Sentencia nº 00469 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Abril de 2016

Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteInocencio Antonio Figueroa Arizaleta
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nº 2015-0647

El Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 16 de julio de 2015, ordenó remitir a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta el 25 de junio de 2015, por la abogada C.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.345, actuando con el carácter de apoderada judicial del SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTAS DE VALORES TRANSBANCA (SINBTTVT) inscrito en fecha 4 de enero de 2008, bajo el Nro. 274, folio 82 del Libro II de Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo hoy Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T. contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 9029 del 26 de diciembre de 2014, emanada del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL P.S.D.T., mediante la cual declaró sin lugar “el recurso de apelación” ejercido por el prenombrado Sindicato contra el auto Nro. 2014-0294 de fecha 22 de septiembre de 2014, dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, del referido Ministerio.

El aludido acto declaró con lugar “…las excepciones opuestas por la representación de la Entidad de Trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A. y el Tercero afectado el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE TRANSBANCA (SINBOTRANS), relacionadas con la falta de representatividad de la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTAS DE VALORES TRANSBANCA (SINBTTVT), en el Distrito Capital…”. (Sic) (Destacados de la cita).

La remisión de las actuaciones fue ordenada a los fines del pronunciamiento acerca de la competencia de la Sala Político-Administrativa para conocer de la demanda de nulidad.

El 23 de julio de 2015 se dio cuenta en Sala y en la misma oportunidad el Magistrado I.A. Figueroa Arizaleta fue designado Ponente para decidir respecto a la competencia de la Sala.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada, B.G.C.S.; y los Magistrados, I.A. Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Revisadas las actas del expediente, pasa la Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La representación judicial del Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores y Transportistas de Valores Transbanca (SINBTTVT), interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 9029 del 26 de diciembre de 2014, dictada por el Ministro del Poder Popular para el P.S.d.T., bajo los siguientes argumentos:

Señala que, la Dirección de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, solicitó al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales informar y remitir la última actualización de las nóminas de afiliados de dos (2) organizaciones sindicales, a saber, su representada y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Transbanca (SINBOTRANS) para determinar cuál de ellas es la organización sindical más representativa a los fines de discutir la convención colectiva del trabajo en el Distrito Capital, en el cual se expresó que su organización el Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores y Transportistas de Valores Transbanca (SINBTTVT) no tiene la mayoría representativa, esto, sin considerar las últimas nóminas de afiliados consignadas el 3 de abril de 2014, lo cual según sus dichos dejó en estado de indefensión a su representada.

Aduce que, el Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., no recibió una información certera de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Sindicales, lo que le ocasiona un perjuicio por cuanto en la actualidad se está discutiendo el contrato colectivo de forma ilegal con el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Transbanca (SINBOTRANS) organización que no ostenta realmente la mayoría de trabajadores afiliados, así como tampoco tiene legitimación jurídica a los fines de la discusión de la convención colectiva del trabajo.

Manifiesta que, el acto impugnado estableció erradamente que la mayoría de los trabajadores afiliados la tenía el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Transbanca (SINBOTRANS) cuando nunca demostró tal circunstancia, además de no haber tomado en cuenta las pruebas que reposan en el expediente administrativo, que demuestran que su representado el Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores y Transportistas de Valores Transbanca (SINBTTVT) es el que tiene la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa Transporte de Valores Bancarios, C.A., (TRANSBANCA) en el Distrito Capital.

Denuncia que, el acto impugnado incurre en los vicios de “incongruencia” e inmotivación pues “…el análisis de los medios probatorios que realizó el administrador y Sentenciador resultaba insuficiente para considerar que [su] representado era un sindicato con mayor cantidad de afiliados, amén de que no analizó y valoró dichas documentales tal y como lo dispone el artículo 508 CPC, lo que lo hizo incurrir en violación de dicho dispositivo…”. (Sic) (Agregado de la Sala).

Afirma que, “Si la sentenciadora administrativa, hubiese examinado, analizado y valorado las nóminas ya mencionadas conforme a la norma señalada, en el sentido de verificar si concordaban entre y con las demás documentales analizadas, estimar cuidadosamente los motivos y su contenido, debiendo desechar al que no tiene la verdad o por las contradicciones en que hubiere incurrido o por los motivos ya expuestos (extractos del artículo 508 CPC), debió concluir que las nóminas nuestras eran las correctas y de mayor representatividad, y por tanto, debió declarar, luego de realizar esa operación, en forma indefectible, y que dicho sindicato no poseía la cantidad de afiliados legales para superar al que aquí represento” (Sic).

Precisa que, lo anterior es igualmente aplicable a los cambios de criterio de los organismos administrativos de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues de lo contrario se le cercena al administrado la confianza legítima y la seguridad jurídica de que su situación sea resuelta como en casos similares.

Con base a lo anterior solicitó se declare con lugar el presente recurso.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores y Transportistas de Valores Transbanca (SINBTTVT) contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 9029 del 26 de diciembre de 2014, dictada por el Ministro del Poder Popular para el P.S.d.T., mediante la cual declaró sin lugar “el recurso de apelación” ejercido por el prenombrado Sindicato contra el auto Nro. 2014-0294 de fecha 22 de septiembre de 2014, dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado. En tal sentido, se observa:

El numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal

(Negrillas de la Sala).

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 5 de su artículo 26, dispone en similares términos la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de acciones de nulidad, al señalar que:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros o ministras del Poder Popular, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción administrativa en razón de la materia

(Negrillas de la Sala).

Las disposiciones anteriormente transcritas establecen un régimen de competencia a favor de esta Sala Político Administrativa, cuando se interpongan demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Nacional, entre los cuales se encuentran los Ministros o Ministras, así como por los demás organismos de rango constitucional, siempre que su competencia no esté atribuida a otro tribunal.

Siendo así, correspondería a esta Sala la competencia para conocer de la presente acción, al tratarse de una demanda de nulidad intentada contra un acto administrativo dictado por un Ministro.

No obstante, debe esta M.I. constatar si en efecto la aludida competencia no está atribuida a otro tribunal, tal como lo dispone la parte final del numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual conviene precisar lo siguiente:

Mediante sentencia Nro. 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimó que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión a providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debían entenderse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional.

Bajo esta argumentación, esa Sala, haciendo alusión a las Inspectorías del Trabajo, concluyó que aun cuando estos son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se dictaban en el ámbito de una relación de carácter laboral, tutelada por la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo (1997), motivo por el que es necesario atender al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, determinando así que el juez natural para resolver estos casos no es el contencioso administrativo, sino el laboral.

En este sentido, y haciendo énfasis en la correspondencia que existe entre los sujetos que forman parte de una relación de trabajo, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 955 del 23 de septiembre de 2010, destacó lo siguiente:

(…) [Es una] relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo (…)

(Agregado de la Sala) (Negrillas de esta Sala).

En atención a lo expuesto, determinó esa Sala con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, aclarando además que el conocimiento de tales pretensiones corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Dicho criterio jurisprudencial fue reafirmado, entre otras, mediante decisiones de la Sala Constitucional Nros. 108 y 311 del 25 de febrero y 18 de marzo de 2011, respectivamente.

También en fecha 17 de junio de 2015, esta Sala Político Administrativa dictó la decisión Nro. 709, con ocasión a una demanda contencioso administrativa de nulidad incoada en virtud del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el P.S.d.T., al no haber dado respuesta a un recurso jerárquico ejercido por la recurrente contra una acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, señaló que la competencia para conocer de dicha pretensión correspondía a los Tribunales del Trabajo (caso: Asociación de Productores Rurales de Turén y Esteller).

En esta última decisión, se resaltó la preeminencia de la especialidad de la materia laboral, en atención a la naturaleza del vínculo y no del órgano que dicta el acto impugnado, como elemento atributivo de competencia dirigido a garantizar a los administrados el derecho al juez natural previsto en el artículo 49 constitucional; entendiéndose éste como el llamado para resolver la problemática planteada, es decir, “el apto para juzgar por ser un especialista en el área jurisdiccional relacionada con el fondo de la controversia”. Todo ello se explicó en los términos que siguen:

(…) De lo anterior se evidencia claramente el carácter laboral de los aspectos controvertidos en el asunto bajo análisis, específicamente vinculados con elementos del Derecho Colectivo del Trabajo recogidos en el Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo al ‘DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES, TRABAJADORAS Y SUS ORGANIZACIONES SOCIALES’, como lo son: la figura de la convención colectiva del trabajo y la forma de constitución y funcionamiento de las organizaciones sindicales; en razón de lo cual, aun cuando el artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras atribuye a esta Sala la competencia para conocer la impugnación de actos como el recurrido, necesariamente los aspectos controvertidos en el asunto de autos deben ser a.p.l.ó. de la jurisdicción laboral en atención al antes nombrado derecho al juez natural, el cual constituye una de las expresiones del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…Omissis…)

De manera que la competencia de la mencionada jurisdicción especial del trabajo, (…) deviene en el caso concreto (…) de la naturaleza del asunto debatido, relacionado con aspectos predominantemente laborales asociados con el hecho social trabajo y, en especial, con la figura de la ‘coalición’ de trabajadores, la posibilidad de fijar nuevas condiciones de trabajo encontrándose vigente acuerdos anteriores, el número mínimo de trabajadores que pueden celebrar convenciones colectivas, la representatividad de la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras de ASOPRUAT (USBTRASOPRUAT) para proponer y discutir el mencionado Proyecto y, en definitiva, la procedencia en derecho de las excepciones y defensas opuestas ante la Autoridad Administrativa Laboral.

(…Omissis…)

En razón de lo antes señalado, esta Sala juzga que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de la presente causa (…)

. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 709 del 17 de junio de 2015).

Por todo lo expuesto, no cabe duda que la jurisdicción laboral resulta competente para conocer de los actos administrativos dictados por las autoridades administrativas del trabajo, en atención a la especialidad de la materia objeto de tratamiento, la cual debe ser conocida por un juez especialista en el área, por ser el juez natural llamado a resolver el asunto controvertido, independientemente de que haya sido emanado de un órgano de la Administración Pública.

Ahora bien, en el caso de autos, nos encontramos frente a una demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 9029 del 26 de diciembre de 2014, dictada por el Ministro del Poder Popular para el P.S.d.T., mediante la cual declaró sin lugar “el recurso de apelación” ejercido por el prenombrado Sindicato contra el auto Nro. 2014-0294 de fecha 22 de septiembre de 2014, dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado.

Siendo entonces que la competencia para el conocimiento de los actos emanados de las autoridades administrativas del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral, y en atención a los criterios jurisprudenciales antes citados, debe entenderse igualmente que la competencia para conocer de los actos emanados del Ministro del Poder Popular para el P.S.d.T., también corresponde a dicha jurisdicción, pues versa en definitiva sobre un mismo acto que como ya se explicó es de naturaleza eminentemente laboral, por lo cual debe ser conocido por el Juez especialista en la materia.

En tal sentido, debe precisarse que en estos casos se atiende es a un criterio material, en virtud del cual existe una prelación respecto a la materia sobre la cual versa el acto impugnado, por sobre el sujeto del que emanó el mismo. Así, siempre que el mencionado acto trate de asuntos vinculados al ámbito del trabajo, entendido éste como derecho y como hecho social -y que no toque la esfera funcionarial- corresponderá su tratamiento a la jurisdicción especial laboral, tal como se estableció en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 955 del 23 de septiembre de 2010, antes citada.

Lo contrario, significaría aceptar que la impugnación de un acto dictado por una Inspectoría del Trabajo sea conocido por la jurisdicción laboral, y en caso de que exista un recurso jerárquico que eleve el asunto al Ministro en cuestión, la demanda de nulidad que se ejerza a tal efecto deba ser tramitada ante la jurisdicción contencioso administrativa en atención al criterio orgánico atinente al sujeto del que emana el acto, atentándose así contra la intención de este Alto Tribunal de preservar en todo tiempo la garantía del juez natural y la uniformidad de la competencia procesal de los tribunales del trabajo en asuntos contenciosos, que deciden conflictos intersubjetivos de eminente contenido laboral (Ver sentencia de esta Sala Nro. 313 del 16 de marzo de 2016, caso: E.E.V., C.A vs Ministerio del Poder Popular para P.S.d.T.).

En razón de lo precedentemente expuesto, debe esta Sala declarar su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta en el presente caso. Así se declara.

Determinado lo anterior, es preciso señalar que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento en Primera Instancia del presente asunto, en virtud de lo cual se declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa distribución. Así se decide.

Finalmente, atendiendo a lo dispuesto en la sentencia Nro. 977 del 5 de agosto de 2011, de la Sala de Casación Social de este M.T., se deja sentado que la tramitación de la aludida demanda deberá efectuarse conforme al procedimiento establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección Cuarta, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa relativo al procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 016 del 21 de enero de 2015).

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTAS DE VALORES TRANSBANCA (SINBTTVT) contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 9029 del 26 de diciembre de 2014, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL P.S.D.T., mediante la cual declaró sin lugar “el recurso de apelación” ejercido por el prenombrado Sindicato contra el auto Nro. 2014-0294 de fecha 22 de septiembre de 2014, dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado.

2.- QUE CORRESPONDE a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento del presente asunto, en virtud de lo cual se DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa distribución.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA Ponente
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R. MONASTERIO
En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00469.

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