Decisión nº PJ0042014000151 de Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Lorenzo Adrian Mata
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 27 de Octubre de 2014

204° y 155°

N° DE EXPEDIENTE PRINCIPAL: NP11-L-2.014-000859.

PARTE ACTORA: Ciudadano, SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE BARES, RESTAURANTES Y SIMILARES DEL ESTADO MONAGAS.

APODERADO JUDICIAL: Abogado A.S., Inpreabogado N° 69.689.-

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT P.I..

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Visto que en fecha 01 de agosto de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Maturín, se recibió demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el abogado A.S., Inpreabogado N° 69.689, en contra de la empresa BAR RESTAURANT P.I..

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 06 de agosto de 2014, procedió a dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en los numerales, 3, 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 21 de octubre de 2014, el apoderado judicial del demandante, consignó escrito mediante el cual trato dar respuesta a la petición del Tribunal en el despacho saneador.

Ahora bien, luego de haber revisado el libelo y el escrito en el cual trató de subsanar el libelo, al respecto esta Operadora de Justicia considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

Señala el apoderado demandante que su representada suscribió Convención Colectiva de Trabajo, en Reunión Normativa Laboral, en la que consta en la cláusula 9: Aporte sindical: Entre la representación patronal y la representación sindical acuerdan, la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales al sindicato para ayuda de gastos previstos, y que por la reconvención monetaria son de Bs. 20,00 mensuales y que en la cláusula N° 10 primero de mayo la representación sindical y la representación patronal se acordó que la empresa conviene en colaborar con la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00) al sindicato para conmemorar el primero (1°) de mayo, Día Internacional del Trabajador dicho aporte lo percibirá el secretario de finanzas del sindicato o en su defecto por la persona autorizada para ello, en la primera quincena del mes de abril de cada año y que por la reconversión monetaria es la cantidad de Bs. 20,00 para cada año.

Relata igualmente el accionante que el 25 de julio de 2003, se acordó el deposito legal de la Convención Colectiva del Trabajo en Reunión Normativa Laboral, por lo que dicha convención Colectiva laboral entró en vigencia en esa fecha, cobrando vigencia igualmente las cláusulas antes señaladas y que por cuanto la parte patronal BAR RESTAURANT P.I., jamás ha cumplido con dichas cláusulas es por lo que demanda con fundamento en el artículo 413 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, las Trabajadoras para que cumpla o en su defecto sea condenado por este Tribunal.

Revisada como ha sido el libelo de la demanda, antes de emitir pronunciamiento al respecto procederá este Tribunal a revisar el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que se suscribió la referida Convención Colectiva de Trabajo a través de la Reunión Normativa Laboral, al respecto la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada señala en su artículo 469 establece lo siguiente:

Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre uno (1) o más sindicatos de trabajadores y uno (1) o más patronos, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respetiva empresa, explotación o establecimiento, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en este capitulo

(subrayado y negrillas del Tribunal)

Continua señalando la precitada ley en sus artículos 475 al 477 lo relativo al pliego de peticiones y la forma como ha de iniciarse el procedimiento con carácter conflictivo, debiendo en primera fase tener e carácter conciliatorio dada la materia sometida al procedimiento administrativo de conciliación dicho procedimiento esta contenido del artículo 478 al 488 y siguientes

En el mismo sentido la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores, las Trabajadoras, en su artículo 472 y siguientes señala textualmente lo siguiente:

Artículo 472 “Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre uno o más organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras y uno, una o más patronos y patronas, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores y trabajadoras se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en este capitulo”

Las organizaciones sindicales llevarán a cabo los procedimientos previamente establecidos con miras a la solución de las diferencias que surjan entre las partes, y deberán cumplirlos antes de la iniciación del proceso conflictivo”. (subrayado y negrillas del Tribunal)

Articulo 474 Al tener conocimiento de que está planteada o por plantearse una diferencia de naturaleza colectiva, el inspector o inspectora del trabajo procurará abrir una etapa breve de negociaciones entre el patrono o patronos y la organización sindical u organizaciones sindicales respectivas y respectivos, y podrá participar en ellas personalmente o por medio de un representante, para interesarse en armonizar sus puntos de vista e intereses.”

Ahora bien de acuerdo al contenido de las normas antes señaladas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo derogada como en la vigente, todos los conflictos derivados de la convención colectiva que se suscriba entre patronos y organizaciones sindicales de trabajadores debe ser resuelto mediante un pliego de peticiones, que debe interponerse por ante la Inspectoría del Trabajo y es ese ente el encargado de dirimir el conflicto por la vía conciliatoria, y en caso de no lograrse la conciliación; el procedimiento que de seguidas debe continuar, también lo es por ante ese mismo órgano administrativo, no pudiendo en ningún caso resolverse estos asuntos derivados de las convenciones colectivas resolverse por ante la jurisdicción laboral .

Al efecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 señala textualmente lo siguiente:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje

. (negrillas y subrayado del tribunal)

Del contenido de este artículo y por interpretación en contrario observamos, que los asuntos del trabajo que corresponden a la conciliación y al arbitraje NO DEBEN SER RESUELTOS POR ESTOS TRIBUNALES LABORALES, ya que precisamente esos asuntos son del conocimiento de las Inspectorías del trabajo del ámbito territorial que se trate, por lo que al concatenarse esta norma, con el contenido de las normas legales sobre el pliego de peticiones con carácter conciliatorio por ante el organismo del Trabajo, se esta refiriendo precisamente a todos aquellos asuntos relacionados con el cumplimiento de las convenciones colectivas del trabajo, suscritas entre los trabajadores debidamente representados por la organización sindical y los patronos o empleadores, entre dichas materias se encuentran incluidas las cuotas sindicales y los aportes patronales a estas organizaciones, tal y como se evidencia del caso en cuestión

Ahora bien, observa este Tribunal que el Sindicato demandante alega que en el año 2003 suscribió Convención Colectiva de Trabajo, en Reunión Normativa Laboral, en la que la representación patronal acordó como aporte mensual para el sindicato demandante la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales para ayuda de gastos, los cuales al reconvertirse son de Bs. 20,00 mensuales y que en la cláusula 10, relacionada con la celebración del día primero de mayo representación patronal acordó en colaborar con la cantidad de veinte Bolívares (Bs. 20,00) reconvertidos, por lo que a los fines de resolver esa situación debió el sindicato demandante hacer uso de las normas legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, la cual estaba vigente para la fecha de suscripción de la Reunión Normativa Laboral, o en su defecto el ya citado articulo 472 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores, las Trabajadoras, la cual es aplicable desde el 07 de mayo de 2012.

Ahora bien, Por cuanto la materia objeto de la demanda es una materia reservada a la administración pública nacional, dado el carácter conciliatorio que la misma reviste, es por lo que este Tribunal debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda interpuesta por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE BARES, RESTAURANTES Y SIMILARES DEL ESTADO MONAGAS por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, ya que como se dijo anteriormente, es materia reservada al estado Venezolano dado el interés que él mismo involucra Y así se decide.

DECISIÓN

En conformidad a lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL CON RELACION A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA para conocer y decidir la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE BARES, RESTAURANTES Y SIMILARES DEL ESTADO MONAGAS contra la Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT P.I.. SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la consulta obligatoria, suspendiéndose el proceso conforme lo dispone los Artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 27 de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El JUEZ

Abg. JOSE L. ADRIAN MATA

EL SECRETARIO (A )

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia

LA SECRETARIA

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