Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº 2.007-CA-4948.

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO DE NULIDAD.

VISTOS “CON LAS RESULTAS DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL OFICIOSA DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2.008”

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:

PARTE RECURENTE: Constituido por la Empresa Mercantil “SINDICATO ICACAL”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, tomo 187-A, de fecha 25 de Noviembre de 1.974, siendo su ultima modificación en fecha 06 de julio de 1.995, cuya acta de asamblea extraordinaria de accionista, fue debidamente inscrita en el mismo registro mercantil, ya referido, bajo el Nº 23, Tomo 299-Pro, en fecha 30 de Octubre de 1.996, en la persona de su presidente el ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 1.722.030.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano abogado P.D.L.C.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-3.869.671, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.899.

PARTE RECURRIDA: Constituido por el Instituto Nacional de Tierras.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Actos Administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 15-03, de fecha 03 de Julio de 2.003, mediante cual se acordó: 1) otorgar Carta Agraria a favor del ciudadano V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.005.710, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino La Rubiera, Sector Guasimito, Parroquia Cazorla, Municipio Guayabal del estado Guarico, con una superficie de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 has,), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por J.E.H.; Este: Terrenos ocupados por J.N.N. y Oeste: Terrenos ocupados por L.N.. 2) otorgar Carta Agraria a favor de la ciudadana R.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.618.242, sobre un lote de terreno denominado San Gerónimo, ubicado en el Asentamiento Campesino La Rubiera, Sector Guasimito, Parroquia Carzorla, Municipio Guayabal del Estado Guarico, con una superficie de CIENTO UNA HECTAREAS CON SIETE MIL METROS CUADRADOS (101 has. con 7000 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: C.B.A., Sector El Chaparro; Sur: C.L.P.; Este: Parcela Nº 8B, Oeste: Parcela Nº 12 y Parcela Nº 11.

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Constituido por los ciudadanos abogados D.R.E.G.D. y YOLIMAR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V-14.829.731 y V-14.018.771, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 117.214 y 91.916, respectivamente.

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del recurso de nulidad, propuesto por el ciudadano abogado P.D.L.C.P.A. actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil “SINDICATO ICACAL”, C.A., contra los Actos Administrativos dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 15-03, de fecha 03 de Julio de 2.003, mediante cual se acordó: 1) otorgar Carta Agraria a favor del ciudadano V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.005.710, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino La Rubiera, Sector Guasimito, Parroquia Cazorla, Municipio Guayabal del estado Guarico, con una superficie de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 has,), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por J.E.H.; Este: Terrenos ocupados por J.N.N. y Oeste: Terrenos ocupados por L.N.. 2) otorgar Carta Agraria a favor de la ciudadana R.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.618.242, sobre un lote de terreno denominado San Gerónimo, ubicado en el Asentamiento Campesino La Rubiera, Sector Guasimito, Parroquia Carzorla, Municipio Guayabal del Estado Guarico, con una superficie de CIENTO UNA HECTAREAS CON SIETE MIL METROS CUADRADOS (101 has. con 7000 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: C.B.A., Sector El Chaparro; Sur: C.L.P.; Este: Parcela Nº 8B, Oeste: Parcela Nº 12 y Parcela Nº 11.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, los Actos Administrativo de efectos particulares dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Reunión Nº 15-03, de fecha 03 de Julio de 2.003, mediante cual se acordó: 1) otorgar Carta Agraria a favor del ciudadano V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.005710, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino La Rubiera, Sector Guasimito, Parroquia Cazorla, Municipio Guayabal del estado Guarico, con una superficie de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 has,), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por J.E.H.; Este: Terrenos ocupados por J.N.N. y Oeste: Terrenos ocupados por L.N.. 2) otorgar Carta Agraria a favor de la ciudadana R.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.618.242, sobre un lote de terreno denominado San Gerónimo, ubicado en el Asentamiento Campesino La Rubiera, Sector Guasimito, Parroquia Carzorla, Municipio Guayabal del Estado Guarico, con una superficie de CIENTO UNA HECTAREAS CON SIETE MIL METROS CUADRADOS (101 has. con 7000 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: C.B.A., Sector El Chaparro; Sur: C.L.P.; Este: Parcela Nº 8B, Oeste: Parcela Nº 12 y Parcela Nº 11, impugnado en este proceso.

En ese sentido, quien decide observa lo estipulado por la actora en su escrito recursivo, en el cual, entre otras consideraciones estableció lo siguiente:

“… (Omissis)…Que el Instituto Nacional de Tierras (INTI-Caracas) en su REUNION Nº 15-03, de fecha 03 de Junio de 2.003, dicto Acto Administrativo mediante el cual en forma irregular e inconsulta, a su vez, violando los Principios Universales del “DEBIDO PROCESO” y “EL DERECHO A LA DEFENSA”, se acordó otorgarle CARTA AGRARIA a los ciudadanos: V.A. y R.G.B. sobre terrenos del Hato “EL PORVENIR”, propiedad de mi representada. Que el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISRATIVO DE ANULACION. (Reunión Nº 15-03, de fecha 03 de Junio de 2.003) del cual y por iniciativa propia, me di formalmente NOTIFICADO el día: 21 de Junio del 2.006.Que el presente RECURSO DE NULIDAD, lo ejercemos con Fundamento en los Artículos N° 131, 167 y 190 del Decreto con Fuerza de LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, concatenado con los Artículos N° 2, 18 (numeral 5°), 19 (numerales 1,2,3 y 4), 22 todos, de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (LOPA); y Articulo Nº 16 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC); todos concatenados con los Artículos N°. 26, 49, (Numeral 1 y 3), y 51, de la CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Que EL lote de terreno objeto del presente Recurso de Nulidad, es de Origen Privado. Que el Instituto Nacional de Tierras (INTI-Caracas) en su REUNION Nº 15-03, de fecha 03 de Junio de 2.003, dicto Acto Administrativo mediante el cual en forma irregular e inconsulta, a su vez, violando los Principios Universales del “DEBIDO PROCESO” y “EL DERECHO A LA DEFENSA”, se acordó otorgarle CARTA AGRARIA a los ciudadanos: V.A. y R.G.B. sobre terrenos del Hato “EL PORVENIR”, propiedad de mi representada. Que el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISRATIVO DE ANULACION. (Reunión Nº 15-03, de fecha 03 de Junio de 2.003) del cual y por iniciativa propia, me di formalmente NOTIFICADO el día: 21 de Junio del 2.006.Que el presente RECURSO DE NULIDAD, lo ejercemos con Fundamento en los Artículos N° 131, 167 y 190 del Decreto con Fuerza de LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, concatenado con los Artículos N° 2, 18 (numeral 5°), 19 (numerales 1,2,3 y 4), 22 todos, de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (LOPA); y Articulo Nº 16 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC); todos concatenados con los Artículos N°. 26, 49, (Numeral 1 y 3), y 51, de la CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Que EL lote de terreno objeto del presente Recurso de Nulidad, es de Origen Privado, y forma parte de una mayor extensión de terreno, del HATO “EL PORVENIR”. Que el Acto Administrativo objeto del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, “Recurrido”, nada dice en cuanto a la Propiedad, ni del terreno, menos aún de las mejoras y bienhechurias que existen en el HATO “EL PORVENIR”, Sino que por el contrario, se ha continuado “ADJUDICANDO” dichos terrenos, sin ningún tipo de procedimiento qu7e ampare este irregular proceder, que desde todo punto de vista es ILEGAL, IMPROCEDENTE, INCONSTITUCIONAL, contrario a Derecho, y violatorio de DEBIDO PROCESO. Que igualmente es de ACLARAR que, en este momento no esta en discusión, si mi representada es o no es, PROPIETARIA, del identificado HATO “EL PORVENIR”, ya que tal situación esta clara y definida con Acto Administrativo dictado por el Directorio del Extinto Instituto Agrario Nacional (IAN-Caracas), en su SESION Nº 50-95, RESOLUCION Nº 2664, de fecha: 13 de Diciembre de 1.995, Acto Administrativo, mediante el cual se CONFIRMO “Amparo Agrario”, a favor de un Grupo de personas, plenamente identificadas en el señalado Acto Administrativo, y sobre terrenos PROPIEDAD de mi representada, en donde, y a los fines legales requeridos, se consigno para esa fecha (1995), toda la Documentación que acreditaba la propiedad del HATO “EL PORVENIR”, por parte de mi representada. Que lo que si esta en discusión es, la forma IRREGULAR, IMPROCEDENTE, ILEGAL, INCONSTITUCIONAL, y VIOLANDO las Normas Legales en las cuales esta implícito el DEBIDO PROCESO, y demás Derechos Fundamentales establecido en nuestra CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, situación que es contraria a Derecho desde todo punto de vista. Que es de señalar que, LAS CARTAS AGRARIAS solo se otorgan en terrenos BALDIOS, o en los demás tipo de terreno que la Ley señala. Que los Vicios del Acto Impugnado son, 1.-DE LA A.D.L.N., en el Acto Administrativo recurrido, cuya Nulidad estoy solicitando, No se cumplió con el DEBIDO PROCESO, ya que, mi representada tenia que ser Notificada Personalmente de la APERTURA DEL PROCEDIMIENTO, sea cual fuere el procedimiento, como ha sucedido en este caso; Razón por la cual y en vista de ESTADO DE IDENFESION en que se encontraba, mi representada; EMPRESA MERCANTIL “SINDICATO ICACAL”, C.A., el día 21 de Junio de 2.006, por iniciativa propia se dio por NOTIFICADA del indicado Acto administrativo; 2.-VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, El Acto Administrativo dictado por el Directorio de Instituto Nacional de Tierras (INTI-Caracas) en la REUNION Nº 15-03, de fecha 03 de Junio de 2.003, se ha dictado sin respectarle a mi representada su legitimo y necesario DERECHO A LA DEFENSA, Circunstancia esta que vulnera flagantemente el DEBIDO PROCESO y constituye “UNA VIA DE HECHO”, 3.-VIOLACION AL DERECHO DE PROPIEDAD, esta plenamente demostrada la propiedad de mi representada, puede ser verificada; sin embargo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI-Caracas), nada dijo al respecto, VIOLANDO así el Articulo Nº 115 de la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA; 3.-DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO, por otra parte, la decisión cuestionada incurre en un evidente “falso supuesto de Hecho y de Derecho”, al haber interpretado y apreciado erróneamente LOS HECHOS que determinaron el fundamento del Acto Administrativo Impugnado, y además subsumir en forma equivocada “los supuestos de hechos”, en disposiciones legales erradas de la mima Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario. Que con fundamento a lo anteriormente expuesto, PIDO muy respetuosamente a este tribunal que: 1.- Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo, recurrido; 2.-PIDO que el presente RECURSO DE NULIDAD sea tramitado y sustanciado conforme a Derecho y declarado en la definitiva CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. … (Omissis)…”

-IV-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 10 de Agosto de 2.006, el ciudadano abogado P.D.L.C.P.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil “SINDICATO ICACAL”, C.A., consignó escrito recursivo con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas. (Folios 01 al 83).

Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2.007, este Juzgado Superior Primero Agrario en atención a lo establecido en los artículos 172 y 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concatenación con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-júdice al Instituto Nacional de Tierras, por lo que, una vez consignados los mismos, quien decide se pronunciaría sobre la admisión del recurso de nulidad. En la misma fecha se libró oficio al mencionado Instituto. (Folios 84 al 93).

Por medio de auto de fecha 18 de Julio de 2.007, el ciudadano abogado H.G.B., en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado Superior Primero Agrario, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 101).

En fecha 01 de Agosto de 2.007, este Juzgado Superior Primero Agrario, admitió en cuanto lugar a su sustanciación el presente Recurso de Nulidad, asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la República., igualmente se ordenó la notificación de las partes y la notificación mediante cartel a los terceros que hayan participado en vía administrativa, así como cualquier otro particular. (Folios 102 al 120).

En fecha 13 de Agosto de 2.007, el ciudadano abogado P.D.L.C.P.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó cartel de notificación Publicado en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 09 de Agosto de 2.007. (Folios 121 al 122).

En fecha 08 de Enero de 2.008, el Juzgado Superior Primero Agrario recibió oficio Nº 942-07631, de fecha 04 de Diciembre de 2.007, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios F.d.M., Camaguán y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Calabozo. (Folios 127 al 140)

En fecha 26 de Mayo de 2.008, los ciudadanos abogados D.R.E.G.D. y YOLIMAR HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, por medio de escrito de oposición y contestación de la demanda solicitaron que se revocara el auto de admisión emitido por este tribunal en fecha 01 de Agosto de 2.007. (Folios 154 al 164).

Por auto de fecha 27 Mayo de 2.008, se dejó constancia del fenecimiento del lapso para oponerse al recurso contencioso administrativo, y en consecuencia la causa quedó abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 165).

En fecha 28 de Mayo de 2.008, el ciudadano abogado P.D.L.C.P.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, promovió pruebas. (Folios 167 al 171)

En fecha 03 de Junio de 2.008 el ciudadano abogado P.D.L.C.P.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consigno poder apud acta en original y copia, además copias certificadas de Documentos Constitutivo y Acta de Asamblea Extraordinaria de los Accionista de la señalada Empresa Mercantil. (Folios 172 al 212)

Por medio de auto de fecha 09 de Junio de 2.008, este tribunal admitió las pruebas promovida por el ciudadano abogado P.D.L.C.P.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 28 de Mayo de 2.008. (Folio 213).

En fecha 30 de Junio de 2.008, el Juzgado Superior Agrario, fijo la audiencia oral de informes para el segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy. (Folio 214)

En fecha 02 de Julio 2.008, se llevo a cabo la audiencia oral de informes acordada en fecha 30 de Junio de 2.008. (Folios 215 al 216).

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En primer lugar advierte este Tribunal Superior Primero Agrario que transcurrió íntegramente el lapso otorgado para que fuesen remitidos los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, sin que el Instituto Nacional de Tierras cumpliese con tal obligación.

Ha señalado reiteradamente la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

De conformidad con lo establecido en el ordinal (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer lo motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión, y en ese sentido quien decide observa lo estipulado, por la actora en su escrito recursivo, en el cual, entre otras consideraciones de interés procesal estableció, lo siguiente:

“… (Omissis)…Que el Instituto Nacional de Tierras (INTI-Caracas) en su REUNION Nº 15-03, de fecha 03 de Junio de 2.003, dicto Acto Administrativo mediante el cual en forma irregular e inconsulta, a su vez, violando los Principios Universales del “DEBIDO PROCESO” y “EL DERECHO A LA DEFENSA”, se acordó otorgarle CARTA AGRARIA a los ciudadanos: V.A. y R.G.B. sobre terrenos del Hato “EL PORVENIR”, propiedad de mi representada. Que el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISRATIVO DE ANULACION. (Reunión Nº 15-03, de fecha 03 de Junio de 2.003) del cual y por iniciativa propia, me di formalmente NOTIFICADO el día: 21 de Junio del 2.00;Que el presente RECURSO DE NULIDAD, lo ejercemos con Fundamento en los Artículos N° 131, 167 y 190 del Decreto con Fuerza de LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, concatenado con los Artículos N° 2, 18 (numeral 5°), 19 (numerales 1,2,3 y 4), 22 todos, de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (LOPA); y Articulo Nº 16 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC); todos concatenados con los Artículos N°. 26, 49, (Numeral 1 y 3), y 51, de la CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Que EL lote de terreno objeto del presente Recurso de Nulidad, es de Origen Privado. Que el Instituto Nacional de Tierras (INTI-Caracas) en su REUNION Nº 15-03, de fecha 03 de Junio de 2.003, dicto Acto Administrativo mediante el cual en forma irregular e inconsulta, a su vez, violando los Principios Universales del “DEBIDO PROCESO” y “EL DERECHO A LA DEFENSA”, se acordó otorgarle CARTA AGRARIA a los ciudadanos: V.A. y R.G.B. sobre terrenos del Hato “EL PORVENIR”, propiedad de mi representada. Que el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISRATIVO DE ANULACION. (Reunión Nº 15-03, de fecha 03 de Junio de 2.003) del cual y por iniciativa propia, me di formalmente NOTIFICADO el día: 21 de Junio del 2.006.Que el presente RECURSO DE NULIDAD, lo ejercemos con Fundamento en los Artículos N° 131, 167 y 190 del Decreto con Fuerza de LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, concatenado con los Artículos N° 2, 18 (numeral 5°), 19 (numerales 1,2,3 y 4), 22 todos, de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (LOPA); y Articulo Nº 16 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC); todos concatenados con los Artículos N°. 26, 49, (Numeral 1 y 3), y 51, de la CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Que EL lote de terreno objeto del presente Recurso de Nulidad, es de Origen Privado, y forma parte de una mayor extensión de terreno, del HATO “EL PORVENIR”. Que el Acto Administrativo objeto del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, “Recurrido”, nada dice en cuanto a la Propiedad, ni del terreno, menos aún de las mejoras y bienhechurías que existen en el HATO “EL PORVENIR”, Sino que por el contrario, se ha continuado “ADJUDICANDO” dichos terrenos, sin ningún tipo de procedimiento que ampare este irregular proceder, que desde todo punto de vista es ILEGAL, IMPROCEDENTE, INCONSTITUCIONAL, contrario a Derecho, y violatorio de DEBIDO PROCESO. Que igualmente es de ACLARAR que, en este momento no esta en discusión, si mi representada es o no es, PROPIETARIA, del identificado HATO “EL PORVENIR”, ya que tal situación esta clara y definida con Acto Administrativo dictado por el Directorio del Extinto Instituto Agrario Nacional (IAN-Caracas), en su SESION Nº 50-95, RESOLUCION Nº 2664, de fecha: 13 de Diciembre de 1.995, Acto Administrativo, mediante el cual se CONFIRMO “Amparo Agrario”, a favor de un Grupo de personas, plenamente identificadas en el señalado Acto Administrativo, y sobre terrenos PROPIEDAD de mi representada, en donde, y a los fines legales requeridos, se consigno para esa fecha (1995), toda la Documentación que acreditaba la propiedad del HATO “EL PORVENIR”, por parte de mi representada. Que lo que si esta en discusión es, la forma IRREGULAR, IMPROCEDENTE, ILEGAL, INCONSTITUCIONAL, y VIOLANDO las Normas Legales en las cuales esta implícito el DEBIDO PROCESO, y demás Derechos Fundamentales establecido en nuestra CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, situación que es contraria a Derecho desde todo punto de vista. Que es de señalar que, LAS CARTAS AGRARIAS solo se otorgan en terrenos BALDIOS, o en los demás tipo de terreno que la Ley señala. Que los Vicios del Acto Impugnado son, 1.-DE LA A.D.L.N., en el Acto Administrativo recurrido, cuya Nulidad estoy solicitando, No se cumplió con el DEBIDO PROCESO, ya que, mi representada tenia que ser Notificada Personalmente de la APERTURA DEL PROCEDIMIENTO, sea cual fuere el procedimiento, como ha sucedido en este caso; Razón por la cual y en vista de ESTADO DE IDENFESION en que se encontraba, mi representada; EMPRESA MERCANTIL “SINDICATO ICACAL”, C.A., el día 21 de Junio de 2.006, por iniciativa propia se dio por NOTIFICADA del indicado Acto administrativo; 2.-VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, El Acto Administrativo dictado por el Directorio de Instituto Nacional de Tierras (INTI-Caracas) en la REUNION Nº 15-03, de fecha 03 de Junio de 2.003, se ha dictado sin respectarle a mi representada su legitimo y necesario DERECHO A LA DEFENSA, Circunstancia esta que vulnera flagrantemente el DEBIDO PROCESO y constituye “UNA VIA DE HECHO”, 3.-VIOLACION AL DERECHO DE PROPIEDAD, esta plenamente demostrada la propiedad de mi representada, puede ser verificada; sin embargo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI-Caracas), nada dijo al respecto, VIOLANDO así el Articulo Nº 115 de la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA; 3.-DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO, por otra parte, la decisión cuestionada incurre en un evidente “falso supuesto de Hecho y de Derecho”, al haber interpretado y apreciado erróneamente LOS HECHOS que determinaron el fundamento del Acto Administrativo Impugnado, y además subsumir en forma equivocada “los supuestos de hechos”, en disposiciones legales erradas de la mima Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario. Que con fundamento a lo anteriormente expuesto, PIDO muy respetuosamente a este tribunal que: 1.- Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo, recurrido; 2.-PIDO que el presente RECURSO DE NULIDAD sea tramitado y sustanciado conforme a Derecho y declarado en la definitiva CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. … (Omissis)…”

Igualmente observa quien decide, lo establecido por la parte recurrida, en su escrito de de oposición y contestación de la demanda de fecha 26 de mayo de 2.008, a saber:

… (Omissis)…Que el Decreto Presidencial Nº 2.292, de fecha 04 de Febrero de 2.003, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.624, en concordancia la Resolución Nº 177, dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en los que se vienen a desarrollar políticas agrarias y sociales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establece la competencia que tiene el Instituto Nacional de Tierras, de otorgar cartas agrarias. Siendo que el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para dar cumplimiento a la atribución conferida en el ordinal 8 del articulo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedió a elaborar el instrumento contentivo de la Decisión tomada por el Directorio en Reunión Nº 24-03, de fecha 2 de Octubre de 2.003, es por lo que, el acto administrativo fue dictado dentro del marco legal. Que la oposición al recurso de nulidad, realizada por el Instituto Nacional de Tierras con fundamento en lo dispuesto en el Numeral 1° del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario dispuesto en los artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser de naturaleza eminentemente social, acoge obligatoriamente el principio inquisitivo que faculta al Juez Agrario en mayor grado que al Juez Civil, para intervenir en la causa. Así tenemos, normas como las dispuestas en los artículos 201, 202 ejusdem donde se evidencia dicho poder inquisitivo. Que de la causal de inadmisibilidad contenidas en los ordinales 6° y 9° del articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concordantes con el ordinal 4 del articulo 171 ejusdem. Que de la revisión exhaustiva a los recaudos acompañados con el presente escrito recursivo, se verifico, el recurrente se limito a consignar en copia simple los documentos constitutivos y así se observa que es inexistente copia certificada ultima acta de asamblea ordinaria, a los fines de determinar quienes ejercen en la actualidad la administración de la empresa SINDICATO ICACAL C.A., que permitan al tribunal establecer la certeza de la representación y la validez del poder judicial en la presente causa, por cuanto el mismo fue consignado en copia simple, debieron ser consignados, cuando menos, en copias debidamente certificadas. Que se observa del presente caso se materializa dicha causal de inadmisibilidad ya que los recurrentes no acompañaron al escrito recursivo el Documento que les acredite la propiedad alegada por los hoy recurrentes sobre el lote de terreno denominado Hato EL PORVENIR. Que por las consideraciones precedentemente expuestas, es por lo que, solicito a este Juzgador, que en el uso del poder inquisitivo que le es atribuido por ley, y siendo que la revisión de los requisitos de admisibilidad del recurso procede en cualquier estado y grado del proceso, por ser estos de orden publico, DECLARE INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo agrario. Que en el presente caso, estamos en presencia de un recurso donde el peticionante no encuadro con precisión los hechos narrados en los vicios alegados por el mismo, ya que no se corresponde el vicio por falso supuesto, prescindencia total absoluta del procedimiento, violación al debido proceso y a la defensa, violación al derecho de la propiedad, alegado por el hoy recurrente con los hechos narrados en los cuales aduce el recurrente incurrió la administración publica en el presente caso el Instituto Nacional de Tierras. Así solicito sea declarado y en consecuencia declaro inadmisible. Que se observa como el recurrente denuncio el vicio de Prescindencia total y absoluta del procedimiento legal, en forma vaga e imprecisa, por cuanto no encuadro los hechos dentro del vicio alegado, bien en forma descriptiva, no llena los extremos establecidos por la jurisprudencia para que sean procedentes, es de señalar, que la carta agraria fue producto de un procedimiento administrativo, que se inicio en virtud de la solicitud que presentaron los beneficiarios de la misma, por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Guarico, conjuntamente con la manifestación de voluntad de trabajar la tierra, por tal motivo, el acto administrativo no se encuentra viciado de vicio aquí denunciado. Que el recurrente al denunciar el vicio de Falso supuesto de derecho en forma vaga e imprecisa, bien en forma descriptiva, no llena los extremos establecidos. Que la propiedad de los fundos objeto de la Carta Agraria, si bien pertenecía al Instituto Agrario Nacional, fueron transferidos a nuestra representada, de conformidad con lo establecido en las Disposiciones Transitorias Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que por las razones antes expuestas, se evidencia que de modo alguno el acto administrativo no adolece del vicio de falso supuesto de derecho denunciado por el recurrente, por cuanto fue otorgado en tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, donde se encuentra el asentamiento campesino la Rubiera. Que por todos los razonamientos anteriores expuestos, es por lo que solicitamos, sea REVOCADO el auto de admisión de presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, además de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso solicito: Solicito se declare SIN LUGAR el presente Recurso.… (Omissis)…

-VI-

PRIMER PUNTO PREVIO

DE LA PRESUNTA FALTA DE REPRESENTACIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE

Seguidamente pasa este sentenciador a pronunciarse como primer punto previo, acerca de la presunta falta de representación del apoderado judicial de la recurrente, alegada por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, en su escrito de contestación y oposición presentado en fecha 26 de mayo de 2.008, ello en virtud de considerar quien decide que la misma, individualmente considerada, reviste elementos de eminente orden público procesal agrario, y en ese sentido observa, lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 9º que establece:

Artículo 173. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

….Omissis…

  1. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor. (Fin de la Cita)

    En ese sentido, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras en el mencionado escrito, en el cual, entre otras consideraciones de interés procesal estableció lo siguiente, a saber:

    …(omissis)…Que de la revisión exhaustiva a los recaudos acompañados con el presente escrito recursivo, se verificó, el recurrente se limitó a consignar en copia simple los documentos constitutivos y así se observa que es inexistente copia certificada ultima acta de asamblea ordinaria, a los fines de determinar quienes ejercen en la actualidad la administración de la empresa SINDICATO ICACAL C.A., que permitan al tribunal establecer la certeza de la representación y la validez del poder judicial en la presente causa, por cuanto el mismo fue consignado en copia simple, debieron ser consignados, cuando menos, en copias debidamente certificadas. Que se observa del presente caso se materializa dicha causal de inadmisibilidad ya que los recurrentes no acompañaron al escrito recursivo el Documento que les acredite la propiedad alegada por los hoy recurrentes sobre el lote de terreno denominado Hato EL PORVENIR. Que por las consideraciones precedentemente expuestas, es por lo que, solicito a este Juzgador, que en el uso del poder inquisitivo que le es atribuido por ley, y siendo que la revisión de los requisitos de admisibilidad del recurso procede en cualquier estado y grado del proceso, por ser estos de orden publico, DECLARE INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo agrario…(omissis)…

    .

    En cuanto a la situación antes planteada, quien decide observa que rielan a los a los folios 167 al 211, ambos inclusive, de las actas procesales que conforman el presente expediente, un legajo constituido en su totalidad por copias certificadas tanto de instrumento poder que faculta al apoderado de la actora para sostener en nombre y representación de esta el presente juicio, así como las copias certificadas del acta constitutiva y estatutos sociales, así como de las últimas modificaciones realizadas a la empresa mercantil SINDICATO ICACAL C.A, parte recurrente en el presente proceso, en las cuales puede apreciarse sin lugar a dudas, y de forma clara, las últimas modificaciones realizadas dentro del seno de dicha empresa mercantil, documentos estos, impugnados en su validez por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, por haber sido producidos en copias simples, con lo cual, y en estricto razonamiento lógico, este sentenciador da aquí por subsanada dicha situación, al ser consignado dicho legajo instrumental por la recurrente durante el lapso probatorio, y en la oportunidad de consignar su escrito de promoción de pruebas por ante este sentenciador, lo que corroboró patentemente la legitimidad suficiente de la representación que se atribuía el actor al momento de interponer el recurso.

    En consecuencia se declara subsanada la presunta falta de representación del apoderado judicial de la parte recurrente, en virtud de haber aportado a los autos, copias certificadas, de los instrumentos presentados como anexos el escrito recursivo. Y así se decide.

    -VII-

    SEGUNDO PUNTO PREVIO

    DE LA PRESUNTA IMPRECISIÓN DEL LIBELO PRESENTADO POR EL RECURRENTE

    Seguidamente pasa este sentenciador a pronunciarse como segundo punto previo, acerca de la presunta imprecisión del libelo presentado por el recurrente, alegada por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, en su escrito de contestación y oposición presentado en fecha 26 de mayo de 2.008, ello en virtud de considerar igualmente quien decide, que la misma individualmente considerada, reviste elementos de eminente orden público procesal agrario, y en ese sentido quien decide observa lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 8º que establece:

    Artículo 173. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

  2. Cuando el correspondiente escrito resulte inteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación… (omissis)… (fin de la cita)

    En ese sentido, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras en el mencionado escrito, en el cual, entre otras consideraciones de interés procesal estableció lo siguiente, a saber:

    …(omissis)…Que en el presente caso, estamos en presencia de un recurso donde el peticionante no encuadro con precisión los hechos narrados en los vicios alegados por el mismo, ya que no se corresponde el vicio por falso supuesto, prescindencia total absoluta del procedimiento, violación al debido proceso y a la defensa, violación al derecho de la propiedad, alegado por el hoy recurrente con los hechos narrados en los cuales aduce el recurrente incurrió la administración publica en el presente caso el Instituto Nacional de Tierras. Así solicito sea declarado y en consecuencia se declare inadmisible. Que se observa como el recurrente denuncio el vicio de Prescindencia total y absoluta del procedimiento legal, en forma vaga e imprecisa, por cuanto no encuadro los hechos dentro del vicio alegado, bien en forma descriptiva, no llena los extremos establecidos por la jurisprudencia para que sean procedentes, es de señalar, que la carta agraria fue producto de un procedimiento administrativo, que se inicio en virtud de la solicitud que presentaron los beneficiarios de la misma, por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Guarico, conjuntamente con la manifestación de voluntad de trabajar la tierra, por tal motivo, el acto administrativo no se encuentra viciado de vicio aquí denunciado. Que el recurrente al denunciar el vicio de Falso supuesto de derecho en forma vaga e imprecisa, bien en forma descriptiva, no llena los extremos establecidos. Que la propiedad de los fundos objeto de la Carta Agraria, si bien pertenecía al Instituto Agrario Nacional, fueron transferidos a nuestra representada, de conformidad con lo establecido en las Disposiciones Transitorias Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que por las razones antes expuestas, se evidencia que de modo alguno el acto administrativo no adolece del vicio de falso supuesto de derecho denunciado por el recurrente, por cuanto fue otorgado en tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, donde se encuentra el asentamiento campesino la Rubiera. Que por todos los razonamientos anteriores expuestos, es por lo que solicitamos, sea REVOCADO el auto de admisión de presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, además de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso solicitado. Solicito se declare SIN LUGAR el presente Recurso.… (Omissis)…

    Así mismo quien decide observa, lo estipulado por la recurrido en su escrito recursivo, a saber:

    “…(omissis),,,Que el Instituto Nacional de Tierras (INTI-Caracas) en su REUNION Nº 15-03, de fecha 03 de Junio de 2.003, dicto Acto Administrativo mediante el cual en forma irregular e inconsulta, a su vez, violando los Principios Universales del “DEBIDO PROCESO” y “EL DERECHO A LA DEFENSA”, se acordó otorgarle CARTA AGRARIA a los ciudadanos: V.A. y R.G.B. sobre terrenos del Hato “EL PORVENIR”, propiedad de mi representada…(omissis)…”.

    “…(omissis)…Que lo que si esta en discusión es, la forma IRREGULAR, IMPROCEDENTE, ILEGAL, INCONSTITUCIONAL, y VIOLANDO las Normas Legales en las cuales esta implícito el DEBIDO PROCESO, y demás Derechos Fundamentales establecido en nuestra CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, situación que es contraria a Derecho desde todo punto de vista. Que es de señalar que, LAS CARTAS AGRARIAS solo se otorgan en terrenos BALDIOS, o en los demás tipo de terreno que la Ley señala. Que los Vicios del Acto Impugnado son, 1.-DE LA A.D.L.N., en el Acto Administrativo recurrido, cuya Nulidad estoy solicitando, No se cumplió con el DEBIDO PROCESO, ya que, mi representada tenia que ser Notificada Personalmente de la APERTURA DEL PROCEDIMIENTO, sea cual fuere el procedimiento, como ha sucedido en este caso; Razón por la cual y en vista de ESTADO DE IDENFESION en que se encontraba, mi representada; EMPRESA MERCANTIL “SINDICATO ICACAL”, C.A., el día 21 de Junio de 2.006, por iniciativa propia se dio por NOTIFICADA del indicado Acto administrativo; 2.-VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, El Acto Administrativo dictado por el Directorio de Instituto Nacional de Tierras (INTI-Caracas) en la REUNION Nº 15-03, de fecha 03 de Junio de 2.003, se ha dictado sin respectarle a mi representada su legitimo y necesario DERECHO A LA DEFENSA, Circunstancia esta que vulnera flagrantemente el DEBIDO PROCESO y constituye “UNA VIA DE HECHO”, 3.-VIOLACION AL DERECHO DE PROPIEDAD, esta plenamente demostrada la propiedad de mi representada, puede ser verificada; sin embargo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI-Caracas), nada dijo al respecto, VIOLANDO así el Articulo Nº 115 de la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA; 3.-DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO, por otra parte, la decisión cuestionada incurre en un evidente “falso supuesto de Hecho y de Derecho”, al haber interpretado y apreciado erróneamente LOS HECHOS que determinaron el fundamento del Acto Administrativo Impugnado, y además subsumir en forma equivocada “los supuestos de hechos”, en disposiciones legales erradas de la mima Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario. Que con fundamento a lo anteriormente expuesto, PIDO muy respetuosamente a este tribunal que: 1.- Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo, recurrido; 2.-PIDO que el presente RECURSO DE NULIDAD sea tramitado y sustanciado conforme a Derecho y declarado en la definitiva CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. … (Omissis)…”

    Ahora bien, en torno a la situación precedentemente planteada quien decide observa, que de la revisión exhaustiva realizada por este sentenciador al escrito recursivo cuya imprecisión y oscuridad alega la recurrida, se desprende que la recurrente establece como primera línea de argumentación que el Instituto Nacional de Tierras dictó los actos administrativos aquí recurridos en nulidad (cartas agrarias), sin realizar un procedimiento administrativo previo, y sin notificar a los hoy recurrentes acerca de dicho procedimiento, ello precisamente por no haber existido el mismo, con lo cual a su juicio, se configuró la violación al debido proceso, por inexistencia del mismo, y la violación al derecho a la defensa, por la imposibilidad de notificar a la hoy recurrente de un acto inexistente. Así mismo determina quien decide, que la recurrente establece como segunda línea de argumentación, que el Instituto Nacional de Tierras incurrió en la comisión del vicio de “falso supuesto de hecho”, al determinar primariamente que los lotes de terreno sobre el cual se otorgaron las precitadas cartas agrarias, se reputaban como “terrenos privados”, a decir del recurrente, razón por la cual, la actora estima que la administración parte de una premisa falsa de propiedad estatal, para la posterior adjudicación de tales lotes.

    Así pues en tal sentido, y en torno a los razonamientos supra expuestos considera quien decide, que yerra la recurrida al alegar la oscuridad e imprecisión de tales alegaciones en el precitado escrito recursivo, dado que a decir de la recurrente, la materialización de tales vicios se sucede bajo un esquema claro de “causa y efecto”, vale decir, la presunta inexistencia de procedimiento arroja como consecuencia las violaciones constitucionales supra indicadas, y la presunta inobservancia del origen “privado” de la citada propiedad de los lotes adjudicados, trae como consecuencia la materialización del vicio referido al falso supuesto de hecho, al partir dicho ente administrativo especial agrario, que tales lotes se reputaban como pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras, alegaciones estas, cuya procedencia en derecho será evaluada por este sentenciador en los capítulos subsiguientes del presente fallo.

    En consecuencia, y en torno a lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior Primero Agrario, desestima en su totalidad tales alegaciones establecidas por la representación judicial del Instituto Agrario Nacional, referidas a la imprecisión y oscuridad del escrito recursivo que ha dado origen al presente juicio, declarándolas consecuencialmente como Sin lugar. Y así se decide.

    Así pues dilucidados los puntos previos anteriores, este sentenciador para decidir con estricto apego al derecho observa, lo establecido en el fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 05 de abril de 2.005, caso: Agropecuaria Villa Carmen C.A, en la cual, entre otras consideraciones de interés procesal, se estableció la doctrina ha utilizarse, en lo referente a los requisitos de preexistencia de las cartas agrarias, a saber:

    …Omissis…En lo que atañe a la figura de las denominadas «Cartas Agrarias», se observa que como fundamento normativo de tales instrumentos se erige el Decreto Presidencial N° 2.292, publicado en Gaceta Oficial N° 37.624 del 4 de febrero de 2003, cuyo texto se transcribe parcialmente a continuación:

    Artículo 1º. La República, los institutos autónomos, empresas del Estado, así como las demás personas en las que los entes antes mencionados, tengan una participación superior al 59% del capital social y la fundaciones del Estado, deberán enajenar al Instituto Nacional de Tierras, aquellas tierras de su propiedad que no fueren necesarias para el cumplimiento de sus fines y que tuvieren vocación agraria.

    A tal fin, el Instituto Nacional de Tierras realizará los trámites en forma expedita para colocar dichas tierras, así como las de su propiedad, en posesión de comunidades campesinas organizadas, diseminadas en todo el territorio nacional.

    El Instituto Nacional de Tierras procederá a la emisión de las Cartas Agrarias, mediante las cuales se certificarán las ocupaciones de las agrupaciones campesinas que manifiesten su voluntad de organizarse con fines productivos y proceder, en forma inmediata, al cultivo y aprovechamiento de las mismas.

    [...]

    Artículo 4º. Las medidas previstas en el presente Decreto procederán únicamente sobre las tierras incultas con vocación agrícola, cuya propiedad esté en manos del Estado venezolano, así como de los entes y los órganos que lo componen.

    Artículo 5º. Se instruye al Instituto Nacional de Tierras para que adopte en forma inmediata, las medidas que estime necesarias para la transformación de las tierras objeto del presente decreto, en unidades económicas productivas.

    El Instituto Nacional de Tierras fomentará y permitirá la participación de las comunidades organizadas de campesinos, en el cultivo de tierras de su propiedad y de la República, mientras se realizan los trámites tendentes a determinar la procedencia de la adjudicación permanente de las tierras ocupadas, de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario [...]

    (subrayados de este fallo).

    De la lectura del referido instrumento, cabe destacar sus dos principales objetivos. Por una parte, evitar la dispersión de las tierras con vocación agrícola propiedad de los entes públicos mencionados en su artículo 1º, para centralizarla en manos del Instituto Nacional de Tierras, como ente público especializado y encargado de la administración de las políticas públicas de desarrollo agrícola. Por la otra, promover la participación de las organizaciones campesinas primarias, con miras a desarrollar una actividad agrícola productiva.

    Conforme las normas reseñadas, las Cartas Agrarias, constituyen actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras, conforme los cuales se confieren –provisionalmente, y hasta tanto se efectúe la adjudicación definitiva, según lo previsto en los artículos 62 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- derechos de ocupación y explotación agrícola sobre fundos incultos propiedad de las personas jurídico públicas nacionales indicadas en el artículo 1º del Decreto N° 2.292, a favor de las agrupaciones campesinas que –de forma previa- hayan manifestado su voluntad de desarrollar una actividad productiva en el predio de que se trate.

    Obviamente, bajó la égida de un Estado de Derecho, un acto administrativo de la naturaleza anotada, no puede ser sino el producto de un procedimiento administrativo previo, en el que se resguarde no sólo el interés público tutelado (que en este caso apunta a la protección y fomento de las organizaciones campesinas primarias con miras a desarrollar una actividad agrícola productiva que propenda a la materialización de la seguridad agroalimentaria), sino también los derechos de todos aquellos particulares que pudieren resultar afectados. Tal punto, ya fue abordado por esta Sala mediante sentencia N° 456/2004 (caso: Á.R.S.), en la que se dejó establecido que:

    …Omissis…Las medidas que pueda adoptar el Instituto Nacional de Tierras así como cualquiera de los órganos administrativos subordinados o adscritos a aquél, que impliquen una afectación de la situación jurídica subjetiva (derechos y garantías constitucionales, legales, contractuales, etc.) de cualquier particular, deberán dictarse en el contexto de un debido procedimiento administrativo que asegure el respeto a los derechos y garantías que establece el artículo 49 de la vigente Constitución, el cual también es aplicable en la sede administrativa según jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 795/2000, del 26 de julio, caso: M.M. de Castro; por lo tanto, tales medidas sólo podrán practicarse siempre y cuando el propietario, ocupante o interesado de las tierras con vocación agraria haya sido formalmente notificado del procedimiento administrativo iniciado por el mencionado Instituto o cualquiera de los órganos subordinados o adscritos a él, que haya tenido oportunidad de ejercer sus defensas, haya sido oído dentro de un plazo razonable y haya obtenido respuesta oportuna a sus solicitudes.

    Considera esta Sala que la facultad atribuida al Instituto Nacional de Tierras, conforme al artículo 5 del Decreto N° 2.292, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.624 del 4 de febrero de 2003, para dictar medidas y transformar en unidades económicas productivas a las tierras pertenecientes a la República, los Institutos Autónomos, Empresas del Estado, así como las demás personas en las que dichos entes tengan una participación superior al 50% del capital social y las Fundaciones del Estado, que no sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y que tienen vocación agraria (artículo 1 del Decreto Nº 2292), es una manifestación de la potestad de autotutela de la Administración, esto es, de la capacidad que ésta tiene, conforme al ordenamiento jurídico (artículos 141 de la Constitución y 8, 79, 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) de tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, mediante actos declarativos y ejecutivos, incluso innovativos del status quo, que están eximidos de la obligación de recabar un pronunciamiento judicial para lograr su eficacia (ejecutoriedad).

    Este principio de autotutela, el cual implica que el carácter obligatorio de la decisión de la Administración no requiere del previo control judicial y que tal control sólo es posible cuando la misma ha decidido de manera ejecutoria, el cual se evidencia en el artículo 5 del mencionado Decreto Nº 2292, requiere, vista la posición exorbitante en que ubica a la Administración respecto de la situación jurídica de los particulares imposibilitados de hacerse justicia por propia mano, con mayor razón, un efectivo respeto a las garantías y derechos de los particulares afectados por la aplicación del mismo, esto es, de todas las personas cuya situación jurídica va a ser modificada, innovada, por la Administración en ejercicio de sus competencias y potestades atribuidas por el ordenamiento.

    A juicio de la Sala, esta potestad de autotutela es compatible con la cláusula contenida en el artículo 2 constitucional y con el principio consagrado en el artículo 19 del mismo Texto Constitucional, sólo cuando en la tramitación de un específico procedimiento administrativo se le permite al particular con interés en el mismo intervenir en dicho trámite, cuando la autoridad competente le oye, cuando se le permite ejercer sus defensas y presentar pruebas de sus alegatos, en suma, cuando se le garantiza el debido proceso protegido por el artículo 49 constitucional. En el caso examinado, las medidas a que hace referencia el artículo 5 del mencionado Decreto sólo pueden dictarse cuando exista la certeza de que las tierras objeto de la medida pertenecen -son propiedad de- alguna de las personas jurídicas públicas que enumera el artículo 1 eiusdem, cuando las mismas no sean necesarias para el cumplimiento de los fines encomendados a ninguna de dichas personas y cuando tales tierras tengan vocación agraria [...]

    .

    El procedimiento administrativo previo, entonces, es un imperativo del artículo 49 constitucional. Sin embargo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no prevé disposiciones adjetivas que permitan canalizar las solicitudes de cartas agrarias reguladas en el Decreto 2.292, razón por la cual –por tratarse el Instituto Nacional de Tierras de un ante descentralizado de la Administración Pública Nacional- resulta aplicable el procedimiento ordinario pautado en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, atendiendo lo dispuesto en los artículos 1 y 47 eiusdem.

    A modo de repaso, teniendo claro el panorama expuesto, se concluye que la carta agraria es la providencia administrativa emanada del Instituto Nacional de Tierras, con el objeto de conferir a determinada comunidad campesina, derechos de ocupación y explotación agrícola sobre un fundo que cumpla con las siguientes condiciones: (I) que sea propiedad de la República, del Instituto Nacional de Tierras u otra persona jurídico pública estatal; (II) que posea vocación agrícola y (III) que se encuentre inculto o en estado de ociosidad; las cuales habrán de ser constatadas –precisamente- en el curso del procedimiento administrativo correspondiente…(omissis)…”.

    (Subrayado de este tribunal).

    Así pues, tal posición jurisprudencial es refrendada en su totalidad por este sentenciador, en virtud de encontrase en total concierto con los conceptos allí emitidos, especialmente aquellos que disponen, que en razón a las normas reseñadas en dicha posición jurisprudencial, las Cartas Agrarias, constituyen actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras, conforme los cuales se confieren provisionalmente, y hasta tanto se efectúe la adjudicación definitiva, según lo previsto en los artículos 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, derechos de ocupación y explotación agrícola sobre fundos incultos propiedad de las personas jurídico públicas nacionales indicadas en el artículo 1º del aludido Decreto Ejecutivo N° 2.292, a favor de las personas o agrupaciones campesinas que, de forma previa, hayan manifestado su voluntad de desarrollar una actividad productiva en el predio de que se trate.

    En tal sentido y teniendo claro el panorama expuesto, este sentenciador igualmente concluye, que la carta agraria es la providencia administrativa emanada del Instituto Nacional de Tierras, con el objeto de conferir a determinada comunidad campesina, derechos de ocupación y explotación agrícola sobre un fundo que cumpla con las siguientes condiciones:

    a).-Que sea propiedad de la República, del Instituto Nacional de Tierras u otra persona jurídica pública estatal.

    b).-Que el predio en cuestión posea vocación agrícola.

    c).-Que el predio en cuestión se encuentre inculto o en estado de ociosidad; situaciones fácticas estas, que habrán de ser constatadas, precisamente, en el curso del procedimiento administrativo correspondiente.

    Ahora bien establecido lo anterior, vale decir, la doctrina ha utilizarse, en lo referente a los requisitos de preexistencia inherentes a las cartas agrarias, quien decide, observa que la parte actora fundamenta su pretensión de nulidad entre otros puntos de interés, en la a.d.l.n. de la apertura del procedimiento y por ende su desconocimiento del mismo (vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido) que dio lugar al acto administrativo recurrido y en la violación del derecho de propiedad todo lo cual, a juicio de este sentenciador, deja entrever la necesidad de sustanciar un procedimiento previo a cargo del Instituto Nacional de Tierras, que determine la concurrencia de los requisitos supra mencionados, es decir: titularidad, vocación agrícola y su estado inculto u ocioso, situación esta que se deberá corroborar de los antecedentes administrativos que de origen al acto impugnado.

    En ese sentido, la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, en su sentencia vinculante de fecha 30 de septiembre del 2008, caso: AGROPECUARIA BELLOSO C.A., con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, que a su vez apuntaló con creces el contenido y alcance de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de abril de 2.005, aquí parcialmente reproducida, dejó sentado lo siguiente:

    ….omissis…

    Se aprecia pues, que es imperativo a los efectos de otorgar una Carta Agraria, determinar el carácter público o privado de las tierras que serán objeto de afectación por esta figura administrativa.

    Para el caso de autos, el Tribunal de la causa, consideró que en el presente asunto no era punto de discusión lo relativo a la titularidad de la propiedad de las tierras objeto de afectación para verificar la validez del acto administrativo recurrido, aún y cuando este indicó que la carta agraria es una providencia cuyo objeto es transferir al productor derecho de ocupación y explotación “en tierras públicas con vocación agrícola o pecuaria”, (vid folio 33 Pieza 3 del expediente), es decir, reconoce que dicho instrumento administrativo se concede sobre tierras públicas, pero contradictoriamente considera que el alegato expuesto por el accionante relativo a la propiedad privada que se atribuye sobre las tierras afectadas por el acto recurrido, no es determinante para resolver el asunto que nos ocupa.

    Así las cosas, estima esta Sala que el Tribunal de la causa ha evadido su función jurisdiccional al no pronunciarse y decidir sobre la alegada titularidad de las tierras objeto de afectación, ya que ello era determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido. (Fin de la cita)

    Expuesto el anterior aspecto jurisprudencial, observa este sentenciador que en los actos administrativos aquí recurridos en nulidad, vale decir, los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 15-03, de fecha 03 de Julio de 2.003, mediante cual se acordó: 1) otorgar Carta Agraria a favor del ciudadano V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.005.710, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino La Rubiera, Sector Guasimito, Parroquia Cazorla, Municipio Guayabal del estado Guarico, con una superficie de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 has,), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por J.E.H.; Este: Terrenos ocupados por J.N.N. y Oeste: Terrenos ocupados por L.N. y 2) otorgar Carta Agraria a favor de la ciudadana R.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.618.242, sobre un lote de terreno denominado San Gerónimo, ubicado en el Asentamiento Campesino La Rubiera, Sector Guasimito, Parroquia Cazorla, Municipio Guayabal del Estado Guarico, con una superficie de CIENTO UNA HECTAREAS CON SIETE MIL METROS CUADRADOS (101 has. con 7.000 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: C.B.A., Sector El Chaparro; Sur: C.L.P.; Este: Parcela Nº 8 B, Oeste: Parcela Nº 12 y Parcela Nº 11; que en ambos actos agrarios el instituto Nacional de Tierras, estableció en su contenido que tales lotes de terreno pertenecían a uno de mayor extensión, antes patrimonio del Instituto Agrario Nacional, según resolución del Banco Agrícola y Pecuario, Oficio N° 436 de fecha 20 de junio de 1.974, transferido al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; situación esta que no pudo corroborarse o ser estudiada por este sentenciador durante el iter procedimiental, por cuanto durante el desarrollo del mismo y hasta la presente fecha, el aludido ente estatal agrario no remitió a este Tribunal, en acatamiento a lo previsto en el articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los antecedentes administrativos de los actos impugnados, donde constaran las bases jurídicas que lo llevaron a determinar que el lote de terreno en cuestión ciertamente es de su propiedad, para ser a su vez confrontados con los instrumentos relativos a la propiedad privada del lote de terreno argüidos y acreditados en autos por la parte actora, por lo que la no remisión de los antecedentes administrativos es tenido por la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Político Administrativa, como una presunción a favor de la parte recurrente, en cuanto a la no satisfacción de las garantías mínimas por parte del Instituto Nacional de Tierras que permitieran verificar el cumplimiento del procedimiento establecido, lo que configura el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, previsto y sancionado en el articulo en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con la nulidad absoluta del acto.

    Igualmente este Tribunal observa, que la no remisión de los antecedentes administrativos, crea otra presunción a favor de los alegatos del administrado hoy recurrente, del incumplimiento por parte del Instituto Nacional de Tierras del procedimiento legalmente establecido para determinar el estado de ociosidad o improductividad de los lotes de terreno que fueron objeto de carta agraria y su vocación agraria, tal y como lo impone el fallo de la Sala Constitucional de fecha 05 de abril de 2.005, caso Agropecuaria Villa Carmen, ratificada por el fallo de fecha 30 de septiembre del 2008 de la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, caso: AGROPECUARIA BELLOSO C.A., antes reseñados, por lo que debe ser sancionado a tenor de lo previsto en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con la nulidad absoluta del acto.

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Agrario, declara la nulidad de los actos administrativos recurridos. Así se decide.-

    Ahora bien no obstante a la declaratoria de nulidad anterior, vale decir, a la referida a la nulidad dictada por quien decide, acerca de la validez de las cartas agrarias emitidas a favor del ciudadano V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.005710, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino La Rubiera, Sector Guasimito, Parroquia Cazorla, Municipio Guayabal del estado Guarico, con una superficie de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 has,), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por J.E.H.; Este: Terrenos ocupados por J.N.N. y Oeste: Terrenos ocupados por L.N., y la dictada a favor de la ciudadana R.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.618.242, sobre un lote de terreno denominado San Gerónimo, ubicado en el Asentamiento Campesino La Rubiera, Sector Guasimito, Parroquia Carzorla, Municipio Guayabal del Estado Guarico, con una superficie de CIENTO UNA HECTAREAS CON SIETE MIL METROS CUADRADOS (101 has. con 7000 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: C.B.A., Sector El Chaparro; Sur: C.L.P.; Este: Parcela Nº 8B, Oeste: Parcela Nº 12 y Parcela Nº 11, este sentenciador, a los fines de salvaguardar una posible actividad agroproductiva en dichos predios, y a los fines de evitar un posible atentado a la seguridad agroalimentaria, entendida esta como una situación de estricta Seguridad de Estado, realizó oficiosamente una prueba de inspección judicial a tenor de lo estatuido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre los lotes antes descritos, la cual se trascribe a continuación:

    “…El día de hoy 30 de septiembre de del año 2008, hora y fecha fijadas por el tribunal para llevar acabo la inspección oficiosa en el expediente N° 2006-4.948, correspondiente al recurso de nulidad incoado por la Sociedad Mercantil SINDICATO ICACAL C.A, contra el acto administrativo dictado por el Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI) sesión N° 15-03 de fecha 03 de junio de 2003, que otorga cartas agrarias a los ciudadanos V.A. titular de la cedula de identidad N° 2.005.710 y R.J.B., titular de la cedula de identidad N° 8.618.242, respectivamente, constituido el tribunal en la fundación de la Hacienda “El Porvenir”, se encuentran presentes el abogado H.G.B., Juez Superior Primero Agrario del Estado Guarico, el Abogado J.L.A., secretario Temporal, el ciudadano N.B.F. alguacil del mismo, el ciudadano C.N., funcionario designado para dejar evidencia filmográfica de la presente inspección, el ciudadano Ingeniero Agrónomo J.D.V. , experto o practico designado para la presente inspección. Asimismo, se encuentra presente el Abogado P.D.L.C.P.A., abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.899, representante judicial de la parte recurrente. Se deja constancia que el ciudadano J.D.V. fue debidamente juramentado y aceptó el cargo como experto. seguidamente, este tribunal pasa a dejar constancia del particular primero: en lo que se refiere al ciudadano V.A. titular de la cedula de identidad V- 2.005.710, el tribunal deja expresa constancia del practico designado, de la existencia de actividad agro productiva consiste en auto consumo de plantas de mango de más de 15 hectáreas, especies menores de Aves y bovinos de doble propósito (carne y leche) de aproximadamente 50 unidades, con el siguiente hierro quemador identificatorio asimismo, el Tribunal deja constancias de las coordenadas de la casa de fundación de dicho ciudadano: N- 913.425M y E: 701061M UTM. Datum-Canoa. En cuanto a la ciudadana ROMONA GERONIMA BETANCOURT, CI; 8.618.242, el tribunal observo que en predio se encontraron los siguientes cultivos: maíz, yuca, caña de azúcar y topocho, todos, a decir del practico designado, de tipo conuco. Igualmente el tribunal deja constancia de existencia de aves de corral (especies menores) así como de la existencia de lote de ganado bovino diferente razas, sexo y edades de próximamente 70 individuos observándose igualmente, un lote menor de ganado ovino distinguido con el siguiente hierro quemador identificatorio asimismo, se deja constancia con la asistencia del experto designado de las coordenadas correspondientes a la casa de fundación de la citada ciudadana: N-912.091M. E 701481M en lo que refiere al particular segundo el tribunal deja constancia que ambos casos se observaron instrumentos manuales de labranza perteneciente a los referidos ciudadanos. En cuanto al particular tercero no hace uso del mismo seguidamente el tribunal deja constancia que para la práctica de la presente inspección judicial se utilizaron los siguientes equipos A). GPS (sistema de posicionamiento global) Marca: GARMIN, modelo GPS 12. B) Cámara De Video Digital, Marca Handycam- Sony- Digital 8; Nº de Bienes Nacional 2.366. Siendo las dos y cinco minutos (2:05 p.m.) de la tarde cumplida la misión de este tribunal el mismo ordena el regreso a su sede natural. Es todo, se leyó, y conformes firman…(omissis)…”.-

    Ahora bien, de la precitada inspección oficiosa se desprende inequívocamente, que este sentenciador tuvo a su vista, específicamente en lo que se refiere al predio ocupado por el ciudadano V.A. titular de la cedula de identidad V- 2.005.710, la existencia de actividad agroproductiva consiste en auto consumo de plantas de mango de más de 15 hectáreas, especies menores de Aves y bovinos de doble propósito (carne y leche) de aproximadamente 50 unidades, con el siguiente hierro quemador Asimismo, el Tribunal dejó constancia de las coordenadas de la casa de fundación de dicho ciudadano, las cuales se reputan como: N- 913.425M y E: 701061M UTM. Datum-Canoa. En cuanto a la ciudadana R.G.B., CI; 8.618.242, el tribunal observó que en dicho predio se encontraron los siguientes cultivos: maíz, yuca, caña de azúcar y topocho, todos, a decir del practico designado, de tipo conuco. Igualmente el tribunal dejó constancia de existencia de aves de corral (especies menores) así como de la existencia de lote de ganado bovino de diferente razas, sexo y edades de próximamente 70 individuos observándose igualmente, un lote menor de ganado ovino distinguido con el siguiente hierro quemador identificatorio . Asimismo, se dejó constancia con la asistencia del experto designado de las coordenadas correspondientes a la casa de fundación de la citada ciudadana, las cuales correspondían a la nomenclatura: N-912.091M. E 701481M.

    En tal sentido quien decide, en la certeza de encontrarse en ambos predios, vale decir, en los predios ocupados por el ciudadano V.A. titular de la cedula de identidad V- 2.005.710 y por la ciudadana R.G.B., titular de la Cédula de identidad N° V-8.618.242, con claras evidencias de actividad agroproductiva sustentable, del tipo indicado en dicha inspección judicial, situación directamente constatada por este sentenciador en función al principio de inmediación que informa al régimen legal del diligenciamiento de la prueba judicial, y en atención y salvaguarda a dicha actividad agraria, de desmejora, ruina o destrucción, y en función a una estricta observancia a los principios rectores del derecho agrario social humanista al que se contrae la jurisdicción especial agraria, de conformidad con lo estatuido en el artículo 59 y 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta formal y expedita medida cautelar innominada oficiosa especial agraria de protección a la actividad agraria, a favor del ciudadano V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.005.710, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino La Rubiera, Sector Guasimito, Parroquia Cazorla, Municipio Guayabal del estado Guarico, con una superficie de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 has,), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por J.E.H.; Este: Terrenos ocupados por J.N.N. y Oeste: Terrenos ocupados por L.N., e igualmente, decreta formal y expedita medida cautelar innominada oficiosa especial agraria de protección a la actividad agraria, a favor de la ciudadana R.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.618.242, sobre un lote de terreno denominado San Gerónimo, ubicado en el Asentamiento Campesino La Rubiera, Sector Guasimito, Parroquia Carzorla, Municipio Guayabal del Estado Guarico, con una superficie de CIENTO UNA HECTAREAS CON SIETE MIL METROS CUADRADOS (101 has. con 7000 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: C.B.A., Sector El Chaparro; Sur: C.L.P.; Este: Parcela Nº 8B, Oeste: Parcela Nº 12 y Parcela Nº 11, ello, tal y como se precisó en su oportunidad, a los fines de proteger dicha actividad agraria de ruina, desmejora o destrucción, y en el entendido, que protegiendo la misma, este sentenciador protege directamente la concepción equivalente al concepto de seguridad agroalimentaria, entendida esta, como una situación de estricta Seguridad de Estado, en el aseguramiento del acceso a los alimentos a la población nacional.

    Por último este sentenciador determina, que la presente cautela oficiosa innominada de protección será sustanciada y su oposición en caso de ser propuesta será decidida de manera autónoma e independiente al presente fallo de conformidad con el fallo vinculante de la Sala de Constitucional del 09 de mayo de 2006 caso Cervecerías Polar Los Cortijos C.A., insertándose para ello copia certificada de la presente decisión. Finalmente, dicha medida se mantendrá vigente hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras inicie el procedimiento administrativo de regularización de la posesión correspondiente a favor de los ciudadanos V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.005.710 y R.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.618.242, respectivamente, otorgando para ello todas las garantías procedimentales a favor de la parte hoy recurrente. Y así se decide.

    .

    -VIII-

    DISPOSITIVO

    En torno a lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero agrario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar, el recurso contencioso administrativo de nulidad, propuesto por el ciudadano abogado P.D.L.C.P.A. actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil “SINDICATO ICACAL”, C.A., contra los Actos Administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 15-03, de fecha 03 de Julio de 2.003, mediante el cual se acordó: 1) otorgar Carta Agraria a favor del ciudadano V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.005.710, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino La Rubiera, Sector Guasimito, Parroquia Cazorla, Municipio Guayabal del estado Guarico, con una superficie de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 has,), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por J.E.H.; Este: Terrenos ocupados por J.N.N. y Oeste: Terrenos ocupados por L.N.. 2) otorgar Carta Agraria a favor de la ciudadana R.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.618.242, sobre un lote de terreno denominado San Gerónimo, ubicado en el Asentamiento Campesino La Rubiera, Sector Guasimito, Parroquia Cazorla, Municipio Guayabal del Estado Guarico, con una superficie de CIENTO UNA HECTAREAS CON SIETE MIL METROS CUADRADOS (101 has. con 7000 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: C.B.A., Sector El Chaparro; Sur: C.L.P.; Este: Parcela Nº 8B, Oeste: Parcela Nº 12 y Parcela Nº 11; y como consecuencia directa de ello, este Juzgado Superior Primero Agrario los declara nulos de nulidad absoluta, estableciendo expresamente, que de los mismos no pueden generarse consecuencias jurídicas algunas, por violar tal proceder igualmente, las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa previstas y sancionadas en nuestro texto fundamental, las cuales asistían y asisten a los hoy recurrentes. Y así se decide.

SEGUNDO

Subsanada la presunta falta de representación del ciudadano abogado P.D.L.C.P.A., para sostenes y representar en carácter de apoderado judicial, a la Empresa Mercantil “SINDICATO ICACAL”, C.A. Y así se decide.

TERCERO

Sin lugar las alegaciones establecidas por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, referidas a la imprecisión y oscuridad del escrito recursivo que ha dado origen al presente juicio. Y así se decide.

CUARTO

En la certeza de encontrarse en ambos predios, vale decir, en los predios ocupados por el ciudadano V.A. titular de la cedula de identidad N° V- 2.005.710 y por la ciudadana R.G.B., titular de la Cédula de identidad N° V-8.618.242, con claras evidencias de actividad agroproductiva sustentable, del tipo indicado en dicha inspección judicial, situación directamente constatada por este sentenciador en función al principio de inmediación que informa al régimen legal del diligenciamiento de la prueba judicial, y en atención y salvaguarda a dicha actividad agraria, de desmejora, ruina o destrucción, y en función a una estricta observancia a los principios rectores del derecho agrario social humanista al que se contrae la jurisdicción especial agraria y de conformidad con lo estatuido en el artículo 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta formal y expedita medida cautelar innominada oficiosa especial agraria de protección a la actividad agraria, a favor del ciudadano V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.005.710, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino La Rubiera, Sector Guasimito, Parroquia Cazorla, Municipio Guayabal del estado Guarico, con una superficie de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 has,), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por J.E.H.; Este: Terrenos ocupados por J.N.N. y Oeste: Terrenos ocupados por L.N., e igualmente, decreta formal y expedita medida cautelar innominada oficiosa especial agraria de protección a la actividad agraria, a favor de la ciudadana R.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.618.242, sobre un lote de terreno denominado San Gerónimo, ubicado en el Asentamiento Campesino La Rubiera, Sector Guasimito, Parroquia Carzorla, Municipio Guayabal del Estado Guarico, con una superficie de CIENTO UNA HECTAREAS CON SIETE MIL METROS CUADRADOS (101 has. con 7000 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: C.B.A., Sector El Chaparro; Sur: C.L.P.; Este: Parcela Nº 8B, Oeste: Parcela Nº 12 y Parcela Nº 11, ello, tal y como se precisó en su oportunidad, a los fines de proteger dicha actividad agraria de ruina, desmejora o destrucción, y en el entendido, que protegiendo la misma, este sentenciador protege directamente la concepción equivalente al concepto de seguridad agroalimentaria, entendida esta, como una situación de estricta Seguridad de Estado, en el aseguramiento del acceso a los alimentos a la población nacional. Y así se decide.

QUINTO

Como consecuencia del particular anterior, ambas cautelas oficiosas innominadas de protección se mantendrán vigentes, hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras inicie el procedimiento administrativo de regularización correspondiente. Y así se decide.

SÉXTO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo. Y así se decide.

SEPTIMO

La presente sentencia es dictada dentro del lapso establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-IX-

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guarico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil ocho 2.008. Años 198° de la Independencia y 14¬¬¬¬¬¬9° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. H.G.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. C.B..

En esta misma fecha, y siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. C.B.

HGB/cjb/jlam.

Expediente Nro. 2008-4.948.

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