Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, quince de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-O-2008-0000030

RECURSO DE A.C.

ACCIONANTE: SINDICATO DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA METOR, S.A. (SINEMTRAME), inscrita en la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, Barcelona, Estado Anzoátegui, según consta de Registro Sindical N° 5, Boleta N° 886, Folio N° 5, de fecha 15 de marzo de 2007.

ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA”, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.

I

En fecha 13 de marzo de 2006, los ciudadanos L.G. y C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.: 8.266.887 y 9.894.859, respectivamente y de este domicilio, actuando en su carácter de Secretario General, el primero y Secretario de Organización, el segundo, del Sindicato de Empleados y Trabajadores de la Empresa METOR, SA (SINEMTRAME), debidamente asistidos por el Abogado J.F.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.114 introdujeron Recurso de A.C. contra la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, en Barcelona, Estado Anzoátegui, por mantener, a su decir, sin justa causa paralizado el pliego de peticiones con carácter conciliatorio, por espacio de nueve (9) meses.

El 9 de abril de 2008, el Tribunal admitió la causa, ordenando notificar al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, y a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Cumplidas dichas notificaciones, la audiencia constitucional se celebró en fecha 4 de julio de 2008.

Ahora bien este Juzgado Superior para dictar sentencia, pasa a analizar las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Adujo La parte accionante, que de conformidad con los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 51, 89, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procedía a interponer Recurso de A.C. contra la acción agraviante de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Alegó, asimismo que, en fecha 27 de junio de 2007 la representación de la organización sindical del Sindicato de Empleados y Trabajadores de la Empresa METOR, S.A. (SINEMTRAME), compareció por ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, en Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de consignar pliego de peticiones con carácter conciliatorio en contra de la empresa Metanol de Oriente, S.A. (METOR). Que dicha Inspectoría del Trabajo, mediante auto de fecha 28 de junio de 2007, admitió el pliego de peticiones presentado y ordenó notificar a la representación del Sindicato y a la representación de la empresa METOR, para que a las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a su notificación presentaran la designación de los representantes de cada delegación en la Junta Conciliadora que habría de conocer de dicho pliego de peticiones, y así proceder a la instalación de la referida Junta Conciliatoria, a las veinticuatro (24) horas siguientes. Que le fue asignado por la Inspectoría del Trabajo, expediente N° 003-207-05-00014. Que tal y como consta en boleta de notificación N° SC-066-07, de fecha 28 de junio de 2007, el Secretario General de esa Organización Sindical, ciudadano L.G., se dió por notificado en esa misma fecha. Que, por su parte, la empresa Metanol de Oriente, S.A. (METOR), a través del ciudadano J.L.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.002.052, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, se dio por notificado en fecha 6 de julio de 2007. Que en fecha 11 de julio de 2007, siendo las 10:00 am, la oportunidad fijada por la precitada Inspectoría del Trabajo , para que tuviera lugar el acto de instalación de la Junta Conciliatoria, se presentaron por una parte, los ciudadanos L.G. y C.V., en su condición de miembros principales de la Junta Conciliatoria y el ciudadano H.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.814.988, en su condición de miembro suplente, debidamente asistidos por el Abogado J.F. en su condición de asesor del Sindicato, por otra parte, en representación patronal de la empresa Metanol de Oriente, S.A. (METOR), se presentó el Abogado C.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.909.559, en su condición de Supervisor de Relaciones Laborales y la ciudadana N.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.154.684, en su condición de Abogada de la empresa y miembros principales, y el ciudadano J.L.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.002.052, como miembro suplente, así como al Abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 808, en su condición de asesor por parte de la empresa. Que dicho acto fue presidido por la funcionaria del trabajo, Abogada A.M.P., en su condición de Inspectora Conciliadora. Que en dicho acto de Junta conciliadora, la representación patronal solicitó a la Inspectoría del Trabajo se pronunciara sobre los siguientes particulares: 1.- Que se especificara o determinara la representatividad que pretenden mantener los dos (2) Sindicatos que hacen vida dentro de METOR, siendo éstos: El Sindicato de Trabajadores de Metanol de Oriente (SUTRAMETOR), el primero y el Sindicato de Empleados y Trabajadores de la Empresa Metor, S.A. (SINEMTRAME), el segundo. 2.- Que se señalara y especificara cuál es la clasificación de los trabajadores que acaparaba el Sindicato SINEMTRAME. 3.- Que en vista de que el Sindicato SUTRAMETOR había presentado un proyecto de Convención Colectiva por ante esa Inspectoría del Trabajo, solicitó la acumulación de los autos en un solo expediente, es decir del pliego de peticiones y de la referida Convención Colectiva. Que en su oportunidad de participación, su asesor legal en la Junta Conciliadora, rebatió cada uno de los argumentos esgrimidos por la representación patronal. Que argumentó en dicho acto que, el derecho a la constitución de organizaciones sindicales estaba debidamente tipificado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 95 y que el sindicato que representaba cumplió con cada uno de los requisitos exigidos para su constitución. Que el referido asesor legal, le informó en dicho acto a la representación patronal que no se podía acumular un proyecto de Convención Colectiva con un pliego de peticiones con carácter conciliatorio, debido a que en ambas figuras estaban definidos los procedimientos a seguir. Que por su parte la Abogada A.M.P., inspectora conciliadora, dejó constancia del acto realizado y de lo solicitado por las partes y de que ese despacho se pronunciaría al respecto mediante auto separado. Que en fecha 7 de septiembre de 2007, transcurrido un lapso de cincuenta y seis (56) días esperando el pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo, procedieron a presentar escrito, donde le solicitaron a esa instancia administrativa se pronunciara y continuara con las reuniones conciliatorias. Que dicho escrito era también para interrumpir el lapso de perención de dos (2) meses señalado por la Inspectoría. Que en fecha 12 de septiembre de 2007 volvieron a presentar escrito por ante ese órgano administrativo para que le diera continuidad a la reclamación del pliego de peticiones con carácter conciliatorio. Que en fecha 9 de noviembre de 2007 volvieron a presentar escrito consignando en esa oportunidad dictamen N° 18 de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo en caso parecido. Que la referida Consultoría Jurídica expuso en ese caso que: La intervención de la Inspectoría del Trabajo se limitaba a servir de canal oficial para dirigirse al patrono interesado, sin facultades decisorias. Que legalmente sólo tenía la facultad de recibir el Pliego de Peticiones, poner a las partes a derecho y de servir de mediador entre ellas. Que de igual manera habían presentado escrito solicitando instar a las partes a continuar las conversaciones del pliego de peticiones en los meses de enero y febrero del presente año. Que la Inspectoría del Trabajo accionada, al mantener paralizado el pliego de peticiones con carácter conciliatorio, por espacio de nueve (9) meses sin justa causa, estaba incurriendo en una actitud antisindical, violentando así los principios supraconstitucionales. Fundamentó su pretensión de amparo en el artículo 23 de nuestra Carta Magna en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), particularmente en los convenios N°: 29, 87, 98, 100, 105, 111, 138 y 182. En los artículos 95, 96 y 97 de nuestra Constitución nacional. Alegó igualmente, que la Inspectora del Trabajo al no darle continuidad al pliego de peticiones que cursaba por ante ese Despacho, dejaba en estado de indefensión a los trabajadores, inobservando así lo estipulado en nuestra Constitución, en los Tratados Internacionales, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Que la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo accionada estaba violando flagrantemente las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 51, 89, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último solicitaron, se ordenara a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui que reanudara las reuniones del pliego de peticiones por el tiempo que fuera necesario para garantizar los derechos de los trabajadores.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 4 de julio de 2008, se celebró el acto de audiencia constitucional en la presente causa, en el mismo, se hizo presente el ciudadano L.G., en su carácter de Secretario General del Sindicato SINEMTRAME, parte accionante, debidamente asistido por el Abogado J.F..

La parte accionada por su parte no asistió al acto ni por si, ni mediante apoderado judicial.

La Abogada J.F., en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui no se hizo presente al acto.

En la oportunidad para exponer sus alegatos la parte accionante, expuso: Que hace aproximadamente 14 meses cursaba por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, un pliego conciliatorio introducido por el Sindicato SINEMTRAME, en donde solicitaba a ese Órgano Administrativo notificara a la empresa METOR, S.A. a consecuencia de la violación de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y Su Reglamento. Que instalada la mesa negociadora, la representación patronal realizó una serie de alegatos quedando la Inspectoría antes señalada en dar una respuesta a dicha solicitud. Que su Organización Sindical había dirigido un cúmulo de comunicaciones a ese Órgano Administrativo para que procediera a reanudar las negociaciones conciliatorias y había hecho caso omiso. Que la conducta mantenida por la Inspectoría del Trabajo les había acarreado una serie de daños, como el que su patrono no les haya cancelado las horas extraordinarias, el tiempo de viaje, el bono nocturno y demás beneficios establecidos en la norma. Que por esa razón habían acudido a esta Instancia para solicitar que se le ordene a la Inspectoría del Trabajo la reanudación de las conversaciones que mantenían con su patrono.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, considera procedente pronunciarse con prioridad a lo relativo a la incomparecencia de la parte accionada al acto de audiencia oral y pública.

Al respecto esta juzgadora considera oportuno a.l.s.p. la Sala Constitucional, mediante sentencia No. 7 de fecha 1 de febrero de 2000, en relación al procedimiento previsto en los Recursos de A.C.. En efecto, señaló:

…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

.

En base a la anterior consideración jurisprudencial parcialmente transcrita, puede esta sentenciadora colegir que los efectos de la falta de comparecencia de la parte accionada al acto de audiencia oral y pública, se traducen en una aceptación de los hechos incriminados.

De igual manera entra a revisar este Tribunal el artículo 6, numeral 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece de manera expresa el lapso de prescripción después de la violación o la amenaza al derecho protegido, cuando dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

En consecuencia, en virtud que de las actas procesales se evidencia, que el acto de Conciliación realizado en la Inspectoría del Trabajo se realizó en fecha 11 de julio de 2007, y que los accionantes introdujeron el presente Recurso de A.C. en fecha 13 de marzo de 2008, es decir luego de 8 meses y 2 días, al respecto este Juzgado considera que debe asimismo, ante la evidente prescripción en aplicación de la norma antes transcrita, entrar a revisar si se admite en el presente caso una excepción dentro del procedimiento de a.c., que viene dada en aquellos casos donde se trata de una lesión al orden público o a las buenas costumbres, en razón de lo cual debe esta juzgadora analizar el alcance de la noción de orden público y sus efectos en lo que respecta al caso sub iudice.

En este sentido, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, ha venido estableciendo que el orden público en materia de amparo tiene unas implicaciones muy particulares, aduciendo lo siguiente en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: G.A.B.C.):

…la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas Situaciones excepcionales son las siguientes:

1.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes…

…Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden publico que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes,…

.

  1. - Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…”

…La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

.

Ahora bien, de autos se desprenden elementos suficientes que producen en esta juzgadora la convicción sobre la existencia de infracciones que afectan a parte de la colectividad y al interés general, todo ello cuando se evidencia que el Pliego Conciliatorio introducido por la Organización Sindical: Sindicato de Empleados y Trabajadores de la Empresa Metor, S.A. (SINEMTRAME), recoge denuncias sobre la supuesta violación de los derechos laborales establecidos en diferentes artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento de una parte de la comunidad de trabajadores que hacen vida laboral dentro de la empresa METOR, S.A, violándose asimismo, lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el trabajo es un hecho social y goza de la protección del Estado.

Por otra parte, visto el retardo en el cual ha incurrido la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui en el cumplimiento de las obligaciones contraídas con los accionantes al no dar continuidad en la solución del conflicto que les fue dirigido, ni explicar los motivos que han tenido para no hacerlo, violando así lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la aceptación por su parte de los hechos denunciados por los quejosos en virtud de su incomparecencia a la audiencia constitucional, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia debe este Tribunal declarar con lugar el presente Recurso de A.C.. Y así se decide.

V

DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el Recurso de A.C. interpuesto por los ciudadanos L.G. y C.V., en su condición de Secretario General y Secretario de Organización en representación del Sindicato de Empleados y Trabajadores de la Empresa Metor, S.A. (SINEMTRAME) contra la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Se ordena a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contado a partir de su notificación, debe dar inicio a la reanudación de las reuniones relativas al Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio iniciadas y suspendidas en fecha 11 de julio de 2007. Notifíquese.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese esta sentencia.

Líbrese oficio de remisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y R.S..

La Secretaria,

Abog. M.T.Z..

Hoy, quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste

La Secretaria,

Abog. M.T.Z..

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