Decisión nº 17 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente: 12.261

MOTIVO: Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano R.S.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.69.412, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio G.P.U., A.M.R. y E.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.629.412, 14.497.316 y 7.616.644, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.098, 89.875 y 41.039 respectivamente; carácter que se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de La Cañada del Estado Zulia en fecha 29 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 98, Tomo 25, el cual riela insertos del folio 10 al 11.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIAL DEL MUNICIPIO DEMANDADO: Los abogados S.A.G. y J.A., mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nos. 15.985.431 y 2.113.342, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 115.617 y 6.954; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de La Cañada del Estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2008, bajo el Nº 98, Tomo 18, el cual riela inserto del folios 51 al 53 del expediente.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE:

Fundamenta la parte recurrente su querella en los siguientes alegatos:

Señala la parte querellante que su representado ejerce funciones como Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia Potreritos del Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia desde el 08 de agosto de 2.005 y por ello es acreedor de los derechos que aparecen descritos en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, vigente desde el 26 de marzo de 2.002, esto es: bono de fin de año, bono vacacional, un monto por emolumentos retenidos y por último, del derecho a prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de la Constitución Nacional.

Que la condición de funcionario público de elección popular se encontraba plasmada en los artículos 146 y 147 numeral 3 de la Carta Magna, los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y en sus antecedentes: Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las entidades Federales y Municipales del 12 de diciembre de 1996, el artículo 7 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios de fecha 28 de enero de 2000, y el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; todo ello auspiciado por el régimen constitucional iniciado en 1999 y protegido en el artículo 89, numeral 1° de la Constitución Nacional.

Que desde el inicio de la función pública de su mandante en el año 2.005 nació su derecho a cobrar prestaciones sociales y por lo tanto, se le adeudan todas las bonificaciones de su antigüedad hasta la fecha de presente recurso.

Que el ordenamiento jurídico que rige la materia creó derechos sociales a favor de los legisladores regionales, concejales y miembros de las Juntas Parroquiales, entre otros, el de jubilación, (consustanciado con el del pago de prestaciones sociales) y el derecho a recibir bono vacacional y bono de fin de año.

Que la situación que se agrava con la Circular Nº 01-00-000492, de fecha 21 de junio de 2005 y de las Circulares Nº 07-02-015 del 18/11/2002 y Nº 01-000397 del 15 de junio de 2006, emitidas por la Contraloría General de la República, que a pesar de su naturaleza no vinculante, le permitió a los órganos contralores municipales entorpecer y amenazar el reconocimiento de los derechos de su mandante, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 86, 92 y 147.

Que acude al Tribunal para que éste ordene al Municipio La Cañada de Urdaneta el reconocimiento expreso de los derechos laborales demandados y la desaplicación de las Circulares citadas de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

En base a los emolumentos indicados en actas procede a calcular sus prestaciones sociales según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses acumulados, bono de de fin de año, bono vacacional de conformidad con el articulo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vacaciones y bono vacacional fraccionado y aguinaldos según el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cuales ascienden en su totalidad a la suma de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 78/100 (Bs. 22.690.949,78) de acuerdo al antiguo cono monetario y equivalentes a VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON 95/100 (Bs. F. 22.690,95), monto por el que demanda al ente municipal querellado, más los intereses legales y constitucionales. Solicita que el Municipio demandado sea condenado en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

II

DEFENSA DEL MUNICIPIO DEMANDADO:

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la abogada S.A.G., antes identificada, obrando con el carácter de apoderada judicial del Municipio La Cañada de Urdaneta, presentó escrito de contestación en el cual se limitó a expresar y solicitar lo siguiente:

En primer lugar solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría y se suspendiera el proceso por 90 días de conformidad con el artículo 94 del mencionado texto de ley.

Igualmente pidió la notificación del Contralor Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta, con fundamento en el artículo 104, numeral 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y los artículos 9 numeral 4, 35 y 41 de dicha ley.

Con base a lo anterior pide que se reponga la causa y se declare la nulidad de todo lo actuado desde la recepción de la demanda a los fines de que se ordene la notificación de los funcionarios antes referidos y se le conceda al Municipio querellado 45 días para la contestación de la misma.

Antes de dar contestación al fondo, de conformidad con el artículo 54 y siguiente del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por no haberse cumplido el procedimiento previo a que se contraen los artículos 54 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, extensible a los Municipios.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, opuso como defensas: 1) la caducidad de la acción propuesta por la parte actora, para reclamar conceptos de vacaciones, vacaciones fraccionadas, retención de emolumentos, bonificación de fin de año, bono vacacional fraccionado; 2) la extemporánea reclamación de pago de prestaciones sociales por no haber culminado la relación de empleo.

En cuanto al fondo, alegó la improcedencia de las pretensiones del demandante y niega que su representada se encuentre obligada a pagar las cantidades que reclama el ciudadano R.U.G., ni ninguna otra.

Que los miembros de las Juntas Parroquiales perciben una dieta sujeta a la asistencia a las correspondientes sesiones de los concejos municipales y/o comisiones formadas a tal efecto, los cuales se encuentran regulados por la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios del 26 de marzo de 2.002; todo de conformidad con los artículos 35 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y por ende éstos funcionarios no deben percibir ningún otro tipo de remuneración, tales como vacaciones y aguinaldos, derechos que sólo surgen como consecuencia de una relación laboral.

Destaca que los miembros de las Juntas Parroquiales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y siendo que esta no prevé normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contiene disposición alguna que permita inferir tal posibilidad, resulta contradictorio pretender aplicar como normas supletorias las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis antes expuesto se evidencia que no corresponden a los ediles los derechos allí previstos.

Que su representada hace suyos los argumentos esgrimidos por la Contraloría General de la República, expresados en la circular impugnada por la querellante y por tanto se abstiene de cancelar al quejoso las cantidades reclamadas.

Con fundamento a lo expresado, la representación del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, negó y rechazó la procedencia de la pretensión de la parte demandante y solicitó que se declare sin lugar la pretensión de la parte actora, con la imposición de costas procesales

III

DE LAS PRUEBAS:

En la presente causa no hubo apertura del lapso probatorio por no haberlo solicitado las partes en la Audiencia Preliminar; no obstante, ésta Juzgadora pasa a apreciar los documentos consignados por la querellante junto con la querella funcionarial, de la siguiente forma:

  1. Instrumento poder otorgado por el ciudadano R.S.U.G. a los abogados G.P.U., A.M.R. y E.G.C., autenticado por ante la Notaría Pública de la Cañada de Urdaneta en fecha 29 de noviembre de 2.007, anotado bajo el Nº 98, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones.

  2. Constante de tres (3) folios útiles, hojas de cálculos de las prestaciones sociales que reclama el ciudadano R.S.U.G. al Municipio La Cañada de Urdaneta.

  3. Copia fotostática de la Credencial emitida por la Junta Municipal Electoral del Municipio La Cañada de Urdaneta en fecha 09 de agosto de 2.005, en la cual se acredita al ciudadano R.S.U.G. como Junta Parroquial nominal de Potreritos, electo en las elecciones municipales y parroquiales de agosto de 2.005.

  4. Copia fotostática de la C.d.T.d.J.P.N., de las Elecciones Municipales y Parroquiales de agosto de 2.005, emitida por la Junta Municipal Electoral de La Cañada de Urdaneta, en la cual se lee que el ciudadano R.S.U.G. obtuvo el 50,45% de los votos escrutados.

  5. Copia fotostática de la Nómina General de Pago de las Juntas Parroquiales, correspondiente al periodo Nº 24, del 16/12/2005 al 31/12/2005, emanada de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, donde se lee que en la Parroquia San J.d.P., aparece el ciudadano R.S.U.G. como Miembro y devengando una Dieta Mensual de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 620.000,oo).

  6. Copia fotostática de la Nómina General de Pago de las Juntas Parroquiales, correspondiente al periodo Nº 24, del 16/12/2006 al 31/12/2006, emanada de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, donde se lee que en la Parroquia San J.d.P., aparece el ciudadano R.S.U.G. como Miembro y devengando una Dieta Mensual de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo)

  7. Copia fotostática de la Nómina General de Pago de las Juntas Parroquiales, correspondiente al periodo Nº 20, del 16/12/2007 al 31/12/2007, emanada de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, donde se lee que en la Parroquia San J.d.P., aparece el ciudadano R.S.U.G. como Miembro y devengando una Dieta Mensual de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo)

  8. Copia fotostática del Acta de Instalación elaborada por la Junta Parroquial de San J.d.P. en fecha 17 de agosto de 2.005, en la que se designó como miembro de la Junta Parroquial al ciudadano R.S.U.G..

  9. Copia fotostática del Acta de Instalación elaborada por la Junta Parroquial de San J.d.P. en fecha 09 de enero de 2.006, en la que se designó como Presidente de la Junta Parroquial al ciudadano R.S.U.G..

  10. Copia fotostática del Acta de Instalación elaborada por la Junta Parroquial de San J.d.P. en fecha 11 de enero de 2.007, en la que se designó como Miembro de la Junta Parroquial al ciudadano R.S.U.G..

    Por su parte, la apoderada judicial del ente querellado consignó junto con el escrito de contestación el siguiente documento:

  11. Copias fotostáticas del instrumento poder otorgado por la ciudadana N.B.G.D.A. en su condición de Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta, a los abogados S.A.G. y J.A., autenticado por ante la Notaría Pública de la Cañada de Urdaneta en fecha 07 de agosto de 2.008, anotado bajo el Nº 98, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones.

    Visto en instrumento poder consignado en original e identificado en el numeral 1, el Tribunal observa que constituye un instrumento público otorgado por ante un funcionario dotado de fe pública a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y por tal razón se le reconoce pleno valor probatorio de la representación que se atribuye el abogado G.A.P.U., de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem. Así se decide.

    En relación a la prueba documental contenida en el numeral 2, éste Juzgado la desestima y no le otorga ningún valor probatorio, toda vez que emana de la propia parte que ha querido servirse de ella; en consecuencia, debe ser excluida del análisis probatorio, habida cuenta de la preponderancia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo.

    Finalmente, en cuanto a las documentales identificadas en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, éste Tribunal les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte. Igual valor probatorio se le reconoce al instrumento identificado en el numeral 11, por cuanto la impugnación que hiciera el apoderado actor fue declarada improcedente por el Tribunal en auto de fecha 24 de septiembre de 2.008 y en consecuencia, se tienen como fidedignas de sus originales. Así se decide.

    IV

    PUNTOS PREVIOS:

    - De la solicitud de reposición de la causa:

    La reposición de la causa es una institución de carácter procesal, creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten y menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguir en el trámite del proceso y cuyo objeto es corregir vicios procesales, las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de las partes (Sentencia 1.288 del 23 de agosto de 2.000, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo).

    Establece la ley adjetiva y así ha sido ratificado por los Tribunales de la República que la reposición de la causa no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que el vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes, todo con fundamento en los artículos 206 al 214 del Código de Procedimiento Civil.

    La apoderada judicial del ente querellado pide la reposición de la causa y que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la recepción de la demanda a los fines de que se ordene la notificación del Procurador General de la República y se suspenda la causa por 90 días continuos, con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente pide la notificación del Contralor Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta.

    Para resolver lo conducente es oportuno citar el texto de la norma invocada:

    Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República (…)

    Así las cosas, el primer supuesto de hecho de la norma para que nazca la obligación del funcionario judicial de notificar al Procurador o Procuradora General de la República, es que la pretensión de la demanda afecte, aunque sea indirectamente, los intereses patrimoniales de la República, lo cual en ningún modo se aplica en el presente caso, ya que la pretensión de cobrar prestaciones sociales se ha incoada en contra del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, entidad que a tenor de lo establecido en el artículo 168 de la Constitución Nacional goza de personalidad jurídica y autonomía financiera dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. Esa autonomía municipal comprende el aspecto patrimonial, tal y como lo desarrollan los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    De manera que, aún cuando el patrimonio del Municipio La Cañada de Urdaneta es un patrimonio público, es independiente del patrimonio nacional y propio del ente municipal, por lo que no puede concluirse que éste caso constituye uno de los supuestos del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Recuérdese que por tratarse de un privilegio o prerrogativa de la Nación, el criterio de interpretación de la norma debe ser estricto o restringido. Lo contrario sería afirmar que en toda demanda que se intente contra cualquier ente público de cualquier nivel territorial y naturaleza, debe notificarse al Procurador o Procuradora porque finalmente, todos los patrimonios de esos entes son públicos, conclusión que a todas luces es desacertada.

    Por lo expuesto es criterio del Tribunal que en el presente caso no es procedente la aplicación del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se niega la solicitud de notificación. Así se decide.

    Se niega asimismo la petición de notificar al Contralor Municipal de La Cañada de Urdaneta por cuanto los artículos 104, numeral 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, 9 numeral 4, 35 y 41 de dicha ley no ordenan dicha notificación y menos aún se establece como una obligación del órgano judicial o como causal de reposición de la causa. En consecuencia, se niega la solicitud de repospón de la causa. Así se decide.

    - Del antejuicio administrativo:

    Alega la representación judicial del Municipio querellado que en el presente caso se debe declarar su inadmisibilidad por no haberse agotado el procedimiento previo establecido en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    En ese sentido es pertinente señalar que ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República no es requerido en los casos como en el de autos, por cuanto el recurso interpuesto es de naturaleza funcionarial, ya que lo solicitado por la actora deriva de la función de empleo público. (Vid. Sentencias de la Corte Primera de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativos Nos. 2006-2333 de fecha 31 de julio de 2.006 y 2009-76 de fecha 17 de marzo de 2.009).

    En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 02280 de fecha 18 de octubre de 2.006, sostuvo lo siguiente:

    … en casos como el presente es indisoluble a sus aspectos de mérito, lo relativo a la pretensión indemnizatoria de la accionante, razones éstas que llevan a esta Sala a ratificar que en materia de contratos administrativos, específicamente en las acciones de nulidad con pretensiones de condena, existen circunstancias particulares que hacen exigible, a los fines de su admisión, el cumplimiento de ciertos requisitos previos a su ejercicio, los cuales no se requieren en otros casos, tales como las acciones de nulidad con pretensión de condenas ejercidas en materia funcionarial, donde el tema nuclear que se discute se refiere netamente a obligaciones de índole laboral, razón por la cual -se insiste- solo en los casos de contratos administrativos es que debe exigirse el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica e la Procuraduría General de la República…

    . (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

    Conforme con el criterio jurisprudencial expuesto anteriormente, considera este Juzgado, que una solicitud de pago de prestaciones sociales e intereses de mora no conlleva el agotamiento de procedimientos administrativos previos para la interposición de la querella, pues, tal como lo establece el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -ratione temporis -, por cuanto el procedimiento administrativo previo establecido en el mencionado artículo 54, es aplicable sólo a las demandas contra la República, y esa debe ser su interpretación, lo cual no ocurre en el presente caso, pues el recurso interpuesto es de naturaleza funcionarial, que si bien es cierto, incluye prestaciones pecuniarias, compartiendo en parte el objeto de las “demandas”, no lo es menos, que su naturaleza jurídica es diferente, ya que lo solicitado por la actora deriva de la función de empleo público, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y excepción al libre acceso a la justicia, el cual debe limitarse exclusivamente a “demandas” de contenido patrimonial, por lo que, a juicio de este Juzgado es improcedente la defensa opuesto por la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad realizada por la representación judicial del Municipio La Cañada de Urdaneta de estado Zulia. Así se declara.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    El fondo de la presente querella se contrae a dos aspectos fundamentales: el primero vinculado a la solicitud de aplicación del artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios en lo atinente al bono vacacional y al bono de fin de año; y el segundo el derecho a percibir prestaciones sociales, recogido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, por cuanto el demandante considera que los Miembros de las Juntas Parroquiales si bien no son funcionarios públicos de carrera si lo son de elección popular y por tanto acreedores de tales derechos.

    Ahora bien, se observa que cursa al folio 15 del expediente, fotocopia “CREDENCIAL JUNTA PARROQUIAL NOMINAL”, emanada de la Junta Municipal Electoral del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 9 de agosto de 2005, a través de la cual se “(…) acredita al Ciudadano o Ciudadana R.S.U.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.100.841, (…) como Junta Parroquial Nominal de POTRERITOS del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, electo o electa en las ELECCIONES MUNICIPALES Y PARROQUIALES 08/2005 celebradas el Domingo 07 de agosto de 2005, para un período de cuatro (4) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 del Estatuto Electoral del Poder Público”. (Resaltado y mayúsculas del texto).

    De lo anterior se desprende, que la Ley vigente para el momento en que el demandante fue elegido como Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia Potreritos del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, esto es, 7 de agosto de 2.005, es la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2.005, la cual dispuso en su artículo 35, que “Sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del Municipio, la parroquia será gestionada por una junta parroquial integrada por cinco miembros y sus respectivas y sus respectivos suplentes cuando sea urbana y tres miembros y sus respectivos suplentes cuando no sea urbana. Todos electos democráticamente por los vecinos, de conformidad con la legislación electoral”. (Negrillas del Juzgado)

    Sobre la base del artículo citado en el párrafo anterior, es evidente entonces que los Miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular.

    Ahora bien, en lo relativo a las remuneraciones de los miembros de las Juntas Parroquiales, se hace necesario destacar lo dispuesto en el artículo 8 Ley Orgánica de Emolumentos para altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios vigente para la fecha, el cual dispone lo siguiente:

    La remuneración de los miembros de las juntas parroquiales tendrá como límite máximo el equivalente a cinco punto noventa y siete (5.97) salarios mínimos urbanos y como límite mínimo el equivalente a uno punto cuarenta (1.40) salarios mínimos urbanos. Dichos emolumentos serán fijados por la cámara municipal respectiva, en el presupuesto del municipio

    .

    En ese mismo sentido, el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 79. La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales

    .

    Asimismo, el último aparte del artículo 35 eiusdem, expresa que “La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por parte del miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia inmediata la suspensión de dieta (…)”.

    De las disposiciones normativas parcialmente transcritas, se desprende pues, que la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales con ocasión a su condición, consistirá en la percepción de una dieta, cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales.

    Se infiere pues, de todo lo expuesto, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los Concejales, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.

    Sobre este particular, este Juzgado estima necesario efectuar la correspondiente distinción entre los conceptos de “dieta” y “salario”, sobre lo cual -en un caso similar- se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: J.A.P.F., y asimismo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 2007-1386 del 26 de julio de 2007, caso: P.J.P. vs. Municipio Iribarren del Estado Lara en los términos siguientes:

    (…) En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (…omissis…)

    Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno determinar cuáles son las características que posee la dieta y en tal sentido observa: 1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.

    Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales

    .

    Así pues, se colige de la sentencia parcialmente reseñada que, la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

    De tal modo, verificada como ha sido por esta Juzgadora la distinción entre salario y dieta, y asumiendo que la remuneración que perciben los Miembros de las Juntas Parroquiales se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto contemplado en su artículo 1° prevé:

    (…) fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o las legisladores de los consejos legislativos, el alcalde o alcaldesa del Distrito Metropolitano de Caracas, de lo demás distritos metropolitanos y municipios; los concejales o concejalas del Cabildo Metropolitano de Caracas, de los distritos y municipios; los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal

    .

    En conclusión, estima esta Juzgadora conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los Miembros de las Juntas Parroquiales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la mencionada Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, lo que no obsta para que perciban otros beneficios remunerativos tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada.

    Correspondiendo acotar además, que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, debe sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el “principio de legalidad’ o “principio restrictivo de la competencia”, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

    Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Miembros de las Juntas Parroquiales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para este Juzgado en razón al aludido principio de legalidad, que al no prever ésta, normas acerca del derecho al pago de prestaciones sociales, de intereses sobre prestaciones sociales o de intereses de mora por el retardo en su pago, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta dable, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los Miembros de las Juntas Parroquiales los derechos allí consagrados. Así se decide.

    Por otra parte es preciso indicar que en el caso de marras la parte recurrente se encontraba en servicio activo para fecha de interposición de la querella, por lo que además es intempestiva la reclamación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando establece: “Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo”. Así se declara.

    Lo anterior no obsta, como se dijo para que este Juzgado otorgue al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios vigente para la fecha, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional.

    Así las cosas, a efectos de determinar el alcance de los bonos navideño y vacacional descritos en el artículo 2 de la vigente Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y la forma de calcularlos por cuanto dicho instrumento normativo no establece los parámetros para ello y en tal sentido éste Juzgado ordena que para el pago de la Bonificación de Fin de Año, tal como quedo determinado en el texto de esta sentencia deberá aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, que prevé un bono de fin de año de 90 días por cada periodo en conformidad con el artículo 25 de la mencionada Ley. Así se decide.

    Con lo que respecta a la Bonificación por Vacaciones, tal como quedo determinado en el texto de esta sentencia deberá aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública ya vigente, concediéndole un bono vacacional de 40 días de sueldo en conformidad con el artículo 24 de la mencionada Ley. Así se decide.

    Los montos por concepto de Bonificación de Fin de Año y Bono Vacacional deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los emolumentos mensuales devengados por el ciudadano R.S.U.G. en cada periodo correspondiente. Así se declara.

    En cuanto a la indexación de las cantidades ordenadas a pagar por concepto de bono vacacional y fin de año, se niega la pretensión de la querellante por cuanto ha sido criterio reiterado de éste Tribunal y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que las cantidades de dinero dentro de la relación funcionarial no constituyen deudas de valor, y en consecuencia, su corrección monetaria es improcedente. Así de decide.

    Respecto a la condenatoria en costas, la misma resulta improcedente por no haber resultado la recurrida vencida totalmente a tenor de lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Por último el querellante solicita la desaplicación de la Circular Nº 01-00-000492 de fecha 21 de junio de 2005, de la Circular Nº 07-025-015 del 18 de noviembre de 2002 y de la Circular Nº 01-000397 del 15 de junio de 2006 emitidas por la Contraloría General de la República, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad. Ante la solicitud este tribunal observa:

    Primeramente, se destaca la imposibilidad que tuvo esta Juzgadora para corroborar las denuncias esbozadas por la parte querellante, por no haber producido las referidas circulares en el curso del proceso.

    No obstante, de los alegatos esbozados por las partes, se observa que las circulares mencionadas tienen una finalidad consultiva de la administración y por tanto no son actos administrativos nacidos de un procedimiento contradictorio previo, que no tienen naturaleza obligante o vinculante y por ende no generan gravamen directo al querellante, razón por la cual, este tribunal considera que el control difuso de la constitucionalidad no procede en este caso por carecer las citadas circulares de fuerza vinculante para la administración municipal. Así se declara.

    Así las cosas, es forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en los siguientes términos:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado G.P.U. obrando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.S.U.G., en contra del MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE ORDENA al Municipio querellado cancelar al ciudadano R.S.U.G., en su carácter de funcionario público de elección popular desde el periodo 2005-2008 como Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia Potreritos del Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia: el bono vacacional y el bono de fin de año en los términos establecidos en ésta decisión, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo efectuada por el experto contable designado por el Tribunal si las partes no pudieren hacerlo.

TERCERO

IMPROCEDENTE la pretensión de condena sobre el Municipio La Cañada de Urdaneta al pago de prestaciones sociales e intereses moratorios generados por el supuesto retardo en el pago del referido concepto.

CUARTO

IMPROCEDENTE la solicitud de indexación de las cantidades ordenadas a pagar por concepto de bono vacacional y fin de año.

QUINTO

IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas procesales, por cuanto no se encuentra presente el requisito objetivo precisado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA…

…SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 17.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 12.261

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR