Sentencia nº 05707 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2001-0332

El abogado F.A.A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.703, actuando con el carácter de apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS PODERES LEGISLATIVO, EJECUTIVO, MUNICIPAL Y DE OTROS ORGANISMOS DEL ESTADO SUCRE (S.U.E.P.P.L.E.S), interpuso ante esta Sala recurso de nulidad por ilegalidad, contra el Decreto Nº 2749, de fecha 30 de junio de 2000, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Sucre, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.142 - 4.143, de fecha 22 - 30 de junio de 2000.

El 8 de mayo de 2001, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de su admisión.

En fecha 7 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió el referido recurso y en consecuencia ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General del Estado Sucre.

El 10 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó que se designara al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que practicara la notificación del Procurador del Estado Sucre. Asimismo, requirió que se le designara correo especial para llevar la comisión.

Por auto de fecha 11 de julio de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó lo solicitado.

El 17 de julio de 2001 el Alguacil de esta Sala, consignó recibo de la notificación dirigida al Fiscal General de la República, firmada el 12 del mismo mes y año.

Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte recurrente dejó constancia de haber recibido, la comisión librada al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que practicara la notificación del Procurador del Estado Sucre en vista de haber sido designado correo especial.

En fecha 30 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala para que decidiera sobre la perención de la causa, en virtud de la paralización de la misma.

El 9 de diciembre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G., a los efectos de decidir sobre la perención planteada por el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Posteriormente, en fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido para ello.

Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la verificación en el presente caso de la perención de la instancia, a tal fin observa de las actas que conforman el expediente, que la causa estuvo paralizada desde el 13 de noviembre de 2001, fecha en la que el apoderado judicial de la recurrente dejó constancia de haber recibo la comisión remitida al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral, con el objeto de que practicara la notificación del Procurador del Estado Sucre, hasta el 30 de noviembre de 2005, oportunidad en la cual el Juzgado de Sustanciación advirtió la referida paralización y acordó la remisión del expediente a esta Sala.

Ahora bien, de la relación anterior se desprende, que los actos de procedimiento realizados en el presente juicio, así como la paralización de la causa por un lapso mayor a un año se produjeron en el presente caso, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, todo lo cual, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hace del mencionado cuerpo normativo, el marco jurídico aplicable al presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Artículo 9: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la anterior.

(Resaltado de la Sala).

En tal virtud, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso destacar que el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponía que la instancia se extinguía en las causas que hubieran estado paralizadas por más de un año, a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debía declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

Al respecto, tal y como fue apuntado antes, se advierte del análisis del expediente, que la causa ha estado paralizada desde el 13 de noviembre de 2001, hasta el 30 de noviembre de 2005; resultando evidente la expiración del lapso aludido en el artículo 86 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; razón por la cual resulta forzoso para la Sala declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.

II

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veintiocho (28) de septiembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 05707, la cual no está firmada por el Magistrado E.G.R., por no estar presente en la Sesión por motivos justificados.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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