Decisión nº PJ0122015000063 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

-EN SEDE CONSTITUCIONAL-

Valencia, dieciocho de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: GP02-O-2015-000007

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

PRESUNTO AGRAVIADO: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PROCESADORAS Y DISTRIBUIDORAS DE REFRESCO, MALTA, AGUA MINERAL, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (S.U.T.E.P.D.R.M.A.S.C.)

ASISTENCIA DE ABOGADO DEL PRESUNTO AGRAVIADO: C.S., INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 67.383

PRESUNTA AGRAVIANTE:

COCA COLA FEMSA, C.A. PLANTA VALENCIA Y DISTRIBUIDORA VALENCIA

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE GP02-0-2015-000007

Visto el escrito de solicitud de a.c., presentado en fecha 11 de Marzo de 2015, presentado por los ciudadanos ANDRIUZ A.C.M. y ERVIS STALY OSUNA, venezolanos, solteros, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.753.375 y 13.508.469, en su carácter de Secretario de Organización y Secretario de Reclamo de la organización sindical SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PROCESADORAS Y DISTRIBUIDORAS DE REFRESCO, MALTA, AGUA MINERAL, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (S.U.T.E.P.D.R.M.A.S.C.), asistido por la abogada C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.383, mediante el cual interpone acción de A.C., en cuyo contenido se señala como presunta agraviante a la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA, C.A. PLANTA VALENCIA Y DISTRIBUIDORA VALENCIA.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente quedó asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante de auto dictado en fecha 12 de Marzo del 2015 le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha 16 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordena a la parte accionante corregir el escrito de solicitud de a.c. de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2015, la parte accionante procedió a subsanar el escrito de solicitud de a.c. interpuesto.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

  1. - Que las actuaciones lesivas de la agraviante, está constituida por la negativa de que participen en las reuniones sindicales a celebrarse en las instalaciones de la entidad de trabajo y/o oficina sindical, como también les impide realizar sus reuniones como directivo sindical inherentes a sus cargos dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo miembros COCA COLA FEMSA, C.A. PLANTA VALENCIA Y DISTRIBUIDORA VALENCIA, para las cuales fueron elegidos.

  2. - Que en fecha 16 de enero del año 2015 fueron electos de forma democrática, participativa y protagónica a través del sufragio universal, directo y secreto, siendo adjudicados y proclamados como electos en sus cargos el 19 de enero del año 2015 por la comisión electoral de S.U.T.E.P.D.R.M.A.S.C., ratificados por el Concejo Nacional Electoral del Estado Carabobo como órgano rector y notificado a la Dirección Nacional de Registro Sindical ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de Valencia.

  3. - Que para el momento de realizarse las postulaciones para la elección de la nueva junta Directiva y el Tribunal Disciplinario, ANDRIUS CORRO, hasta la fecha está separado de manera excepcional de su puesto de trabajo, haciendo uso de su derecho recibir el salario y demás beneficios legales y contractuales, derivado de la medida cautelar impuesta por la Inspectoria del Trabajo C.P.A. de Valencia de fecha 12 de julio del año 2013.

  4. - Que a pesar de ello participo y fue elegido por los trabajadores como secretario de organización al ser trabajador activo de la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA, C.A. e igualmente para el momento E.S.O., se encontraba activo hasta el 11 de febrero del año 2015 cuando fue notificado de la P.a. N° 0071 del 13 de enero del año 2015 que declaro con lugar la calificación de despido.

  5. - Que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo donde autoriza a la entidad de trabajo a despedir justificadamente a ERVIS STALY OSUNA no se encuentra definitivamente firme ya que puede ser recurrida de nulidad.

  6. - Que la entidad de trabajo ha actuado irrita e inconstitucionalmente, al no permitirles la entrada a las reuniones a la oficina sindical para efectuar sus funciones, teniendo en cuenta que a ANDRIUZ CORRO desde que fue electo como Secretario de Organización no le han permitido el acceso a las instalaciones de la entidad de trabajo en la planta distribuidora Valencia y a nivel nacional, ni le permiten instalarse en las oficinas sindicales para ejercer las funciones como Secretario de Organización para el cual fue electo al punto que ha sido acosado en diferentes sedes de la entidad de trabajo por funcionarios de seguridad, impidiendo el uso de las atribuciones de conformidad con los estatutos sindicales vigente.

  7. - Que el ciudadano ANDRIUZ CORRO no le permiten la entrada a ninguna reunión que se ha celebrado con la junta directiva y la entidad de trabajo, que hasta la fecha se han efectuado nueve (9) reuniones.

  8. - Que tal situación se repite con ERVIS STALY OSUNA ya que desde el día 11 de febrero del año 2015 no le permiten ingresar en las instalaciones de la entidad de trabajo y ejercer las funciones propias de su cargo para hacer uso de las atribuciones.

  9. - Que la actividad irrita ejercida por la entidad de trabajo genera responsabilidades y sanciones, máxime cuando le quebranta el Libre Ejercicio Sindical

  10. - Que los derechos violados son; el acceso a la justicia y a la Tutela Judicial efectiva, artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y garantías artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les violenta lo consagrado en los artículos 393 de la Ley orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Protección de la L.S. en sus artículos 361 literal b y c y 362 numera 2,3, y 6 concatenado con los acuerdos internacionales firmado ante la OIT.

  11. - Que la acción extraordinaria se ejerce dada la naturaleza material del acto lesivo denunciado, por lo que al no permitirle tener acceso a las instalaciones de trabajo para ejercer la función sindical inherentes a su cargo y al no existir procedimiento administrativo u otra acción y/o mecanismo procesal idóneo, eficaz e inmediato de protección y resguardo de los derechos fundamentales violados y amenazados.

  12. - Que ante la situación de no permitir a dos miembros de la Junta Directiva del sindicato S.U.T.E.P.D.R.M.A.S.C. el acceso a las instalaciones de la entidad de trabajo donde laboran los trabajadores y trabajadoras que representan, se encuentran en fragante violación de normas constitucionales artículo 95 constitucional y normas legales artículo 393 de la LOTTT.

  13. - Que solicitan se dicte medida cautelar innominada y se ordene la inmediata autorización de acceso a las instalaciones para ejercer funciones inherentes al cargo y despachar en la oficina sindical que se encuentra dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo en planta y distribuidora valencia.

  14. - Que el buen derecho es propio de una presunción hominis razonable en que fueron electos para realizar la representación de los trabajadores, el peligro de la mora de una decisión tardía o posterior está en la población de trabajadores solicitando la tutela judicial efectiva ante la irreparabilidad del daño.

    DE LA SUBSANACION:

  15. - Que los derechos violados son: Derecho a la Defensa y sus Garantías: artículo 49 de la Constitución al proceder la entidad de trabajo a impedirles el ejercicio sindical ya que al no permitirles acudir a las reuniones y al no tener acceso al centro de trabajo donde se encuentran sus afiliados se les impidiendo el ejercicio de las actividades para las cuales fueron electos como ejercicio de la l.s..

  16. - Que ha sido violada la normativa consagrada en el artículo 393 de la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, sin respectar la condición que ostentan como directivos sindicales por la entidad de trabajo, al impedirles ingresar a los centros de trabajo donde laboran sus afiliados, en su horario de trabajo a sabiendas que existe una oficina sindical ubicada dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo tanto en planta como en distribuidora en la ciudad de Valencia.

  17. - Que han sido objeto de injerencia por parte del patrono de no permitirles el acceso a las instalaciones de la entidad de trabajo y se les impide acceder a su oficina sindical, vulnerando los derechos individuales de la l.s., impidiendo ejercer libremente sus funciones sindicales consagradas en sus estatutos internos de su organización sindical.

  18. - Que en vista de la negativa por parte de la entidad de trabajo para poder acezar a las instalaciones donde laboran sus afiliados se procedió acudir a la inspectoria “C.P.A.”para introducir solicitud de procedimiento ante la practica antisindical en virtud de los actos de injerencia indebida del patrono de su negativa para permitirles el acceso a las instalaciones del centro de trabajo de los afiliados a su organización sindical impidiendo el ejercicio de las atribuciones y finalidades establecidas ene. Artículo 367 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores, pero la institución se negó a recibir dicha solicitud de existir a nombre de ERVIS STALY OSUNA un procedimiento de calificación de falta con lugar y a no nombre de ANDRIUZ CORRO un procedimiento de suspensión del puesto de trabajo.

  19. - Que tal hecho es contrario a derecho y les cercena la oportunidad de agotar la vía administrativa, por lo que al no existir otro procedimiento se ven obligados de acudir ante la vía jurisdiccional.

  20. - Que la acción de amparo se ejerce dada la naturaleza del hecho material del acto lesivo denunciado al no permitirles el acceso a las instalaciones de la entidad de trabajo para ejercer sus funciones sindicales y no existir un procedimiento administrativo u otra acción y/o mecanismo procesal idóneo, eficaz e inmediato de protección y resguardo de los derechos fundamentales violados y amenazados como lo es la l.s., la única defensa procesal y material es acudir a esta vía extraordinaria del amparo.

  21. - Que en el caso de ANDRIUZ CORRO la violación de este derecho fue desde el momento que fue electo por medio de elecciones participativa y democráticamente realizada el dia 16/01/2015; en el caso de ERVIS OSUNA desde la fecha de su proclamación como Secretario de Reclamo de dicha organización sindical desde el 16 de enero del año 2015 que fue violentado su derecho sindical.

  22. - Que la decisión de la entidad de trabajo violenta principios constitucionales inherentes a los derechos humanos fundamentales, que al no permitirles el acceso a las instalaciones de trabajo para ejercer funciones sindicales propias de sus cargos violenta flagrantemente el ejercicio de la actividad sindical.

  23. - Que las garantías constitucionales a que alude el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene un desarrollo legal en el artículo 393 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

  24. - Que ante la magnitud del acto lesivo descrito y probado solicita se ordene la inmediata autorización de acceso a las instalaciones para ejercer sus funciones inherentes a sus cargos y despachar en la oficina sindical que se encuentra en la entidad de trabajo en planta y distribuidora valencia.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso de marras, se observa que los presuntos agraviados solicitan la tutela constitucional de sus derechos laborales, alegando violación a la l.s..

    En tal sentido, se constata que lo aludido por la parte presuntamente agraviada son hechos derivados de actividades antisindicales presuntamente ejecutadas por el patrono COCA COLA FEMSA, C.A. PLANTA VALENCIA Y DISTRIBUIDORA VALENCIA y que a decir de la parte accionante violenta el derecho a la l.s..

    El artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla:

    Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozan de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

    Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la l.s. para su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes.

    Al respecto cabe señalar que conforme a la naturaleza jurídica de las organizaciones sindicales, son consideradas personas jurídicas privadas que poseen adicionalmente un carácter social, las cuales tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses de los trabajadores y trabajadoras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, considera este Tribunal que la solicitud de a.c. presentada por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PROCESADORAS Y DISTRIBUIDORAS DE REFRESCO, MALTA, AGUA MINERAL, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (S.U.T.E.P.D.R.M.A.S.C.), dado que como organización sindical representa y defiende el interés de todos y cada uno de sus afiliados, por lo que tiene cualidad para obrar en su representación. Y ASI SE ESTABLECE.

    Determinado lo anterior, procede este Juzgado en los términos que se expresan a continuación:

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

    Considera menester este Juzgado, a los fines de la admisibilidad de la acción interpuesta, constatar si la parte agraviada agotó la vía ordinaria, o si fueron ejercidos los recursos correspondientes.

    En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

    ”Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:

    (…omissis…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”

    Al respecto, cabe señalar que surge inadmisible la acción de a.c. cuando, existan en el ordenamiento jurídico medios o recursos ordinarios, susceptibles de ser ejercidos y eficaces.

    En el caso de marras, la parte accionante interpone la presente acción de A.C. en virtud que señala que les ha sido violado la l.s., violaciones de la libertad y tutela sindical hechas por la parte patronal COCA COLA FEMSA, C.A. PLANTA VALENCIA Y DISTRIBUIDORA VALENCIA.

    Al respecto, cabe traer a colación el artículo 353 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en fecha 07 de mayo de 2012, en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.076, establece:

    “Los trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como afiliarse o no a ellas de conformidad con esta Ley. Las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadores están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o injerencia contrario al ejercicio de este derecho."

    De igual forma surge menester citar el contenido de los artículos 357 y 358, ejusdem, que establecen:

    Artículo 357. El Estado velará para que no se ejerza sobre los sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales, ninguna restricción o presión en su funcionamiento, ni discriminación que atente contra el derecho a la participación democrática y protagónica de los trabajadores y las trabajadoras, que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 358. Los patronos y patronas no podrán:

    a) Imponer a la persona que solicita trabajo abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato determinado;

    b) Intervenir por sí o por interpuesta persona en la constitución de una organización sindical de trabajadores y trabajadoras;

    c) Sostener financieramente, o de cualquier otra forma, a organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras.

    d) Obstaculizar o intervenir en los actos que realicen las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras en ejercicio de su autonomía, tales como la elección de su junta directiva y las deliberaciones acerca de pliegos de peticiones.

    e) Discriminar a trabajadores o trabajadoras con motivo de su afiliación sindical.

    La violación de estas disposiciones será objeto de sanción de conformidad con esta Ley.

    En cuanto al procedimiento a seguirse ante la existencia de prácticas antisindicales, que limiten la l.s., la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:

    Artículo 363. El Inspector o Inspectora del Trabajo, al tener conocimiento de la existencia de prácticas antisindicales verificará la existencia de las mismas dentro de las setenta y dos horas siguientes de conocidos los hechos. De comprobarse la existencia de prácticas antisindicales, se ordenará inmediatamente el cese de las mismas y el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá cinco días para emitir la P.A. correspondiente. El incumplimiento de la orden será sancionado conforme a las previsiones establecidas en esta Ley y no tendrá apelación ante la instancia judicial hasta luego de su cumplimiento.

    De manera tal, que a tenor de las citadas disposiciones legales surge evidente que existen mecanismos o vías legales a seguirse ante los hechos alegados como presuntamente agraviantes, contemplándose en el artículo 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un procedimiento breve a seguirse por ante el órgano administrativo del trabajo, a objeto del cese de los mismos.

    Establecido lo anterior y en consideración al hecho que los accionantes procedieron a interponer acción de a.c., existiendo medios ordinarios pre-existentes, procede este Tribunal a verificar si se encuentran dados en forma justificada elementos de excepcionalidad para que resulte viable el uso de la acción de a.c. en el presente caso.

    Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente 11-0982, caso: acción de amparo incoada por la ciudadana LELYS DEL VALLE G.T., estableció lo siguiente:

    …(omissis)… Establecido lo anterior, se advierte que la acción de amparo ha sido concebida para restablecer un derecho o una garantía constitucional cuando hayan sido lesionados; por tanto, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de a.c. lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida.

    Ahora bien, de la revisión de los recursos judiciales que prevé nuestro ordenamiento jurídico para restablecer cabalmente situaciones jurídicas como la descrita en autos, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad –el cual puede ser ejercido con amparo cautelar- sería el medio judicial idóneo para restituir la situación jurídica supuestamente infringida en el presente caso, puesto que el juez contencioso administrativo ha sido investido de amplias facultades, que además de poder anular los actos administrativos generales o individuales, le permiten “(…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (…)”, conforme al artículo 259 del Texto Constitucional (vid. SSC núm. 82/2001). Así pues, no hay duda de que dicho medio es efectivo para proteger los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado.

    Así las cosas, la existencia de un medio procesal idóneo para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, en atención a lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, imposibilita el empleo de la acción de a.c. para alcanzar el mismo fin para el cual fue dispuesto en la ley dicho medio. De allí que, debe enfatizarse, que en principio no es discrecional para el actor, por ejemplo, la escogencia entre la acción de a.c. y el recurso de nulidad a fin de atacar judicialmente determinado acto administrativo, a menos que esgrima razones suficientes que demuestren la ineficacia e ineficiencia del medio judicial preexistente.

    En justa correspondencia con lo anterior esta Sala, mediante decisión de 9 de agosto de 2000, “Caso S.M. C.A.”, señaló con relación a la citada causal de inadmisibilidad, que “(...) la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (…)”.

    Ahora bien, en el caso de autos -a juicio de esta Sala- tampoco existe un elemento de excepcionalidad –que exige la doctrina jurisprudencial- para su viabilidad, pues la parte actora no expuso las razones por las cuales decidió ejercer el a.c. en lugar del medio procesal idóneo en vía ordinaria, atribuyéndoles los mismos efectos jurídicos del recurso contencioso de anulación, que resulta contrario al espíritu y propósito del legislador.

    En consecuencia, la Sala considera que al disponer la accionante de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional invocada, pretende alcanzar, debe declarase inadmisible la acción de a.c. con medida cautelar incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    (fin de la cita).

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de Octubre de 2002, caso: G.A. y otros, determinó lo siguiente:

    (…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

    Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no sólo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración…

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    En consideración a que la acción de a.c., constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida y cuya naturaleza es excepcional, por lo que, puede ser interpuesto sin agotar los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. En tal sentido, la procedencia de la acción de a.c. se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, mediante el cual, la parte presuntamente lesionada o agraviada, pueda hacer efectiva su pretensión, y en consecuencia obtener la restitución de la situación jurídica infringida.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera constante ha sostenido la necesidad de exigir la inexistencia de un mecanismo procesal ordinario, adecuado y eficaz, al estar prevista como una causal de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Dicha norma establece que habrá de considerarse inadmisible la acción de a.c., en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el carácter adicional que posee la acción de a.c. frente a los recursos procesales ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, ya que de aceptar lo contrario, se incurriría en la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

    En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080, de fecha 02 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville, en los términos siguientes:

    ...El a.c. no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales …

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    En el caso bajo análisis, pre-existen en el ordenamiento jurídico vías ordinarias adecuadas y eficaces conforme a las cuales, la parte accionante puede acudir a objeto del cese de los hechos denunciados, por ante el órgano administrativo del trabajo. En consecuencia, concluye este Juzgado que existen mecanismos procesales ordinarios, adecuados y eficaces, que permiten a los accionantes, obtener lo pretendido a través de la solicitud de amparo incoada, mediante los cuales, se puede lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida.

    Observa este Tribunal, que los presuntos agraviados señalan que acudieron ante la Inspectoria del Trabajo a tales fines y no se les permitió presentar su solicitud situación ésta que a criterio de este Tribunal no puede ser considerada como causal para que los agraviados acudan por vía de a.c. sin ejercer los recursos o acciones preexistentes.

    De lo antes expuesto, no se evidencia que se encuentre dados elementos de excepcionalidad para el ejercicio de la acción de a.c., tomando en consideración que los amparos constitucionales están caracterizados por ser de naturaleza extraordinaria, en razón de lo cual, el a.c. no puede ser utilizado en el caso de marras, en sustitución de los medios ordinarios, siendo recurrible esta vía extraordinaria, únicamente en caso de resultar inadecuados e ineficaces los medios procesales ordinarios, o para el caso que resulten no acordes con la tutela invocada.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 513, dictada en fecha 02 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALESLAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por ESTADO MONAGAS, se determinó:

    (…) De modo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “S.M.”).

    Como ya se señaló, frente al pronunciamiento jurisdiccional que le resultaba adverso, la representación judicial del Estado Monagas contaba con el ejercicio del recurso de casación ante la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, al tratarse de una sentencia que puede ser impugnada por este medio procesal, conforme al criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia N° 1.573 del 12 de julio de 2005, caso: “Carbonell Thielsen, C.A.” y atendiendo a las reglas procesales contenidas en los artículos 168 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ante la existencia de la vía preexistente como lo es el recurso de casación en materia laboral y frente a la ausencia de argumentos dirigidos a desvirtuar la idoneidad de éste, la acción de a.c. de autos resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.”

    Mediante sentencia No. 1006, proferida en fecha 26 de octubre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por F.E.B., señaló lo siguiente:

    (…) Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes, que en el presente caso es una materia propia del orden contencioso administrativo.

    Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de a.c. tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).

    Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión.

    .

    En razón que este Juzgado concluye que los presuntos agraviados disponen de otros mecanismos ordinarios, suficientemente, eficaces e idóneos, es por lo que la presente acción constitucional surge inadmisible, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano los ciudadanos ANDRIUZ A.C.M. y ERVIS STALY OSUNA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.753.375 y 13.508.469, en su carácter de Secretario de Organización y Secretario de Reclamo, respectivamente, de la organización sindical SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PROCESADORAS Y DISTRIBUIDORAS DE REFRESCO, MALTA, AGUA MINERAL, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (S.U.T.E.P.D.R.M.A.S.C.), contra la empresa COCA COLA FEMSA, C.A. PLANTA VALENCIA Y DISTRIBUIDORA VALENCIA.

    Se insta a la parte accionante, conforme a la tutela judicial efectiva, a intentar su acción a través de la vía ordinaria.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia, a los veintiun (21) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

    LA JUEZ,

    B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    M.D.V.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:26 p.m.-

    LA SECRETARIA,

    M.D.V.

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