Decisión nº 486 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. 5923-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.516.547, actuando con el carácter de Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Táchira, inscrito ante la Oficina de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, folios 14 y 15, bajo el Nº 10 de fecha 26-03-1942, con la denominación Sindicato de Choferes Profesionales del Táchira, registrado en fecha 30-01-1948 su cambio de denominación por Sindicato de Transporte Automotor y sus Similares del Táchira; M.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.349.030, con el carácter de Presidente de la Asociación Civil LÍNEA URIBANTE PREGONERO (URIPREG), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Tàchira, bajo el Nº 1, folios 1 al 5, Protocolo III de fecha 03 de agosto de 1978, posteriormente modificada bajo el Nº 01, Protocolo Tercero, Tomo III, folios 02 al 6.

ABOGADO ASISTENTE: J.C. DUQUE PAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.213.887 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.352.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO URIBANTE DEL ESTADO TÁCHIRA.

ABOGADO ASISTENTE: J.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.145.493 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.760.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito en el cual los ciudadanos L.H.C. y M.M.M., asistidos por el Abogado J.C. DUQUE PAZ; alegan que la Asociación Civil a la cual representan, constituida el 03-08-1978, se dedica desde antes y después de su constitución a la prestación del servicio público de transporte de personas, dentro de la población del Municipio Uribante, Pregonero Estado Táchira y sus zonas aledañas, que la asociación tiene establecidos intervalos para efectuar sus rutas con tiempo de recorrido, llenando todos los requisitos exigidos por la legislación municipal y nacional, a fin de obtener por el órgano competente la autorización para la prestación del servicio; que en fecha 07-06-2005, les fue ratificado el permiso de concesión de rutas dentro del Municipio Uribante, Pregonero, Estado Tàchira, por el Licenciado JOSE CANDELARIO RAMÍREZ, Alcalde del Municipio Uribante del Estado Táchira, contentivo de todas las rutas y el tarifado de los pasajes a cobrar por cada una de ellas; que para los efectos del funcionamiento de su representada, están inscritos ante los planes nacionales de Gobierno para el transporte público de personas; que son acreditados para beneficiar a la masa estudiantil del referido Municipio.

Seguidamente expone que en fecha 24-10-2005 se llevó a cabo un acto de sesión ordinaria Nº 30 en la sede del Concejo Municipal con la presencia de los Concejales M.A.R.Z., Presidente; M.E.M., Vicepresidente; J.F.U., S.J.H., I.Y.R., J.A.V. y D.A.R.D.B., que en el acto tomó la palabra el ciudadano J.L.R. en representación de la Cooperativa de Transporte LOS AVENTUREROS y manifestó que supuestamente las unidades existentes en URIPREG no cubren el nivel de demanda de las comunidades, pero que no trajo a la sesión de cámara ningún elemento que corrobore lo expuesto.

Agrega que a la Cooperativa Los Aventureros les fue otorgado el aval de ruta, sin que se hayan hechos estudios de factibilidad, análisis de las necesidades de la comunidad, que los ediles olvidaron el debido proceso, que tomaron una decisión sin sustento; que la resolución es contraria a derecho, que no contó con el debido proceso, que la prestación del servicio de transporte público de personas, la debe aprobar la Cámara Municipal previo el informe de la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre, que debe emanar asimismo de la Alcaldía y suscrita por el Alcalde.

Considera que la referida resolución es nula de nulidad absoluta por haber emanado de una autoridad incompetente para realizarla, porque se violentó el procedimiento establecido para ejecutar la decisión y actividades que requería el referido acto. Fundamenta la demanda en los artículos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 49 y 62 de la Constitución Nacional y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Finaliza solicitando se declare la nulidad del aval otorgado en la Sesión Nº 30 de fecha 24 de octubre de 2005 otorgada a la Cooperativa de Transporte Los Aventureros. Así mismo solicitan amparo cautelar.

El ciudadano M.A.R.Z., en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Uribante del Estado Táchira presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual alega que es cierto que se celebro la Sesión Ordinaria Nº 30 en fecha 21-10-2005, en la cual niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.L.R., miembro de la Cooperativa Los Aventureros, no haya presentado en la sesión argumentos y/o elementos de convicción que fundamenten su petición, que dicho ciudadano presentó su debida Acta Constitutiva y demás documentos emanados de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, presentó firmas de respaldo de los habitantes de las comunidades, presentó soporte documental que serviría como material de apoyo para la realización del estudio de factibilidad.

Señalan que es falso que la Cooperativa Los Aventureros funcionen ilegalmente, que el Concejo Municipal del Municipio Uribante carezca de competencia para otorgar el aval de funcionamiento de transporte público dentro de su jurisdicción, que los miembros de la mencionada Cooperativa carezcan de capacidad para prestar el servicio de transporte de personas; que es falso que el Presidente del Concejo Municipal tenga interés en el coferimiento del aval otorgado.

Agregan que la línea URIPREG ha venido prestando el servicio de transporte público dentro del Municipio Uribante desde hace veintiocho años con veinte unidades, en los horarios que han sido previamente establecidos sobre las distintas rutas, que en ningún momento se ha planteado sustituir el servicio que ellos vienen prestando, pero que dicha línea no puede impedirle a otros ciudadanos que se organicen y gestionen ante los organismos competentes lo conducente para la prestación del servicio de transporte público dentro del Municipio; que la Cooperativa Los Aventureros oferta prestar servicio de transporte público en las rutas señaladas en el aval, pero en horarios diferentes a los establecidos en la Línea URIPREG, que por tanto, no interrumpen su funcionamiento y resultarán beneficiados los usuarios del servicio.

Rechaza los fundamentos legales de la parte demandante, señalando que el acto emanado del ente legislativo municipal no viola el debido proceso, que dicho acto en ningún momento coloca a la Cooperativa en operatividad de servicio, pero si tiene el carácter de Buena Pro, para que los miembros de la Cooperativa Los Aventureros realicen todos los trámites pertinentes a fin de obtener la permisología legal requerida para que puedan entrar en funcionamiento. Agregan que el mencionado aval el Concejo Municipal actuó de conformidad a lo dispuesto en los artículos 51, 52, 87, 113, 118, 168, 178, 184, 308, 257, 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 70 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Solicitan se desestime el presente recurso.

En fecha 17-07-2006 se celebró la audiencia oral y pública, a la cual se hicieron presentes, por la parte recurrente los ciudadanos G.D. y L.C., asistidos por el abogado J.C. DUQUE PAZ; y por la parte recurrida el ciudadano M.A.R.Z., asistido por el Abogado J.M.. Asimismo se hizo presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público abogado J.S.; en la cual las partes expusieron sus respectivos argumentos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La parte recurrente solicita se declare la Nulidad del Aval Otorgado en Sesión Nº 30 de fecha 24 de Octubre de 2005 otorgada a la Coopetariva de Transporte Los Aventureros, suscrita por el Concejo Municipal del Municipio Uribante del Estado Táchira en virtud de la cual se otorga a la Cooperativa de Transporte Los Aventureros el aval para la prestación del servicio de transporte público de personas en las diferentes vías del Municipio Uribante del Estado Táchira por considerar que es violatoria de normas legales, no se han hecho los estudios de factibilidad, estudio de las diversas necesidades de las comunidades, olvidaron el principio de participación ciudadana, se violó el debido proceso, a su decir la misma debió ser aprobada por la Concejo Municipal previo el informe de la Dirección de Transito y Transporte Terrestre al tiempo de que debe emanar de la Alcaldía y suscrita por el Alcalde, que el Alcalde le otorga una constancia de que la Asociación Civil LINEA Uribante PREGONERO (URIPREG) ha prestado este servicio con veinte (20) unidades y que todas las comunidades hasta la presente fecha están bien servidas y son suficientes para las necesidades requeridas de fecha 28 de Noviembre de 2005, alegando el vicio de incompetencia y violación de los procedimientos establecidos para ejecutar la decisión.

La Constitución Nacional, La Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley de Transporte y T.T., señalan que es competencia del Municipio la prestación del servicio público de transporte y transito terrestre en su artículo 13, señala que el Municipio es una autoridad Administrativa en materia de Tránsito. Por lo tanto es el Municipio Uribante el que tiene la competencia por tratarse de un servicio a ser prestado dentro de la jurisdicción del Municipio Uribante diferente seria que el servicio sea para transporte interurbano, de tal manera que la misma le es otorgada por Ley respetando el principio de legalidad que debe regir y al que esta sometido todo acto de la Administración Pública, tal es así que el Artículo 178.2C y Artículo 56.2.b de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los Municipios tienen la Competencia en materia de los servicios de Transporte Público Urbano, lo que significa que ello solo se refiere al Transporte Urbano de pasajeros y no al Transporte interurbano, así también lo estableció la sentencia Nº 1815 de fecha 3 de Agosto de 2000 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Es así como quien aquí juzga no encuentra razones como para concluir que el Municipio no pueda otorgar el aval para el funcionamiento del transporte público de la Cooperativa de Transporte Los Aventureros.

En este orden de ideas debemos concluir que el acto emanó de una autoridad competente por otorgársela el Ordinal 10 del Artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual señala como atribución al Concejo Municipal aprobar las concesiones de servicio público previa solicitud motivada del Alcalde.

Ahora bien, el Municipio como máxima autoridad se encuentra conformados por dos poderes decisorios y un poder ciudadano y moral: El Poder Ejecutivo quien lo represente el Alcalde del Municipio; el Poder Legislativo que lo representa el Concejo Municipal y el Poder Ciudadano y Moral que lo representa el Concejo Local de Planificación Pública y la Contraloría Municipal.

Siendo esto así la autorización debe venir emanada del Poder Legislativo quien lo representa el Concejo Municipal como lo establece la norma anteriormente descrita con la salvedad que debe llevar la solicitud motivada del Alcalde del Municipio (Poder Ejecutivo), ya que los otros poderes son de carácter contralor.

Por otra parte se observa que los recurrentes no pueden ir contra la constitución Nacional al tratar de monopolizar el uso del transporte cercenando así el derecho a la libertad económica y a la libre empresa.

En tal sentido se hace necesario precisar algunas consideraciones al respecto: el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social. El Estado Social va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. No es que el Estado Social de Derecho propenda a un Estado Socialista, o no respete la libertad de empresa o el derecho de propiedad, sino que es un Estado que protege a los habitantes del país de la explotación desproporcionada, lo que se logra impidiendo o mitigando prácticas que atenten contra la justa distribución de la riqueza, y que conforme a las metas contenidas en el Preámbulo de la Constitución, tiende en toda forma a evitar la actividad monopólica, los abusos de la posición de dominio, la demanda concentrada tal como lo sanciona el Artículo 113 Constitucional; los ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización (Artículo 114 ejusdem); la adquisición de bienes y servicios de baja calidad, o que se ofrezcan sin la información adecuada o engañosa sobre el contenido y caracterización de los servicios y productos de consumo, así como que se atente contra la libertad de elección de los mismos (Artículo 117 ejusdem).

En este orden de ideas podemos agregar que la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos.

Por otra parte se ha visto que las políticas de Estado están dirigidas a proporcionar y garantizar un estado de derecho de justicia social, dándole apoyo a las Asociaciones de Cooperativas como medio de garantizar un equilibrio en la participación económica que llegue a todos los Ciudadanos, así el Artículo 3 de la Ley especial de Asociaciones Cooperativas señala que las mismas se basan en los valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Sus miembros promueven los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromiso con los demás.

En el presente caso la parte recurrente alega la incompetencia de la autoridad de la cual emanó el acto, cuestión esta que es improcedente por los razonamientos anteriormente expuestos y de igual manera la parte recurrente alega el no cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento del aval, cuestión esta que de no otorgarse iría contra los principios constitucionales ya señalados, pero no obstante considera quien aquí juzga que observando que el Municipio lo conforma el Poder Ejecutivo y Legislativo para el otorgamiento del Aval hace falta el cumplimiento de lo previsto en el numeral 10 del Artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal el cual señala que son deberes y atribuciones del Concejo Municipal aprobar las concesiones del Servicio Público previa solicitud motivada del Alcalde, en consecuencia se evidencia de las actas procesales el no cumplimiento de la solicitud hecha en forma motivada por el Alcalde del Municipio Uribante, lo que significa que existiendo una omisión de formalidad anteriormente señalada prevaleciendo el principio de participación protagónica pues han sido los ciudadanos quienes han motivado la solicitud tal como consta de las firmas presentadas como prueba por la parte recurrida y como esa es la nueva visión de Estado ya que el Poder reside en el Pueblo quien ejerce su soberanía debe ordenarse reponer el procedimiento administrativo con el cumplimiento del informe motivado que debe presentar el Alcalde como representante del Municipio ante el Concejo Municipal para el otorgamiento del Aval, previo el estudio de factibilidad que debe ser presentado por la Cooperativa solicitante del Aval.

Por otra parte se evidencia del escrito recursivo, que la misma demanda la Nulidad del Acta de Sesión Ordinaria Nº 30 de fecha 24 de Octubre de 2005, pero no especifica el punto del Acta del cual solicita la Nulidad sino que simplemente y en forma general solicita la Nulidad de toda el Acta, lo cual a todas luces es manifiestamente incongruente en razón de que lo debatido en su solicitud de nulidad no se corresponde sino al punto descrito en el Acta correspondiente al punto relativo al otorgamiento del Aval por parte del Concejo Municipal a la Cooperativa de Transporte Los Aventureros.

D E C I S I Ó N:

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara parcialmente CON LUGAR el Recurso de Nulidad del acto administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio Uribante del Estado Táchira en lo que respecta a la solicitud motivada discutida en la Sesión ordinaria Nº 30 de fecha 24 de Octubre de 2005 mediante el cual le otorgó el Aval a la Cooperativa Transporte Los Aventureros para la prestación del servicio de transporte público en el Municipio Uribante del Estado Táchira. En consecuencia se declara la Nulidad Relativa del acto administrativo impugnado en el sentido de que el Concejo Municipal del Municipio Uribante del Estado Táchira deberá reponer el procedimiento administrativo para el otorgamiento del Aval solicitándole al Alcalde del Municipio el Informe motivado y que la Cooperativa de Transporte Los Aventureros presenten el respectivo informe de estudio de factibilidad.

SEGUNDO

Se levanta la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2005, librense los oficios correspondientes.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los cinco (05) días del mes de octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

fdo

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

fdo

BEATRIZ TORRES MONTIEL

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