Decisión nº KP02-N-2009-000509 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000509

En fecha 13 de abril de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada BELKYS S.V.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.498.850, actuando en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 2368, de fecha 17 de noviembre de 2008, dictada por el ciudadano J.R.A., quien para la fecha ejercía funciones de Alcalde Encargado de la Alcaldía del MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 15 de abril del 2009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte décimo de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ordenó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, para lo cual observa:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 16 de marzo de 2009, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en base a los siguientes alegatos:

Alegó la recurrente que “…el Ciudadano Alcalde encargado con fundamento a las atribuciones que le confiere la Ley procedió a otorgar resoluciones, donde resuelve ingresar como personal fijo a una gran cantidad de personas que prestaban sus servicios para el Municipio bajo la modalidad de empleados contratados y trabajadores contratados, entre los cuales se encuentra el Ciudadano PAREDES TORRES JESÚS ORLANDO….” continua señalando en su escrito que “…con el otorgamiento masivo de estas resoluciones, el Alcalde encargado subvirtió el Orden Legal (sic) establecido para los actos de la administración Pública, creándose una incertidumbre jurídica en su funcionamiento y vulnerando el principio de legalidad por el que se rigen.”.

Que “…si bien es cierto que la Ley Orgánica de trabajo y su reglamento prevee (sic) todo lo relacionado con lo contratos de trabajo, por tiempo determinado y sus prorrogas sin embargo, para la producción de los ingresos masivas a la nómina de permanentes se omitieron todas estas disposiciones legales ya que no se analizo (sic) individualmente la situación del trabajador, donde se verificara la cantidad de contratos, así como sus prorrogas y justificación de las mismas…”.

Que “Ante esta situación irregular que fue verificada y analizada por el actual Alcalde del Municipio Valera del estado Trujillo Profesor T.C.M., al inicio de su gestión en fecha 16 de diciembre de 2.008; consideró la necesidad de restaurar el orden jurídico infringido, en el régimen del personal de la Alcaldía de Valera, sin menoscabar el derecho a la defensa y el debido proceso que les asiste a los trabajadores y empleados conforme a la Ley”, y que “…el acto administrativo contenido en el oficio Nro. 2.368 de fecha 17 de noviembre de 2008 fue producido en abierto desacato al ordenamiento jurídico que lo vicia de nulidad por ilegalidad…”.

Invocó disposiciones constitucionales y legales, a saber, artículos 146 y 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 19 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En consecuencia, solicita que se declare la nulidad por ilegalidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 2368, de fecha 17 de noviembre de 2008, mediante la cual se procedió a designar al ciudadano J.O.P.T., de manera permanente en el cargo de Vigilante en el Departamento del Taller Central adscrito a la Coordinación de Servicios Públicos.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias relativas a la materia funcionarial la siguiente:

Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley

.

Así mismo, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por otra parte, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponderá conocer entre otras causas, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

(…)

Por lo tanto, al constatarse de autos que se pretende la impugnación de un acto administrativo inherente a una relación de empleo público, y que el mismo fue dictado por una autoridad municipal, se estima que se encuentra configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se observa tanto del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, que se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 2368, dictado por el ciudadano J.R.A., en el ejercicio de sus funciones como Alcalde Encargado de la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo, mediante la cual se resolvió nombrar al ciudadano J.O.P.T., de manera permanente en el cargo de Vigilante en el Departamento del Taller Central adscrito a la Coordinación de Servicios Públicos.

Precisado lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgado Superior con cierta atención, los sujetos procesales que integran ad initio la presente relación jurídica procesal, a saber, la Sindicatura del Municipio Valera del estado Trujillo, en su condición de parte recurrente y la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo, parte recurrida, conforme a los términos en que ha sido interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad acompañado conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

Tal observación resulta relevante en el marco de lo que constituye la jurisdicción (rectius: competencia) de lo contencioso administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que la regulan, pues en principio se concibe que en el ejercicio de la acción en esta materia es el administrado o particular quien ostenta la legitimación activa para emprender pretensiones anulatorias contra actos administrativos de efectos particulares que trascienden en su esfera jurídica dictados por la Administración Pública en el ejercicio de sus competencias; de allí que se ha establecido en nuestro derecho administrativo como excepción al axioma venire contra factum proprium non valet, es decir, que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, el principio de autotutela referido a la revisión de los actos en sede administrativa consagrada en el Título IV, Capítulo I, artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Las disposiciones normativas supra citadas, representan una potestad conferida a la Administración Pública que le permiten realizar actuaciones sin el auxilio inmediato o mediato de un Órgano Jurisdiccional, tendientes a lograr por sí misma la materialización de distintas figuras, a saber, la convalidación de actos administrativos cuando presenten vicios de nulidad relativa; la revocación, para aquellos actos que no hayan originado derechos e intereses legítimos en sus destinatarios; la nulidad, cuando el acto administrativo adolece de vicios de tal magnitud que implica una violación al ordenamiento jurídico no pudiendo ser objeto de convalidación, por lo que la facultad anulatoria de éstos concedida a la Administración, inclusive si el acto hubiese creado derechos, puede ser ejercida en cualquier tiempo, lo que la hace imprescriptible y con efectos ex tunc; y por último, la corrección de errores materiales en que hubiere incurrido al momento de la configuración de un acto administrativo.

Cabe resaltar que, entre las competencias que comprenden el ejercicio de funciones del Síndico o Síndica Municipal están esencialmente las de representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipios y actuar en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio con ocasión a los recursos de nulidad interpuesto por terceros, pues un proceso compuesto como se pretende en el caso de autos, según destaca el profesor G.D.E., devendría en un falseamiento del contencioso administrativo y una interpretación equivocada de los actos propios, por lo que se critica la necesidad de que la Administración tenga que acudir a la vía procesal para lograr la anulación de sus actos declarativos de derechos, cuando a su criterio éstos se encuentren afectados de vicios de nulidad absoluta.

Así las cosas, y sin que ello implique pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal Superior sobre la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 2368, de fecha 17 de noviembre de 2008, cabe advertir que la naturaleza de orden público por lo vicios de nulidad absoluta que presente un acto administrativo es lo que impide que puedan producir eficazmente sus efectos jurídicos y tales vicios son los que justifican que en el ámbito administrativo se haya otorgado a la Administración Pública la potestad de reconocer y declarar la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; declaratoria que constituye un poder y un deber que responde al interés objetivo del ordenamiento jurídico y al interés general, en razón de que aquel acto viciado de nulidad absoluta carece de validez e imposibilidad de originar derechos a favor de sus destinatarios, pues se entiende que el mismo nunca existió lo cual justifica que la potestad anulatoria de la Administración no se vea limitada en estos casos.

En tal sentido, merece especial referencia la sentencia Nº 1033, de fecha 11 de mayo del 2000, (caso: A.F.G.), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se pronunció en los términos siguientes:

…los actos administrativos declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse vencido los lapsos para su impugnación, se tornan irrevocables, aun en los casos de que adolezcan de algún vicio que los haga anulables. No así, si están viciados de nulidad absoluta.

…Omissis…

Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 ejusdem, cuando autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. De allí que la Ley consagre la irrevocabilidad de los actos creadores de derechos a favor de los particulares, pero un acto viciado de nulidad absoluta –en sede administrativa- no es susceptible de crear derechos.

…Omissis…

No obstante lo anterior, si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares, actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

…Omissis…

…puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta…

(Resaltado del Tribunal).

Tal potestad anulatoria en cabeza de la propia Administración, encuentra igualmente su justificación, respecto al hecho de que en la concepción del contencioso administrativo venezolano no está regulada la figura del Recurso o Acción de Lesividad, que a diferencia de las legislaciones extranjeras como en el caso de Colombia, España, entre otras; se concibe a ésta acción como la existencia de un proceso especial en el que la propia Administración Pública que dictó el acto objeto de la pretensión de nulidad adopta la posición de recurrente al demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa su anulación.

En este orden de ideas, considera necesario este Tribunal Superior trasladarse a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella

.

Así, resulta evidente que ante la existencia de mecanismos conferidos a la Administración Pública para extinguir del mundo jurídico sus propios actos contrarios a derecho por estar viciados de nulidad absoluta, se estima que es ésta la vía de que ha debido valerse el Municipio Valera del estado Trujillo para procurar lo pretendido mediante la interposición del presente recuso contencioso administrativo de nulidad, claro esta, en el supuesto de considerar que los actos administrativos que pretenda anular efectivamente están viciados conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, considera de gran importancia este Tribunal Superior señalar que el principio de autotutela no puede obrar de manera indiscriminada y por consiguiente tiene que estar consustanciado con el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben aplicarse y respetarse en cualquier procedimiento judicial o administrativo de que se trate y que se traducen en una diversidad de derechos y garantías para el interesado favorecido del acto administrativo objeto de revisión por parte del órgano administrativo.

Al efecto, la jurisprudencia nacional ha establecido que la Administración Pública al hacer uso de la facultad que le otorga el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podrá seguir el procedimiento administrativo ordinario o el procedimiento administrativo sumario, debido a que en Titulo IV, Capitulo I, artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “De la Revisión de Oficio” no se estableció ningún procedimiento para el ejercicio de las potestades allí conferidas y especialmente en casos de declaratoria de nulidad absoluta de sus propios actos. (Vid. Sentencia Nº 1, de fecha 17 de Enero de 1996, Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia).

En consecuencia, visto todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estima que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, debe ser declarado Improcedente in limine litis, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada BELKYS S.V.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.498.850, actuando en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 2368, de fecha 17 de noviembre de 2008, dictada por el ciudadano J.R.A., quien para la fecha ejercía funciones de Alcalde Encargado de la Alcaldía del MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE in limine litis el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

Seguidamente se libró boleta de notificación.

La Secretaria Temporal,

MQ/Lefb.-

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