Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFreddy Rodriguez
ProcedimientoTacha

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS,

CONSTITUIDO CON ASOCIADOS.

Asociado ponente: Doctor A.B.T..

Vistos con los informes y observaciones de ambas partes.

PARTE DEMANDANTE: Sincrudos de Oriente, Sincor, C.A., en lo sucesivo Sincor, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de junio de 1997, bajo el No. 21, Tomo 122-A-Qto., cuya última modificación estatutaria fue inscrita en la misma Oficina de Registro el 20 de octubre de 2000, bajo el No. 49, Tomo 470-A-Qto., sociedad mercantil que actúa en nombre propio y como mandataria de la sociedades mercantiles Total Venezuela, S.A., en lo adelante Total, sociedad anónima constituida conforme a las leyes de Francia, domiciliada en Venezuela, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de septiembre de 1997, bajo el número 49, Tomo 248-A; P.D.V.S.A. Sincor, S.A., en lo por venir P.D.V.S.A. Sincor, sociedad anónima constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de junio de 1998, bajo el número 15, Tomo 226-A-Qto.; Statoil Sincor, A.S., en lo sucesivo Statoil, sociedad anónima constituida conforme a las leyes de Noruega, domiciliada en Venezuela según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de noviembre de 1997, bajo el número 40, Tomo 297-A-Pro., de acuerdo con lo establecido en el Convenio de Operación y Mandato suscrito entre Sincor, por una parte y por la otra, Total, P.D.V.S.A. Sincor y Statoil el 20 de noviembre de 1997, cuyo convenio fue inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de agosto de 1998, bajo el número 68, Tomo 237-A-Qto.; Hato Las Bombitas, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de febrero de 1975, bajo el número 63, Tomo 16-A; Agropecuaria El Merey, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de enero de 1976, bajo el número 14, Tomo 10-A Pro., Agropecuaria El Guasimo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de diciembre de 1977, bajo el número 48, Tomo 149-A-Sgdo., y Agropecuaria El Borgero, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1997, bajo el número 49, Tomo 149-A Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: P.R.G.R., I.D.C.F., M.I.R.B., Reynal J.P.D., V.F.M.F., E.A.L.R.S., T.I.H.B., R.A.T., M.B.E.S., C.E.A. y M.A.I.G., venezolanos, abogados en ejercicio, los tres primeros domiciliados en Caracas, el cuarto domiciliado en Lecherías, Estado Anzoátegui, el quinto en Barcelona, Estado Anzoátegui, el sexto y séptimo en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el octavo en El Tigre, Estado Anzoátegui, y los tres últimos domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad números 6.891.552, 6.888.339, 6.824.531, 7.465.164, 13.367.912, 11.829.724, 10.339.001, 8.470.504, 15.014.029, 14.116.292 y 13.944.224, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.524, 28.337, 45.630, 28.653, 82.862, 87.198, 58.677, 32.322 105.131, 96.510 y 84.761, también respectivamente, representación que consta de mandatos autenticados en las Notarías Públicas Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 14 de mayo de 2001 y 20 de agosto de 2005, bajo los Nros. 48 y 27, tomos 32 y 69, en ese orden y en la Notaría Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda el 3 de octubre de 2003, bajo el Nº 8, tomo 141 y las sustituciones de poder apud acta del 10 de junio de 2004 y 11 de octubre de 2005. Igualmente actuaron como apoderados de la parte demandante las abogadas Tahidee Coromoto Guevara Guevara y G.S., venezolanas, abogadas en ejercicio domiciliadas en Caracas, titulares de la cédulas de identidad números 14.674.790 y 13.694.761, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 99.059 y 104.906, también respectivamente, según costa sustitución de poder apud acta de 13 de octubre de 2006.

PARTE DEMANDADA: Kristiansand Development Corp., en lo sucesivo Kristiansand, sociedad anónima constituida y domiciliada en la ciudad de Panamá, mediante escritura pública número 6337, del 2 de septiembre de 1997, asentada en la Notaría Tercera del Circuito de Panamá, en la sección de micropelículas (Mercantil a la ficha 334937, rollo 56011, imagen 0092, el 5 de septiembre de 1997; Northein Investments, S.A., en lo adelante Northein, sociedad mercantil constituida y domiciliada en la República de Panamá, mediante escritura pública número 14289 del 7 de diciembre de 1994, asentada en la Notaría Tercera del Circuito de Panamá, e inscrita en el Registro Público de Panamá en la sección de micropelículas (Mercantil), ficha 295800, rollo 44441, imagen 0002, el 13 de diciembre de 1994; e Inversiones Lugon 48, S.A., en lo por venir Lugon, sociedad mercantil constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de noviembre de 1995, bajo el número 3, Tomo 340-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.B.M., venezolano, abogado domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad número 2.937.655, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.801, según consta de poder en la Notaría Tercera del Circuito de la Provincia de Panamá, República de Panamá el 5 de abril de 2001, bajo el número 4320; M.G.d.L., venezolana, abogada en ejercicio, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad número 3.887.222, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.524, Según consta de poder otorgado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 26 de noviembre de 2001, bajo el número 21, tomo 164; L.F.V.M., abogado en ejercicio domiciliado en Caracas, titular del pasaporte venezolano número 1.132.585, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.210, según consta de poder otorgado en la Notaría Tercera del Circuito de la Provincia de la República de Panamá el 1 de octubre de 2002, bajo el número 12.856; P.B.P., venezolano, abogado en ejercicio domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad número 6.562.705, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.470, según poder conferido apud acta el 19 de enero de 2005.

ASUNTO: Demanda de Tercería.

BREVE SINTESIS DEL ASUNTO DEBATIDO.

Tal como se lo desarrollará en el curso del presente fallo, el presente juicio se inicia con demanda de tercería de mejor derecho de las actoras, Sincrudos de Oriente, Sincor, C.A., Total Venezuela, S.A., P.D.V.S.A. Sincor, S.A.,; Statoil Sincor, A.S., Total, P.D.V.S.A. Sincor y Statoil; Hato Las Bombitas, C.A., Agropecuaria El Merey, C.A., Agropecuaria El Guasimo, C.A., y Agropecuaria El Borgero, C.A., todas plenamente identificadas precedentemente, incoado contra las demandadas, a saber: Kristiansand Development Corp., Northein Investments, S.A., e Inversiones Lugon, cuya identificación plena, queda igualmente efectuada según menciones precedentes.

Cumplidos todos los trámites de la citación, la parte demandada incurrió en rebeldía, al no haber ejercido su derecho a la contestación de la demanda, más en el período de pruebas, como se lo analizará en la parte motiva del fallo, ambas partes hicieron despliegue probatorio documental, asi como de otras pruebas que son debida y detalladamente analizadas en la continuación del presente fallo.

Con ocasión de la consignación documental, la accionante en tercería interpuso y formalizó tacha formal sobre varios de los documentos consignados como material probatorio de la demandada, motivo por el cual, tramitada la incidencia pertinente se procedió a abrir Cuaderno Separado de Tacha, y en los términos qué constan del presente fallo y del que así mismo pronuncia esta mismo Tribunal con antelación a la promulgación de la presente sentencia, se resolvió dejando sin efecto la Tacha Formulada, por lo cual los documentos afectados quedaron indemnes de vicios y por tanto aptos para ser apreciados y valorados como pruebas pertinentes.

En el curso del juicio igualmente se invocó e hizo valer, pretensión de fraude procesal que se imputa a los demandados, pretensión que así mismo es analizada en los fundamentos de hecho y de derecho, tal como se lo aprecia en el curso del presente fallo.

Siendo oportunidad legal ante esta Superioridad se hizo valer la petición de que la sentencia fuere pronunciada con Asociados, y cumplidos los trámites de postulación, consignación de emolumentos y juramentación el Tribunal Superior quedó debidamente constituido con Asociados, se oyeron los Informes y observaciones y siendo oportunidad legal para ello, se dicta el presente fallo en los siguientes términos:

Capítulo I

Del trámite en segunda instancia

1.1. El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 12 de agosto del 2005, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de tercería y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

1.2. Contra la referida sentencia de primer grado, la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de 21 de octubre de 2005 y también ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo respectivo y le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, ante el cual fue oportunamente presentada por la parte demandante la solicitud de constitución del tribunal con asociados.

1.3. Por haberse solicitado que el pronunciamiento final en esta alzada se lo hiciere con Asociados, en fecha 29 de julio de 2006, previo el cumplimiento de las formalidades legales pertinentes, tuvo lugar la escogencia de los jueces asociados, así: la parte demandante escogió al doctor S.A., venezolano, abogado en ejercicio domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad número 3.031.790, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.303, y la parte demandada escogió al doctor R.Y.B., venezolano, abogado en ejercicio domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad número 5.536.506, inscrito en el Inpreabogado número 25.305.

1.4. Vista la excusa presentada por el doctor S.A. debido a una causa sobrevenida, la parte demandante escogió como nuevo asociado al doctor A.B.T., venezolano, abogado en ejercicio domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad número 1.852.568, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 293.

1.5. El 13 de noviembre de 2006, se constituyó el Tribunal y mediante el proceso de insaculación fue escogido el doctor A.B.T. como asociado ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

1.6. El 22 de noviembre de 2005, previa la consignación de los emolumentos de los asociados, se fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presenten informes por escrito y el día 16 de enero de 2007, ambas partes presentaron sus informes y luego los contendientes consignaron las respectivas observaciones a los informes de la contraparte.

Capitulo II

De los términos en que quedó planteada la controversia

2.1. La parte actora en su demanda de tercería alegó, en resumen, lo siguiente:

2.1.1. Que Kristiansand interpuso una demanda de resolución de contrato contra Northein, la cual fue estimada en la suma de quince millones doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (U. S. $ 15.250.000,00), en cuyo juicio fue dictada prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la parroquia San D.d.C., Municipio J.G.M.d.E.A., supuestamente propiedad de la fiadora Lugon.

2.1.2. Que el 19 de diciembre de 2001, Kristiansand y Lugon celebraron convenimiento a través del cual Lugon, como fiadora y principal pagadora solicitó un plazo de cuarenta y cinco días (45) días continuos para negociar el pago de la acreencia reclamada y para garantizar dicho pago dio en garantía el inmueble sobre el cual se dictó medida de prohibición de enajenar o gravar, cuyo inmueble supuestamente le pertenece a Lugon, según consta de los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.G.M.d.E.A., bajo el número 17, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2000 y bajo el número 3, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2000, con la modalidad que sí ocurría el pago por parte de la deudora o de la fiadora, ésta se comprometía a realizar las gestiones tendientes al levantamiento de la prohibición de enajenar y gravar y en la hipótesis de ejecución forzada se procedería al nombramiento de un sólo perito que designaría el Tribunal y la publicación de un único cartel de remate.

2.1.3. Que el 8 de febrero de 2002, fue homologado el convenimiento en cuestión por lo que respecta a Lugon y se procedió como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y también se ordenó la continuación del juicio con respecto a Northein.

2.1.4. Que de acuerdo con la cláusula segunda del aludido convenimiento, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que se describen a continuación:

“(…) partiendo del cerro llamado “Cerronegrito desde donde parte la línea divisoria entre dicho sitio de “San N.d.C.” y los de “La Yeguera” que es o fue del señor M.R.M. y “Roblito” que es o fue del señor A.H.; desde dicho “Cerronegrito” con rumbo Oeste cinco grados Sur (0.5º.S), la línea de Siete Mil Setecientos Setenta y Cuatro Metros (7.774 Mts.) a cuya distancia hay sobre de una loma dos piedras negras grandes con otras pequeñas que son una de las antiguas demarcaciones de esta línea, de dichas piedras con el mismo rumbo al medir Dos Mil Trescientos Cuarenta Metros (2.340 Mts.) más, el caño denominado “Los Toros” de allí a un botalón a la distancia de Ochenta y seis Metros (86 Mts.) De dicho y encontrada esta Línea y a distancia de Mil Ochenta y Seis Metros de dicho caño un antiguo amojonamiento de piedras, la longitud total de esta línea es de Diez Mil Ciento Catorce Metros (10.114 Mts.), encontrándose en curso de ella nueve (9) botalones siendo dicha línea el lindero Norte de “San Nicolás de CerroNegro”. Del punto de donde dicha línea termina aguas abajo el caño de “Los Toros” hasta su desembocadura en el “Río Claro” y este río aguas abajo también Hasta su confluencia con el morichal llamado “San Lorenzo” y con los rumbos distancias que siguen: Sur treinta y un grado treinta minutos este (S.31º30’ E). Dos Mil Seis Metros (2006 Mts.) Sur Veintinueve grado Treinta Minutos Oeste (S.29º 30’ O) Seis Mil Ochocientos Ocho Metros (6.808 Mts.) Sur Diecisiete grados oeste (S: 17º. O). Mil Doscientos treinta y tres Metros (1.233 Mts). Sur Seis Grados treinta Minutos Oeste (S.6º 30’ O.). Cinco Mil Setecientos Veintiséis Metros (5.726 Mts.). Sur Treinta Grados Treinta Minutos Oeste (S.30º 30’ O.). Cinco Mil Setecientos Veintiséis Metros (5.726 Mts.). Sur Treinta Grados Treinta Minutos Oeste (S.30º 30’ O.). Tres Mil Trescientos Sesenta y Nueve Metros (3.369 Mts.) llegando con este rumbo y distancia a una embocadura de “Los Toros” en “Río Claro”. Sur Once Grados Treinta Minutos Oeste (S.1º 30’ O.). Tres Mil Novecientos Sesenta Metros (3.970 Mts.). Sur Ocho Grados Oeste (S.8º O.). Cuatro Mil ochocientos Noventa Metros (4.890 Mts.), con cuyo rumbo y distancia se llega a la confluencia del morichal de “Don Lorenzo” con “Río Claro”, siendo el dicho caño de “Los Toros” y el “Río Claro”, aguas abajo hasta la citada confluencia el lindero poniente de “San N.d.C.”. De dicha confluencia aguas arriba el morichal “Don Lorenzo” con los rumbos y distancias siguientes: Este Treinta y Nueve Grados Treinta Minutos Norte (E.39º 30’ N.). Tres Mil Novecientos Noventa y Un Metros (3.991 Mts.). Este Veintiocho Grados Norte (E. 28º N.). Cuatro Mil Trescientos Ochenta y Ocho Metros (4.388 Mts.). Este Treinta y Ocho Grados Norte (E.38º N.). Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Metros (5.475 Mts.). Este Veintitrés Grados Norte (E. 23º N.). Tres Mil Novecientos Ocho Metros (3.908 Mts.). Este Cuarenta y Tres Grados Norte (E. 43º N.). Mil Cuatrocientos Veinte Metros (1.420 Mts.). con este último rumbo y distancia a un cerro cabeceras del mencionado morichal de “Don L.d.a. continua con el rumbo. Este Cuarenta y Cuatro Grados Norte (E. 44º N.).y con la distancia de Cinco Mil Quinientos Sesenta Metros (5.560 Mts.) llegue a la cabecera del río “San Bartolo” donde termina la delimitación comenzada en la boca de “Don Lorenzo”, para demarcar el lindero sur de “San Nicolás de CerroNegro”, de aquí a las tierras con el lindero del naciente y de cabecera a cabecera con los siguientes rumbos y distancias Norte F.T.M.T.C. y Cuatro Metros (3.344 Mts.). Norte Cinco Grados Este (N. 5º E.) Dos Mil Quinientos Noventa y un Metros (2.591 Mts.). Sur Veinticinco Grados Este (S. 25º E.). Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Metros (1.964 Mts.). Norte Siete Grados Este (N.7º E.). Siete Mil Trescientos Cincuenta y Seis Metros (7.356 Mts.). Oeste Cuarenta y tres grados Norte (0.43º N.). Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Metros (3.657 Mts.). Oeste Veintitrés Grados Sur (O.23º S.). Dos Mil Trescientos Cuarenta y un Metros (2.341 Mts.) llegando con este último rumbo y distancia al cerro de “Cerronegrito” donde parte y por consiguiente donde termina la poligonal.”

2.1.5. Que el 22 de febrero de 2003, Kristiansand solicitó la ejecución voluntaria del referido convenimiento, que fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de 9 de abril de 2003 y le concedió un plazo de ocho (8) días para su cumplimiento y al haber expirado ese plazo sin que hubiese ocurrido el cumplimiento voluntario, la parte solicitó la ejecución forzada y el Tribunal lo acordó mediante auto de 14 de mayo de 2003 y el 2 de junio de 2003, se libró el correspondiente mandamiento de ejecución y se decretó medida ejecutiva de embargo sobre los inmuebles propiedad de Lugon, identificados previamente en este fallo, cuya medida ejecutiva de embargo se practicó a través del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R. y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 2 de julio de 2003 y se notificó lo pertinente al Registrador Subalterno del Municipio J.G.M.d.E.A..

2.1.6. El 14 de julio de 2003, el apoderado de Kristiansand solicitó el nombramiento de un sólo perito lo que ocurrió el 7 de agosto de 2003 y la aceptación tuvo lugar el 5 de septiembre de 2003, con la particularidad que el 19 de agosto de 2003, el Juzgado a quo recibió el oficio número 6647-47, de 1 de agosto de 2003, suscrito por el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo J.G.M.d.E.A., a través del cual le expresó que negó “la inscripción de la referida medida ejecutiva de embargo que recae sobre los asientos de registro”, en razón de que sobre el referido inmueble pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar.

2.1.7. Que el 15 de octubre de 2003, el Tribunal repuso la causa al estado en que se encontraba cuando decretó la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la codemandada Lugon, en virtud de que al momento de decretarse la ejecución voluntaria se le concedió el lapso para dar el cumplimiento voluntario al convenimiento a la codemandada Northein y no a Lugon y ordenó proveer con respecto a la ejecución voluntaria del convenimiento celebrado entre Kristiansand y Lugon y el 12 de noviembre de 2003, el apoderado de Kristiansand solicito la ejecución forzada.

2.1.8. Que el 1 de diciembre de 2003, se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas, el oficio a través del cual notificó al Tribunal a quo que el 14 de noviembre de 2003, había dictado el auto de admisión de la demanda de amparo constitucional interpuesta contra el referido convenimiento y que había decretado medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del auto de homologación del referido convenimiento de 8 de febrero de 2002 y que el 26 de febrero de 2004, el Tribunal a quo también recibió del indicado Juzgado Superior el oficio a través del cual le comunicó que la referida acción de amparo constitucional había sido declarada inadmisible y que había suspendido la medida cautelar decretada el 14 de noviembre de 2003.

2.1.9. Que Sincor desarrolla actividades petroleras declaradas como de utilidad pública y de interés social según el artículo 4º del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos y que fue autorizada por el anterior Congreso de la República en el año 1993, para la asociación estratégica de explotación de hidrocarburos extrapesados y que actualmente tiene una asociación estratégica conformadas por las filiales de Petróleos de Venezuela, Totalfinaelf y Den Norske Stats Oljeselskap, A.S. (Statoil).

2.1.10. Que Sincor a los fines de desarrollar las actividades petroleras adquirió varios inmuebles ubicados dentro del área que tiene asignada, sobre cuya área recayó la medida de prohibición de enajenar o gravar dictada por el Tribunal a quo, en el juicio principal de resolución de contrato, en el cual las demandantes en tercería no son parte y siendo así optaron por intervenir como terceros excluyentes.

2.1.11. Que la intervención de las demandantes en el presente proceso, como terceros excluyentes tiene el objeto de obtener el reconocimiento y mantenimiento de su derecho de propiedad de los inmuebles sobre los cuales recayó la prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal a quo en el juicio principal de resolución de contrato, que según el auto del Tribunal a quo de 8 de febrero de 2002, que se transcribe a continuación recayó sobre los inmuebles siguientes:

“En consecuencia, conforme a la cláusula segunda del convenimiento en el cual se solicita a éste Juzgado que se dicte medida cautelar, este Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble: PRIMERO: porción de terreno constante de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHO HAS (sic) OCHOCIENTAS NOVENTA Y NUEVE de la parroquia San D.d.C., Municipio J.G.M., Estado Anzoátegui. –Dicha extensión tiene las determinaciones y linderos generales siguientes: Partiendo del cerro llamado “Cerronegrito desde donde parte la línea divisoria entre dicho sitio de “San N.d.C.” y los de “La Yeguera” que es o fue del señor M.R.M. y “Roblito” que es o fue del señor A.H.; desde dicho “Cerronegrito” con rumbo Oeste cinco grados Sur (0.5º.S), la línea de Siete Mil Setecientos Setenta y Cuatro Metros (7.774 Mts.) a cuya distancia hay sobre de una loma dos piedras negras grandes con otras pequeñas que son una de las antiguas demarcaciones de esta línea, de dichas piedras con el mismo rumbo al medir Dos Mil Trescientos Cuarenta Metros (2.340 Mts.) más, el caño denominado “Los Toros” de allí a un botalón a la distancia de Ochenta y seis Metros (86 Mts.) De dicho y encontrada esta Línea y a distancia de Mil Ochenta y Seis Metros de dicho caño un antiguo amojonamiento de piedras, la longitud total de esta línea es de Diez Mil Ciento Catorce Metros (10.114 Mts.), encontrándose en curso de ella nueve (9) botalones siendo dicha línea el lindero Norte de “San Nicolás de CerroNegro”. Del punto de donde dicha línea termina aguas abajo el caño de “Los Toros” hasta su desembocadura en el “Río Claro” y este río aguas abajo también hasta su confluencia con el morichal llamado “San Lorenzo” y con los rumbos distancias que siguen: Sur treinta y un grado treinta minutos este (S.31º30’ E). Dos Mil Seis Metros (2006 Mts.) Sur Veintinueve grado Treinta Minutos Oeste (S.29º 30’ O) Seis Mil Ochocientos Ocho Metros (6.808 Mts.) Sur Diecisiete grados oeste (S: 17º. O). Mil Doscientos treinta y tres Metros (1.233 Mts). Sur Seis Grados treinta Minutos Oeste (S.6º 30’ O.). Cinco Mil Setecientos Veintiséis Metros (5.726 Mts.). Sur Treinta Grados Treinta Minutos Oeste (S.30º 30’ O.). Cinco Mil Setecientos Veintiséis Metros (5.726 Mts.). Sur Treinta Grados Treinta Minutos Oeste (S.30º 30’ O.). Tres Mil Trescientos Sesenta y Nueve Metros (3.369 Mts.) llegando con este rumbo y distancia a una embocadura de “Los Toros” en “Río Claro”. Sur Once Grados Treinta Minutos Oeste (S.1º 30’ O.). Tres Mil Novecientos Sesenta Metros (3.970 Mts.). Sur Ocho Grados Oeste (S.8º O.). Cuatro Mil ochocientos Noventa Metros (4.890 Mts.), con cuyo rumbo y distancia se llega a la confluencia del morichal de “Don Lorenzo” con “Río Claro”, siendo el dicho caño de “Los Toros” y el “Río Claro”, aguas abajo hasta la citada confluencia el lindero poniente de “San N.d.C.”. De dicha confluencia aguas arriba el morichal “Don Lorenzo” con los rumbos y distancias siguientes: Este Treinta y Nueve Grados Treinta Minutos Norte (E.39º 30’ N.). Tres Mil Novecientos Noventa y Un Metros (3.991 Mts.). Este Veintiocho Grados Norte (E. 28º N.). Cuatro Mil Trescientos Ochenta y Ocho Metros (4.388 Mts.). Este Treinta y Ocho Grados Norte (E.38º N.). Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Metros (5.475 Mts.). Este Veintitrés Grados Norte (E. 23º N.). Tres Mil Novecientos Ocho Metros (3.908 Mts.). Este Cuarenta y Tres Grados Norte (E. 43º N.). Mil Cuatrocientos Veinte Metros (1.420 Mts.). con este último rumbo y distancia a un cerro cabeceras del mencionado morichal de “Don L.d.a. continua con el rumbo. Este Cuarenta y Cuatro Grados Norte (E. 44º N.).y con la distancia de Cinco Mil Quinientos Sesenta Metros (5.560 Mts.). la línea del lindero del Naciente de la porción entregada al Sr. C.d.A.. Por Norte: desde el citado punto marcado en el Plano con la letra A, siguiendo la línea divisoria de C.d.A. y midiendo Siete Mil Ochocientos Noventa y Nueve Metros (7.899 Mts.) hasta la boca del Zanjón de “El Pescado” que desagua en el caño de “Los Toros”, por el Poniente desde la boca de dicho Zanjón continua aguas abajo el dicho caño de “Los Toros” hasta el punto marcado en el Plano con la letra “B”, por el Sur: Este punto B y con el rumbo del poniente a naciente Franco, hasta tropezar con “Río Claro”, agua arriba hasta llegar al punto donde comencé. SEGUNDA: Porción de terreno constante de: CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MAS 15 AREAS. 95 CTS. (4.367 HAS. 15 As. 95Cs.), ubicados en el mismo Municipio, Parroquia y Estado ya mencionado en el sitio denominado “Rabanito” y alinderado así: Al Naciente: El “El Río Claro”, Al Poniente: El caño denominado “Los Toros”, Al Norte: Terrenos de la citada posesión “Rabanito”. Al Sur: hasta donde alcanza para medir los dos y media de Legua que por este documento se enajenan. La propiedad, los derechos y acciones que sobre éste inmueble. Anteriormente (5.560 Mts.), llegue a la cabecera del Río “San Bartolo” donde termina la delimitación comenzada en la boca de “Don Lorenzo”, para demarcar El Lindero Sur de “San Nicolás de CerroNegro”, de aquí a las tierras con el lindero del Naciente y de Cabecera en cabecera con los siguientes rumbos y distancias: Norte F.T.M.T.C. y Cuatro Metros (3.344 Mts.). Norte Cinco Grados Este (N. 5º E.) Dos Mil Quinientos Noventa y un Metros (2.591 Mts.). Sur Veinticinco Grados Este (S.25ºE.), Agua abajo hasta la citada confluencia El Lindero Poniente “San N.d.C.”. De dicha confluencia aguas arriba el Morichal “Don Lorenzo” con rumbo y distancia siguiente: Este Treinta y Nueve grado Treinta minutos Norte (E.39º30’N.), Tres Mil Novecientos Noventa y Un Metros (3.991 Mts.). Cuatro Mil Trescientos Ochenta y Ocho Metros (4.388 Mts.). Este Treinta y Ocho Grados Norte (E.38º N.). Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Metros (5.475 Mts.). Este Veintitrés Grados Norte (E. 23º N.). Tres Mil Novecientos Ocho Metros (3.908 Mts.). Este Cuarenta y Tres Grados Norte (E. 43º N.). Mil Cuatrocientos Veinte Metros (1.420 Mts.). llegando con éste último rumbo y distancia a un cerro cabeceras del mencionado morichal de “Don L.d.a. continua con el rumbo Este Cuarenta y Cuatro Grados Norte (E. 44º N.). y con la distancia de Cinco Mil Quinientos Sesenta Metros (5.560 Mts.). la línea del Sr. C.d.A.. Por Norte: desde el citado punto marcado en el Plano con la letra A, siguiendo la línea divisoria del Sr. Cándido y midiendo Siete Mil Ochocientos Noventa y Nueve Metros (7.899 Mts.) hasta la boca del sanjón (sic) Los Toros, por el Poniente desde la boca de dicho Norte Siete Grados Este (N.7º E.). Siete Mil Trescientos Cincuenta y Seis Metros (7.356 Mts.). Oeste Cuarenta y tres grados Norte (0.43ºN.). Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Metros (3.657 Mts.). Oeste Veintitrés Grados Sur (O.23º S.). Dos Mil Trescientos Cuarenta y un Metros (2.341 Mts.) al Cerro de Cerronegrito donde parte y por consiguiente donde termina la poligonal. Las porciones de terreno ya descritas le pertenece, a la Sociedad Mercantil Inversiones Lugón, C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre año 2000 y documento Nº 3, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año curso 2000.”

2.1.12. Que Lugon codemandada en el juicio principal de resolución de contrato, pretende derivar sus presuntos derechos sobre los inmuebles o porciones de terreno sobre los cuales recayó la medida de prohibición de enajenar o gravar del documento ilegalmente protocolizado por ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro el 8 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nro. 17, protocolo primero, cuarto trimestre, así como del documento también ilegalmente protocolizado el 13 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 03, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2000, con el alegato adicional que dichos documentos “son nulos de nulidad absoluta, por lo tanto inoponibles a nuestras mandantes”.

2.1.13. Que las demandantes en el juicio de tercería también demandaron la nulidad de dichos documentos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 19 de junio de 2001, expediente número 19.939, en cuyo juicio de nulidad también intervinieron como demandantes los ciudadanos T.G.G.G., A.J.G.G. y T.E.G.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad números 2.124.698, 2.124.697 y 3.802.209 respectivamente.

2.1.14. Que son cinco los asientos ilegalmente protocolizados y cuya nulidad fue demandada, entre ellos, el asiento de 8 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nº 17, protocolo primero, cuarto trimestre, año 2000, que sirvió como base para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que las demandantes en tercería afirmaron son de su propiedad y que los argumentos de hecho y de derecho están siendo actualmente debatidos en el indicado juicio de nulidad de asientos de registro.

2.1.15. Que Sincor había adquirido siete inmuebles, los cuales identificó de la siguiente forma: Fundo El Guasimo, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.G.M.d.E.A., el 11 de marzo de 1999, anotado bajo el Nº 20, protocolo primero, primer trimestre del año 1999; Fundo Las Bombitas, según consta de documento registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro el 11 de marzo de 1999, anotado bajo el Nº 21, protocolo primero, primer trimestre del año 1999; Fundo Rabanito I, según consta de documento registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro el 8 de junio de 1999, anotado bajo el N° 25, protocolo primero, segundo trimestre del año 1999; Fundo Rabanito II, según consta de documento registrado en la citada Oficina Subalterna de Registro el 8 de junio de 1999, bajo el número 27, protocolo primero, segundo trimestre de 1999; Fundo La Rompida, conforme a documento registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro el 8 de junio de 1999, anotado bajo el N° 26, protocolo primero, segundo trimestre del año 1999; Fundo La Florida, conforme a documento registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro el 25 de junio de 1999, anotado bajo el N° 34, protocolo primero, segundo trimestre del año 1999; y Fundo San Antonio, según lo atestigua el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda el día 8 de septiembre de 1998, bajo el Nro. 65, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones. ,

2.1.16. En la demanda de tercería también se describieron los inmuebles que, según los apoderados actores, pertenecen a las compañías Hato Las Bombitas, C.A., Agropecuaria El Merey, C.A., Agropecuaria El Guasimo, C.A. y Agropecuaria El Borgero, C.A., cuyos inmuebles “se encuentran afectados por los asientos de registro impugnados”, los cuales se adquirieron según los documentos siguientes: Hato Las Bombitas, C.A., por documento registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro el 11 de marzo de 1975, anotado bajo el Nº 14, protocolo primero, primer trimestre del año 1975; Agropecuaria El Merey, C.A., según consta en documento registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro el 26 de enero de 1976; anotado bajo el Nº 15, protocolo primero; Agropecuaria El Guasimo, C.A., según consta en documento registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro el 4 de enero de 1978, anotado bajo el Nº 1, protocolo tercero, primer trimestre del año 1978; Agropecuaria El Borgero, C.A., según documento registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro el 12 de enero de 1978, anotado bajo el Nº 2, protocolo tercero, primer trimestre del año 1978.

2.1.17. Del mismo modo, se expresó en la demanda de tercería que los ilegales asientos de registro afectan los derechos de los ciudadanos T.G.G.G., A.J.G.G. Y T.E.G.G., en el Fundo “La Cartagena”, los cuales constan de documento de propiedad registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro el 11 de agosto de 1988, anotado bajo el Nº 26, protocolo primero, tercer trimestre del año 1998.

2.1.18. Los apoderados actores también expresaron que sobre la base del análisis que los sentenciadores hagan de los documentos acompañados a la demanda, concluirán que las demandantes son las únicas y exclusivas propietarias de los inmuebles sobre las cuales recayó ilegalmente la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en el juicio principal de resolución de contrato, en atención a que los documentos producidos con la demanda de tercería son válidos para acreditar la propiedad, por haber sido debidamente protocolizados de conformidad con la Ley de Registro Público y del Notariado.

2.1.19. Que en el aludido juicio de nulidad de asientos de registro, los ahora demandantes en tercería solicitaron y obtuvieron el 19 de junio de 2001, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos en los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.G.M.d.E.A. el 13 de marzo de 1998, anotado bajo el número 23, protocolo primero, primer trimestre de 1998; el 13 de marzo de 1998, anotado bajo el número 24, protocolo primero; 3 de abril de 1998, anotado bajo el número 2, protocolo primero; 8 de noviembre de 2000, anotado bajo el número 17, protocolo primero y el 14 de diciembre de 2000, anotado bajo el número 27, protocolo primero, cuarto trimestre del 2000, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en los documentos citados y se encuentran por igual transcritos en este fallo.

2.1.20. Que las fotocopias de los documentos producidos con la demanda de tercería constituyen pruebas fehacientes de que los inmuebles sobre los cuales se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar son propiedad de las demandantes y solicitaron expresamente que así fuera declarado en el fallo correspondiente.

2.1.21. Que los documentos protocolizados en la Oficina de Registro Subalterno respectiva, atacados en el juicio de nulidad de asientos de registro violaron “el principio de tracto sucesivo” contemplado en los artículos 38 y 40 de la Ley de Registro Público y del Notariado y afectaron la titularidad de las demandantes sobre los inmuebles de su propiedad, porque sus títulos fueron registrados con anterioridad a los registrados por Lugon.

2.1.22. Que “podría existir un conflicto sobre quien o quienes son los propietarios de los inmuebles o de las porciones de terreno sobre los cuales recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, conflicto que en todo caso deberá ser resuelto por el Juez que tiene bajo su responsabilidad el Juicio de Nulidad Registral, (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui), procedimiento judicial que además se inició con anterioridad al juicio por Resolución de Contrato, siendo esta una cuestión prejudicial en cuanto al establecimiento de quien tiene la propiedad de los referidos inmuebles o porciones de terrenos sobre los cuales recayó la ilegal medida de prohibición de enajenar y gravar”.

2.1.23. Que aunque “se considere –lo cual negamos- que los asientos de registro en lo que se fundamenta la medida de prohibición de enajenar y gravar son válidos; lo cierto es, ciudadano juez, que la referida medida de prohibición de enajenar y gravar es de imposible ejecución en virtud de que existen otros asientos de registro igualmente válidos, cuyo objeto tiene identidad con aquel objeto referido en los asientos relativos a la medida de prohibición de enajenar y gravar”.

2.1.24. Que las demandantes tienen un evidente interés jurídico actual para intervenir como terceros excluyentes en el presente juicio de resolución de contrato, por su condición de propietarias y en virtud de que la medida de prohibición de enajenar y gravar está basada en instrumentos cuya validez está siendo atacada de nulidad.

De la presunción de fraude procesal

2.1.25. Que de las actas procesales contenidas en el juicio principal de resolución de contrato, los demandantes en tercería observan elementos de hecho que hacen presumir la existencia de un fraude procesal, entre ellos, la celebración de un convenimiento manifiestamente ilegal entre Kristiansand y Lugon por haber presentado una carta fianza a través de la cual Lugon se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de Kristiansand y no de Northein, lo cual según la demanda de tercería determina que era imposible el convenimiento realizado.

2.1.26. Que si Lugon hubiese sido propietaria del inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar “lo más lógico hubiera sido entregar o dar en pago dichos bienes, pues no existía contención alguna, ya que Inversiones Lugon 48, C.A., convino en la demanda”; y que además se suscribió el convenimiento sin que la demandada principal Northein hubiese sido citada; que el 23 de octubre de 2002, fecha posterior al convenimiento realizado el 8 de febrero de 2002, el ciudadano L.F.V.M. consignó poder que lo acreditaba como apoderado de Northein, sin que hasta la fecha haya actuado en defensa de sus derechos e intereses.

2.1.27. Que Kristiansand y Northein tienen el mismo domicilio en la ciudad de Panamá, calle E.M., número 10, último piso, República de Panamá.

2.1.28. Que el depositario G.R.B. designado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R. y J.G.M.d.E.A. con motivo de la práctica de la medida ejecutiva de embargo, es uno de los demandados en el juicio de nulidad de asientos de registro.

2.1.29. Que la demanda de tercería tiene por objeto que las demandadas convengan en que las demandantes son las únicas y exclusivas propietarias de los inmuebles o porciones de terreno sobre los cuales recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar o, en su defecto, así sea declarado por el Tribunal y, por vía de consecuencia, deje sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal a quo el 8 de febrero de 2002, “así como cualquier otra medida procesal que haya sido decretada al momento de dictarse sentencia en el presente juicio”, de conformidad con los artículos 370, ordinal 1º, y 376 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la condenatoria en costas.

2.1.30. Finalmente en la demanda de tercería se alegó la existencia de prueba fehaciente producida con la demanda y solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio principal de resolución de contrato.

De los alegatos formulados por las terceristas

en sus informes

2.1.31. Los apoderados de las terceristas en sus informes consignados en esta alzada el 16 de enero de 2007, hicieron un resumen de las principales actuaciones procesales e insistieron en el objeto del juicio de tercería y la ilegalidad del documento protocolizado por ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro el 8 de noviembre de 2000, bajo el número 17. También alegaron que habían demandado la nulidad de dichos documentos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 19 de julio de 2001, expediente 19.939, cuyo alegato aparece decidido en los puntos 2.1.12., 2.1.13. y 2.1.14. de este fallo, por lo que este Tribunal Superior en obsequio del principio de economía procesal los da aquí por reproducidos. Además no fue aportado al proceso la sentencia definitivamente firme que haya declarado la nulidad de los documentos en cuestión.

2.1.32. Que el juez a quo en la sentencia de tercería estableció “como punto controvertido entre las partes el solapamiento entre las áreas a que se refieren los títulos promovidos por nuestra representada y por Kristiansand Development Corp., S.A., colocando además, en cabeza de nuestras representadas la carga probatoria de dicho hecho. Este razonamiento resulta erróneo, ya que el solapamiento no es un hecho controvertido ni objeto de debate en el presente juicio, tal como lo reconocen las codemandadas a lo largo del proceso”, y entonces invocaron la confesión ficta de las demandadas y señalaron cuáles son los requisitos para que ella se configure en el proceso, con el alegato adicional que respecto de las compañías Northein y Lugon 48 concurrieron los tres elementos y que éstas quedaron confesas y en lo que concierne a Kristiansand expresaron que al no haber probado algo que le favorezca, la confesión ficta se volvió “iure et de iure”, que la carga probatoria recayó en cabeza de Kristiansand, y que ella aceptó “el solapamiento y lo que rechaza y por ende coloca como hecho controvertido es la determinación de la propiedad de dichos inmuebles”.

2.1.33. Que la juez de primera instancia expresó que la prueba fundamental para demostrar el solapamiento era la prueba de experticia y que “las demandadas en tercería en ningún momento alegaron que no había identidad entre los inmuebles propiedad de mis mandantes y el inmueble del que Inversiones Lugon 48, C.A., alega ser propietaria, por lo tanto mal podría el juzgador extenderse acerca de un punto que no le fue solicitado o establecer otro hecho controvertido distinto al planteado por las partes durante el proceso”.

2.1.34. Que el tribunal a quo desechó “alguna de las pruebas con las cuales nuestras representadas demuestran el referido solapamiento –ya que a pesar del reconocimiento de este hecho por parte de las co-demandadas, nuestras representadas muy diligentemente y en atención a su carga procesal de probar lo alegado en su escrito libelar, procedieron a promover las pruebas correspondientes- cuales son la experticia perteneciente al Juicio de Nulidad de Asiento de Registros y el plano marcado “P”, con la nota particular que el Tribunal a quo resolvió “que dichas pruebas no podían ser trasladadas a este proceso en virtud de garantizarle el derecho a la defensa y del debido proceso, de dos de las tres co-demandadas (Kristiansand Development Corp. y Northein Investments, S.A.), por no ser partes en el juicio de nulidad de asientos de registros”, con el alegato adicional que Lugon 48 fue “demandada en el juicio de nulidad de asientos de registros y tuvo su oportunidad en dicho juicio de controlar la experticia promovida por nuestras representadas en el presente procedimiento.”

2.1.35. Que “la actividad decisoria de la juez debía haber recaído en la determinación de la propiedad de los inmuebles objeto del solapamiento a través del estudio de los títulos promovidos por mi representadas y por la co-demandada Kristiansand Development Corp, S.A., a través de la aplicación del principio del tracto sucesivo”.

2.1.36. En lo atinente a los alegatos sobre fraude procesal, este Tribunal Superior reitera sus pronunciamientos sobre el particular, que aparecen en el punto 6.1.11. de este fallo.

De los alegatos formulados por la demandada

en sus informes

2.1.37. Por su parte, el apoderado de Kristiansand en sus informes presentados en esta alzada, también formuló un resumen del proceso y afirmó que el único propósito de la pretensión de tercería es evitar la ejecución de la sentencia dictada en el juicio principal, al punto que Sincor confesó que había intentado un juicio de nulidad de asientos de registro, la acción reivindicatoria y un amparo constitucional.

2.1.38. Que con la promoción del documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 21 de abril de 1999, anotado bajo el número 25, tomo 40, y posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro correspondiente el 8 de noviembre de 2000, quedó demostrado que los ciudadanos G.R.B., E.G.F.I. y J.F.C.O. le vendieron a Lugon 48, dos lotes de terrenos cuyos linderos y medidas constan en dicho documento y dieron por reproducidos.

2.1.39. Que dichos terrenos que son objeto de ejecución por Kristiansand, fueron adquiridos por D.H. y de ese modo quedó demostrado que las personas que le vendieron a Lugon 48 eran los legítimos propietarios de los lotes en cuestión.

2.1.40. Que con la transacción celebrada el 10 de octubre de 2000, por ante el Juzgado Superior Civil de Barcelona, en el juicio de nulidad de asientos de registro entre la Sucesión H.Z. y los codemandados G.R.B., E.G.F.I. y J.F.C.O., Lugon 48 le reconoció a la Sucesión H.Z. la propiedad de ocho mil novecientos setenta y ocho hectáreas, setenta y siete áreas y cinco centiáreas, y que el resto de las hectáreas vendidas vale decir trece mil doscientos setenta y seis hectáreas, siguen siendo propiedad de Lugon 48.

2.1.41. Que con la producción de la copia certificada de la notificación realizada a Sincor el 11 de julio de 1999, ésta quedó en cuenta de la adquisición de los lotes de terreno hechos por Lugon 48 y obviando dicha notificación Sincor demandó la tercería para entorpecer la ejecución de Kristiansand sobre los aludidos lotes de terreno.

2.1.42. Que Sincor a pesar de que la propietaria de los referidos lotes de terreno era Lugon 48, celebró contratos de compraventa con la Sucesión H.Z. sobre los lotes de terreno, objeto de la causa de tercería y de esa manera “se evidencia y se prueba la mala fe, de quien pretende tener mejor derecho, de quien es la legítima propietaria de los lotes de terreno discutidos, y objeto de ejecución por parte de nuestra representada”.

2.1.43. Que de acuerdo con los términos y condiciones del contrato de compraventa celebrado entre Sincor y la Sucesión H.Z., “hace presumir que Sincor reconoció la propiedad que tiene o tenía Lugon 48 sobre los lotes de terrenos discutidos”.

2.1.44. Que con la certificación expedida por el Registrador respectivo el 30 de noviembre de 2001, sobre la tradición de los fundos denominados San N.d.C.N. y Rabanito, se probó que los terrenos en realidad pertenecían a la ejecutada Lugon 48.

Capítulo III

De la ausencia de contestación de la demanda de tercería

3.1. Los demandados en tercería no dieron contestación a la demanda, aunque Kristiansand promovió oportunamente pruebas, ausencia de contestación que ocasionó la admisión provisional de los hechos, pero como la demandada con las pruebas aportadas al proceso probó algo que le favoreció según el material probatorio suministrado por ella que se examinará más adelante, en la situación de especie no operó la admisión definitiva de los hechos explanados en la demanda o confesión ficta prevenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.2. La parte demandante en tercería se opuso a la admisión de las pruebas de Kristiansand mediante escrito de 17 de septiembre de 2004 y en él también tachó de falsos cuatro documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.G.M.d.E.A. el 13 de marzo de 1998, bajo el número 23, protocolo primero; el 3 de abril de 1998, bajo el número 2, protocolo primero; el 8 de noviembre de 2002, bajo el número 17, protocolo primero y el 13 de marzo de 1998, bajo el número 24, cuya tacha se formalizó mediante escrito de 24 de septiembre de 2004.

3.3. Los apoderados de Kristiansand presentaron escrito de contestación a la tacha de falsedad, por lo que el Tribunal a quo mediante auto de 13 de octubre de 2004, dispuso la apertura del cuaderno respectivo para tramitar la tacha correspondiente, que fue declarada sin lugar mediante sentencia dictada por este Tribunal Superior con asociados en esta misma fecha y con anterioridad al presente fallo, tal como lo disponen los preceptos adjetivos y que fue agregada al cuaderno separado de tacha.

Como resulta ser preceptivo, la indicada sentencia de tacha tiene que ser tomada en especial consideración en este proceso y juicio, en la cual se produjo la pertinente incidencia, en atención a la relevante circunstancia que “la apreciación de la prueba documental cuestionada y ofrecida como material probatorio en el proceso principal, y cuya efectiva valoración, dependerá de la declaratoria sobre su validez o nulidad”, según la pacífica doctrina de la Sala Civil contenida en múltiples fallos, entre los cuales resulta de ellos, el paradigmático el pronunciado en fecha 6 de agosto de 1969 (Cfr. G. F. N° 65. p. 336). (Ratificado mediante fallos de 8 de agosto de 1984, 22 de noviembre de 1990 y el Nº 00-385, de 31 de julio de 2003).

Capítulo IV

Del examen de las pruebas promovidas

por la demandada en tercería

4.1. La parte demandada en tercería promovió las pruebas que se examinan a continuación:

4.1.1. Documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 21 de abril de 1999, bajo el N° 25, tomo 40, el cual fue posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.G.M.d.E.A. el 8 de noviembre del 2000, bajo el N° 17, protocolo primero, con cuyo documento ha quedado demostrado que los ciudadanos G.R.B., E.G.F.I. y J.F.C.O. le vendieron a Lugon, dos inmuebles el primero constituido por dos lotes de terreno con una superficie total de diecisiete mil ochocientos ochenta y siete hectáreas, sesenta y seis áreas y noventa y tres centiáreas (17.887, 66,93 Ha.), y el segundo con una superficie de cuatro mil trescientos sesenta y siete hectáreas, quince áreas y noventa y cinco centiáreas (4.367, 15, 95 Ha.), ubicados en los sitios denominados San N.d.C. y Rabanito, respectivamente, jurisdicción del Municipio San D.d.C.d.E.A..

4.1.2. Fotocopias del documento constitutivo y estatutario de Lugon, de cuya valoración este Tribunal deja establecido que la compañía fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de noviembre de 1995, expediente número 459951.

4.1.3. Documentos protocolizados en la misma Oficina de Registro el 13 de marzo de 1998, bajo los número 23 y 24, de cuya apreciación y valoración este Tribunal da por demostrado que el ciudadano D.H.R. le vendió a los ciudadanos G.R.B., E.G.F.I. y J.F.C.O., el inmueble integrado por dos lotes de terreno con una superficie total de diecisiete mil ochocientos ochenta y siete hectáreas, sesenta y seis áreas y noventa y tres (17.887, 66, 93 Ha.), y el inmueble con un área de cuatro mil trescientos sesenta y siete hectáreas, quince áreas y noventa y cinco centiáreas (4.367, 15, 95 Ha.), que son los mismos lotes de terreno que luego le vendieron a Lugon.

4.1.4. Documento protocolizado en la misma Oficina de Registro el 13 de noviembre de 2000, bajo el número 3, protocolo primero, tomo I, de cuya valoración ese Tribunal Superior da por demostrado la celebración de la transacción entre J.M.H.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.430.925, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1644, por una parte y por la otra, M.G.d.L., venezolana, mayor de edad, abogada domiciliada en Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.524, en representación de los codemandados G.J.R.B., E.G.F.I., J.F.C.O. y Yumila M.A.R., cuya transacción tenía por objeto acordar la nulidad parcial de la venta del lote de terreno con una superficie de ocho mil novecientos setenta y ocho hectáreas, setenta y siete áreas y cinco centiáreas (8.978, 77, 5 Ha.), ubicados en jurisdicción del Municipio San D.d.C.d.E.A., cuya venta esta contenida en los documentos protocolizados en la misma Oficina de Registro el 13 de marzo de 1998, bajo el número 23 y su documento aclaratorio de 3 de abril de 1998, inscrito bajo el número 2, por pertenecer dicha extensión de terreno a la sucesión H.Z. y H.M. y como consecuencia de lo pactado el resto de las hectáreas vendidas por D.H. en el aludido documento número 23, no se encuentran incluidas en la acordada nulidad parcial de compraventa. También da por demostrado ese Tribunal Superior que los otorgantes de la transacción convinieron en respetarle expresamente el derecho de propiedad que actualmente tiene Lugon sobre el resto de los terrenos vendidos en el referido documento número 23, de 13 de marzo de 1998, que no fueron objeto de anulación.

4.1.5. Igualmente ese Tribunal Superior da por demostrado que las partes otorgantes de la transacción expresaron que para superar el inconveniente surgido de la imposibilidad de Lugon de registrar su documento de compraventa autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao el 21 de abril de 1999, solicitaron del Registrador Subalterno del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, que una vez suspendidas las medidas judiciales decretadas, protocolizara el documento de propiedad de Lugon.

4.1.6. Notificación practicada el 11 de junio de 1999 por el Juzgado Undécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de cuya apreciación y valoración el Tribunal Superior da por demostrado que en esa fecha fue notificada Sincor, en su propio nombre y como mandataria de Total, P.D.V.S.A. Sincor y Statoil que Lugon adquirió dos lotes de terreno el primero con una superficie total de diecisiete mil ochocientos ochenta y siete hectáreas sesenta y seis áreas y noventa y tres centiáreas (17.887, 66.93 Ha.), ubicados en el sitio denominado “San N.d.C.”, jurisdicción del Municipio San D.d.C.d.E.A., más otro lote de terreno constante de cuatro mil trescientos sesenta y siete hectáreas con quince áreas y noventa y cinco centiáreas (4.367,15.95 Ha.), ubicado en la parte sur de la posesión denominada Rabanito, también en jurisdicción del Municipio San D.d.C.d.E.A..

4.1.7. Documento protocolizado en la citada Oficina de Registro del 8 de junio de 1999, bajo el número 27, protocolo primero, tomo I, de cuya apreciación y valoración ese Tribunal Superior da por demostrado que el ciudadano E.H.Z. dio en venta a las compañías Total, P.D.V.S.A. Sincor, Statoil, representadas por Sincor un lote de terreno con una superficie de ochocientos cincuenta y un hectáreas con cincuenta y un centiáreas, que conforma el fundo de mayor extensión denominado Rabanito, ubicado en Jurisdicción del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, por el precio de ciento setenta y seis millones ciento noventa y nueve mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 176.199.550,00).

4.1.8. Documento protocolizado en la misma Oficina de Registro del 8 de julio de 1999, bajo el número 6, protocolo primero, de cuya apreciación y valoración el Tribunal da por demostrado que la ciudadana H.Z.H. le vendió a las compañías Total, P.D.V.S.A. Sincor, Statoil, representadas por Sincor un lote de terreno con una superficie de cuatrocientos treinta y seis hectáreas, conocido como fundo Las Nieves, ubicado en jurisdicción del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, por la suma de ochenta y nueve millones trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 89.380.000,00).

4.1.9. Documento protocolizado en la misma Oficina de Registro el 8 de julio de 1999, bajo el número 7, protocolo primero, de cuya valoración el Tribunal da por demostrado que la ciudadana H.Z.d.H. vendió a las mismas compradoras un lote de terreno con una extensión de mil trescientos veinte hectáreas, conocido como fundo El Retumbo ubicado en la jurisdicción de la Parroquia San D.d.C., Municipio Monagas del Estado Anzoátegui por el precio de doscientos setenta millones seiscientos mil bolívares (Bs. 270.600.000,00).

4.1.10. Documento registrado en la misma Oficina de Registro el 29 de septiembre de 1998, bajo el número 23, protocolo primero, de cuya valoración el Tribunal da por demostrado que R.H.Z. y Z.M. de Hernández le vendieron a las mismas compañías representadas por Sincor una extensión de terreno con una superficie de dos mil seiscientos cuarenta hectáreas con cuarenta y nueve centiáreas, conocido con el nombre de fundo San Antonio, ubicado en jurisdicción de la Parroquia San D.d.C., Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, por el precio de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00).

4.1.11. Documento protocolizado en la misma Oficina de Registro el 8 de julio de 1999, bajo el número 8, protocolo primero, de cuya valoración el Tribunal da por demostrado que la ciudadana H.Z.d.H. le vendió a las mismas compañías representadas por Sincor, un lote de terreno con una superficie de mil doscientos cincuenta hectáreas, conocido como el fundo S.R., ubicado en jurisdicción del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, por la suma de trescientos sesenta y dos millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 362.650.000,00).

4.1.12. Documento protocolizado en la misma Oficina de Registro el 6 de mayo de 1999, bajo el número 5, protocolo primero, de cuya valoración el Tribunal da por demostrado el acuerdo celebrado entre las mismas compañías representadas por Sincor y la ciudadana E.d.C.H.Z., para constituir una servidumbre sobre el Hato Cañaveral con una extensión de dos mil seiscientos cuarenta hectáreas y también le vendió todas las bienhechurías fomentadas en dicho Hato.

4.1.13. Documento protocolizado en la misma Oficina de Registro el 8 de junio de 1999, bajo el número 25, protocolo primero, de cuya valoración el Tribunal da por demostrado que el ciudadano H.H.d.A. dio en venta a las compañías representadas por Sincor, un lote de terreno con una extensión de dos mil seiscientos cuarenta hectáreas con cuarenta y nueve centiáreas, conocido como fundo Rabanito, jurisdicción del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, por la suma de quinientos cuarenta y un millones trescientos mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 541.300.450,00).

4.1.14. Documento protocolizado en la misma Oficina de Registro el 8 de junio de 1999, bajo el número 26, protocolo primero, de cuya valoración el Tribunal da por demostrado que P.E.H.Z. dio en venta a las mismas compañías representadas por Sincor, un lote de terreno con una superficie de doscientos sesenta y seis hectáreas con ochenta y siete centiáreas, que conforman el fundo La Rompida, por la suma de cincuenta y cuatro millones setecientos ocho mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 54.708.350,00).

4.1.15. Documento protocolizado en la misma Oficina de Registro el 8 de junio de 1999, bajo el número 28, protocolo primero, de cuya valoración el Tribunal da por demostrado el acuerdo celebrado entre Sincor en su nombre y representación de las compañías Total, P.D.V.S.A. Sincor y Statoil, y el ciudadano P.E.H.Z. mediante el cual constituyó una servidumbre sobre una extensión de terreno de mil setecientos ochenta hectáreas con noventa y ocho centiáreas que conforma el fundo llamado Cerro Negro, enclavado en un área de mayor extensión denominado fundo San N.d.C..

4.1.16. Documento protocolizado en la misma Oficina de Registro el 16 de junio de 1999, bajo el número 32, protocolo primero, de cuya valoración este Tribunal da por demostrado que Sincor y sus representadas celebraron un acuerdo con las ciudadanas M.G. y M.H.G., mediante el cual éstas le cedieron a Sincor los derechos de posesión y ocupación del fundo Las Amazonas, que tiene una extensión de mil seiscientos treinta y ocho hectáreas con setenta y ocho centiáreas.

4.1.17. Documento protocolizado en la misma Oficina de Registro el 25 de junio de 1999, bajo el número 34, protocolo primero, de cuya valoración este Tribunal Superior da por demostrado que B.P. dio en venta a las compañías representadas por Sincor una extensión de ochocientos setenta y cinco hectáreas que conforman el fundo La Florida, el cual forma parte de la finca Las Bombitas, por la suma de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00).

4.1.18. Documento protocolizado en la misma Oficina de Registro el 18 de agosto de 1999, bajo el número 25, protocolo primero, de cuya valoración este Tribunal da por demostrado que Sincor y sus representadas y la ciudadana H.Z.H. celebraron un contrato mediante el cual ésta le cedió a Sincor los derechos de posesión y uso del Hato Botijon con un área de trescientos setenta y cinco hectáreas con dos centiáreas, enclavado en un área de mayor extensión que formaba parte del fundo San N.d.C. y recibió un pago de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), así como también le vendió las bienhechurías fomentadas en el Hato Botijon por la suma de doscientos millones de bolívares.

4.1.19. Certificación expedida por el mismo Registrador Subalterno el 8 de septiembre de 2004, que contiene la tradición de los sitios denominados San N.d.C.N. y Rabanito, de cuyo análisis este Tribunal Superior da por demostrado la inscripción en dicha oficina de registro del documento número 9, protocolo primero, segundo trimestre de 1885, a través del cual A.H. y F.R. mensuraron y dividieron los terrenos de San N.d.C.N. y también da por demostrado la inscripción del documento número 7, protocolo primero, segundo trimestre de 1885, mediante el cual M.R.M. vendió la porción de terreno Rabanito, con un área de cuatro mil trescientos sesenta y siete hectáreas con quince áreas y noventa y cinco centiáreas. Igualmente da por demostrado la inscripción de los documentos números 23 y 24, protocolo primero, primer trimestre de 1998; del documento número 17, protocolo primero, cuarto trimestre de 2000 y del documento número 3, protocolo tercero, cuarto trimestre de 2000, que contiene la transacción que sirvió para establecer que los inmuebles tienen una superficie total de trece mil doscientos setenta y seis hectáreas, cuyos últimos cuatro documentos ya han sido examinados en este fallo.

Del efecto de la promoción de pruebas del demandado

4.1.20. Como efecto de la valoración de las pruebas promovidas por Kristiansand, este Tribunal Superior con asociados ratifica su criterio acerca de que ese material probatorio sirvió para demostrar algunos hechos que favorecieron al demandado, lo que ha impedido que ocurra la admisión definitiva de los hechos o también conocida en el foro venezolano como confesión ficta, porque la falta de contestación de la demanda equivale a una admisión lógica que produce relevatio ( que relava una carga impedimento u obstáculo) o como tambien se lo conoce en la docctinra, de una “inversión provisional de la carga” a la espera que el admitente aporte la prueba, a riesgo de que ocurra la admisión legal de los hechos relatados en la demanda, que se configura con la falta de promoción de pruebas y entonces existe una “ relevatio” definitiva y los hechos se consideran entonces como definitivamente no contradichos y hacen plena prueba, todo ello claro está, siempre que además no se trate de situaciones que atenten contra el órden público o las buenas costumbres.

Pues bien, en el presenté caso, eso fue precisamente lo que aconteció, al haberse producido no obstante la rebeldía, la aportación de pruebas legales y válidas, con lo cual no opero la ficta confessio, cuya presunción derivaría de la conducta remisa de no comparecer, añadida a la de no aportar elemento probatorio alguno que produzca mérito favorable a favor de su derecho. Así se decide.

Capítulo V

De las pruebas promovidas por la parte

demandante en su escrito de promoción de pruebas

5.1. Las demandantes en tercería en su escrito de promoción de pruebas reprodujeron el mérito y valor probatorio de los instrumentos producidos con el libelo y promovieron la prueba documental siguiente:

5.1.1. Gacetas Oficiales números 35.293 y 5.301, de 9 de septiembre de 1993 y 29 de enero de 1999, respectivamente, que sirven para demostrar la publicación del Acuerdo del Congreso de la República que aprobó la asociación estratégica de Sincor y el Decreto de Afectación sobre las zonas allí señaladas para el proyecto Sincor, en ese mismo orden.

5.1.2. Gaceta Oficial número 36.291, de 19 de junio de 1993, que sirve para demostrar que se autorizó a las mandantes de Sincor para realizar actividades con objeto del Convenio de Asociación

5.1.3. Gaceta Oficial número 36.337, de 19 de diciembre de 1997, que sirve para demostrar la publicación de la Resolución dictada por el Ministerio de Energía y Minas, para la determinación y especificación del área signada a Sincor en la zona conocida como Zuata.

5.1.4. Fotocopias de las actas que integran el juicio de nulidad de asientos de registro que cursa por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que versaron sobre la promoción y admisión de pruebas y el dictamen presentado por los expertos G.V.C., R.A.N. y L.E.D., cuyas copias sirven para demostrar la existencia del referido juicio y que se promovió y evacuó la prueba de experticia, pero frente a la aspiración de las demandantes de hacer valer en este juicio de tercería, la prueba de experticia evacuada en el juicio de nulidad de asientos de registro al expresar que el objeto de esta prueba es demostrar que los inmuebles impugnados en el juicio de nulidad “se encuentran ubicados parcial o totalmente dentro de los linderos y medidas de los inmuebles comprados por Sincor”, este Tribunal Superior le niega todo valor probatorio a dicha experticia por no cumplirse la exigencia legal para el traslado de prueba, particularmente que hayan sido las mismas partes las contendientes en ambos juicios (nulidad de asientos y tercería), de tal suerte que la parte contraria a aquélla que promovió la prueba, haya tenido la oportunidad de poder haber ejercido control y contradicción de la prueba en referencia y como de los autos emerge que la parte demandante en el juicio de nulidad estaba integrada por Sincor, Total, P.D.V.S.A. Sincor, Statoil, Hato Las Bombitas, C.A., Agropecuaria El Merey, C.A. Agropecuaria El Guasimo, C.A., Agropecuaria El Borgero, C.A., T.G., A.J. y T.E.G. y los demandados e.D.H.R., G.J.R.B., E.G.F.I. y J.F.C.O. e Inversiones Lugon 48, C.A., mientras que las partes contendientes en este juicio de tercería son Sincor, Total, P.D.V.S.A. Sincor, Statoil, Hato Las Bombitas, C.A., Agropecuaria El Merey, C.A. Agropecuaria El Guasimo, C.A. y Agropecuaria El Borgero, C.A. y los demandados son Lugon, Kristiansand y Northein resulta obvio que los dos últimos no fueron parte en el primer juicio de nulidad de asiento de registro y entonces ni podían ni pudieron haber ejercido adecuado y legal control y contradicción de la pretendida prueba de experticia aportada en la forma dicha, por lo que es concluyente la imposibilidad de trasladar dicha prueba de experticia al presente juicio ni reconocerle valor alguno. Así se decide.

En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina de casación en sentencia de 7 de agosto de 1963, cuando resolvió que “las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes” (Cfr. G. F. Nº 41. P. 436. Sent. 7-8-1963, bajo la ponencia del magistrado Alejandro Urbaneja A.).

5.1.5. También promovieron las fotocopias de las siguientes actuaciones cumplidas en el juicio principal de resolución de contrato: (i) Libelo de demanda que prueba la interposición de la pretensión; (ii) Documento constitutivo de Kristiansand, que prueba que fue inscrita el 2 de septiembre de 1997, en la ciudad de Panamá; (iii) Fianza otorgada por Lugon el 21 de mayo de 2001, para demostrar que ella se comprometió a garantizar a Kristiansand las obligaciones que asumiera Northein; (iv) Diligencia de 26 de noviembre de 2001, que sirve para demostrar que la apoderada de Lugon se dio por citada y renunció al término de comparecencia; (v) Convenimiento celebrado entre Kristiansand y Lugon el 19 de diciembre de 2001, que sirve para demostrar la garantía ofrecida sobre los terrenos que recayó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; (vi) Del auto de 8 de febrero de 2002, que homologó dicho convenimiento; (vii) Auto de 25 de febrero de 2002, que recibió oficio del Ministerio de Relaciones Exteriores y la orden de continuar el juicio contra Northein; (viii) Diligencia suscrita el 23 de octubre de 2002, por el abogado F.V.M., que sirve para demostrar que se apersonó en el juicio y consignó poder que acredita la representación de Northein; (ix) Acta de 2 de julio de 2003, que sirve para demostrar que el Tribunal ejecutor de medidas designó depositario judicial a G.R.B.; (x) Auto de 19 de agosto de 2003, que dejó constancia de haber recibido el oficio 6647-47, de 1 de agosto de 2003, proveniente del Registrador Subalterno del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, que negó la inscripción de la medida ejecutiva de embargo.

5.1.6. Igualmente las demandantes en tercería promovieron una inspección judicial para demostrar la existencia del juicio de nulidad de asiento de registro, que cursa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, con sede en El Tigre, expediente 19939, de cuya valoración el Tribunal dio por demostrado la existencia de dicho juicio.

5.1.7. También promovieron la prueba de informes a través de exhorto o carta rogatoria para demostrar la constitución de Kristiansand, en la ciudad de Panamá el 5 de septiembre de 1997 y el nombre de sus directores D.E.J., G.R.C. y M.V.R.; que su dirección en la ciudad de Panamá es calle E.M., número 10, último piso; que si el nombre de la agente residente de Kristiansand era M.R. de Pérez; de la constitución de Northein el 13 de diciembre de 1994 y del nombre de sus directores M.R., V.C. y A.M.M.d.A.; que si Northein está domiciliada en Panamá, calle E.M., número 10, último piso, con el pronunciamiento final que este Tribunal Superior deja fijados y probados los hechos señalados en dicha prueba de informes.

5.1.8. Como resulta obvio, a juicio de esta Alzada con Asociados, en buen derecho y con respaldo doctrinal predominante, el conjunto de pruebas aportadas y debidamente examinadas por los juzgadores, tanto las promovidas por la demanda, como las del mentado escrito de pruebas, no constituyen el medio de prueba adecuado ni suficiente, para llevar hasta el ánimo de los juzgadores la convicción sobre quienes sean realmente los titulares o dueños verdaderos de los terrenos sobre los cuales se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, ya que a criterio de esta Superioridad, era ineludible e inevitable para ello la adecuada promoción y evacuación de una experticia, que resultaba la prueba idónea para el fin perseguido por la demanda de tercería. Así se decide.

Capítulo VI

De la resolución sobre el fondo de la controversia

6.1. Vistas y analizadas las pruebas aportadas por los contendientes, este Tribunal Superior con asociados pasa a resolver el fondo de la controversia, para lo cual observa lo siguiente:

Examen del fondo de la controversia

6.1.1. Examinado con el debido cuidado y atención el petitorio de la demanda de tercería, este Juzgado Superior considera que la pretensión deducida es la declaración de certeza de la propiedad de los inmuebles ya identificados en este fallo y que se le reconozca a los demandantes a través del pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resultan ser ellas las únicas y exclusivas propietarias de los inmuebles sobre los que recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que luce claro que la pretensión deducida busca tutelar el derecho de propiedad invocado por las demandantes.

6.1.2. Siendo así la pretensión deducida se caracteriza por ser “una acción petitoria que consiste en hacer valer la titularidad del derecho”, es imprescriptible y “es una acción mero declarativa de certeza ya que no persigue sino la afirmación del derecho alegado” (Cfr. J.L.A.G.. Cosas, Bienes y Derechos Reales. Tercera Edición.p. 209. Manuales de Derecho U.C.A.B. Caracas, 1993), y, por lo tanto, “corresponde al actor probar su propiedad a cuyo propósito es aplicable lo correlativamente expuesto al tratar la acción reivindicatoria y, además, el hecho de que el reo le haya discutido o negado su derecho (sin lo cual el actor carecería del interés que la Ley requiere para conceder la acción).” (Cfr. A.G.. O.c p. 209).

6.1.3. Kristiansand produjo documentos que fueron previamente examinados por este Tribunal Superior y comprobó que efectivamente Lugon compró los lotes de terreno a los ciudadanos G.J.R.B., E.G.F.I. y J.F.C.O. sobre los cuales versó la declaración de certeza de propiedad, así como también quedó demostrado con la transacción celebrada entre los aludidos causantes de Lugon y el doctor J.H.Z., que ellos únicamente , por vía convencional –transaccional- convinieron en anular el asiento de registro sobre el lote de terreno de ocho mil novecientos setenta y ocho hectáreas, setenta y siete áreas y cinco centiáreas (8.978, 67, 5 Ha.) y ratificaron la validez de la venta del resto de las hectáreas indicadas en el documento número 23, inscrito en la misma Oficina de Registro el 13 de marzo de 1998, entonces , sin lugar a dudas, es concluyente para este Tribunal Superior que los actores en tercería quedaron constreñidos a la demostración plena y exacta de la propiedad de los terrenos sobre los que versó la tercería y recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar. Así se decide.

6.1.4. Este Tribunal Superior ha examinado la copiosa documentación producida por las demandantes en tercería y a la luz de la situación jurídica y fáctica, entiende que solo por vía de la prueba de experticia, era que podía reputarse idónea la demostración de la propiedad pues con ella se determinaba la correcta identidad, ubicación, linderos, medidas y en particular para demostrar, sin lugar a dudas que los terrenos vendidos a Lugon eran los mismos vendidos a Sincor.

Para esta Alzada solo una experticia sobre la situación derivda de los documentos aportados, o alguna otra prueba equivalente indubitable, resultaban ineludibles para aportar evidencia sobre la indicada situación y que permitieran a los juzgadores la convicción absoluta e inequívoca sobre la titularidad que alegan los actores. Al no haber sido promovida la prueba de experticia u otra que ofreciera similar o mejor evidencia, la pretensión ejercida por vía de Tercería debe sucumbir, imponer lo contrario a los juzgadores equivale a pronunciarse sobre una cuestión jurídica previa y siendo así los sentenciadores de alzada quedan relevados de examinar la documentación producida por las demandantes, por tratarse de un análisis probatorio completamente inútil, que solo serviría para un desgaste en vano del órgano jurisdiccional y de este modo este Tribunal Superior acoge la doctrina de la Sala de Casación Civil sobre este asunto, conforme a la cual debe establecerse que los sentenciadores no vienen “ obligados a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que no tenga relación con la cuestión jurídica previa planteada” (Cfr. O.P.T.. Abril 1998. Sent. 323, de 24-4-1998).

6.1.5. Para respaldar los razonamientos que anteceden sobre la necesidad procesal de la promoción y evacuación de la experticia, este Tribunal Superior con asociados invoca y hace suya una doctrina de antigua data de la Corte de Casación, bajo la ponencia del magistrado Pedro Arismendi Lairet, que en la parte pertinente enseña lo siguiente:

No hay falso supuesto en decir la recurrida que no encontró una prueba concluyente de la identidad de aquellos terrenos. Las dificultades que ofrece esta demostración, tal vez hubieran podido superarse mediante una experticia que incluyese un levantamiento topográfico en el cual se viese gráficamente si ambos perímetros coinciden en todos sus puntos o si uno desborda o sobresale del otro por un lado o por varios. No existe en autos una prueba de esta naturaleza, o de otra que ofrezca igual evidencia. Además, los linderos de uno y otro lote discrepan por lo menos en parte. Resultaría muy insegura la afirmación de la identidad, deducida solamente de una elaboración mental sin auxilio de la técnica topográfica. Las posiciones y los demás elementos en que el formalizante se funda no prueban tampoco el falso supuesto sobre la dudosa identidad de los terrenos……….Ni siquiera es cierto que la recurrida haya dado por demostrado el hecho de no ser idéntico el terreno defendido por el demandado, al reclamado por el actor, simplemente dijo aquella no estar probada esa identidad, en el sentido de haber hallado insuficientes para ello las pruebas de donde el actor deduce aquella

. (Cfr. G. F. Nº 18. P. 165 y S. Sent., de 19-11-1957). (negritas del Tribunal).

6.1.6. Al aplicar a la situación de autos a la conceptuosa doctrina de casación invocada, este Tribunal Superior con asociados reitera que la parte actora se limitó a promover prueba sin haber promovido la indispensable y necesaria prueba de experticia u otra que ofreciera igual o similar evidencia, que era el medio probatorio idóneo para llevar a la convicción de los juzgadores la demostración del alegato sobre la titularidad de los inmuebles que alegan los actores son de su propiedad y, por lo tanto, a este Tribunal Superior con asociados le resultaría muy insegura la afirmación de la identidad de dichos inmuebles “deducida solamente de una elaboración mental proveniente del estudio y revisión documental, sin auxilio de la técnica topográfica”, sobre todo si la ley reclama que para declarar con lugar la demanda debe existir “plena prueba” de los hechos alegados en el libelo y al no haber sido promovida la prueba apropiada para la demostración de esos hechos, esta Alzada no tiene otra opción que sentenciar a favor del demandado, según las reglas establecidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.1.7. En este estado conviene ahora puntualizar que la duda de que trata el precepto invocado para justificar que se sentencie a favor del demandado es sobre el fondo de la controversia y no sobre una prueba en particular, ya que conforme a la doctrina de casación, el problema “se refiere a aquella duda que puede surgir en el ánimo del sentenciador al momento de considerar en forma general el resultado del proceso, después de haber sopesado todas y cada una de las pruebas evacuadas por las partes, y de ninguna manera a la que puede surgir en el juez en la consideración de una probanza en particular”.•(Cfr. Nº 115. Vol. II. P. 1216. Sent. De 17-03-1982, bajo la ponencia del magistrado Carlos Trejo Padilla).

6.1.8. Al aplicar mutatis mutandis al caso bajo análisis la doctrina invocada, luce claro que la duda que ha surgido a los sentenciadores por la ausencia de la prueba de experticia, acompañada de los correspondientes informes técnicos, gravita sobre el resultado de la controversia y no sobre el examen de una prueba en particular, por lo que esta Alzada, en aplicación de los principios y observaciones expuestas, se inclina a sentenciar a favor del demandado, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.1.9. En definitiva, la ausencia de la prueba de experticia u otra que ofrezca similar evidencia dejó atado a este Tribunal Superior jurídica y materialmente para determinar si los asientos de registro que sirvieron de fundamento al juez a quo para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar se encuentran ubicados parcial o totalmente dentro de los linderos, medidas y ubicaciones de los inmuebles comprados por Sincor, y de los inmuebles o porciones de terreno propiedad de Hato Las Bombitas, C.A., Agropecuaria El Merey, C.A. Agropecuaria El Guasito, C.A. y Agropecuaria El Borgero, C.A., por lo que este Tribunal Superior no puede resolver con la prueba instrumental suministrada al proceso, que las demandantes “son las únicas y exclusivas propietarias de los inmuebles o porciones de terreno sobre los cuales recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar antes mencionada”, como textualmente resulta ser el objeto mediato de la pretensión desarrollada en el petitorio de la demanda de tercería, pues de lo contrario este Tribunal Superior quebrantaría groseramente las reglas sobre el establecimiento de los hechos, que reclaman la existencia de un específico medio de prueba para la demostración de determinados hechos, que como se apuntó, el mas evidente de ello resultaba ser la experticia, para demostrar que los terrenos afectados por dicha medida cautelar están dentro de los terrenos que las demandantes alegan son de su propiedad. Así se resuelve.

6.1.10. Las consideraciones precedentes guardan la debida correspondencia con la doctrina reiterada de la Casación Civil sobre el particular, consignada en varios fallos, entre ellos, la contenida en los fallos del 21 de abril de 1993 y 23 de marzo de 2003, de los cuales claramente se deduce lo siguiente:

De acuerdo con la doctrina de los redactores del Código de Procedimiento Civil, serían normas que regulen el establecimiento de los hechos, aquellas que exigen un preciso medio de prueba, o que exigen alguna prueba en concreto para establecer la existencia de determinados hechos o actos.

(Cfr. Sent. 21-4-1993, ratificada en Sent. 23-3-2004.). (Negritas del Tribunal).

6.1.11. Por último, esta Alzada vistos los alegatos explanados en lo que atiene a la pretensión del “fraude procesal”, considera que ellos deben ventilarse por una pretensión autónoma por vía ordinaria para garantizar el contradictorio que permita a los litigantes defenderse con amplitud y siendo así esos alegatos no tienen cabida en el juicio de tercería y no pueden ser examinados en este juicio. Así se decide.

Capítulo VII

Del examen de los alegatos de la demandante

en sus informes

7.1. En obsequio del principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe a los jueces a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes, incluso las formuladas en los informes, este Tribunal Superior examinará a continuación los alegatos de la parte demandante en tercería, explanados en su escrito de informes, así:

7.1.1. En lo que concierne al alegato sobre la nulidad del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro el 8 de noviembre de 2000, bajo el número 17, este Tribunal Superior reitera que en el punto 4.1.1. de este fallo lo examinó y dio por demostrado la venta que hicieron los ciudadanos G.J.R.B., E.G.F.I. y J.F.C.O. a Lugon 48. Así se decide.

7.1.2. En lo que se refiere al alegato de los apoderados de las demandantes acerca de que el solapamiento no es un hecho controvertido entre las partes y que el juez a quo colocó en cabeza de los demandantes la carga probatoria, este Tribunal Superior ratifica lo resuelto en los puntos 6.1., 6.1.2. y 6.1.3. de este fallo, sobre la carga procesal de los demandantes acerca de la demostración plena y exacta de la propiedad de los terrenos sobre los cuales versó la tercería, y en lo que respecta al alegato sobre la confesión ficta, este Tribunal Superior ratifica lo ampliamente considerado y resuelto en el punto 4.1.20. acerca de que las pruebas promovidas por Kristiansand sirvieron para demostrar hechos que le favorecieron y, en consecuencia, no se configuró la admisión definitiva de los hechos y éstos se consideran controvertidos.

7.1.3. En lo que atañe el alegato para contradecir el pronunciamiento de la sentencia acerca de que la prueba para demostrar el solapamiento era la prueba de experticia, esta Alzada reitera su pronunciamiento contenido en los puntos 6.1.4. al 6.1.6. de este fallo, sobre la necesidad de promover la prueba de experticia u de otra que ofrezca igual evidencia.

7.1.4. En cuanto al alegato sobre la eficacia del traslado de la prueba de experticia promovida y evacuada en el referido juicio de nulidad de asientos de registro, esta Superioridad con Asociados ratifica lo resuelto en este fallo en los puntos 5.1.4. y 5.1.4.1., toda vez que reputa improcedente el traslado de dicha prueba, en virtud de que no fueron las mismas partes las contendientes en ambos juicios (nulidad de asientos y tercería) y, por lo tanto, los litigantes que no fueron objeto del juicio de nulidad no pudieron controlar dicha prueba de experticia y siendo así no puede pretenderse que la misma surta efectos en el presente juicio. Así se reitera.

7.1.5. En lo que respecta al alegato sobre la aplicación del principio de tracto sucesivo, este Tribunal Superior ratifica los pronunciamientos de este fallo sobre la necesidad procesal ineludible de promover y evacuar la experticia, contenidos en los puntos 6.1.4., 6.1.5., 6.1.6., 6.1.7., 6.1.8. y 6.1.9. de este fallo, con cuyos pronunciamientos también quedó desestimado el alegato sobre la aplicación del principio de tracto sucesivo.

Del examen de los alegatos de la demandada

en sus informes

7.1.6. En lo que se refiere al contenido de los informes presentados por los apoderados de Kristiansand, este Tribunal considera que versaron sobre un relato general de lo ocurrido en el juicio y algunas consideraciones que a su juicio le merecieron a dichos apoderados los eventos procesales ocurridos en el mismo, pero en el fondo no contienen un alegato específico y concreto sobre los hechos ni las pruebas, que merezca o imponga un pronunciamiento específico, distinto a los pronunciamientos hechos por este Tribunal con anterioridad. Así se decide.

Capítulo VIII

Dispositivo

8.1. En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del A.M.d.C., constituido con asociados, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y, por vía de consecuencia, declara sin lugar la demanda de tercería interpuesta y condena a las demandantes en tercería al pago de las costas generales del juicio, que son las de primera instancia por haber resultado totalmente vencida, según lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento-* Civil, incluso las costas del recurso según las reglas del artículo 281 eiusdem, por haber sido confirmado el fallo apelado. Con la observación de que las mismas deben entenderse asumidas en partes divisas por iguales, en tanto no consta de autos ninguna disposición que permita distribuirlas en forma diferente.

Se deja constancia que la presente sentencia no fue suscrita por el Juez Asociado Dr. R.Y.S., a pesar de haber tenido las oportunidades legales para revisarlo y discutirlo tal como consta de autos.

Queda así confirmada la sentencia apelada.

Publíquese, cópiese y bájese este expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del A.M.d.C., en Caracas a los siete (07) días de Mayo de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez suplente especial,

F.R.R.

El asociado ponente,

A.B.T.

El asociado,

R.Y.S.

La secretaria Titular,

Sharine S.V.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, publicándose la decisión siendo las diez y cinco (10:05 m) de la mañana, previo el aviso de Ley y dejándose especial constancia de que precedió dicho acta el de publicación y promulgación del fallo que resolvió la Tacha de documentos deducida con ocasión del presente juicio.

La secretaria Titular,

Sharine S.V..

Exp. 12.924

ABT 0207

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