Sentencia nº 64 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoAclaratoria

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-E-2007-000025

Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2007, los ciudadanos U.A. SUÁREZ, A.C. y E.G., venezolanos, mayores de edad, enfermero, asistente de farmacia y enfermera, en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.327.647, 7.352.452 y 7.316.115, respectivamente, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, asistidos por los abogados M.A.F. y J.A.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.834 y 39.856, respectivamente, solicitaron “Aclaratoria y Ampliación” de la sentencia dictada por esta Sala bajo el Nº 174 de fecha 18 de octubre de 2007, en el recurso contencioso electoral por ellos interpuesto contra la Resolución Nº 070207-035 dictada por el C.N.E., en el marco del proceso electoral celebrado por el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO LARA (SUTIVSS).

Notificadas las partes de la publicación del referido fallo, por auto de fecha 03 de abril de 2008, se designó ponente al Magistrado J.J. NUÑEZ CALDERON, a objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 28 de abril de 2008 se reconstituyó la Sala en virtud de la ausencia temporal del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, quedando la misma integrada de la manera siguiente: Presidente encargado: L.M.H., Vicepresidente encargado: R.A.R.C., Magistrados: J.J. Núñez Calderón y Fernando Ramón Vegas Torrealba, Secretario: Alfredo De S.P..

Realizada la lectura individual del expediente, la Sala pasa a decidir, en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD

La parte recurrente solicitó “…Aclaratoria y Ampliación…” de la sentencia N° 174 de fecha 18 de octubre de 2007, con base en las siguientes consideraciones:

Señalan que el dispositivo de la referida sentencia establece de forma clara e inequívoca la procedencia de la pretensión deducida, a saber, la declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución Nº 070207-035 de fecha 07 de febrero de 2007 dictada por el C.N.E..

Indican que dicho fallo, en el particular cuarto de su dispositivo, ordena sustanciar y decidir la impugnación interpuesta en sede administrativa por la ciudadana N.G. en fecha 08 de mayo de 2006, en los términos y condiciones establecidos en la motiva de la decisión, por lo cual se acuerda notificar a la Comisión Electoral sindical.

Afirman que en razón de lo anterior:

(…) se reabre procesalmente un debate, acerca de una situación ya dilucidada, y cuya actividad recursiva no fue ejercida oportunamente por ante la mencionada Comisión Electoral del Sindicato por la indicada ciudadana N.G., ya que en fecha 8 de mayo de 2006, la misma, sin que previamente hubiese impugnado elección alguna por ante la Comisión Electoral, intentó directamente un Recurso Jerárquico por ante el C.N.E., cuya Resolución fue declarada NULA por esta misma Sala mediante el fallo, cuya aclaratoria respetuosamente estamos solicitando. En virtud de tal hecho, la ciudadana N.G., no ejerció en tiempo hábil el recurso administrativo que la normativa establece, por lo cual, no ejerció oportunamente su derecho. Ahora bien, siendo que los lapsos cumplidos no pueden ser validamente reabiertos, dada la preclusividad del proceso, en resguardo del equilibrio de las partes, GARANTIZADA en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se presenta la duda sobre dicho punto, en virtud, que se estaría otorgando una nueva oportunidad procesal a una ciudadana, por demás carente de legitimidad, para que intente un Recurso, que no intentó en la ocasión que debió haberlo hecho, no obstante haber disfrutado del tiempo suficiente para ejercer tal Recurso.

Alegan, con fundamento en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que “…se presenta la duda sobre la legalidad de la reapertura de un lapso ya fenecido y precluido, para que se intente un recurso que no fue oportunamente ejercido”, en razón de lo cual solicitan sea aclarado tal aspecto, en tanto estiman que se estarían vulnerando las garantías al debido proceso, derecho a la defensa y equilibrio de las partes.

Los solicitantes señalan que los puntos cuarto y quinto de la motiva del fallo en cuestión, establecen:

(…) una muy sui generis medida cautelar, que no ha sido solicitada, como sería la suspensión de los efectos de las elecciones realizadas conforme a la normativa electoral; y tampoco queda claro la garantía del derecho a la libertad sindical; el derecho al ejercicio de los cargos directivos y se pudiese estar dejando sin efecto las Claúsulas: 2, PARAGRAFO SEGUNDO, y 3 de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD (…) las cuales rezan: ‘CAUSULA (sic) 2. FUERO SINDICAL E INAMOVILIDAD: Las partes Contratantes del Sector salud, reconocen la Inamovilidad en el ejercicio de los Cargos, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, Directivos Regionales y Seccionales,…; PARÁGRAFO SEGUNDO: La Inamovilidad UT-Supra mencionada, persistirá por un lapso de cuatro (4) meses a partir del cese de las funciones sindicales de conformidad con lo establecido en el Artículo. 451 [de] la Ley Orgánica del Trabajo. CLAUSULA (sic) 3. PERMISOS SINDICALES: Las partes Contratantes del Sector Salud, conviene (sic) en otorgar Permiso Sindical a los Miembros del Comité Ejecutivo de FENASIRTRASALUD, y a los Miembros de las Directivas Regionales, Seccionales afiliadas y U.N.T. por el tiempo total del ejercicio [del cargo] para el cual fueron electos. Los mismos serán solicitados por FENASIRTRASALUD y tramitados ante la Dirección general de la Oficina de Recursos Humanos, o la Oficina de Personal del nivel correspondiente, la cual lo verificará y tramitará en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles a partir del recibo de la misma…’ . La redacción de dichos puntos arroja dudas, (i) sobre una ausencia no prevista en los estatutos y (ii) sobre la licencia sindical ya otorgada por el patrono, que fuera debidamente tramitada y concedida, y que abarca los meses de Enero a Diciembre de 2007, ambos incluidos. Todo de conformidad con la Ley y la Normativa Laboral (corchetes de la Sala).

Finalmente, los solicitantes añaden:

(…) siendo que las elecciones, conforme a la ratio del fallo, no han sido impugnadas validamente (sic), cuando esta (sic) establece: “…la resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta…”, los cargos electos deben mantenerse, hasta decisión en contrario, cosa que hasta la fecha no ha sucedido, es por lo que ocurrimos por ante su competente autoridad, dentro del lapso legal correspondiente, para solicitar, como en efecto solicitamos con el debido respeto a su alta investidura, una aclaratoria sobre los puntos elevados a su consideración.

II

DE LA SENTENCIA

Esta Sala, mediante sentencia N° 174 del 18 de octubre de 2007 (cuya aclaratoria y ampliación ha sido solicitada), declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto con ocasión del proceso electoral celebrado en el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO LARA (SUTIVSS), en los términos siguientes:

  1. - Que demostrado el vínculo que sostiene el ciudadano W.R.F. con el Sindicato en referencia, admitió la intervención del mismo como tercero adhesivo simple, coadyuvante a la posición que en juicio tiene el C.N.E..

  2. - La Sala observó que los recurrentes, ciudadanos U.A. SUÁREZ, A.C. y E.G., solicitaron la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 070207-035 dictada por el C.N.E., con base en cinco (5) denuncias; y también advirtió que la Resolución impugnada establece:

    (…) previo análisis de los medios de prueba promovidos, la nulidad de la reelección de los ciudadanos U.S. y A.C., en los cargos de Presidente y ‘Secretario de Tesorería’ del SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO LARA (SUTIVSS), con base en su inelegibilidad, derivada de haber incumplido el deber de rendir cuenta anual de los fondos sindicales, en los términos previstos en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando nueva convocatoria a elecciones para llenar tales vacantes.

    Seguidamente, al pronunciarse la Sala sobre el alegato relacionado con la supuesta omisión del C.N.E. de no resolver en relación con falta de legitimidad activa de la recurrente en sede administrativa, ciudadana N.G., quien fue señalada como no afiliada al Sindicato, lo declaró improcedente, con fundamento en que el C.N.E. no tenía la obligación de pronunciarse de manera expresa al respecto, dado que no fue cuestionada en sede administrativa la falta de cualidad de dicha ciudadana, observando la Sala, adicionalmente, que no obstante ello dicho órgano emitió un pronunciamiento al respecto, al revisar el interés con el cual compareció la impugnante.

    Luego, por razones metodológicas, la Sala conoció el cuarto alegato conforme al cual se expresó que el acto impugnado desconoce el principio de legalidad y el derecho al debido proceso, y que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, por estimar la parte recurrente que la impugnación debió interponerse ante la Comisión Electoral.

    En respuesta a tal planteamiento, previo análisis de los argumentos expuestos por el C.N.E. y el tercero, así como los medios de prueba promovidos y la normativa aplicable, esta Sala declaró lo siguiente:

    (…) no quedó demostrado en autos que la ciudadana N.G. acudiera inicialmente ante la Comisión Electoral del Sindicato a objeto de plantear su inconformidad con la postulación a la reelección de los ciudadanos U.S. y A.C., o con la admisión de tal postulación, o con la reelección de los mismos, en razón de lo cual el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por incompetencia del órgano que la dictó, al haber el C.N.E. conocido y decidido directamente la impugnación formulada por la ciudadana N.G., extralimitándose en sus atribuciones, habida cuenta que su intervención sólo podía tener lugar con ocasión del ejercicio de un recurso jerárquico contra el pronunciamiento, o la falta de éste, emanado de la Comisión Electoral sindical que debió conocer en primer grado de tal recurso, tal y como se desprende del contenido de los artículos 12 numeral 10, 41 y 54 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales y como lo ha declarado la Sala en sentencias N° 11 y 72 de fechas 05 de febrero y 07 de junio de 2007, respectivamente (casos: SUTRAPEQUIGAS y SINTRAELEM). Así se decide.

    Consecuencia de la anterior declaratoria, esta Sala por cuanto resultaba innegable la procedencia del recurso interpuesto, se abstuvo de conocer el resto de las denuncias planteadas, por estimarlo inoficioso.

    Finalmente, en virtud de la decisión adoptada y, ante la circunstancia de que el cuestionamiento que dio origen al presente procedimiento sólo involucra a dos (2) afiliados al SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO LARA (SUTIVSS), ciudadanos U.S. y A.C., esta Sala, no habiendo observado otras irregularidades en el proceso electoral celebrado el 18 de abril de 2006, ordenó la reconstitución e instalación de la Comisión Electoral sindical, a los fines de que, previa notificación de la ciudadana N.G., se disponga de un lapso de tres (3) días hábiles para ejercer ante dicho órgano, el recurso que, por inelegibilidad, interpuso la prenombrada ciudadana contra tales personas en fecha 08 de agosto de 2006, ante el C.N.E., recurso en el cual podrán intervenir los referidos ciudadanos.

    En este sentido, la Sala acordó:

    Que decidida la impugnación, o vencido el lapso establecido para ello sin que hubiere lugar a pronunciamiento alguno por parte de la Comisión Electoral, quedaría abierta la vía recursiva jerárquica ante el C.N.E..

    Declaró igualmente la Sala que mientras se sustancie y decida el procedimiento ordenado, los cargos de Presidente y Secretario de Control Estadístico para los cuales fueron electos los ciudadanos U.S. y A.C. en fecha 18 de abril de 2006, serán suplidos conforme a los Estatutos del Sindicato, y ellos deberán incorporarse a sus labores habituales en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, no pudiendo ser despedidos de sus cargos, salvo que medie el procedimiento de calificación de despido correspondiente.

    III

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Vista la solicitud de aclaratoria y ampliación de sentencia formulada, la Sala pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

    El Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por remisiones sucesivas contenidas en los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

    Artículo 251. (…) La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

    Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

    Se desprende de las normas transcritas que la aclaratoria y/o ampliación de una sentencia podrá solicitarse el mismo día o al día siguiente de su publicación, en el supuesto que la sentencia haya sido publicada dentro del lapso establecido para ello y, de lo contrario, la oportunidad para formular tal solicitud será el mismo día o al día siguiente de la notificación del fallo a las partes, al ser la oportunidad en la cual éstas conocen cómo fue dilucidada la pretensión.

    Señalado lo anterior, la Sala observa que la aclaratoria y ampliación se ha solicitado en relación con una sentencia definitiva dictada fuera del lapso legalmente establecido, por tanto, la oportunidad para formular dicha petición se iniciaba a partir de su notificación a los interesados involucrados.

    Ahora bien, aprecia la Sala que aún cuando la solicitud de aclaratoria y ampliación fue presentada de manera anticipada, esto es, antes de notificarse la publicación de la sentencia a todos los involucrados, en virtud de que la parte recurrente se dio por notificada personalmente del contenido del fallo en la oportunidad de formular su solicitud el 23 de octubre de 2007, no obstante, para ella, en esa fecha inició el lapso para realizar, entre otras solicitudes, la aclaratoria y/o ampliación de la sentencia. Ello es así habida cuenta que la previsión contenida en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil tiene por objeto asegurar el derecho a la defensa de las partes involucradas en un proceso judicial, en razón de lo cual, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las consideraciones que este Alto Tribunal ha sostenido para declarar la tempestividad de los recursos de apelación interpuestos anticipadamente (Vid. sentencia N° 1016 del 13 de junio de 2006, Sala de Casación Social, caso: C.M.G.), la Sala declara que la solicitud de ampliación de sentencia bajo análisis ha sido formulada en forma tempestiva, y así se decide.

    En otro orden, observa la Sala que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que el Tribunal pueda, entre otros aspectos, aclarar puntos dudosos de la sentencia ya dictada, entendiendo por aclarar: “Disipar, quitar lo que ofusca la claridad o transparencia de algo. (…) Hacer claro, perceptible, manifiesto o inteligible algo, ponerlo en claro, explicarlo” (Diccionario de la Lengua Española, 2001).

    Tal actividad procesal de aclarar puntos dudosos de la sentencia, en opinión del autor A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 2003), se circunscribe a:

    (…) la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambigüo u obscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (...).

    Ahora bien, aprecia la Sala que en forma simultánea o conjunta la parte recurrente solicitó la ampliación del fallo. En tal sentido, esta Sala ha señalado en sentencia N° 118 del 4 de julio de 2006 (caso: SUDEPEL-ARAGUA), que la ampliación debe entenderse como:

    (…) un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal” (corchetes de la Sala - H.L.R.,R.. Instituciones de Derecho Procesal, 2005, p. 334)

    En ese mismo fallo, la Sala Electoral expresó que:

    (…) conforme con la opinión del procesalista R. Marcano Rodríguez (…) [que] “La ampliación no supone, como la aclaración, que el fallo sea oscuro, ambiguo o dudoso, sino más bien insuficiente o incompletamente determinativo de las soluciones dadas al problema jurídico planteado con la acción y la excepción (...) la ampliación no es remedio de los vicios congénitos del fallo, sino que, por el contrario, presupone la existencia de una decisión válida, que ha resuelto todos y cada uno de los puntos del litigio de acuerdo con el pro y el contra, pero que, en su dispositivo hay una insuficiencia de generalización, de determinación, de extensión en el modo de fijar el fin y el alcance de algunos o algunos de los puntos debatidos”. (corchetes de la Sala - Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, 1942, p. 75-76; cita contenida en sentencias N° 2.676 y N° 1.313, del 14 de noviembre de 2001 y 6 de abril de 2005, Sala Político Administrativa, casos: VENEVISIÓN y SENIAT, respectivamente).

    Señalado lo anterior, la Sala observa que aún cuando los solicitantes utilizan los términos aclaratoria y ampliación del fallo como si fueran sinónimos o equivalentes, ello no es así desde el punto de vista jurídico, razón por la cual, analizando los términos de la solicitud, la Sala concluye que la petición bajo análisis es una aclaratoria de sentencia por estimar la parte solicitante que existen puntos dudosos, y no una ampliación por insuficiencia del fallo, de allí que dará trámite a tal solicitud sólo como una aclaratoria. Así se decide.

    Establecido lo anterior y contrastados los términos en que fue planteada la solicitud de aclaratoria con la doctrina expuesta, la Sala observa que tal petición no tiene por objeto revocar, alterar o modificar el contenido de la sentencia, ni excede los límites previstos en el Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se admite por resultar tempestiva y no contraria a derecho. Así se decide.

    Admitida como ha sido la solicitud de aclaratoria, la Sala observa, con relación a lo planteado, lo siguiente:

    Señalan los solicitantes que el dispositivo de la sentencia N° 174 dictada por esta Sala en fecha 18 de octubre de 2007, establece de forma clara e inequívoca la procedencia de la pretensión deducida, a saber, la declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución Nº 070207-035 dictada en fecha 07 de febrero de 2007 por el C.N.E..

    A continuación, observan que dicho fallo, en el particular cuarto de su dispositivo, ordena sustanciar y decidir la impugnación interpuesta en sede administrativa por la ciudadana N.G. en fecha 08 de mayo de 2006, en los términos y condiciones establecidos en la motiva de la decisión, por lo cual se acordó notificar a la Comisión Electoral del SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO LARA (SUTIVSS) y, en virtud de ello:

    (…) se reabre procesalmente un debate, acerca de una situación ya dilucidada, y cuya actividad recursiva no fue ejercida oportunamente por ante la mencionada Comisión Electoral del Sindicato por la indicada ciudadana N.G., ya que en fecha 8 de mayo de 2006, la misma, sin que previamente hubiese impugnado elección alguna por ante la Comisión Electoral, intentó directamente un Recurso Jerárquico por ante el C.N.E., cuya Resolución fue declarada NULA por esta misma Sala mediante el fallo, cuya aclaratoria respetuosamente estamos solicitando. En virtud de tal hecho, la ciudadana N.G., no ejerció en tiempo hábil el recurso administrativo que la normativa establece, por lo cual, no ejerció oportunamente su derecho. Ahora bien, siendo que los lapsos cumplidos no pueden ser validamente reabiertos, dada la preclusividad del proceso, en resguardo del equilibrio de las partes, GARANTIZADA en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se presenta la duda sobre dicho punto, en virtud, que se estaría otorgando una nueva oportunidad procesal a una ciudadana, por demás carente de legitimidad, para que intente un Recurso, que no intentó en la ocasión que debió haberlo hecho, no obstante haber disfrutado del tiempo suficiente para ejercer tal Recurso.

    En tal sentido, indican que “…se presenta la duda sobre la legalidad de la reapertura de un lapso ya fenecido y precluido, para que se intente un recurso que no fue oportunamente ejercido”, solicitando sea aclarado tal aspecto, por estimar vulneradas las garantías al debido proceso, derecho a la defensa y equilibrio de las partes.

    Al respecto aclara la Sala que, contrario a lo indicado por los solicitantes, no ha sido reabierto un debate acerca de “una situación ya dilucidada” en la medida que, producto de la declaratoria de nulidad de la Resolución impugnada, no existe un pronunciamiento definitivo en relación con el planteamiento que formuló la ciudadana N.G. en tiempo hábil, ante la instancia u órgano equivocado.

    En efecto, ejercida la impugnación en tiempo oportuno por estar fundada en razones de inelegibilidad (Vid. sentencias Nos. 120, 128, 205 y 176 de fechas 12 de agosto de 2004, 07 de agosto, 19 de diciembre de 2006 y 18 de octubre de 2007, casos: SINTRASATECA, FENATEV, E.B.S. y SINTRAELEM, respectivamente), es necesario que tenga lugar una decisión al respecto, es decir, la accionante en sede administrativa, en este caso ciudadana N.G., tiene derecho a que su planteamiento tenga una respuesta dictada por el órgano natural del Sindicato llamado a decidir, a saber, la Comisión Electoral, en la medida que la Sala, al declarar la nulidad absoluta de la Resolución dictada por el C.N.E., por vía de consecuencia, retrotrajo la impugnación a su válida fase de haber sido interpuesta por una persona con cualidad para ello en tiempo hábil, faltando su trámite y decisión por parte del órgano electoral con competencia para ello, el cual es -se insiste- la Comisión Electoral Sindical, con fundamento en la doctrina expuesta por la Sala en la decisión de mérito, ello siempre que la impugnante manifieste su interés en hacerlo presentando nuevamente la impugnación en el lapso que al efecto fue establecido en la sentencia.

    Vistas tales circunstancias, resulta claro que no se ordenó reabrir un lapso ya cumplido, dado que la sustanciación y decisión de la impugnación que tuvo lugar no lo fue válidamente, razón por la cual se ordenó darle trámite y respuesta en el marco de un renovado proceso a sustanciarse ante la Comisión Electoral en el cual, si lo estiman pertinente, los ciudadanos U.S. y A.C. pueden participar en resguardando de sus derechos.

    Por otra parte, observa la Sala que los solicitantes señalan que los puntos cuarto y quinto de la motiva del fallo establecieron una “…muy sui generis medida cautelar, que no ha sido solicitada, como sería la suspensión de los efectos de las elecciones realizadas conforme a la normativa electoral…”, sin que para ello esté claro lo relativo a los derechos a la libertad sindical y al ejercicio de cargos directivos, añadiendo que pudiera estar dejándose sin efecto el contenido de las cláusulas 2 y 3 de la “NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD” (destacados del original), cuyo contenido transcriben.

    Indican también que las elecciones no han sido validamente impugnadas conforme a la ratio del fallo, al haberse declarado la nulidad absoluta de la Resolución impugnada, de allí que estimen que los cargos electos deben mantenerse “…hasta decisión en contrario…”, lo cual, a su decir, no ha sucedido.

    En relación con lo anterior, la Sala observa que, mas que una duda, los solicitantes lo que manifiestan es un desacuerdo con tal particular decisión, confundiéndola, además, con una medida cautelar que no es tal, en tanto las providencias cautelares (nominadas o innominadas) tienen por objeto resguardar las resultas de un proceso judicial mientras dura su trámite, razón por la cual son decretadas antes de que se produzca la sentencia de mérito y no en el cuerpo de la misma.

    Así, vistos los términos en los cuales fue dada la orden, en el sentido que los ciudadanos U.S. y A.C. sean provisoriamente sustituidos en sus cargos directivos sindicales, la Sala observa que la misma fue expuesta con parámetros de modo y tiempo suficientemente claros, razón por la cual la Sala declara improcedente la pretendida aclaratoria formulada en relación con dicho mandato, que se ratifica en todas sus partes. Así se decide.

    Finalmente, con vista al último de los planteamientos formulados por la parte solicitante, la Sala aclara, en congruencia con lo ya expuesto, que el proceso electoral celebrado en la organización sindical en referencia sí fue validamente impugnado, razón por la cual se ordenó renovar la fase de impugnación de la postulación pendiente de decisión.

    En conclusión, la Sala declara, por vía de aclaratoria, que en ejercicio de sus facultades y sin menoscabar derecho alguno de las partes involucradas en el proceso, o de algún afiliado al SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO LARA (SUTIVSS), en el fallo N° 174 ordenó tramitar la oportuna impugnación que en sede administrativa interpuso la ciudadana N.G., contra la reelección como directivos sindicales de los ciudadanos U.S. y A.C., dada la inexistencia de un pronunciamiento válido al respecto, en los lapsos y términos claramente indicados en el fallo de mérito.

    Así, en los términos expuestos queda aclarada la sentencia N° 174 dictada y publicada por la Sala en fecha 18 de octubre de 2007.

    IV

    DECISIÓN

    Con base en las razones que anteceden esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  3. - ADMITE la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 174 de fecha 18 de octubre de 2007, formulada por la parte recurrente, en el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos U.A. SUÁREZ, A.C. y E.G. contra la Resolución Nº 070207-035 dictada por el C.N.E., en el marco del proceso electoral celebrado en fecha 18 de agosto de 2006 en el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO LARA (SUTIVSS).

  4. - PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria en relación con la legalidad de la orden de trámite de la impugnación interpuesta en sede administrativa por la ciudadana N.G..

  5. - IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria en cuanto a los efectos de la orden de incorporación de suplentes en la directiva del aludido sindicato.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Presidente encargado,

    L.M.H.

    El Vicepresidente encargado,

    R.A.R.C.

    Magistrados,

    J.J. NUÑEZ CALDERÓN

    Ponente

    FERNANDO VEGAS TORREALBA

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    Exp. Nº AA70-E-2007-000025

    En 29-04-08, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 64.

    El Secretario,

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