Decisión nº 57 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Por Abstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente: 9825

Se da inicio a la presente litis por recurso de abstención contra la conducta omisiva de la Administración Pública Municipal del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, interpuesta por el ciudadano J.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.516.865, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del SINDICATO PROFESIONAL DE MÚSICOS, CANTANTES Y AFINES DEL ESTADO ZULIA, institución inscrita y registrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 11 de julio de 1946, reformados sus Estatutos Sociales en fecha 30 de marzo de 1998; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 30 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 69, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente su pretensión en los siguientes hechos: Que en fecha 03 de julio de 2002 la Cámara Municipal del Municipio Maracaibo “adscrita” a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 76, ordinal 3° de la Ley Orgánica del Régimen Municipal sancionó la Reforma Parcial de la Ordenanza de Regulación e Impuesto de Espectáculos Públicos, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 378, de fecha 16 de julio de 2002, en cuyo artículo 47 se estableció que “La administración tributaria municipal 107 exigirá a todo empresario que organice un espectáculo público de talento vivo musical eventual, que exhiba la c.d.c. de alternar con talento regional o local, emanada del gremio o sindicato correspondiente. Parágrafo Único: A los efectos del presente artículo, se entiende por alternar, la presentación de un artista local o regional en el espectáculo a realizar.”

Que la c.d.c. de alternar con talento regional o local, prevista en la norma supra transcrita, y que debe ser exigida por la Alcaldía de Maracaibo, debe ser emitida por su representado, el SINDICATO PROFESIONAL DE MÚSICOS, CANTANTES Y AFINES DEL ESTADO ZULIA, el cual deberá verificar el cumplimiento de los extremos legales en la Ordenanza Municipal. Posteriormente, el empresario debe dirigirse a la Dirección de Espectáculos Públicos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, para que, previa presentación de la Constancia, se proceda a otorgarle el permiso correspondiente, pero es el caso que a pesar de que su representado en varias ocasiones ha celebrado reuniones con el Jefe de la Dirección de Espectáculos Públicos de la Corporación Alcaldía de Maracaibo, se ha incumplido con la disposición 47 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Regulación e Impuesto de Espectáculos Públicos, lo que acarrea daños irreparables al gremio que representa, cercenándoles el derecho constitucional al trabajo, previsto en el artículos 87 de la Constitución Nacional.

Que vista la conducta omisiva, negligente e irresponsable de la Corporación Alcaldía del Municipio Maracaibo, acude a interponer en nombre de su representado el presente recurso por abstención o carencia, a los fines que éste Juzgado condene a la administración pública municipal a cumplir la obligación específica y concreta antes señalada. La anterior pretensión fue acompañada con solicitud de medida cautelar innominada.

Recibida la presente solicitud ante este Superior Tribunal, se procedió a efectuar su admisión en fecha siete (07) de noviembre de 2005, ordenando la citación del Jefe de la Dirección de Espectáculos Públicos de la Corporación Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la notificación de la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO. Igualmente, se acordó emplazar a todos los interesados por medio de la publicación del cartel ordenado en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2005, éste Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente.

Cumplida la última formalidad de las notificaciones y citaciones ordenadas en fecha 01 de marzo de 2006, en tiempo hábil el apoderado judicial de los recurrentes solicitó la apertura del lapso probatorio, mediante diligencia suscrita el 17 de marzo de 2006. Posteriormente, por auto de fecha 21 de marzo de 2006, el Tribunal abrió la causa a pruebas a tenor de lo previsto en el artículo 21, aparte 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

I) Pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte recurrente: En la oportunidad procesal para promover pruebas compareció el abogado J.B.N. e invocó a favor de su representado los siguientes instrumentos probatorios:

1.1) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representado en virtud del principio de comunidad de las pruebas.

1.2) Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos RICAURTE PORTILLO, R.R., J.N., ARNARDO ARTEAGA, J.M.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.106.197, 4.743.434, 3.359.402, 7.717.451 y 3.441.157 respectivamente.

1.3) Promovió la confesión de la recurrida en virtud de la no comparecencia ante este despacho.

1.4) Comunicación dirigida por el SINDICATO PROFESIONAL DE MÚSICOS, CANTANTES Y AFINES DEL ESTADO ZULIA a la recurrida, informando sobre el incumplimiento del artículo 47 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Regulación e Impuesto de Espectáculos Públicos.

Asimismo, se observa que juntamente con el escrito de recurso consignó los siguientes documentos:

1.5) Copia simple de la comunicación emitida el 22 de septiembre de 2005, por el SINDICATO PROFESIONAL DE MÚSICOS, CANTANTES Y AFINES DEL ESTADO ZULIA, dirigida al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con sello en señal de recibido de fecha 27/09/05, donde participan las irregularidades presuntamente cometidas para el otorgamiento de los permisos para la realización de espectáculos públicos en la ciudad de Maracaibo.

1.6) Copia simple de la Gaceta Municipal Nº 378 Extraordinaria del Municipio Maracaibo, de fecha 16/07&2002, donde aparece publicada la Reforma Parcial de la Ordenanza de Regulación e Impuesto de Espectáculos Públicos.

1.7) Copia fotostática de los estatutos por lo que ha de regirse el SINDICATO PROFESIONAL DE MÚSICOS, CANTANTES Y AFINES DEL ESTADO ZULIA (S.I.P.MU.C.A.E.Z.).

II) Pruebas promovidas por el representante judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia: Compareció el abogado R.M.F., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.801.472 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.605, obrando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo el día 20 de enero de 2006, anotado bajo el Nº 82, Tomo 04, y promovió a favor de su representado los siguientes instrumentos probatorios:

2.1) Consignó en ocho (8) folios útiles, copias certificadas de las Constancias emitidas por el SINDICATO PROFESIONAL DE MÚSICOS, CANTANTES Y AFINES DEL ESTADO ZULIA, de fechas 03-02-06, 01-02-06, 03-11-05, 03-11-05, 25-10-05, 25-10-05 y 14-10-05 suscritas por el Profesor R.R. R. y Constancia emitida por el SINDICATO PROFESIONAL DE MÚSICOS, CANTANTES Y AFINES DEL ESTADO ZULIA de fecha 23-09-04, suscritas por el Profesor C.V..

Observa el Tribunal que la parte recurrente invoca en el particular 1.3) la confesión del Municipio Maracaibo por la no comparecencia “en la oportunidad correspondiente” a pesar de haberse efectuado todos los requisitos de ley ara garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso. En ese sentido se hace necesario destacar que el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no establece una orden de comparecencia para el órgano que dicta el acto impugnado o cuya conducta omisiva se reclama, como es el caso de marras, y en ese sentido la doctrina ha afirmado que los procesos contenciosos administrativos no constituyen un conflicto de partes, sino un mecanismo de revisión de la legalidad de la actuación administrativa, donde no existe orden de comparecencia, por lo que se afirma que hubo desliz en la técnica legislativa cuando se ordena la “citación” del órgano que emitió el acto, pues lo correcto debió ser la “notificación”, toda vez que la finalidad es poner en conocimiento al órgano administrativo de la existencia del recurso y no la presentación de un escrito de contestación. Por otra parte, el Municipio Autónomo Maracaibo goza del privilegio procesal establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, conforme al cual ante la falta de comparecencia se tendrán como contradichas todas las pretensiones (presunción iuris et de iure) y en consecuencia, el principio de la confesión ficta no aplica contra las entidades municipales. Por todo lo anterior, éste Juzgado declara inadmisible la prueba de confesión promovida por ser una prueba ilegal. Así se decide.

Con lo que respecta a la prueba identificada en el particular 1.4) el Tribunal valora la copia simple como fidedigna de su original, y en consecuencia se reputa como emanada de su autor y prueba de su contenido. Así se decide.

Vista y analizada la prueba identificada en el particular 2.1), el tribunal le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil y en consecuencia, hace fe entre las partes de su contenido. Así se decide.

Se observa que en la oportunidad de evacuación de la prueba testimonial, comparecieron al Despacho los ciudadanos RICAURTE A.P., R.A.R.R. y J.I.N.C., plenamente identificados, quienes fueron contestes en manifestar al Tribunal bajo juramento las siguientes asuntos: Que tienen conocimiento de la existencia de una ordenanza promulgada por la Corporación Alcaldía de Maracaibo referida a la reforma parcial de la Ordenanza de Regulación e Impuesto de Espectáculos Públicos, que en su artículo 47 establece la obligación para esa Corporación Municipal de exigirle a todo persona natural o jurídica que organice un espectáculo público de talento vivo, musical eventual, que exhiba la c.d.c. de alternabilidad con talento regional o local emanada del gremio o sindicato correspondiente, en este caso del Sindicato Profesional de Músicos, Cantantes o Afines del Estado Zulia y cuyo cumplimiento se ha venido solicitando a las autoridades del Municipio, pero hasta ahora ha sido violada. Que tienen conocimiento de que el Sindicato Profesional, Músicos, Cantantes o Afines del Estado Zulia, en reiteradas oportunidades ha dirigido comunicación escrita a la Corporación Alcaldía de Maracaibo, así como el ciudadano Jefe de la Dirección de Espectáculos Públicos de dicha Corporación exigiéndole el cumplimiento de lo establecido en el artículo 47 de la Ordenanza referida a la reforma parcial de regulación e impuesto de espectáculos públicos y ellos se han hecho de la vista gorda, inclusive han utilizado influencia política y padrinaje ignorando la parte de ellos hasta allí es el departamento que les compete que es el de espectáculos públicos. Que tienen conocimiento que han sido presentados en la jurisdicción de este Municipio, sin que se halla cumplido con la exigencia por parte de la Corporación Alcaldía de Maracaibo con el artículo 47 de la ya tantas veces ordenanza municipal, los siguientes artista y agrupaciones: Se presentó VOZ VEIS en concierto el 09/09/2005 en el Palacio de Evento, el 12/08/2005 se presentó FESTIVAL DE PIANO Y MÚSICA, el día 05/07/2005 VICO C se presentó acompañado de TEGO CALDERÓN y DON OMAR en la Plaza de Toros, el día 05/07/2005 LOLITA se presenta en el Teatro Baralt, el día 22/06/2005 J.C.P. se presenta en los teatros del Estado Zulia, el día 19/06/2005 se realizó el GRAN CONCIERTO DE LOS AÑOS 70 Y 80 en el Teatro L.B., H.S. y otros, el día 31/03/2006 se presentó SIN BANDERAS en el Palacio de Eventos, igualmente el 24/03/2006 se presentó JORDANO en el Gran Bingo Maracaibo, el día 23/03/2006 se presentó BACANOS en el Teatro L.B., el día 17/03/2006 se presentaron LOS MELODICOS en el Gran Bingo Maracaibo y LA BILLOS CARACAS BOYS, el día 17/03/2006 se presentó F.V. en el Teatro L.B., el día 12/03/2006 se presentó MERMELADA BUNCH en el L.B., el día 10/03/2006 se presentó D.D. en el Gran Bingo Maracaibo, el día 31/03/2006 se presentó G.D. en el Teatro L.B., el día 17/02/2006 se presentó F.Q. en el Bingo Maracaibo, el día 03/02/2006 se presentó E.L. y L.M. en el Bingo Maracaibo. Que saben y les consta que Producciones Solid Show, que el señor C.U.P., el señor J.P., Incide Producción, J.B., solicitaron en forma voluntaria al Sindicato que los representa a requerir la constancia, pero en ningún caso la Alcaldía de Maracaibo exige la presentación de dicha constancia para otorgar los permisos de presentación de espectáculos violentando con eso la norma que ella misma estableció.

Analizados como han sido los dichos de los testigos, considera relevante ésta Juzgadora que sus testimonios concuerdan entre sí y además, coinciden con los hechos planteados en el recurso y en otros medios probatorios, muy especialmente con las notas de prensa local consignadas en la oportunidad de la evacuación de los testigos, donde consta que se promocionó y/o se hizo publicidad de cada uno de los eventos que mencionan los deponentes en sus manifestaciones y que a continuación se discriminan: Diario La Verdad del 14/08/2005 (página C-12), Diario Panorama del 12/08/2005 (página 3-12), Diario La Verdad de fechas 05/07/2005 (páginas B-7 y C-7), 22/06/2006 (página B-6), 21/06/2005 (página C-6), 19/06/2005 (páginas C-9 y C-11), 31/03/06, 24/03/06, 23/03/06, 17/03/06, 20/03/06, 17/03/06, 10/03/06, 08/03/06, 03/03/06, 02/03/06, 01/03/06, 05/02/06 (página C-8), 03/02/06; instrumentos probatorios que constituyen hechos notorios comunicacionales y en ese sentido son apreciados por ésta juzgadora como prueba de la realización de los eventos que allí constan. Así se decide.

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES:

En fecha 20 de junio de 2006 se efectuó el acto de informes con la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente, el cual ratificó en todas sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos en su escrito recursivo.

Asimismo, compareció el apoderado judicial del Municipio Maracaibo, abogado R.M.F., plenamente identificado en actas, quien señaló que los argumentos expuestos por el recurrente son falso, toda vez que el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), órgano competente para emitir las constancias de tramitación y notificación para la realización de cualquier espectáculo público que se realice en el Municipio ha venido cumpliendo con dicho requisito y prueba de ello era que en las actas procesales se dejó constancia de la notificación que se le hizo al Sindicato recurrente de los espectáculos que se llevan a cabo en el Municipio. Que había espectáculos que por razones de índole legal estaban exonerados del pago de impuestos municipales y eso deja sin efecto o excluye lo consagrado en el artículo 47 de la precitada ordenanza municipal, por ser espectáculos públicos sin fines de lucro. Alegó que existen vicios en el “procedimiento” llevado por el Tribunal en lo que respecta a la admisión de las pruebas porque el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia remite al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual hay una violación flagrante al precitado artículo ya que deja a su representado en un estado de indefensión violando el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional, habida cuenta que el municipio no estuvo presente en los actos de evacuación de los testigos presentados por la parte recurrente. Por todo lo que pide al Tribunal que declara sin lugar el recurso por ser improcedente el derecho y pide se reponga la causa al estado de admitir las pruebas.

Compareció igualmente el ciudadano F.F., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público, el cual expuso que consignaba el escrito de opinión fiscal y solicitaba que sea declarado Con Lugar el recurso en virtud del incumplimiento del artículo 47 de la Ordenanza de Regulación de Impuestos de Espectáculos Públicos, por se el recurso de carencia el medio procesal idóneo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Advierte ésta Juzgadora, en cuanto a la pretensión principal formulada, que se trata del ejercicio de un recurso de abstención o carencia contra la conducta omisiva del Municipio Maracaibo, por órgano de la Dirección de Espectáculos Públicos, a cumplir con lo previsto en el artículo 47 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Regulación e Impuestos de Espectáculos Públicos, publicada en la Gaceta Municipal de Maracaibo Extraordinaria, Nº 378, de fecha 16 de julio de 2002, el cual a la letra dice:

Artículo 47: “La Administración Tributaria Municipal 107 exigirá a todo empresario que organice un espectáculo público de talento vivo musical eventual, que exhiba la c.d.c. de alternar con talento regional o local, emanada del gremio o sindicato correspondiente.

PARÁGRAFO ÚNICO: A los efectos del presente artículo, se entiende por alternar, la presentación de un artista local o regional en el espectáculo a realizar”

Acerca del recurso de abstención, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha afirmado en sentencia del 28 de febrero de 1985 (Caso: Eusebio Vizc.P.), que el mismo procede contra la abstención o negativa de los órganos del Poder Público que se nieguen a cumplir determinados actos a los que están obligados por Ley, por haber previsto el legislador, concreta y específicamente, la obligatoriedad de su realización, y que los términos del derecho positivo venezolano (actualmente el artículo 5, ordinal 26) permiten deducir que en ellos no se regula la abstención frente a la obligación genérica que tienen los funcionarios de actuar en ejercicio de atribuciones correspondientes al respectivo cargo. Antes bien, debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente la cual debe presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe.

Entre las conductas a ser objeto del recurso por abstención (o acción de carencia como también le llama parte de la doctrina), se excluyen la omisión de decisión en los procedimientos administrativos de segundo grado (porque se dispone del recurso de anulación en virtud de la ficción de silencio negativo), las conductas omisivas de la administración frente a obligaciones genéricas (la jurisprudencia ha dicho que en éstos casos procede la acción de amparo) y la omisión de decisión en los procedimientos en primer grado (porque está inmerso dentro del universo del derecho de petición y deber de oportuna respuesta, por lo que lo dable es la acción de amparo).

Como lo afirma M.Á.T.S., en su obra Manual De Contencioso Administrativo (Parte General), página 307, la inactividad de la administración o su negativa es un modo de infringir la Ley mediante la no realización de un deber legal, amén que eventualmente esa omisión o negativa podría constituir, además de una ilegalidad, una privación ilegítima del ejercicio de un derecho constitucional, lo que justifica aún más la intervención de los órganos jurisdiccionales para garantizar efectivamente la cesación de la violación.

Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia han concluido que los elementos configuradotes de la inactividad de la administración son: 1) La existencia de un deber legal de actuar; 2) La omisión de una actividad jurídica o material por parte de la Administración Pública; y 3) El contenido posible de ese deber legal. Así las cosas, observa ésta Juzgadora que en la presente causa han quedado plenamente demostrados los supuestos señalados en la forma siguiente:

El primero de los requisitos, con la demostración en las actas de la obligación legal concreta cuyo incumplimiento se denuncia, esto es, el deber del Municipio Maracaibo de exigir a todo empresario que organice un espectáculo público de talento vivo musical eventual, que exhiba la c.d.c. de alternar con talento regional o local, emanada del gremio o sindicato correspondiente, esto es, el SINDICATO PROFESIONAL DE MÚSICOS, CANTANTES Y AFINES DEL ESTADO ZULIA legalmente constituido, todo de conformidad con el artículo 47 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Regulación e Impuesto de Espectáculos Públicos, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 378, de fecha 16 de julio de 2002.

En cuanto a la omisión de la administración pública municipal, por tratarse de una conducta negativa, bastaba que la parte recurrente demostrara el supuesto de hecho de la norma y denunciara el incumplimiento del deber de la recurrida para que se invirtiera la carga de probar y en consecuencia, le correspondía al Municipio Maracaibo demostrar que su actuación estuvo apegada a derecho, concretamente a través de la demostración en actas del cumplimiento del artículo 47 ejusdem. En ese sentido, el apoderado judicial del Municipio Maracaibo consignó a las actas ocho (8) Constancias de cumplimiento del requisito de alternabilidad con artistas locales o regionales emitidas por el Sindicato Profesional de Músicos, Cantantes y Afines del Estado Zulia; sin embargo, la parte recurrente demostró en las actas la realización de por lo menos dieciséis (16) eventos y/o espectáculos públicos en la jurisdicción del Municipio Maracaibo por artistas venezolanos y/o extranjeros (VOS VEIS, FESTIVAL Y ACADEMIA DEL NUEVO MUNDO, VICO C, DON OMAR Y TEGO CALDERON, LOLITA, HUÁSCAR BARRADAS, GRAN CONCIERTO DE LOS AÑOS 70 Y 80, SIN BANDERA, REIK, YORDANO, BACANOS, F.V. en la obra MISTER JURAMENTO, D.D., entre otros ya identificados en el análisis de las pruebas), sin que conste en las actas que fue exigida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo la c.d.c. de alternabilidad con artistas locales o regionales. Más aún, en los avisos de prensa publicados como promoción de los espectáculos no se indicó qué artista local o regional participaría, lo cual hace presumir a esta Juzgadora que no hubo alternabilidad. Amén que según la declaración de los testigos, las ocho (8) constancias consignadas por la parte recurrida fueron solicitadas espontáneamente por los organizadores de los eventos respectivos y nunca por la Dirección de Espectáculos Públicos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo; quedando de ésta manera demostrada la conducta omisiva denunciada.

En cuanto a la posibilidad del deber legal, como un requisito de las obligaciones en general, esto es, que exista la factibilidad de que la obligación sea viable en el mundo real y material; no fue alegado ni probado en las actas la existencia de ningún impedimento material o jurídico, por lo que el deber del Municipio Maracaibo de exigir la constancia en cuestión se reputa posible.

Con apego a los lineamientos que anteceden esta Sentenciadora considera que se han demostrado suficientemente los supuestos que demuestran la conducta omisiva de la administración pública, conducta que no sólo es antijurídica, sino que además lesiona el derecho constitucional al trabajo de los miembros del SINDICATO PROFESIONAL DE MÚSICOS, CANTANTES Y AFINES DEL ESTADO ZULIA, previsto en el artículo 89 de la Constitución Nacional y en consecuencia, se declara Con Lugar el presente recurso. Así se declara.

Se ordena al Municipio Maracaibo, por órgano de la Dirección de Espectáculos Públicos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, exigir a las personas jurídicas o naturales que pretendan presentar espectáculos públicos de talento vivo música eventual, la presentación de la C.d.C. de lo establecido en el artículo 47 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Regulación e Impuesto de Espectáculos Públicos, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 378, de fecha 16 de julio de 2002, y en caso contrario, se exima de otorgar la permisología correspondiente para la realización de dichos eventos, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar el recurso de abstención o carencia propuesto por el SINDICATO PROFESIONAL DE MÚSICOS, CANTANTES Y AFINES DEL ESTADO ZULIA en contra del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por órgano de la Dirección de Espectáculos Públicos de la Alcaldía. Se ordena al Municipio Maracaibo, por órgano de la Dirección de Espectáculos Públicos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, exigir a las personas jurídicas o naturales que pretendan presentar espectáculos públicos de talento vivo música eventual, la presentación de la C.d.C. de lo establecido en el artículo 47 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Regulación e Impuesto de Espectáculos Públicos, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 378, de fecha 16 de julio de 2002, y en caso contrario, se exima de otorgar la permisología correspondiente para la realización de dichos eventos, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 57.

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

Exp. Nº 9825.

GUM/GGU.

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