Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 148º

Exp. 3201

VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

QUERELLANTE: SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1997, según documento anotado bajo el No. 21, Tomo 122-A-Qto.

APODERADOS: P.R.G.R., REYNAL J.P.D., M.R.B., I.D.F., V.M. y D.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.524, 28.653, 45.630, 28.337, 82.862 y 73.031, respectivamente, apoderados judiciales.

QUERELLADA: V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.879.426.

APODERADO: C.A.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.942, apoderado judicial.

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 27 de Julio de 2.007, por apelación ejercida por el Abogado C.A.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana V.G. en contra de la Sentencia dictada en fecha 26 de Junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que Declaró Con Lugar la Querella Interdictal Restitutoria, siendo admitidas en fecha 30 de Julio de 2007.

En fecha 06 de agosto del 2007, la parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

  1. Reproduce y ratifica en todas y cada una de sus partes el merito favorable para su representada que se desprende de los autos.

  2. Promueve, ratifica y reproduce el merito favorable del documento consignado y anexado mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2007.

    Audiencia de Informes.

    Siendo la oportunidad fijada para tener lugar la Audiencia Agraria, estuvieron presentes ambas partes. La parte recurrente expuso: Que solicita la nulidad de la sentencia emitida por el Juez Segundo Mercantil, Agrario, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que hay violación en la inmotivación de la sentencia al existir silencio de las pruebas presentadas por la parte querellante, que el silencio radica en que la recurrida no valoro las pruebas preconstituidas del juicio, función del artículo 12 del Código Civil y el artículo ordinal 4 del 243 del Código de Procedimiento Civil, que el juez esta obligado a examinar tanto el libelo de demanda como los justificativos de testigos, que su representada se había introducido desde el mes de mayo del 2002, en el fundo objeto de litigio, que existe una gran diferencia, entre las fechas, es decir el 01 de marzo que el libelo y en el justificativo de testigo de mayo del 2002, razón por la cual debe ser declarada inamisible la querella; expone la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, ordinal 1 de la constitución de la república de Venezuela, artículo 15 del CPC, y ordinales 4, y 5 ejusdem, por cuanto la querellada solicito una querella interdictal, donde pretende alegar derechos civiles, en un juicio que esta revertido de carácter agrario, por cuánto la posesión que se discute es la agraria debidamente violada por la recurrida, cuando aplica el articulo 699 de CP.C, ya que la jurisprudencia del 2002, en sentencia 422, exp. 02008, que dicho fallo recurrido se debe declarar nulo, y así pide, con la consecuencia de reposición al estado de inadmisibilidad, que otro vicio en la sentencia, que no está narrada de forma lacónica, no sintetiza los elementos de la controversia, es decir donde basa la recurrida las pruebas valoradas, que la recurrida debió pronunciarse sobre el oficio que apertura un procedimiento de declaratoria de permanencia en dichas tierras, sobre el derecho a los campesino de permanecer en dichas tierras, debía revocarse la medida que pudiera haberse decretado con motivo del juicio que se ventila, y resolverse todo como a derecho, lo que no se hizo, violándose los artículos 303, 304, 305, 306, y 307 de la Constitución, ya que su representada se encontraba en plena posesión agropecuario, productiva, a los efectos agroalimentaria, pide la nulidad de la sentencia recurrida como del auto de admisión al estrado de inadmisibilidad. Seguidamente tiene la palabra la parte recurrida, expuso: Solicita se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en el presente caso, por cuanto cumple todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, que su representada SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, es una empresa dedicada a la explotación de hidrocarburos y suscribió contrato de servidumbre con el Municipio sobre los terrenos de los cuales se encuentra el fundo El Rincón de El Tigre, que luego se dirigió al fundo y en el año 2000, adquirió de los poseedores que allí se encontraba las bienhechurías del referido fundo, tomando desde esa fecha posesión del terreno y procediendo a construir localizaciones, carreteras, tuberías pozos petroleros y demás instalaciones para el ejercicio de su actividad social, igualmente consta en el expediente las testimoniales evacuadas que d.f.d. despojo realizado por la ciudadana V.G., a su representada en el Fundo El rincón d El Tigre, que la acción se interpuso dentro del año siguiente al despojo, que solicita desestime por extemporáneo la prueba documental emitida por la Delegación Agraria, considerando que dicho documento es un documento público administrativo que sólo puede promoverse en el lapso probatorio y no en cualquier Estado y grado de la causa, esta posición ha sido establecida por la sala de Casación Civil, del Tribuna Supremo de Justicia en sentencia del 08 de marzo del 2005, caso Mentex Tejidos, contra inversiones Partisellis, y pide se ratifique la sentencia. El Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio y analizadas las pruebas aportadas, pasa a dictar la parte Dispositiva de la sentencia: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- DECLARA: CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado C.A.C.. Se revoca la sentencia dictada por el A quo y declara SIN LUGAR, la acción de Querella Interdictal de Despojo. Se condena en costas procesales a la parte demandante. La Sentencia escrita será publicada, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al de hoy.

    En fechas 09 y 17 de octubre el abogado C.A.C. presenta escritos, donde alega que la parte querellante perdió la legitimidad para seguir en el juicio de acuerdo a la decisión de la Asamblea Nacional que aprobó las negociaciones para la creación de empresa mixtas y pide sea notificada PDVSA y al procurador General de la República.

    PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

    Los demandantes en su escrito de demanda, señalan: a) Que en los términos del artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana, la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, derogada a partir del 1 de enero de 2002, b) Que en fecha 09 de septiembre de 1993, fue publicada en Gaceta Oficial Acuerdo, el cual sufrió algunas modificaciones que fueron publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.291 de fecha 15 de septiembre de 1997, donde autoriza a las mandantes SINCOR para realizar actividad objeto de la Asociación, b) Que en el año 2002 en virtud de ese convenio se creo SINCOR, la cual tiene encomendada por mandato de sus accionistas PDVSA Sincor, S.A. Total Venezuela, S.A., y Statoil Sincor, S.A., la operación en forma mancomunada del área ZUATA en las adyacencias del área SAN D.E.A., la cual debe desarrollar la ejecución de una Asociación para la exploración, explotación, transmisión, mejoramiento y venta de crudos extra-pesados provenientes de la producción de la Faja Petrolífera del Orinoco, c) Que los mandantes de SINCOR son letifimos propietarios de un conjunto de bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno de ejidos, enclavado dentro del área de terreno que constan de cuatrocientas hectáreas (400 Has.) conocido como el Fundo “EL rincón del Tigre”,ubicado en el sector de la carretera nacional que conduce desde la población de San D.d.C. hasta Maripe, Municipio J.G.M.d.E.A. cuyos linderos son: Norte Terrenos baldíos, Sur: Fundo Palito Largo propiedad de Sincor, Este: Ejidos de San D.d.C. y Oeste: Carretera vía San D.d.C., c) Que SINCOR suscribió contrato de servidumbre con el Municipio y desde el año 2000, venían poseyendo de manera inequívoca, ininterrumpida y sin perturbación sobre el fundo hasta que fue objeto de perturbación y despojo y desde que manifestó interés en realizar trabajos realizó finiquitos de pago de indemnización por afectaciones producidas a las bienhechurías que para ese momento era de la Sucesión Ledezm.D., recibidas por Rosa Ledezma, C.d.L. y otros, d) Que luego de la adquisición de las bienhechurías fueron desocupadas por sus vendedores, continuando SINCOR la posesión sobre el Fundo El Rincón del Tigre donde desempeña varias actividades relacionadas con el objeto social, e) Que desde el 1 de marzo del 2002, un grupo de personas encabezado por V.G. y otros ciudadanos: que dicen actuar como obreros por orden y cuenta de V.G. despojaron arbitraria e ilegalmente a SINCOR y que en forma violenta, abierta y evidentemente ilegal, comenzaron a abrir pocas y huecos, cortando árboles silvestres correspondientes a especies autóctonas de la región, construyeron algunas cercas de estantillos de madera y alambres de púas, invadieron algunas viviendas tipo rurales que forman parte de las bienhechurías adquiridas por SINCOR, construyeron barracas deforestaron algunos sectores donde están sembrando maíz, patilla y otros tipos de cultivos menores e introdujeron ganado bovino, se ha impedido el aspo por algunos portones que son propiedad de SINCOR, se han realizado deforestaciones, desmalezamientos y remoción de la capa vegetal, constituyendo actos de despojo o circunstancias de hecho, f) Que el referido despojo por parte de la demandada, fue notificado por su representada en fecha 31 de mayo de 2002, a la delegación agraria, la cual ordenó a la ciudadana V.G., paralizar las labores de fomento de bienhechurías, g) Que fundamentan la acción en el artículo 781, 8783 del Código Civil en concordancia con el artículo 697, 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil, h) Que estiman la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,oo) y solicitan se libre decreto de restitución de la posesión

    Contestación a la demanda

    En fecha 19 de Mayo 2003 la parte demandada, da contestación a la demanda, en la siguiente forma: a) Que la Alcaldía del Municipio J.G.M. no tenía cualidad para conceder Contrato de Servidumbre sobre el Fundo el Rincón del Tigre, por cuanto el mismo es propiedad de su difunto abuelo ciudadano C.D.C.L., por lo que impugna el Contrato de Servidumbre que le otorgó la Alcaldía y pide la nulidad de dicho acto, b) Que en el supuesto negado que no se decrete la nulidad, pone en conocimiento al tribunal que la concesión de servidumbre de uso, goce y ocupación que la Alcaldía le otorga a la empresa no se cumplieron las formalidades constitucionales y legales, entre ellos l falta de aplicación de la Ley de Régimen Municipal, c) Denuncia la violación del artículo 181 de la Constitución vigente, 125 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el 52 de la Ley de Registro Público y que la Sucesión del ciudadano C.D.C.L., representadas por las personas ya mencionadas, habían adquirido el derecho de propiedad agraria sobre el fundo sujetándose cualquier actividad traspaso o compra venta del Fundo a los efectos de estar afectado o limitado su propiedad por Decreto y al realizarse entre la empresa SONCOR y la sucesión C.D.C.L. la compra venta de las bienhechurías y traspaso de propiedad violándose el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras, por lo que tal negociación esta viciada y en el supuesto negado de no decretarse la nulidad, impugna el documento en el cual SINCOR adquiere la propiedad y posesión de las bienhechurías, d) menciona los artículo 771 y 773 del Código Civil, referidos a la posesión y que los elementos han sido cumplidos fielmente por su persona, ya que desde la muerte de su abuelo, su familia en general han abandonado la explotación agrícola al cual deben acogerse, para el caso de heredar efectivamente el derecho de ser adjudicado por el actual Instituto Nacional de Tierras, en la continuidad de la explotación del titulo adjudicado a su abuelo, que ha realizado mejoras al fundo para que tenga pasto para el ganado y que solo ella tiene la cualidad de poseedora porque es la única que tiene el lote de terreno como dueña actualmente en proceso de regularización y tenencia de titulo de adjudicación, e) Que nunca ha existido despojo de su parte a la empresa SINCOR del fundo EL Rincón del Tigre, por cuanto esa empresa nunca ha tenido la posesión de dicho fundo, sino la realización de algunos trabajo a los alrededores del fundo y que lo único que pueden adquirir es una servidumbre de paso para la actividades que pretenden desarrollar, e) Que al ejecutarse el decreto se ha encerrado el ganado en los potreros causando muerte de parte del ganado, ya que el depositario judicial designado no conoce de ganadería y lo ha descuidado al extremo de dejar morir parte del ganado y una cantidad significativa se ha quedado afuera del potrero presumiéndose que se ha perdido, f) Solicita se admita las impugnaciones, decretándose las nulidades respectivas y declare sin lugar la querella interdictal de despojo.

    PRUEBAS DE LAS PARTES.

    En fecha 21 de mayo de 2003, el abogado de la parte querellada promovió las siguientes pruebas:

    1. - Copia del contrato de servicio de electricidad a nombre de la ciudadana C.H..

    2. - Copia de la constancia del lugar de residencia de su representada emitido por la Prefectura de San Diego.

    3. - Copia de solicitud de regulación de titulo de adjudicación de propiedad a nombre de su mandante, de fecha 13 de marzo de 2002,

    4. - Copia del permiso para deforestar parte del fundo el Rincón del Tigre, de fecha 08 de abril de 2002,

    5. - Copia del hierro de marcaje del ganado.

    6. - Copia de constancia de entrega de 40 gallinas de raza española.

    7. - Copia de recibo de compra de 26 novillas.

    8. - Copia de recibo de compra de 20 cabezas de ganado.

    9. - Copia de recibo de compra cabezas de ganado a C.d.L..

    10. - Copia de factura de compra de un teléfono celular.

    11. - Copia de recibo de construcción de dos viviendas en el fundo.

    12. - Copia del acta de defunción del ciudadano C.d.C.L..

    13. - Copia certificada de Registro Agraria del Fundo El Rincón del Tigre, que se adquirió en fecha 24 de marzo de 1983.

    14. - Copia de Decreto Presidencial Nº 285 de fecha 24 de julio de 1974.

    15. - Carta emitida por SINCOR dirigido a C.d.L..

    16. promovió las testimoniales de los ciudadanos: F.R. y Y.M.G..

      En fecha 22 de mayo de 2003, el abogado de la parte querellante, promovió las siguientes pruebas:

    17. - Reproduce y hace valer el merito favorable de los autos, en especial:

  3. El justificativo de testigos de fecha 30 de octubre de 2002,

  4. Inspección Judicial extralitem practicada por el Juzgado del Municipio J.G.M., en fecha 23 de mayo de 2002.

  5. Documento Público contenido en el Contrato de Servidumbre sucrito por SINCOR con la Alcaldía, de fecha 26 de julio de 2000.

  6. Documento público contenido en los Acuerdos y finiquitos suscritos con los legítimos de la Sucesión Ledezm.D. en fecha 06 de septiembre y 26 de octubre de 2000.

  7. Documento Público contenido en la Copia Certificada del Documento de Compra Venta de fecha 28 de diciembre de 2000.

  8. Comunicación del Delegado Agrario o miembro de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional.

    1. - De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueve la ratificación del Justificativo de testigos de fecha 30 de octubre de 2002. A tales fines promueve a los ciudadanos: J.O., R.N. y J.P..

    2. - Solicita Inspección Judicial en el Fundo El Rincón del Tigre.

    3. - Solicita experticia al rebaño de semovientes que pertenecen al Fundo El Rincón del Tigre.

    4. - Promueve las testimoniales de los ciudadanos: W.C., M.R., J.S. y R.C..

    En fecha 30 de Septiembre de 2003, ambas partes presentaron sus informes. En fecha 13 de octubre la parte querellante presenta observaciones a los informes de la querellada y en fecha 15 de octubre la querella presenta sus observaciones. En fechas 19 de julio de 2004, 05 de diciembre de 2005 y 22 de junio de 2006, la parte querellada consigna escritos. El tribunal en fecha veintiséis de junio (26) de junio de 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la Querella Interdictal Restitutoria y en fecha 10 de julio de 2007, el abogado C.C., apoderado judicial de la parte querellada apela de la sentencia.

    DE LA DECISION RECURRIDA

    En fecha 26 de Junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó Sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la Querella Interdictal Restitutoria. Condena en costas a la parte querellada y confirma el Decreto Restitutorio dictado en fecha 25 de marzo de 2003. argumentando lo siguiente:

    En consecuencia este sentenciador puede inferir claramente que la querellante para haber efectuado las instalaciones petrolera dentro del fundo tantas veces citado requirió encontrarse dentro del mismo para efectuar los trabajos lo cual alega hacia desde el año 2000 y de las actas procesales se advierte que la querellada alega que tenía conocimiento que sus familiares estaban haciendo negociaciones con SINCOR, y si bien es cierto que en la oportunidad de contestación de la querella la accionada contradijo los hechos alegados por el querellante, no logró demostrar la posesión del inmueble en forma pacifica, inequívoca e ininterrumpida, ni rebatir el alegato de la querellante según el cual en fecha 01 de marzo de 2002, fue despojada de la posesión del inmueble por un grupo de personas encabezadas por la querellada. De tal manera que quedando demostrado la existencia de las instalaciones petroleras y la operatividad de SINCOR en el inmueble objeto de la pretensión para el momento de la ocurrencia del despojo, es forzoso concluir que se encuentran satisfechos los requisitos de Ley para la procedencia de la acción interdictal restitutoria promovida por la querellante, dentro del año en que ocurrió el despojo, vale decir presentada en fecha 21 de noviembre de 2002 y así se declara

    .

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    I

    DE LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA

    Los interdictos posesorios tienen por finalidad proteger de manera inmediata la posesión que dice tener el querellante, respecto de los actos de despojos o de perturbación de los cuales sean objeto tal posesión, tiene la características de ser un procedimiento cautelar autónomo en el cual se comienzan por la presentación de una prueba preconstituida del despojo o la perturbación que acredite la posesión, para que el juez pase directamente a proteger la posesión, abriendo posteriormente, en conformidad con la Ley, el juicio a pruebas para que se controle si en efecto las pruebas preconstituidas, reflejan los hechos denunciados, esto en conformidad con lo que ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria.

    En el caso de autos se trata de un interdicto restitutorio el cual para su procedencia, en conformidad con el artículo 783 del Código Civil, requiere de los siguientes elementos:

    a.- Que el querellante tenga posesión, cualquiera sea ella, de la cosa,

    b.- que haya sido despojado y

  9. que la acción se haya intentado dentro del año, a partir del despojo.

  10. Que el despojo lo haya efectuado el querellado.

    Estos requisitos de procedencia, deben ser acreditados por el querellante en el procedimiento interdictal, ya que es quien alega tener la posesión. El querellado por su parte, no necesita probar posesión, sino mas bien desvirtuar la posesión del querellante o la no ocurrencia del despojo, al menos en la forma alegada por el querellante, pero no tendrá él, el querellado, la carga probatoria de la existencia de la posesión y del despojo, ya que ese alegato fue del querellante y esto, por aplicación de la regla establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto esta Alzada difiere del argumento dado por el A quo de que la parte querellada , “no logró demostrar la posesión del inmueble en forma pacifica, inequívoca e ininterrumpida, ni rebatir el alegato de la querellante según el cual en fecha 01 de marzo de 2002, fue despojada de la posesión del inmueble por un grupo de personas encabezadas por la querellada”, pues la carga probatoria para acreditar tales hechos, posesión y despojo era de la parte querellante, que fue quien lo alegó, aún cuando en la inapropiada contestación de la demanda realizada en este tipo de procedimientos, pero ordenada por el A quo, la querellada haya contradicho los alegatos del querellante y erró el Tribunal de la causa, cuando en su motivación de la decisión, invirtió la carga de la prueba.

    Ahora bien, tratándose en el caso de autos de una empresa dedicada a la actividad petrolera, la que actúa como querellante, y siendo que la posesión agraria estaría comprobada bajo el esquema de que efecto se este realizando una actividad agraria productiva, es necesario llegar a la conclusión que en el caso de autos no se podrá exigir tal requisito, puesto que no se le podrá exigirse a una empresa que se dedica a la explotación de petróleo la realización de una actividad agraria, por lo que será necesario demostrar, mas bien, que en efecto se realiza una actividad propia del querellante, como es la actividad petrolera.

    Si embrago, en el entendido de que la querella interdictal se dirige contra una persona que, afirmado por la querellante, realiza una actividad agropecuaria y por cuanto es el juez agrario el que debe dilucidar los asuntos entre particulares con ocasión a la actividad agraria ( Ex Art. 208 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario), habrá que tomar en cuenta los principios rectores del derecho agrario en la presente decisión.

    Debe comprobarse así mismo el hecho del despojo, entendido este, la privación arbitraria e ilegitima de la posesión, esta privación debe ser real y efectiva y deben determinarse en forma precisa los hechos que la constituye, el autor de los hechos y las circunstancias de lugar y tiempo en que ocurrieron, así como el hecho de que el despojador relevó al despojado en el goce de la posesión.

    En tercer lugar la querella interdictal debe ser intentada dentro del año siguiente al despojo.

    Por otra parte, es necesario precisar que no versa el interdicto posesorio sobre una problemática de quién tiene el derecho a poseer o a calificar tal derecho así como a considerar los aspectos relativos al derecho de propiedad, por tanto tal como lo dijera en alguna ocasión la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la prueba fundamental, aunque, no única, para determinar tanto la posesión como el despojo será la prueba testimonial y el resto de las pruebas giraran entorno al hecho de la existencia o no de los actos que puedan acreditar la posesión o verificar el despojo.

    II

    DE LO PLANTEADO

    Alegó en su escrito de querella interdictal la querellante que es propietaria de una bienhechurías en un lote de terrenos de 400 hectáreas aproximadamente, conocido como Fundo El Rincón de El Tigre, cuyos linderos y ubicación se encuentra especificado en el escrito de la querella; que suscribió con el Municipio J.G.M.d.e.A. un contrato de servidumbre el cual se encuentra debidamente protocolizado y que estos hechos sucedieron desde inició del año 2000 y que en ese inmueble se realiza actividad petrolera. Que la posesión la demuestra mediante la acción de diversos actos posesorios, como son la construcción el mantenimiento y operación, de vías e instalaciones petroleras y que además se hicieron acuerdo indemnizatorios con los antiguos propietarios del fundo, llegando a adquirir la propiedad de las bienhechurías por el instrumento autenticado ante la Ofician Subalterna de Registro, del Municipio F.d.M.d. estado Anzoátegui, el 28 de diciembre del 2001 y que los causantes de la querellante, la había adquirido por herencia de C.D.C.L. y que además en los justificativos de testigos que anexan se desprenden los actos posesorios que realiza.

    Señala así mismo , que la ciudadana V.G., el 01 de marzo del 2002, a las 8:00 de la mañana ingresó conjuntamente con otros ciudadanos, que dicen actuar como obreros de ella, al terreno antes mencionado y que en forma violenta, abierta, y evidentemente ilegal, comenzaron a abrir picas y huecos, cortaron árboles silvestre de especie autóctona, construyeron cercas de estantillos de madera y alambre de púa; invadieron vivienda rurales de las adquiridas por SINCOR, construyeron barracas o viviendas improvisadas, deforestaron algunos sectores donde están sembrando maíz, patilla y otros tipos de cultivos, e introdujeron ganado bovino. Iniciaron labores de limpieza y desmalezamiento sin estar debidamente autorizado.

    Señala además que el 30 de mayo del 2002 esta ciudadana se presentó en la oficina de la querellante y consignó una fotocopia de una supuesta constancia de tramitación de título, fechada el 13 de marzo del 2002 y amparada en el decreto 285 del 24 de julio de 1974; señala además que el 31 de mayo del 2002, la querellante notificó a la delegación Agraria del estado Anzoátegui, los actos de despojo y esta delegación ordenó que paralizara las labores.

    Serán estos los hechos que deben comprobarse para la procedencia de la querella.

    Anexó al escrito de demanda el Registro Mercantil de la constitución de la querellante, el Convenio de Operación de la actividad petrolera que realiza, un acuerdo realizado con la ciudadana C.D.L., un acuerdo realizado por los hermanos Ledezma, ambos debidamente autenticados; la comunicación de la querellante al Delegado Agrario del Instituto Nacional de Tierras; copia de la comunicación del Delegado Agrario a la ciudadana V.G., solicitando que paralice las labores de fomento de bienhechurías; documento de acuerdo con la ciudadana Rosa Ledezma; contrato de servidumbre entre la querellante y el Municipio J.T.M.d.E.A.; justificativo de testigo; inspección judicial extralitem; otro justificativo de testigo de fecha 11 de noviembre del 2002.

    III

    DE LAS PRUEBAS Y SU ANÁLISIS

    Querellante

    En la oportunidad de promover las pruebas la querellante ratificó el mérito favorables de las pruebas ya promovidas y promovió las siguientes:

    La ratificación de la justificación de testigo; una nueva inspección judicial; una experticia y las pruebas testimoniales de las siguientes personas: W.A.C.R., M.F.R., J.G.S. HURTADO Y R.E.C.H..

    El Tribunal pasa a examinar las pruebas promovidas por la querellante, comenzando por los justificativos de testigos y pruebas testimoniales, de singular importancia para establecer los hechos posesorios y del despojo.

    Al efecto, en un primer justificativo de testigo de fecha 30 de octubre del 2002, declararon los testigos R.A.N.R. Y J.P. y en un segundo justificativo de fecha 11 de noviembre de 2002 declaró el ciudadano J.A.O.P..

    Estos justificativos de testigos para que puedan ser apreciados en la definitiva, es necesario que sea ratificados en juicio para exponerse al control probatorio y al contradictorio necesario en todo juicio, como garantía del derecho a la defensa.

    El primero de los justificativos mencionados en los cuales declararon los ciudadano R.A.N. y J.P., ellos señalan que conocen A SINCOR, la querellante, que conocen el fundo objeto del litigio, dan su ubicación, señala que se han hecho levantamiento topográficos en el fundo, que ese fundo era de C.L. y C.D.L. y que también vivieron en dicho fundo FAILUNA Y R.L.D., que le consta las ventas de las bienhechurías por parte de los herederos de C.L. a SINCON, que le consta que SINCOR ha construido carretera e instalaciones petroleras, tendidos de tendidos eléctrico, macolla, vías de acceso, que conocen a V.G. y que le consta que desde mayo de este año, es decir del 2002 esta ciudadana está realizando actividades en el Fundo El Rincón del Tigre. De estos dos testigos, sólo compareció a juicio el ciudadano R.A.N., ya que el ciudadano J.P., no acudió en ninguna de las dos ocasiones destinadas al efecto, tal como se desprende de las actas que corren a los folios 57 y 59 de la tercera pieza del expediente.

    En la oportunidad de comparecencia del ciudadano R.A.N., cuya declaración corre a los folios 53 al 56 de la tercer pieza del expediente, este manifestó lo siguiente: que conoce las actividades petroleras que se desarrolla en el estado Anzoátegui, por parte de la querellante; que conoce el fundo El Rincón de El Tigre; que dicho fundo tiene una extensión de 400 hectáreas; que conoce la ubicación del fundo; que existen vías de acceso, caminos e instalaciones petroleras, tendidos eléctricos, pozos y tuberías petroleras en sectores de dicho fundo y que esas instalaciones son operadas por la querellante y sus contratistas; que es el mismo fundo que era del C.D.C.L., que conoce a la ciudadana V.G. y que esta se ha introducido y permanecido en sectores del fundo del Rincón de El Tigre donde se encuentra las instalaciones antes señaladas y que ha observado un pequeño rebano de ganado bovino.

    Al ser repreguntado, señaló si SINCOR ocupa todo el área o sólo una parte del fundo, señaló que la ciudadana VENESA GONZALEZ vivía en el fundo, señala que el vio un ganado dentro del fundo pero no sabe si es de Vanesa o no; que no sabe si SINCOR ha realizado actividades en el fundo para ocuparlo en área de ganadería, que no sabe si las bienhechurías fueron destruidas por ordenes de SINCOR.

    Los dichos de este testigo no pueden ser apreciados como ciertos por quien aquí decide, por cuanto declaró en el justificativo que sabia que la ciudadana V.G. había ingresado en mayo de ese año haciendo una casita y conuco, luego declara que V.G. se ha introducido en el Fundo con un pequeño ganado bovino, pero al ser repreguntado señala que no sabe si el ganado es de V.G., por lo que incurre en una evidente contradicción y además para nada se refiere que este testigo, ni en el justificativo ni en su declaración en juicio, a los hechos que según la querellante configuraron el despojo y se sucedieron en fecha 02 de marzo del año 2002 a las 8 de la mañana, por lo que la presente prueba testimonial queda desechada por el Tribunal.

    Por su parte el testigo J.A.O.P., declaró en el justificativo de testigo evacuado en fecha 11 de noviembre del 2000, que conoce las actividades de SINCOR, que conoce el terreno denominado El Rincón de El Tigre y donde se encuentra ubicado, que sabe que en ese fundo hay vías y carreteras asfaltadas que van hacia las macollas y otras instalaciones que tiene la empresa en el predio, que las viviendas que allí se encuentran eran de la viuda C.D.L., quien era esposa de C.D.C.L. y que le consta que esa señora fue quien le dio permiso a SINCOR, que posteriormente C.D.L. le vendió a SINCOR las bienhechurías, que SINCOR ha realizado tendidos eléctricos, macollas, vías de acceso en el fundo y que ha tenido la posesión, que conoce a V.G., y que ésta, está desde mediado de año (2002) haciendo trabajo de posesión en una parte del fundo y que lo sabe porque ha pasado por allí y la ha visto con personal laborando en construcciones de cerca y otras actividades dentro del fundo.

    En la oportunidad de comparecer a juicio este ciudadano, cuya declaración corre de los folios 49 al 52 de la tercera pieza del expediente, señaló lo siguiente: que es ingeniero agrónomo, que conoce las instalaciones de SINCOR, que conoce El Fundo el Rincón de el Tigre y su ubicación, que realizó trabajo de sísmica, que le consta la existencia de instalaciones petroleras y tendidos eléctricos y tuberías en el sitio y que tales instalaciones son de la querellante, que sabe de las negociaciones que sostuvo con la ciudadana C.D.L., que esta última le vendió a SINCRUDOS ORIENTES las bienhechurías existente en el fundo El Tigre y que SINCOR realiza las actividades petroleras dentro de ese fundo; que conoce a V.G., que consta de la existencia de un lote de animales que pertenece a la ciudadana VANESA, introducidos en el fundo y que sabe que V.G. se ha introducido y permanecido. Al ser repreguntado manifestó que había trabajado en el Fundo, para la empresa SERVICIOS APOYOMAN y señaló también que no sabía si la ciudadana V.G. se había criado en ese fundo y que no sabe si después que los herederos C.D.C.L., negociaron la venta, le pasaron una maquinaria a las bienhechurías que existía.

    De las declaraciones analizadas este Tribunal, encuentra que en ella no consiste en una ratificación de lo que se dijo en el Justificativo, especialmente sobre el acto de despojo, porque en el justificativo, el declarante afirmó que V.G. desde mediado del 2002 realizaba construcciones de cerca y otras actividades y en su ratificación, tan sólo expuso que no sabe si ésta ciudadana se crío en el fundo; pero más todavía es evidente que tampoco este testigo prueba con su declaración la oportunidad y hechos que constituyeron el despojo, según lo afirmado por la querellante en su escrito de querella interdictal.

    Por su parte, los testigos de la querellante J.G.S., (Folio 94 tercera pieza) R.E.C. (folio 95 tercera pieza), W.A.C. ( folio 112 tercera pieza) y F.R.Q. (folio 113 tercera pieza) no rindieron declaración alguna.

    Promovió la querellante, prueba de inspección judicial la cual fue evacuada por el Municipio J.G.M.d.e.A. en fecha 18 de junio del 2003 y en la cual se deja constancia de que se constituyó en el Fundo El Rincón de El tigre; que en el mismo se encuentran construidas unas cercas perimetrales e internas construidas por estantillos de madera y alambre de púa, en condiciones precaria, así como un corral construidas con alambre de púa, escombro de bienhechurías de zinc, estantes de madera y restos de bahareque, y también se observó un grupo de animales, semovientes, de especies bovinas, de diferentes edades y sexo, que se encuentran un numero de 33 animales que con ayuda del practico determinaron ser del tipo mestizo Cebú y un ejemplar macho de raza Brahama y que también se encuentra en precaria condición, se dejó constancia así mismo, que existe carretera engranzonadas y asfaltadas que conducen a instalaciones petroleras compuesta por grupos de tuberías, bombas y equipos, tendidos eléctricos; se dejó constancia de que al entrada del fundo existe una casita y que no existe animales de corral dentro del fundo.

    Esta inspección judicial si bien demuestra la actividad petrolera desarrollada por SINCOR, en el Fundo objeto de la inspección y la existencia del lote de animales y de los escombros que allí se determinaron, no es suficiente para demostrar el hecho del despojo en la forma en que fue alegado por la querellante en su querella interdictal, especialmente porque no se puede adminicular a las pruebas de testigos antes analizadas, en virtud de que sobre el hecho, y circunstancias de modo, tiempo y lugar del despojo tampoco aportaron en aras de comprobar lo alegado por la querellante.

    Pasa el Tribunal a examinar, la experticia promovida por la querellante y que de acuerdo al folio 27 de la tercera pieza del expediente se realizó en el sitio y sin cumplir con los presupuestos establecidos en el Código de Procedimiento civil, para la realización de las experticias, razón por la cual este Tribunal no puede apreciar el contenido de la misma.

    Esto así tendremos, que las pruebas documentales promovidas por la querellante y que fueron señaladas anteriormente, podrán servir para colorear la posesión que dijo tener la querellante y así se tienen apreciadas, pero no serán pruebas idóneas para demostrar la ocurrencia del despojo en la forma, circunstancias de modo y tiempo que alegó la querellante, elemento éste de indispensable demostración para que pueda proceder la protección posesoria.

    Querellada

    Por su parte, la querellada presentó un título de regulación de tenencia de tierras a favor de C.d.c.L. para evidenciar que las tierras no son municipales, el acta de defunción del ciudadano C.D.C.L., de donde se desprende que las tierras es propiedad de IAN, la constancia de regularización de tenencia de la tierra, otorgada por la Delegación Agraria a la ciudadana V.D.C.G., la constancia de residencia de V.G., autorización del IAN parta desforestar 20 hectárea dada a la ciudadana V.G., copia fotostática del hierro de V.G., facturas de compra de celular, recibos de venta de ganado, recibo de venta de novilla, recibo de venta de gallinas, recibos de construcción de vivienda, documentos estos últimos mencionados, que por ser proveniente de terceros y no estando ratificados en juicio, en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no tiene valor probatorio alguno. Así mismo presento copia de la Gaceta Oficial, mediante el cual se transfirieron al Instituto Agrario Nacional y a los fines de la reforma agraria, las tierras baldías, ubicadas en los distritos Miranda, Independencia y Monagas del estado Anzoátegui e Infante y zaraza del estado Guarico, lo cual hace fe de su contenido, pero no hace prueba del hecho de que los terrenos de El Fundo El Tigre fueran de los baldíos transferidos.

    Así mismo promovió las testimoniales de los ciudadanos F.R. y Y.G.S., que el Tribunal pasa a analizar de la siguiente manera:

    El testigo F.R., declara que conoce el hato El Rincón de El Tigre, que sabe donde esta ubicado y tiene una extensión de 400 hectáreas; que los herederos de la sucesión C.D.C.L., lo había abandonado desde hace 4 años, por no hacer ningún tipo de mejora ; que conoce a los herederos de C.D.C.L., que V.G. se ha criado y vivido en el fundo y desde 1997 ha fomentado una vivienda y construidos bienhechurías agricultura, ganadería, apicultura, que ha mejorado el pasto y realizado deforestaciones, caminos, potreros, cercas, gallineros, que existía una casa de la asociación Ledezma que fue demolida por SINCOR; y al ser repreguntado dijo, que se encontraba en el fundo al momento de la demolición a la que aludió, que sobre el ganado a cual hizo referencia señalo que Vanesa tenía su ganado, pero él tenía 30 novillas, que Jesús Ledezma cuidaba y resguarda el ganado que dice que pertenece a V.G..

    Por su parte el testigo Y.G.S., señala igualmente que conoce el fundo el Rincón de El Tigre, que sabe donde está ubicado, que allí había una casa de la Asociación C.D.C.L., que los herederos de la asociación Cruz Del Carme Ledezma, abandonaron el fundo, que la casa fue demolida por la empresa SINCOR, que no le consta que los sucesores de c.D.C. haya realizado actividades los últimos 4 años, que V.G. ha vivido y se ha criado toda la vida en ese fundo y que ha realizado trabajo de vivienda, agricultura, ganadería, gallineros, potreros, cerca, actuando como único heredero del fundo; que sabe que SINCOR tiene adyacencia en el fundo, que conoce el Fundo en cuestión desde el año 97; que conoce la sucesión de C.D.C.L., desde que conoce a Vanesa; que conoce que SINCOR tiene bienhechurías en el fundo desde hace más de 4 años, que no se encontraba presente cuando demolieron la casa; que le hace trabajo a la señora V.G..

    Estos testigos coincidentes en algunos aspectos solamente pueden contribuir a esclarecer el hecho de la realización de una actividad agropecuaria por la ciudadana V.G. en el referido fundo y que según sus dichos data del año 97, lo cual no puede ser adminiculado a otra prueba que conste en el expediente.

    Conclusiones

    Determinó este Tribunal, que la parte querellante no probó el hecho del despojo ocurrido en la forma en que lo precisó en su escrito de querella interdictal y si bien de las muchas actuaciones que corren en el expediente se puede demostrar la existencia de la realización de una actividad agraria, por parte de la ciudadana V.G., no se logró comprobar que los hechos se hayan desarrollados en la forma expresada en la demanda por la querellante. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece , por su parte, que los jueces deben tener por norte la verdad y que sus decisiones debe contenerse a norma de derecho y a lo alegado y probados en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de ello. Como se dijo en el caso de autos, no se probó lo alegado por la querellante, respecto de los actos de despojo y en consecuencia, al no corresponderse la prueba con lo alegado, no puede determinarse la procedencia de la querella y como ya se dijo ,del análisis de las pruebas de la querellante, ella no logró demostrar que los hechos hubieran sucedidos en la forma en que los alegó.

    Por su parte considera el Tribunal, que la querellada logró probar que realizaba una actividad agraria, aunque no quedó determinado con exactitud en qué consiste esa actividad, aparte de la existencia de un ganado, que se encontraba en el Fundo objeto de la querella, a la hora de la realización de la medida de restitución, pero que tal hecho no significa que el ganado fuera propiedad de la querellada, ya que si bien ésta presentó un documento en el que consta el hierro de su propiedad, al haberse desechado la experticia que se realizó en el juicio, no puede quedar determinada si en efecto, los animales que se encontraron en el lote del terreno, objeto de la medida interdictal, era de propiedad de la ciudadana V.G., sin que se puedan determinar así mismo la existencia de daños ocasionados a la querellada, con ocasión de la medida restitutoria, aún cuando, fueron denunciados, pero como ya se dijo, no es suficiente la realización del alegato sino que es necesario la comprobación del hecho alegado.

    No existiendo, en consecuencia plena prueba, de los hechos alegados por las partes, el Tribunal debe proceder en consecuencia de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

    El artículo 254 del código de Procedimiento civil, establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, si no cuando a su juicio exista plana pruebas¡ alegados en ellas, y a no haberse probado los supuesto de procedencia de la acción interdictal, por no haberse probado las circunstancia de modo, lugar y tiempo, en que pudo haber ocurrido el despojo, así como tampoco fue acredita la posesión o pertenencia de la ciudadana V.G. en la forma alegada por ella, este tribunal debe declarar necesariamente sin lugar la presente querella interdictal, lo que trae colmo consecuencia la declaratoria de con lugar del recurso de apelación de revocatoria de la decisión del a quo. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR El Recurso De Apelación ejercido por la ciudadana V.G. contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, en fecha 26 de junio del 2007.

SEGUNDO

SE REVOCA la antes mencionada sentencia.

TERCERO

SIN LUGAR, la Querella Interdictal Restitutoria, intentada por la Sociedad Mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A, en contra de la ciudadana V.G., ambos identificados.

CUARTO

SE LEVANTA el decreto restitutorio dictado por el A quo , en fecha 25 de marzo del 2003.

QUINTO

Por cuanto no fueron demostrados los daños que pretende la ciudadana V.G. sufrió al no comprobar la propiedad del ganado, se ORDENA la extinción de la caución, consignada por SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A.

SEXTO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE QUERELLANTE

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del

Año Dos Mil Siete (2.007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.E.B..

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las a.m.- Conste.

El Secretario,

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