Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de Octubre de 2008

198° y 149°

EXPEDIENTE: C-16.083-07

Parte Demandante: Ciudadano C.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.567.098.

Apoderados Judiciales: R.E.P. y F.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.219 y 83.604, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadanas J.C.D.S., G.B.S.C. y O.M.S.C., titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.970.534, V-3.745.720 y V-4.546.847, respectivamente.

Apoderados Judiciales: J.J.P.D. y E.J.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.607 y 20.621, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada ciudadanas J.C.d.S., G.B.S.C. y O.M.S.C., representadas por su apoderado judicial Abogado J.J.P.D., titular de la cédula de identidad Nº V-7.220.036, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.607, en contra de la Sentencia dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 13 de Marzo de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar la Acción de Nulidad del Asiento Registral, intentada por el demandante, ciudadano C.A.S.C..

Dichas actuaciones son recibidas en esta Alzada, en fecha 31 de Julio de 2007, constante de una (01) pieza, contentiva de ciento veinticuatro (124) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria que riela al folio ciento veinticinco (125), fijándose mediante auto de fecha 06 de agosto de 2007, el acto de informes para el vigésimo (20) día de despacho siguiente a este, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sentenciándose la presente causa dentro del lapso de sesenta (60) días continuos conforme a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.

Cursa al folio ciento treinta al ciento treinta y uno, auto de fecha 29 de febrero de 2008, mediante el cual esta Alzada considera diferir la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos por el exceso de causas y múltiples competencias, de conformidad con el artículo 251 ejusdem, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    Hecho el estudio de las actas del presente proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inició mediante libelo presentado por ante el A Quo, en fecha 27 de octubre de 2004 (Folios 1 al 11), por el ciudadano C.A.S.C., representado por sus apoderados judiciales, abogados F.P. y R.E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.604 y 40.219, respectivamente, en el cual sostuvieron lo siguiente:

    En fecha Treinta y Uno (31) de octubre de 1975 mi mandante otorgó documento de compra venta, sólo por lo que respecta a la firma del Vendedor, el cual quedó debidamente reconocido, donde pretendía venderle a su legitimo padre: C.S.H.… el inmueble de mi propiedad ubicado en la Calle “Alas”, Nº 36 antes 34 del Barrio Lourdes, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua…que desde la fecha en que mi mandante otorgó el indicado documento que contenía el contrato en formación donde le pretendía vender a su legitimo padre… de manera reiterada le solicitó a su padre C.S.H., que manifestara su voluntad de aceptar la oferta de venta… hecho que por lo demás nunca ocurrió…

    (…) Debemos recordar que la legislación venezolana acoge el sistema de la voluntad declarada (consentimiento legítimamente manifestado por ambas partes), para la formación de los contratos bilaterales sinalagmáticos perfectos; en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un contrato de compra venta, que nunca se perfeccionó (…)

    (…) mi padre el ciudadano C.S.H., supra indicado, falleció, ad-intestato en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha Ocho (08) de febrero de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977)… que el inmueble ubicado en la Calle “Alas”, Nº 36 antes 34 del Barrio Lourdes, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua… objeto de esta demanda, fue declarado como parte del acervo hereditario que le trasmitió a sus herederos ab-intestato, todo lo cual consta de declaración sucesoral presentada por ante el Ministerio de Hacienda, Inspectoría Fiscal de Sucesiones en la V Circunscripción , en fecha Trece (13) de noviembre de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978)… Es evidente que la protocolización del indicado contrato de compra venta infringe normas de derecho positivo consagradas en la legislación venezolana, tendentes a garantizar y proteger la seguridad jurídica en lo que respecta a la trasmisión (sic) de la propiedad de los bienes de los bienes (sic) inmuebles. A tal efecto, tenemos que los Artículos 12 y 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado… se desprende, que existe una prohibición expresa de protocolizar documentos que contengan negocios jurídicos sin cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en la Ley. …las Oficinas Subalternas de Registro Inmobiliario deben abstenerse de protocolizar negocios jurídicos y específicamente, en el caso que nos ocupa, documentos que contengan contratos de compra venta, sin que estos cumplan con los requisitos de forma y fondo establecidos en la Ley; a tal efecto, en fecha 27 de julio de 2004, la ciudadana Registradora de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de forma violatoria a la legislación venezolana ordenó la protocolización del documento otorgado y legalmente reconocido sólo por lo que respecta a la firma de mi mandante (sin la formación del consentimiento y sin que se perfecciones dicho contrato) por ante la Notaria Pública de Maracay, quebrantando la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario y ocasionándole a mi mandante un perjuicio en el derecho de propiedad que asiste sobre el objeto de la presente controversia. Por todo lo antes expuesto, solicito a este Tribunal DECLARE la NULIDAD ABSOLUTA, del mencionado contrato de compra venta.

    (…) Por todo lo antes expresado, claramente se puede evidenciar, que en el caso que nos ocupa, no existe el elemento esencial de la manifestación de voluntad expresa ni tácita, o lo que es lo mismo, hay A.T.D.C.; en otras palabras, que la presunta venta que hiciera nuestro mandante, ciudadano: C.A.S.C., supra identificado, al ciudadano: C.S.H., supra identificado, no tiene existencia jurídica, es inexistente, por tanto no produce efecto jurídico alguno, por ser NULA de TODA NULIDAD ABSOLUTA. Y así pedimos que se decida en la Sentencia Definitiva.

    (…) es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar a los coherederos ab-intestato del causante C.S.H., supra identificado, ciudadanas: J.C.D.S., G.B. y OLGA MARGARITA SIMONS CORTEZ…por acción de NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA…

    Asimismo, pedimos a este Tribunal que en la Sentencia Definitiva ordene la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL, antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado (sic)

    En fecha 06 de diciembre de 2004, el Tribunal de la Causa dictó decisión mediante la cual admitió la señalada demanda y, ordenó el emplazamiento de las ciudadanas J.C.d.S., G.B.S.C. y O.M.S.C., para su comparecencia dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación para que procedan a dar contestación de la demanda (Folio 41).

    Una vez practicada la citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2005, el ABG. J.J.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.607, consigno Poder otorgado por las ciudadanas J.C.D.S., G.B.S.C. y O.M.S.C., en su carácter de parte demandada, el cual fue agregado a los autos del expediente; y siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, dicho abogado consigno escrito constante de tres (3) folios útiles, mediante el cual negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho de la demanda intentada por la parte demandante.

    En fecha 13 de marzo de 2007, el Tribunal de la Causa dicta sentencia definitiva donde declara Con Lugar la acción de nulidad del Asiento Registral intentada por el demandante de autos, ciudadano C.A.S.C. en contra de las ciudadanas J.C.d.S., G.B.S.C. y O.M.S.C. (Folios 149 al 164), y en fecha 23 de marzo de 2007, el Abogado J.J.P.D., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, interpone Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juez A Quo (Folio 171), siendo oído en ambos efectos dicho recurso de apelación.

  2. DE LA SENTENCIA APELADA

    Cursa a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento sesenta y cuatro (164) del presente expediente, decisión de fecha 13 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de la Causa, el cual se expresa en los siguientes términos:

    “Toca ahora establecer el valor probatorio de los documentos acompañados con la demanda …para demostrar cabalmente los alegatos…tales copias nunca fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad prevista por el artículo 429, segundo parte, del C.P.C. es decir, en la oportunidad de contestar la demanda; las mismas se tienen como fidedignas y prueban, en consecuencia, que el 17 de abril de 1953 una ciudadana identificada como Terapia Camacaro, vendió al entonces menor de edad C.A.S.C., una casa de su propiedad ubicada en la Calle Alas del Barrio Lourdes de esta ciudad, distinguida con el número 34… y que el acto en referencia se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua…queda demostrado plenamente que en fecha 20 de octubre de 1959 el ciudadano Presidente del C.M.d.D.G. vendió al entonces menor de edad C.A.S.C., una parcela de terreno de cuatrocientos un metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (401,88 mts2), ubicada en la calle Alas del Barrio Lourdes de esta ciudad de Maracay… que el acto en referencia se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua…

    En cuanto a la existencia del asiento registral cuya nulidad pide el demandante, la misma se encuentra debidamente comprobada con la copia simple de dicho documento…se tiene como fidedigna y prueba, en consecuencia, el alegato de la parte actora en ese sentido.

    …por lo que respecta al consentimiento tácito en la negociación con el consecuente perfeccionamiento del contrato cuya nulidad se alega, hechos estos que fueron esgrimidos por las codemandadas, quien decide considera pertinente establecer cuál es la posición de nuestro legislador en materia del consentimiento como elemento existencial necesario en los contratos.

    …En algunos casos el silencio puede equipararse a consentimiento…sin embargo puede decirse que estas situaciones son excepcionales, pues el principio de alcance omnicomprensivo es que el que calla ni afirma ni niega. En especial la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo que cuando se trata de una manifestación unilateral de una persona, tal declaración es incapaz por sí sola de obligar a la otra parte que guarda silencio; lo cual explica por qué no tiene ningún efecto vinculatorio la declaración unilateral que concede al destinatario un plazo para expresar su negativa bajo el supuesto de que si no se expresa, el consentimiento se entiende como manifestado.

    …corresponde a este nivel del análisis precisar ahora los efectos del hecho negativo que fue alegado por el actor, y que se refirió a que su difunto padre nunca manifestó su consentimiento en la celebración de la venta pactada, por lo que al no haber aceptado los términos de dicha negociación el contrato de venta nunca se perfeccionó. Semejante alegato se concreta en el tipo de hecho negativo denominado por la Doctrina como “hecho negativo indeterminado” o también “hecho negativo indefinido”; es decir, aquél en el cual no se especifica tiempo, lugar o circunstancia alguna. Ahora bien, conforme a los mecanismos referidos a la carga de la prueba, resulta entonces que la contraprueba de tales hechos negativos indefinidos corresponde a la parte demandada quien con demostrar la ocurrencia en un solo momento de la afirmación contraria a la aseveración negativa indefinida se alza con la victoria en ese punto debatido. Sin embargo las razones anteriormente expresadas, sumadas al hecho de que no constan en autos elementos de prueba promovidos por las codemandadas, tendentes a demostrar la existencia del consentimiento tácito en la negociación proyectada; así como también la prohibición legal para este Juzgador de sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos …todo en conformidad con las normas 12 y 506 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil hacen procedente el alegato de ausencia de consentimiento hecho valer por el actor en su libelo.

    …si procede o no la prescripción de la acción interpuesta, alegato formulado por la representación de las codemandados como defensa de fondo… conforme al artículo 1977 del Código Civil la acción interpuesta está prescrita. …observa quien decide que, según los parámetros en que fue planteada, la acción interpuesta persigue la declaratoria de nulidad del asiento registral que se hizo del documento notariado de oferta de venta, el cual fue protocolizado el 27 de julio de 2004 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua.

    Tal convencimiento nace para este Juzgador del hecho de que la parte demandante sostuvo a lo largo del litigio que la negociación efectuada por ante la Notaría Primera de Maracay el 31 de octubre de 1975 fue una declaración unilateral de voluntad que no llegó a perfeccionarse como contrato de compra venta; por lo que resultaría lógicamente contradictorio inferir que el propio demandante pida la anulación de un “contrato” al cual le niega tal naturaleza. Siendo entonces que la acción intentada en fecha 27 de octubre de 2004 persigue la anulación de un asiento registral… resulta a todas luces improcedente el alegato de prescripción invocado. (sic)”.

  3. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio 171 de las presentes actuaciones, diligencia mediante el cual el Abogado J.J.P.D., Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadanas J.C.d.S., G.B.S.C. y O.M.S.C., interpone Recurso de Apelación indicando lo siguiente:

    (…) APELO de la sentencia emitida por este Juzgado en fecha 13 de marzo de 2007(…)

    .

  4. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LA PARTE ACTORA

    En fecha 24 de Octubre de 2007 la parte actora, consignó ante la Secretaría de este Tribunal, escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, por medio del cual expuso lo siguiente:

    (…) Ratifico en todo y cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda y los elementos de pruebas que fueron consignados, que fueron evacuados en la oportunidad legal y que dan base a la presente acción; así mismo, ratifico todos los elementos de convicción que determinó el juzgador del tribunal de primera instancia como fehacientes para declarar la demanda con lugar.

    …ratifico el derecho de propiedad de mi representado sobre el inmueble plenamente identificado en autos (…)

    .

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Luego de haber realizado el estudio pertinente de la presente causa, esta Superioridad considera importante señalar, que la parte demandada la cual ejerció el recurso de apelación contra la identificada sentencia, no presentó el respectivo escrito de informes en el presente procedimiento, por lo que esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir la presente apelación lo arrojado por las actuaciones que se encuentran anexas al expediente, revisando de manera exhaustiva si la sentencia dictada por el Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho y cumple con los parámetros establecidos en la ley al momento de sentenciar, o si por el contrario se esta violando algún principio o derecho establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en otras leyes en relación a los derechos de los sujetos.

    Ahora bien, cuando se plantea un conflicto en cualquier instancia a los fines de dirimir ciertas controversias, es deber de cada Juzgador realizar el estudio exhaustivo de las pruebas y alegatos presentados por las partes para luego obtener una tutela judicial efectiva, ajustado a las leyes y a los principios tanto constitucionales como doctrinales, dictar el fallo correspondiente con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

    En este sentido, quien decide considera necesario precisar las siguientes actas procesales:

    En fecha 13 de Marzo de 2007, el Juez A Quo, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando:

    Ahora bien, conforme a los mecanismos referidos a la carga de la prueba, resulta entonces que la contraprueba de tales hechos negativos indefinidos corresponde a la parte demandada quien con demostrar la ocurrencia en un solo momento de la afirmación contraria a la aseveración negativa indefinida se alza con la victoria en ese punto debatido. Sin embargo las razones anteriormente expresadas, sumadas al hecho de que no constan en autos elementos de prueba promovidos por las codemandadas, tendentes a demostrar la existencia del consentimiento tácito en la negociación proyectada; así como también la prohibición legal para este Juzgador de sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos…todo en conformidad con las normas 12 y 506 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil hacen procedente el alegato de ausencia de consentimiento hecho valer por el actor en su libelo… Ahora bien, una vez contrastados los criterios legales antes expuestos con las actuaciones cursantes en autos, y examinadas como han sido tanto la pretensión de la parte actora como las defensas hechas valer por las codemandadas; todo en el marco de las leyes vigentes de la República, en el sentido de que la petición del actor es perfectamente subsumible en los supuestos de hecho de las normas jurídicas invocadas; nace la convicción judicial de procedencia de la acción interpuesta por la parte demandante, suficientemente identificada en autos. Así se decide …como corolario de todo lo expuesto,.declara: CON LUGAR LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL intentada por el demandante de autos, ciudadano C.A.S.C. en contra de las ciudadanas J.C.d.S., G.B.S.C. y O.M.S.C..

    Como consecuencia de esto, en fecha 23 de marzo de 2007, la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la señalada sentencia definitiva (folio 171), siendo oído dicho recurso en fecha 11 de abril de 2007 (folio 172), en ambos efectos, remitiéndose a esta Alzada las presentes actuaciones.

    Observa esta Alzada que, la sentencia recurrida por la parte demandada, abarca puntualmente dos situaciones a saber, la primera de ellas relacionada con el consentimiento como requisito para que proceda el perfeccionamiento del contrato de venta debatido; y la segunda de estas, la prescripción de la acción invocada por las codemandadas.

    Respecto a la primera, referida al consentimiento como elemento necesario para el perfeccionamiento del contrato de venta, considera esta Juzgadora oportuno definir el contrato, para ello citamos al Código Civil Venezolano, en su artículo 1.133, el cual establece que es “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.

    Asimismo, encontramos que el artículo 1.141 eiusdem, precisa que “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1ª Consentimiento de las partes, 2ª Objeto que pueda ser materia del contrato, 3ª Causa Licita”, las cuales son indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente.

    Antes de entrar a analizar si el contrato y el asiento registral impugnados por el demandante, cumplen con las formalidades establecidas en el Código Civil, esta Juzgadora considera necesario hacer una observación al alegato opuesto por las demandadas, en este sentido, arguyen la existencia del consentimiento tácito por parte del vendedor en el contrato, es decir, aducen el consentimiento tácito del ciudadano C.A.S.C., parte demandante, ya que señalan que el mismo admitió la venta del bien del caso de marras, en la solicitud presentada en fecha 04 de octubre de 1.978, ante el Juez de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Ahora bien, encontramos necesario enfatizar lo que ha dejado sentado la Doctrina Patria y la Jurisprudencia relativo al consentimiento dentro del contrato, en este sentido, encontramos que el Autor Patrio E.M.L., en su Obra Curso de Obligaciones, 1986, Pág. 443, define que el consentimiento “es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza. No sólo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos consensúales, sino que es un presupuesto o condición sine qua non de todo contrato, sea este real o solemne”.

    Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de julio de 2002, expediente 99-044, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, así:

    “(…) Para decidir, la Sala considera:

    El consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, según lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil.

    La doctrina define este concepto como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa o tácita, según las diversas situaciones, y la apreciación de su existencia en cada caso la hace el Juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas.

    En este caso, el Sentenciador de la Alzada declaró que el consentimiento del interviniente podía ser expreso o tácito, lo cual se aviene con los conceptos antes esbozados que comparte la Sala; y además estableció que M.L.B. había consentido en la celebración del segundo contrato de arrendamiento por las razones que explana en el siguiente pasaje (página 32):

    ... Pero es el caso que el consentimiento puede ser expreso o tácito; el primero se produce cuando la declaración de voluntad se hace a través del lenguaje en forma directa e indubitable; mientras que en el segundo, como dice Giorgi, constituye la declaración de voluntad que deriva de actos o signos exteriores no destinados a manifestarla pero que la revela accidentalmente, por ser incompatible con una voluntad diversa o distinta. En el caso de especie se aprecia que el (sic) M.L.B., mediante la ejecución de actos positivos de aceptación posterior a la fecha de celebración del arrendamiento impugnado y durante su término de duración, como PRIMER ARRENDATARIO en ningún momento perturbó o impidió el uso, goce y disfrute pacífico del mismo a la SEGUNDA ARRENDATARIA ni por actos materiales o de palabra, ni por demanda judicial (sic) ni por cualquier otro hecho contra ella o contra EL ARRENDADOR que pudiera evidenciar su contrariedad u oposición a dicho arrendamiento, o lo que equivale, al ejercicio de su derecho como real y verdadero ARRENDATARIO afectado por la usurpación de la SEGUNDA O NUEVA ARRENDATARIA, por lo que en el sentido expuesto, el ciudadano M.L.B. desplegó una conducta de aceptación respecto a la ocupación presuntamente ilegítima y nula de la DOCE 34, C.A,. (sic).

    En consecuencia, considera esta Alzada que el ciudadano M.L.B. manifestó su conformidad y aceptación por actos, signos exteriores y hechos que permitieron la vigencia del contrato de arrendamiento de fecha 22 de Noviembre (sic) de 1985 celebrado entre la DOCE 34, C.A (sic) y NICOLA D´AMATO. ASI SE DECLARA

    . (Negrillas de esta Alzada).

    Tal como lo señala el máximo tribunal, es constante el criterio sentado respecto del artículo 1.141 del Código Civil en el que prevé que una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato es el CONSENTIMIENTO legítimamente manifestado por las partes contratantes.

    El consentimiento, en sentido técnico y tal como lo preceptúa nuestro Código Civil, resulta un elemento substancialmente bilateral, para cuya existencia se requiere la concurrencia de algunos requisitos, a saber:

    1) La existencia de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de inversos polos de intereses, las cuales pueden ser tácitas o expresas, de acuerdo al negocio jurídico en el que se requiera, y no estar viciadas. De allí surge la necesidad de revisar éstos requisitos, pues si el consentimiento adolece de alguno de ellos, la declaración de voluntad del individuo estaría viciada y como consecuencia de ello, el consentimiento, técnicamente hablando, estaría viciado también. Ejemplo de tal circunstancia resulta de la declaración arrebatada mediante el uso de violencia física, pues jurídicamente dicha declaración no es válida, y el consentimiento que resulta de la concurrencia de las declaraciones de voluntad, no podría considerarse legalmente formado;

    2) Las declaraciones no sólo deben emitirse válidamente, sino que además se requiere sean notificadas a la otra parte, para que éstas tengan conocimiento de ellas y entiendan su alcance y consecuencias;

    3) Se requiere que las declaraciones de voluntad se concierten y complementen recíprocamente. Ello distingue al contrato de un simple acuerdo. Así, en el primero, los contenidos de las voluntades son distintos pero se complementan, mientras que en el segundo la voluntad de la mayoría que toma un acuerdo resulta idéntica; tomando como ejemplo el caso que nos ocupa, en el contrato de compra venta, clásico contrato consensual, el comprador quiere adquirir la propiedad de un bien determinado y el vendedor quiere transmitir dicha propiedad.

    En el mismo orden de ideas, y en atención a lo preceptuado en el artículo 1.142 del Código Civil, los contratos son susceptibles de anulación por incapacidad de las partes o por vicios del consentimiento. Dicha nulidad debe ser alegada ante el Juez y debe ser declarada por éste para que pueda surtir efectos jurídicos; de lo contrario el contrato debe reputarse válido. No obstante, en el que caso que nos ocupa la denuncia formulada devendría en nulidad absoluta del contrato, toda vez que esta fundada en la ausencia total y absoluta de una de las declaraciones de voluntad requeridas para la formación del consentimiento y por consiguiente del contrato.

    Ahora bien, la sentencia dictada por el tribunal A quo, establece respecto del consentimiento, lo siguiente a saber:

    …quien decide considera pertinente establecer cuál es la posición de nuestro legislador en materia del consentimiento como elemento existencial necesario en los contratos. A tal efecto, se puede apreciar que nuestro Código Civil asume en cuanto a la prueba del mismo una posición mixta. En algunas disposiciones asume el sistema volitivo (voluntad interna o real prima sobre la declarada), ejemplo de las cuales son...el artículo 772 que exige como condición para la posesión legítima que se tenga la intención de tener la cosa como propia y el artículo 776 que prescribe que los actos de mera tolerancia no pueden servir de fundamento a la posesión legitima.

    … en otros casos adopta el sistema declarativo (inspirado por el hecho de que en el terreno jurídico lo único perceptible con abiertas posibilidades de certeza es la voluntad declarada) en disposiciones tales como el artículo 1.387 que dice que no puede probarse con testigos lo contrario a una convención expresada en un documento público o privado…

    Respecto a este punto, el autor E.M.L., (Pág. 449) señala que, “el Código Civil da preferencia a la voluntad interna de las partes, ya que la fuerza obligatoria de los contratos tiene su fundamento en la libre autonomía de la voluntad de las mismas, pero si no se logra probar la voluntad real, se otorga primacía a la voluntad declarada”.

    Como se hizo mención anteriormente, la parte demandada aduce para soportar la existencia del consentimiento tácito en el contrato de venta lo siguiente, a saber:

    …que es falso que el causante no había pagado el precio, ni había manifestado se aceptación, pues en atención a lo explanado hubo un consentimiento tácito, y que se corrobora cuando el actor solicita en fecha 04 de octubre de 1978 al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la partición del acervo hereditario dejado por el causante común a ambas partes que intervienen en el presente proceso, entre los cuales se encuentra el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pretende, violando el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.(sic)

    (Subrayado de esta Alzada).

    Con relación al consentimiento tácito alegado por la parte demandada, esta Superioridad debe acotar que partiendo de los requisitos indispensables para la formación del contrato establecidos en el Artículo 1.141 del Código Civil, que establece “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1ª Consentimiento de las partes. 2ª Objeto que pueda ser materia del contrato. 3ª Causa Licita”, los cuales no pueden ser relajados por las partes; permite a esta Juzgadora determinar que en el presente contrato de compra venta no se evidencia que se haya efectuado la actuación bilateral, es decir, no se cumplió la formalidad esencial del consentimiento de las partes, y mas específicamente, no se cumplió con el consentimiento del comprador de tener la cosa como propia, lo cual deviene ineludiblemente en nulidad absoluta del contrato, toda vez que se considera fundada la ausencia total y absoluta de una de las declaraciones de voluntad requeridas para la formación del consentimiento y por consiguiente del contrato, y así se declara.

    En cuanto a la prescripción de la acción alegada por las demandadas, de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, señalando que desde la fecha de interposición de la demanda han transcurrido más de veinticinco (25) años de haberse celebrado el contrato de venta.

    Manifiesta la parte demandada que, la controversia se fundamenta en la solicitud de nulidad del contrato de venta, protocolizado en fecha 31 de octubre de 1975, ya que de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, la acción prescribiría pues han transcurrido más de veinticinco (25) años, en este sentido, el Juez A quo expresó lo siguiente:

    …que la parte demandante sostuvo a lo largo del litigio que la negociación efectuada por ante la Notaría Primera de Maracay el 31 de octubre de 1975 fue una declaración unilateral de voluntad que no llegó a perfeccionarse como contrato de compra venta; por lo que resultaría lógicamente contradictorio inferir que el propio demandante pida la anulación de un “contrato” al cual le niega tal naturaleza. Siendo entonces que la acción intentada en fecha 27 de octubre de 2004 persigue la anulación de un asiento registral que fue realizado tres (3) meses antes; el 27 de julio de 2004, resulta a todas luces improcedente el alegato de prescripción invocado. Así se decide.”

    En este sentido, cuando se plantea un conflicto en cualquier instancia a los fines de dirimir ciertas controversias, es deber de cada Juzgador realizar el estudio exhaustivo de las pruebas y alegatos presentados por las partes.

    Por estas razones, se debe hacer una breve referencia al libelo de demanda interpuesto ante el Tribunal A quo, en fecha 28 de octubre de 2004, por la Abogada F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.604, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el cual expresa lo siguiente:

    (…) Por todo lo antes expresado, claramente se puede evidenciar, que en el caso que nos ocupa, no existe el elemento esencial de la manifestación de voluntad expresa ni tácita, o lo que es lo mismo, hay A.T.D.C.; en otras palabras, que la presunta venta que hiciera nuestro mandante, ciudadano: C.A.S.C., supra identificado, al ciudadano: C.S.H., supra identificado, no tiene existencia jurídica, es inexistente, por tanto no produce efecto jurídico alguno, por ser NULA de TODA NULIDAD ABSOLUTA. … (sic)

    Determina esta Alzada que consta en el libelo de demanda así como en los autos del expediente, la negativa del actor del perfeccionamiento del contrato de venta, por la falta de consentimiento del comprador ciudadano C.S.H., en este sentido, considera esta Superioridad, que es correcto declarar improcedente la prescripción invocada por las demandadas, por cuanto la demanda presentada ante el Tribunal A quo, consiste en la declaratoria de nulidad del asiento registral llevado a cabo en fecha 27 de julio de 2004, por la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, ya que protocolizó un contrato que no cumplía con los requisitos de fondo y de forma necesarios, que efectivamente origina la nulidad del asiento registral. Así se declara.

    En virtud de las razones antes expuestas, es por lo que a este Tribunal le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.J.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.607, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y en consecuencia se modifica en los términos de esta Alzada, la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Marzo de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar la Acción de Nulidad del Asiento Registral intentada por el demandante, ciudadano C.A.S.C.. Y así se decide.

  6. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanas J.C.D.S., G.B.S.C. y O.M.S.C., debidamente representada por su apoderado judicial ABG. J.J.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.607, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13 de Marzo de 2007, que declara con lugar la acción de nulidad del asiento registral del documento de venta que fue protocolizado el 27 de julio de 2004 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua y quedó anotado bajo el número 35, folios 306 al 311 del Protocolo Primero, tomo segundo del tercer trimestre del mismo año 2004.

SEGUNDO

SE MODIFICA, en los términos de esta Alzada, la sentencia en fecha 13 de Marzo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solo en lo que respecta a la ubicación de bien y sus linderos: “(…) del bien constituido por una casa con su respectivo terreno, distinguida con el número 34, ubicada en la Calle “Alas” del Barrio Lourdes de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua en un área de terreno que mide cuatrocientos metros cuadrados (400,00 Mts2), situada dentro de los siguientes linderos: NORTE: antes con terreno municipal y ahora con casa que es o fue de Saturna Rivas, en treinta y nueve metros con cuarenta centímetros (39,40 mts.); SUR: antes con terreno municipal y ahora con casa que es o fue de R.C., en treinta y nueve metros con cuarenta centímetros (39,40 mts.); ESTE: con calle Alas, que es su frente, en diez metros con treinta centímetros (10,30 mts.) y OESTE: con terreno municipal en diez metros con diez centímetros (10,10 mts.)(…).

TERCERO

En consecuencia queda la decisión en los términos siguientes: CON LUGAR LA ACCIÓN DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL intentada por el demandante de autos, ciudadano C.A.S.C. en contra de las ciudadanas J.C.d.S., G.B.S.C. y O.M.S.C., todos suficientemente identificados en autos. Por ende se declara nulo de nulidad absoluta el asiento registral del documento notariado de oferta de venta del bien constituido por una casa con su respectivo terreno, distinguida con el número 34, ubicada en la Calle “Alas” del Barrio Lourdes de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, situada dentro de los siguientes linderos: NORTE: antes con terreno municipal y ahora con casa que es o fue de Saturna Rivas, en treinta y nueve metros con cuarenta centímetros (39,40 mts.); SUR: antes con terreno municipal y ahora con casa que es o fue de R.C., en treinta y nueve metros con cuarenta centímetros (39,40 mts.); ESTE: con calle Alas, que es su frente, en diez metros con treinta centímetros (10,30 mts.) y OESTE: con terreno municipal en diez metros con diez centímetros (10,10 mts.), que fue protocolizado el 27 de julio de 2004 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua y quedó anotado bajo el número 35, folios 306 al 311 del Protocolo Primero, tomo segundo del tercer trimestre del mismo año 2004. Sucesivamente, se ordena al ciudadano Registrador Inmobiliario estampar la correspondiente nota marginal alusiva a la presente decisión,

una vez quede definitivamente firme, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y Notariado, para lo cual se ordena remitirle copia certificada del presente fallo.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2008, Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:26 p.m. de la tarde. LA SECRETARIA

ABG. F.R.

CEGC/FR/ml.-

Exp. C-16.083-07

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