Sentencia nº 118 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoSolicitud

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

Expediente Nº AA70-E-2005-000119

El 11 de junio de 2007, el ciudadano S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.678.754, procediendo con el carácter de Presidente de la COMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADOS MIRANDA Y VARGAS (SUTIC), en lo adelante SUTIC, asistido por el abogado J.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.438, solicitó a esta Sala Electoral que “(…) indique mediante auto expreso el lapso para el cumplimiento voluntario por parte del C.N.E. (…) por cuanto han (Sic) transcurrido un tiempo considerable desde la publicación de la sentencia de fecha 04-07-2006, recaída en la presente causa, solicito con todo respeto se indique mediante auto expreso el lapso para el cumplimiento voluntario por parte del C.N.E., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 524 del Código de Procedimiento Civil…”.

En la misma fecha, el ciudadano Auvenis Lujan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.783.495, actuando en su condición de Miembro de la Comisión Electoral de SUTIC, asistido por la abogada G.T.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.444, solicitó “…ACLARATORIA de la decisión de fecha 07 de junio de 2007…”.

El 14 de junio de 2007, la abogada F.K.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.172, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.043.974, en su condición de Presidente de SUTIC, solicitó que “…se declare sin lugar la (…) Aclaratoria…”, y se “… ordene la entrega de la sede del Sindicato SUTIC (…) a la directiva vigente que constituimos la Directiva (Sic) que solicito (Sic) el proceso electoral ante el C.N.E. en fecha 21 de enero de 2005…”.

El 20 de junio de 2007, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines de que esta Sala Electoral se pronunciara en relación con dichas solicitudes.

I

FUNDAMENTOS DE LAS SOLICITUDES

El 11 de junio de 2007, el ciudadano S.G., actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral de SUTIC, solicitó que se “(…) indique mediante auto expreso el lapso para el cumplimiento voluntario por parte del C.N. Electoral…”, por las siguientes razones:

…Vista la decisión dictada en fecha 07-06-2007, mediante la cual esta honorable Sala declaró improcedente la solicitud de ejecución forzosa solicitada, por considerar que el C.N.E. está cumpliendo de modo voluntario con el dispositivo de la sentencia; por cuanto han (Sic) transcurrido un tiempo considerable desde la publicación de la sentencia de fecha 04-07-2006, recaída en la presente causa, solicito con todo respeto se indique mediante auto expreso el lapso para el cumplimiento voluntario por parte del C.N.E., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 524 del Código de Procedimiento Civil…

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En la misma fecha, el ciudadano Auvenis Luján, actuando en su condición de Miembro de la Comisión Electoral de SUTIC, solicitó aclaratoria de la sentencia N° 68 dictada por esta Sala Electoral el 7 de junio de 2007, en los siguientes términos:

…la COMISIÓN ELECTORAL, quedó con los siguientes miembros:

Plancha N° 1 Plancha N° 17 GRUPO DE EQUILIBRIO
S.G. R.H. A.A. AUVENIS LUJAN W.B.
C.A.
(…) la COMISIÓN ELECTORAL quedó integrada por cinco miembros principales y solamente uno de ellos, a saber S.G., mantuvo como suplente a C.A.; siendo así establecido por el C.N.E. mediante el Auto de fecha 26/09/2006, publicado en la Gaceta Electoral N° 360 del 27 de Febrero de 2007 (…)

Es por ello muy respetuosamente impetro una aclaratoria de la sentencia proferida el 07/06/2007, pues, a pesar de ser cierto que el órgano rector del Poder Electoral cumplió con el dispositivo de la sentencia en lo que concierne a la determinación de quienes integramos la Comisión Electoral de SUTIC, resulta falso que el mencionado Poder Electoral hubiese concluido al respecto que ´… la Comisión Electoral quedó irregularmente integrada de manera par, esto es, por S.G. (…), R.H. (…), y A.A. y Auvenis Lujan como principales del grupo de equilibrio…

(…) Respecto a la determinación de cuál de las dos (2) Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación contiene los verdaderos resultados de la elección (…) necesario es ratificar que si (Sic) existe en el expediente administrativo un Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación suscrita por tres (03) miembros principales de la Comisión Electoral (…)

Es por ello que insistimos en afirmar que, siendo los tres signatarios del mencionado escrito, miembros principales de la Comisión Electoral; y, C.E.B. es la Secretaria Titular designada en la instalación de dicha comisión, si (Sic) existe en los autos que conforman el expediente administrativo un Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación suscrita por el números de miembros exigidos en las normas que regulan los procesos electorales (…)

Entonces, Honorable Sala (…) pido que sin ser modificado el referido pronunciamiento se dicte Aclaratoria sobre los argumentos de hecho explanados y los fundamentos jurídicos esgrimidos en el presente escrito, por resultar procedentes, ajustado a derecho y ceñidos a la verdad, para evitar así la conculcación del derecho a la defensa y al debido proceso…”.

El 14 de junio de 2007, la abogada F.K.H., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.R., quien a su vez ostenta el carácter de Presidente de SUTIC, solicitó:

…se declare sin lugar la solicitud de aclaratoria …

y “…vista la nulidad del acto recurrido declarada en la sentencia N° 120 de fecha 04 de julio de 2006 y dado que la nulidad declarada esta (Sic) basada en sentencia con autoridad de cosa juzgada, solicito respetuosamente a esa digna Sala; ordene la entrega de la sede del Sindicato SUTIC (…) a la directiva vigente que constituimos la Directiva (Sic) que solicito (Sic) el proceso electoral ante el C.N.E. en fecha 21 de enero de 2005 (…) Orden (Sic) de entrega material de la sede sindical que solicitamos en base a la carencia de validez por la declarada nulidad del acto dictado por el CNE y recurrido en la presente causa…”.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo a cualquier pronunciamiento, es necesario distinguir la existencia de tres (3) solicitudes distintas, a saber: a) que se indique de forma expresa el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo dictado por esta Sala bajo el N° 120 del 4 de julio de 2006; b) que se aclare el fallo N° 68 del 7 de junio de 2007, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia N° 120 del 4 de julio de 2006; y c) que se ordene la entrega de la sede de SUTIC a la Junta Directiva que está vigente.

Para responder a estas solicitudes, es menester hacer una breve referencia a los antecedentes del presente caso. En este sentido, esta Sala Electoral observa que a través del fallo N° 120 del 4 de julio de 2006, se declaró con lugar el recurso contencioso electoral de nulidad interpuesto el 5 de noviembre de 2005 por los ciudadanos M.R., en su condición de Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas (SUTIC), y S.G., en su condición de Presidente de la Comisión Electoral de SUTIC; contra el reconocimiento otorgado por el C.N.E. al proceso electoral efectuado el 21 de abril de 2005 en el referido Sindicato, contenido en la Resolución signada con el N° 050905-1151 del 5 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Electoral N° 277, del 9 de noviembre de 2005.

En virtud de ese pronunciamiento, se declaró la nulidad del acto impugnado y se ordenó al C.N.E., tramitar el correspondiente procedimiento administrativo previo, a fin de verificar quiénes integraban verdaderamente la Comisión Electoral de SUTIC, y cuál de las dos (02) actas de totalización, adjudicación y proclamación contenía los verdaderos resultados de la elección, proclamando a quienes hubiesen resultado electos, y otorgando un nuevo reconocimiento del proceso electoral, si ello fuese procedente.

El 20 de marzo de 2007, el ciudadano S.G., procediendo con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral de SUTIC, solicitó “(…) se tramite incidencia de ejecución y se emita Providencia (…) en contra del acto administrativo de efectos particulares emanado del C.N.E., contenido en la Resolución Sin Número (Sic) de fecha 26 de septiembre de 2006 publicado en la Gaceta Electoral N° 360 de fecha 27 de febrero de 2007 (…), por encontrarse nuevamente en la ejecución efectuada los mismos errores denunciados en el recurso interpuesto en especial sobre la conformación de la comisión electoral (…)”.

El 7 de junio de 2007, esta Sala Electoral dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia, por considerar que el C.N.E. estaba dando cumplimiento al dispositivo del fallo N° 120 del 4 de julio de 2006; siendo que en esta oportunidad, el ciudadano S.G., actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral de SUTIC, pretende que esta Sala “(…) indique mediante auto expreso el lapso para el cumplimiento voluntario por parte del C.N. Electoral…”.

Para decidir esta solicitud, la Sala Electoral considera necesario señalar que el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por sucesivas remisiones del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 19, primer parte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

… Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez días, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia...

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Sobre la base de la disposición legal en referencia, esta Sala Electoral fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de su notificación, para que el C.N.E. inicie el procedimiento administrativo previo, en el que determine cuál de las dos (02) actas de totalización, adjudicación y proclamación contiene los verdaderos resultados de la elección, proclamando a quienes hubiesen resultado electos, y otorgando un nuevo reconocimiento del proceso electoral, si ello fuese procedente. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de aclaratoria del fallo N° 68 del 7 de junio de 2007, a través del cual esta Sala Electoral declaró “… IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia N° 120 del 04 de julio de 2006, presentada el 20 de marzo de 2007 por el ciudadano S.G., en su condición de Presidente de la Comisión Electoral de SUTIC…”, es necesario hacer las siguientes consideraciones previas:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por remisiones sucesivas de los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concede a las partes la posibilidad de solicitar dentro del lapso establecido en dicha norma, aclaratorias y ampliaciones de las sentencias. En tal sentido, la norma en referencia establece:

...el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…

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Una interpretación de la norma in commento refleja que la aclaratoria tiene por objeto lograr que quede expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido evitando dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, logrando una apropiada comprensión integral de la decisión a través de ese medio. La ampliación, en cambio, consiste en completar la decisión añadiendo pronunciamientos sobre los diferentes aspectos de la pretensión procesal que no quedaron expresados en la versión inicial. Entonces, al ampliar el fallo se añaden las menciones y declaraciones omitidas, resultando así completado a los fines de la perfecta ejecución de su dispositivo. (Cfr. Sentencia de la Sala Electoral N° 202 del 20 de diciembre de 2005)

Sobre la base de las consideraciones precedentes, la Sala Electoral pasa a pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria y, en tal sentido, observa que la decisión objeto de dicha solicitud se dictó el día jueves 7 de junio de 2007, mientras que la petición de aclaratoria se hizo el día lunes 11 de junio de 2007, esto es, al día de despacho siguiente a aquél en que se produjo la decisión. Por esta razón, la Sala Electoral estima que la petición de aclaratoria se hizo de forma tempestiva, y así se decide.

En relación con el objeto de dicha solicitud, la Sala Electoral observa que el mismo se circunscribe a obtener un pronunciamiento que establezca: a) que la Comisión Electoral de SUTIC está integrada por los ciudadanos S.G., R.H., A.A., Auvenis Luján y W.B.; y b) que existe un Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación suscrita por tres (3) miembros de esta Comisión Electoral. Pero es el caso que esta petición no pretende aclarar el dispositivo del fallo sino obtener un pronunciamiento en el que se modifiquen los motivos en que se basó la decisión objeto de aclaratoria. Por lo que esta Sala Electoral estima que la referida solicitud es improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Finalmente, esta Sala Electoral debe emitir un pronunciamiento en torno a la solicitud presentada el 14 de junio de 2007 por la abogada F.K.H., en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.R., a través de la cual pretende que se “… ordene la entrega de la sede del Sindicato SUTIC (…) a la directiva vigente que constituimos la Directiva (Sic) que solicito (Sic) el proceso electoral ante el C.N.E. en fecha 21 de enero de 2005…”.

Sobre el particular, esta Sala Electoral considera necesario advertir que aún el C.N.E. no ha determinado cuáles son los verdaderos resultados de la elección y quiénes son los candidatos que resultaron electos en la misma. Por consiguiente, la Sala Electoral estima que la referida solicitud es improcedente, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud presentada el 11 de junio de 2007 por el ciudadano S.G., en su carácter de Presidente de la COMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADOS MIRANDA Y VARGAS (SUTIC), a través de la cual solicitó se “(…) indique mediante auto expreso el lapso para el cumplimiento voluntario por parte del C.N. Electoral…” . En consecuencia, se fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de su notificación, para que el C.N.E. inicie el procedimiento administrativo previo, en el que determine cuál de las dos (02) actas de totalización, adjudicación y proclamación contiene los verdaderos resultados de la elección, proclamando a quienes hubiesen resultado electos, y otorgando un nuevo reconocimiento del proceso electoral, si ello fuese procedente.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada el 11 de junio de 2007 por el ciudadano AUVENIS LUJAN, en su condición de Miembro de la Comisión Electoral de SUTIC, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud presentada el 14 de junio de 2007 por la abogada F.K.H., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.R., a través de la cual solicitó la entrega de la sede del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas (SUTIC).

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (31) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente- Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

Expediente. N° AA70-E-2005-000119

En treinta y uno (31) de julio de 2007, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 118.

El Secretario,

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