Decisión nº DP31-O-2007-000004 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoAmparo Constitucional

En fecha 17 de Abril del año 2007, fue ejercida por los ciudadanos A.G., J.A. VELOZ, C.E.B., E.J.E., C.G., P.G. y J.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nros. V- 10.491.373, 8.586.209, 8.685.836, 6.873.392, 8.031.382, 8.684.885 y 12.000.080 respectivamente, procediendo en su carácter de PRESIDENTE, SECRETARIO GENERAL, SECRETARIO DE DEPORTES, SECRETARIO DE RECLAMOS, SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, SECRETARIO DE ACTAS y SECRETARIO DE ADMINISTRACION Y FINANZAS, y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.000.101, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 75.162, por una parte y por la otra el abogado en ejercicio L.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.468.004 en su condición de apoderado Judicial de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE CERAMICA C.A. (VENCERAMICA C.A.), pretensión de A.C. presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS J.F. RIBAS, REVENGA, SANTOS MICHELENA, TOVAR Y B.D.E.A., quienes en fecha 31 de enero del 2007, presentaron por ante la mencionada Inspectoría un Proyecto de Convenio Colectivo del Trabajo, siendo admitido en fecha 05 de Febrero del año 2007, sin embargo en fecha 28 de marzo del año 2007 la Inspectoría del Trabajo, a través de su funcionario principal a saber, la Inspectora del Trabajo, se negó a recibir la Convención Colectiva del Trabajo con sus recaudos, y en fecha 03 de Abril del año 2007 dicta Auto mediante el cual suspende el pronunciamiento sobre la homologación de la Convención Colectiva, causándole así un perjuicio a ambas partes contratantes.

DE LA COMPETENCIA :

Ahora bien, siendo esta la oportunidad para pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente causa, considera esta Juzgadora antes, hacer las siguientes consideraciones, a saber:

  1. como ha sido por este Tribunal la acción de A.C. incoada, se determina que los presuntos agraviados encuadran su solicitud en los siguientes hechos: que la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS J.F. RIBAS, REVENGA, SANTOS MICHELENA, TOVAR Y B.D.E.A., en fecha 28 de marzo del año 2007 se negó a recibir la Convención Colectiva del Trabajo con sus recaudos, y en fecha 03 de Abril del año 2007 dicta Auto mediante el cual suspende el pronunciamiento sobre la homologación de la Convención Colectiva.

Así las cosas, ha de observarse que la competencia del Tribunal para conocer de un caso, debe analizarse de acuerdo al nacimiento del acto impugnado, es decir, de dónde proviene el mismo. En el presente caso, el acto cuestionado proviene de la Inspectoría del Trabajo, el cual constituye un órgano administrativo del trabajo, por lo que las decisiones que tengan su origen en ella, tendrán el mismo carácter, en consecuencia, deben ser decididas y sustanciadas por ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

En este mismo orden de ideas, es relevante traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa (caso de recurso de nulidad interpuesto por el abogado J.F.U., contra la P.A. N° 99-051 de fecha 27 de abril de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR de fecha 31 de Mayo del año 2006) que en cuanto a la materia dejo por sentado lo que se transcribe a continuación:

…Ahora bien, atendiendo al criterio actualmente sostenido por este M.T., el cual establece que la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo designadas por distribución, se observa que en el presente caso fue interpuesto un recurso de nulidad contra un acto contenido en la P.A. N° 99-051 de fecha 27 de abril de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR; por tanto, esta Sala concluye que el competente para conocer del recurso de nulidad, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección al Niño y al Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide…

(subrayado y negrita de quién suscribe)

Por otra parte la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil seis (2006) señaló lo siguiente: “…Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa que, el caso sub iudice está dirigido contra la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa estaba sometido al control de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de su naturaleza de Órgano Administrativo Nacional distinto de las máximas autoridades cuyo conocimiento se encontraba expresamente atribuido al Tribunal Supremo de Justicia, por los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 eiusdem.

En relación con lo anterior, esta misma Corte estableció en sentencia N° 2004-0012 del 29 de septiembre de 2004, recaída en el caso: Z.J.C.D.C.V.. Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, lo siguiente:

En este sentido, visto que este Órgano Jurisdiccional tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a la Resolución que acuerda su creación; visto asimismo, que el Órgano Administrativo emisor del acto impugnado tiene atribuida su competencia a nivel nacional -Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo-; y que el conocimiento de la presente causa no está atribuida expresamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni pudiera estar atribuido a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, por cuanto se trata de un órgano con competencia nacional y el objeto de la pretensión no está relacionada con la competencia asignada a dichos Tribunales por la materia; resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de cumplir con su labor jurisdiccional y en aras de garantizarle a los justiciables el derecho a la tutela judicial efectiva de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela declarar su competencia para conocer la presente causa. Así se decide…

(subrayado de quien suscribe)

En este mismo orden de ideas, en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 09, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del M.T., con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicciones laboral o contencioso administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo:

… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

Señala la Sala: “…Conforme al criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contencioso administrativo, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente…”

Más específicamente la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (EXP. N° AP42-O-2005-000903), en cuanto al caso ha señalado:

“Ahora bien, en el caso de autos se está en presencia de una acción de amparo autónomo en la que los representantes judiciales de una organización sindical, pretenden que el órgano jurisdiccional compela a la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, sede Cagua, a que homologue una convención colectiva de trabajo suscrita y presentada ante su autoridad, por lo que conforme al criterio ya sentado en la sentencia antes aludida, tiene que concluir, que la decisión dictada por el a quo resulta acertada, toda vez que el mecanismo pertinente cuando se está en presencia ante una conducta negativa de la Administración que desatienda el mandato preceptuado en alguna Ley, en el caso de autos, la Ley Orgánica del Trabajo, será el recurso ordinario por abstención y carencia y no la acción excepcional de amparo constitucional, por lo que siendo así, este órgano jurisdiccional como instancia de Alzada, debe confirmar la decisión de fecha 18 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide. (negrita y subrayado de quién suscribe).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR