Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A..-

San F.d.A., Trece (13) de Octubre del año 2016.-

206º y 157º

ASUNTO: JJ-854-2087-2016.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: SIMONS DUGARTE W.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.145.220 y con domicilio en el Guasimo II, calle principal, casa No. 60, Municipio San F.d.E.A..-

Abg. Asistente de la parte demandante: DIOHANA C.L.S., Inpreabogado No. 146.126.-

PARTE DEMANDADA: K.Y.J.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.737.348, con domicilio en la Urbanización las Maravillas, sector la Parcela, calle principal, casa s/n del Municipio San F.d.E.A..-

Hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 25/04/2000 y 09/12/2003, de Dieciséis (16) y Doce (12) años de edad.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 3° del Código Civil Venezolano vigente, es decir, “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 16 de Mayo del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, sobre la admisión o no del Juicio que por Divorcio Ordinario incoara el ciudadano SIMONS DUGARTE W.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.145.220, debidamente asistido por la Abg. DIOHANA C.L.S., Inpreabogado No. 146.126, en la cual demanda a la ciudadana K.Y.J.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.737.348, ambos ciudadanos padres biológicos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 25/04/2000 y 09/12/2003, de Dieciséis (16) y Doce (12) años de edad, según actas de nacimientos Nro. 2.209 y 585, de fechas 18/12/2000 y 17/03/2004, cursante a los folios Nro. 06 y 07, fundamentada en la causal 3° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”, la misma se admitió en fecha 31-05-2016, y donde se ordeno despacho saneador de conformidad con lo establecido en el articulo 457 Ejusdem y vista la subsanación de la presente demanda se ordeno notificar a la parte demandada y a la Fiscal VI del Ministerio Público, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

DE LA CAUSAL:

Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano SIMONS DUGARTE W.A. y la ciudadana K.Y.J.D.S., con fundamento en la causal 3° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”.-

DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE RECONCILIACIÓN:

Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Única de Reconciliación, tal como está fijado por auto de fecha 27 de Junio del año 2016, se celebró dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadano SIMONS DUGARTE W.A., debidamente asistido por la Abg. DIOHANA C.L.S., Inpreabogado No. 146.126, asimismo compareció la parte demandada ciudadana K.Y.J.D.S., debidamente asistida por la Abg. C.J.J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.029, quienes solicitaron continuar con el procedimiento en la presente causa.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE SUSTANCIACIÓN:

Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación, tal como está fijada por auto de fecha 12 de Julio del año 2016, se celebró dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadano SIMONS DUGARTE W.A., debidamente asistido por la Abg. DIOHANA C.L.S., Inpreabogado No. 146.126, Se dejo constancia que no compareció la parte demandada ciudadana K.Y.J.D.S., ni por si ni mediante apoderado alguno.-

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO:

Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como está fijada por auto de fecha 21 de Septiembre del año 2016, se celebró dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadano SIMONS DUGARTE W.A., debidamente asistido por la Abg. DIOHANA C.L.S., Inpreabogado No. 146.126, asimismo compareció la parte demandada ciudadana K.Y.J.D.S..-

Se le concedió el Derecho de palabra a ambas partes quiénes expusieron:

Nos acogemos a la Sentencia No. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M. y solicitamos se disuelva el vínculo matrimonial entre nosotros ya que estamos en total acuerdo de que se disuelva el vínculo matrimonial existente

. Seguidamente la ciudadana K.Y.J.D.S., expone: “Estoy en total acuerdo con todo lo expuestos por el padre de mis hijos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)” En cuanto a las Instituciones Familiares se acordó lo siguiente: “El padre ciudadano SIMONS DUGARTE W.A., establece la Obligación de Manutención, tal como está establecida en el expediente No. JMSS1-7079-15; en relación a la P.P. y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia la ejercerá la madre ciudadana K.Y.J.D.S.; el Régimen de Convivencia Familiar, amplio para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no perturbe en las horas de clases.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad para decidir, Con relación al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., caso M.C.S.B.V.. F.A.C.R., en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:

“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….

…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.

…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

En relación a la no prosecución del presente Juicio, se observa que las partes de mutuo acuerdo manifestaron estar de acuerdo en divorciarse, y por ende que la comunidad conyugal se extinga, por lo que resultó inoficioso e irrelevante proseguir con el procedimiento, bastando la confesión manifiesta por ambas partes de poner fin a la relación de hecho y de derecho que llevaban, razones por las cuales considera ésta Juzgadora que la presente acción debe prosperar en Derecho y en consecuencia, se debe declarar con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

DECISIÓN:

En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San F.d.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano SIMONS DUGARTE W.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.145.220 y con domicilio en el Guasimo II, calle principal, casa No. 60, Municipio San F.d.E.A., debidamente asistido por la Abogada DIOHANA C.L.S., Inpreabogado No. 146.126, en contra de la ciudadana K.Y.J.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.737.348, con domicilio en la Urbanización las Maravillas, sector la Parcela, calle principal, casa s/n del Municipio San F.d.E.A., ambos ciudadanos padres biológicos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 25/04/2000 y 09/12/2003, de Dieciséis (16) y Doce (12) años de edad, vista la solicitud realizada en la audiencia de juicio de acogerse ambas partes al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., caso M.C.S.B.V.. F.A.C.R.. En consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos SIMONS DUGARTE W.A. y K.Y.J.D.S., el cual consta mediante acta Nro. (63) de fecha 13-09-2003, por ante el Registro Civil del Municipio F.F., San C.d.E.T..- Así se decide.-

SEGUNDO

Las Instituciones Familiares se establecen de la siguiente manera: Los ciudadanos SIMONS DUGARTE W.A. y K.Y.J., establecen la Obligación de Manutención, tal como está fijada en el expediente No. JMSS1-7079-15 del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación, Ejecución de este circuito, en relación a la P.P. y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia la ejercerá la madre ciudadana K.Y.J.D.S.; el Régimen de Convivencia Familiar, amplio para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no perturbe en las horas de clases, de conformidad con lo establecido con los Artículos, 8, 365,366, 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

TERCERO

Liquídese la comunidad conyugal. Así se decide. Cúmplase

CUARTO

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San F.d.A., a los trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA

La Secretaria,

Abg. N.S.R.

En esta misma fecha siendo la 01:09 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria,

Abg. N.S.R.

Exp. Nro. JJ-854-2087-2016

MMM/Alexander.-

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