Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 007563.

En fecha 14 de agosto de 2014, las ciudadanas T.B.G. y C.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 22.629 y 130.993, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de “SINDICATO S.C., S.A.”, copropietario del edificio Excelsior, ubicado en la Av. Presidente Medina con Calle Minerva de la Urbanización Las Acacias, Parroquia San P.d.M.L.d.D.C.; interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra las resoluciones Nos 00003783; 00003784; 00003786; 00003789; 00003790; 00003792; 00003793; 00003794; 00003795; 00003796; 00003798; 00003799; 00003800; 00003802; 00003806; 00003809; 00003810; 00003813; 00003815; 00003816; 00003817 y 00003819 dictadas en fecha 30 de mayo de 2014, por la SUPERINTENDECIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT (SUNAVI), mediante las cuales se reguló y fijó el cánon de arrendamiento y precio justo de los apartamentos identificados con los números 11, 13, 21, 23, 31, 33, 42, 43, 51, 101, 52, 102, 71, 73, 72, 113, 112, 103, 82, 83, 62 y 111, respectivamente, del mencionado inmueble.

En fecha 22 de octubre de 2014, se admitió el recurso de nulidad interpuesto y se ordenó notificar de acuerdo con el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Procurador General de la República y Fiscal General de la República, requiriéndosele a la Superintendencia la remisión del expediente administrativo correspondiente. Asimismo, se ordenó notificar mediante boleta a los arrendatarios que ocupan las viviendas signadas con los números 11, 13, 21, 23, 31, 33, 42, 43, 51, 52, 62, 71, 72, 73, 82, 83, 101, 102, 103, 111, 112; 113, 22, 81 y PH, del inmueble denominado Excelsior ubicado en la Av. Presidente Medina con Calle Minerva de la Urbanización Las Acacias, Parroquia San P.d.M.L.d.D.C.. Igualmente se ordenó librar cartel al cual hace referencia el único aparte del artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de mayo de 2015, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril de 2015 y su posterior juramentación el día 29 de abril de 2015, del abogado E.A.G.C. como Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó expresa constancia que luego del vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuará su curso legal.

En fecha 10 de junio de ‘2015, fue librado el respectivo Cartel de emplazamiento, cuya publicación en prensa fue consignada por la parte recurrente en fecha 18 de junio de 2015.

En fecha 13 de julio de 2015, verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se fijó el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente, a las 10:30 a.m. para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 06 de agosto de 2015, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, prevista en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, compareció la abogada L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 138.490, actuando en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República, solicitó que en virtud de que el expediente administrativo relacionado con la presente causa no había sido remitida por la SUNAVI, solicitó la suspensión de la audiencia de juicio. Razón por la cual este Juzgado, tomando en consideración que el expediente administrativo constituye un medio informativo para la formulación de los criterios y razonamientos que a bien considere ese Órgano Asesor del Estado, a fin de lograr una mejor asistencia y defensa de los actos administrativos bajo revisión, además de mantener incólume los derechos y garantías constitucionales, difirió la celebración de la audiencia de juicio para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a las 11:00am.

En fecha 13 de agosto de 2015, la abogada L.A., antes identificada, en su condición de representante de la República consignó escrito mediante el cual solicitó a este juzgado se declare el decaimiento del objeto en la presente causa, consignando además copia simple de la p.a. Nº CJ-000447 de fecha 04 de agosto de 2015, dictada por la SUNAVI, en la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos que aquí se impugnan.

En fecha 13 de agosto de 2015, la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, consignó escrito de Opinión del Ministerio Público en la presente causa.

En fecha 05 de octubre de 2015, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, prevista en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, compareció la abogada C.L.C.D.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 130.993, actuando en su carácter de apoderada judicial del Sindicato S.C., S. A., parte recurrente en el presente juicio y consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (6) folios útiles y siete (7) anexos.

En fecha 07 de octubre de 2015, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las abogadas T.B.G. y C.C., antes identificadas, fijándose la oportunidad para la evacuación de la prueba de experticia e inspección judicial.

Revisado el contenido de las actas, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previo a las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte recurrente expuso lo siguiente:

Indicó que “[d]esde el año 1999 la sociedad mercantil ‘SINDICATO S.C., S.A.’, es propietaria del edificio Excelsior, ubicado en la Av. Presidente Medina con calle Minerva de la urbanización Las Acacias, Parroquia San P.d.M.L., Caracas, la cual consta de 25 unidades dadas en arrendamiento a distintos arrendatarios (…). Posteriormente, muchas unidades que conforman el Edificio fueron vendidas a los arrendatarios u ocupantes antes de la vigencia de la nueva legislación sobre la materia”.

Afirmó que “[e]n Diciembre del año 2011, el representante legal de la accionante acudió a la SUNAVI a los efectos de dar cumplimiento al llamado de inscripción de los apartamentos del edificio Excelsior en el Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, así como la solicitud de fijación de nuevo canon y avalúo para la determinación del precio justo…”.

Manifestó que “… en el acto de emisión de las mencionadas resoluciones, debido al gran cúmulo de trabajo, se indicó que los actos administrativos correspondientes a los apartamentos 22, 81 y PH serían entregados posteriormente. O que podrían obtenerse por el sistema en línea del organismo, siendo el caso que a la fecha no han sido suministrados por no disponer de facilidades el organismo para entregarlo y tampoco ha sido posible la descarga del documento en el sistema…”.

Relató que “…en fecha 30 de mayo de 2014, se acudió a la sede de la SUNAVI y se presentaron nuevamente los recaudos necesarios para la inscripción de los apartamentos del edificio Excelsior y una vez se hizo entrega de de los certificados correspondientes, en ese mismo momento el funcionario receptor, a través del sistema, emitió las resoluciones correspondientes…” y por ende “…los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad absoluta porque fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual implicó, además, la violación directa y flagrante de los derechos a la defensa y al debido proceso de [su] representada…”.

Seguidamente solicitó la desaplicación del artículo 28 del Reglamento de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda por inconstitucional, solicitando que “…el cartel una vez publicado en la prensa, deberá ser fijado en el domicilio o residencias del ciudadano que requiera ser notificado, pues la norma tal como quedó redactada, lesiona el derecho a la defensa al restringir y no garantizar el acceso a la información en cuanto a la notificación, impidiendo o limitando la posibilidad de acceder al expediente y defenderse, pues lo que debió preverse es que publicado el cartel, se proceda a fijar uno en la residencia del interesado y otro en el expediente respectivo, para garantizar el verdadero acceso y conocimiento, dado que el procedimiento que se trata es contradictorio (…) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA CONSTITUCIÓN, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, 9 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (sic) Y 20 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Citó extractos jurisprudenciales de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa de fecha 31 de mayo de 1990 y 14 de mayo de 1992, en relación con la notificación del acto administrativo definitivo ya que la prescindencia de esta formalidad lesiona los derechos de los interesados en relación con el cómputo del lapso de caducidad para intentar cualquier recurso contra dicho acto.

Luego de realizar un bosquejo del procedimiento establecido en la ley para la fijación de nuevo cánon de arrendamiento y solicitar la desaplicación del artículo 28 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, denunciaron “… que en el presente caso los actos impugnados están viciados de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues en estos casos la SUNAVI violó el artículo 49 de la carta magna…”.

Asimismo expresó que “…los actos son nulos de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos”, señalando, en cuanto al primer numeral, que al violentarse todo el procedimiento constitutivo, los actos no pueden ser considerados válidos; y en relación con segundo numeral, indicó que fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y vulnerando los derechos de los inquilinos y la propietaria, al no ser notificados del inicio del procedimiento, impidiéndoles comparecer a alegar y probar, y ahora tampoco se les notifica del acto definitivo.

Sostuvo que la regulación contenida en las resoluciones objeto de impugnación en el presente recurso está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 74 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en cuanto a que el valor del metro cuadrado de construcción debe ser fijado anualmente, y que desde la promulgación de la ley, solo se ha fijado en una oportunidad mediante la Resolución Nº 203 de fecha 20 de noviembre de 2012, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.054 de la misma fecha.

Agregó que “…la SUNAVI incurrió en el vicio de falso supuesto, pues, al realizar los avalúos (contenidos en las resoluciones impugnadas) lo hizo con vista a un valor de m2 que ya decayó. Pero, peor aún, tal valor fijado en su día, tampoco corresponde al verdadero valor de construcción (…) por lo que partió de un supuesto falso para determinar el avalúo”.

En relación con la medida cautelar, solicitó se acuerde la suspensión de efectos de los actos impugnados, hasta que se emita pronunciamiento en relación al fondo del asunto debatido, por cuanto “…de ejecutarse los actos ilegales e inconstitucionales, [su] mandante resultaría GRAVEMENTE AFECTADA, pues corre el riesgo de verse obligada a vender sus inmuebles por un precio vil y obtenido a través de un procedimiento totalmente viciado (…), perjudicando no sólo al propietario, sino también a la parte inquilina, creando expectativas sustentadas sobre un acto y un procedimiento nulo de toda nulidad…”.

Finalmente solicitó la desaplicación por control difuso de los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 28 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; 73, 74, 75, 76, 78 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Asimismo solicitó la nulidad de todo lo actuado y la reposición del procedimiento al estado de nueva notificación del inicio del mismo a fin de que la recurrente y los arrendatarios puedan hacer valer sus derechos en un solo procedimiento que acumule todas las solicitudes; y en caso tal de no ser procedente lo anterior, solicitó la nulidad de los actos recurridos y a fin de subsanar la situación jurídica infringida, se fije el nuevo cánon máximo mensual a las dependencias que conforman el Edificio Excelsior, a través de una experticia que considere los factores de mercado de manera justa y equitativa para arrendador y arrendatarios.

II

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 13 de agosto de 2015, la abogada L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.490, en su condición de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito del cual se desprenden los siguientes alegatos:

Solicitó el decaimiento del objeto en la presente causa tomando en consideración que ésta “… es una figura procesal utilizada a beneficio de las partes en el proceso, con la finalidad de que una vez verificado la extinción de los efectos del acto administrativo, cesa o desaparecen del plano de la existencia jurídica”.

Indicó que la administración basada en el principio de la autotutela administrativa establecida en los artículos 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y “…de la revisión efectuada en sus archivos, determinó que las Resoluciones fueron emitidas sin haberse cumplido con los Procedimientos Administrativos para la determinación del J.V. y Fijación del Canon, dispuesto en los artículos 73 al 75 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 18 al 31 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas”.

Con base en lo anterior, la representación judicial de La República solicitó el decaimiento del objeto en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por la sociedad mercantil Sindicato S.C., S. A., contra las resoluciones Nos 00003783; 00003784; 00003786; 00003789; 00003790; 00003792; 00003793; 00003794; 00003795; 00003796; 00003798; 00003799; 00003800; 00003802; 00003806; 00003809; 00003810; 00003813; 00003815; 00003816; 00003817 y 00003819 dictadas en fecha 30 de mayo de 2014, por la SUPERINTENDECIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT (SUNAVI).

III

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 13 de agosto de 2015, la abogada A.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.676, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, presentó escrito contentivo de la Opinión del Ministerio Público en los términos siguientes:

Manifestó que “…en fecha 13 de agosto de 2015 la representación judicial de la recurrida (SUNAVI), consignó en el expediente de la causa, escrito mediante el cual solicitó el Decaimiento del Objeto y consignó al efecto la P.A. Nº CJ-000447 dictada por la SUNAVI en fecha 04 de agosto de 2015, mediante la cual se anularon las Resoluciones objeto del presente recurso de nulidad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en v.d.P.d.A. que detenta la Administración Pública, (…), toda vez que dicho ente había logrado corroborar que efectivamente las resoluciones recurridas fueron emitidas sin haberse cumplido con los Procedimientos Administrativos para la Fijación del Canon de Arrendamiento y Determinación del J.V. establecidos en la ley que regula la materia inquilinaria…”.

Agregó que “…siendo que las Resoluciones anuladas eran objeto de la presente acción, se constata que se ha producido una modificación de las circunstancias que originaron la pretensión interpuesta, requisito éste para que se configure el decaimiento del objeto en la presente causa”.

Citó extractos jurisprudenciales de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 02397 de fecha 30 de octubre de 2001 y la sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, en relación a la procedencia del decaimiento del objeto.

Finalmente consideró que en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, debe ser declarado el decaimiento del objeto de la acción.

IV

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente recurso y, en tal sentido observa que en virtud de que el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Estadales para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción; por otro lado, teniendo en consideración el contenido del artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual remite expresamente la competencia a éstos Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento de las causas que se ventilen con ocasión a la impugnación de actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat; y por cuanto el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad contra las resoluciones Nos 00003783; 00003784; 00003786; 00003789; 00003790; 00003792; 00003793; 00003794; 00003795; 00003796; 00003798; 00003799; 00003800; 00003802; 00003806; 00003809; 00003810; 00003813; 00003815; 00003816; 00003817 y 00003819 dictadas en fecha 30 de mayo de 2014, dictadas por el referido Ente, mediante las cuales se reguló y fijó el cánon de arrendamiento y precio justo de los apartamentos identificados con los números 11, 13, 21, 23, 31, 33, 42, 43, 51, 101, 52, 102, 71, 73, 72, 113, 112, 103, 82, 83, 62 y 111; respectivamente, del inmueble identificado Excelsior, ubicado en la Av. Presidente Medina con Calle Minerva de la Urbanización Las Acacias, Parroquia San P.d.M.L.d.D.C.; en consecuencia, este Juzgado declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, con fundamento en los alegatos presentados y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Al analizar la pretensión ejercida, se evidencia que la misma tiene por objeto la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos 00003783; 00003784; 00003786; 00003789; 00003790; 00003792; 00003793; 00003794; 00003795; 00003796; 00003798; 00003799; 00003800; 00003802; 00003806; 00003809; 00003810; 00003813; 00003815; 00003816; 00003817 y 00003819 dictadas en fecha 30 de mayo de 2014, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante las cuales se reguló y fijó el cánon de arrendamiento y precio justo de los apartamentos identificados con los números 11, 13, 21, 23, 31, 33, 42, 43, 51, 101, 52, 102, 71, 73, 72, 113, 112, 103, 82, 83, 62 y 111; respectivamente, así como contra otras tres Resoluciones dictadas en la misma fecha a través de las cuales se reguló y se fijó el cánon de arrendamiento y precio justo de los apartamentos distinguidos con los números 22, 81 y PH del inmueble denominado Excelsior, ubicado en la Av. Presidente Medina con Calle Minerva de la Urbanización Las Acacias, Parroquia San P.d.M.L.d.D.C..

La parte recurrente fundamenta su solicitud en la violación del derecho al debido proceso, por cuanto, según expresó, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda obvió la aplicación del procedimiento administrativo de fijación del cánon y precio justo del inmueble contenido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, lo que trae como consecuencia fatal la nulidad absoluta de los mismos por prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.

Ahora bien, tal como fue señalado en la narrativa del fallo, en fecha 13 de agosto de 2015, la representación de la Procuraduría General de la República consignó ejemplar de la Providencia Nº CJ-000447 de fecha 04 de agosto de 2015, emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en la cual declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 00003783; 00003784; 00003786; 00003789; 00003790; 00003792; 00003793; 00003794; 00003795; 00003796; 00003798; 00003799; 00003800; 00003802; 00003806; 00003809; 00003810; 00003813; 00003815; 00003816; 00003817 y 00003819 y en base en esa declaratoria, solicitó que en el presente caso se declare el decaimiento del objeto. En ese mismo sentido se expresó la representación del Ministerio Público.

Visto lo anterior, es necesario pronunciarse en relación a la procedencia de esta figura procesal, y al respecto es necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, ratificada recientemente por la misma Sala en fecha 17 de junio de 2015, mediante sentencia Nº 00716, en la cual se estableció lo siguiente:

…la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…

.

Del extracto anteriormente citado se observa que la figura del decaimiento del objeto, se materializa cuando se satisface la pretensión ejercida en juicio por la parte recurrente, lo cual origina la pérdida del interés procesal y, en consecuencia, la extinción del proceso.

En este sentido, este Juzgado estima conveniente traer a colación el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo contenido en sentencia Nº 2009-1723 de fecha 21 de octubre de 2010, en la cual declaró lo siguiente:

Esta Corte debe señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa, por la parte recurrida; y ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado

.

Del criterio jurisprudencial transcrito se desprende que para que sea procedente una solicitud de decaimiento del objeto, es necesario que concurran dos requisitos indispensables como lo son, por una parte, la satisfacción total o parcial de la pretensión del recurrente, por parte del órgano que dictó el acto administrativo que se recurre, y por otra parte que conste en autos prueba de dicha satisfacción.

Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la representación de la República, en fecha 13 de agosto de 2015, consignó copia simple de la providencia Nº CJ-000447 de fecha 04 de agosto de 2015, de la cual se desprende lo siguiente:

En consecuencia, de conformidad con lo expuesto y la revisión efectuada, como manifestación de la potestad de autotutela revisora de la administración y de acuerdo a las facultades establecidas en los artículos 19 y 83 eiusdem, este Despacho se ve en la imperiosa necesidad de decretar la Nulidad de las Resoluciones (sic) 00003783; 00003784; 00003786; 00003789; 00003790; 00003792; 00003793; 00003794; 00003795; 00003796; 00003798; 00003799; 00003800; 00003802; 00003806; 00003809; 00003810; 00003813; 00003815; 00003816; 00003817 y 00003819, respectivamente, dictadas en fecha 30 de mayo de 2014, mediante la cual se fijó el cánon de arrendamiento a los apartamentos del inmueble denominado Edificio Excelsior, ubicado en la avenida Presidente Medina con calle Minerva de la Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto no se cumplió con el procedimiento administrativo establecido en la Ley…

.

Así las cosas, se debe señalar que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual se satisfaga completa o parcialmente las pretensiones de la parte recurrente, pero visto el contenido de la providencia citada ut supra considera este Juzgado que el mismo Órgano que dictó las Resoluciones que fueron impugnadas a través del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar que por ante este Despacho de ventila, satisfizo las pretensiones de la recurrente al declarar su nulidad, produciendo con ello la pérdida del interés que sostiene el mérito de la controversia, razón por la cual este Juzgado declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente acción y por ende la extinción del proceso respecto a la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos 00003783, 00003784, 000033786, 00003790, 00003792, 00003793, 00003794, 00003795, 00003796, 00003798, 00003799, 3800, 00003802, 00003806, 00003809, 00003810, 00003813, 00003815, 00003816, 00003817 y 00003819 dictadas en fecha 30 de mayo de 2014, por la SUPERINTENDECIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, mediante las cuales se reguló y fijó el cánon de arrendamiento y precio justo de los apartamentos identificados con los números 11, 13, 21, 23, 31, 33, 42, 43, 51, 101, 52, 102, 71, 73, 72, 113, 112, 103, 82, 83, 62 y 111, del inmueble identificado Excelsior, ubicado en la Av. Presidente Medina con Calle Minerva de la Urbanización Las Acacias, Parroquia San P.d.M.L.d.D.C.. Así se decide.

Por otra parte, la accionante en su escrito recursivo refirió que la solicitud de nulidad de las Resoluciones antes mencionadas abarca otras tres Resoluciones dictadas en igual fecha por la misma Institución, es decir, 30 de mayo de 2014, mediante las cuales se reguló y fijó el cánon de arrendamiento de los apartamentos identificados con los números 22, 81 y PH, del referido edificio Excelsior, de los cuales no disponían copia pero adujeron que los mismos reposan en los archivos de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

Sobre este particular debe concluir quien aquí decide, que la parte actora no demostró en la oportunidad probatoria correspondiente mediante la prueba de exhibición a la demandada Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a fin que demostrara las supuestas Resoluciones que adujo en su escrito recursivo recaía en los inmuebles identificados 22, 81 y PH. Siendo entonces que los alegatos contenidos en la querella no fueron probados para determinar con certeza los vicios en que incurrieron las referidas Resoluciones, este Tribunal considera que las peticiones resultan genéricas, por cuanto no brindan al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; siendo indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones.

En consecuencia, al verificar que no fueron cumplidos estos extremos por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar la pretensión referida a que se declare la nulidad de tres Resoluciones que la parte actora aduce fueron dictadas en fecha 30 de mayo de 2014, mediante las cuales se reguló y se fijó el cánon de arrendamiento de los apartamentos identificados con los números 22, 81 y PH del edificio Excelsior, ubicado en la Av. Presidente Medina con Calle Minerva de la Urbanización Las Acacias, Parroquia San P.d.M.L.d.D.C.. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - EL DECAIMIENTO DEL OBJETO respecto a las resoluciones Nos 00003783; 00003784; 00003786; 00003789; 00003790; 00003792; 00003793; 00003794; 00003795; 00003796; 00003798; 00003799; 00003800; 00003802; 00003806; 00003809; 00003810; 00003813; 00003815; 00003816; 00003817 y 00003819 dictadas en fecha 30 de mayo de 2014, por la SUPERINTENDECIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, mediante las cuales se reguló y fijó el cánon de arrendamiento y precio justo de los apartamentos identificados con los números 11, 13, 21, 23, 31, 33, 42, 43, 51, 101, 52, 102, 71, 73, 72, 113, 112, 103, 82, 83, 62 y 111, respectivamente, del inmueble denominado Excelsior, ubicado en la Av. Presidente Medina con Calle Minerva de la Urbanización Las Acacias, Parroquia San P.d.M.L.d.D.C., mediante el presente recurso interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por las ciudadanas T.B.G. y C.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 22.629 y 130.993, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil “SINDICATO S.C., S. A.”, copropietaria del edificio.

  2. - IMPROCEDENTE la pretensión de declaratoria de nulidad de tres Resoluciones dictadas en fecha 30 de mayo de 2014, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante las cuales se reguló y fijó el cánon de arrendamiento de los apartamentos distinguidos con los Nos 22, 81 y PH.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. E.A. GUEVARA CARRILLO.

EL SECRETARIO

ABG. VICTOR BRICEÑO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. VICTOR BRICEÑO

Exp.007563

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