Sentencia nº 181 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoEjecución de sentencia

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

Expediente Nº AA70-E-2005-000119

El 17 de septiembre de 2007, el ciudadano M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.043.974, actuando en su condición de Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas (SUTIC), en lo sucesivo SUTIC, asistido por la abogada F.K.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.172, presentó escrito mediante el cual solicitó lo que se indica a continuación:

“… Primero: En relación a la Ejecución de Sentencia, se declare con lugar la solicitud y se ordene a la Contraparte, C.N.E., consigne los documentos demostrativos del cumplimiento del mandato contenido en la sentencia No. 120 de fecha 04 de julio de 2006, en cuanto a la realización del procedimiento administrativo ordenado y sus formalidades legales, dentro del lapso que fije esa digna Sala Electoral. Segundo: En relación, al acto conclusivo de la ejecución, cuyo procedimiento no ha sido consignado, se suspendan los efectos del acto administrativo de fecha 04 de julio de 2007, consignado por la contraparte, C.N.E., como ejecución de sentencia, contenido en la Resolución No. 070704-1643 publicado en la Gaceta Electoral No 390 de fecha 22 de agosto de 2007, hasta tanto se verifique si es de posible ejecución y si efectivamente se llevo en procedimiento previo con las garantías procesales correspondientes. Tercero: En relación a la Situación Administrativa del SUTIC identificado en autos, solicitamos se declare que la Directiva del SUTIC esta integrada por las personas electas en el proceso electoral anterior según consta en el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de fecha 21 de septiembre de 2001, anexa a la presente y se establezca que tal mandamiento es de obligatorio acatamiento para las autoridades patronales de la Cámara Bolivariana de la Construcción y sus empresas afiliadas, la Cámara Venezolana de la Construcción y sus empresas afiliadas y demás autoridades administrativa de la República…”. (Sic).

El 18 de septiembre de 2007, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines de que esta Sala Electoral se pronunciara en relación con dicha solicitud, lo cual pasa a hacer previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 29 de noviembre de 2005, los ciudadanos M.R. y S.G., actuando con el carácter de Presidente de SUTIC, el primero, y Presidente de la Comisión Electoral de SUTIC, el segundo, interpusieron recurso contencioso electoral de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medida cautelar innominada, contra la Resolución signada con el N° 050905-1151 del 05 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Electoral N° 277 del 09 de noviembre de 2005, a través de la cual el C.N.E. otorgó el reconocimiento de validez del proceso electoral efectuado el 21 de abril de 2005 en el referido Sindicato.

El 4 de julio de 2006, la Sala Electoral dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso electoral presentado por los ciudadanos M.R. y S.G., y anuló el acto impugnado, ordenando al C.N.E. tramitar el correspondiente procedimiento administrativo previo, a fin de verificar quiénes integraban verdaderamente la Comisión Electoral de SUTIC, y cuál de las dos (2) actas de totalización, adjudicación y proclamación que existían contenían los verdaderos resultados de la elección, proclamando a quienes resultaron electos y otorgando un nuevo reconocimiento, sólo si ello fuese procedente.

El 20 de marzo de 2007, el ciudadano S.G., actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral de SUTIC, asistido por el abogado J.R.A., presentó escrito mediante el cual solicitó que “(…) se tramite incidencia de ejecución y se emita Providencia (…), en contra del acto administrativo de efectos particulares emanado del C.N.E., contenido en la Resolución Sin Número (Sic) de fecha 26 de septiembre de 2006 publicado en la Gaceta Electoral N° 360 de fecha 27 de febrero de 2007 (…)”, por las siguientes razones:

(…) La sentencia N° 120, dictada en la presente causa fue clara y precisa al ordenar al C.N.E. realizar el procedimiento administrativo previo a fin de verificar quienes (Sic) conforman la Comisión Electoral y cual (Sic) de las dos (02) actas de totalización, adjudicación y proclamación contiene los verdaderos resultados proclamando a quienes hayan resultado electos. En principio se realizó la apertura de un lapso para presentar alegatos y pruebas ante el CNE y consignamos alegatos en fecha 09 de agosto de 2007(…).

(…) es grave para nuestros derechos y la tutela judicial desarrollada por el órgano judicial que la administración (…) nuevamente incurre en todos los vicios que dieron lugar al presente recurso contencioso electoral (…)

(…) en fecha 27 de febrero de 2007, se publicó un acto administrativo decidiendo la conformación de la Comisión Electoral (…) sin ninguna base legal que le sirviera de fundamento (…) y absolvió la instancia declarando su imposibilidad para decidir sobre cual (Sic) acta era válida, no revisando ni aún someramente el recurso interpuesto y los alegatos consignados en fecha 09 de agosto de 2006 (…)

(…) se cometen nuevamente los mismos errores o vicios que denunciamos en el curso del presente proceso electoral y no se evalúa que la única acta que cumple con los requisitos de totalizar (…) adjudicar cociente para el (Sic) definitiva proclamar es el acta de fecha 25 de abril de 2007, la cual no fue objeto de ninguna impugnación ni la comisión electoral integrada por tres personas (S.G., Auvenis Lujan y A.A.) que desarrolló todo el proceso electoral (…)

.

El 26 de abril de 2007, la Sala Electoral dictó sentencia mediante la cual decidió que “…Tales planteamientos no [podían] resolverse sin oír los alegatos de la parte contraria, vale decir, al C.N.E., razón por la cual se [ordenó] su notificación para que conteste dentro del tercer día siguiente, lo que considere conveniente en relación con dicha solicitud…”. A tal efecto, fijó el día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, la oportunidad para que el C.N.E. expresara lo que considerase pertinente con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Corchetes de la Sala)

El 23 de mayo de 2007, el ciudadano C.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.833.996, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.583, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., presentó escrito a través del cual señaló:

… una vez producidas las renuncias de los ciudadanos M.R., W.N., L.S. y C.R., la Comisión Electoral quedó irregularmente integrada de manera par, esto es, por S.G. en representación de un factor, R.H. en representación de otro factor, y A.A. y Auvenis Luján como principales del grupo de equilibrio, en contravención a lo previsto en el artículo 6, literal D del Reglamento Electoral Interno de Fetraconstrucción y sus sindicatos filiales.

Ahora bien, se observa la existencia de dos (2) Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación, la primera de fecha 22 de abril de 2005 suscrita por los ciudadanos Auvenis Luján, R.H. y C.E.B., antes identificados; y una segunda Acta de fecha 25 de abril de 2005, suscrita por los ciudadanos S.G., A.A. y Z.C., antes identificados; siendo que, según lo precedentemente establecido, se verifica que ambas están suscritas por dos (2) miembros activos de la Comisión Electoral, lo cual le imposibilitó al órgano determinar cuál de las Actas presentadas contenía los resultados verdaderos de la elección, por lo que a fin de preservar la voluntad del electorado se determinó necesario que, en fecha 26 de septiembre de 2006 se dictara un Auto para Mejor Proveer (Sic), publicado en la Gaceta Electoral N° 360, en fecha 27 de febrero de 2007, a efectos de dilucidar los resultados de la elección bajo tratamiento.

(…)

Ahora bien, visto el auto de fecha 26 de septiembre de 2006 (…) se reitera, la apertura de una incidencia probatoria que le permitiera a este Órgano dilucidar efectivamente la controversia principal que esta (Sic) planteada en el presente caso, (…) se observa que:

En fecha 02 de marzo de 2007, los ciudadanos Auvenis Luján, R.H., W.B. y C.E.B., consignaron documentación tendente a ratificar el contenido del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación presentada en fecha 22 de abril de 2005.

En ese mismo sentido, en fecha 02 de marzo de 2007, los ciudadanos S.G., A.A. y Z.C., consignaron documentación tendente a ratificar el contenido del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación presentada en fecha 25 de abril de 2005.

En tal sentido, no habiendo podido obtener la emisión de un Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, suscrita por lo menos por tres (3) de los miembros principales de la Comisión Electoral, se procedió a la revisión de las Actas de Escrutinio presentadas por ambas partes de la Comisión Electoral, para poder determinar el contenido de las Actas que coincidían y las que contenían valores distintos.

Así de la revisión de las setenta y siete (77) Actas de Escrutinio presentadas por ambas partes de la Comisión Electoral (…) se evidenció la existencia de cincuenta y seis (56) Actas de Escrutinio que coincidieron en los valores expresados, y veintiún (21) Actas de Escrutinio que no guardaban relación alguna.

Finalmente es oportuno señalar que actualmente el expediente relativo al presente caso se encuentra en la etapa final de elaboración de resolución, a fin de dar respuesta a lo ordenado por ese máximo Tribunal…

.

El 7 de junio de 2007, esta Sala Electoral dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia, por considerar que el C.N.E. estaba dando cumplimiento al dispositivo del fallo N° 120 del 4 de julio de 2006. Siendo que esta oportunidad, el ciudadano M.R., antes identificado, pretende un nuevo pronunciamiento en relación con la ejecución de la referida sentencia.

II

FUNDAMENTOS DE LAS SOLICITUDES

En el escrito contentivo de la solicitud a que se contrae el presente asunto, el ciudadano M.R. señaló “… ocurrimos a denunciar la violación de nuestros derechos constitucionales, por lo incompleto de lo ejecutado al faltar parte de la ejecución al no constar en autos a que (Sic) procedimiento se refiere el presentante de la presunta ejecución y que no consigna el mismo, previo a solicitar se tramite incidencia de ejecución y se emita Providencia de conformidad con lo preceptuado en los artículos 533, 607 y ordinal 3ero. del (Sic) artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en contra del acto administrativo de efectos particulares emanado del C.N.E. (…) por encontrarse nuevamente en la ejecución (…) los mismos errores denunciados en el recurso interpuesto…”.

En tal sentido, explicó: “…el cumplimiento del mandato ordenado debe ser sobre la totalidad de lo ordenado en ejecución, es decir, falta en la ejecución el cumplimiento del procedimiento administrativo ya que de no constar en autos no podemos saber si efectivamente hubo un procedimiento legalmente efectuado como se señalo (Sic) ut supra, por lo que está incompleta la pretendida ejecución voluntaria hasta tanto no se haya dado cumplimiento integró (Sic) al mandato ordenado y se remita la realización del mismo al órgano que ordenó la ejecución en este caso, el tribunal de la causa o Sala Electoral y la forma en que (Sic) se realizó el mismo, ya que tal procedimiento debe responder a las pautas procesales aplicable de acuerdo al ordenamiento jurídico…”

De otra parte, el ciudadano M.R. solicitó a esta Sala Electoral “…Suspenda los efectos del acto administrativo de fecha 04 de julio de 2007, contenido en la Resolución No. 070704-1643, ya que de continuar surtiendo efectos pudiera resultar nula la ejecución dictada por el C.N.E. y hasta tanto no tengamos conocimiento del cumplimiento del procedimiento (…) y si efectivamente se ajusta a derecho (…) no podemos determinar (…) si se cumplió con lo ordenado en la sentencia…”.

Finalmente, expuso la situación administrativa de SUTIC, a fin de solicitar “… se puntualice que la Directiva de SUTIC esta (Sic) integrada por las personas electas en el proceso electoral anterior según consta en el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de fecha 22 de septiembre de 2001…”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

El artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que las incidencias que surgieren durante la ejecución de la sentencia, se tramitarán y resolverán mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código, según el cual, si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo.

Sin embargo, este órgano judicial considera inoficioso ordenar al C.N.E. contestar -en este caso- la solicitud del ciudadano M.R., porque que en el expediente consta la Resolución No. 070704-1604 del 4 de julio de 2007, mediante la cual el órgano rector del Poder Electoral, resolvió:

“… PRIMERO: Declarar que la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas (SUTIC) esta (Sic) conformada por los ciudadanos S.G., R.H., A.A. y Auvenis Lujan, como miembros principales y activos, y C.A. y W.B., como miembros suplentes de S.G. y Auvenis Luján, respectivamente.

SEGUNDO: Declarar NULA el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación presentada en fecha 22 de abril de 2005, por los ciudadanos Auvenis Luján, R.H. y W.B. (…) así como el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación presentada en fecha 25 de abril de 2005, por los ciudadanos S.G. y A.A. (…) en su condición de miembros de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas (SUTIC).

TERCERO: Ordenar a la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas (SUTIC) a que proceda a realizar una Asamblea de Trabajadores a fin de elegir al tercer miembro de la Comisión Electoral que represente al grupo de equilibrio, conjuntamente con los ciudadanos A.A. y Auvenis Luján.

CUARTO: Ordenar a la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas (SUTIC), que una vez designado el nuevo miembro, proceda a elaborar y presentar un cronograma electoral a fin de repetir el proceso electoral en las Mesas de Votación Nos. 1, 7, 8, 13, 15, 17, 24, 26, 27, 30, 32, 34, 35, 38, 42, 43, 66, 74, 75 y 76…”.

Este pronunciamiento del C.N.E. se produjo ante la imposibilidad de determinar cuál de las dos (2) Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación suscritas por los miembros de la Comisión Electoral de SUTIC, contenía los verdaderos resultados de la elección.

Lógicamente, al determinarse que la nulidad de las Actas de Escrutinio incidían en el resultado general de la elección, el órgano electoral no podía hacer otra cosa que declarar la nulidad de las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación que existían en relación con la elección de las autoridades sindicales de SUTIC, y ordenar la repetición de las elecciones en las referidas mesas electorales.

Ahora bien, la situación descrita pone en evidencia el cumplimiento del fallo N° 120 dictado por la Sala Electoral el 4 de julio de 2006, en el sentido de que el C.N.E. cumplió con determinar quiénes eran los integrantes de la Comisión Electoral, exponiendo, además, las razones por las cuales no pudo determinar cuál de las actas electorales, resultaba válida.

No obstante, el ciudadano M.R., pretende un nuevo pronunciamiento en relación con la ejecución de la sentencia, aduciendo que “… está incompleta la pretendida ejecución…”, porque según él “… no podemos saber si efectivamente hubo un procedimiento…”.

De esta manera, el fundamento de la presente solicitud queda circunscrito a la ausencia de procedimiento administrativo previo para determinar quiénes integraban la Comisión Electoral de SUTIC y cuál de las dos (2) Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación, contenía los verdaderos resultados de la elección. Dicho en otros términos, el solicitante alega que el C.N.E. no abrió el procedimiento administrativo para cumplir con lo ordenado en la sentencia.

Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con la Resolución No. 070704-1643 del 4 de julio de 2007, los interesados fueron emplazados mediante auto del 27 de julio de 2006, publicado en Gaceta Electoral No. 327 del 4 de agosto de 2006. Mientras que el ciudadano M.R., en su condición de Presidente de SUTIC, presentó escrito de alegatos y pruebas, el 9 de agosto de 2006, en el procedimiento que abrió el C.N.E., con motivo de la ejecución del fallo No. 120 del 4 de julio de 2006. Luego, es falso que el ente rector del Poder Electoral dictase el acto en cuestión, con prescindencia del procedimiento administrativo previo.

Por eso, esta Sala Electoral debe apercibir al ciudadano M.R., e incluso a su abogada asistente, ciudadana F.K.H., de abstenerse en lo sucesivo, de promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Basta señalar, que la conducta de estas personas ha sido reiterada, tranzándose entre ellas una estrategia común con el ciudadano S.G., Presidente de la Comisión Electoral de SUTIC, para interponer, por separado, diferentes peticiones con el mismo objeto, cual es, que se declare a M.R. como Presidente reelecto de SUTIC.

Así ocurrió con las pretensiones de amparo sobrevenido y con las diferentes peticiones de ejecución forzosa de sentencia, entre otras, que han hecho durante el curso del proceso, y que sólo demuestran un interés común.

Además de ello, esta Sala Electoral observa que el Presidente de la Comisión Electoral de SUTIC, presentó junto a uno de los candidatos, el ciudadano M.R., el escrito contentivo del recurso contencioso electoral. Ello resulta impropio al representante de la Comisión Electoral Sindical, porque pone en claro que la imparcialidad del órgano electoral se encuentra afectada.

Tanto es así, que los miembros de la Comisión Electoral Sindical se dividieron en dos grupos, optando por presentar cada uno de ellos, un Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, con resultados electorales distintos. Situación ésta que ha creado confusión con respecto al candidato o candidatos que resultaron electos para ocupar los cargos en la Junta Directiva de SUTIC.

Ahora bien, la imposibilidad de determinar cuáles son los verdaderos resultados de la elección, impone repetir el proceso electoral en las mesas identificadas por el C.N.E.. Incluso, esta Sala Electoral estima que no tiene sentido alargar la discusión sobre el referido tema, razón por la cual declara improcedente la solicitud efectuada por el ciudadano M.R., en relación con la ejecución de la sentencia, y así se declara.

En lo que respecta a la solicitud de suspensión de los efectos del “… acto administrativo de fecha 04 de julio de 2007, consignado por la contraparte, C.N.E., como ejecución de sentencia…”, este órgano judicial considera que la misma es absolutamente improcedente, porque su objeto no es prevenir la ilusoriedad de la ejecución del fallo principal, sino evitar que éste se ejecute. (Énfasis agregado)

En efecto, el acto cuyos efectos pretende suspender el ciudadano M.R., por vía de la solicitud cautelar, es la Resolución No. 070704-1643 publicada en la Gaceta Electoral No 390 de fecha 22 de agosto de 2007, a través de la cual el C.N.E. satisface la ejecución de la sentencia principal, resultando inaceptable que a estas alturas del proceso se persiga la suspensión de los actos relacionados con la ejecución de la sentencia principal, y así se declara.

En cuanto a la petición de que “…se declare que la Directiva del SUTIC esta (SIC) integrada por las personas electas en el proceso electoral anterior…”, esta Sala Electoral advierte que ello no formó parte del thema decidendum y, por lo tanto, se trata de una materia que no puede ser resuelta por la vía incidental de ejecución de sentencia, por ser ajeno a ella, y así se declara.

IV

DISPOSITIVO

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTES las solicitudes contenidas en el escrito presentado9 de febrero de 2006, bajo el No. el 17 de septiembre de 2007 por el ciudadano M.R., antes identificado, en relación con la ejecución de la sentencia No. 120 del 4 de julio de 2006.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (18) días del mes de octubre de dos mil siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Presidente- Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M. HERNÁNDEZ

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario

A.D.S.P.

En 18 de octubre de 2007, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 181.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR