Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoRecusación

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KH09-X-2014-61 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

RECUSACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECUSANTE: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE COMERCIAL CHALIKI (SINBOTRACHALIKI) sin más datos de registro que lo identifiquen.

APODERADA JUDICIAL DEL RECUSANTE: M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.453.

JUEZ RECUSADO: R.D.J.M.A., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 10 de junio 2014, el tercero beneficiario de la providencia administrativa atacada de nulidad en el presente juicio, interpuso recusación contra el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 2 del presente cuaderno), la cual fue recibida por secretaría.

El 18 del mismo mes y año, dicho Juez se pronunció sobre su admisibilidad y remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo (folio 3).

Correspondiendo el asunto a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se recibió el 04 de julio de 2014 y dio inicio al lapso probatorio, admitiendo las pruebas promovidas en auto de fecha 16 de julio del mismo año (folio 76), estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a pronunciarse de la siguiente manera:

M O T I V A

Señala la parte recusante que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronunció sobre lo principal del pleito en la medida cautelar dictada en el asunto KP02-N-2014-159, relativo a nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, señalando a lo largo de su decisión la existencia de dos organizaciones sindicales y fundamentar la misma en el Artículo 438 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en razón de la falta de representatividad alegada por el demandante, lo cual implica pronunciarse sobre lo fundamental del juicio, por lo que solicita se declare con lugar la recusación y se remita el asunto a otro Tribunal de igual jerarquía.

Para resolver lo planteado, es necesario traer a colación lo establecido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en el asunto Nº KH09-X-2013-114, en un caso análogo, señalando que:

El significado de dicha la causal de recusación, prevista en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ratione temporis, ahora artículo 42, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue interpretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2004 (caso: J.A.H.A. y otros), de la siguiente manera:

Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación

.

Comparte esta Alzada el criterio antes trascrito, por medio del cual se entiende, que la procedencia de la mencionada causal esta condicionada, a que se verifique un argumento directo entre lo manifestado por el Juzgador y lo principal del juicio, en tal medida que haga evidente la apreciación del mismo sobre el fondo de la controversia antes de la emisión de la sentencia correspondiente.

A los fines de resolver lo planteado, es necesario verificar el petitorio del libelo de la demanda, que expresa lo siguiente:

Un [sic] vez declarada la Nulidad del Acto Administrativo objeto de este recurso se le ordene a la Inspectoría del Trabajo “José P.T.” determine la representatividad conforme lo establece el segundo aparte del Artículo 438 LOTTT, que en vista de no estar aún registrada nuestra organización sindical y no poder hacer comparación con base a la nómina de afiliados, entonces reconocer nuestra existencia como sujeto colectivo activo y como una organización sindical real y ordenar un referéndum sindical a los fines de comprobar la representatividad (vuelto del folio 74).

Limitada así la controversia, corresponde verificar el contenido de la decisión proferida por la primera instancia en la medida cautelar que refiere la recusante:

[…] de conformidad con el Artículo 438 de la n.s.d.T., se presume la existencia de dos sindicatos que hacen vida dentro de la sede de COMERCIAL CHALIKI, C.A., debiendo verificarse cual albergar [sic] la mayoría de trabajadores afiliados, por lo que la Inspectoría del Trabajo en aras de verificar tal planteamiento y de garantizar el Postulado del Artículo 49 Constitucional, tendría que oficiar al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Estado Lara, para que especifique la cantidad de trabajadores sindicalizados que albergaba cada una de las organizaciones referidas; haciendo presumir además a este Juzgador la existencia de los elementos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada por los aquí accionantes, todo a los fines de resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio principal como es el recurso de nulidad intentado en contra de la providencia administrativa Nº 0493, de fecha 20 de febrero de 2014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-04-00049 […], por lo que de manera forzada debe este Tribunal ordenarle a la Inspectoría del Trabajo sede P.T. de esta Circunscripción Judicial, se abstenga de ejecutar o darle curso a la establecido en dicha providencia administrativa, así como darle continuidad a la discusión del proyecto de convención colectiva , hasta tanto se defina con certeza y pulcramente, cual debe ser la organización sindical que tutele dicha discusión de conformidad con los artículos 437 y 438 de la n.s.d.t., para lo cual se interpuso el recurso de nulidad anteriormente mencionado, encontrándose en trámite el mismo.

El Juez determina, en primer lugar los límites de la controversia y luego ordena a la autoridad administrativa “se abstenga de ejecutar o darle curso a la establecido en dicha providencia administrativa, así como darle continuidad a la discusión del proyecto de convención colectiva, hasta tanto se defina con certeza y pulcramente, cual debe ser la organización sindical que tutele dicha discusión de conformidad con los artículos 437 y 438 de la n.s.d.t.”. De lo anterior, no se aprecia pronunciamiento alguno sobre cuál de las organizaciones sindicales debe ejercer la representatividad.

Luego, el mismo Juez de Primera Instancia de Juicio, en el punto segundo de la parte dispositiva estableció lo siguiente:

SEGUNDO

En consecuencia se ordena a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE P.T., se abstenga de ejecutar o darle curso a lo establecido en dicha providencia administrativa […], así como a darle continuidad a la discusión del proyecto de la Convención Colectiva, hasta tanto se defina con certeza y pulcramente, cual debe ser la Organización Sindical que tutele dicha discusión e conformidad con los artículos 437 y 438 de la n.S.d.T., o hasta tanto se decida el recurso de nulidad intentado en contra de dicha providencia.

Ahora bien, conforme a los fundamentos esgrimidos por el Juez de Primera Instancia de Juicio, es evidente que la declaratoria con lugar de la medida cautelar esta basada en la existencia de dos organizaciones sindicales y la necesidad de determinar cual tiene la mayor representatividad de los trabajadores, lo que hace necesario suspender la continuación del procedimiento de discusión de proyecto de convención colectiva, pero no ordena determinar a quien corresponde la representación.

Tampoco se desprende de dicha decisión que el Juez de la primera instancia haya determinado la existencia del vicio denunciado en el acto administrativo impugnado, lo cual es el objeto fundamental de la pretensión, no configurándose que exista un argumento directo entre lo manifestado por el Juzgador y lo principal del juicio.

En consecuencia, no se configura la concurrencia de los requisitos antes especificados para la verificación del supuesto establecido en el Articulo 42, Nº 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Juzgador declara sin lugar la recusación interpuesta contra el abogado R.D.J.M.A., Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación propuesta contra el abogado R.D.J.M.A., Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay imposición de multa, por no evidenciarse temeridad en la recusación planteada, conforme lo previsto en el Artículo 54 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

Se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien corresponde continuar conociendo del presente asunto.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de julio de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

El Juez

El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:11 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR