Decisión nº 193 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 23 de Abril de 2004

Fecha de Resolución23 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. N° 4779-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: SINDICATO UNITARIO MAGISTERIO DEL ESTADO TÀCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados, P.B.O., M.A.Q.C. , W.J.M. GAMBOA , WASSI NAZAN ZAYED, MARISOL DIAZ AVELLANEDA, PASCUALE COLANGELO, A.M.R.E., Venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros, V-9.218.086, V-10.156.221, V- 10.156.182, V- 7.920137, V-6.397.064 y V- 14.180.445, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.427, 68.092, 67.025, 53.141, 35.741, 29.835 y 93.479 respectivamente

PARTE DEMANDADA: ALCALDÌA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÒBAL DEL ESTADO TÀCHIRA.

APODERADO JUDICIAL: G.A.P., titular de la cédula de identidad Nro, V- 3.623.552 en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.128

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega el accionante que en fecha 11 de Agosto de 2003, mi demandante se dirige al Alcalde del Municipio San Cristóbal, a través de una notificación Judicial, anexo marcado “I-B” una serie de peticiones en virtud que esa Municipalidad le adeudaba una serie de obligaciones laborales a los miembros trabajadores integrantes del Sindicato que presento, y a su vez son trabajadores de ese Municipio. Así mismo señala que la Alcaldía determine el retardo en los pagos a los fines de que una vez determinada la mora, pague los intereses derivados de la misma por la falta oportuna de pago de salario de conformidad con el articulo 92 de la CRBV. Que solicitó explicación el representado del motivo por el cual no se ha pagado el aumento de diez por ciento (10%) del sueldo a partir del 1º de Mayo de 2001, retroactivo desde el 1º de Enero de ese año hasta el 31 de Julio de 2003, por cuanto de conformidad con la cláusula Nº 7 de la tercera Convención Colectiva. Que solicitó explicación del motivo por el cual no se ha pagado el aumento acordado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a partir del 1º de Mayo de 2001, a los afiliados del Sindicato por cuanto de conformidad con la cláusula Nº 7 de la tercera Convención Colectiva vigente; como también de la explicación del motivo por el cual no se ha pagado la deuda pendiente que asciende a la suma de Bs. 51.233.921,84 por concepto de pago retroactivo del veinte por ciento (20%) de Mayo a Diciembre del año 2000. También solicitó explicación del motivo por el cual no se han pagado los intereses de las Prestaciones Sociales y (Fideicomiso) y del informe del estado actual en que se encuentran la s Jubilaciones de los agremiados y el motivo por el cual no se han otorgado las Becas de Estudios incluso la de post-grado y los bonos para útiles escolares. Igualmente señala que solicitó explicación del motivo por el cual no existe cobertura a nivel regional y nacional de los Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, como del motivo por el cual no se ha realizado el aporte Patronal a la Caja de Ahorros de los miembros integrantes del Sindicato. Asimismo expresa que solicitó explicación del motivo por el cual no figuró el Presupuesto del año 2003 y cual es la Institución Bancaria y el Numero de la cuenta donde se encuentra depositadas las retenciones hechas a los afiliados al Sindicato que represento por concepto de fondos de viviendas, Seguro social, Obligatorio, Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Caja de Ahorros, Política Habitacional, así como cual es el número y/o Código del Patrono ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Señala que pese a todas estas solicitudes que envuelven derechos constitucionales garantizados y amparados por nuestra legislación Patria y cuya información constituyen también un deber del Ciudadano Alcalde como funcionario Pùblico, a la hora de dar respuesta a las peticiones explanadas supra se limita a contestar alguna de ellas en forma vaga e imprecisa, configurándose violación de la siguiente norma constitucional contemplada en el artículo 51.

En la Audiencia Constitucional la parte accionada alegó, que la acciòn de amparo que por su naturaleza conlleva a reestablecer situaciones infringidas y en la presente causa no requiere suponer la razòn que le Sindicato al intentar la acciòn obvia algo que es fundamental para su procedencia y es el hacho de todos los elementos que a lo largo del libelo ellos plantea coincide a los planteamientos de un pliego conflictivo que se adelante ante la Inspectorìa del Estado Táchira, y que se ha venido realizando a lo previsto por la Ley, e incluso quienes esta presente hoy, que son miembros, O.C. como otros, en el mes pasado entrega esto a la Alcaldía en donde reconoce la existencia del pliego conflictivo y en donde solicita que se fije reunión para resolver la situación planteada. Igualmente señala que el 12 de Febrero un grupo de trabajadores afiliados a ese Sindicato se convocó a una reunión urgente a la cual asistieron más de 50 maestros Municipales con el Ingeniero W.M., Alcalde del Municipio para tratar sobre el punto de la deuda, señalando que esta acciòn es impertinente y no se entiende por que no hicieron referencia del escrito pliego de conflicto y que existe incongruencia de algunas de la solicitud en la razòn de las prestaciones sociales como es que hablan de intereses y de fideicomiso, situaciones que son diferentes terminológicamente y que existe un contrato de hospitalización a favor de los trabajadores y que incluso el actual presupuesto también fueron ellos que asumen la cobertura de sus familiares llegando a una situación limitada y que en este acto debe dejarse en claro que existe una vía ordinaria y común que es otorgadas por las normas sindicales para discutir con su patrono todas estas situaciones indistintamente tenga razòn de hacer estos planteamientos y que esta no es la vía correspondiente y que hay otra acciòn de existir pliego conflictivo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera quien aquí juzga que el punto previo opuesto por la parte accionada debe declararse sin lugar en razòn de que por carecer el amparo de formalidades no esenciales y buscando las protección de un derecho Constitucional por los quejosos mal podría este sentenciador en sede constitucional entrar en tecnicismo legales relativos a si el presidente del Sindicato tiene facultad para otorgar el poder, de autos se evidencia la voluntad del sindicato de solicitar una atención de carácter constitucional para ver protegido el derecho que a su decir le fue lesionado y que este Tribunal debe oírla y tomar la decisión y así se decide.

Con relación al fondo de la acciòn de amparo que nos ocupa se evidencia ciertamente una solicitud por la parte quejosa donde solicita el derecho a la oportuna y adecuada respuesta, mas sin embargo la parte accionada además de señalar que hay una respuesta que se evidencia de las actas procesales anexa al folio 27 y 28, también trae a colación las constancias que verifican la discusión de un pliego conflictivo que cursa por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira del expediente 20-97 y que al lleva convencimiento de este Juzgador de que ya existe un procedimiento Administrativo y que es el más idóneo, oportuno y adecuado para dar respuesta a sus peticiones y no solamente que las reciba, sino que se discuta y lleguen a una solución pacífica, en tal sentido este Tribunal considera que habiendo un procedimiento que está siendo agotado en sede administrativo mal podría este Tribunal en sede Constitucional obligar a la accionada a dar una respuesta que se esta discutiendo por ante ese pliego conflictivo siendo este la vía mas viable o idónea como señaló infra para resolver su conflicto.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de amparo interpuesto por el Sindicato Unitario Magisterio del Estado Táchira (SUMA) en contra de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por considerar que no temeraria.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

Exp: 4779-04

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