Decisión nº PJ0132007000148 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de Septiembre del año 2007

Año 197° y 148°

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000307

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano Á.M., en su carácter de Secretario General del “SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ALBECA” (SINTRAALBECA), asistido debidamente por el abogado O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº.61.553,en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Junio del año 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción Judicial, en virtud de la DISOLUCIÒN DE SINDICATO solicitada por el “SINDICATO BOLIVARIANO REVOLUCIONARIO DE ALBECA” (SIBRAL).

Se observa de lo actuado a los folios 689 al 694, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Junio del año 2007, dictó sentencia declarando, “Con Lugar” la demanda, lo cual ordenó la disolución del “SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ALBECA” (SINTRAALBECA)

Frente a tal resolutoria la representación del “SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ALBECA” (SINTRAALBECA) ejerció el Recurso Ordinario de Apelación, motivo por el cual corresponde su conocimiento a ésta alzada.

DEL ESCRITO LIBELAR:

Que el sindicato cuya disolución se solicita, carece de un numero menor de miembros de aquel que se requirió para funcionar, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la Junta Directiva quedó acéfala, al renunciar a sus cargos en la empresa los ciudadanos E.C.: Secretario de Reclamos, en fecha 30/05/2006, F.M.: Secretario de Cultura y Propaganda, en fecha 30/11/2006, J.M.: Secretario de Deportes, en fecha 30/11/2006, J.C.: Primer vocal, J.G.H.: Segundo Vocal, en fecha 03/07/2006, R.R.: Secretario de Acta y Correspondencia, en fecha 22/01/2007, que de conformidad con lo previsto en el artículo 459 de la precitada ley, son causales de disolución la carencia de alguno de los requisitos señalados para su constitución y las consagradas en los estatutos.

Alega que se produjo la disolución de sindicato por la disposición contenida en la ley y en los estatutos en las cláusulas 7 y 16, la primera, donde se establece que podrán ser miembros del sindicato, todos los que presten servicio en las sucursales de la empresa ALIMENTOS BERRIOS “ALBECA”, C.A., y la segunda donde se establece: Conforme a lo dispuesto al artículo 10 de los estatutos, la máxima autoridad de la organización, residirá en el comité central, mientras no este reunida la asamblea general de miembros; la Junta Directiva, la cual esta disuelta casi en su totalidad ya que de los nueve(9) miembros que la componen solo quedan tres (3) al dejar de tener su junta directiva, queda inhabilitado para que pueda continuar sus labores, por lo tanto no puede seguir funcionando como sindicato, por ser un numero inferior de miembros de aquel que se requirió para su constitución.

Alega de conformidad con lo establecido en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo que, los sindicatos deben tener carácter permanente, no pueden ser constituidos transitoriamente para fines determinados, que la nómina no reúne los requisitos del artículo 424 de la mencionada ley, al no indicarse todos los nombres y apellidos de todos los trabajadores, ni el exacto domicilio de todos y cada uno de los miembros fundadores constitutivos, lo cual vicia de nulidad la existencia misma del sindicato por cuanto contraviene lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en materia de sindicato.

Finalmente solicita se notifique al Ministerio del Trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo y se ordene la cancelación del registro otorgado al “SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ALBECA”(SINTRAALBECA).

DE LA CONTESTACIÒN: (SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALBECA, C. A (SINTRAALBECA).

Contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda contra el sindicato (SINTRAALBECA C.A), sic, que el sindicato reúne los requisitos legales pertinentes por cuanto fue debidamente registrado por la autoridad competente, como lo es la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., según se evidencia de la P.A. Nº. 16-06, de fecha 17/03/2006, signada con el Nº. 766., que cumple con los artículos 422,423 y424 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señaló que se requiere para la constitución de un sindicato un número no menor de 20 miembros, y que la organización sindical “SINTRAALBECA”, C.A, fue constituida con la cantidad de cien (100) miembros, lo que evidencia que cumple con lo establecido en el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Junta Directiva nunca estuvo acéfala, que las vacantes que se produjeron al renunciar alguno de sus miembros fueron ocupadas, que en el caso de que tales vacantes estuvieren disponibles, la junta directiva no estaría disuelta, en razón de que cuenta con miembros aun activos.

Que las cláusulas 7 y 16 del acta constitutiva- Estatutaria, no se refieren a la disolución de la junta directiva, que esta cuenta con nueve (9) miembros, que el comité central, continua ejerciendo junto con la junta directiva.

Que el sindicato siempre ha cumplido con lo establecido en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, que cuenta con la aceptación de la mayoría absoluta de la masa de trabajadores según consta en auto dictado por la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Autónomos (sic) Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, C.A.B., Miranda y Montaban del Estado Carabobo, Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación, de fecha 16/08/2006, signado con el Nº. 1826, el cual establece que el referéndum realizado en fecha 15/08/2006, arrojó 105 votos válidos a favor del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALBECA, C.A, y 86 Votos válidos a favor del SINDICATO BOLIVARIANO REVOLUCIONARIO DE ALBECA (SIBRAL), que ello significa que SIBRAL no tiene la representatividad de los trabajadores de la empresa mencionada.

En la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte accionada en defensa de la misma, expone lo siguiente:

Que apela de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, en razón de que la misma vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso toda vez que se solicita la disolución de sindicato bajo la argumentación de que su representada no contiene el numero de miembros que conforma la Junta Directiva, es decir, que la misma estaba incompleta, en razón de que la empresa había despedido a tres (3) de sus miembros, que la Juez A quo incurrió en incongruencia negativa, al declarar la disolución de sindicato en virtud de una supuesta insolvencia en las cuotas sindicales, sin haberse alegado este hecho en la solcitud o demanda.

Que su representada tiene la mayoría representativa en la empresa, tal cual consta en el acta que corre los autos, que se le violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto no se le otorgó a su representada el derecho a defenderse con respecto a una supuesta insolvencia, por cuanto nunca fue discutido en la causa este punto.

Finalmente solicita se le restituya el estado de derecho, se revoque la sentencia apelada y se dicte una decisión conforme a derecho.

En la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte actora expone lo siguiente:

Que la Ley Orgánica del Trabajo, señala cuales son las causales de disolución de sindicato, entre estas, lo establecido en los estatutos, al respecto el Convenio Nº. 87 de la Organización Internacional del Trabajo, en su artículo Nº. 2, refiere a la libertad sindical que, los trabajadores y los empleados sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones sindicales que estimen conveniente, así como el de afiliarse a estas organizaciones con la sola condición de observar los estatutos de las mismas; ¿ Que significa observar en el derecho? observar significa: obedecer, cumplir, acatar, respetar y guardar, su antónimo significa, desobedecer, revelarse, que en su oportunidad su representada alegó, el artículo 8 de dichos estatutos, como causal de disolución, en razón de que el sindicato no había cumplido con lo establecido en el artículo 10 de sus estatutos, el cual establece, que la condición de miembro se pierde por dejar de cancelar tres (3) cuotas ordinarias consecutivas, que no consta en el expediente y en la audiencia de juicio fue admitido por el sindicato, que no llevan las finanzas, lo cual es una obligación tanto del comité central, como de la junta directiva, que llevaran algún tipo de finanzas, que su representada consignó un auto emanado de la Inspectorìa donde se le ordenaba al sindicato la apertura de una cuenta y que pusiera al día sus finanzas, que la referida organización sindical no cumplió con lo requerido, siendo contestes en la audiencia de juicio, al reconocer que no llevan algún tipo de finanzas, y que no pagan las cuotas sindicales, ahora bien, de acuerdo al artículo 8 de sus estatutos, son deberes de los afiliados pagar oportunamente las cuotas ordinarias y extraordinarias, respetar, cumplir y hacer cumplir los estatutos, que en materia sindical, la ley que los rige, son los estatutos, basado en la libertad sindical que tiene cada miembro de un sindicato, el convenio 87 en su artículo 8 (sic), indica que los miembros de un sindicato tienen la libertad de llevar su administración, pero que tienen que acatar sus estatutos, no pueden relajar la norma, alegando de que tres (3) de sus miembros estaban despedidos, ya que el artículo 31 de sus estatutos, establece el procedimiento a seguir en los casos de que ocurra alguna vacante de los miembros de la junta directiva, que de acuerdo a la norma en comento, las vacantes se suplen en el orden jerárquico, que inclusive pueden ser sustituidas por los vocales, de tal manera que si nueve miembros (9) conforman la junta directiva, y se produce una vacante de tres de ellos, estos deben ser suplidos y continuar funcionando la junta directiva de manera que el hecho alegado por la parte accionada en cuanto a que la vacante se produjo por el despido de tres de sus miembros, no es excusa de acuerdo a la norma en comento.

Que consta al expediente un auto de fecha 13 de Abril del año 2007, donde introducen a la Inspectorìa del Trabajo, la reestructuración de la junta directiva, sobre la cual la referida institución le indicó a esta organización sindical que no esta contemplado en sus estatutos la reestructuración, que tienen que llamar a elecciones.

Que esa organización sindical no existe de acuerdo al artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la condición de miembro de un sindicato se pierde por las causas previstas en los estatutos, ese fue el alegato de su representada porque sus miembros dejaron de pagar tres cuotas consecutivas, en consecuencia, en base a dicha ley, al convenio número 87 de la O.I.T.E, y a sus estatutos se pidió la disolución, que no es por el hecho de que falte un miembro de la junta directiva, lo cual es un vicio de orden formal que pudiera ser corregido de manera administrativa, inclusive con una asamblea, según sus estatutos, que para ser elector de ese sindicato se requiere de dos condiciones a saber: que se este afiliado y que este solvente, para ser miembro de la junta directiva también se requiere de estas dos condiciones.

Que de acuerdo al artículo 33 de sus estatutos, cada miembro contribuirá al sostenimiento de la organización sindical con una cuota sindical Bs. 2.000,00, mensual, que de los recibos que el apoderado judicial trae a la presente audiencia se evidencia el pago mensual de Bs. 100,00, semanal, lo cual demuestra tal insolvencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, por tratarse el presente caso de una inconsistencia numérica en cuanto al número de miembros que conforman la organización sindical “SIDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ALBECA” (SINTRAALBECA), de los requeridos para su constitución, en razón de considerar la parte accionante, que no estaban reunidos los requisitos esenciales para la constitución y posterior funcionamiento del sindicato, establecidos en la ley, es decir, un número de veinte (20) miembros, así mismo es punto controvertido, la inconsistencia numérica de la Junta Directiva en virtud de la presunta renuncia de seis de sus nueve miembros: ciudadanos E.C.: Secretario de reclamos; F.M.: Secretario de cultura y propaganda; J.M.: Secretario de Deportes; J.C.: Primer Vocal; J.G.H.: Segundo Vocal; R.R.; Secretario de acta y correspondencia pretendiendo la parte accionante con ello la disolución del Sindicato Único de Trabajadores de Albeca (Sintraalbeca) en virtud de la carencia de alguno de los requisitos de ley, con base a lo establecido en el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a lo previstos en los literales “a” y “b” del artículo 459,eiusdem.

En tal virtud por tratarse el presente caso de constatar si la disolución de sindicato reúne los requisitos de ley, es obligación del Juez verificar que tal extremo emerge de pleno derecho, por lo que el Juez tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a los hechos y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. En tal sentido, pasa de seguida quien decide, a analizar la pretensión incoada, y al respecto observa:

La Ley Orgánica del Trabajo artículo 459 establece que de no cumplirse los requisitos establecidos en ella, para su funcionamiento, los sindicatos tendrá que disolverse en virtud de la Ley.

En éste sentido observa esta alzada que, claramente se evidencia de los documentos que corren del folio 220 al 280, marcadas “B”, constante del Proyecto de Constitución de Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa, C.A, (Sintraalbeca, C.A), Convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria a realizarse el día 22/01/2006, a los fines de su constitución, Acta Constitutiva del Proyectado Sindicato, sus Estatutos, nómina de los trabajadores de la empresa “ALIMENTOS BERRIOS ALBECA”, C.A, que apoyan la constitución del sindicato cuya disolución se solicita, de fecha 22/01/2006, Acta de entrada de fecha 26/01/2006, en la cual el funcionario del Trabajo deja constancia de la documentación recibida a los fines de su revisión legal, consta igualmente de Lista de Trabajadores de la empresa arriba señalada, asistentes a la Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 22/01/2006, Oficios de fechas 03, 06,02 de Febrero del año 2006, mediante los cuales el ciudadano Inspector del Trabajo notifica al Representante legal de la empresa antes señalada, la adhesión progresiva de miembros, (20, 21 y 23), al Proyecto sindical, que adminiculados tales elementos probatorios con la P.A., que en copia certificada corre del folio 366 al 369, se observa, que la organización sindical se constituyó con 100 miembros, así mismo, que los documentos constitutivos de la proyectada Organización Sindical, se encuentran conformes con las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia, es decir que cumple con el requisito establecido en el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del auto de fecha 15/09/2006, dictado por la Inspectora del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, C.A., Bejuma, Miranda y Montalban del Estado Carabobo, que en copia certificada corre del folio 376 al 381, se observa que se discutió en sede administrativa, entre la empresa Alimentos Berrios, C.A, (ALBECA), y el sindicato cuya disolución se solicita, Pliego de peticiones con carácter Conflictivo, presentado por éste último en representación de sus miembros en fecha 13/09/2007, de lo que colige que tenía la legitimidad para actuar como organización sindical.

En cuanto a la inconsistencia numérica de los miembros que conforman la Junta Directiva, del escrito de contestación de demanda se observa, que la accionada reconoce que seis de sus miembros (Junta Directiva de Sintraalbeca), habían renunciado, a saber los ciudadanos E.C.: Secretario de Reclamos en fecha 30/05/2006, F.M.: Secretario de Cultura y Propaganda en fecha 30/11/2006, J.M.: Secretario de Deportes en fecha 30/11/2006, J.C.: Primer Vocal, J.G.H.: Segundo Vocal, en fecha 03/07/2006, R.R.: Secretario de Acta y Correspondencia, se desprende de sus alegatos que las vacantes de dichos miembros, fueron cubiertas por trabajadores elegidos mediante Asamblea General celebrada en fecha 17/02/2007, y la cual fue convocada a los fines de la reestructuración de la Junta Directiva, figura esta no contemplada en el documento estatutario de funcionamiento del Sindicato Sintraalbeca, por cuanto del artículo 50 del documento estatutario, se evidencia que suplirán las faltas de los miembros sindicales de su directiva en las reuniones regulares, extraordinarias o eventos en que se requiera la presencia de los miembros de la organización, hasta tanto la respectiva Secretaría no se haga, de la misma manera el artículo 31 así lo consagra, todo lo cual no se cumplió, de la revisión exhaustiva del Acta levantada a tales efectos, se aprecia que en esa fecha se celebró y constituyó el acto con la asistencia de 41 miembros, cuyo punto Único a tratar y acordado fue la Reestructuración de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa “Albeca”, C.A, para ocupar provisionalmente los cargos que se encuentran vacantes: observándose de dicha Acta, que ciertamente se trata del nombramiento de nuevos miembros de la Junta Directiva, siendo elegidos los ciudadanos: Á.M., como Sec. General; J.V., Sec. De Finanzas; D.P., Sec. de Deportes; N.S., Sec. de Organización; R.A., Sec. de Acta Correspondencia; F.S.. Primer Vocal; J.S., Sec. de Reclamos; J.V.. Sec. de Cultura y Propaganda; H.L.. Segundo Vocal, lo que adminiculado con el Auto de fecha 14/05/2007 (folio 733), dictado por la Inspectora del Trabajo del Estado Carabobo, en el cual se exhorta al sindicato a realizar las elecciones de los Cargos vacantes, en razòn de que la figura de la reestructuración de la Junta Directiva, no estaba contemplada en sus normativas. Ciertamente tal procedimiento no lo estipula su normativa interna ya que de sus cláusulas 31 y 56, se desprende que las vacantes de la Junta Directiva serían cubiertas en orden jerárquico por los Secretario y los Vocales, en orden de elección, por lo que a criterio de quien decide, no constando en autos la elección de nueva Junta Directiva, tal cual reza en el Auto dictado por la funcionaria en sede administrativa, ante la ausencia de miembros que pudieran ocupar los cargos vacantes, porque siendo evidente, que de acuerdo a la normativa interna los cargos de la Junta Directiva se encontraban acéfalos, por no llenarse el procedimiento establecido para su funcionamiento (cláusulas 31 y 56) de sus estatutos, y por evidenciarse de autos que no existen miembros que de acuerdo al orden para cubrir los faltas temporales o absoluta de los miembros de la Junta Directiva, en razòn de las renuncia, lo que generó que ciertamente no existiera, ni existe el número necesario de miembros para la vigencia del Sindicato Sintraalbeca, por lo que, de conformidad con lo establecido en las cláusulas arriba señaladas, y el artículo 459, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara disuelto el “Sindicato Único de Trabajadores de Albeca,” (SINTRAALBECA).

Con respecto a la insolvencia de la cuota sindical, alegada en la audiencia de juicio, éste Tribunal no se pronuncia, por cuanto de la revisión de la solicitud de Disolución, no se evidencia como punto de la controversia, todo con fundamento al derecho de defensa.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el “Sindicato Único de Trabajadores de Albeca” (SINTRAALBECA).

CON LUGAR la acción de Disolución de Sindicato.

En estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año 2007. Años: 197º de la Federación y 148º de la Independencia.

B.F.d.M.

Juez Superior

La Secretaria

Mayela Díaz

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:00 p.m

La Secretaria

Mayela Díaz

BF de M/MD/lg.

GPO2-R-2007-000307

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