Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 24 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Eustacio Parada Prieto
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 24 de Octubre de 2003.-

193° y 144°

PONENTE: A.P.P.

CAUSA PENAL: N °

1As-729-03

VICTIMA: ARACELYS DEL C.M.D.G..

ACUSADAS: F.M.S.V., N.S.V., A.S.V. y M.S.V..

DEFENSA PRIVADA DE LAS ACUSADAS: ABOGADOS: F.R.T. y J.N.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA: ABOGADOS: J.F. CHAFFARDET, G.J.G.G., L.Q., OZALIA GRACIA y P.M.C..

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA CUARTA ABOG. J.C.C..

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 416 DEL CODIGO PENAL.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL POR RADICACION PROVENIENTE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO.

I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver los Recursos de Apelaciones interpuestos por el abogado F.R.T. en su condición de defensor de las ciudadanas: A.G.S.V., F.M.S.V., N.S.V. y M.S.V., y el de los Abogados: J.F.C.R. y G.J.G.G. con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ARACELYS DEL C.M.D.G. (victima), ambos en contra de la sentencia pronunciada en fecha 18-04-02 por el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con motivo de la celebración del Juicio Oral y Público en la causa N° 1M-194-02, nomenclatura del citado Tribunal, seguida a las ciudadanas: A.G.S.V. venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.116.108, residenciada en la avenida Bolívar, Edificio Don Pepino, Apartamento 01, O.E.G.; F.M.S.V. venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.120.293, residenciada en la Avenida Bolívar, Quinta Ninfa, N° 10-29, O.E.G.; N.S.V. venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 8.997.211, residenciada en la Avenida Bolívar, Edificio Don Pepino, apartamento 3, O.E.G. y M.S.V., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 14.395.450, residenciada en la Avenida S.M., Edificio Ven – Aragua, Torre, piso 7, apto. 7-A, Maracay Estado Aragua, mediante la cual declara:

1.- CONDENA a las ciudadanas F.M.S.V. y N.S.V., ampliamente identificadas anteriormente a cumplir la pena cada una de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, en el lugar que les designe el Tribunal de Ejecución correspondiente, por ser co-autoras en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, condenándolas igualmente a las penas accesorias contenidas en los artículos 13 y 34 ejusdem, por los hechos ocurridos el 19 de Abril del 2000, cometido en perjuicio de la ciudadana ARACELYS DEL C.M. deG., y por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público y la parte querellante presentó formal acusación, y en consecuencia continúa las medidas cautelares que le fueron decretadas, ello conforme a lo pautado en los artículos 363, 364, 365, 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.-ABSUELVE a las ciudadanas A.G.S.V. y M.S.V. del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ARACELYS DEL C.M., y las declara exenta de responsabilidad penal en cuanto a dicho delito se refiere, por considerar que no existen suficientes elementos probatorios para condenarlas, y basado en el principio de in dubio pro reo, ordenando el cese de las medidas cautelares que le fueron decretadas, todo conforme a lo pautado en los artículos 363,364,365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

3.- DECLARA SIN LUGAR La solicitud de nulidad hecha por la defensa, de los informes suscritos por los médicos particulares, en virtud de ser improcedente dada las razones expuesta en este fallo.-(Omissis)

II

Contra la mencionada sentencia, el abogado F.R.T., en su condición de defensor de las ciudadanas: A.G.S.V., F.M.S.V., N.S.V. y M.S.V., en fecha 06-05-2002, anunció RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

En esa misma fecha 06-05-2002, los abogados: J.F.C.R. y G.J.G.G., con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ARACELYS DEL C.M.D.G. víctima en la presente causa, interponen igualmente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA.

III

En fecha 16-05-2002 se remitió la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

En fecha 20-05-2002, se dictó auto donde se acuerda la designación de un suplente especial, con el objeto de que conozca del recurso interpuesto, en virtud de la inhibición propuesta en fecha 01-02-2001 por el miembro principal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Dr. M.A. CACERES GONZALEZ. Se libró oficio al Tribunal Supremo de Justicia a los fines de solicitar el suplente especial.

En fecha 07-06-2002, presenta acta de inhibición el abogado F.R.T., en su condición de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, manifestando que en la presente causa actuó conjuntamente con el abogado J.N.F., como defensor de las acusadas; y es por lo que se inhibe para conocer formalmente del presente asunto, fundamentando su inhibición en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12-06-2002, se declara con lugar la inhibición propuesta por el ciudadano F.R.T. Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el cual fundamenta su inhibición en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26-06-2002, mediante auto dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, se acuerda solicitar al Tribunal Supremo de Justicia, la designación de dos suplentes especiales para que cubra la vacante del Juez Inhibido Dr. F.R.T..

En fecha 01-10-2002 el abogado L.Q., apoderado judicial de la víctima ciudadana ARACELYS DEL C.M.D.G., interpone formal recusación contra el abogado R.G.A., quien ejerce para esa fecha como juez presidente suplente de la Corte del Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

En fecha 03-10-2002, se acuerda citar a la abogada R.D.V.E., quien ha sido designada por el Tribunal Supremo de Justicia, Jueza accidental, a los fines de que presente o no la voluntad de conformar la Sala Especial.

En fecha 10-10-2002, Mediante oficio, la abogada R.D.V.E., manifestó su excusa para conocer de la presente causa.

En fecha 23-10-2002, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Dr. MIGUEL CASSERES GONZALEZ, dicta auto donde señala, que la Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Dra. F.C.D., se avoca al conocimiento de la causa por cuanto la misma se reincorporó al ejercicio de sus funciones en esa misma fecha.

En fecha 12-11-2002, mediante diligencia presentada por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y para ante la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, el abogado L.Q., en su condición de apoderado judicial de la victima ARACELYS DEL C.M.D.G., propone formal Recusación contra la Dra. F.C.D., Jueza titular de la referida Corte de Apelaciones.

En fecha 13-11-2002, la Dra. F.C.D., presenta acta de inhibición, donde manifiesta, que desconocía el contenido del auto de fecha 23-10-2002, que se observa al folio 112 de la pieza N° IV, suscrito únicamente por el Juez Presidente de la Sala, abogado MIGUEL CÁSSERES GONZALEZ. Igualmente manifiesta su voluntad irrevocable de inhibirse del conocimiento de esta causa, por estar incursa en la causal establecida en ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31-01-2003, el Dr. F.R.T., envía oficio suscrito por su persona a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, donde expone, que con fecha 28-01-2003 recibió de la Presidencia de la Comisión Judicial, oficios donde se le informaba que había sido designado juez accidental para conocer de varias causas que cursan por ante la mencionada Corte de Apelaciones, incluyendo la presente; y manifiesta que las inhibiciones se evidencian del contenido de las propias causas, es por lo que legalmente no puede conocer de las mismas y por ende no puede aceptar su conocimiento como juez accidental.

En fecha 25-03-2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena convoca a la abogada E.P.D.S., para conocer de la presente causa; quién no manifestó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico su aceptación o no de conocerla.

En fecha 30-05-2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió solicitud de radicación presentada por el abogado L.Q.V. y se le asignó la ponencia al magistrado Dr. R.P.P. en fecha 03-06 -2003.

En fecha 10-06-2003, se avoca al conocimiento de la causa la abogada E.M. CAMPOS HERNANDEZ, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como jueza accidental.

IV

En fecha 17-07-2003, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, radica el juicio de la presente causa, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y se ordena remitir el expediente al presidente del citado Circuito Judicial Penal.

En fecha 11-08-2003, se ordena remitir la causa al ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, para su posterior distribución a la Corte de Apelaciones de ese Circuito.

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: ALBERTO TORREALBA LOPEZ, M.C.A. y A.P.P.

En fecha 13-08-2003, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y designó ponente al Dr. ALBERTO TORREALBA LOPEZ.

En fecha 14-08-2003, Mediante acta, el Dr. ALBERTO TORREALBA LOPEZ, en su condición de Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se inhibe de conocer la causa, atendiendo a lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal y por estar incurso en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° ejusdem.

En fecha 15-08-2003, con ponencia del Juez Superior y Presidente de esta Corte de Apelaciones, A.P.P. y atendiendo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara con lugar la inhibición del juez superior ALBERTO TORREALBA LOPEZ y se acordó convocar al suplente especial a quien corresponda suplirlo en el conocimiento de la presente causa.

En fecha 15-08-2003, atendiendo a la decisión antes referida, se libró convocatoria al Dr. J.A.J.J., en su condición de Primer Suplente de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que conozca de la presente causa, excusándose de conocer de la misma, por estar ejerciendo funciones en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

En fecha 21-08-2003, se procede a convocar al Dr. VICENTE MUJICA AMADOR, en su condición de Suplente Especial de los jueces de esta Corte de Apelaciones, manifestando el mismo vía telefónica por el N° 0414-2394311 la excusa de conocer de la causa, en virtud de sus múltiples ocupaciones en la Escuela de la Judicatura y sus responsabilidades con la Universidad.

En fecha 25-08-2003, se convoca vía telefónica por el N° 0414-7506130 a la Dra. Z.B.M., en su carácter de juez suplente especial de esta Corte de Apelaciones, y atendiendo a la convocatoria que se le hiciera, manifestó no poder avocarse al conocimiento de la causa, en virtud de que le ha sido negado permiso por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

En fecha 26-08-2003, se libra convocatoria al Dr. A.R.M.L., en su condición de juez suplente especial, a los fines de que conforme la Sala Accidental que deba conocer de la presente causa.

En fecha 09-09-2003, compareció por ante esta Corte de Apelaciones el Dr. A.R.M.L., atendiendo a la convocatoria que se le hiciera, manifestando que se avocaba al conocimiento de la presente causa, dada su condición de Juez Suplente Especial.

En fecha 23-09-2003, mediante auto dictado al efecto, constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente causa, se acordó notificar a las partes de tal constitución, librándose las correspondientes boletas cuyas resultas fueron agregadas a los autos.

V

En fecha 23-09-2003, se DECLARARON ADMISIBLES los presentes recursos de apelaciones de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó audiencia oral y pública para el día 07-10-2003, a las 10:30 horas de la mañana.

VI

En fecha 23-09-03, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conformada como se encuentra, entra a conocer y resolver las incidencias de inhibición planteada por la Dra. F.C.D. deZ., y recusación formulada contra el Dr. R.G.A., ambos jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, previamente a la decisión definitiva de los recursos de apelaciones interpuestos, en contra de la decisión de fecha 18-04-2002, dictada por el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

En fecha 24-09-03, se declara con lugar la inhibición planteada por la Dra. F.C.D. deZ., Jueza titular y miembro principal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

En fecha 29-09-03, se declaró sin lugar la recusación interpuesta por el abogado L.Q.V., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ARACELYS MORGADO DE GONZALEZ, contra el Dr. R.G.A., Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico.

VII

El día 07-10-2003, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y Pública en la presente causa. Esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental, conformada por los jueces: M.C.A., A.P.P. (ponente) y A.R.M.L., éste último en su condición de Juez Suplente Especial. Se da inicio al acto y las partes exponen sus alegatos, y al término de la audiencia, la Corte de Apelaciones manifiesta que se reserva el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del cual se producirá su decisión.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala Accidental observa:

VIII

FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Con motivo de los hechos ocurridos en fecha 19-04-2000, según acusación presentada por la Fiscalía, en contra de las ciudadanas: MARIANELLA, F.M., NINFA y A.G.S.V., cuando aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, la ciudadana ARACELYS DEL C. MORGADO GONZALEZ, procedió a visitar el Supermercado “la Económica” ubicado en la Población de Ortiz y ocurrió un altercado entre la víctima, quién fue atacada de manera sorprendente por las imputadas, ya que al parecer existía una diferencia entre el padre de estas ciudadanas y el esposo de la víctima. Cuando ARACELYS DEL C. MORGADO salió del supermercado y fue abordar la camioneta, F.M.S. procedió a halarla por los cabellos, y la ciudadana ARACELYS cayó al piso y pegó la cabeza de la acera y las otras hermanas SINACORI salieron inmediatamente y lesionaron a ARACELYS dándole patadas, luego la víctima fue auxiliada y en horas de la tarde procedieron a interponer la denuncia. El Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, promulgó sentencia condenatoria a las ciudadanas: F.M. y N.S.V. y absolutoria a las ciudadanas: A.G. y M.S.V. en Juicio oral y público, el día 18-04-2002.

IX

Contra la Sentencia antes referida, el Dr. F.R.T. en su carácter de defensor de las ciudadanas F.M. y N.S.V., interpuso recurso de apelación, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:

…(omissis) Con fundamento en el artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio errónea aplicación del artículo 416 del Código Penal y la inobservancia por falta de aplicación del artículo 417 ejusdem, por parte del Tribunal de Juicio Mixto N° 01, en la sentencia publicada con fecha 18 de abril del 2.002. En efecto, la sentencia recurrida en el CONSIDERANDO referente a la PENALIDAD y a la parte Dispositiva, se expresa del tenor siguiente; =

…4.- PENALIDAD: …(Omissis)… las ciudadanas F.M. y N.S.V., han sido encontradas responsables en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, …(Omissis)… las referidas ciudadanas no poseen antecedentes penales ni correccionales, lo que a criterio de quien decide las hace acreedoras de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, …(Omissis)… E.- DISPOSITIVA: …(Omissis)… 1.- CONDENA a las ciudadanas F.M.S.V. y N.S.V., …(Omissis)… a cumplir la pena cada una de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO,…(Omissis)… por ser coautoras en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, tipificado en el artículo 13 y 34 ejusdem, por los hechos ocurridos el 19 de abril del 2000, …(Omissis)… y en consecuencia continúa las medidas cautelares que le fueron decretadas, …(Omissis)… Ahora bien, el Código Penal venezolano estima como lesiones gravísimas los caos contenidos en el artículo 416, el cual es de la redacción siguiente: =”…Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engrandar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años…”. …(Omissis)… Por su parte, las lesiones graves están configuradas en el artículo 417 del Código Penal que expresamente señala lo siguiente: =”… Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años…”…(Omissis)… con el criterio expuesto por el Tribunal de Juicio Mixto N° 01, en su decisión publicada el día 18 de abril del 2.002, con relación a mis defendidas …(omissis)… aplicó erróneamente el artículo 416 del Código Penal e inobservó por falta de aplicación el artículo 417 ejusdem, por lo que la pena aplicable a las mencionadas acusadas, debió ser de un (01) año de prisión y no tres (03) años de presidio.

X

En esa misma fecha 06-05-2002, contra la Sentencia dictada el 18-04-2002, los Dres. J.F.C.R. y G.J.G.G., con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ARACELYS DEL C.M.D.G., también interpusieron recurso de apelación, fundamentándolo de la siguiente manera:

En el capitulo que denominan “Ilogicidad y contradicción en la sentencia” los recurrentes alegan lo siguiente:

“…(Omissis)…la sentencia que apelamos está llena de contradicciones y de ilogicidad. Veamos: Además de la víctima, que en su querella acusa a la cuatro hermanas Sinacori de haberla agredido y provocado las lesiones sufridas, cuatro (4) testigos presenciales coincidieron en afirmar que las cuatro hermanas SINACORI …(Omissis)… participaron en el brutal ataque …(Omissis)… la juez expresa (folio 9 y 10 de la sentencia) “… Los anteriores testimonios [de O.J.A., LUIS TORO, M.F.R. y L.A.R.C.]… todos nos dan fe de que efectivamente el 19 de abril de 2000 la ciudadana ARACELYS DEL C.M., sufrió una agresión física por ello al ser contestes todos estos testimonios, son admitidos como medios probatorios, ya que nos demuestran la comisión de un hecho punible …(Omissis)… Pero luego la juez de forma absurda y contradictoria, afirma al folio 15 de su decisión lo siguiente: “…Aún cuando los ciudadanos O.A. y M.F.R. manifestaron que fue una cayapa entre las cuatro en contra de la ciudadana Aracelys Morgado no es menos cierto que dichos ciudadanos no presenciaron el inicio del hecho…” es decir después de que afirma que los testigos son contestes en sus afirmaciones, pone en duda su veracidad, …(Omisis)… continua diciendo: “…Cuando ellos llegaron ya la lesión le había sido ocasionada a la ciudadana Aracelys Morgado,…” Nos preguntamos ¿de donde sacó esa conclusión la Juez? De ninguna parte. La Juez no tiene ningún elemento de Juicio para afirmar en que momento de la agresión se le causó la lesión a la víctima… (Omissis)… En efecto continúa la juzgadora afirmando que: “…a lo que se suma que es ilógico pensar que si cuatro personas están atacando a una sola de manera salvaje como lo indica, una sola persona se va a meter en el medio, la va a rescatar como el mismo lo indicó y no va a recibir ni siquiera un aporreo leve…” …(Omissis)… “..lo que nos lleva a la duda que efectivamente las ciudadanas Marianella y A.S. hubiesen participado en los hechos…” …(Omissis)… Lo que lleva a la Juez a entrar en el campo de la filosofía jurídica, que usa como fundamentación de su decisión en los siguientes términos: “Cuando hay duda y ésta duda es subjetiva y objetiva a la vez (¿?), tiene aplicación el principio del in dubio pro reo, ya que es subjetiva-objetiva [sic], cuando hay insuficiencia de pruebas y por ello se absuelve, porque hay presunción de inocencia…” aquí la juez entra en total contradicción con lo que expresó con relación a que habían cuatro (04) testigos contestes en su versión de los hechos …(Omissis)… para luego afirmar que “hay insuficiencia de pruebas” …(Omissis)… la Juez desecha la agravante imputada por la Fiscalía y la parte querellante, contenida en el ordinal 11° del artículo 77 del Código Penal, …(Omissis)…

En el capitulo que denominan “Errónea aplicación e interpretación de N.J.” los recurrentes alegan lo siguiente:

“ Expone la Juez en su decisión que: “… cursa a los folios 227 y 229 de la pieza 1 del expediente, certificación emanada de la Dirección de Prisiones donde se evidencia que las referidas ciudadanas no poseen antecedentes penales ni correccionales, lo que a criterio de quien decide las hace acreedoras de la atenuante contenida en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal que nos permite aplicar la pena en menos del límite [sic] intermedio pero sin b ajar del inferior…” Ahora bien, se observa, en primer lugar, que el Ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal dispone lo siguiente: 4.Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho.” Es necesario una interpretación muy particular y extensiva de la Ley …(Omissis)… como una atenuante “de igual entidad” a las contenidas en los restantes ordinales del artículo 74 y muchísimo menos que esa circunstancia aminore la gravedad del hecho. ...(Omissis)… apelamos la sentencia por errónea interpretación del Ordinal 4° del artículo 77 del Código Penal. …(Omissis)… De manera que la juez incurrió en errónea interpretación de la norma penal que define los motivos futiles o innobles. Otra interpretación evidentemente errónea de la juez es en cuanto a que se considera alevosía y expresa, sin dar razonamiento alguno que no hubo alevosía de parte de las atacantes. …(Omissis)… De manera, que apelamos la calificación del delito dada por la Juez, incurriendo en erronea interpretación de la norma jurídica, de lesiones gravísimas del artículo 416, sino que la correcta calificación es la de lesiones gravísimas calificadas contenida en el artículo 420 ejusdem. …(Omissis)…

XI

Por otra parte, el abogado F.R.T., defensor de las ciudadanas: F.M.S.V., N.S.V., A.G.S.V. y M.S.V., dio contestación al presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, donde explana en el capitulo denominado EXORDIO =A.1.) INTEMPESTIVIDAD Y/O EXTEMPORANEIDAD DE LA APELACION INTERPUESTA POR LA PARTE QUERELLANTE, lo siguiente:

“Al tenor de lo previsto en el literal “b” del artículo 437 del código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, fundamentándome para ello en las siguientes razones: El artículo 435 del aludido Código Orgánico Procesal penal, señala en cuanto a la interposición del recurso, lo siguiente: =”… Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…”. Por su parte, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en cuanto a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral, lo que se transcribe ad-literam: =”…El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contando a partir de la fecha que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código…” …(Omissis)… son dos los requisitos para la interposición del recurso de casación contra la sentencia definitiva …(omissis)… como se informa de los auto, en el caso de la especie, el tribunal de juicio Mixto N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publicó la sentencia el 18 de Abril del 2.002 y el recurso de apelación fue interpuesto por la parte querellante, no por ante el tribunal que dictó la sentencia sino por ante le Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (craso error) el día 06 de mayo del 2.002 a las 2:50 minutos de la tarde, y no fue sino hasta el día 07 de mayo del corriente año 2.002 a las 9:40 a.m. que el juzgado de juicio N° 01, recibió el escrito contentivo del recurso de apelación, …(Omissis)…

El abogado defensor en su escrito de contestación en el capitulo denominado: PUNTO PREVIO. NADIE PUEDE SER SOMETIDO A JUICIO POR LOS MISMOS HECHOS EN VIRTUD DE LOS CUALES HUBIESE SIDO JUZGADO, explana lo siguiente:

=señala en su extemporáneo escrito de apelación la parte querellada , lo siguiente: =

… que la juez impidió, a solicitud de la defensa de las acusadasm que se debatiera o que se narraran en detalle los hechos que precedieron… (Omissis)… Pero resulta ser que el tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, san Juan de los Morros , con fecha 08 de enero del 2.001, admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público y la querella de la víctima …(Omissis)…, solamente por el delito de lesiones personales intencionales gravísimas, …(Omissis)… y desestimó la acusación y querella por la comisión del delito de agavillamiento, previsto en el artículo 287 del Código Penal, por no haberse realizado el hecho y en consecuencia, declaró el sobreseimiento de la causa respecto al referido delito, …(Omissis)… desestimó la acusación y querella en contra de GIUSSEPE SINACORI GLORIOSO (Pepino) …(Omissis)…

En el capitulo que denomina como CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO, la defensa alega lo siguiente:

“ =B.1.) EN CUANTO A LA ILOGICIDAD Y CONTRADICCIONES EN LA SENTENCIA …(Omissis)…el tribunal Mixto de Primera Instancia en función de juicio, en base a los fundamentos de los pasajes de la sentencia …(Omissis)…, consideró que había quedado evidenciada la responsabilidad penal de F.M. y N.S.V., en la comisión del delito de lesiones personales intencionales gravísimas y que no había quedado evidenciado durante el desarrollo del juicio oral ningún tipo de responsabilidad con relación a las acusadas A.G.S.V. y M.S.V., razón por la cual fueron absueltas en la comisión de tal delito, por lo que no existe la ilogicidad denunciada, pués hay plena correspondencia entre el hecho que el Tribunal dio por probado y la apreciación de los elementos probatorios que concluyeron en la condenatoria de unas y en la absolución de las otras acusadas, …(Omissis)…=B.2.) ERRONEA APLICACIÓN E INTERPRETACION DE NORMAS JURIDICAS …(Omissis)… la buena conducta predelictual como atenuante genérica, de conformidad con la doctrina es perfectamente ubicable en el ordinal 4° del citado artículo 74 del Código Penal, …(Omissis)… En el caso de la conducta predelictual del reo cuya apreciación es una circunstancia atenuante, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, que la apreciación de una circunstancia atenuante no enumerada específicamente por la ley, es materia que compete a la soberanía de los sentenciadores….(Omissis)… razón por la cual no infringió la citada disposición legal sustantiva …(Omissis)…

XII

CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES DEL CASO, Y ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ACCIDENTAL EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LOS RECURSOS PROPUESTOS, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Recurso De Apelación Presentado Por El Abogado F.R.T.E.S.C.D.C.-Defensor De Las Ciudadanas: N.S.V.D.P. Y F.M.S.V.:

Alega el recurrente, con fundamento en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que denuncia la errónea aplicación del artículo 416 del Código Penal y la inobservancia por falta de aplicación del artículo 417 ejusdem por parte del tribunal de la recurrida en la sentencia publicada en fecha 18-04-2002. Manifiesta igualmente, que la pena aplicable a sus defendidas: F.M.S.V. y N.S.V.D.P., debió ser de un año de prisión y no de tres años de presidio, solicitando finalmente que esta Corte de Apelaciones proceda a declarar con lugar la apelación interpuesta y a dictar una decisión propia corrigiendo el error en que incurrió la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Procesal Penal.

La Sala, para decidir, observa:

La recurrida, al establecer los hechos acreditados, estableció:

Una vez analizado el testimonio de los expertos, así como el resultado de la experticia, las cuales fueron ratificadas en contenido y firma, y conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia se puede determinar que efectivamente el día 19-04-2000, la ciudadana ARACELYS DEL C.M.D.G., fue víctima de una agresión física, las cuales le trajeron como consecuencia una lesión en la región cervical por trauma, tal y como lo indicaron los médicos e igualmente indiciaron que la lesión presentada en la región C8 de la cervical, sólo se produce por trauma, y ello le ha traído como consecuencia una incapacidad parcial, motivo por el cual son consideradas como pruebas por haber sido practicadas por funcionarios capacitados y de alta trayectoria, y conforme a las reglas contenidas en los artículos 22 y 190 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos llevan a comprobar efectivamente la comisión del delito lesiones personales intencionales gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal

.

Así mismo, la recurrida, al establecer la culpabilidad en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, estableció

Es por ello que siendo dichos ciudadanos los testigos presenciales desde el inicio de los hechos es que este tribunal considera que se encuentra perfectamente demostrada la participación de las ciudadanas F.M. y N.S.V. en el delito de lesiones personales intencionales gravísimas cometido en perjuicio de la ciudadana ARACELYS DEL C.M., y más aún cuando dichas ciudadanas al rendir declaración ante la sala de juicio, debidamente impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, corroboran lo antes expuesto al señalar Franca que salió de la ferretería a ver que pasaba y Chela (Aracelys Morgado) la haló por los cabellos y se allí se inició la pelea entre ambas, y Ninfa indica que salió prácticamente detrás de su hermana Franca y que actuó para separarla de Chela, motivo por el cual a criterio de este Tribunal, ello nos lleva a demostrar de manera cierta y clara la participación de dichas ciudadanas en el delito antes comprobado, y en consecuencia, la sentencia en este caso y con respecto a dichas ciudadanas, ha de ser condenatoria. Y así se decide:

En el mismo sentido, la recurrida, al fijar la calificación jurídica señaló:

“Considera este tribunal que los hechos que anteriormente quedaron comprobados, encuadran dentro de las previsiones del artículo 416 del Código Penal, que tipifican el delito de lesiones personales intencionales gravísimas, ello en virtud de lo expuesto por los diferente médicos que rindieron declaración, y que a la vez sus dichos fueron ratificados y corroborados por el médico forense F.M. quién indicó que efectivamente las lesiones sufridas por la ciudadana Aracelys Morgado, le pueden traer como consecuencia una incapacidad permanente, a lo que se suma que todos los expertos coincidieron en que ese tipo de lesiones sufridas en la región C8 de la cervical sólo se producen por trauma, y que la misma aparece 21 días después de producido el trauma o injuria, motivo por el cual a criterio de la juez presidente la calificación jurídica dada a los hechos anteriormente comprobados y cometidos en perjuicio de la ciudadana Aracelys del C.M. deG., es el de lesiones personales intencionales gravísimas, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, … (Omissis)…

Para concluir, la sentencia recurrida en el capítulo de la dispositiva señaló:

“Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Mixto N° 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. -CONDENA: A las ciudadanas F.M.S.V. y N.S.V. ampliamente identificadas anteriormente a cumplir la pena cada una de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, en el lugar que les designe el tribunal de ejecución correspondiente, por ser co-autoras en la comisión el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, condenándolas igualmente a las penas accesorias contenidas en los artículos 13 y 34 ejusdem, por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público y la parte querellante presentó formal acusación, y en consecuencia continúa las medidas cautelares que le fueron decretadas, ello conforme a lo pautado en los artículo 363, 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.- … (Omissis)… “

De la transcripción anterior se evidencia que la jueza de la recurrida, con respecto al delito de lesiones personales intencionales gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, fue subsumido dentro de los hechos acreditados ocurridos el día 19-04-2000, cuando la ciudadana ARACELYS DEL C.M.D.G. fue víctima de una agresión física por parte de las ciudadanas: F.M.S.V. y N.S.V., conclusión a la que llega luego de analizado el testimonio de los expertos, así como el resultado de la experticia y las declaraciones de los testigos presenciales.

El artículo 416 del Código Penal expresa:

Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pié, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años

Del tipo penal antes transcrito, se entiende, que la enfermedad mental o corporal sufrida por la víctima, debe ser cierta o probablemente incurable determinada por un diagnóstico médico. Lo que quiere decir, que las lesiones sufridas por quien resultare víctima deben ser de carácter permanente y por lo menos probablemente incurables desde el punto de vista de la ciencia médica. Además, prevé la norma, otros supuestos como el de la pérdida de algún sentido o de un órgano e igualmente una herida que desfigure a la persona o cuando la lesión se le causa a una mujer encinta y como consecuencia le ocasiona el aborto.

En el caso que nos ocupa, las lesiones sufridas por la víctima ciudadana ARACELYS DEL C.M.D.G., fueron consideradas en los hechos acreditados en el fallo recurrido de la manera siguiente: “Una vez analizado el testimonio de los expertos, así como el resultado de la experticia, las cuales fueron ratificadas en contenido y firma, y conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia se puede determinar que efectivamente el día 19-04-00 la ciudadana Aracelys Morgado de González, fue víctima de una agresión física las cuales le trajeron como consecuencia una lesión en la región cervical por trauma... (Omissis)” Es decir, determinó que se produjo una lesión; pero de qué tipo de lesión se trata? La respuesta nos la da la jueza A- quo cuando establece: “tal y como lo indicaron los médicos e igualmente indicaron que la lesión presentada en la región C8 en la región cervical solo se produce por trauma, y ello le ha traído como consecuencia una incapacidad parcial (subrayado propio). Entiende entonces esta Sala Accidental, que no fue determinada por los expertos una enfermedad corporal como cierta o probablemente incurable como lo determina la norma del artículo 416 del Código Penal.

Aunado a lo expuesto, cuando la jueza de la recurrida califica jurídicamente las lesiones efectivamente sufridas por la víctima ARACELYS DEL C.M.D.G., señala: “que le pueden traer como consecuencia una incapacidad permanente”, que no es igual al tipo penal del artículo 416 del Código Penal que nos establece: “Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable,”.

La inhabilitación permanente por una lesión personal sufrida a que se refiere el contenido del artículo 417 del Código Penal, no debe entenderse ni confundirse con el calificativo de una enfermedad cierta o probablemente incurable, como lo señala el artículo 416 ejusdem; por cuanto puede en el tiempo revertirse el carácter de permanente, no así cuando se trata de una lesión que causa una enfermedad corporal incurable.

Como corolario de lo anterior, los hechos dados por probados en el fallo, y establecidos por el sentenciador resultado de una operación de carácter lógico, exclusivamente jurídica, fueron encuadrados erróneamente en la norma del artículo 416 del Código Penal; pues, debió encuadrar esos hechos bajo la norma legal del artículo 417 ejusdem, tratándose de que las lesiones personales sufridas por la víctima ciudadana ARACELYS DEL C.M.D.G., se ubican en la norma sustantiva del artículo 417 del Código Penal; y ello en virtud de que la calificación de un delito implica la verificación de una operación lógica en virtud de la cual se parte de una situación de hecho que se da como probada para encuadrarla bajo determinada disciplina legal. En el presente caso, quedó establecido en el fallo de la recurrida, que el hecho causó a la víctima un tiempo de curación de sesenta días con privación de ocupación por treinta días sin complicaciones posteriores, ameritando al término segunda evaluación para evidenciar si quedarán o no secuelas definitivas. Esto según examen médico forense practicado por el Dr. F.M. que cursa a los folios 73 y 74 de la pieza I y que fue ratificado en fecha 21-08-2000, como consta a los folios 109 y 110 de la referida pieza en nuevo reconocimiento practicado a la víctima donde estableció en sus conclusiones un estado general satisfactorio, concluyendo en este segundo peritaje, que la condición de la víctima es de “incapacidad parcial permanente” y ratifica el carácter de las lesiones como graves, que amerita controles sucesivos por neurocirugía y fisioterapia y que dependiendo de la evolución sería de diagnóstico reservado. Observa la Sala, que los presentes informes médicos forenses, fueron valorados por la recurrida como demostrativos de los hechos dados por probados, al igual que las experticias practicadas por los expertos: J.A. JULIAO, GLADYS PALACIOS, EVELIA DEL VALLE CONTRERAS, AZIZA JEIGRE, E.H. y R.R.D.C.; quienes en ningún momento manifestaron al deponer que las lesiones causadas a la víctima ciudadana ARACELYS DEL C.M.D.G. y por ellos examinada, causaran alguna enfermedad mental o corporal cierta o probablemente incurable, o que haya perdido algún sentido, o una mano, o un pié, o la palabra, o la capacidad de engendrar, o del uso de algún órgano, o si ha sido desfigurada, o si estando encinta le hubiere ocasionado el aborto. Ninguno de estos supuestos fueron precisados por los expertos como para subsumir el hecho dado por probado en el fallo dentro del tipo penal del artículo 416 del Código Penal.

En virtud de lo expuesto, la Sala Accidental juzga, que la jueza de la recurrida incurrió en error de Derecho en la calificación de los hechos dados por probados en el fallo, y es por lo que considera que no es aplicable al hecho dado por probado el delito de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, pues ha debido la Jueza calificar los hechos como Lesiones Personales Intencionales Graves, delito éste previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal que prevé:

Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producidos alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

Lo cual hace procedente la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación. Así se declara.

XIII

Recurso De Apelación Presentado Por Los Abogados: J.F.C.R. Y G.J.G.G.E.S.C. deA.J. de la Victima Ciudadana Aracelys Del C.M.D.G.:

PRIMERA DENUNCIA: Alegan los recurrentes, en el capítulo I que titulan como previo, y como aspecto esencial para ser decidido por esta Instancia, lo siguiente: Que nunca se dictó contra las acusadas, ni en contra de las condenadas medida cautelar alguna, dado que la jueza de la recurrida estableció en su fallo que continuaban con las medidas cautelares que fueron decretadas, quedando en consecuencia y en términos prácticos según sus dichos en libertad plena.

La Sala Accidental, para decidir, observa:

El presente proceso se inició mediante acusación Penal presentada directamente ante el Juez de Control, tanto por el Ministerio Público como por la victima, sin realizarse en algún momento la audiencia de presentación de imputados; por lo que, a partir del momento de la admisión de las mismas y la notificación de las acusadas para la celebración de la Audiencia Preliminar, debe entenderse que estaban sometidas al proceso penal iniciado en sus contra, lo que de alguna manera significa la obligación para ellas de sujeción al Órgano Jurisdiccional en estado de libertad, derecho al que tenían, conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional. La circunstancia de que el fallo de la recurrida haya establecido en su dispositiva, que las ciudadanas F.M.S.V. Y N.S.V., continúen con las medidas cautelares que le fueron decretadas, debe entenderse como sanción impuesta con motivo de su decisión de condenar, sólo que no señaló cuál medida cautelar era a la que quedaban sometidas, lo que no implica impunidad alguna, ni libertad plena para ellas; en virtud de que tal manifestación imprecisa pudo ser corregida dentro del lapso previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un error material; o haber sido solicitada una aclaratoria por las partes como lo señala la misma norma adjetiva penal. Razones suficientes que tiene esta Instancia Superior para tener que declarar sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA: Invocan los recurrentes, la ilogicidad y contradicciones en la sentencia, fundamentando sus pretensiones en situaciones de hecho que fueron objeto del debate oral y público plasmados en el fallo y que forman parte de la libre apreciación del juez de la causa. Invocan como apreciaciones suyas, dudas que según tuvo la Juez de la recurrida. Concluyen, que la contradicción consiste en que la Juez no permitió que se entrara en la relación de los hechos que dieron origen a la agresión. Que asimismo, la Juez desestimó los testimonios de los ciudadanos: ADOL RIVAS, T.N., C.G. y R.R., que eran relevantes, pues contribuían a demostrar que los hechos tuvieron lugar como producto de que SINACORI no pudo instalar su cochinera por oposición de la comunidad y que como consecuencia de esto, profirió amenazas de muerte y de agresiones contra todos estos ciudadanos. Que igualmente impidió que R.G., conyuge de la victima, expusiera las amenazas de agresiones que le hiciera GIUSSEPE SINACORI a él y a su familia dos días antes de la agresión. Amenazas que luego se concretaron en la agresión que sufriera su esposa ARACELYS DEL C.M.D.G. de manos de las pendencieras hermanas Sinacori.

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su primer aparte lo siguiente:…

omissis… “El Recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”…. omissis

Observa la Sala, que los recurrentes no indicaron en forma concisa, clara y por separado en qué consisten la contradicción o la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Tan sólo de manera genérica alegan en la denuncia realizada, que la recurrida incurrió en contradicción o ilogicidad, sin separar sus argumentos en cuanto a la contradicción del fallo recurrido y en cuanto a la ilogicidad, y establecen razones de contradicción del fallo que corresponden a apreciaciones discrecionales de la jueza de la recurrida. Cabe recordar que un fallo es contradictorio cuando cualquiera de dos proposiciones de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas; y es ilógica la sentencia cuando discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar los conocimientos. Por estas razones, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

TERCERA DENUNCIA: Denuncian los recurrentes, que hubo errónea aplicación e interpretación de N.J., por cuanto la jueza de la recurrida en su fallo estableció, que a su criterio las ciudadanas F.M. y N.S.V., al estar evidenciado que no poseen antecedentes penales ni correccionales, las hace acreedoras de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. Según sus dichos, tal circunstancia apreciada por la jueza constituye una interpretación muy particular y extensiva de la ley y no debe ser considerada como una atenuante y muchísimo menos que esa circunstancia aminore la gravedad del hecho.

Denuncian igualmente el hecho de que la juez afirma que no se demostró que hubieran motivos fútiles o innobles y que al obrar así incurrió en errónea interpretación de la N.P. que define los motivos fútiles e innobles.

Continúan denunciando, que la jueza de la recurrida incurrió en otra interpretación evidentemente errónea en cuanto a lo que considera como alevosía. Finalmente, dicen que apelan de la calificación del delito dada por la juez, incurriendo en errónea interpretación de la norma jurídica de lesiones gravísimas del artículo 416; ya que según, la correcta calificación es la de lesiones gravísimas calificadas contenida en el artículo 420 del Código Penal.

La Sala, para decidir, observa:

En cuanto a la errónea aplicación e interpretación de la norma jurídica del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, invocada por los recurrentes, tal apreciación constituye una facultad eminentemente discrecional del juez de la causa; es decir, la jueza de juicio en el presente caso al apreciar la circunstancia atenuante objeto de análisis a favor de las ciudadanas: F.M. y N.S.V., lo hace dentro del marco de su competencia. Esto es, porque la atenuante genérica estatuida en la norma del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, para un sector de la doctrina constituye el único caso de analogía en materia penal, por cuanto permite al juzgador discrecionalmente incluir como atenuante cualquier circunstancia que a su criterio o juicio estime. En tal sentido procedió la jueza de la recurrida para concluir, que las ciudadanas mencionadas al no registrar antecedentes penales ni correccionales, contribuye a aminorar el grado de su responsabilidad penal. Por tal razón, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

En relación a la errónea interpretación de la norma penal que define los motivos fútiles e innobles, según el dicho de los recurrentes, considera esta Sala Accidental, que tales motivos debieron ser probados por quien los invoca y la valoración resultante corresponde al ámbito de competencia jurisdiccional de quien presencie el debate oral y público. Cuando la Jueza de la recurrida se pronuncia en sentido de aceptación o rechazo de los mismos, no interpreta erróneamente norma penal alguna, actúa conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por el cual esta denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

Ahora bien, la errónea interpretación de la jueza de la recurrida invocada por los recurrentes en cuanto a la decisión de que no hubo alevosía por parte de las acusadas, aprecia esta Sala, que al igual que la denuncia anterior, tal situación por constituir una circunstancia que rodea el hecho con carácter de agravante, fue debatida en la audiencia oral y pública por las partes y la apreciación de sí fue probado o no la ejecución del hecho dado por acreditado en el fallo como realizado con alevosía, constituye un acto de convencimiento al cual llegó la jueza en el desarrollo del debate y en ningún momento puede ser considerado como una interpretación errónea de alguna norma penal. La alevosía como circunstancia agravante de la responsabilidad penal, debe ser probada durante el debate. Corresponde al juez observar en primer término el resultado y presumir que la voluntad o intención del agente (F.M. y N.S.V.) corresponde al resultado dado. Constituye la alevosía una circunstancia que rodea la comisión del acto y no una imposición prevista como tipo penal como para que pueda ser interpretada erróneamente por el juez de la causa. En tal sentido, la presente denuncia igualmente debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

Finalmente, los recurrentes denuncian que la jueza A-quo, interpretó erróneamente la norma jurídica del artículo 416 del Código penal; por cuanto, según sus planteamientos, la correcta calificación es la de lesiones gravísimas calificadas contenidas en el artículo 420 ejusdem.

A objeto de atender y decidir la presente denuncia, la Sala Accidental considera, que al decidir el recurso de apelación planteado por el abogado F.R.T. en su condición de defensor de las ciudadanas F.M. y N.S.V., dejó claramente asentado su criterio en relación con la calificación jurídica que debió darle la jueza de la recurrida a los hechos dados por probados. Quedando establecido:

Como corolario de lo anterior, los hechos dados por probados en el fallo, y establecidos por el sentenciador resultado de una operación de carácter lógico, exclusivamente jurídica, fueron encuadrados erróneamente en la norma del artículo 416 del Código Penal; pues, debió encuadrar esos hechos bajo la norma legal del artículo 417 ejusdem, tratándose de que las lesiones personales sufridas por la víctima ciudadana ARACELYS DEL C.M.D.G., se ubican en la norma sustantiva del artículo 417 del Código Penal; y ello en virtud de que la calificación de un delito implica la verificación de una operación lógica en virtud de la cual se parte de una situación de hecho que se da como probada para encuadrarla bajo determinada disciplina legal. En el presente caso, quedó establecido en el fallo de la recurrida, que el hecho causó a la víctima un tiempo de curación de sesenta días con privación de ocupación por treinta días sin complicaciones posteriores, ameritando al término segunda evaluación para evidenciar si quedarán o no secuelas definitivas. Esto según examen médico forense practicado por el Dr. F.M. que cursa a los folios 73 y 74 de la pieza I y que fue ratificado en fecha 21-08-2000, como consta a los folios 109 y 110 de la referida pieza en nuevo reconocimiento practicado a la víctima donde estableció en sus conclusiones un estado general satisfactorio, concluyendo en este segundo peritaje, que la condición de la víctima es de “incapacidad parcial permanente” y ratifica el carácter de las lesiones como graves, que amerita controles sucesivos por neurocirugía y fisioterapia y que dependiendo de la evolución sería de diagnóstico reservado. Observa la Sala, que los presentes informes médicos forenses, fueron valorados por la recurrida como demostrativos de los hechos dados por probados, al igual que las experticias practicadas por los expertos: J.A. JULIAO, GLADYS PALACIOS, EVELIA DEL VALLE CONTRERAS, AZIZA JEIGRE, E.H. y R.R.D.C.; quienes en ningún momento manifestaron al deponer que las lesiones causadas a la víctima ciudadana ARACELYS DELC ARMEN MORGADO DE GONZALEZ y por ellos examinada, causaran alguna enfermedad mental o corporal cierta o probablemente incurable, o que haya perdido algún sentido, o una mano, o un pié, o la palabra, o la capacidad de engendrar, o del uso de algún órgano, o si ha sido desfigurada, o si estando encinta le hubiere ocasionado el aborto. Ninguno de estos supuestos fueron precisados por los expertos como para subsumir el hecho dado por probado en el fallo dentro del tipo penal del artículo 416 del Código Penal.

En virtud de lo expuesto, la Sala Accidental juzga, que la jueza de la recurrida incurrió en error de Derecho en la calificación de los hechos dados por probados en el fallo, y es por lo que considera que no es aplicable al hecho dado por probado el delito de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, pues ha debido la Jueza calificar los hechos como Lesiones Personales Intencionales Graves, delito éste previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal…

Razones suficientes para tener que declarar sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

XIV

RESOLUCIÓN SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO, ATENDIENDO A LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO F.R.T., ACTUANDO EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR DE LAS CIUDADANAS: F.M.S.V. Y N.S.V..

Esta Sala Accidental declara, que la sentencia pronunciada en fecha 18-04-2002, por el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros del Estado Guárico, debe ser reformada de conformidad con lo ordenado por el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico procesal Penal, por lo cual pasa a resolver sobre el mérito del asunto objeto del proceso, con estricta sujeción a lo decidido cuando declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado F.R.T., actuando en su condición de defensor de las ciudadanas: F.M.S.V. Y N.S.V., en los términos siguientes:

CALIFICACIÓN JURÍDICA

La sentenciadora de la recurrida estableció, como hechos acreditados, que quedó demostrado en la audiencia oral y pública, que el día 19-04-2000, aproximadamente en horas del mediodía, la ciudadana ARACELYS MORGADO fue víctima de una agresión física por parte de las ciudadanas F.M.S.V. Y N.S.V.. Estos hechos, en opinión de la Sala Accidental, merecen la calificación jurídica de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, tal y como quedó establecido.

PENALIDAD

La Sala Accidental, ha de establecer la penalidad aplicable a las acusadas: F.M.S.V. venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.120.293, residenciada en la Avenida Bolívar, Quinta Ninfa, N° 10-29, O.E.G. y N.S.V. venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 8.997.211, residenciada en la Avenida Bolívar, Edificio Don Pepino, apartamento 3, O.E.G., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. A tal efecto, se observa, que tiene establecida una pena de uno a cuatro años de prisión. Ahora bien, en relación a la aplicación de la pena, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de dos años y seis meses de prisión. En relación a la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, la cual es de observancia discrecional del juez competente, considera esta Corte de Apelaciones que puede aplicarse, al no constar en autos la existencia de antecedentes penales por parte de las acusadas y en consecuencia la pena que en definitiva debe imponérseles por la comisión del delito de lesiones personales intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, será la de un año de prisión. Así mismo, se condenan a las acusadas a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem, y se les exime del pago de las costas procesales, a tenor de lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional.

Por otra parte, definitivamente firme la presente decisión, se enviarán las presentes actuaciones junto al auto respectivo al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure y que por distribución le corresponda, a los fines de que proceda a ejecutar las penas aquí impuestas. Todo ello, a tenor de lo previsto en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado F.R.T., actuando en su condición de defensor de las ciudadanas: F.M.S.V. Y N.S.V., contra la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; publicada en fecha 18-04-2002. En consecuencia, definitivamente firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones junto al auto respectivo al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure y que por distribución le corresponda, a los fines de que proceda a ejecutar las penas aquí impuestas. Todo ello, a tenor de lo previsto en los artículos: 457, 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Los Abogados: J.F.C.R. Y G.J.G.G. en sus condiciones deA.J. de la Victima Ciudadana ARACELYS DEL C.M.D.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; publicada en fecha 18-04-2002. Todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo, a los fines de la distribución entre los Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil tres (24-10-03).

A.P.P.

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE

LA CORTE DE APELACIONES

(Ponente)

M.C.A. A.M.L.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

SUPLENTE ESPECIAL

ZAIDA SAVERY OCHOA

SECRETARIA

CAUSA PENAL: N ° 1As-729-03

APP/ZSO/jg

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