Decisión nº Sent.Int.N°133-2013 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteYanibel López Rada
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Julio de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AF46-U-1973-000002.- SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 133/2013.-

ASUNTO ANTIGUO: 81-803.-

En fecha tres (03) de Agosto de 1971, el ciudadano E.A.T.D., titular de la cédula de identidad Nº 217.848, actuando en su carácter de Administrador principal de la contribuyente “SINDICATO TAMAYO, S.A.” Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, bajo Tomo 9-A bajo el Nº 31, asistido por el ciudadano José de los S.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 890, interpuso ante la Sala de Reconsideración Administrativa de la Administración General del Impuesto Sobre la Renta, Recurso Contencioso Fiscal contra la Resolución Nº HIR-900-00812 de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1971, emanada de la Administración del Impuesto Sobre la Renta del antes Ministerio de Hacienda, mediante la cual resolvió confirmar la Planilla Complementaria de Liquidación Nº 3.806410 de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 1969, por monto de Bs. 335.477,95 equivalente actualmente a Bs. 335,48 y anular las Planillas Nros. 9.806408 por monto de Bs. 224.634,90 equivalente actualmente a Bs. 224,63, 3.806408 por monto en Bs. 213.938,00 actualmente equivalente a Bs. 213,94 y 3.806409 por monto en Bs. 224.634,90, equivalente actualmente a Bs. 224,63; y que en lugar de estas dos (02) últimas se emitieran dos (02) nuevas planillas sustitutivas por los impuestos que se causen en base a los reparos confirmados en los ejercicios coincidentes con los años civiles 1964, 1965 y 1966. Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada en fecha veinte (20) de noviembre de 1973 se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 803, actualmente Asunto Nº AF46-U-1973-000002, y se ordenó notificar a las partes; asimismo se declaró la causa abierta a pruebas previa la notificación de la contribuyente.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal correspondiente, en fecha ocho (08) de Mayo de 1974 compareció el ciudadano J.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 3435, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente y presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha trece (13) de Mayo de 1974; así mismo en fecha dieciséis (16) de Mayo de 1974, compareció el mencionado ciudadano y consignó en copias certificadas nuevas pruebas a fin de que fueran agregadas al expediente, las cuales fueron admitidas en diecisiete (17) de Mayo de 1974.

Venciendo el lapso probatorio en fecha once (11) de Junio de 1974, se fijó la oportunidad para presentar informes, el cual fue celebrado en fecha catorce (14) de Junio de 1974 por los ciudadanos J.J.M., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente quien consignó escrito constante de catorce (14) folios útiles, y C.F.d.M., actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó escrito constante de treinta (30) folios útiles, ordenándose agregar a los autos y se procedió a decir vistos en la de la causa.

En fecha nueve (09) de Junio de 1977, se dictó auto mediante el cual se ordenó reponer la causa al estado de celebración del acto de informes, por cuanto al mencionado acto no había concurrido los doctores R.J.C.F. y E.G.B., Vocales en virtud de la modificación realizada mediante Gaceta Oficial Nº 1.738 de fecha veintinueve (29) de Abril de 1975; se fijó nueva oportunidad para presentar informes y ordenó notificar a las partes; dicho acto fue celebrado en fecha catorce (14) de Julio de 1977 por los ciudadanos L.R.Á., quien ratificó los informes presentados por el ciudadano J.J.M., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente en fecha catorce (14) de Junio de 1974, y C.F.d.M., actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien igualmente ratificó sus informes presentados en fecha catorce (14) de Junio de 1974.

El veintiocho (28) de Enero de 1983, en virtud de la eliminación del Tribunal Segundo de Impuesto Sobre la Renta y la creación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, según Decreto Nº 1.750 de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 1982, se remitió el expediente al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 4 de dicho Decreto; el cual por distribución en fecha diez (10) de Marzo de 1983 fue remitido al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario.

Proveniente de la distribución efectuada en fecha catorce (14) de Marzo de 1983 se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 81-803 y se ordenó notificar a las partes.

En fecha veintisiete (27) de Julio de 1983, compareció la abogada C.F.C.d.M., ya identificada, y solicitó se ordenara la notificación de las partes a fin de que se fijara la oportunidad para iniciar la relación de la causa; en virtud de ello la Jueza G.P. de Castro se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la reposición del expediente al estado de iniciar la relación de la causa a la 11:00 a.m. del primer despacho siguiente a la ultima notificación que se le hiciere a las partes, y notificar a las partes; el mencionado inicio de la causa que debió tener lugar el veintiocho (28) de Noviembre de 1983 fue diferida por este Tribunal para el quinto día de despacho siguiente, el cual fue diferido nuevamente el siete (07) de Diciembre de 1983 para el quinto día de despacho siguiente, siendo diferido nuevamente el inicio de la causa en fecha quince (15) de Diciembre de 1983 para el quinto día de despacho siguiente.

Luego de ello en fecha diez (10) de Enero de 1984, se inició la relación de la causa y se suspendió para que continuara en el quinto día de despacho siguiente, la cual se continuó el dieciocho (18) de Enero de 1984 y se suspendió para que continuara en el quinto día de despacho siguiente; dicha relación de la causa fue suspendida en varias oportunidades, la cual se dio por concluida el veintiocho (28) de Mayo de 1984, en esa misma fecha se difirió el acto de informe para el décimo día de despacho siguiente.

En fecha cinco (05) de Junio de 1984, se dicto auto mediante el cual se dio por concluida nuevamente la relación de la causa, dicho auto fue anulado el doce (12) de Junio de 1984 en virtud de que la causa ya había sido concluida.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para que tuviese lugar el acto de informes, en fecha catorce (14) de Junio de 1984, compareció el ciudadano J.M., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente y consignó en tres (03) folios útiles escrito de informes, y la ciudadana L.B., actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de informes presentado en fecha en fecha catorce (14) de Junio de 1974 por la ciudadana C.F.d.M., ya identificada; en esa misma fecha se dijo vistos.

En fecha diecinueve (19) de Junio de 1984, se dictó auto para mejor proveer a fin de requerir a la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General de Rentas del Antes Ministerio de Hacienda se trajera a los autos el original o en su defecto copia certificada del instrumento que pruebe a identidad y cargo que desempeñaba para la época el funcionario firmante de las Planillas de Liquidación; el veintiséis (26) de Junio de 1984, compareció la ciudadana L.R.B.H., ya identificada, funcionaria adscrita a la Dirección Jurídico Impositiva y consignó copias certificadas de los movimientos de personal Nros. 265 y 1198, del Acta de toma de posesión, juramentación y delegaciones de firma de los ciudadanos: R.C. y Esilda Gudiño Rojas.

En fecha diez (10) de Octubre de 1984, se dictó auto difiriendo para el décimo día de despacho siguiente la decisión que estaba prevista para ese día, la cual fue diferida nuevamente para el décimo día de despacho siguiente mediante auto de fecha catorce (14) de Noviembre de 1984; la mencionada decisión fue diferida en varias oportunidades para finalmente ser dictada y publicada en fecha veintisiete (27) de Febrero de 1985 declarando Con Lugar el Recurso Contencioso Fiscal interpuesto. Siendo ello así en fecha diecinueve (19) de Marzo de 1985 compareció la ciudadana S.D.d.P. y apeló de la anterior decisión, la cual el veintiuno (21) de Marzo de 1985 se oyó en ambos efectos y se ordenó remitir a la Sala Político Administrativa de la antes Corte Suprema de Justicia.

Mediante Oficio Nº 918 de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 1990, emanado de la Presidencia de la Sala Político Administrativa de la antes Corte Suprema de Justicia, fue remitido a este Tribunal el presente expediente, en el cual se pudo evidenciar que se declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la Procuraduría General de la República.

Visto esto, en fecha treinta (30) de Octubre de 1990, se dictó auto ordenando notificar al ciudadano Procurador General de la República, a la Dirección Jurídico Impositiva y a la Contribuyente, a fin de reponer la causa al estado de dictar sentencia, las cuales fueron debidamente practicadas y agregadas a los autos.

En fecha cuatro (04) de Junio de 1991, se prorrogó por treinta (30) días la oportunidad de dictar sentencia.

El dos (02) de Diciembre de 1992, se dictó auto mediante el cual se asignó el conocimiento del expediente al ciudadano C.H.B., en v.d.A. Nº 169 mediante la cual se le designó como Juez Accidental; en consecuencia de ello el cuatro (04) de Marzo de 1993, el mencionado Juez a los fines de dictar sentencia ordenó reponer la causa al estado de presentar informes y notificar al ciudadano Procurador General de la República, a la Dirección Jurídico Impositiva y a la Contribuyente, las cuales fueron debidamente practicadas y agregadas a los autos.

El diecinueve (19) de Octubre de 1993, siendo la oportunidad legal correspondiente para que tuviese lugar el acto de informe, se dejó constancia que la abogada representante del Fisco Nacional no compareció al acto; así mismo se dejó constancia en esa misma fecha que la ciudadana E.D.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente consignó sus conclusiones escritas constante de diecinueve (19) folios útiles, y se dijo vistos en la causa.

En nueve (09) de Marzo de 1994, se dictó auto mediante el cual se ordenó reponer la causa al estado de dictar sentencia y notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a la Dirección Jurídico Impositiva y a la Contribuyente, las cuales fueron debidamente practicadas y agregadas a los autos.

En fecha siete (07) de Junio de 1994, se prorrogó por treinta (30) días la oportunidad de dictar sentencia.

El veinticinco (25) de Octubre de 1995, a fin de continuar con el procedimiento se ordenó devolver el expediente al Tribunal de la causa, en virtud que el Consejo de la Judicatura no había procedido a la designación de los Jueces Accidentales correspondientes a este Juzgado.

Posteriormente mediante auto de fecha veintinueve (29) de Enero de 2013, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Finalmente en fecha diez (10) de Julio de 2013, la ciudadana Yanibel L.R. en su carácter de Jueza Temporal, debidamente convocada mediante Oficio Nº 232/2013, emanado de la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de Julio de 2013, y designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Reunión de fecha tres (03) de Febrero de 2012, y juramentada el día dieciséis (16) de Mayo de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de Inhibición alguna.

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ÚNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Fiscal interpuesto por la contribuyente “SINDICATO TAMAYO, S.A.”, este Tribunal advierte que la última intervención de ésta, ocurrió el doce (12) de Febrero de 1999 (folio 696), a través de su apoderada judicial quien solicitó se dictara sentencia en la causa, y desde entonces han transcurrido más de diez (10) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha cuatro (04) de Febrero de 2013, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2013 (folio 704), fue consignada a los autos las resultas de la Boleta de Notificación librada a la contribuyente, en la cual el ciudadano R.O., Alguacil de este Tribunal, expuso: “Consigno boleta de notificación librada a la contribuyente Sindicato Tamayo, S.A., sin firmar debido a que me trasladé a la dirección procesal suministrada y en la misma fui atendido por el ciudadano J.B. C.I: (sic) 3.641.981 Director encargado de la empresa Inmobiliario Compañía Anónima quien manifestó que ellos tienen funcionando en ese domicilio 3 años aproximadamente, por lo que procedí a fijar duplicado de la boleta. Es todo.”; razón por lo cual este Tribunal mediante auto de fecha veinte (20) de Marzo de 2013 ordenó fijar cartel a las puertas de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, encontrándose por notificada la recurrente el once (11) de Abril de 2013, iniciándose entonces en esa misma fecha el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Jueves treinta (30) de Mayo de 2013.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Fiscal interpuesto en fecha tres (03) de Agosto de 1971, por el ciudadano E.A.T.D., titular de la cédula de identidad Nº 217.848, actuando en su carácter de Administrador principal de la contribuyente “SINDICATO TAMAYO, S.A.”, asistido por el ciudadano José de los S.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 890, contra la Resolución Nº HIR-900-00812 de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1971, emanada de la Administración del Impuesto Sobre la Renta del antes Ministerio de Hacienda, mediante la cual resolvió confirmar la Planilla Complementaria de Liquidación Nº 3.806410 de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 1969, por monto de Bs. 335.477,95 equivalente actualmente a Bs. 335,48 y anular las Planillas Nros. 9.806408 por monto de Bs. 224.634,90 equivalente actualmente a Bs. 224,63, 3.806408 por monto en Bs. 213.938,00 actualmente equivalente a Bs. 213,94 y 3.806409 por monto en Bs. 224.634,90, equivalente actualmente a Bs. 224,63; y que en lugar de estas dos (02) últimas se emitieran dos (02) nuevas planillas sustitutivas por los impuestos que se causen en base a los reparos confirmados en los ejercicios coincidentes con los años civiles 1964, 1965 y 1966. Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Yanibel L.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y treinta y siete minutos de la tarde (01:37 p.m.).---------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1973-000002.-

ASUNTO ANTIGUO: 81-803.-

YLP/Aodaf/Ppss.-

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