Sentencia nº 147 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2007-000067

El 8 de agosto de 2007, el ciudadano M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.043.974, asistido por la abogada F.K.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.172, actuando con el carácter de Presidente del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADOS MIRANDA Y VARGAS (SUTIC), en lo sucesivo SUTIC, interpuso acción de amparo sobrevenido, contra el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

El 9 de agosto de 2007, se designó al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines de que la Sala Electoral dictara el pronunciamiento correspondiente a la referida acción de amparo sobrevenido.

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Señaló el accionante, que el 18 de septiembre de 2001, se celebró una elección en el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas (SUTIC), en la que resultó electo como Presidente de la referida organización sindical.

Que el 9 de diciembre de 2004, solicitó ante el C.N.E., la convocatoria a elecciones de las nuevas autoridades sindicales, para el período 2005-2008, de conformidad con los estatutos que rigen el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas (SUTIC).

Que el 21 de abril de 2005 se celebró el proceso electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas (SUTIC), y siete (7) meses más tarde, el C.N.E. dictó la Resolución N° 050905-1151 del 5 de septiembre de 2005, publicada en Gaceta Electoral N° 277 del 9 de noviembre de 2005, a través de la cual otorgó el reconocimiento de validez de las citadas elecciones.

Que el 29 de noviembre de 2005, ejerció recurso contencioso electoral contra la referida resolución, por considerarla viciada de inconstitucionalidad e ilegalidad.

Que el 4 de julio de 2006, esta Sala Electoral dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró la nulidad de la resolución a través de la cual se reconoció la validez del proceso electoral celebrado el 21 de abril de 2005, y se ordenó al C.N.E. verificar cuales eran los verdaderos resultados del proceso electoral, en virtud de que habían dos (2) actas de totalización, adjudicación y proclamación, que contenían resultados distintos.

Que el 5 de marzo de 2007, solicitó al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, la copia certificada del auto N° 79-06-02 del 27 de junio de 2002, en la cual se identifica la Junta Directiva de SUTIC, con el fin de remitirla a las empresas de la construcción ante las cuales actúa SUTIC en defensa de los trabajadores afiliados.

Que el 26 de marzo de 2007, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, envió comunicación a Fondo Común Banco Universal, omitiendo el señalamiento “… que la directiva actual es la directiva electa en el proceso electoral celebrado previamente al proceso electoral en verificación de sus resultados (2005-2008) al determinarse el acta válida de totalización, adjudicación y proclamación…”.

Que la Inspectoría del Trabajo limitó su pronunciamiento a futuro y no indicó a la entidad financiera la directiva vigente hasta tanto tomen posesión las autoridades que resulten electas en el proceso electoral celebrado el 21 de abril de 2005. Siendo lo correcto que dada la nulidad de la resolución a través de la cual se reconoció la validez del proceso electoral celebrado el 21 de abril de 2005, la situación administrativa se retrotrae al momento anterior a la emisión del acto que fue anulado.

Por lo que, hasta tanto haya un pronunciamiento del C.N.E. sobre cual de las dos (2) actas de totalización, adjudicación y proclamación contiene los verdaderos resultados de la elección celebrada el 21 de abril de 2005 en SUTIC, no surte ningún efecto el acto anulado y entra en vigencia la situación anterior a la emisión del acto.

De allí que, dada la omisión de pronunciamiento sobre la directiva vigente de SUTIC, por parte de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicita mandamiento de amparo sobrevenido contra tal omisión, declarándose de manera expresa que la Junta Directiva vigente es la que resultó electa en el proceso electoral anterior celebrado el 18 de septiembre de 2001.

II

DEL AMPARO SOBREVENIDO

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario advertir que de acuerdo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional, establecido en su sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), las violaciones a derechos y garantías constitucionales que surgen en el curso de un proceso judicial debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferente a los jueces, serán sustanciadas y decididas en cuaderno separado, ante el juez que esté conociendo de la causa principal.

A propósito de lo anterior, esta Sala Electoral en sentencia N° 174 del 14 de noviembre de 2006 (Caso: M.A.P.), ha señalado que las diversas posiciones doctrinarias coinciden en que las características del amparo sobrevenido, son las siguientes: i) los actos, hechos u omisiones, que violan o amenazan con violar derechos y garantías fundamentales de las partes, deben ser sobrevenidos a un proceso en curso; ii) deben provenir de cualquiera de los sujetos que en una forma u otra participan en el proceso; iii) deben materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante; y iv) debe tratarse de una lesión de un derecho o garantía constitucional, o bien de la amenaza de que ello ocurra.

Así pues, cabe señalar que uno de los requisitos de admisibilidad del amparo sobrevenido es que los actos, actuaciones u omisiones que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales denunciados mediante esta figura, se desprendan de una actuación de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferente a los jueces, que intervenga en el juicio principal y que estos hechos deriven de una actuación procesal de las mismas. De hecho, esta última característica es propia y connatural a la procedencia de la acción, toda vez que la misma tiene como fin obtener la suspensión de un acto procesal que lesiona o amenaza con lesionar derechos y/o garantías constitucionales.

Dentro de este marco conceptual debe precisarse que en el presente caso se denuncia la presunta omisión de pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo que ésta no es parte en el proceso ni actúa en el mismo con otro carácter. Es decir, es un tercero ajeno a la relación jurídica procesal, y que no interviene en alguna forma en el proceso. Tanto es así, que no se denuncia la realización de algún acto procesal que se haya producido en el curso del juicio principal sino más bien la omisión de un pronunciamiento cuya naturaleza jurídica es absolutamente disímil de aquella que tienen los actos procesales.

Véase a este respecto, sentencia de esta Sala Electoral N° 174 del 14 de noviembre de 2006 (Caso: M.A.P.), en la que se establece que la ausencia de este requisito, relativo a que los actos denunciados hayan acaecido durante el desarrollo del proceso judicial, que es precisamente el que justifica la procedencia de esta especial vía procesal (suerte de incidente en sede de justicia constitucional en un proceso principal), evidencia la inadmisibilidad de la acción de amparo sobrevenido, máxime si se toma en consideración, además, que la parte presuntamente agraviante, no es parte en el juicio principal ni ha intervenido en él con algún otro carácter. Por esta razón, esta Sala Electoral estima que la presente acción de amparo sobrevenido es inadmisible, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo sobrevenido presentada el 8 de agosto de 2007 por el ciudadano M.R., en su condición de Presidente del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADOS MIRANDA Y VARGAS (SUTIC), contra el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2007-000067

En catorce (14) de agosto de 2007, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 147.

El Secretario,

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