Sentencia nº 126 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoSolicitud

Numero : 126 N° Expediente : 10-000054 Fecha: 12/08/2010 Procedimiento:

Solicitud

Partes:

C.A.H.S. v/s Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (SUNEP-IPASME).

Decisión:

La Sala declaró: SU COMPETENCIA para conocer la solicitud de convocatoria a elecciones de la Junta Directiva del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del IPASME (SUNEP-IPASME). 2. ADMITIO y ACORDO TRAMITAR la misma conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1º de febrero de 2000. 3. ORDENÓ librar boleta de notificación a las autoridades del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del IPASME (SUNEP-IPASME).

Ponente:

R.A.R.C. ----VLEX---- 126-12810-2010-10-000054.html

En su nombre,

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En Sala Electoral

Magistrado Ponente R.A.R.C.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2010-000054

I

En fecha 12 de marzo de 2010, el ciudadano C.A.H.S., titular de la cédula de identidad número 6.168.161, actuando en su carácter de funcionario del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (IPASME), con cargo de Asistente de Oficina y afiliado al Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del IPASME (SUNEP-IPASME), asistido por el abogado J.P.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 38.756, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de convocatoria a elecciones de la Junta Directiva del Sindicato SUNEP-IPASME, actualmente compuesta por los ciudadanos: D.G., RAFAEL GUERRA, F.R., HENRY SOSA, WOLFANG NÚÑEZ, DORIS RONDÓN, L.S. y J.U., Junta Directiva que fue proclamada el día 27 de octubre de 2006, cuyo período feneció sin que hayan convocado a elecciones para el período 2010-2013.

El Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la solicitud presentada por el ciudadano C.A.H.S. y, ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre la admisión.

En fecha 17 de marzo de 2010, el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acción y, en consecuencia, ordenó emplazar a la Junta Directiva del SUNEP-IPASME, mediante cartel de notificación.

En fecha 21 de abril de 2010, el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia preliminar en la cual la parte demandada solicitó la declinatoria de competencia en virtud de que le corresponde a esta Sala Electoral conocer de la presente causa; asimismo, la parte actora expuso que la competencia es de los Tribunales del Trabajo. El Tribunal se reservó cinco (5) días hábiles para pronunciarse al respecto.

En fecha 28 de abril de 2010, el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia por la materia en esta Sala Electoral, basando su decisión en los artículos 293, ordinal 6º y 296 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de mayo de 2010, se recibió el expediente en esta Sala Electoral.

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2010, se designó ponente al Magistrado Dr. R.A.R.C., a los fines de su pronunciamiento correspondiente.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señaló la parte actora que la actual Junta Directiva del SUNEP-IPASME, está compuesta por veinticuatro (24) miembros, fue electa de manera secreta, directa y universal con los votos de dos mil seiscientos ocho (2.608) afiliados de un total de cuatro mil seiscientos (4.600) aproximadamente, para un período de tres (3) años, contados a partir del día 27 de octubre de 2006 y, por lo tanto, feneció el día 27 de octubre de 2009.

En tal sentido, expusieron que transcurridos como han sido los tres (3) años y tres (3) meses del período sindical, exigen la convocatoria de elecciones para elegir las autoridades sindicales para el período 2010-2013, invocando lo previsto en los artículos 434 y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenados con lo dispuesto en los artículos 123 y 15 del Reglamento de la citada Ley.

En consecuencia, solicitan que se declare concluido el período sindical de la actual Junta Directiva Nacional y se designe de inmediato del seno de los trabajadores interesados en participar en el proceso eleccionario de la Comisión Electoral que regirá el proceso electoral para el ejercicio sindical del SUNEP-IPASME período 2010-2013.

Se adjuntó al escrito un legajo contentivo de manifestaciones de voluntad de solicitud de convocatoria a elecciones, suscritas por quinientos nueve (509) trabajadores afiliados al SUNEP-IPASME (folios 5 al 30).

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA ELECTORAL

Debe la Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente caso, y al respecto observa:

Esta Sala Electoral, por vía jurisprudencial, (cfr. sentencias números 2 y 77 de fecha 10 de febrero de 2000 y 27 de mayo 2004, respectivamente) ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir vacíos y procurar la edificación de su propio ámbito de competencias, a fin de hacer operativos los postulados constitucionales. Así pues, en resguardo de los derechos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución, se estableció que corresponde a la Sala Electoral conocer de:

Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

(resaltado de la Sala).

Tal argumento jurisprudencial se ha erigido como fundamento para que la Sala en única instancia, declare su competencia para conocer de los recursos contencioso electorales interpuestos contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con procesos electorales efectuados por sindicatos, gremios, colegios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, al tratarse la Sala Electoral del único órgano que, en la actualidad, conforma la jurisdicción contencioso electoral.

Asimismo, esta Sala, en sentencia número 46 de fecha 11 de marzo de 2002, expresó que el artículo 293 constitucional le otorga al Poder Electoral la competencia para organizar elecciones sindicales, por lo cual esta Sala Electoral es competente para conocer de controversias vinculadas con conflictos sindicales concernientes a los procesos electorales que se lleven a cabo en el seno de esas organizaciones.

Con fundamento en las anteriores consideraciones esta Sala Electoral se declara competente para conocer de la solicitud de elecciones de la Junta Directiva del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del IPASME (SUNEP-IPASME). Así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Establecida como ha sido la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente solicitud, corresponde ahora pronunciarse sobre la admisión de la misma, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La presente solicitud de convocatoria a elecciones ha sido interpuesta, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 435: “Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la Jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.”

A este respecto, cabe observar que el artículo 123 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual remite al artículo 15 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 123: “Convocatoria judicial a elecciones sindicales. Designación de Comisión Electoral. La solicitud a que se refiere el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, será tramitada conforme a lo previsto en el artículo 14 el presente Reglamento. El Tribunal del Trabajo ordenará la convocatoria a elecciones sindicales y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral.”

El aludido artículo 15 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 15: “Tutela (Régimen probatorio): El trabajador víctima de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica infringida.”

Una interpretación sistemática y concatenada de las normas transcritas evidencia que el ordenamiento jurídico dispone que este tipo de solicitudes se trámite conforme a las previsiones aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional. De allí que, corresponda a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud sobre la base de las disposiciones aplicables a esta fase del proceso en materia de amparo constitucional, así como las exigencias de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, la Sala Electoral observa que de acuerdo con lo expuesto por los actores, transcurrieron los tres (3) meses de haber vencido el lapso de los tres (3) años exigidos por el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se hubiese convocado a elecciones.

Asimismo, se observa que la solicitud está respaldada por planillas que contienen 509 firmas de trabajadores afiliados al SUNEP-IPASME, con las cuales, la parte actora pretende probar el apoyo del diez por ciento (10%) de los trabajadores afiliados, que en su criterio son “cuatro mil seiscientos (4.600) aproximadamente”. Si bien no se acompaña la nómina completa de los afiliados que permita verificar el cumplimiento del diez por ciento 10%, esta Sala Electoral es del criterio que “…en virtud del principio pro actione, mediante el cual el órgano jurisdiccional evalúa los requisitos procesales en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones de los justiciables y en base a los únicos elementos probatorios existentes en autos, esta Sala considera cumplido el referido requisito de forma preliminar, sin perjuicio de que éste sea analizado de manera exhaustiva en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto planteado…” (Sentencia Nº 43 del 1º de abril de 2009); y, en consecuencia, se da por cumplido el referido requisito. Así se declara.

Por lo expuesto, esta Sala Electoral, en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admite la presente solicitud y, acuerda tramitarla de conformidad con el procedimiento instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 7 del 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

1) Ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran a la Sala a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

2) En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, estas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

3) En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

4) Una vez concluido el debate oral o la evacuación de las pruebas. La Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

  1. Decidir inmediatamente, caso en el cual, expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

  2. Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de convocatoria a elecciones de la Junta Directiva del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del IPASME (SUNEP-IPASME).

  2. ADMITE y ACUERDA TRAMITAR la misma conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1º de febrero de 2000.

  3. ORDENA librar boleta de notificación a las autoridades del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del IPASME (SUNEP-IPASME); e igualmente se ordena librar oficio de notificación al Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Magistrado

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado

R.A.R.C.

Magistrado ponente

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

En doce (12) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 126, la cual no está firmada por el Magistrado L.M.H., por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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