Decisión nº WP01-R-2012-000033 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.E.C., en su carácter para ese momento procesal de Defensor Privado de la ciudadana S.D.S., de nacionalidad Suiza con pasaporte F-1358666, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de Diciembre de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a la precitada ciudadana a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Efectuados los trámites legales se Admitió el Recurso de Apelación interpuesto y se fijó el Acto de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 10 de Mayo de 2012, en donde se dejó constancia de la presencia de la acusada S.D.S., de su Defensora Pública abogada A.A. y de la Dra. L.A. en su condición de representante de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público, exponiendo las partes sus argumentos y petitorios en forma oral.

En base a las previsiones contenidas en el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

El abogado A.E.C., actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana S.D.S. alego en su escrito recursivo, entre otras cosas lo siguiente:

…CAPITULO I. PRIMER MOTIVO DEL RECURSO. DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452 numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, falta de "MOTIVACIÓN", denunciamos como violado por omisión de LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO, los particulares del artículo 364 numeral 2° (sic) ejusdem , por inobservancia, de dicho precepto legal. CONCEPTO DE LA DENUNCIA: El día jueves 17 de noviembre del año 2011, el Tribunal 4° (sic) en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a dictar sentencia condenatoria en el Juicio Oral y Público, por la comisión del acto ilícito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguido en contra de la ciudadana S.D.S., omitiendo hacer la ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIADA OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, que el Tribunal estimo probados…La Juzgadora en lo referente a la ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO, obvio expresar en párrafos diferenciados, cuales fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la presentación de la Aprehendida ante el Tribunal en Funciones de Control. Asimismo esta parte narrativa de la sentencia condenatoria debió dejar constancia de los alegatos esgrimidas por la Defensa, y de todas las incidencias relevantes en ese acto de presentación, así como de las posiciones mantenidas por las partes en esa Audiencia y de las decisiones a que allí hubiere arribado…Esta Enunciación de los Hechos y Circunstancias que hayan sido Objeto del Juicio, es la descripción de la base fáctica que forma el objeto del proceso penal y sobre todo del sometimiento a juicio. PETITORIO. Solicitamos ante esta d.C.D.A., sea declarada "Con Lugar", la presente denuncia o motivo de Apelación y que en consecuencia se anule la sentencia impugnada y el juicio oral y público donde recayó, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público, con todas las garantías procesales del caso, por falta de MOTIVACIÓN, ya que hubo omisión de conformidad con el artículo 452 ordinal (sic) 2° CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, porque la juzgadora omitió mencionar con toda precisión LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO, tal cual como lo exige el artículo 364 ordinal (sic) 2° Ejusdem. CAPITULO II SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE HECHO Y DE DERECHO. DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, falta de "MOTIVACIÓN", denuncio como violado los particulares del artículo 364 numeral 3°(sic) Ejusdem por inobservancia, de dicho precepto legal que se tradujo en falta de "MOTIVACIÓN" para acreditar "LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS DE LA SENTENCIA". CONCEPTO DE LA DENUNCIA: El día 17 de noviembre del año 2011, el Tribunal 4° en Funciones de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a dictar sentencia condenatoria en el Juicio Oral y Público por la comisión del acto ilícito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguido contra la ciudadana S.D.S., omitiendo hacer "LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS", que el Tribunal estimo probados…FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA. En efecto, del cuerpo de la sentencia recurrida, específicamente en el CAPITULO II "DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS", se limita hacer sólo una narración apriorística de los hechos, la MOTIVACIÓN o el establecimiento de las razones del Tribunal, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presenté caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados. La sentenciadora se limito a transcribir las declaraciones dadas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana ciudadanos: ESCALANTE ROA A.J., M.M.J.C., del Experto que practico la Experticia Química, ciudadano C.E.P.G., las declaraciones de las testigos , ciudadanas: R.D.C.I.U., y YEXICA NELIZA CARBAJAL LINARES, a incorporar para su lectura unos documentos que no cumplen con los requisitos para ser consideradas como PRUEBAS DOCUMENTALES, y por ultimo señala que el Ministerio Público prescindió de algunos medios probatorios…La Sentenciadora, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas, dejaron de precisar el hecho constitutivo del delito imputado y de la culpabilidad de la acusada. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, esto es lo que permite constatar los razonamientos que tuvo la sentenciadora para dictar la sentencia condenatoria, que son necesarios para que la acusada y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA). En la presente causa hubo incumplimiento de los Requisitos de la Actividad Probatoria, porque en la aprehensión en flagrancia en la comisión de un delito flagrante en el cual se califica la flagrancia y se ordena la aplicación de las normas del procedimiento ABREVIADO, no se puede practicar ningún tipo de diligencias de investigación, ni mucho menos practicar Experticias, porque no hay etapa de investigación, de lo que se desprende que la Experticia Química, fue lograda con quebrantamiento del debido proceso, al respecto el Constituyente en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: Que toda prueba obtenida con quebrantamiento del debido proceso es nula. No hubo en el presente caso la correspondiente Cadena de Custodia de las evidencias físicas, como lo exige el legislador en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal. La cadena de custodia comprende el conjunto de una serie de etapas que deben garantizar, con plena certeza, que las muestras y objetos por analizar y que posteriormente serán expuestos como elementos de prueba en las diferentes etapas del proceso, son los mismos que se recolectaron en el lugar de los hechos. DE LAS SUPUESTAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE FUERON OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL A-QUO Y VALORIZADAS…Considero de manera errada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que el acta de investigación penal, el acta de inspección de sustancias, el acta de revisión de personas, acta de revisión de equipaje, actas de entrevistas, dictamen pericial, constituía PRUEBAS DOCUMENTALES, así fueron admitas por la ciudadana Juez en Funciones de Juicio, valorizadas y sirvieron de base para dictar la Sentencia Condenatoria. En este sentido esta Defensa hace las siguientes observaciones: l:-Las actas de investigaciones, son un mero tramite procedimental, en donde no hay nada que de por demostrado que los hechos hayan sucedido de la forma o manera en que allí aparecen trascritos, es de entender que los funcionarios policiales van adecuar el contenido de las actas de manera de aparecer favorecidos. 2.-Referente a las actas de entrevistas que le fueron tomadas el día 25 de diciembre del año 2010, en la Guardia Nacional Bolivariana, a las ciudadanas CARVAJAL L.Y.N., y a R.I., se silencio durante todo el proceso que si la aprehensión fue en flagrancia en la comisión de un delito flagrante, y el Ministerio Público en base a las atribuciones que le confiere el legislador en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, solicito ante el Tribunal en Funciones de Control, la aplicación de las NORMAS DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y así le fue acordado, la etapa de investigación y la etapa intermedia quedan suprimida, y los elementos de convicción están inre-ipsa en el acta de aprehensión policial, de lo que podemos interpretar que es improcedente practicar diligencias de investigación en los procedimientos abreviados, aunado a esto tenemos, que esas actas de entrevistas tomadas a los informantes no constituyen medio probatorio, porque no existe control de las partes en su elaboración, es un acto meramente policial y administrativo, no podemos obviar que el testigo como tal declara ante el órgano jurisdiccional, así lo señala el legislador en el artículo 222 Ejusdem…3.- De la Pruebas de Expertos ofrecidas como Pruebas Documentales: En esta pregunta se presenta una gran controversia, son muchas las opiniones que se presentan en cuanto si las experticias son pruebas documentales o no…DE LA IMPOSIBILIDAD DE QUE LAS PARTES PRESCINDAN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS Y ADMITIDOS. La ciudadana Juez en Funciones de Juicio expreso que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestó su voluntad de prescindir del testimonio del ciudadano G.G.D., por cuanto tuvo conocimiento de que el mismo se encuentra evadido, y de la declaración del Experto MAIJUAN FERNANDEZ. Debo resaltar que una vez que los medios de pruebas son admitidos por el órgano jurisdiccional, son del proceso y ninguna de las partes puede tener el monopolio de las mismas, lo que significa que ninguna de las partes puede prescindir de un medio probatorio, para que esta figura jurídica se puede aplicar dentro del proceso es preciso que se haya ordenado el mandato de conducción, cuando el testigo o el experto no concurre al segundo llamado o no puede ser localizado, así lo pauta el legislador en el artículo 357 de la Ley Adjetiva Penal…PETITORIO. La falta de exposición de una manera concisa, de los "FUNDAMENTOS DE HECHO" que exige el legislador en el artículo 364 ordinal (sic) 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hace que la sentencia sobre los cuales debió descansar el fallo recurrido, sea INMOTIVADA, con fundamento al artículo 452 numeral 2° (sic) Ejusdem, constituyendo un vicio en que incurrió la decisión dictada por el Tribunal 4°(sic) en Funciones de Juicio y tiene potencialidad jurídica que incide en la alteración del resultado del proceso, por cuanto trajo como consecuencia la sentencia condenatoria en contra de mi defendida por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo de notar a esta Honorable Sala de la Corte de Apelación, que la no exposición de forma clara, terminante y concisa de los "FUNDAMENTOS DE HECHO", así como admitir y valorizar las actas de investigación, actas de entrevistas a los informantes, y el dictamen pericial como Pruebas Documentales y aceptar que el Ministerio Público prescindiera a algunos medios probatorios, hacen procedente la anulación del referido fallo y por tales razones pido a esta Honorable Sala, declare "CON LUGAR" la presente denuncia y decreten la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia condenatoria dictada en contra de la ciudadana S.D.S., de conformidad con lo pautado en los artículos 190,191, 195, y 196 de la Ley Adjetiva Penal, y ordenen un nuevo juicio ante un tribunal distinto. CAPITULO III SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452 numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, falta de "MOTIVACIÓN", denunciamos como violado los particulares del artículo 364 numeral 4° (sic)Ejusdem por inobservancia, de dicho precepto legal que se tradujo en falta de "MOTIVACIÓN" para acreditar "LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONCEPTO DE LA DENUNCIA: El día 17 de noviembre del año 2011, el Tribunal 4 de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a dictar sentencia condenatoria en el Juicio Oral y Público por la comisión del acto ilícito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, seguido en contra de la ciudadana: S.D.S., omitiendo hacer "LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO" que el Tribunal estimo probados…Las Pruebas deben obrar validadamente en el proceso, esto es haberse practicado con arreglo a las disposiciones legales, pero en la presente causa, estando bajo la aplicación de las normas del procedimiento Abreviado, se practicaron diligencias de investigación que son exclusivas del Procedimiento Ordinario, como fue la practica de la Experticia Química y el ofrecimiento de los Expertos que practicaron esa Experticia, siendo esto violatorio del debido proceso, que atenta directamente contra el derecho de defensa, y hace que esa prueba sea Inconstitucional, así lo señala el Constituyente en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es preciso referirme al concepto de Testigo presencial así tenemos: Que es el que depone sobre dichos o hechos, oídos o vistos por el o ella, acaecidos en su presencia, esta acotación la hago porque se consideraron como testigos presenciales a las ciudadanas R.D.C.I.U., y YEXICA NELIZA CARVAJAL LINARES, EMPLEADAS DE seguridad Interna de la Aerolínea Iberia, que tuvieron participación directa en la ubicación del equipaje, en hacer bajar a la sentenciada de autos del avión, de recibir ordenes de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que practicaron el procedimiento y la aprehensión, esto hace que estas ciudadanas no sean terceras imparciales por tener interés manifiesto en las resultas del proceso, ese conocimiento que tienen es porque guarda relación estrecha con sus actividades, por lo tanto debieron ser desestimadas como testigos . Se admitieron y valorizaron de manera escueta como Pruebas Documentales, actuaciones de investigación, actas de entrevistas a las informantes, y el dictamen pericial, esto es incorrecto y no puede servir de fundamentos para dictar una sentencia y servir de presupuesto de ella…PETITORIO La falta de exposición de una manera precisa, de "LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO" que exige el legislador en el artículo 364 ordinal 4° (sic) del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, hace que la sentencia sobre los cuales debió descansar el fallo recurrido, sea inmotivada con fundamento al artículo 452 numeral 2° (sic) Ejusdem, constituyendo un vicio en que incurrió la decisión dictada por la ciudadana Juez 4° (sic) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y tiene potencialidad jurídica que incide en la alteración del resultado del proceso, por cuanto trajo como consecuencia la sentencia condenatoria en contra de mi defendida por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo de notar a esta Honorable Sala de la Corte de Apelación, que la no exposición de forma clara, terminante y concisa de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, así como las razones para no analizar y comparar las pruebas testimoniales, y sus contradicciones con las declaraciones dadas por los funcionarios policiales aprehensores, hacen procedente la anulación del referido fallo y por tales razones pido a esta Honorable Sala, declare CON LUGAR la presente denuncia y decreten la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia condenatoria dictada en contra de la ciudadana S.D.S., de conformidad con lo estipulado por el legislador en los artículo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenen un nuevo juicio ante un tribunal distinto. PETITUM En virtud de los motivos y denuncias antes expuestas, solicito de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se sirva el presente Recurso de Apelación de Sentencia, por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad del artículo 437 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y que admitan las denuncias y motivos que considere procedentes, con los alcances a cada uno respecta, in fin declaradas con lugar por ser procedentes en derecho…

(Folios 118 al 162 de la 3 pieza del expediente).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los fines de verificar la certeza de las denuncia realizada por el recurrente en contra del fallo emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, sustentada en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario entrar a analizar la sentencia Condenatoria dictada en fecha 17/11/2011 y publicado su texto integro en fecha 01/12/2011, cursante a los folios 97 al 115 de la tercera pieza del presente expediente, la cual señalo entre otras cosas lo siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra la acusada S.D.S., de nacionalidad Suiza, estado civil casada, de profesión u oficio Directora de Hotelería, nacido en fecha 28/05/1962, de 49 años de edad…quien fue CONDENADA, por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos: DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En el transcurso de las audiencias celebradas por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, los días 18/10; 01/11; 10/11; 17/11 del año que discurre, la Fiscal Undécima del Ministerio Público del estado Vargas Dra. L.A., ratificó su acusación conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana S.D.S., arriba identificada, por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, quien señaló:

“Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas S.D.S., por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que las mismas fueron detenidas el día 25-12-2010, encontrándose de servicio los funcionarios 1TTE. ESCALANTE ROA ADERSON, 52. M.M.J., el 52. G.D., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el sótano American del Aeropuerto Internacional “S.B.” de Maiquetía, durante la revisión de equipajes en aérea de la máquina de rayos “X” N° 2, que se realizan en referido punto de control se observaron sombras extrañas en un equipaje, tipo maleta de tamaño mediano color gris, confeccionadas en material de lona, marca HAMMX, cuatro (04) compartimientos, dos (02) asas, un (01) mango, una (01) ruedas, para el trasporte, la cual tenía un (01) ticket de identificación de color blanco con las descripciones de Iberia, signado con el Bag Tag Nro. IB 328654, por lo que se precedió a retener referido equipaje con el objeto de efectuar la revisión correspondiente, exigiendo la presencia del propietario de la misma al momento de ubicar a la ciudadana en cuestión con los seguridad de la empresa O. W.S., los mismos manifestaron que la ciudadana era de servicio especial, por lo que, procedió a trasladar dicho equipaje hasta la puerta N° 17, para ser objeto de una revisión en presencia de su propietaria. Posteriormente se apersonó una ciudadana de contextura gruesa, de piel blanca, de color de cabello castaño claro, de lentes, vestida con un mono de color morado, una blusa color beige, con un sweater de color azul oscuro y zapatos de color negro, quien manifestó ser y llamarse VETTERLI L.E., pasaporte Suizo N° F3625698, de nacionalidad Suiza, fecha de nacimiento 12 de Junio de 1950, de 61 años de edad, a quien se le preguntó que si la maleta retenida era de su propiedad, respondiendo que sí, procediendo a realizar el chequeo a la maleta en mención, en presencia de la ciudadana Testigo YEXICA NELIZA CARVAJAL, donde se observó prendas de vestir para damas, así como una (01) botella de whisky de marca Gran Old Pard de un litro y una (01) botella de una bebida achocolatada a base de whisky de marca Baileys de 0,75 litros, procediendo a destapar una de las botellas arrojó un olor fuerte y penetrante, por lo que se realizó una series de preguntas, manifestando la ciudadana en mención que viajaba acompañada, por lo que, se procedió a informar al personal de la aerolínea que la otra ciudadana acompañante debía ser sometida al chequeo del equipaje, dando la orden a seguridad para ubicar el equipaje del acompañante, acto seguido se traslado a la ciudadana en mención hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se apersonó una ciudadana de contextura delgada, de color de cabello castaño claro canoso, vestida con un mono deportivo de color marrón y aloha de color negro, quien manifestó ser la acompañante de la ciudadana antes mencionada quedando identificada como queda escrito: SCHEIBER S.D., pasaporte Suizo N° F1358666, fecha de nacimiento 28 de Mayo de 1962, de 49 años de edad, la cual traía consigo un equipaje tipo morral de color negro con gris marca LOWEALPINE, de seis (06) compartimientos, confeccionado en material de lona, dos (02) asas, signado con el Bagtag, Nro. IB 328689, realizándole el chequeo del equipaje en presencia de las ciudadanas YEXICA NELIZA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V. 15.544.368, y la ciudadana R.I., titular de la cédula de identidad N° V- 13.828.707, testigos del hecho, donde se observó prenda de vestir de dama, así como también una (01) botella de Whisky de marca Gran Old Parr de un litro una (01) botella de bebida achocolatado a base de Whisky de marca Bailey de 0,75 litros, una de las botellas al ser destapada dio un olor fuerte, en lo seguido se efectúo la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, al contenido de las botellas, arrojando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada (COCAINA LIQUIDA). Seguidamente se procedió a pasar las cuatro (04) botellas de vidrio con el presunto líquido encontrado, la cual arrojó un peso bruto de aproximado de SEIS KILOS TRESCIENTOS DIEZ GRAMOS (6,310 KGR.). Luego en presencia de los testigos se realizó un chequeo corporal a la ciudadana, de igual forma se realizó un chequeo corporal a la ciudadana SCHREIBER S.D., pasaporte Suizo N° F135866, donde no se le detectó ningún tipo de interés criminalístico adherido a su cuerpo, no obstante durante la mencionada revisión, se le detectó documentos personales: pasaporte, carta de identidad y Boarding Pass de la aerolínea Iberia, y la cantidad de ciento cincuenta mil pesos Colombianos (150.000) en billetes de cuarenta mil pesos (50.000), asimismo se procedió a notificarles los hechos a las ciudadanas VETTERLI L.E., Pasaporte Suizo N° F135866 y SCHREIBER S.D., pasaporte Suizo N° F135866. En tal sentido esta representación Fiscal fundamenta la presente acusación en los medios de prueba indicados en el capítulo V, del escrito acusatorio en relación a la ciudadana S.D.S.; los cuales ratifico en este acto, y ellos son los siguientes: 1° ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-12-2011, suscrita por los efectivos 1TTE. ESCALANTE ROA ENDERSON, 52. M.M.J., el 52. G.G.D., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, 2° ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIAS, de fecha 25-12-2011, suscrita por los efectivos 1TTE. ESCALANTE ROA ENDERSON, 52. M.M.J., el 52. G.G.D., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, 3° ACTA DE REVISIÓN DE PERSONAS, de fecha 25-12-2011, suscrita por los funcionarios S/1 P.I., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, 4° ACTA DE REVISIÓN DE EQUIPAJE, de fecha 25-12-2011, suscrita por los funcionarios 1TTE. ESCALANTE ROA ENDERSON, 52. M.M.J., el 52. G.G.D., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, 5º ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 25-12-2011, por la ciudadana R.I., ante la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, 6° ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 25-12-2011, por el ciudadano CARVAJAL L.Y.N., ante la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, 7° PASAPORTE DE SUIZA, signado con el N° F1356666, a nombre de la ciudadana S.D.S., 8° CARTA DE IDENTIDAD, a nombre de la ciudadana S.D.S., 9° DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, suscrito por los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, 10° EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, practicada y suscrita por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, 11° BORDING PASS, donde registra el nombre de la ciudadana S.D.S., 12° TARJETA A.D.M., signada con el N° 917577, donde registra el nombre de la ciudadana S.D.S., 13° TICKET DE EQUIPAJE, SIGNADO CON EL N° 328708, donde registra el nombre de la ciudadana S.D.S., 14° RESERVACIÓN DE VUELO, de la agencia de viajes WAWO GLOBERTROTTER REISEN UND AUSRUSTUNG, de fecha 21-09-2010, a nombre de la ciudadana S.D.S., por último solicito que las hoy acusadas (sic), sean debidamente enjuiciadas y condenadas por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y sea impuesta la pena, es todo”.

Por su parte el ABG. L.A.C.C. en su condición de Defensor de la ciudadana S.D.S., indicó:

Buenas tardes a todos los presentes, habiendo oído cada uno de los argumentos presentados por la Fiscal del Ministerio Público donde se evidencia la anulación del proceso, solicito que no se admita la denuncia (sic) que acaba de hacer el Ministerio Público porque carece de veracidad, esta nombrando a unos testigos que no sé dónde están, se refiere a una experticia que no se dónde están, está nombrando unas botellas que no aparecen, solicito la nulidad de la acusación, ciudadana Juez, revisando la causa exhaustivamente en compañía del Consultor Técnico, ciudadano D.P. y hemos notado que es un arroz con mango, por lo que solicito al Tribunal que dicho ciudadano explane los argumentos en este acto…En relación al folio uno (01) relacionado con la revisión de equipaje es importante que se tome en cuenta que en fecha 25/12/2010, el acta suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Antidrogas de Maiquetía, donde aparecen esos ciudadanos, ratifico que no sea admitida la denuncia porque carece de veracidad, es lamentable ciudadana Juez que la Representación Fiscal esté simulando un acto que no tiene veracidad, (objeción por parte del Ministerio Público, la misma es declarada con lugar), amparándome en el artículo 8 y 9 del C.O.P.P, pido a este Tribunal no sea admitida la denuncia; asimismo solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta, es todo

.

La ciudadana S.D.S., impuesta del contenido del artículo 49 ordinal (sic) 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó:

Yo estuve en el avión y me bajaron del avión para decir que yo tenía algo en una maleta, yo no entendí, porque yo me encontré en el camino, me embarqué en Suiza, yo trabajo en Suiza y no necesito plata para nada, yo viajaba a Colombia porque era más barato que viajar a Caracas y de allí aparece que yo no tenía drogas, es todo

. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante Fiscal a los fines de que ejerza su interrogatorio a la acusada, quien a formuladas preguntas, respondió entre otras cosas: “Yo conocía a la señora Vetterli en el camino, cuando subimos al avión en S.M.C.. Yo duré en Colombia tres meses. La conocí en el bus en S.M.. No se cuando fue, creo que el 24/12/2010. Yo no había visto antes a la señora Vetterli. Mi equipaje era un bolsote Benetton negro que aún lo tengo. Un bolso negro. Yo tenía el bolso en la mano. No se a quién pertenecía el equipaje, a mi me bajaron del avión y me pusieron presa. Si vi a L.V., en el aeropuerto, donde había muchos Guardia Nacional. No sé cuántos equipajes había. No recuerdo cómo era el equipaje de Vetterli. Yo no me di ni cuenta cuando llegué al I.N.O.F. mi bolso lo revisaron los guardia. Era el único bolso que tenía. El que tenía en S.M.. Tenía mis cosas personales, crema, maquillaje. Yo estaba de turista en Colombia. Por mi trabajo viajo mucho. Yo venía en el autobús con la señora Vetterli. Nos conocimos y no había vuelo, entonces allí nos conocimos y nos fuimos juntas luego nos fuimos al aeropuerto el 25 de diciembre. Estábamos en el hotel que queda cerca del aeropuerto. Compartimos la misma habitación. Mi bolso era de color negro. No recuerdo cómo era el equipaje de la señora Vetterli. No se qué hacia Laura en Colombia. Ella me dijo que tenía poquitos años en Colombia. (Se deja constancia que hubo objeción por parte de la defensa privada, la misma es declarada sin lugar), yo no tenía botellas en mi equipaje. Si me tomaron reseña fotográfica. He venido a Venezuela varias veces. Por razones de turismo. He viajado a Colombia y a muchas partes de Suramérica. Antes viajaba mucho a Venezuela. No era primera vez que viajaba a Colombia. Yo visité a Colombia una sola vez en el año 2.010. He visitado otras ciudades de Colombia. No sé si la señora Vetterli en Colombia. No se si tiene familia en Colombia, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada a los fines de que ejerza su interrogatorio a la acusada, quien a formuladas preguntas, respondió entre otras cosas: “Yo vivo en Suiza. Directora de un hotel y aparte tenemos una escuela de montar caballos de niños especiales y de personas con defectos. Soy casada, mi esposo tiene transporte, los construye. Yo he viajado por todo el mundo. Nunca he sido detenida en los países a los que he viajado. Cuando me dejaron hacer una llamada mi esposo llegó a Venezuela para ver por qué yo estaba detenida. No traía prendas cuando llegué a Venezuela. Mi equipaje es Benetton negro. No traía botellas en mi equipaje. Yo tenía ropa, maquillaje, plata. Mi plata me la quitaron. No sé quién. Los que tienen el uniforme verde. No creo reconocerlo porque eran muchos guardias. No tuve conocimiento si me cambiaron. Yo tenía como mil dólares y moneda colombiana. No me recuerdo. Yo tuve amistades en Colombia. Me he quedado en pensiones, no en hoteles cinco estrellas, me gustan las pensiones porque son más familiares y más pequeños. Yo conviví con una señora que es intérprete de Bogotá. Yo la conocí en el autobús en S.M.. Yo no regresé a buscar a la señora Elena, yo estaba en el avión y la azafata me llamó y me bajaron del avión. Se me perdió mi cartera con todo lo que tenía. No me han tratado como me han tratado en Venezuela. En el I.N.O.F me tratan mal. Estoy durmiendo en un colchón en el piso, soy una persona profesional, estoy enferma. Tengo gripe, no puedo ni comer más. Tengo dolor en los huesos. Nos dejaron allá sin nada, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas a la acusada.

II DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes y por las personas que comparecieron al juicio, esta juzgadora considera que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó la ciudadana S.D.S., encontrándose el día 26 de diciembre del año 2010, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, pretendía abordar el vuelo IB3474, de la línea aérea Iberia, con destino Madrid, quien al revisarle sus pertenencias dentro de un bolso de su propiedad, el mismo contenía dos (02) botellas de bebidas alcohólicas, las cuales llevaban en su interior una sustancia líquida aceitosa, que al practicarle la experticia química de certeza resultó ser la droga denominada Cocaína, con un porcentaje de pureza de 75%, arrojando un peso neto de 2001,4 kilogramos.

Así lo demuestra con el testimonio del ciudadano ESCALANTE ROA A.J., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prestando su juramento, quien dijo ser y llamarse ESCALANTE ROA A.J., titular de la cédula de identidad N° V-13.977.697, Oficial Activo de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, quien previamente manifestó no conocer ni tener ningún vínculo con la acusada, e igualmente manifestó reconocer como suya las firmas tanto del acta policial como del acta de verificación de sustancias y como cierto el contenido de ambas actas y en consecuencia expone:

“Eso fue un chequeo del vuelo de Iberia con destino Madrid, yo era el Jefe de sótano, donde hubo una maleta retenida donde se hace el chequeo de equipaje, allí se retienen las maletas que se vean sospechosas por la máquina de RX, se pasan a parte, los funcionarios de seguridad de la aerolínea ubican a los pasajeros, que están arriba a punto de abordar el avión, para que bajen al área de sótano, una vez que está el pasajero en el área….se le manda a ubicar su equipaje.. la persona lo ubica y se hace el chequeo frente al pasajero y frente a las personas de seguridad, en este caso no se chequeó en el área de sótano, porque el personal de Seguridad de la Línea nos informó que se trataba de una persona con discapacidad para caminar, necesita una silla de rueda…ese tipo de caso se traslada el equipaje a una zona especial llamada puerta 17 o puerta 22 del Aeropuerto, donde se evita el traslado de la persona al área del sótano, se traslado un efectivo de la Guardia Nacional junto con los Seguridad OWS de la Aerolínea, y la persona ubica la maleta la identifica y se chequea en esa área de la puerta 17 o 22…eso fue lo que pasó en la primera maleta retenida que fue una señora gorda ella, obesa que la llevaban en silla de ruedas, al momento de que el efectivo M.M. estaba detectando la maleta identifica las dos botellas, chequea la maleta y no hay ninguna sustancia allí de doble fondo y cuando va a chequear la maleta hay ciertos perfiles de licores, donde nosotros identificamos cuando es droga líquida que hay un movimiento que cuando hace burbujas es porque es un líquido “alcohol” cuando no y es un líquido bastante espeso tiende a ser una droga entonces tenía las características de droga, me llama a mi persona, que me encontraba en el sótano terminando de sacar el vuelo de Iberia, yo me apersonó a la puerta 17, le decimos a la persona que si las botellas eran de ellas que donde venían, ellas dicen que venían en el equipaje, y que estaba haciendo un favor, le hicimos la prueba de narco test a la prueba campo y dio como positivo para cocaína, allí le preguntamos…ella no hablaba el castellano le preguntamos que si estaba acompañada, me dijo que si estaba acompañada nos informa que si estaba acompañada, nosotros le manifestamos eso a la Aerolínea para buscar al otro pasajero que estaba con esa señora, la primera persona fue trasladada al comando de la guardia que queda ubicado allí en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, para hacerle la entrevista el acta de retención, mientras se ubicaba a la otra persona, se acerca la persona de la aerolínea y nos dice que la otra persona ya está a bordo del avión, nosotros le manifestamos que esa otra persona tiene que bajar del avión, y tenemos que ubicarle el equipaje si llevada equipaje facturado, allí ubicamos a la persona que es la señora que está allí sentada, la bajamos del avión, la llevamos a la oficina, las personas de OWS, que ya ese equipaje estaba dentro de los contenedores a punto de abordar el avión el equipaje, ubican la maleta y fue trasladada la maleta a la segunda compañía e identificamos que la maleta fuera de la señora por medio de los bag tag y del boarding pass de ella y coincidían el numero de maleta con el número de boarding pass que tenía ella como hablaba muy poco castellano buscamos unos traductores de la aerolínea, empezamos a hacer el chequeo de la maleta e identificamos dos botellas idénticas a las que le identificamos a la primera persona, igualmente hicimos la prueba de campo allí mismo y dio positivo, eso fue lo que paso, en cuanto al acta de inspección de sustancias eso es una prueba de campo llamada scott que tenemos nosotros que da un color azul que da positivo con cocaína que da color violeta y le hicimos la prueba de campo allí y dio positivo al color violeta para cocaína, es todo”. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. L.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el testigo a preguntas formuladas contestó: “Eso ocurrió el 25/12/2010…Mi actuación fue ordenar a M.M., trasladarse a la puerta 17 para el chequeo de equipaje, posteriormente a él llamarme a mi al detectar la novedad y contactar que era presunta droga, ordené ubicar a la otra pasajera por medio del personal de seguridad de la línea Aérea mandé a ubicar el otro equipaje que ya se encontraba dentro de los contenedores, y había sido chequeado por RX, pero no había sido bajado y eso fue…En RX en ese momento era el Sargento Segundo G.G. fue quien lo detectó…La máquina de RX al momento que es líquido el no determina que sea droga, solo que es líquido, luego se determina que es realmente…El sargento González esta de operador frente a un computador y allí está la empresa de seguridad uno va apartando maletas y se saca a un área estéril, donde es supervisada por nosotros mismos, es un área pequeña, y el sargento la baja y en este caso el baja esa maleta…La maleta nunca se abre si no está el pasajero…El Equipaje fue traslado a la puerta 17…La segunda señora aprehendida se llevó directamente al área de la unidad porque ya se encontraba allí la primera persona aprehendida…después que se le detectan las dos primeras botellas se lleva a la primera señora al comando…Se le notifica a la aerolínea, y los de seguridad ubican el equipaje por sistema y lo bajan del contenedor, es custodiada por ella misma hasta la oficina, la señora identifica su equipaje con nosotros contactamos con el bag tag y el boarding pass que sea el mismo número del boleto con el equipaje que llevaba era el mismo y por eso se abre...aparte ella manifestó que coincidían sus documentos con el equipaje y la aerolínea también lo constató…Si los testigos fueron dos funcionarios de O.W.S…Encontramos en el equipaje cosas personales, recuerdos, algo de cocina, las dos botella, similares a las de las primera persona, como era temporada de diciembre era ponche crema de whisky y otra whisky…Abrimos la boleta sacamos una muestra era líquido y le agregamos la prueba y arrojó el color azul presunta droga se hizo con las cuatro boletas y se hizo en presencia de los testigos…El sargento Moreno se traslado allá puerta 17 a chequear el equipaje sospechoso, porque la persona se podía trasladar por si sola…No recuerdo las características de la maleta solo sé que era equipaje pero no recuerdo características exactas ambos equipajes eran facturados...No recuerdo el peso de las botellas…Primera vez que veo a esta ciudadana…No hubo otro funcionario en el procedimiento, es todo”. Se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. L.A.C.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el testigo a preguntas formuladas contestó: “Tengo casi un año trabajando en el Aeropuerto…El pasajero va a la aerolínea hace su chequeo, confirma su equipaje, en ese momento el equipaje es pesado por la aerolínea, hacen un procedimiento administrativo como lo es chequeo del boleto, confirman el boleto, a las maletas facturadas, las toman la aerolínea, le colocan el bag tag en presencia del pasajero que es el número de identificación de la maleta que lleva el nombre de pasajero y el número de la maleta, allí la aerolínea se la entrega a la empresa de seguridad que es allí mismo en esa aérea allí es colocada en una correa transportadora, donde enseguida cae al sótano, al caer al sótano allí la misma compañía de seguridad la toma y la almacena en unos contenedores, al haber cierta cantidad de equipaje, nosotros los efectivos que nos concierne lo que es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , empezamos el chequeo de RX, todo tipo de equipaje pasa por la máquina de RX, esa máquina solo determina lo orgánico y lo inorgánico, hay ciertos perfiles de equipajes donde hay equipajes dentro de equipajes que se ve en forma de medio fondo, todos esos equipajes, que lleven materia orgánica, la gran mayoría según el destino para nosotros el destino más crítico es Europa y Centroamérica, son bajadas custodiadas por mi persona o la que este allí y por parte de seguridad del aerolínea, la seguridad de la aerolínea le informa a la aerolínea que tenemos un equipaje retenido la aerolínea ubica al pasajero por medio de parlantes, el pasajero se apersona en el mostrador de embarque, allí la baja la aerolínea la sótano, identifica su equipaje, nosotros constatamos el boarding pass de la persona con el Bag Tag de equipaje que coincidan los números cuando estos coinciden que el mismo nombre y número, se sube a la mesa y se hace el chequeo manual del equipaje en presencia del pasajero…Oficial de la Guardia Nacional Bolivariana, Primer Teniente…Nunca he visto que hayan cambiado el ticket de una u otra persona, puede que en el traslado al sótano o manipulación se desprenda la manilla o se rompa pero la aerolínea se lo vuelve a colocar en presencia de seguridad y de la guardia nacional…No nunca he estado en casos así de cambios de ticket…La maleta que se incauta después que se determina que es droga, con el procedimiento elaborado queda guardado en una área estéril…No por el tiempo no recuerdo características del equipaje de la señora…Si habían dos botellas una de whisky y una de ponche crema a base de whisky…era una botella oscura…Claro la botella venía cerrada…Todas las botellas venían cerradas…el vidrio de la botella es de color oscuro…”. Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas al testigo, es todo”.

Este tribunal le da todo su valor probatorio al testimonio dado en el debate del ciudadano Escalante Roa A.J., quien tuvo participación como funcionario actuante del procedimiento, y toda vez que con la declaración se establece que efectivamente la acusada de autos fue sorprendida en las instalaciones del aeropuerto internacional S.B. cuando pretendía abordar vuelo de la línea aérea Iberia con destino a Madrid, que al hacerle el chequeo de su maleta contenía en su interior dos botellas que al hacerle la prueba de Scott arrojó ser cocaína.

Adminiculado al testimonio del ciudadano M.M.J.C., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prestó su juramento, quien dijo ser y llamarse M.M.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.419.599, Oficial Activo de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, quien previamente manifestó no conocer ni tener ningún vínculo con la acusada e igualmente luego de observar el acta policial y el acta de verificación de sustancias manifestó reconocer como suya las firmas tanto del acta policial como del acta de verificación de sustancias y como cierto el contenido de ambas actas y en consecuencia expone:

Recuerdo que llaman a la ciudadana que ya estaba montada en el avión…se le mandó a llamar con seguridad para que dijera si ese era o no era su equipaje, la señora dijo que si era…En el momento de la revisión se encontraron dos botellas y cuando las destapé tenía un olor fuerte y penetrante de presunta droga, se hizo el acta de la sustancia y resultó positiva...en cuanto al acta de verificación de sustancias se le hizo el narco test scott y dio el color azul que da cuando es positivo, es todo

. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. L.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el testigo a preguntas formuladas contestó: “No recuerdo bien la fecha, creo que fue el 25 de diciembre sino estoy equivocado…el vuelo era 6674 de la Línea Iberia con destino a Madrid…Fuimos actuantes Escalante, G.G. y yo… La actuación mía fue la revisión del equipaje, el de la señora esa…o revise los dos equipajes de las dos personas…En el primer equipaje fue bajado por RX se reviso en la puerta 22, donde se revisa personas discapacitadas, mayores y niños…La Aerolínea nos dijo que la señora no podía caminar bien…El equipaje lo llevamos nosotros mismos con seguridad de la aerolínea…El equipaje de la segunda persona se hizo en la oficina…la segunda persona estaba en el avión…Cuando ella llega al comando ella verifica con su ticket que era su equipaje…Si había testigos…Yo hice la revisión del primer equipaje, la señora llevaba su ropa y caja de cacao y fue lo que arrojo el RX para revisar la maleta y cuando veo las botellas le dije señora puedo abrir una botella y me dijo que no que eso era un regalo…Si habían dos botellas una de whisky oscura y otra también como de whisky oscura…Seguí revisando y luego le insistí para abrir la botella y me volvió a decir que no porque era para un regalo…allí le pedí el pasaporte y vi que venía de la República de Colombia y allí fue me afinque más y le seguí insistiendo para abrir la botella y la señora que no y que no y allí procedí a abrir la botella, y tenía un olor fuerte y penetrante que me hizo presumir que era droga y allí la llevamos a la oficina para revisarla con más calma, y allí fue que hicimos la prueba de narco test y resultó ser droga…cuando bajamos con la señora en la silla de ruedas la que la llevaba dijo que la señora viajaba acompañada el cual le preguntamos a seguridad de la aerolínea y nos dijeron que ella se chequeó con otra persona…El equipaje de la otra persona ya había pasado por RX y ya estaba montado en los contenedores para el avión…Nosotros mismos pedimos que bajen el equipaje y para la revisión el otro guardia G.G. fue con uno de seguridad de la aerolínea y subió al comando y allí se le mostró el equipaje a la señora…Ya estaba la propietaria allí…Encontramos ropa y otras botellas de similares características de la primera…Se le hizo la prueba y dio azul presuntamente cocaína era aceitoso el líquido como aceite menen y no me daba espuma y allí presumimos que era droga…Se aprehendieron dos personas de sexo femenino….la primera señora no manifestó si la conocía la segunda casi no hablaba español pero la primera sí….Manifestó que se las dio un amigo que estaban en una fiesta y le pidió si le podía llevar eso a su hijo eso lo dijo la Primera detenida y la segunda no dijo nada, casi no hablaba español, es todo”. Se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. L.A.C.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formuló preguntas al testigo quien responde: “Tengo cinco años trabajando en el aeropuerto…Yo en eso cinco años no he visto que se hayan intercambiados precintos…No recuerdo que día era ese…Nosotros tenemos una orden de servicios por día…Yo estaba de guardia ese día…estoy seguro no se que fecha que yo recuerde ella no viajo un 24 porque ellos llegaron el 23 y la línea Iberia no salió el 24 y se quedaron en una hotel en Caracas eso me lo dijo la primera señora…la primera señora me estaba sobornado con 50 euros y por eso me afinco con la revisión…La maleta se revisa frente a ellos y se le hace el narco test…Los testigos fueron Seguridad de la aerolínea…una testigo era Yesica es lo que recuerdo de los testigos…No la maleta se retiene en un lugar...cuando me etiquetó, con una maleta esa es mía…la señora bajó por otra puerta por su incapacidad para caminar…Simone llevaba ropa…llevaba un solo bolso que utilizan los que acampan ese lo llevaba ella…dentro del equipaje llevaba ropa y las botellas…una botella de crema de whisky oscura y la otra oscura que era whisky…oscuro y no daba la espuma que da el whisky…es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez a quien el testigo, a formuladas preguntas, respondió entre otras cosas: “La señora aprehendida llegó con los testigos, que eran los mismos de la empresa de Seguridad OWS…la otra señora que fue aprehendida de primero estaba allí esperando que trajeran a la que ya estaba montada en el avión…la prueba que se realizó fue la de Scott, la cual es un líquido que al entrar en contacto con la sustancia arrojó un color azul turquesa y uno presume que es droga y de allí se lleva al laboratorio…cuando hablo de material orgánico es material sintético…”.

Este tribunal le da todo su valor probatorio al testimonio dado en el debate, toda vez que con la declaración del ciudadano M.M.J.C., funcionario actuante del procedimiento, toda vez que con su testimonio se establece que efectivamente la acusada de autos fue sorprendida en las instalaciones del aeropuerto internacional S.B.d.M. estado Vargas, cuando estaba a punto de abordar el avión del vuelo de la línea aérea Iberia con destino a Madrid, y al hacerle el chequeo de su maleta en virtud que su compañera le habían encontrado presunta droga de la denominada cocaína, igualmente a ésta le revisan su equipaje encontrándole en su interior dos botellas que al hacerle la prueba de Scott arrojó ser cocaína, además que os testigos llegan con la acusada antes de realizarle la revisión a su equipaje.

A ello se suma el testimonio del ciudadano C.P., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal prestando su juramento, quien dijo ser y llamarse C.E.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.058.278, de profesión u oficio Químico, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quien previamente manifestó no conocer ni tener ningún vínculo con la acusada, el mismo fue llamado a deponer en relación al DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Y ACTA DE PERITACIÓN y expuso entre otras cosas:

Es cierto el contenido y mía la firma, eran dos bolsas que llegaron debidamente precintadas, dentro de ellas venían dos bolsos, (se deja constancia que el experto hizo referencia a las características del equipaje y al contenido de los mismos)

. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. L.A., a los fines de que interrogue al experto quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “Ratifico el contenido y la firma de ambas actas. Se toma muestra de cada una de las botellas. Primero se hace la prueba de orientación, reactivo Scott, resultando positivo para cocaína. El otro es el ensayo de certeza. Se pasa el patrón de cocaína. El grado de certeza es del cien por ciento (100%). La evidencia se presentó con su precinto que está descrito en el Oficio de solicitud junto con la cadena de custodia”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. L.A.C. a los fines de que interrogue al experto quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “Tengo un año laborando como técnico. Las botellas tenían tapa, el sello estaba violado. Se le hace el ensayo de orientación utilizando el SCOTT, una vez que se tiene esa orientación se procede hacer un….Las dos primeras venía en una bolsa y dentro de esta un bolso. La primera maleta decía L.V.. (Se deja constancia que hubo objeción por parte del Ministerio Público, la misma fue declarada con lugar), culmina su interrogatorio el ciudadano defensor. De seguidas toma la palabra la ciudadana Juez e interroga al experto, quien a preguntas formuladas, respondió entre otras cosas: “Es cierto el contenido y mía la firma que aparece en ambas actas. La experticia es un dictamen químico. La botella 1 y 2 arrojó un peso de 2.001 gramo con 4 décimas, la botella 3 y 4 2.001 gramos con 4 décimas. Esas estaban en la bolsa dos de marca ALPINE a nombre de S.S.. La sustancia era líquida. Llegó al Laboratorio con su respectiva cadena de custodia”.

Este tribunal le da todo su valor probatorio al testimonio del ciudadano C.P. quien fungió como experto en el presente debate, y practicó la experticia química y acta de peritación de la sustancia incautada en las botellas que se encontraban en el interior del equipaje de la acusada de autos, quien al practicarle el ensayo de orientación de Scott resultó ser cocaína líquida, y luego le practicó un examen de certeza el cual tiene un porcentaje de veracidad de cien por ciento (100%) resultó ser COCAÍNA, con un peso de dos mil un gramo con cuatro décimas (2004.1 Grs.), dejando constancia de la respectiva cadena de custodia.

Aunado al testimonio de la ciudadana R.I.U., quien fue impuesta del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal prestando su juramento, quien dijo ser y llamarse R.D.C.I.U., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.828.707, de profesión u oficio, quien previamente manifestó no conocer ni tener ningún vínculo con la acusada quien expone entre otras cosas:

En ese momento me encontraba en el sótano una vez inspeccionada por los rayos X, ellas se encuentran en fila siempre custodiadas por la Guardia Nacional, se le pasa los caninos, luego se precintan, una vez que la bodega está chequeada, luego se cierra la bodega, mi supervisora me indica por radio que hubo un positivo de una pieza de pasajera, por lo que se procedió a buscar la pieza, siempre acompañada de la Guardia, le quitamos el precinto y verificamos eque sea el mismo número de Boarding, cerramos la bodega y el Guardia va conmigo hacia el comando, le indicó a la señora que si esa era su pieza y manifestó que sí, una vez allí el Guardia abrió la pieza y tenía dos botellas, le hizo la prueba y arrojó una coloración azul, vimos a la señora que estaba llorando, en el bolso ella no tenía nada de valor, sólo ropas viejas

. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. L.A. a los fines de que interrogue al testigo, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “Fue en Diciembre, el año pasado. A nosotros nos rotan, ese día me correspondió la correa donde van las piezas. El listado llevan los listados, esto debe coincidir con la lista de las piezas que nosotros llevamos. La supervisora me indicó lo de la pasajera. Solo los facturados llevan el Bagdag, los que van directo a las bodega del avión. Una vez que me indican por radio le informó al Guardia que hay que buscar una pieza, una vez que subimos la máquina, buscamos le contenedor, le quitamos el precinto, el tirro y buscamos las piezas, luego la sellamos y precintamos. El Guardia Nacional y mi persona llevamos la pieza hasta el Comando. La señora ya estaba en el Comando. Ella ya había abordado el avión. Los de la aerolínea buscan a las personas. No recuerdo las características del equipaje, pero si estaba embalada. La señora reconoció su equipaje. En el Comando estaban la supervisora, otra señora. La maleta es abierta en presencia de la propietaria. Dos botellas envueltas en papel de regalo. El funcionario puso a la señora en frente, destapó la botella y le colocó líquido y se puso azul. Si, estaba la supervisora Yexica Carvajal. Es la persona que está aquí en la sala”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. L.A.C. a los fines de que interrogue al testigo quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “Yo trabajo de seguridad, de custodiar y cotejar los equipajes y velar de que no ocurra algo ilícito. Tengo dos años y siete meses. No, porque una vez que ellos bajan tienen su tickets, éste debe coincidir con el boarding y su nombre. No recuerdo la fecha, pero era Diciembre. No recuerdo las características del bolso, se que estaba embalada la pieza. La señora tenía ropa usada, cositas como adornadas, envueltos en papel. No había nada de papel. Ella llevaba un bolso. No estamos autorizados para abrir los bolsos. La supervisora, dos señoras, unos funcionarios. No recuerdo el nombre de los funcionarios. Yo custodio la pieza hasta el Comando”. Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas al testigo.

Con el precedente testimonio este Juzgado le da todo su valor probatorio a la deposición de la ciudadana R.I.U., quien fue testigo presencial del procedimiento y del cual se puede inferir que la misma es testigo presencial del procedimiento donde resulta aprehendida la acusada S.D.S., y pudo observar cuando le quitan el precinto al equipaje, cuando constatan con el boording pass, cuando cierran la bodega, y cuando la guardia abren la pieza (equipaje) y tenía en su interior dos botellas que al hacerle la prueba de orientación arrojó una coloración azul, y que la maleta fue abierta en presencia de la propietaria, además que se encontraba otra persona de testigo como era la supervisora de nombre Yexica Carvajal, igualmente se puede establecer las circunstancia de tiempo, lugar y podo en que ocurrieron los hechos.

Igualmente se cuenta con el testimonio de la ciudadana Yexica Carvajal Linares, quien fue impuesta del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal prestando su juramento, quien dijo ser y llamarse YEXICA NELIZA CARVAJAL LINARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.544.368, de profesión u oficio Seguridad, quien previamente manifestó no conocer ni tener ningún vínculo con la acusada quien expone entre otras cosas:

Nos encontrábamos en la parte de la correa, nosotros permanecemos atentos de que las piezas no sean movidas, una vez que pasa por la autorización de la Guardia Nacional en rayos X, yo procedo a tomar nota, en este caso quedaba el boarding del acompañante de la señora retenido, por lo que pasé la información a sala y me señalan que el pasajero había sido localizado y que era un pasajero especial, le llevamos el equipaje a un sitio específico, puerta 17 donde hay cámaras, allí se encuentran Fiscal aeroportuario, Guardia Nacional, con la autorización del Teniente procedemos a llamar al Choconero y uno de nosotros va detrás de esa pieza, se mantiene la pieza hasta que el pasajero baje, esa maleta estaba embalada, el Guardia indica que va hacer objeto de inspección y procede a destapar, allí habían dos botella envueltas en papel de regalo, el Guardia le manifestó a la señora que tenía que abrirla y ella le indicó que no, que esa era un regalo, que cuánto quería, procedimos a preguntar que si la señora viajaba acompañada, por lo que, procedimos a buscar al acompañante que ya se encontraba en el avión, le pasé la información a Rosalba y le indiqué que había que sacar la pieza, una vez en el Comando el Guardia le preguntó a la señora que si esa maleta era de ella y ella dijo que sí, al verificar el bolso de la señora también habían dos botellas, el Guardia le hizo le echó un líquido y arrojó un color azul

. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. L.A. a los fines de que interrogue al testigo, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “En la puerta 17. Estaba el Guardia. La revisión la efectuaron en el Comando. Subieron varios guardias al avión y ubicaron a la señora. Le indiqué a R.I. que buscara la pieza. El pasajero ya se encontraba en el Comando, de la sala se la llevaron a las dos, a la señora gordita y a la acompañante. Una vez autorizadas por la Guardia, procedemos a llamar a la aerolínea. Eran botellas de Balleýs de líquido oscuro. Las cuatro botellas venían envueltas en papel de regalo. Llevaba ropa usada, medias, zapatos. La Guardia le aplicó el mismo líquido de las dos primeras. La dueña del segundo equipaje es de cabello canoso, no dominaba mucho el español. La primera si hablaba más el español”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. L.A.C. a los fines de que interrogue al experto quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “Trabajo en el aeropuerto desde el 29/06/2005. Eso fue el año pasado, entre Noviembre, Diciembre, un caso del año 2.010, no recuerdo, son tantos casos. La primera persona una señora gorda, con las piernas hinchadas, chancletas, pantalón claro, la otra es de cabello canoso con ojos rayados. Que yo recuerde al parecer había otra persona pero cuando hay procedimientos a nosotros nos aíslan. No sé decirle si había otro caso de droga, es imposible recordarlo, solo sé que fui testigo de este caso por el cual fui citada. A nosotros nos llevaron de testigo de un caso específico. En la maleta había como unas ollas, unos bolsitos tejidos, dos botellas, ropa. No recuerdo si dentro del bolso había un vestido blanco. Una maleta cada una. En mi caso creo que era una maleta negra y un bolso como azul, gris. Había dos botellas en cada una de las maletas. Eran de un color oscuro, no se apreciaba bien el líquido. Las cuatro eran botellas de Balleys”. Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas al testigo.

Finalmente, con el dicho anterior rendido en el debate oral y público por la ciudadana Yexica Carvajal Linares, quien fue testigo presencial del procedimiento y del cual se extrae que la misma es testigo presencial del procedimiento donde resulta aprehendida la acusada S.D.S., quien estuvo presente cuando revisan la pieza (equipaje) de la acusada y le consiguen dos botellas de Balleys, y al echarle un líquido y arrojó un color azul que demostraba ser la droga denominada cocaína, igualmente se puede establecer las circunstancia de tiempo, lugar y podo en que ocurrieron los hechos.

Con relación a las pruebas documentales que fueron ofrecidas por las partes en su debida oportunidad y siendo admitida por el órgano competente. Este Tribunal en virtud de los principios de inmediación y oralidad en el que se basa nuestro proceso penal acusatorio evacuó dichas pruebas y ordenó su lectura por secretaría, ordenándose su incorporación a través de su lectura, y en tal sentido, los medios de pruebas documentales que fueron leídos e incorporados conforme lo estipula los artículos 339 ordinal(sic) 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal fueron los siguientes:

  1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-12-2010, suscrita por los efectivos 1TTE. ESCALANTE ROA ENDERSON, 52. M.M.J., el 52. G.G.D., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana.

  2. ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIAS, de fecha 25-12-2010, suscrita por los efectivos 1TTE. ESCALANTE ROA ENDERSON, 52. M.M.J., el 52. G.G.D., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana.

  3. ACTA DE REVISIÓN DE PERSONAS, de fecha 25-12-2010, suscrita por los funcionarios S/1 P.I., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana.

  4. ACTA DE REVISIÓN DE EQUIPAJE, de fecha 25-12-2010, suscrita por los funcionarios 1TTE. ESCALANTE ROA ENDERSON, 52. M.M.J., el 52. G.G.D., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana.

  5. ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 25-12-2010, por la ciudadana R.I., ante la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía.

  6. ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 25-12-2010, por el ciudadano CARVAJAL L.Y.N., ante la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana.

  7. PASAPORTE DE SUIZA, signado con el N° F1356666, a nombre de la ciudadana S.D.S..

  8. CARTA DE IDENTIDAD, a nombre de la ciudadana S.D.S..

  9. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, suscrito por los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana.

  10. EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, practicada y suscrita por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.

  11. BORDING PASS, donde registra el nombre de la ciudadana S.D.S..

  12. TARJETA A.D.M., signada con el N° 917577, donde registra el nombre de la ciudadana S.D.S..

  13. TICKET DE EQUIPAJE, SIGNADO CON EL N° 328708, donde registra el nombre de la ciudadana S.D.S..

  14. RESERVACIÓN DE VUELO, de la agencia de viajes WAWO GLOBERTROTTER REISEN UND AUSRUSTUNG, de fecha 21-09-2010, a nombre de la ciudadana S.D.S..

Los documentos que fueron en su oportunidad admitidos por el tribunal competente y judicialización en el presente juicio a través de su lectura este Tribunal, según la libre convicción razonada le da todo su valor.

TESTIGOS NO VALORADOS

El Ministerio Público en el debate oral manifestó su voluntad de prescindir del testimonio del ciudadano G.G.D. (promovido en calidad de funcionario), por cuanto tuvo conocimiento de que el mismo se encuentra evadido, e igualmente prescindió del testimonio del ciudadano MARIJUÁN FERNÁNDEZ, quien no compareció al debate, sin embargo compareció el ciudadano C.P. quien junto aquel practicó la experticia química practicada a la sustancia incautada a la acusada de autos, como se desprende de la Experticia Química N.- CG-DO-LC-DQ-11/0057, cursante a los folios 124 al 126 de la primera pieza del expediente.

  1. FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal considera que con los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público, que quedó demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad de la acusada S.D.S., en la comisión del mismo, toda vez que de los distintos relatos, de las personas ofrecidas como testigos, expertos y funcionarios actuantes, así como las pruebas técnicas y documentales obtenidas de manera lícita, incorporadas al juicio por su lectura, fueron conteste y contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser, que dicha acusada S.D.S., encontrándose el día 26 de diciembre del año 2010, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, pretendía abordar el vuelo IB3474, de la línea aérea Iberia, con destino Madrid, quien al revisarle sus pertenencias dentro de un bolso de su propiedad, el mismo contenía dos (02) botellas de bebidas alcohólicas, las cuales llevaban en su interior una sustancia líquida aceitosa, que al practicarle la experticia química de certeza resultó ser la droga denominada Cocaína, con un porcentaje de pureza de 75%, arrojando un peso neto de 2001,4 kilogramos tal como se desprende del DICTAMEN QUIMICO, practicado y suscrito por los expertos AUGUSTO MARIJUAN FERNAÁNDEZ Y C.P., adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual fue incorporada por su lectura, quedando de esta manera demostrada la corporeidad del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, aunado a ello, encontramos que la culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada arriba identificada, quedó demostrada en el desarrollo del debate de juicio público y oral, con los testimonios rendidos en esta sala de juicio, por los funcionarios aprehensores, ESCALANTE ROA y M.J., quienes en sus exposiciones ante este Tribunal, y a preguntas formuladas por las partes, indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de la acusada y la incautación de la sustancia ilícita en el interior del equipaje, dicho este corroborado por los testigos presenciales del procedimiento ciudadanos R.I. y CARVAJAL L.Y.N., quienes fueron contestes respecto a que la acusada acompañaba a la acusada L.V., que al momento de la revisión del equipaje la acusada reconoció la identidad del equipaje, el cual coincidía con el baddag de la acusada y que en su interior fueron halladas 2 botellas cuyo contenido correspondió a la sustancia ilícita la cual resultó ser cocaína, amén que fueron confrontados con los documentos que se incorporaron en el debate y con tal conducta se subsume tales hechos en el delito atribuido por el Ministerio Fiscal como lo es el de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, a la S.D.S., por la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. IV. PENALIDAD. En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

Asimismo, queda condenada a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1º, ejúsdem. Igualmente, se la condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 178 ordinal 2º de la Ley de Drogas, referido a la Expulsión del país una vez cumplida la pena y la establecida en el artículo 183 eiusdem, consistente en el decomiso de la Ticket N.- ETKT 075 3753137161, de la línea aérea Iberia, con destino a M.Z..

Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procésales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 25 de Diciembre del año Dos Mil Treinta (2030)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Subsumió el abogado defensor en las tres denuncias principales que recoge su extenso escrito recursivo indicando que la sentencia condenatoria recaída en contra de la ciudadana S.D.S. incurre en el vicio de INMOTIVACIÓN, por no haber realizado la Jueza Sentenciadora “LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO” ni tampoco plasmo una “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS DE LA SENTENCIA".

Con relación al vicio aducido, esto es “Falta…manifiesta en la motivación de la sentencia…”, debe señalar este Órgano Colegiado, que el motivo aludido se encuentra consagrado en el artículo 452 numeral 2° del Código Adjetivo Penal, este numeral, establece cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

  1. Falta de motivación en la sentencia

  2. Contradicción en la motivación de la sentencia

  3. Ilogicidad en la motivación de la sentencia

  4. Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida

  5. Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada

A los fines de determinar cuándo se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Con respecto a la denuncia relacionada con la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la defensa del imputado de autos.

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.A.A., se estableció: “…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

Igualmente, en sentencia N° 460 del 19/07/2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, se expresa: “…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”

La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas…es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…

(Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 27/04/2005, Exp. 04-0461).

…la Sala ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…

(Exp. N° 06-0036 del 25-04-06).

Asimismo la sana crítica, ha sido descrita por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso…en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (Sentencia N° 93 de fecha 20/03/07).

Ahora bien, la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante resaltar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada (Sentencia 523 de 28/11/06 de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera: “…Este deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y que guarda relación directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (vinculación de la función jurisdiccional a la ley). Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada. Tal y como lo sostiene A.N., el objetivo de la motivación, hoy día, “es permitir la comprobación de que la sentencia, en efecto, no se ha salido del margen de actuación concedido al juez por la ley. El juez (...) se limita a argumentar que lo decidido es jurídicamente correcto”.(El Arbitrio Judicial, Edit. A.D., Barcelona, 2000, p. 139)” (Sentencia N° 181 del 26/04/2007 de la referida Sala, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).

Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.

Debiendo cumplir las inferencias de valoración con las reglas mínimas de la lógica formal como lo son los principios de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente, es decir que los hechos o circunstancias sujetos a juicio o los elementos probatorios que lo sustentan son una identidad, y esta identidad tiene una descripción y una demarcación conceptual que no puede ser otra cosa distinta a la enunciada, siendo que esta descripción conceptual a la cual se arribe por el razonamiento silogístico excluye cualquier otra cosa, circunstancia o situación no comprendida dentro del marco conceptual que acredita la conclusión de las premisas utilizadas.

En su primera denuncia el recurrente la fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la decisión recurrida incurre en falta de motivación, ya que procedió a dictar sentencia condenatoria en contra de la ciudadana S.D.S., omitiendo hacer la ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO que el Tribunal estimo probados, obviando en su criterio expresar cuales fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa debió dejar constancia de los alegatos esgrimidas por la Defensa, y de todas las incidencias relevantes en ese acto de presentación, así como de las posiciones mantenidas por las partes en esa Audiencia y de las decisiones a que allí hubiere arribado.

Con respecto a estas afirmaciones este Órgano Colegiado aprecia de la parte motiva de la sentencia apelada que fue previamente transcrita, existe una enunciación adecuada de los hechos y circunstancias objeto del juicio al observar esta Alzada que en el Capitulo I de la sentencia, la Jueza de la recurrida plasmo en primer termino el numero y fechas de las audiencias en las que se desarrollo el debate probatorio en el juicio seguido a la ciudadana S.D.S., los argumentos y ratificación de la acusación que presento el Ministerio Público en su contra, con la hipótesis de los hechos reprochados, indicándosele de manera tanto oral como escrita la descripción y particularidades de los mismos, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presumía su consumación y los órganos de prueba en que se sustentaban las afirmaciones fiscales y la calificación jurídica del ilícito reprochable en que se subsumía la conducta atribuida a la acusada, con lo cual quedo plasmada en su totalidad durante el juicio y recogido por la decisión impugnada la imputación formulada por la Vindicta Pública. De igual manera la sentencia publicada en extenso indico y transcribió las hipótesis de la defensa técnica de la imputada y de las preguntas y repreguntas que éste formulo durante el debate al momento de ejercer el control material y adversarial sobre los órganos de prueba, al igual que plasmo la declaración de la ciudadana S.D.S. en el juicio seguido en su contra.

En iguales términos, la decisión señaló en su Capitulo II la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo acreditados precisando con respecto a ellos que: “…Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes y por las personas que comparecieron al juicio, esta juzgadora considera que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó la ciudadana S.D.S., encontrándose el día 26 de diciembre del año 2010, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, pretendía abordar el vuelo IB3474, de la línea aérea Iberia, con destino Madrid, quien al revisarle sus pertenencias dentro de un bolso de su propiedad, el mismo contenía dos (02) botellas de bebidas alcohólicas, las cuales llevaban en su interior una sustancia líquida aceitosa, que al practicarle la experticia química de certeza resultó ser la droga denominada Cocaína, con un porcentaje de pureza de 75%, arrojando un peso neto de 2001,4 kilogramos...”, y señalando que tales hechos se acreditaban con la deposición, análisis y valoración de los testimonios de los funcionarios aprehensores ESCALANTE ROA A.J. y M.M.J.C., el del experto C.E.P.G., el cual realizo el dictamen pericial que identifico la sustancia ilícita, su peso y pureza y los testimonios de las ciudadanas R.D.C.I.U. y YEXICA NALIZA CARVAJAL LINARES testigos que observaron el procedimiento por el cual resulto detenida la ciudadana acusada y por admiculación con las pruebas documentales constituidas por: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-12-2010, suscrita por los efectivos 1TTE. ESCALANTE ROA ENDERSON, 52. M.M.J., el 52. G.G.D., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIAS, de fecha 25-12-2010, suscrita por los efectivos 1TTE. ESCALANTE ROA ENDERSON, 52. M.M.J., el 52. G.G.D., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- ACTA DE REVISIÓN DE PERSONAS, de fecha 25-12-2010, suscrita por los funcionarios S/1 P.I., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana. 4.- ACTA DE REVISIÓN DE EQUIPAJE, de fecha 25-12-2010, suscrita por los funcionarios 1TTE. ESCALANTE ROA ENDERSON, 52. M.M.J., el 52. G.G.D., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 25-12-2010, por la ciudadana R.I., ante la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 25-12-2010, por el ciudadano CARVAJAL L.Y.N., ante la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana. 7.- PASAPORTE DE SUIZA, signado con el N° F1356666, a nombre de la ciudadana S.D.S.. 8.- CARTA DE IDENTIDAD, a nombre de la ciudadana S.D.S.. 9.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, suscrito por los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. 10.- EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, practicada y suscrita por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. 11.- BORDING PASS, donde registra el nombre de la ciudadana S.D.S.. 12.- TARJETA A.D.M., signada con el N° 917577, donde registra el nombre de la ciudadana S.D.S.. 13.- TICKET DE EQUIPAJE, SIGNADO CON EL N° 328708, donde registra el nombre de la ciudadana S.D.S.. 14.- RESERVACIÓN DE VUELO, de la agencia de viajes WAWO GLOBERTROTTER REISEN UND AUSRUSTUNG de fecha 21-09-2010, a nombre de la ciudadana S.D.S.. Resumiendo finalmente la sentencia todo lo anterior en el Capitulo III en el cual recogió el sustrato de los Fundamentos de hecho y de Derecho en que se baso el fallo condenatoria, en consecuencia, visto que no existe elemento probatorio que acredite las circunstancias alegadas por el recurrente en su primera denuncia y que puedan dar certeza de sus afirmaciones, es por lo que se desestima la misma.

Como segunda denuncia, el recurrente invoco falta de motivación de la sentencia al considerar que la recurrida omitió hacer "la determinación precisa y circunstanciada de los hechos", indicando que la sentencia apelada solo se limita hacer sólo una narración apriorística de los mismos, sin establecer las razones que tuvo el Tribunal para emitir su decisión, limitándose la sentenciadora a transcribir las declaraciones dadas por la por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana ciudadanos: ESCALANTE ROA A.J. y M.M.J.C., del Experto que practicó la Experticia Química, ciudadano C.E.P.G., las declaraciones de las testigos ciudadanas: R.D.C.I.U. y YEXICA NELIZA CARBAJAL LINARES, estimando el apelante que visto que el procedimiento que se siguió en la presente causa se realizo bajo las pautas del procedimiento abreviado, no podía el Ministerio Público practicar una vez efectuado el acto de presentación de las imputadas, realizar otras diligencias de investigación y mucho menos ordenar e incorporar al p.E.Q. como las valoradas en la sentencia, considerándolas nulas por su anexión a la causa en quebrantamiento al debido proceso. De igual manera estima que las evidencias incautadas carecen de la respectiva cadena de custodia y que las pruebas documentales ofrecidas no son tales, en razón que el acta de investigación penal, el acta de inspección de sustancias, el acta de revisión de personas, acta de revisión de equipaje, actas de entrevistas a las informantes, dictamen pericial, no constituían PRUEBAS DOCUMENTALES, pero aun así fueron valoradas por la sentencia, incorporando por su lectura unos documentos que no cumplen con los requisitos legales y que el Ministerio Público prescindió de algunos medios probatorios, como si no formaran parte de la comunidad de la prueba a la cual tienen derecho todas las partes, como lo fue el testimonio del ciudadano G.G.D., por cuanto tuvo conocimiento de que el mismo se encuentra evadido y de la declaración del Experto MAIJUAN FERNÁNDEZ.

En cuanto al primer alegato de la segunda denuncia del recurrente, en que la sentencia sólo hace una narración apriorística de los hechos sin establecer las razones que motivan su conclusiones y que la sentenciadora solo se limito a transcribir las declaraciones dadas por los testimonios evacuados en juicio; observa esta Alzada, que esta apreciación es incorrecta al verificar que en todos y cada una de las deposiciones aportadas, la Juez al final de cada una ellas procedió a indicar las valoración que le dio a cada una concatenándolas adecuadamente una con otras, como se transcribió precedentemente y que aquí se dan por reproducidas para evitar transcripciones repetitivas, resumiendo finalmente la sentenciadora sus conclusiones en el Capitulo III de la decisión referido a los Fundamentos de Hecho y de Derecho en que se fundamento el fallo condenatoria arribando a la conclusión de que: “…Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal considera que con los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público, que quedó demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad de la acusada S.D.S., en la comisión del mismo, toda vez que de los distintos relatos, de las personas ofrecidas como testigos, expertos y funcionarios actuantes, así como las pruebas técnicas y documentales obtenidas de manera lícita, incorporadas al juicio por su lectura, fueron conteste y contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser, que dicha acusada S.D.S., encontrándose el día 26 de diciembre del año 2010, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, pretendía abordar el vuelo IB3474, de la línea aérea Iberia, con destino Madrid, quien al revisarle sus pertenencias dentro de un bolso de su propiedad, el mismo contenía dos (02) botellas de bebidas alcohólicas, las cuales llevaban en su interior una sustancia líquida aceitosa, que al practicarle la experticia química de certeza resultó ser la droga denominada Cocaína, con un porcentaje de pureza de 75%, arrojando un peso neto de 2001,4 kilogramos tal como se desprende del DICTAMEN QUIMICO, practicado y suscrito por los expertos AUGUSTO MARIJUAN FERNAÁNDEZ Y C.P., adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual fue incorporada por su lectura, quedando de esta manera demostrada la corporeidad del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, aunado a ello, encontramos que la culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada arriba identificada, quedó demostrada en el desarrollo del debate de juicio público y oral, con los testimonios rendidos en esta sala de juicio, por los funcionarios aprehensores, ESCALANTE ROA y M.J., quienes en sus exposiciones ante este Tribunal, y a preguntas formuladas por las partes, indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de la acusada y la incautación de la sustancia ilícita en el interior del equipaje, dicho este corroborado por los testigos presenciales del procedimiento ciudadanos R.I. y CARVAJAL L.Y.N., quienes fueron contestes respecto a que la acusada acompañaba a la acusada L.V., que al momento de la revisión del equipaje la acusada reconoció la identidad del equipaje, el cual coincidía con el baddag de la acusada y que en su interior fueron halladas 2 botellas cuyo contenido correspondió a la sustancia ilícita la cual resultó ser cocaína, amén que fueron confrontados con los documentos que se incorporaron en el debate y con tal conducta se subsume tales hechos en el delito atribuido por el Ministerio Fiscal como lo es el de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, a la S.D.S., por la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal…”, con lo cual queda evidenciado el análisis exhaustivo y necesario de los hechos que constituyeron la acusación, los alegatos de defensa y los órganos de prueba incorporados y valorados por la sentenciadora al momento de arribar al fallo condenatorio, en consecuencia se desestimado el alegato formulado.

En cuanto al resto de los alegatos de la segunda denuncia, como lo son que el procedimiento que se siguió en la presente causa se realizo bajo las pautas del procedimiento abreviado, con lo cual el Ministerio Publico estaba impedido de realizar otras diligencias de investigación y mucho menos ordenar e incorporar al p.E.Q. como las valoradas en la sentencia, considerándolas nulas por su anexión a la causa en quebrantamiento al debido proceso.

Considera la Alzada que no le asiste razón al apelante, pues ciertamente el Ministerio Público como titular de la acción penal tiene la potestad indelegable de solicitar la practica de las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, siempre y cuando las mismas sean útiles, pertinentes y necesarias, independientemente de si se trata de un procedimiento ordinario o no, ya que el tercer aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que en el caso del procedimiento abreviado:“…el Fiscal y la victima presentaran la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario…”, con lo cual la practica de diligencias de investigación en este procedimiento especial no esta vedada de ninguna manera.

Al respecto, este Tribunal trae a colación la sentencia de fecha 05-082003, expediente 2002-01918 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2075 en la cual se dejó constancia de lo siguiente:“…Al respecto, se sostuvo que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, les decretó a dichos ciudadanos, el 4 de julio de 2002, su privación judicial preventiva de libertad y ordenó la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado al estimar la existencia de un delito flagrante-…Ahora bien, esta Sala hace notar, en relación a la presentación de la acusación en el procedimiento abreviado para la flagrancia, que es contrario a los derechos al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el imputado no dispondría del tiempo para ejercer su defensa, que el Ministerio Público presentase la acusación en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia de juicio oral y público. Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, esta Sala acoge el criterio asentado en la decisión dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de mayo de 2003 (caso: J.I.R.D.), que se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, en la que se precisó que hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, deberán presentar la acusación…No obstante, el artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales –en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación…”, en consecuencia se desestima el argumento formulado por la defensa.

De igual manera el recurrente alego en su segunda denuncia que las evidencias incautadas carecen de la respectiva cadena de custodia y que las pruebas documentales ofrecidas no son tales, en razón que el acta de investigación penal, el acta de inspección de sustancias, el acta de revisión de personas, acta de revisión de equipaje, actas de entrevistas a las informantes, dictamen pericial, no constituían PRUEBAS DOCUMENTALES, pero aun así fueron valoradas por la sentencia, incorporándo por su lectura unos documentos que no cumplen con los requisitos legales.

Con respecto a que las evidencias carecen de cadena de custodia, observa esta Alzada que a los folios 42 al 46 de la 1º pieza del expediente, cursan los registros respectivos, inclusive con fotografías a color de las evidencias incautadas y adicionalmente a esto el experto C.E.P.G., señalo en su deposición en el juicio oral y publico de fecha 10/11/2012, cursante a los folios 64 al 69 de la 3º pieza del expediente que: “…la evidencia se presento con su precinto que esta descrito en el oficio de solicitud junto con la cadena de custodia…”, con lo cual no hubo un manejo inadecuado de la evidencia como lo quiere indicar el abogado defensor, en consecuencia se desestima el alegato formulado.

En relación al argumento del recurrente, en el sentido que el acta de investigación penal, el acta de inspección de sustancias, el acta de revisión de personas, acta de revisión de equipaje, actas de entrevistas a las informantes, dictamen pericial, no constituían PRUEBAS DOCUMENTALES, en este sentido, este Órgano Colegiado difiere ostensiblemente del apelante, en razón de que todo escrito, dibujo, mapa o elaboración grafica que represente un significado semiótico y que pueda ser plasmado en papel, en medios informáticos o cualquier otro donde puede ser difundido, constituye un documento; no obstante esta precisión general, esta Alzada se permite la licencia de traer a colación el concepto que aporta el Diccionario de la Real Academia Española, el cual indica que la palabra viene del latín “documentum”, el cual es una carta, relación u otro escrito que ilustra acerca de algún hecho o en otra acepción, escrito en que constan datos fidedignos o susceptibles de ser empleados como tales para probar algo. Para Manzini: “Documento en sentido propio, es toda escritura fijada sobre un medio idóneo, debida a un autor determinado, conteniendo manifestaciones y declaraciones de voluntad o atestaciones de verdad, aptas para fundar o para sufragar una pretensión jurídica o para probar un hecho jurídicamente relevante, en una relación procesal o en otra relación jurídica”. Por su parte, el profesor H.B.L., lo define como: “todo escrito publico o privado donde conste algo, ya sea una disposición, una obligación o cualquier manifestación de voluntad y cuya finalidad es demostrar la existencia de este hecho”. Ahora bien, pruebas documentales serian todos los escritos públicos o privados que sean promovidos, admitidos, incorporados y valorados conforme a las reglas procesales que prevé nuestro ordenamiento legal, en este sentido los mencionados instrumentos cuestionados por el apelante en observancia del principio legal de libertad de prueba, cumplieron con todas y cada una de las bases para su correcta apreciación e inclusive los funcionarios, el experto químico y los testigos, en sus deposiciones no contradijeron el contenido y firma de los documentos por ellos descritos, sino por el contrario avalaron y ratificaron con sus deposiciones las circunstancias plasmados en ellas, que al adminicularlas, tanto lo recogido en escrito como lo manifestado en forma verbal en el juicio, tal y como lo hizo la Juez sentenciadora, se arriba a la congruencia de los mencionados órganos de prueba entre si y como un todo, razón por la cual se desestima el argumento.

En cuanto al alegato del apelante de que Ministerio Público prescindió de algunos medios probatorios, circunstancia esta que fue avalada por el Tribunal A quo, como si no formaran parte de la comunidad de la prueba a la cual tienen derecho todas las partes, como lo fue el testimonio del ciudadano G.G.D. (funcionario aprehensor), por cuanto tuvo conocimiento de que el mismo se encuentra evadido y de la declaración del Experto MAIJUAN FERNÁNDEZ.

En este sentido, observa que tales órganos de prueba si bien fueron admitidos para ser evacuados en el juicio oral, se prescindió de los mismos, ello en virtud de que, en el acta levantada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, en fecha 10/11/2011 (folios. 64 y 69 de la tercera pieza del expediente), se dejó constancia que el Ministerio Público pidió la palabra y solicito prescindir de ambos testimonios, uno de ellos por estar evadido de sus responsabilidades como militar en servicio activo, no constando en acta que la defensa se haya opuesto a dicha decisión, por lo que a estas alturas resulta extemporáneo tal alegato; adicionalmente a esto, el Juez podía prescindir de dichos medios de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y además de ello el testimonio del ciudadano G.G.D., en su carácter de funcionario aprehensor fue llenada probatoriamente con los testimonios de los otros dos funcionarios aprehensores como lo fueron los ciudadanas ESCALANTE ROA A.J. y M.M.J.C., al igual que el testimonio del experto MAIJUAN FERNÁNDEZ, que fue suplida con la del otro perito suscriptor de la experticia física química ciudadano C.E.P.G., con lo cual era perfectamente admisible prescindir de tales órganos de prueba, ya que conforme al segundo aparte del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas, con lo cual dichas deposiciones no modificaban el dispositivo de la sentencia, y en este tenor, en la decisión N° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:“…Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional…”, en consecuencia de lo anteriormente expuesto se desecha el alegato de la defensa y por consiguiente la segunda denuncia del apelante.

Como tercer motivo de denuncia, el recurrente considero que los testimonios de las ciudadanas R.D.C.I.U. y YEXICA NELIZA CARVAJAL LINARES, empleadas de Seguridad Interna de la Aerolínea Iberia, que tuvieron participación directa en la ubicación del equipaje y en hacer bajar a la sentenciada de autos del avión por recibir ordenes de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que practicaron el procedimiento y la aprehensión, hace que estas ciudadanas no sean terceras imparciales, por tener interés manifiesto en las resultas del proceso, visto que las actividades desplegadas guardan relación estrecha con sus actuaciones, por lo tanto debieron ser desestimadas como testigos.

En este sentido de conformidad con el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, existe el deber de concurrir y prestar declaración de todo habitante del país sobre el llamado que le haga un tribunal para que deponga sobre la verdad en cuanto sepa en referencia a un juicio penal determinado, sin que existan en base al principio de libertad de prueba en materia de enjuiciamiento criminal, limitantes en cuanto a la edad, familiaridad con las partes, credo, condición social, nivel educativo, genero, orientación sexual o profesión u oficio desempeñado por el deponente, salvo las excepciones previstas en los artículos 223 y 224 ejusdem, las cuales no se aplican al presente caso; no obstante, si alguna de estas circunstancias podrán y deben ser tomadas en cuenta, cuando infieran de manera importante en la finalidades del proceso, como son establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, situación que no se encuentra comprobada a traves del alegato formulado, ya que no existe evidencia de cohecho, coacción o mala fe en la deposiciones de las ciudadanas R.D.C.I.U. y YEXICA NELIZA CARVAJAL LINARES, empleadas de Seguridad Interna de la Aerolínea Iberia y en todo caso en respaldo de la autonomía e independencia del juez, la juzgadora aprecio las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y la máximas de experiencia, sin que esta observara algun vicio que afectara la veracidad de las testimoniales antes señalas en consecuencia se desestima esta tercera y última denuncia del apelante.

PENALIDAD

Sin perjuicio de los argumentos que dieron origen a la resolución del recurso de apelación interpuesto en el presente caso, este Tribunal Colegiado advierte la existencia de una circunstancia atenuante que modificarían el quantum de la pena, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de oficio a realizar su modificación en la siguiente forma.

La ciudadana S.D.S. fue condenada como autora del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tiene atribuida una pena corporal privativa de libertad de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio de la pena VEINTE (20) AÑOS, pero tomando en consideración que no se encuentra demostrado que la condenada de autos posea antecedentes penales, esta Alzada le aplica la atenuante genérica prevista en el cardinal 4 del articulo 74 del Código Penal, al considerarse su buena conducta predelictual, quedando en consecuencia la pena a cumplir en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Asimismo, queda condenada a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Igualmente, se la condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 178 numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas, referido a la Expulsión del país una vez cumplida la pena y la establecida en el artículo 183 eiusdem, consistente en el decomiso de la Ticket N.- ETKT 075 3753137161 de la línea aérea Iberia, con destino a M.Z..

Se exonera a la condenada al pago de las costas procésales a favor del fisco nacional de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 25 de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025).

Ante las desestimaciones de las tres denuncias formuladas por el recurrente, quienes aquí decidimos consideramos que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMA la sentencia del Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 17 de Noviembre de 2011 y publicado su texto integro en fecha 01 de Diciembre de 2011, mediante la cual CONDENO a la acusada S.D.S., de nacionalidad Suiza, con el numero de pasaporte de ese estado Nº F1358666, casada, de profesión u oficio Directora de Hotelería, nacida el 28/05/1962, de 50 años de edad, pero MODIFICANDO la pena a cumplir, quedando la misma en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y a las penas accesorias precedentemente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 17 de Noviembre de 2011 y publicado su texto integro en fecha 01 de Diciembre de 2011, mediante la cual CONDENO a la acusada S.D.S., de nacionalidad Suiza, con el numero de pasaporte de ese estado Nº F1358666, casada, de profesión u oficio Directora de Hoteleria, nacida el 28/05/1962, de 50 años de edad, pero MODIFICANDO la pena a cumplir, quedando la misma en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, queda condenada a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Igualmente, se la condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 178 numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas, referido a la Expulsión del país una vez cumplida la pena y la establecida en el artículo 183 eiusdem, consistente en el decomiso de la Ticket N.- ETKT 075 3753137161 de la línea aérea Iberia, con destino a M.Z.. Se exonera a la condenada al pago de las costas procésales a favor del fisco nacional de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 25 de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025).

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Diaricese. Notifíquese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal correspondiente al Juzgado A quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación-

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

E.L.Z.N.E.S.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

Asunto: WP01-R-2012-000033.

RMG/RCR/EL/.-

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