Sentencia nº 2562 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 05-0417

El 28 de febrero de 2005, se recibió en esta Sala Constitucional el Oficio Nº 2354 del 10 de diciembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, adjunto al cual fue remitido el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado A.J.N.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.443, en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLÍNICAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO MÉRIDA, inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el 17 de noviembre de 2003, siendo reformada por última vez el 11 de junio de 2001, contra la Corporación de S. delE.M., por la presunta omisión de continuar con la negociación para la aprobación del proyecto de convención colectiva.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación presentada por el apoderado judicial de la organización sindical accionante, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior el 3 de agosto de 2004, mediante el cual se declaró sin lugar “(…) las cuestiones de inadmisibilidad expuestas por la parte accionada” e igualmente declaró “parcialmente con lugar” la acción de amparo de autos.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, F.A. Carrasquero López, M.T.D.P. y A. deJ.D.R..

El 2 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante en su escrito libelar, expuso:

Que el sindicato que representa existe desde el 17 de noviembre de 1993 hasta la presente fecha, cuyos afiliados son la mayoría de los trabajadores que prestan servicios en la Corporación de S. delE.M., activos y jubilados, contando así con la representatividad y legitimidad necesarias para fungir como interlocutor de los mismos, a los fines de la negociación de la contratación colectiva entre el Sindicato y el Ejecutivo del Estado Mérida.

Que de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Ejecutivo del Estado Mérida está obligado a negociar y solucionar las diferencias surgidas en cuanto a la implementación del contrato colectivo vigente y a celebrar la Convención Colectiva que se encuentra en proyecto, lo cual ocurría con la vigilancia y supervisión del Ministerio del Trabajo y la Procuraduría del Estado Mérida.

Que para la fecha no se ha suscrito una nueva contratación colectiva, por lo que en atención a la cláusula N° 103 de la última que fue suscrita, la misma se encuentra vigente. Al mismo tiempo, según la misma, el Ejecutivo del Estado Mérida se encuentra obligado a iniciar las discusiones de un nuevo instrumento laboral colectivo.

Que de conformidad con lo anterior, el 3 de noviembre de 1999, el Sindicato “(…) presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida original y tres (3) copias de un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que beneficia a los trabajadores del sector salud pertenecientes al Ejecutivo Regional afiliados al Sindicato, cuyo despacho solicitó a la representación legal del Ejecutivo del Estado Mérida para que proceda a dar inicio a la discusión formal del proyecto presentado (…). En la misma fecha, la Inspectoría (…), una vez revisados los recaudos, establece que el Proyecto de Convención Colectiva reúne los extremos de ley y ordena remitir y notificar al Ejecutivo Regional del referido proyecto, exigiendo, como lo establece la ley laboral, la designación de los miembros de la Comisión Negociadora (…)”.

Que el 17 de mayo de 2000, fueron designados los representantes de dicha Comisión, dándose inicio a las discusiones el 8 de junio de 2000, acordando en dicha oportunidad que se continuarían las discusiones en la sede de Fetramérida y comprometiéndose a consignar las conclusiones ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

Que luego del cambio de autoridades en el Ejecutivo del Estado Mérida, fue el 5 de diciembre de 2000, cuando luego de varios intentos infructuosos se designaron los nuevos representantes en la Comisión Negociadora, continuando con ello las discusiones.

Que estando adelantadas las discusiones, comenzaron las tácticas dilatorias en febrero de 2001, cuando el Sindicato denunció ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida las “(…) fallidas reuniones conciliatorias por la falta absoluta de los representantes de la parte patronal; a pesar de que fueron legalmente citados para acudir al Despacho tampoco acudieron (…)”.

Que el 3 de abril de 2001, se instaló la Junta de Conciliación del Pliego Conflictivo y el 23 de abril de 2001, se iniciaron las conversaciones del mismo, con lo que transcurren paralelamente las discusiones tanto de este pliego como del proyecto de convención colectiva.

Que las discusiones continuaron con la aprobación de numerosas cláusulas, siendo que el 28 de enero de 2003, la representación patronal manifestó que según el Director de Planificación y Presupuesto del Ejecutivo, éste no cuenta con los recursos necesarios para aprobar las cláusulas solicitadas. Es por ello que solicitaron al Sindicato la suspensión de las reuniones hasta que se aprueben los recursos solicitados.

Que los representantes del Sindicato insistieron en continuar con las conversaciones, pero no obtuvieron respuesta alguna, afirmando que la referida Corporación de Salud incurría en reiterados incumplimientos a las cláusulas de la contratación colectiva vigente, de manera que el expediente contentivo de las reclamaciones de carácter conflictivo se unió al del proyecto de la contratación colectiva.

Que el “(…) 2 de septiembre de 2003, la parte patronal en virtud de la declaratoria con lugar del recurso de amparo interpuesto por la organización sindical SITRASALUD por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y A.C. (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (…) mediante el cual solicitan la Administración de la Convención Colectiva, expone que hasta tanto la Inspectoría del Trabajo no emita un pronunciamiento acerca de la especificación de la contratación colectiva a administrar bien porque se trate de la suscrita con el Ejecutivo Regional o con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social a la que se refiere la acción de amparo, no realizará conversaciones con ninguno de los sindicatos y que en consecuencia no se fijen actos para la referida discusión (…), dilatando de esta manera aún más la discusión de las restantes cláusulas (…)”.

Que el Sindicato solicitó la citación de la referida organización sindical, así como todos los entes involucrados, para una reunión a la cual no asistieron, llegando al punto que los Directivos de la señalada Corporación de Salud se negaron a recibir a los representantes del Sindicato, incluso desconociendo al mismo.

Que el 6 de mayo de 2004, los Directivos del Sindicato presentaron escrito ante la Inspectoría del Trabajo, denunciando la negativa de la parte patronal en continuar las conversaciones, solicitando se le notifique a los fines de convertir el pliego de peticiones en conflictivo, por lo que se procedió a fijar el acto conciliatorio. Llegada dicha oportunidad, la representación patronal no acudió al acto, fijándose una nueva oportunidad, a la que tampoco comparecieron.

Que el 13 de febrero de 2003, fue presentado otro proyecto de contratación colectiva por el Sindicato Sectorial de Trabajadores de la Salud y Desarrollo Social del Estado Mérida (SITRASALUD), con apoyo de ciento ochenta trabajadores, para ser discutido con la Gobernación del Estado Mérida, siendo convocado para su discusión, entre otros, el ciudadano E.Y., quien es el Director de Corposalud y que a su vez se encuentra celebrando reuniones con los representantes de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Salud (FENISITRASALUD) para la celebración de otra convención colectiva del trabajo que presuntamente amparará a los trabajadores de la referida Corporación de Salud.

Que señalan como fundamento de su pretensión los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó: (i) se ordene a la Corporación de S. delE.M. que continúe con la negociación del Proyecto de Negociación Colectiva presentada por el sindicato accionante; (ii) se de cumplimiento a las cláusulas del Contrato Colectivo vigente referidas a las postulaciones, traslados y ascensos de los trabajadores, puntualidad en el pago de los salarios y otras reivindicaciones; (iii) se ordene que en lo sucesivo la presunta agraviante se abstenga de incurrir en nuevas violaciones e incumplimientos; (iv) se condene en costas a la presunta agraviante; (v) sea decretada medida cautelar innominada, para que “(…) se ordene a los Directivos de la Corporación de S. delE.M. suspender cualquier conversación que haya iniciado o piense iniciar relativa a algún Proyecto de Convención Colectiva distinto al Proyecto presentado por el Sindicato que represento, que involucre a los trabajadores (obreros) activos y jubilados dependientes de la Corporación de S. delE.M. afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus Similares del Estado Mérida, mientras dure el presente procedimiento y se dicte sentencia definitiva (…)”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los Andes, mediante sentencia dictada el 3 de agosto de 2004, declaró sin lugar “(…) las cuestiones de inadmisibilidad expuestas por la parte accionada” e igualmente declaró “parcialmente con lugar” la acción de amparo de autos, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Que en cuanto a la competencia para conocer de la presente acción de amparo, consideró que “(…) ocurre que en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, lugar donde el accionante indica que ocurrieron los hechos denunciados como violatorios de derechos constitucionales, tiene su sede la Corporación de Salud, ente administrativo del Ejecutivo Regional del Estado Mérida; tales hechos tienen afinidad con la materia contencioso administrativo (sic), en dicho Estado no existe Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo a quien le corresponde conocer en primera instancia, por mandato del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; podía la parte accionante interponer el recurso de amparo, según las previsiones del artículo 9 ejusdem, por ante el Tribunal de Primera Instancia con competencia por razón de la materia del derecho constitucional delatado como violado, como lo es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y A.C. (sic) con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, como en efecto fue propuesto, y que de la decisión proferida conforme a la Ley de Amparo, dentro de las veinticuatro (24) horas, el Juez la enviará en consulta a este Tribunal Superior, como en efecto se hizo, donde se perfecciona la Primera Instancia”, por lo que se declaró competente.

Que en relación al alegato de la falta de cualidad, consideró que los “(…) hechos y datos verificados en tiempo, modo y lugar, y en atención a una correcta aplicación de los principios que informan el Derecho del Trabajo, dentro de los cuales se encuentran el principio de favor (regla de la norma más favorable) y el in dubio pro operario, debe tenerse como sindicato con mayor representatividad al SINDICATO ÚNICO DE HOSPITALES, CLÍNICAS Y SUS FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, por agrupar a la mayoría absoluta de los obreros dependientes de la Corporación de S. delE.M., para lo cual este Juzgador ha tomado en cuenta a todos los obreros, sindicalizados o no, activos o jubilados (…)” (Mayúsculas del accionante).

Que “(…) habiéndose comprobado la relación material y de interés jurídico controvertido en la presente causa invocado por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLÍNICAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO MÉRIDA, este Juzgador declara que dicha organización sindical tiene la cualidad activa y consecuencialmente, la CORPORACIÓN DE S.D.E.M., tiene la cualidad pasiva para sostener su condición de partes en el presente juicio. Se declaran sin lugar las excepciones opuestas (…)” (Mayúsculas del accionante).

Que en cuanto al alegato de inadmisibilidad relativo al defecto de forma del escrito libelar “(…) considera que la identificación del presunto agraviante no fue expuesta con claridad meridiana por el accionante, sin embargo se indicó que se trata de la Corporación de S. delE.M., única que existe en dicho Estado, se libraron los recaudos de notificación y se comisionó (…), por lo que el fin último de las notificaciones se cumplieron (sic), corroborado por el hecho que el día y hora fijados por este Tribunal Superior para llevarse a cabo la audiencia oral y pública, compareció la parte presunta agraviante e intervino en la celebración del acto, por lo que es forzoso concluir que no existe ninguna duda en cuanto a la comparecencia del presunto agraviante en el proceso”.

Que “(…) un hecho de los denunciados como lesivo de derechos constitucionales no es un hecho positivo, sino una omisión o negativa por parte de los personeros de Corposalud y por otro lado la actitud de ellos de querer discutir otro proyecto de contratación colectiva, con sindicatos distintos, indicando las fechas 18 de mayo de 2004 y 19 de junio de 2004. Tales circunstancias son determinantes al momento del estudio de la configuración de la caducidad de la demanda de amparo, toda vez, que en los casos de omisiones o abstenciones, la Sala ha precisado que no es aplicable la caducidad de la demanda desde el momento de la interposición de la solicitud de que se trate y cobra importancia el principio pro actione, puesto que hay una ausencia de una situación concreta y es difícil la determinación, en el tiempo, del conocimiento de cuándo comenzó la lesión (…), de manera que si tomamos en cuenta las fechas en que ocurrió la negativa u omisión del ente administrativo Corposalud y las amenazas de violación a la libertad sindical, no ha transcurrido los seis (6) meses exigidos por la norma para que se verifique la caducidad alegada, por ello se desecha la excepción opuesta (…)”.

Que en cuanto al fondo del asunto planteado, hizo referencia al artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando que del mismo se “(…) deduce que los trabajadores tienen, además del derecho a la constitución de las organizaciones sindicales que crean necesarias, el de afiliarse o no a las que ya estén formadas y, por extensión a la desafiliación de aquella de la cual formaban parte (libertad sindical negativa), todo ello cuando lo consideren conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Esa facultad de los trabajadores constituye la manifestación de la libertad individual sindical, por cuanto nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato (…). De allí que si nadie puede ser obligado a formar o no parte del un sindicato, desde luego que tampoco puede ser constreñido a la permanencia en él”.

Que “[s]obre la facultad negociadora de los trabajadores le corresponde al sindicato más representativo como expresión ampliada del derecho a esa libertad que los motivo (sic) a sindicalizarse, la cual debe ser respetada, ya que cuando reconoce la facultad al sindicato más representativo a los trabajadores a la administración de la convención colectiva vigente, a pesar de no haberla suscrito, no puede, en atención a su legitimidad, exigir al patrono la celebración de una nueva convención mientras exista una, pues de lo contrario se atentaría contra la seguridad jurídica de las relaciones colectivas del trabajo, por una situación de desventaja para el patrono, quien tendría la obligación de la negociación de las condiciones del trabajo cada vez que surgiese un nuevo sindicato que se atribuyese la representatividad, con evidente perjuicio para la actividad productiva y para la estabilidad de las condiciones laborales que se hubieran acordado, por tanto debe respetarse la convención colectiva hasta la expiración del lapso de su vigencia”.

Que “(…) si bien es cierto es procedente el tutelar el derecho constitucional derivado de la libertad sindical y en consecuencia la continuación de las reuniones conciliatorias sobre las cláusulas del proyecto de contratación colectiva presentado por los quejosos, considera este juzgador que la solicitud formulada relativa al cumplimiento de las cláusulas del contrato colectivo vigente no es materia ni es la vía idónea para ser dirimida mediante esta acción especial de amparo, ya que el mismo tiene naturaleza restitutoria o restablecedora y tal solicitud debe dirimirse en un proceso ordinario”.

Que de conformidad con lo anterior, declaró: (i) sin lugar los alegatos de inadmisibilidad presentados; (ii) parcialmente con lugar la acción de amparo; (iii) ordenó a la Corporación de S. delE.M. continuar con la negociación conciliatoria sobre las cláusulas del proyecto de contratación colectiva presentado por el sindicato quejoso; y (iv) que no hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público.

III

DE LA COMPETENCIA

Antes de pasar a realizar cualquier otro pronunciamiento, debe esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer en apelación del fallo dictado el 3 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en el cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del Sindicato Único de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus Similares del Estado Mérida contra la Corporación de Salud del dicho Estado.

Dicho amparo constitucional fue interpuesto el 25 de junio de 2004, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo, ordenó remitir en consulta el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, de conformidad con la doctrina de esta Sala, para configurar la primera instancia.

El referido Juzgado Superior, por decisión del 14 de julio de 2004, revocó la sentencia dictada el 25 de junio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la acción de amparo y ordenó darle la debida tramitación.

En razón de dicha orden, se llevó a cabo la audiencia oral y pública el 28 de julio de 2004, en la que se declaró “parcialmente con lugar” la presente acción de amparo constitucional, siendo que el fallo donde se plasmaron los motivos de dicha decisión fue dictado el 3 de agosto de 2004, el cual fue apelado y remitido a esta Sala para su conocimiento.

Al respecto debe observar esta Sala que, con fundamento en los artículos 266 numeral 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el caso de autos, se remitió para el conocimiento de la Sala la apelación del fallo que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, pues ya se había configurado la primera instancia con la decisión de este Juzgado Superior.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 581 del 14 de marzo de 2000 (caso: “Elecentro y Cadela”), indicó que en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia correspondiesen a los Juzgados Superiores en ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de las apelaciones y consultas de los fallos que éstos pronunciasen, sería competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, con motivo de la paralización temporal de las actividades tanto administrativas como judiciales de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional asumió provisionalmente la competencia para tramitar las acciones de amparo cuya competencia correspondía a dicha Corte, con el fin de garantizar el derecho amparado por el artículo 27 constitucional y hasta tanto reanudara su funcionamiento la referida Corte, según el criterio que se fijó en decisiones N° 3.436 del 8 de diciembre de 2003 y N° 3.468 del 10 de diciembre de 2003 (caso: “Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de S.R.”).

En razón de lo anterior, en virtud de la reanudación de las actividades de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional declina el conocimiento de la presente apelación a la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda previa distribución, por ser la alzada natural en el presente caso. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes el 3 de agosto de 2004, que declaró sin lugar “(…) las cuestiones de inadmisibilidad expuestas por la parte accionada” e igualmente declaró “parcialmente con lugar” la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado A.J.N.P., en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLÍNICAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO MÉRIDA, antes identificados, contra la Corporación de S. delE.M., por la presunta omisión de continuar con la negociación para la aprobación del proyecto de convención colectiva. En consecuencia, DECLINA el conocimiento de la presente causa en la Corte de lo Contencioso Administrativo, que corresponda según el sistema de distribución.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 05-0417

LEML/

...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede en cuanto a la declinatoria de competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a causa de la inconstitucionalidad del nombramiento de los magistrados de esas Cortes por parte de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, el artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: / (...)

23. Designar, por las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Sala Político-Administrativa, a los jueces o juezas de la jurisdicción Contencioso Administrativo y tribunales regionales.

Por su parte, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponía:

Se crea con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, un Tribunal que se denominará Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, integrado por cinco Magistrados, quienes deberán ser abogados, venezolanos, mayores de treinta años y de reconocida honorabilidad y competencia. Será condición preferente para su escogencia, haber realizado cursos de especialización en Derecho Público, ser docente de nivel superior en tal rama o haber ejercido la abogacía por más de diez años en el mismo campo, al servicio de instituciones públicas o privadas.

La designación de los jueces que formarán el Tribunal y la de sus respectivos suplentes, será hecha por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, con arreglo a las normas complementarias que ella dicte, y su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones de esta Ley y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En sesión de la Sala Plena de este M.T. del 26 de julio de 2000, se designó una comisión de Magistrados con la misión de “determinar el status jurídico y disciplinario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, comisión cuyo informe fue presentado y aprobado en la sesión del Tribunal en Pleno de 29 de agosto del mismo año.

En ese informe se determinó que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se produjeron importantes cambios en el ordenamiento jurídico y, se estableció, en el artículo 255, un régimen funcionarial aplicable a la magistratura: la carrera judicial, del que sólo quedaron exceptuados los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el mismo es aplicable a los miembros de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se afirmó: “No se aprecia en el texto constitucional ningún indicio del que se pueda inferir un régimen de carrera distinto para estos especiales funcionarios, por el contrario es evidente la intención de la Constitución al no establecer ningún tipo de distinción para su escogencia, y para su régimen disciplinario.” (Subrayado añadido). Y sigue: “El nuevo esquema constitucional impone que en el proceso de selección de los distintos magistrados se observen principios que aseguren la idoneidad y capacidad de los postulados a tales cargos, y que se garantice la participación ciudadana en el mismo,...” (Subrayado añadido).

Con respecto a la norma de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atributiva de competencia a la Sala Político-Administrativa para el nombramiento de los magistrados de la Corte en cuestión, aquella Comisión –y, con la aprobación de su informe, también la Sala Plena- concluyó que:

... resulta evidente que, conforme a la Disposición Derogatoria Única contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ha quedado derogado, en lo relativo al nombramiento de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por colidir con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha atribuido de forma exclusiva y excluyente el gobierno, dirección y administración del Poder Judicial al Tribunal Supremo de Justicia, y con el artículo 255 eiusdem, que como expresión de tal atribución, prevé el nombramiento y juramentación de los jueces y juezas a cargo del mismo, (...), disposiciones que en perfecta concordancia determinan desde su entrada en vigencia que todos los jueces, a excepción de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, deben someterse al régimen de carrera judicial establecido...

. (Subrayado añadido).

Con fundamento en los razonamientos a los que se ha hecho referencia, la Sala Plena declaró, en aquella oportunidad, la inconstitucionalidad de los nombramiento de magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había hecho la Sala Político-Administrativa en el año 2000 y designó a otros, en forma provisoria, hasta la celebración del concurso que preceptúa la Constitución, que nunca se llevó a cabo.

Causó estupor a quien suscribe el nombramiento de nuevos magistrados de las recién creadas C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa, con base en una norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que sería tan inconstitucional como su homóloga de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o más aún, si cupieren grados al respecto, puesto que la inconstitucionalidad que aquejaba a ésta fue sobrevenida. No se explica cómo una norma que establece la misma atribución al mismo órgano en forma que se determinó contraria a la Constitución vigente, no lo sea ahora, exactamente por los mismos motivos que analizaron y declararon la Comisión, cuyo informe se aludió, y la Sala Plena.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, quien disiente estima que el nombramiento en cuestión es inconstitucional puesto que tiene su fundamento en una norma inconstitucional que la Sala Político-Administrativa se ha debido abstener de aplicar, con base en la decisión de la Sala Plena de 29 de agosto de 2000. Lo que procedía era la apertura, aún de oficio, de un juicio de inconstitucionalidad del artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, ante la ya insostenible paralización de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el dictado de una medida cautelar que permitiese a la Sala Plena el nombramiento de magistrados provisorios mientras se organizaba y celebraba el concurso que exige la Constitución, como ella misma lo determinó.

Así, por cuanto el nombramiento de los Magistrados de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo es inconstitucional, persiste, en derecho, la paralización de la Corte Primera, razón por la cual no ha debido declinarse en ella la competencia para el conocimiento del asunto, que ha debido ser resuelto por esta Sala.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado Disidente

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

M.T.D.P.

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH. sn.ar.

EXP n° 05-0417

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