Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 8 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteSantos Alexander Murati Arredondo
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, viernes ocho (08) de enero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156 º

ASUNTO: AP21-N-2015-000320

PARTE ACTORA: SINDICATO UNIÓN DE OBREROS y EMPLEADOS DEL TELÉFONO DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA (SUOETLECAV)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.E.M., YELIN ROSENDO, M.P., JOSÉ COLMENARES, BENILDES A.J. y M.D.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 208.621, 108.791, 92.453, 133.363, 161.478, 199.834 y 229.789, respectivamente, tal como consta en el documento público debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia estado Carabobo, de fecha 30 de junio de 2015, el cual quedó inserto bajo el número 46 tomo 144 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial..

PARTE DEMANDADA: AUTO DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2014, EXPEDIENTE N° 069-1945-02-00023, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) sede Valencia estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.

ASUNTO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta en fecha 23 de julio de 2015 por la abogada A.E.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.621, en su condición de apoderada judicial del ciudadano E.J.V.T. titular de la cédula de identidad V-19.000.805 y afiliado a la organización Sindical (SUOETLECAV), contra auto de fecha 20/06/2014 expediente N° 069-1945-02-0002, emanada del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS), ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Correspondiéndole previa distribución al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del estado Carabobo, quien da por recibido el presente asunto en fecha 27 de julio de 2015, posteriormente mediante auto de fecha 31 de julio de 2015, se abstiene de admitirla y ordena subsanar el escrito libelar, dentro del lapso de los tres (03) días de despacho siguientes, en fecha 05 de agosto de 2015 se recibe ante el referido Circuito Judicial Laboral escrito de subsanación.

Luego de la referida subsanación, el referido juzgado pasa a dictar sentencia interlocutoria, en fecha 25 de septiembre de 2015 donde declara: primero: la incompetencia del Tribunal por el territorio para conocer la presente causa. Segundo: declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión del presente asunto.

Previa distribución le corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, quien remite el asunto a la coordinación respectiva por que se distribuyó bajo la nomenclatura incorrecta, realizándose nuevamente la distribución y correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este juzgado, quien da por recibido en fecha 17 de diciembre de 2015, visto lo anterior pasa este tribunal a revisar los requisitos de admisión.

CAPITULO II

DE LA ADMISIÓN

Ahora bien, este tribunal, pasa a revisar las causales de inadmisibilidad de la demanda contenidas en la norma del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual contempla:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1.- Caducidad de la acción. (…)

El lapso de caducidad para las acciones nulidad se encuentra regulado en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, (…)

Consecuente con lo antes trascrito, pasa este tribunal a realizar ciertas disquisiciones con respecto a la institución de la caducidad, resultando importante recordar el concepto que la doctrina otorga a la figura de la caducidad de la acción.

En ese sentido, G.C. ha expresado que la caducidad “es el lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita” (DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58).

I.M.R., explica que “La caducidad es una sanción Jurídica procesal, consistente en dejar que el transcurso del tiempo fijado por la ley, para la validación de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, he ahí la diferencia con la prescripción de la acción, en virtud que la caducidad mata la acción y la prescripción solo la hiere” (DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO , Librería Jurídica Rincón, edición 2.005, Pág. 176) “Cursivas del Tribunal”.

Por su parte, ha sostenido la Sala de Casación Social de nuestro M.T. en sentencia N° 1307, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., en el caso M.G.P.Z., contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Octubre/1307-251004-041083.htm lo siguiente:

(…) Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.

A su vez, la referida Sala, en sentencia N° 1651, de fecha trece (13) de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., en el caso J.A.S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS,

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/1651-131210-2010-09-154.html señaló:

“(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.

En suma de lo anterior, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello dado su carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la Caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna.

Ahora bien de conformidad con lo anteriormente expuesto este tribunal observa que la parte demandante de la nulidad fue notificada del auto recurrido en fecha 09 de julio de 2014 (ver folio 278).

Ahora bien, una vez efectuado el cómputo correspondiente, se constató que el día 05 de enero de 2015, culminó el lapso de 180 días continuos a que hace referencia el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en atención a las previsiones del ordinal 1° del artículo 35 de la citada ley ut supra mencionada.

En virtud de lo antes expuesto, la presente acción se encuentra caduca siendo forzoso para quien decide, declarar que la misma es inadmisible. Así se establece.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de nulidad interpuesta en fecha 23 de julio de 2015 por la abogada A.E.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.621, en su condición de apoderada judicial del ciudadano E.J.V.T. titular de la cedula de identidad V-19.000.805 y afiliado a la organización Sindical (SUOETLECAV) contra auto de fecha 20/06/2014 expediente N° 069-1945-02-0002, emanada del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS). SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 156°

EL JUEZ

Abg. SANTOS MURATI ARREDONDO

EL SECRETARIO

Abg. MANUEL LÓPEZ

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. MANUEL LÓPEZ

SAMA/ML/JF.

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