Sentencia nº 4 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorSala Especial Primera
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

Magistrada Ponente: JHANNETT M. MADRIZ SOTILLO

Expediente Nº AA10-L-2011-000017

I

Mediante oficio Nº 439-2010 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expediente signado con el Nº NP11-O-2010-000028, contentivo de la acción de a.c., interpuesta por el ciudadano O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.936.176, actuando como Secretario de Finanzas del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE Y MINAS DEL ESTADO MONAGAS (SUBTICOM)., asistido por el abogado y presidente del Sindicato C.U.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.268, contra la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 69, Tomo 1216, por el incumplimiento de la P.A. Nº 00037-09, de fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia que planteó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que se declaró incompetente para conocer la presente causa, por la declinatoria de competencia que le realizó el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que también se declaró incompetente.

En fecha nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010), se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada el siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010), por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.

El Tribunal Supremo de Justicia acordó en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2011-0018 de fecha 08 de junio de 2011, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, crear dos Salas Especiales, que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda, “… para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos… ” (artículo 1 de la aludida Resolución ). Así la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Doctora Jhannett M.M.S., quien la presidirá, y los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Oscar Jesús León Uzcátegui, la cual se constituyó para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

El veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M. MADRIZ SOTILLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), el ciudadano O.R., antes identificado, actuando en su condición de Secretario de Finanzas del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE Y MINAS DEL ESTADO MONAGAS (SUBTICOM), asistido por el abogado C.U., quien a su vez es el Presidente del referido Sindicato, interpuso acción de A.C. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Maturín, Estado Monagas, para que se restablezcan los derechos constitucionales infringidos al trabajador accionante, que alega que está amparado por inamovilidad laboral, por ser miembro directivo del sindicato antes referido, y que fue despedido en fecha veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., cuyos representantes han mantenido una conducta de desacato a la normativa legal. A los efectos de demostrar lo alegado, el demandante consignó como medio probatorio del agravio la p.a. Nº 037-09 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas de fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), en la cual ordenaron: “que el mencionado ciudadano sea reincorporado efectivamente a su puesto de Trabajo en las mismas condiciones en que prestaba el servicio para el momento del ilegal despido, así como el Pago de los Salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la reincorporación sus labores…” (sic).

Por medio de la decisión de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien correspondió conocer conforme a la distribución, se declaró incompetente, para conocer la acción de A.C. interpuesta y declinó la competencia al Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

De la referida decisión, en fecha tres (3) de agosto de dos mil nueve (2009), el accionante ciudadano O.R., apeló de la declaratoria de incompetencia para conocer la acción de amparo, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, argumentando que la solicitud se refiere a libertad sindical y que no está solicitando por ningún lado la ejecución de algún acto administrativo en particular.

Visto el recurso de apelación interpuesto, en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su respectiva distribución a los Juzgados Superiores del Trabajo del Estado Monagas.

Correspondiendo el conocimiento del recurso de apelación al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien en fecha siete (7) de agosto de dos mil nueve (2009), decidió al respecto, declarando inadmisible el recurso de apelación interpuesto.

Posteriormente en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó decisión en la cual se declaró competente para conocer, así como admisible la acción de amparo interpuesta e improcedente la medida cautelar solicitada, ordenando a su vez, seguir el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (2) de febrero de dos mil (2000), de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es el caso, que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, decidió declarar su incompetencia en razón de la materia y declinó la competencia a uno de los Juzgados del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Monagas.

En fecha tres (3) de diciembre de dos mil diez (2010), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Maturín, Estado Monagas, remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

El referido Órgano Jurisdiccional, en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010), se declaró también incompetente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó su remisión al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

No obstante lo acordado, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ofició para remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que conozca de la incidencia surgida.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la causa, con fundamento en lo siguiente:

Se observa con meridiana claridad que el objeto del Recurso de Aparo (sic) propuesto es la ejecución de la p.a. obtenida por el ciudadano O.R., en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en contra de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, C.A, el cual se sustanció según se desprende del escrito, en expediente Nro. 044-08-01-00792 llevado por la Inspectoria del Trabajo de Maturín, y dentro del cual se abrieron dos procedimientos de multa por la no ejecución de la p.N.. 037-09 por parte de la empresa Nro. 037-09.

(…omissis…)

Vista la competencia de los Tribunales del Trabajo, tenemos que en el presente caso, se pretende a través de la jurisdicción laboral, instar al cumplimiento de una p.a. dictada por la inspectoria del trabajo, siendo que tal competencia ha sido atribuida de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso-Administrativo; en tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones. Asi podemos ver que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1.318, de fecha 02 de Agosto de 2001, con carácter vinculante tanto para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como para los demás Tribunales de la República, precisó la competencia para conocer de los juicios de nulidad contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y para la resolución de los conflictos que surjan con ocasión a la ejecución de dichos actos administrativos, que hubieren quedado firmes en la sede administrativa, así como para conocer los recursos de amparo que se incoaren contra ellas, señalando lo siguiente:

(…omissis…)

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 13 de noviembre de 2001 y 05 de febrero de 2002, declaró que la competencia para conocer de las impugnaciones de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio éste que estableció la Sala Constitucional en sentencia N° 1.318, de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual indicó que en casos como el presente la competencia le correspondía a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 09 de fecha 02 de marzo de 2005, ratificó el criterio anterior señalando lo siguiente:

(…) Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.”

Así las cosas, debe señalarse igualmente la Sentencia Nº 1.352 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan de fecha 13 de agosto de 2008, la cual estableció, cito:

De modo que, en jurisprudencia de esta sala, los tribunales laborales carecen de competencia para conocer de los amparos interpuestos para cumplir providencias de las inspectorías del trabajo. Este criterio ha sido establecido y ampliamente reiterado en las referidas sentencias núms. 1318/2001 (caso: N.A.R.) y 2862/2002 (caso: R.B.U.).

Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectoría del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.

Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del a.c., la cual sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr”

También indica la referida sentencia:

cabe señalar que el conocimiento de las acciones de amparo para ejecutar providencias administrativas de las inspectorías del trabajo es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, por jurisprudencia asentada por esta sala constitucional, siendo necesario que los amparos sean interpuestos ante los juzgados superiores con la competencia en esta materia.

De los criterios doctrinales invocados, podemos extraer y ratificar que los Tribunales del Trabajo no son competentes para conocer los amparos incoados que tengan por objeto ni la nulidad ni la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorias del Trabajo, por lo que evidentemente este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la Acción de A.P. por el ciudadano O.R., titular de la cédula de identidad Nro. 10.936.176, en su carácter de Secretario de Finanzas del SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, OBRAS PUBLICAS TRANSPORTE Y MINAS DEL ESTADO MONAGAS (SUBTICOM), en contra de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, C.A.; en consecuencia declina la competencia para conocer en el Tribunal Superior Quinto agrario, Civil-Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide. (sic)

Por su parte, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), decidió declarar igualmente su incompetencia en razón de la materia y declinó la competencia a uno de los Juzgados del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, fundamentando su decisión en lo siguiente:

En el presente caso, la parte accionante denunció la violación de los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y pese a ser invocado un acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00037-09, de fecha 20 de Enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, para sostener su pretensión y las delaciones efectuadas en su escrito, sin embargo ello no es determinante para establecer la materia afín y por ende la competencia de este Tribunal Superior, pues si bien existe un acto administrativo, no es a dicho acto ni al órgano del trabajo de la Administración Pública que lo dictó en el ejercicio de sus atribuciones a quienes se le atribuyen la presuntas violaciones constitucionales denunciadas.

(…omissis…)

Así, la situación jurídica que vincula a la parte accionante y a la parte accionada, deviene de una relación laboral regulada en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Orgánica de Trabajo, siendo esta situación la que produjo la intervención del órgano administrativo competente en materia del trabajo, y es en el marco de esa especial relación jurídica que el ciudadano O.R., acciona contra la Empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA C.A., por considerar lesionados sus derechos al trabajo, y a la estabilidad laboral; derechos que fueron reconocidos por una Inspectoría del Trabajo mediante una p.A..

En este sentido, observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, que la naturaleza de los derechos constitucionales invocados por la accionante revisten un inminente carácter laboral tanto en sede administrativa como en sede constitucional.

En consecuencia, resulta inequívoco partiendo de los derechos constitucionales denunciados como infringidos a través de la presente acción y de la situación jurídica existente entre la accionante y el accionado, que la materia afín se aparta sustancialmente del derecho administrativo; aunado al hecho de que la situación jurídica infringida que se pretende reestablecer no fue ocasionada por la actividad administrativa ni tampoco se ejerce la acción de a.c. contra un ente u órgano de la Administración Pública, aspectos éstos que informan en esencia la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del Juez Natural y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comportan el contenido de la presente acción de amparo, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer del caso de autos, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia laboral

(…omissis…)

Finalmente, debe este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en sede Constitucional, declarar su Incompetencia para decidir la acción de a.c. interpuesta, y en consecuencia, declinar la competencia a uno de los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y así se decide.(sic)

Posteriormente, en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, también se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, en los términos siguientes:

(…) De la revisión efectuada de las actas procesales, forzosamente debe concluirse que la acción de a.c. incoado O.R., actuando en su condición de Secretario de Finanzas del Sindicato Único Bolivariano De Los Trabajadores De La Industria De La Construcción Obras Publicas, Transporte y Minas del Estado Monagas (SUBTICOM), fue efectuado antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, resulta necesario para esta juzgadora señalar la reciente sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, donde introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en la cual establece lo siguiente:

Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:

De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.

(…omissis…)

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presenta causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. Así se declara

. (Negrilla del Tribunal).-

Ahora bien, atendiendo al criterio fijado en la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente caso es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de conformidad con la jurisprudencia imperante antes citada, ello en virtud que la presente causa fue incoada antes de la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se evidencio del análisis de las actas procesales. Así se decide.

Por las razones antes señaladas, en acatamiento a los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, y visto que los Tribunales involucrados en el conflicto de competencia bajo examen no poseen un Tribunal Superior común a ellos en el orden jerárquico, éste Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente acción y considera que la competencia la detenta el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de ésta Circunscripción Judicial con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por cuanto fue quien conoció de la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, no teniendo efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación.

De allí que finalmente el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitió el asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), aun cuando en el segundo dispositivo de la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional ordenaba remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

COMPETENCIA DE LA SALA

Analizadas las actas contenidas en el expediente y previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto.

Se observa que de conformidad con el principio de la Perpetuatio Fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la jurisdicción y competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, que en el caso bajo análisis, la demanda data del año dos mil nueve (2009), por lo que, la materia de regulación de competencia se rige de acuerdo a lo previsto en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año dos mil cuatro (2004), aplicable rationae temporis, en su artículo 5, numeral 51 (ahora artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2.010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en la N° 39.522 del 1° de octubre de 2.010), que establecía, que es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República conocer de los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Siendo el asunto debatido en el presente caso, un conflicto negativo de competencia respecto al órgano jurisdiccional al que corresponderá conocer de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano O.R., actuando en su condición de Secretario de Finanzas del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE Y MINAS DEL ESTADO MONAGAS (SUBTICOM), contra la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., por infringir, a su decir, el derecho constitucional a la libertad sindical, por tratarse de un directivo sindical y por negarse a dar cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos ordenados mediante P.A. Nº 037-09 de fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Cabe destacar, que en relación a la especial materia de a.c., cuando se trata de conflictos de competencia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, regula en su artículo 12, lo siguiente:

Artículo 12: Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.

Ahora bien, en el caso de autos el conflicto de competencia bajo análisis surge entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y por último un tercer pronunciamiento emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien planteó formalmente el conflicto negativo de competencia, órganos jurisdiccionales que no tienen un superior común, de allí que la citada norma no resulta determinante a fin de resolver el conflicto de competencia planteado.

En este sentido, corresponde citar las normas del Código de Procedimiento Civil, relativas a la regulación de competencia, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de una causa, estableciendo en sus artículos 70 y 71, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior… (Resaltado Sala Especial Primera).

Así pues, las normas transcritas, expresan claramente que cuando un Juez se declare incompetente debe remitir al Juez que considere competente, y de declararse éste a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. En estos casos, corresponde a la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, decidir el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los Juzgados en conflicto tengan un tribunal superior común, a quien le corresponde en tal caso, dirimir el conflicto de competencia planteado, que no es el caso de autos.

No obstante lo planteado, el mencionado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, si bien atribuye la competencia para decidir en conflicto de competencia al M.T. de la República, en los casos de no existir un Tribunal Superior Común, no establece cual de las Salas que lo conforman deba conocer, sin embargo establece el antes citado artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), lo siguiente:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

Ahora bien, si la naturaleza de la materia objeto del proceso puede ser precisada, debe entonces atenderse al principio relativo a la afinidad de esa materia con la competencia natural de alguna de las demás Salas de este Supremo Tribunal, y será la Sala afín a quien corresponda conocer y resolver el conflicto de competencia planteado.

En este orden de ideas, se observa que el conflicto de competencia planteado se ha suscitado con ocasión de una acción de a.c., de lo cual deviene que se está en presencia de un proceso relativo a la tutela de derechos fundamentales enmarcados en nuestra Carta Magna, cuya interpretación y análisis corresponde a la jurisdicción constitucional por órgano de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266, numeral 1 y único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando así las funciones de dicha Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, a determinado la Sala Constitucional en sentencia No. 1733, del 9 de octubre de 2006, que le corresponde el conocimiento de los conflictos de competencia suscitados en materia de a.c., cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en este sentido expresó:

(…) Asimismo, el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente: ‘(…) Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido; (…) En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida (…)’.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: ‘(…) Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)’.

Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de a.c..

Asimismo, la Sala Constitucional, ha dejado sentada su facultad para regular los conflictos de competencia suscitados en materia de a.c. y a tal efecto, señaló en sentencia del 13 de agosto de 2004, caso: ‘Rubén D.Á. Roa’, lo siguiente:

‘Ahora bien, tratándose el presente caso de un asunto de orden constitucional y ante la ausencia de un tribunal superior común a ambos juzgados, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala dilucidar la situación planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’.

Debe entonces concluirse que esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resulta incompetente para conocer y resolver el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pues, de conformidad con lo previsto en el numeral 51 del artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, la competencia corresponde a la Sala Constitucional de este M.T., por ser la Sala afín con la materia debatida en autos, tal y como se señaló en el criterio de la Sala Constitucional transcrito y como lo ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias Nº 244, publicada el 11 de diciembre de 2007 (caso: PDVSA, Petróleos S.A.) y Nº 101, publicada el 14 de agosto de 2008 (caso: Inversiones Rodifre, C.A.), entre otras, criterios estos que han sido acogido por ésta Sala Especial Primera en sus sentencias Nº 23, publicada el 4 de marzo de 2010 (caso: SUTUTZ y otros) y, Nº 25 publicada el 24 de noviembre de 2011 (caso: A.R.P.A. contra la sociedad mercantil ALPRO, C.A.), entre otras. Así se declara.

Adicionalmente, ésta Sala Especial Primera de la Sala Plena, observa que el Juez Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, erró en la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil que son muy claros en la solución de situaciones de derecho como las descritas, por no haber planteado el conflicto de competencia como segundo órgano jurisdiccional que se declaraba incompetente, a su vez, debemos resaltar que el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, erró al remitir a la Sala Plena, cuando la decisión declaraba expresamente la remisión a la Sala Constitucional, y en este sentido, se le debe apercibir a los jueces de estos órganos jurisdiccionales, para que en casos análogos no repitan estas conductas que llevan a innecesarios retardos, violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es INCOMPETENTE para conocer el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que resuelva el conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas en Caracas, a los 15 días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Magistrados,

JHANNETT M.M.S.

Presidenta de la Sala Especial Primera de la Sala Plena

Ponente

J.J.N.C.O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2011-000017

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