Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 005633

En fecha 27 de noviembre de 2006, el abogado F.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.442, actuando en su carácter de apoderado judicial del Sindicato Único Nacional de Empleados Público del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital (SUNEP-IMCP), interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el Acto Administrativo N° 362-06 de fecha 26 de mayo de 2006, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, que homologó el Acta Convenio suscrita entre el Instituto Municipal de Crédito Popular (IMPC) y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Instituto Municipal de Crédito Popular (SINBOTRAIMPC).

En fecha 06 de diciembre de 2006, la parte accionante en nulidad presentó reforma del escrito recursivo conjuntamente con los recaudos en que fundamentó su pretensión.

En fecha 14 de diciembre de 2006, se admitió el recurso de nulidad y se ordenó la notificación mediante boleta al Presidente del Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Instituto Municipal de Crédito Popular (SIMBOTRAIMCP) y a la ciudadana Procuradora General de la República y notificar al Fiscal General de la República.

En fecha 14 de mayo de 2007, los ciudadanos M.D.R.G.J., titular de la cédula de identidad N° 6.967.419, A.A.G. , titular de la cédula de identidad N° 10.118.484 y C.E.S., titular de la cédula de identidad N° 10.096.162, presentaron escritos expresando adherirse al recurso de nulidad interpuesto en su condición de funcionarios públicos del citado Instituto y en fecha 15 de mayo de 2007 se abrió a pruebas la causa.

En fecha 22 de mayo de 2007, la abogada R.D.C.C., actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de pruebas, y en fecha 23 de mayo de 2007 consignó la representación judicial del recurrente y adherentes su escrito de promoción de pruebas, y en fecha 11 de junio de 2007 este Juzgado dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas y se ordenó requerir mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador Distrito Capital la información solicitada por el accionante.

En fecha 08 de agosto de 2007, se da inicio a la relación de la causa, y en fecha 1° de octubre de 2007, día fijado para el acto de informes, comparecieron el abogado en ejercicio F.J.S., representante judicial de la parte recurrente, el ciudadano A.A.G.N., en calidad de Secretario del Sindicato recurrente, la abogada R.D.C.C., actuando en su calidad de sustituta de la Procuradora General de la República y el abogado L.J.R.M., actuando en su carácter de Fiscal Decimoquinto a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria del Ministerio Público. Las partes realizaron sus respectivas exposiciones y consignaron escritos contentivos de las mismas.

En fecha 1° de noviembre de 2007, el Juzgado dijo “VISTOS”. Siendo la oportunidad de decidir se observa:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Que “la Inspectoría del trabajo emitió un ato administrativo homologando un acta convenio del 2004 suscrita entre la empresa y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Instituto Municipal de Crédito Popular, en fecha 26 de mayo de 2006 con el N° 362-06.”, y que “El deposito de esa convención colectiva se hizo con fecha 23 de agosto de 2004 por ante el Servicio de Contratos, Conciliación y Conflicto de esa Inspectoría” y que el acto administrativo de homologación suscrito por la Inspectora Jefe del trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, hizo caso omiso a varias comunicaciones en donde se exponía la ilegalidad del acta convenio y las irregularidades sucedidas durante su elaboración.

Que muchos empleados del Instituto Municipal de Crédito Popular exponían que no habían avalado la suscripción de esa contratación colectiva y que muchos de ellos aparecían suscribiendo las firmas que respaldaban las mismas, que no habían sido convocados a la asamblea de fecha 02 de junio de 2004 en donde se aprobó el acta convenio, que no fueron legalmente notificados de dicha asamblea y que la misma se efectuó si cumplir con los requisitos de ley establecidos en el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los estatutos del Sindicato, por lo que señaló que el acta convenio se encuentra viciada de nulidad por falso supuesto.

Solicitaron la adhesión a la discusión de contratación colectiva y la aplicación inmediata del artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo para la determinación de la legitimidad del sindicato más representativo de los trabajadores.

Que el Acta Convenio suscrita se hizo de forma anticipada, violando el artículo 190 del RGLOT vigente para la época, en virtud de haber sido suscrita el 23 de agosto de 2004 cuando la Clausula 27 del Acta Convenio suscrita en 2003 estipulaba una vigencia de 14 meses, por lo que debió mantener su vigencia hasta el mes de noviembre de 2004, por lo que señala que se violó el ámbito espacial de la convención colectiva, modificando sus condiciones antes de que su vigencia culminase.

Que “(…) a pesar de estos vicios de ilegalidad la inspectoría jamás nos respondió, jamás fue llamado un referéndum para la determinación de la mayoría en el IMCP, y jamás se abrió investigación alguna por las firmas desconocidas en el procedimiento, tal situación ya es un vicio que viola el debido proceso, la Inspectoría al presentar el SUNEP-IMCP su solicitud, ha debido de inmediato llamar a un referéndum sindical, eso nunca ocurrió”.

Que la cláusula 20 del acta convenio del 2004 deroga la 26 del acto convenio del 2002, que establecía que las reestructuraciones administrativas que implicasen una reducciones de personal se llevarían a cabo de forma concertada, violando de esta manera la irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales y en consecuencia dicha cláusula no es solo ilegal sino inconstitucional.

Señaló que la Inspectoría debió declarar el decaimiento del procedimiento por perención, al haber sido homologada el acta convenio mas de dos años después de haber sido introducida en la Inspectoría, y que se encuentra viciado el acto de insuficiente motivación al no señalar que el acto impugnado no transgrede norma alguna de de orden público y es consono con el ordenamiento jurídico laboral.

Denunció la violación de los artículos 49,51,89 numerales 1,2 y 3, 95, 96 y 257 de la Constitución, por considerar que el acto que se recurre violenta el derecho al debido proceso, a la oportuna y adecuada respuesta, a la irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales y a la convención colectiva, avalando la injerencia patronal en los asuntos sindicales de los funcionarios del Instituto Municipal de Crédito Popular, así como viola el artículo 3 numeral 2 del Convenio N° 87 sobre la L.S. y la Protección del Derecho de Sindicación de la Organización Internacional del Trabajo.

Alegó que el acto administrativo impugnado es anulable de acuerdo al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por no cumplir con las formalidades contenidas en los artículos 7, 12, 13 y los numerales 5 y 7 del artículo 18 de la misma Ley, así como por violar los artículos 514 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad del acto impugnado y se considere no homologada y por tanto vigente la cláusula 26 de acta convenio suscrita por el SUNEP IMCP y el IMCP en el año 2002.

ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES

La representación de la Procuraduría General de la República en su escrito de informes hizo un recuento de los distintos actos procesales, y alegó que el acto impugnado fue dictado con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública.

Que el acto impugnado no violenta de forma alguna el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevén los requisitos para la validez de las Convenciones Colectivas, los cuales fueron verificados por la autoridad administrativa una vez depositada el Acta Convenio y posteriormente impartirle la homologación, solicitando se desestime la denuncia planteada.

En referencia a la falta de aplicación del procedimiento del artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló que se arguye transgresión al debido proceso sin observar lo que dispone el artículo 519 del mismo texto legal, que señala la oportunidad de formular alegatos y oposiciones a las negociaciones que se realizan para la discusión del Contrato Colectivo,

Señala que el acto no presenta el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto del expediente administrativo se evidencia el proceso de negociación de la convención colectiva, así como el depósito de la misma y su homologación por parte del ente administrativo y que la organización sindical recurrente debió ejercer su derecho en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el acto se encuentra debidamente motivado por cuanto expresa las razones fácticas y jurídicas que sirvieron de presupuesto para el acto final, por lo que solicitó sea desestimada esta denuncia.

Que la parte recurrente alegó simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, siendo que dichos vicios son excluyentes según ha establecido la jurisprudencia del M.T. y solicitó sea declarado sin lugar el recurso interpuesto.

Por su parte, la representación del Ministerio Público señaló que la regulaciones establecidas para el retiro de los funcionarios públicos, partiendo del basamento constitucional, son de reserva legal y de obligatorio cumplimiento por los entes sometidos a dicha regulación, por lo que las normas y cláusulas contenidas en la convención colectiva son de aplicación preferente siempre que no resulten opuestas a la normativa que rige la función pública.

Asimismo, expresó que es errado que en una Convención Colectiva se aborden materias que la Constitución ha previsto como de orden legal, por lo que opina que la Cláusula 20 del Acta Convenio impugnada mediante el presente recurso solo reafirma la condición de reserva legal que tiene la materia funcionarial, en virtud de lo cual opina que el presente recurso debe declararse sin lugar.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso de nulidad fue interpuesto contra el acto administrativo N° 362-06 de fecha 26 de mayo de 2006 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante el cual se homologa el Acta Convenio de Trabajo suscrita entre el Instituto Municipal de Crédito Popular y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Instituto Municipal de Crédito Popular correspondiente al período 2003-2004.

La parte recurrente en nulidad fundamentó su pretensión de nulidad en los siguientes argumentos: a) la falta de aprobación de un grupo de empleados que aparecían suscribiendo la asistencia a la asamblea efectuada el 02 de junio de 2004 y en la que se aprobó el Acta Convenio impugnada; b) que los empleados no fueron notificados de la referida asamblea y que la misma se efectuó sin cumplir los requisitos del artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en los Estatutos del Sindicato, viciando de esta forma el acto por falso supuesto; c) que no se convocó a Referendo Sindical de acuerdo a lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Que se violó lo establecido en el artículo 190 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época al no respetarse la vigencia del Acta Convenio suscrita en el año 2003; e) Que se desmejoró las condiciones de los derechos adquiridos de los trabajadores y los principios de irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales, por cuanto se derogó la Cláusula 26 del Acta Convenio del año 2002 que estableció que las reducciones de personal tendrían lugar de forma concertada entre el organismo y los sindicatos; f) que la Inspectoría debió declarar el decaimiento del procedimiento por perención, al haber sido homologada el acta convenio mas de dos años después de haber sido introducida en la Inspectoría, g) que se encuentra viciado el acto de insuficiente motivación al no señalar que el acto impugnado no transgrede norma alguna de de orden público y es consono con el ordenamiento jurídico laboral y h) la violación de los artículos 49,51,89 numerales 1,2 y 3, 95, 96 y 257 de la Constitución, por considerar que el acto que se recurre violenta el derecho al debido proceso, a la oportuna y adecuada respuesta, a la irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales y a la convención colectiva y que el acto administrativo impugnado es anulable de acuerdo al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por no cumplir con las formalidades contenidas en los artículos 7, 12, 13 y los numerales 5 y 7 del artículo 18 de la misma Ley.

Vistos los alegatos expuestos, pasa este Juzgado a analizar en primer lugar las denuncias de violaciones a derechos constitucionales efectuadas por el recurrente, y al efecto señala:

En referencia a la violación de los artículos 49, 51 y 257 de la Constitución, referidos al derecho al debido proceso y a obtener oportuna y adecuada respuesta a las peticiones dirigidas a los entes públicos, observa este Juzgado que a la parte recurrente pudo acceder a las actuaciones realizadas en la Inspectoría, tal como se evidencia de los folios 95 al 91 y 80 al 83 del expediente administrativo, en los que se observan las comunicaciones dirigidas a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador contentivas de las observaciones realizadas por la parte recurrente al proceso de negociación colectiva que culminó con el acto impugnado, así como las respuestas que dio el ente administrativo a las consultas del status de dicho procedimiento, por lo que en el presente caso no se evidencia violación alguna de los referidos artículos de la Constitución, en virtud de lo cual se desecha esta denuncia. Así se decide.

En referencia a la violación del artículo 89 numerales 1,2 y 3, referidos al derecho al trabajo y su protección, observa este Juzgado que no se materializó violación alguna de este artículo, por cuanto no se trata de una ley que altera la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales del Instituto Municipal de Crédito Popular, sino de una Cláusula establecida en una Convención Colectiva que invadió la esfera de la reserva legal al pretender regular una materia que por orden constitucional, expresado en el artículo 144 de la Carta Magna, solo puede regularse mediante una ley, como lo es el retiro de los funcionarios de la administración pública, materia ésta regulada anteriormente en la Ley de Carrera Administrativa y en la actualidad en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 78, que contempla los supuestos en que los funcionarios pueden ser retirados de la Administración, y en este sentido no puede considerarse que exista un derecho adquirido e irrenunciable de índole laboral, en este caso la reducción de personal de mutuo acuerdo entre el sindicato y el Instituto Municipal de Crédito Popular contemplado en el Acta Convenio suscrita en el año 2002, en virtud de haberse establecido sobre una materia que no es susceptible de regularse convencionalmente por las partes, razón por la que se desecha la denuncia planteada. Así se decide.

En cuanto a la denuncia de violación a los artículos 95 y 96 de la Constitución, referidos a los derechos a la sindicalización y a la negociación colectiva, considera este Juzgado que la misma es genérica, por cuanto no se evidencian del expediente actos que permitan afirmar la existencia de atentados a la libertad de formar sindicatos ni a celebrar convenciones colectivas de trabajo, por lo que se desestima este alegato. Así se decide.

Analizadas como han sido las denuncias de violaciones a derechos constitucionales, pasa este Juzgado al análisis de los restantes alegatos de la parte recurrente, y al efecto se observa:

En cuanto a la denuncia de la parte recurrente referida a la necesidad que tenía la Inspectoría del Trabajo de convocar a un referendo sindical con la finalidad de determinar cual de las organizaciones sindicales detentaba la mayor afiliación de parte de los trabajadores del Instituto Municipal de Crédito Popular, a los fines de negociar colectivamente con el referido Instituto, señala el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 514. El patrono estará obligado a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia. Si estos realizan actividades correspondientes a profesiones diferentes, el sindicato profesional, para ejercer el derecho a que se refiere este artículo, deberá representar la mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva profesión

. (Negrillas del Juzgado)

En este sentido, establece el artículo 115 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en referencia a la representatividad sindical para una negociación colectiva, lo siguiente:

“Artículo 115. Cuando se exigiere al patrono o patrona negociar colectivamente o se ejerciere el derecho al conflicto, la organización sindical solicitante o, en su defecto, el sujeto colectivo legitimado, deberá representar a la mayoría absoluta de los trabajadores y trabajadoras interesados.

A estos fines, si el patrono o patrona u otra organización sindical interesada negare la referida representatividad, el Inspector o Inspectora del Trabajo competente determinará a través del procedimiento de referéndum sindical previsto en la Sección Quinta del Capitulo III del presente Título o, cuando ello no fuere posible o resultare inconveniente, por cualquier otro mecanismo de constatación siempre que garantice imparcialidad y confidencialidad. (…) “ (Negrillas del Juzgado)

Vistas las normas transcritas y su aplicación al caso concreto, se evidencia de las actas del expediente que la nómina de empleados del Instituto Municipal de Crédito Popular amparados por la convención colectiva de trabajo totaliza 223 empleados, tal como se observa del folio 98 a 103 del expediente administrativo, por lo que a tenor de lo dispuesto en la normativa transcrita el Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Instituto Municipal de Crédito Popular (SINBOTRAIMCP) debía tener un número de empleados afiliados no inferior a 112 miembros para poder detentar la representación de la mayoría absoluta de los empleados del Instituto Municipal de Crédito Popular, y en consecuencia, ser interlocutor válido en las negociaciones colectivas frente al patrono. Sin embargo, se evidencia de los folios 27 a 35 del expediente administrativo copia fotostática del acta de asamblea realizada en fecha 02 de junio de 2004, en la que se observa que el numero máximo de miembros de la nombrada organización sindical es de 84 de los cuales 64 suscribieron el acta de la referida asamblea.

Ahora bien, aunado a lo anterior observa este Juzgado que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador recibió en diversas ocasiones escritos referidos al proceso de homologación del acta convenio y de alegatos en contra de dicho acto, por lo que constan al expediente elementos suficientes para que la referida Inspectoría se percatara de la existencia de dos organizaciones sindicales que se arrogaban la representación de los empleados del Instituto Municipal de Crédito Popular, razón por la que debió proceder a convocar al referéndum sindical de acuerdo a lo establecido en los artículos 514 de la Ley Orgánica del Trabajo y 115 de su Reglamento.

Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado concluye que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, en virtud de haber homologado la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital un Acta Convenio suscrita por el Instituto Municipal de Crédito Popular con el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de dicha Institución, sin que este último ente sindical detentara la representación de la mayoría absoluta de los empleados del Instituto Municipal de Crédito Popular a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, por lo cual se declara nula la referida homologación. Así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento, resulta inoficioso para este Juzgado entrar al análisis de las restantes denuncias. Así se declara.

DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado F.J.S., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Sindicato Único Nacional de Empleados Público del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital (SUNEP-IMCP), contra el Acto Administrativo N° 362-06 de fecha 26 de mayo de 2006, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, que homologó el Acta Convenio suscrita entre el Instituto Municipal de Crédito Popular (IMPC) y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Instituto Municipal de Crédito Popular (SINBOTRAIMPC). En consecuencia, se declara NULO el referido acto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA ACC.,

C.A.G.A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, (11:50 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA ACC.,

A.G.S.

Exp. No. 005633

CAG/drp.-----

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR