Sentencia nº 48 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2007-000081

I

En fecha 10 de octubre de 2007 la ciudadana L.T., titular de la cédula de identidad N° 6.082.859, señalando actuar en su condición de afiliada al Sindicato Obrero Venezolano de la Industria de la Construcción y Afines del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas (SOVICA), asistida por la abogada J.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.264, interpuso recurso contencioso electoral contra el proceso electoral de los integrantes de la Junta Directiva y demás organismos del referido sindicato, cuyo acto de votación tuvo lugar en fecha 29 de agosto de 2007.

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó solicitar a la Comisión Electoral del Sindicato Obrero Venezolano de la Industria de la Construcción y Afines del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas (SOVICA), los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

En fecha 5 de noviembre de 2007, el ciudadano S.R., titular de la cédula de identidad N° 8.427.784, actuando con el carácter de secretario general de la Junta Directiva del Sindicato Obrero Venezolano de la Industria de la Construcción y Afines del Distrito Capital, Estados Miranda y Vargas (SOVICA), asistido por el abogado A.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.791, consignó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el recurso contencioso electoral.

Por auto de fecha 7 de noviembre de 2007, se admitió el recurso. Igualmente se ordenó notificar al Fiscal General de la República, a la Junta Directiva del Sindicato Obrero Venezolano de la Industria de la Construcción y Afines del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas (SOVICA) y emplazar a los interesados mediante la publicación de un cartel en el diario “Últimas Noticias”.

Una vez retirado, publicado y consignado el cartel de emplazamiento, la causa se abrió a pruebas.

En fecha 6 de diciembre de 2007, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05 de diciembre de 2007, por la abogada J.M.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente ciudadana L.T.. Por auto de fecha 10 de diciembre de 2007 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas.

En fecha 15 de enero de 2008, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 29 de enero de 2008, la Sala ordenó librar oficio solicitando al C.N.E. que consigne toda la documentación atinente al proceso electoral objeto de esta causa que repose en sus archivos.

En fecha 18 de febrero de 2008, se recibió escrito de la representación del C.N.E., mediante el cual remite los antecedentes administrativos del caso.

Por auto del 20 de febrero de 2008, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en este caso, pasa esta Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

La recurrente comienza su libelo relatando que, en fecha 14 de noviembre de 2006, el C.N.E. autorizó la solicitud de convocatoria a elecciones del Sindicato Obrero Venezolano de la Industria de la Construcción y Afines del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas (SOVICA) y que el día 22 de ese mismo mes y año se celebró una asamblea general de afiliados en la cual se designó la Comisión Electoral.

Alega que dicha designación fue efectuada de manera ilegal, razón por la cual su nombramiento debe considerarse nulo, en virtud de que el acta de la referida asamblea general consignada ante el C.N.E. no fue “autenticada”, de conformidad con lo establecido en los Estatutos del sindicato y de que la convocatoria de dicha asamblea no cumplió con los requisitos previstos en la mencionada normativa, violando lo previsto en sus artículos 26, literales b,c y d, 29, literal a y 41.

Igualmente señala que la mencionada Asamblea General se realizó en un local que no permitía la presencia de la mayoría de los afiliados, por lo que pocos acudieron a la misma y “entre ellos desempleados y personal no activos”(sic).

Sostiene que posteriormente la Junta Directiva del sindicato “informa los supuestos resultados y la instalación de una comisión electoral integrada exclusivamente por un solo factor participante (Plancha N° 1) y respaldada por la Directiva del Sindicato”.

Comenta que se estableció una sede donde funcionaría la Comisión Electoral, conocida por todos los trabajadores, pero que repentinamente fue cambiada “sin participarlo a todos los afiliados del sindicato, cuando los integrantes de los diferentes factores sindicales se dirigieron a buscar información, se encontraron que dicha comisión fue cambiada al apartamento de la ciudadana R.R. y R.R. integrantes de la Plancha N° 1, y miembros de la comisión electoral”, violando así los estatutos y el derecho a la información y publicidad de los actos, así como la imparcialidad de la Comisión Electoral.

Relata que el 28 de agosto de 2007, el ciudadano E.S., miembro de la Comisión Electoral, le informó al Secretario de Organización que las elecciones estaban suspendidas, para impedir que los trabajadores acudieran a ejercer el voto, “cometiendo de esa manera un fraude electoral.”

Denuncia igualmente que el listado de electores no fue publicado ni conocido por los participantes.

Sostiene que “Para poder precisar quiénes son los afiliados a un sindicato en términos electorales, es fundamental solicitar el listado de trabajadores inscritos en la organización consignado ante el Ministerio del Trabajo, único órgano competente para ello (Art. 430 y 424 de la L.O.T.), según lo dispuesto en las NORMAS PARA LA ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES DE LA ORGANIZACIONES SINDICALES, ARTÍCULO 22”.

Alega que además de que el listado no fue publicado, no hay congruencia entre el existente en el Ministerio del Trabajo y los otros listados, por lo que la directiva actuó “malintencionada y dolosamente al mantener esa incongruencia de listados”.

Denuncia que se realizó una adjudicación de cargos sin respetar lo previsto en el artículo 14 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, aplicando un método electoral desconocido sin representación de los factores o grupos en la contienda electoral ante la comisión electoral.

Añade que el 29 de agosto de 2007 se efectuó el proceso electoral del sindicato, con desapego a las leyes. Sostiene que los cuadernos electorales elaborados por la Comisión Electoral eran desconocidos por los participantes y que se excluyó a afiliados del Distrito Capital y de dos Estados que integran el sindicato, “con base a la incongruencia de listados propiciada con la intención de confundir al electorado”, lo que, alega, demostraría que la comisión electoral presentó varios listados para engañar al electorado y procurarse todos los cargos para la plancha Nº 1.

Alega que se coartó el derecho a la participación de los afiliados que no aparecieron en los listados de electores y cuadernos electorales. Igualmente denuncia irregularidades en los registros de trabajadores de algunas empresas, como el caso de AME-SPI, que tenía en su nómina a 80 trabajadores afiliados al sindicato y en el listado definitivo aparecen votando 246 electores, o la empresa FRAMECA, que, refiere, no es una empresa sino un consorcio que contrata a otras empresas y no a los trabajadores, por lo que no debió aparecer en el listado definitivo.

Señala que en la empresa ODEBRECHT, se impidió ejercer el voto a muchos trabajadores, pues no aparecieron en el listado definitivo ni en el Cuaderno de Votación, igualmente habría sucedido en la empresa GEOBRAING y se le impidió el voto a aproximadamente 200 afiliados de las empresas AMARANTE y PLANTA DE ANILLO, al igual que los de la empresa ASTON.

Relata que las mesas se instalaron únicamente con presencia de los testigos de la plancha N° 1, “en la cual la mayoría de los miembros no eran trabajadores activos”, que en las actas de instalación y de cierre no se reflejó la hora, que en el conteo se encontraron boletas de votación “dispersa (sic) por todos lados, sin ningún tipo de certificación por parte de la comisión electoral” (sic) y no se permitió la presencia de los delegados.

Apunta que en el proceso comicial la Junta Directiva y la Comisión Electoral vulneraron los derechos al sufragio y a participar libremente, previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución, al igual que los previstos en los artículos 138, 95 y 293 eiusdem por la usurpación de funciones electorales, lesión al derecho a la participación en asociaciones sindicales y a los principios de confiabilidad, igualdad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales.

Igualmente denuncia la vulneración de lo previsto en los artículos 430, 424 y 433 de la Ley Orgánica del Trabajo, por omisión de la elaboración y presentación de los listados de afiliados ante el Ministerio del Trabajo y en los artículos 14 y 28 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, por no haber permitido a la representación de todos los factores participantes en el proceso electoral integrar la Comisión Electoral.

También sostiene que se quebrantó el principio de personalización del sufragio y de la representación proporcional, ya que todos los cargos fueron adjudicados a uno solo de los factores participantes, excluyéndole de tener representantes en la Comisión Electoral.

Destaca que “en el evento electoral donde se Eligio al comisión electoral (sic), participaron mas (sic) de cinco (5) factores que hacen vida en el sindicato, lo que obligaba adoptar un mecanismo que permitiera todos los grupos participantes (sic), integrar la referida comisión electoral, tal como lo estipula los artículos 14 y 15 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales” (sic). En refuerzo de este argumento cita parcialmente la sentencia de esta Sala N° 132 del 18 de julio de 2002.

Alega que la vulneración de principios legales y constitucionales “reviste de ilegalidad el proceso electoral realizado en fecha 29 de agosto de 2007, por una Comisión ilegítima, parcializada, con base a un listado de afiliados irregular, donde se le impidió participar a un número significativo de trabajadores.”

Sostiene que esta Sala debe declarar nula la elección de la Junta Directiva y demás organismos del Sindicato Obrero Venezolano de la Industria de la Construcción y Afines del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas (SOVICA) por cuanto fue “una elección plagada de vicios desde su propio inicio, al considerarse que si la elección de la comisión electoral fue ilegal (…) todas y cada unas de las acciones y actuaciones de la misma, deben ser considerada por esta máxima Instancia como invalidadas”.

Finalmente solicita que se declare la nulidad del acto de elección de la Comisión Electoral del 28 de noviembre de 2006 y se ordene la elección de una nueva Comisión Electoral con base en lo establecido en los artículos 14 y 15 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, así como la declaratoria de nulidad de la elección de la Junta Directiva y demás órganos del Sindicato Obrero Venezolano de la Industria de la Construcción y Afines del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas (SOVICA), efectuada el 29 de agosto de 2007.

III

INFORME DE HECHOS Y DE DERECHO

El representante de la Junta Directiva del Sindicato Obrero Venezolano de la Industria de la Construcción y Afines del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas (SOVICA) menciona que:

(…)la validez de un proceso electoral sindical es un acto mediante el cual el C.N.E. constata el cumplimiento de los requisitos objetivos del referido proceso, estos son: el cumplimiento o ejecución de lo establecido en el Proyecto Electoral presentado por la correspondiente organización sindical, como también la recepción del Acta de totalización, adjudicación y proclamación respectiva.

Por tal motivo, mal podría impugnarse el reconocimiento de validez del proceso electoral sindical bajo examen con fundamento en presuntos vicios en los actos o etapas del mismo, pues, como indicaron antes, tal materia es propia de los Recursos establecidos en el Estatuto Especial para la Renovación Sindical.

(sic).

Alega que la parte recurrente no tiene cualidad ni interés en las resultas del proceso electoral, porque no formó parte de ninguna plancha, e igualmente que no ha agotado la vía administrativa “que dispone la ley y disposiciones especiales.”

Considera que las denuncias de la parte recurrente no están ajustadas a derecho por cuanto sólo se manifiestan una serie de vicios del proceso electoral de manera genérica, sin especificar ni probar los vicios denunciados. Agrega que el recurrente no ejerció los recursos que le faculta la ley “contra el Comité Electoral, El C.N.E. y posteriormente como última instancia por ante la Sala Electoral del alta Tribunal de la Nación”(sic).

Señala que la decisión de convocar elecciones sindicales por la Asamblea de Afiliados cumplió con la normativa legal y los requisitos necesarios para que tenga validez.

En cuanto a la denuncia relativa a que los afiliados no fueron convocados con la anticipación prevista, sostiene que “se aplico lo previsto en el artículo 28 de las Normas para la elección de las autoridades de las Organizaciones Sindicales, conforme a la cuál, autorizada la solicitud de convocatoria por el C.N.E., la organización sindical tenía el tiempo legal y se haya hecho con fundamento en la norma electoral necesario para reunir la Asamblea General de AFILIADOS a objeto de designar la Comisión Electoral”(sic).

Asegura que “los miembros del Comité Electoral son legítimos y se encontraban en tiempo hábil para el cumplimiento de sus funciones asignadas, cumpliendo los requisitos previstos en los Estatutos”.

Señala que todos los afiliados fueron notificados oportunamente y acudieron a votar y no se les violentaron los derechos de participación electoral, de publicidad del evento electoral, a la información oportuna y veraz, a la publicidad de los actos y a la imparcialidad de la Comisión Electoral, “ni se levanto acta alguna de impugnación de los participantes y candidatos a ocupar puestos sindicales”(sic).

Solicita que esta Sala declare sin lugar el recurso interpuesto, por cuanto en el escrito recursivo sólo se manifiestan “una serie de vicios del proceso electoral sindical de manera genérica, sin especificar ni probar los hechos que según su entender constituyeron los vicios denunciados.”

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del fondo del recurso planteado, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:

Como punto previo, debe este órgano judicial analizar el alegato formulado por la representación de la Junta Directiva del Sindicato Obrero Venezolano de la Industria de la Construcción y Afines del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas (SOVICA), en el sentido de que el recurso contencioso electoral bajo examen sea declarado inadmisible por falta de cualidad de la parte recurrente.

En tal sentido, la representación del sindicato sostiene que la recurrente no formó parte de plancha alguna en el proceso electoral impugnado y, por otra parte, ésta afirma actuar en su condición de afiliada al ya mencionado sindicato.

Se ha pronunciado esta Sala sobre este respecto en los siguientes términos:

Al respecto debe destacar esta Sala que en materia contencioso electoral están legitimados para interponer este tipo de recursos, los partidos políticos, grupos de electores, y <<...personas naturales="" y="" jur="" que="" tengan="" inter="" seg="" sea="" el="" caso...="">> (art. 236 Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política). Con ello, se consagra una legitimación más amplia que la exigida para interponer recursos contencioso administrativos contra actos de efectos particulares en cuanto al <> (artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), a la luz de la interpretación que de esta norma hacía la jurisprudencia contencioso administrativa (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 13 de octubre de 1988, caso CEMEMOSA), aun cuando no tanto como la prevista para impugnar actos administrativos de efectos generales (artículo 112 eiusdem), en el sentido que le venía dando la jurisprudencia. (véase Brewer-Carías; Allan: Instituciones Políticas y Constitucionales. Tomo VII. La Justicia Contencioso-Administrativa. Editorial Jurídica Venezolana y Universidad Católica del Táchira. 3º Edición. pp. 74-77).

Por otra parte, con relación a la legitimación en materia electoral se señala que:

<> (RACHADELL, Manuel: El Régimen de los Recursos en Materia Electoral. En: Revista de Derecho Administrativo N° 3, Mayo-Agosto 1998. Caracas, Editorial Sherwood, 1998.)

(Sentencia N° 11 del 21 de enero de 2002, caso L.F.R.M. y otros, integrantes de FETRACALZADO, contra el C.N.E.).

En el presente caso se advierte que la parte recurrente alega su carácter de afiliada al sindicato cuyo proceso electoral está cuestionado, hecho no controvertido en el debate procesal, por lo que es evidente el interés legítimo que tiene para accionar en la presente causa ya que los resultados de las elecciones impugnadas afectan su esfera jurídica como electora e integrante del sindicato, por lo que debe esta Sala declarar que la parte recurrente sí tiene legitimación activa para recurrir en el presente caso. Así se declara.

Alega también la representación de la Junta Directiva del sindicato la falta de agotamiento de la vía administrativa, lo cual, si bien en principio constituye un requisito de admisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto y por tanto fue objeto de consideración por el Juzgado de Sustanciación al momento de admitir la causa, no obstante, la Sala considera oportuno pronunciarse en cuanto a dicho alegato a los efectos de resolver el punto planteado. En ese sentido, se observa que este órgano judicial ya tomó posición sobre el particular en la sentencia N° 101 del 18 de agosto de 2000 (Caso Gobernación del Estado Amazonas) -la cual una vez más se reitera en esta oportunidad-. En ese fallo se concluyó, luego de un extenso análisis, que:

el ejercicio del recurso jerárquico, cuando el acto impugnado emane de un órgano distinto del Directorio del C.N.E., no constituye un requisito de admisibilidad de los recursos contencioso electorales, pero que resulta opcional para el interesado ejercer el referido recurso jerárquico, caso en el cual no podrá recurrir contemporáneamente en sede jurisdiccional, sino que tendrá que esperar la conclusión del procedimiento administrativo, o invocar el silencio administrativo, para poder interponer válidamente el recurso contencioso electoral

.

En el caso de autos es evidente, ya que la propia contraparte así lo alega, que la parte recurrente optó por acudir directamente a la vía judicial, por lo que al no haber ningún indicio de que haya utilizado algún recurso en sede administrativa, en virtud del criterio jurisprudencial antes expuesto, no procede el alegato de inadmisibilidad por no agotar la vía administrativa, toda vez que la aludida tesis interpretativa determina la opcionalidad de tal agotamiento en el ámbito del contencioso-electoral, razón por la cual debe esta Sala desecharlo. Así se declara.

Resueltos estos puntos previos, resulta necesario entrar a analizar el mérito de la controversia, lo que se hace en los siguientes términos:

Considera la parte recurrente que la elección de la Comisión Electoral debe considerarse nula en virtud de que habrían ocurrido una serie de vicios en la conformación de la misma, tales como que la asamblea para su elección no fue convocada conforme a lo previsto en los Estatutos, que el acta de la asamblea no estaba firmada según lo dispuesto en dichas normas, que la asamblea se celebró en un local no apropiado para la reunión de todos los afiliados, que en la reunión se encontraban desempleados y personal no activo y que la Comisión Electoral fue constituida con integrantes de uno solo de los factores participantes en la contienda electoral.

Así las cosas, debe esta Sala considerar separadamente estos alegatos, sobre los cuales observa:

En cuanto a la denuncia de que “la convocatoria de la Asamblea General de Miembros, no cumplió con los requisitos previstos en dichos Estatutos”, observa la Sala que no aporta la recurrente ningún elemento que permita comprobar dicha afirmación, por lo que es una denuncia absolutamente genérica. En ese mismo sentido, de la revisión de los estatutos presentados por la parte recurrente, se observa que en su artículo 37 [folio veinte (20) de la pieza principal del expediente] se establece que las convocatorias se realizarán por prensa, indicando sitio, hora, fecha y asuntos a tratar, con dos (2) días de anticipación en el caso de las asambleas ordinarias y uno (1)en caso de asambleas extraordinarias, cursando también en el expediente administrativo recorte del diario Últimas Noticias del 20 de noviembre de 2006 en el que se observa un anuncio convocando a la asamblea del día 22 del mismo mes y año con todos los requisitos antes descritos. Como consecuencia de lo anterior, debe esta Sala desechar el alegato planteado, por no poder comprobarse la afirmación de que la convocatoria a la asamblea no fue hecha de conformidad con lo previsto en los estatutos dado el incumplimiento por parte de la recurrente de sus cargas procesales mínimas de alegación. Así se decide.

Afirma igualmente la parte recurrente, que “la Asamblea General de afiliados para elegir la Comisión Electoral, se realizó en un local no apropiado, cuya capacidad impide la presencia de la mayoría de los afiliados, con el objeto de que sólo pudiera asistir menos de la cuarta parte de los mismos”. Sobre este respecto, del estudio del expediente y de los demás argumentos de las partes, no encuentra esta Sala indicio alguno que permita dar por cierta dicha afirmación, por lo cual también debe desecharse el aludido alegato por no haber sido probado de modo alguno. Así se decide.

Tampoco se encuentra prueba en el expediente de las afirmaciones referentes a que en la asamblea participaron desempleados y personal no activo o que la Comisión Electoral quedó “integrada exclusivamente por un solo factor participante (Plancha N°1) y respaldada por la Directiva del sindicato”, razón por la cual, también con relación a este alegato, ante el incumplimiento ostensible por parte de la recurrente de sus mínimas cargas procesales probatorias, deben desecharse dichos alegatos. Así se decide.

Denuncia la parte recurrente que los integrantes de la Comisión Electoral “cambiaron la sede sin participarlo a todos los afiliados del sindicato, cuando los integrantes de los diferentes factores sindicales se dirigieron a buscar información, se encontraron que dicha comisión fue cambiada al apartamento de la ciudadana R.R. y R.R. integrantes de la Plancha N° 1, y miembros de la comisión electoral, el cual esta ubicado en la av. Universidad, edificio Á. piso 9”(sic).

En este sentido, la accionante no aporta tampoco con relación a este argumento mayores datos o evidencias que permitan constatar dichas aseveraciones y de la revisión del expediente, se encuentra que al folio trescientos setenta y cuatro (374) del expediente administrativo marcado con el número 3 cursa en original la comunicación firmada por los integrantes de la Comisión Electoral dirigida a la presidenta del C.N.E., fechada 28 de agosto de 2007, en la que informan el cambio de sede a la “Av. Santander el Paraíso, Edificio INCRET Piso 1 Ofic. 101”, dirección que no coincide con lo afirmado por la recurrente.

Ahora bien, al folio doscientos ochenta y tres (283) de la pieza 3 del expediente administrativo, cursa comunicación fechada 18 de junio de 2007 y recibida el 11 de julio de 2007, firmada por los integrantes de la Comisión Electoral, dirigida a la Presidenta del C.N.E., T.L., remitiendo comunicaciones informando el cambio de sede de la referida Comisión, así como el cambio del Secretario de Actas. Al folio doscientos ochenta y uno (281) de la misma pieza cursa la comunicación en la que la Comisión Electoral informa el cambio de sede a la “Av. Universidad Edificio Á.P. 7 Ofic. 71”. Todos estos documentos no fueron objetados en el curso del debate procesal, por lo que se les otorga valor probatorio y por tanto se dan por ciertos los hechos allí afirmados.

De lo anterior se desprende que efectivamente la Comisión Electoral habría cambiado su sede al edificio indicado por la parte recurrente, pero no existe prueba alguna en el expediente de que dicho apartamento u oficina pertenezca a alguno de los miembros de las planchas. Por otra parte, alega la recurrente que la falta de información de este cambio de sede violó el derecho de todos los trabajadores “a la información, publicidad de los actos y a la imparcialidad de la comisión electoral”, pero no explica de qué manera se habría concretado dicha violación, ni aporta elemento alguno que permita inferir que se desconocía el lugar de la nueva sede, cambio de sede que además fue notificado al máximo órgano electoral nacional, según se desprende del expediente administrativo.

De tal modo pues que, al no haber aportado la parte recurrente algún elemento que permita determinar de qué forma se les habría conculcado los derechos invocados con el cambio de sede de la Comisión Electoral, debe desecharse dicho alegato, ante la falta de cumplimiento de la carga probatoria que correspondía a la parte recurrente. Así se declara.

En cuanto a la denuncia de “fraude electoral”, por cuanto un miembro de la Comisión Electoral habría informado “al Secretario de Organización que las elecciones estaban suspendidas, para de esa manera impedir que los trabajadores, no acudieran a ejercer el voto el día de las elecciones”(sic), del estudio del expediente no encuentra esta Sala elemento probatorio que permita confirmar dicha afirmación, razón por la cual también debe desecharse el alegato en cuestión, por no haber sido demostrado. Así se declara.

Alega la parte recurrente que el listado de electores no fue publicado, y por ende, no fue conocido por los participantes, es decir, denuncia una omisión de la Comisión Electoral en dar cumplimiento a una fase esencial del cronograma electoral. Ahora bien, toda vez que se trata de un hecho negativo indefinido, no puede exigírsele a esta parte que presente pruebas de lo no ocurrido, por lo que la carga de la prueba se traslada entonces a la Comisión Electoral, mas del escrito de informes de hecho y de derecho, se observa que esta última omite referencia alguna con respecto a esta denuncia. Esta omisión resulta suficiente para dar por probado lo alegado por la recurrente respecto a la falta de publicidad del Registro Electoral, en virtud de tratarse de una afirmación fáctica concreta que no fue controvertida. Sin embargo, en aras de determinar la situación acaecida en el proceso electoral impugnado en lo atinente al Registro Electoral, dadas las trascendentes consecuencias de la declaratoria con lugar de este alegato, este órgano judicial pasa a revisar los documentos que cursan en autos con relación a este punto.

En ese orden de ideas, del estudio de las actas que conforman el expediente judicial y del expediente administrativo que fue consignado por el C.N.E., se encuentra una serie de comunicaciones en las que la Comisión Electoral envía información al C.N.E. entregando en forma electrónica la data de los afiliados al sindicato, para la presentación del Registro Electoral definitivo [pieza 3 del expediente administrativo, folios doscientos sesenta y cuatro (264), doscientos ochenta y cinco (285) al doscientos ochenta y nueve (289)]. Igualmente se verifica que en el cronograma electoral [folio doscientos setenta y dos (272) de la pieza 3 del expediente administrativo] estaba prevista la publicación en carteleras del Registro Electoral para el 11/07/2007 y la publicación del Registro Electoral definitivo generado por el C.N.E. del 27/07/2007 al 31/07/2007. Por otra parte a los folios setenta y ocho (78), setenta y nueve (79) y ciento veinticuatro (124) de la pieza 3 del mismo expediente administrativo cursa otro cronograma electoral que prevé la publicación del Registro Electoral Preliminar el 01-02-2007 y la publicación del registro definitivo generado por el C.N.E. entre el 16-02-2007 y 20-02-2007.

Ahora bien, de la información que se puede extraer del expediente administrativo así como de lo argumentado por las partes, no hay evidencia alguna que permita constatar que el Registro Electoral fue efectivamente publicado, más allá de que tal publicación estaba prevista en el cronograma electoral y que fue objeto de comunicaciones entre el sindicato y el C.N.E.. Por ende, al no haber cumplido la Comisión Electoral su carga probatoria de demostrar la realización de actos tendentes a darle publicidad efectiva al Registro Electoral, necesariamente debe concluirse que la omisión en cuestión respecto a la publicidad del Registro Electoral resulta demostrada. Así se decide.

Tal conclusión tiene consecuencias especialmente graves, más aún si se concatena con la denuncia de que hubo afiliados al sindicato a los que no se les habría permitido ejercer su derecho al voto por no aparecer en el Registro Electoral, toda vez que ello se debería a la falta de posibilidad de controlar el mismo por el hecho de no haber sido publicado.

A este respecto, ya se ha pronunciado la Sala, en cuanto a la importancia del Registro Electoral para la validez del proceso electoral en los siguientes términos:

En efecto, cabe señalar que la existencia de un registro electoral confiable y que realmente garantice que quienes están incluidos en él son realmente elegibles y electores, y sólo ellos, es presupuesto de validez y transparencia de todas las demás fases del proceso comicial. Adicionalmente, con la publicidad anticipada del registro electoral provisorio y luego el definitivo se garantiza que las observaciones y reclamos que formulen los interesados puedan ser recibidos, sustanciados y resueltos por los órganos competentes antes de que tengan lugar las siguientes fases del proceso electoral, en las cuales debe ya contarse con un registro suficientemente depurado y definitivo como presupuesto de validez de éstas. Téngase en cuenta además las graves consecuencias que podrían originar los vicios que puedan presentarse en el registro electoral y que transcenderían la esfera jurídica de los intervinientes en este proceso, para incidir en toda la comunidad universitaria.

(Sentencia N° 87 del 8 de julio de 2003, caso Tareck Zaidan El Aissami y otros contra la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes)

Siguiendo ese criterio, pacíficamente reiterado por este órgano judicial, y como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no haber ningún elemento que permita apreciar que efectivamente se publicó el Registro Electoral previo al acto de votación y dado que la fase de publicación e impugnación del padrón es esencial para el desarrollo del proceso electoral, aunado ello a la denuncia de exclusión de algunos electores de los Cuadernos de Votación, debe esta Sala declarar con lugar la solicitud de declaratoria de nulidad de la elección de la Junta Directiva y demás órganos del Sindicato Obrero Venezolano de la Industria de la Construcción y Afines del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas (SOVICA) efectuada el 29 de agosto de 2007. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria, considera esta Sala innecesario pronunciarse en cuanto a las demás denuncias, relativas a la supuesta presencia de representantes de una sola plancha en las mesas electorales, aparentes vicios en las actas de instalación y cierre, boletas de votación dispersas y sin certificación de la Comisión Electoral y la falta de presencia de delegados al momento del cómputo de votos. Así se decide.

V DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por la ciudadana L.T., antes identificada, por lo que se ANULA el proceso electoral de los integrantes de la Junta Directiva y demás organismos del Sindicato Obrero Venezolano de la Industria de la Construcción y Afines del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas (SOVICA), cuyo acto de votación tuvo lugar en fecha 29 de agosto de 2007. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo proceso electoral para la escogencia de los integrantes de la Junta Directiva y demás órganos del aludido sindicato, cuya realización en todas y cada una de sus fases, incluyendo la conformación, publicación y depuración del Registro Electoral, deberá ajustarse a lo dispuesto en las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, la normativa interna de la organización sindical y el resto del ordenamiento jurídico. El referido proceso deberá iniciarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación que se haga del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presi-…/…

…/…dente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Magistrado,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2007-000081

En 15-04-08, siendo las 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 48, la cual no está firmada por el Magistrado Arístides Rengifo Camacaro, quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

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