Sentencia nº 155 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Numero : 155 N° Expediente : 2011-000024 Fecha: 14/12/2011 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral

Partes:

FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS REGIONALES, SECTORIALES Y CONEXOS DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD (FENASIRTRASALUD), Vs. RESOLUCIÓN N°100325-0068, emanada del C.N.E. en fecha 25 de marzo de 2010, publicada en Gaceta Electoral N° 525 del 12 de mayo de 2010.

Decisión:

La Sala declaró: 1. COMPETENTE para conocer de la controversia electoral, relacionada con demanda de nulidad de acto administrativo-electoral emanado del C.N.E.. 2. IMPROCEDENTES las solicitudes de declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto por los abogados Á.R.M.M. y J.C.M., en atención a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico positivo y al criterio jurisprudencial que ha desarrollada la Sala al respecto. 3. NULA la Resolución N° 100325-0068 dictada el 25 de marzo de 2010 por el C.N.E. y publicada en la Gaceta Electoral N° 525 de fecha 12 de mayo de 2010, por contravenir el orden constitucional y la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por vía de consecuencia, se declara igualmente nula la Resolución N° 100722-0279 dictada por el C.N.E. en fecha 22 de julio de 2010, y publicada en la Gaceta Electoral N° 537 de fecha 25 de agosto de 2010. 4. ORDENA la REPOSICIÓN del procedimiento sustanciado por el C.N.E. al estado de que se proceda a emplazar mediante notificación personal a los ciudadanos O.S., L.C., S.D., W.R., N.A., L.M., S.G., S.G., D.A. y L.R., a objeto de que se hagan parte en dicho procedimiento. 5.- A objeto de garantizar la estabilidad y el funcionamiento de la organización sindical y como una consecuencia lógica de la declaratoria de nulidad de las resoluciones antes mencionadas, aunado al hecho de que está pendiente la decisión de la impugnación de las postulaciones ante el C.N.E., se ACUERDA mantener en el ejercicio de los cargos a las personas que resultaron electas en el proceso electoral cuyo acto de votación se realizó en fecha 30 de junio de 2010. 6.- NIEGA la petición de condenatoria en costas.

Ponente:

Malaquías Gil Rodríguez ----VLEX---- 155-141211-2011-2011-000024.html

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2011-000024

I

En fecha 14 de abril de 2011, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el escrito contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto por los abogados Á.R.M.M. y J.C.M., venezolanos, con cédulas de identidad números 5.037.085 y 7.805.699 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.936 y 40.951, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS REGIONALES, SECTORIALES Y CONEXOS DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD (FENASIRTRASALUD), conforme a instrumento poder otorgado por el ciudadano O.N.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.280.248, en su condición de Presidente de la referida organización sindical ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas el 18 de agosto de 2010, el cual quedó inserto bajo el Nº 14, Tomo 103, de los libros de autenticación llevados en esa Notaría, contra la RESOLUCIÓN N°100325-0068, emanada del C.N.E. en fecha 25 de marzo de 2010, publicada en Gaceta Electoral N° 525 del 12 de mayo de 2010, la cual declaró: 1.- Con lugar la impugnación interpuesta por los ciudadanos Thony Navas Nieves y J.R., titulares de las cédulas de identidad números 4.283.542 y 5.613.701, respectivamente, contra la Resolución de fecha 22 de mayo de 2009 dictada por la Comisión Electoral Permanente de la referida Federación; e, 2.- Inelegibles a los ciudadanos O.S., L.C., S.D., W.R., M.T., N.A., L.M., F.G., S.U., S.G., S.C., S.G., D.A., L.R., M.R., E.P., T.D., V.Z., J.R., H.M., B.J., J.B., J.G. y D.S..

Por auto de fecha 25 de abril de 2011, esta Sala Electoral acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso contencioso electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 04 de mayo de 2011, el ciudadano M.Á.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.800.858, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.909, procediendo como representante judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos relacionados con el recurso contencioso electoral, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho.

En fecha 09 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso electoral y, en consecuencia, ordenó notificar: 1. al C.N.E.; 2. al Ministerio Público; 3. a los ciudadanos Thony Navas Nieves y J.R.; 4. a la Comisión Electoral Nacional Permanente de la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de los Trabajadores de la Salud (FENASIRTRASALUD); y, 5. a los ciudadanos J.Á.S. y Deglis Martínez.

Mediante auto de fecha 08 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, conforme a lo previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados.

El 15 de junio de 2011, el apoderado de la parte recurrente en el presente juicio electoral, abogado Á.R.M.M., ya identificado, consignó el cartel de emplazamiento, publicado en el diario Últimas Noticias el día 15 de junio de 2011.

En fecha 30 de junio de 2011, el ciudadano Thony Navas Nieves, ya identificado, actuando como Presidente del Sindicato Regional de Trabajadores de la S.d.D.C. (SIRTRASALUD-Distrito Capital), asistido por el abogado A.R.N.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.634, consignó escrito contentivo de sus alegatos de hecho y de derecho.

En la misma fecha, el abogado C.C.U., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.583, obrando con el carácter de representante judicial del C.N.E., consignó escrito contentivo de los alegatos de hecho y de derecho.

El 06 de julio de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se abrió de pleno derecho la causa a pruebas por el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la referida fecha.

En fecha 11 de julio de 2011, compareció el ciudadano Thony Navas Nieves anteriormente identificado, a objeto de manifestar que por error involuntario en la transcripción del escrito de alegatos consignado, omitió algunas líneas que le restan claridad a los planteamientos y alegatos esgrimidos, razón por la cual, consignó nuevamente el escrito subsanándole las líneas involuntariamente omitidas.

El mismo día, el ciudadano Thony Navas Nieves, asistido por el abogado A.R.N.N., ambos identificados, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de julio de 2011, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas y sus anexos presentados por el ciudadano Thony Navas Nieves; y en atención a lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó un lapso de dos (02) días de despacho a los fines de que las partes puedan oponerse a las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación acordó admitir las pruebas promovidas por el ciudadano Thony Navas Nieves.

En esta misma fecha, la Secretaría de la Sala Electoral, en ejecución de lo acordado por el Juzgado de Sustanciación, procedió a practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 12 de mayo del año 2010, exclusive, hasta el 14 de abril de 2011, inclusive.

En fecha 10 de agosto de 2011, se venció el lapso de evacuación de pruebas. Igualmente, se designó ponente al Magistrado M.G.R..

El 06 de octubre de 2011, se realizó la Audiencia Pública fijada para oír los informes de las partes; en dicho acto oral se hicieron presentes: 1. Los abogados Á.R.M.M. y J.C.M., ya identificados, en representación de la FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS REGIONALES, SECTORIALES Y CONEXOS DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD (FENASIRTRASALUD), parte recurrente; 2. Los abogados M.Á.M.C. y C.C.U. en representación del C.N.E., parte recurrida; 3. El ciudadano Thony Navas Nieves, asistido por el abogado A.R.N.N., actuando con el carácter de tercero interesado; y 4. La abogada E.T. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.288 en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público designada para actuar ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2011, se acordó prorrogar el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de noviembre de 2011, el ciudadano Thony Navas, ya identificado, consigna escrito mediante el cual solicitó celeridad a los efectos del pronunciamiento respectivo.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala Electoral pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Como aspectos relevantes a los efectos de la resolución de la presente controversia judicial, cabe destacar que del análisis del escrito contentivo de la demanda de nulidad electoral cursante en autos, se infiere que la parte recurrente, entre otras cosas, afirmó:

  1. Que acuden ante esta instancia dentro del plazo de Ley, de conformidad con los artículos 26 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 235 y 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los fines de interponer recurso contencioso electoral contra la Resolución N° 100323-0068 dictada por el C.N.E., en fecha 25 de marzo del 2010 y publicada en la Gaceta Electoral N° 525 de fecha 12 de mayo del 2010.

  2. Que en el marco de la celebración de las elecciones para elegir las nuevas autoridades de la FENASIRTRASALUD, a celebrarse el 30 de junio 2010, la Comisión Electoral Permanente de dicha organización sindical, publicó en el diario Ultimas Noticias el 19 de agosto de 2009 un cartel donde se hace el llamado para que se formalicen las inscripciones de las respectivas planchas para el referido proceso comicial.

  3. Que el 18 de mayo de 2009, los ciudadanos Thony Navas Nieves y J.R., interpusieron ante la Comisión Electoral Permanente de la Federación escrito de impugnación contra el proceso electoral.

  4. Que la Comisión Electoral Permanente de la Federación declaró improcedente la solicitud de impugnación presentada por los anteriormente referidos ciudadanos.

  5. Que en fecha 28 de mayo del 2009, los ciudadanos Thony Navas Nieves y J.R. ejercieron recurso de impugnación electoral por ante el C.N.E., órgano que en fecha 03 de agosto de 2009, mediante auto dictado al efecto, lo admitió.

  6. Que, dicho acto de admisión no tiene fundamento jurídico ya que quienes ejercieron el recurso no son dirigentes, ni representan a la directiva de la federación, por cuanto el ciudadano Thony Navas Nieves fue removido de su cargo junto con toda la directiva del Sindicato Regional de Trabajadores de la S.d.D.C.; y en cuanto a la ciudadana J.R. después de pasar un procedimiento disciplinario, se le notificó de la decisión del Tribunal Disciplinario del Sindicato Regional de Trabajadores y Empleados Públicos de la Salud del estado Miranda de su desincorporación al cargo y funciones que desempeñaba dentro de dicha organización sindical.

  7. Que el referido auto de admisión ordenó el emplazamiento de los interesados para que presentaran los alegatos y pruebas que consideraran pertinentes, pero que a los integrantes de la directiva de la Federación no se les notificó, aun cuando debía hacerse, en virtud de tratarse de un acto administrativo de carácter particular que afecta los derechos subjetivos o sus interese legítimos, personales y directos en atención a lo establecido en los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  8. Que es una obligación que tiene todo ente administrativo de notificar a los administrados de todos los actos que puedan de una u otra forma afectar sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos.

  9. Que en este caso en particular, el escrito de solicitud de impugnación incoado por los ciudadanos Thony Navas Nieves y J.R., en su petitorio solicita que se declare nula la postulación de los ciudadanos y ciudadanas O.S., S.D., L.M., W.R., D.A., N.A., L.C., S.G., S.G., y L.R..

  10. Que se declare nulo, de nulidad absoluta el acto administrativo que declara inelegibles a los ciudadanos O.N.S., L.Y.C.S., L.A.M., L.A.R.S., M.M.T., S.J.U.G., J.M.B. y D.A.V. como junta directiva legalmente constituida y avalada por la Comisión Electoral Permanente de FENASIRTRASALUD, o en su defecto esta causa sea retrotraída al momento que debieron ser notificados.

  11. Que respecto al supuesto incumplimiento de la Junta Directiva de FENASIRTRASALUD de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende del Auto N° 2009-0355 de fecha 20 de agosto de 2009 que se entregaron los documentos referentes al informe financiero de los años 2005, 2006, primer semestre del año 2007.

  12. Que en fecha 25 de mayo de 2009 los ciudadanos O.S. y L.C. actuando como directivos de la Federación Sindical consignaron ante la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, recaudos referentes al informe financiero correspondiente a los años 2005, 2006 y primer semestre del año 2007, a los efectos de su tramitación.

  13. Que mediante Auto N° 2009-0356 de fecha 20 de agosto de 2009, se le ordenó a la citada organización sindical subsanar los errores y omisiones en que había incurrido al consignar los recaudos relativos a la cuestión financiera del ente sindical.

  14. Que el 18 de septiembre de 2009 el ciudadano L.C. consigna escrito de subsanación de las observaciones realizadas en el referido Auto.

  15. Que la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público declaró válida la subsanación efectuada por la organización sindical FENASIRTRASALUD, en consecuencia, ordenó la incorporación al expediente del sindicato.

  16. Que el hecho de no ser notificados los Directivos Sindicales de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, les impidió presentar sus alegatos y pruebas dentro del lapso establecido, tomando para si toda la carga procesal, la Comisión Electoral Permanente de la Federación.

  17. Que el C.N.E., sabiendo que la Comisión Electoral Permanente de la Federación no tiene cualidad para representar a sus mandantes, de conformidad con los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debió solicitar al Director de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo los informes financieros presentados por la Directiva de la Organización Sindical de FENASIRTRASALUD.

  18. Que el C.N.E. no tomó en cuenta en el presente caso la subsanación canalizada por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo, y que no utilizaron los canales regulares estipulados en el artículo 442 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni tampoco hubo la intervención del órgano contralor para examinar las cuentas de la organización sindical

  19. Que sea declarado nulo, de nulidad absoluta, el acto administrativo dictado por el C.N.E. que declara la inelegibilidad de los directivos ya señalados, o en su defecto que esta causa sea retrotraída al momento en que se debió solicitar los informes al Director de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.

  20. Que en fecha 23 de septiembre de 2009, los ciudadanos H.M. y T.F., como Presidente y Vicepresidenta de la Comisión Electoral Permanente de FENARSIRTRASALUD, presentaron escrito de alegatos y pruebas contra la impugnación presentada por los ciudadanos Thony Navas y J.R., en la cual alegan, entre otras cosas, que en fecha 19 de mayo de 2009 se realizó una reunión de la Comisión Electoral Permanente, con presencia de representantes de las dos planchas inscritas en el proceso electoral, vale decir, plancha N° 1 y plancha N° 25, y decidieron prorrogar la fecha del referido proceso comicial, para proceder a la revisión de los centros de votación y reubicación a los afiliados de acuerdo a los centros de trabajo.

  21. Que según oficio expedido para tales fines, de fecha 20 de mayo de 2009, le fue notificado al C.N.E. la suspensión del proceso electoral.

  22. Que se declare nulo, de nulidad absoluta, el acto administrativo que declara la inelegibilidad de la Junta Directiva, o en su defecto esta causa sea retrotraída al momento que se debió solicitar los alegatos y pruebas a los recurridos, es decir, a los mandantes.

  23. Que consigna un conjunto de recaudos, a saber: 1. Marcado con la letra “A”, instrumento poder otorgado por el ciudadano O.N.S.; 2. Marcado con la letra “B”, copia simple del expediente administrativo sustanciado por el C.N.E.; 3. Marcado con la letra “C”, copia simple de la Gaceta Electoral N° 525 de fecha 12 de mayo de 2010; 4. Marcado con la letra “D”, copia simple de la publicación de solicitud de convocatoria de elecciones de la Federación; 5. Marcado con la letra “E”, copia de las cédulas de identidad de un conjunto de ciudadanos; 6. Marcado con la letra “F”, copia simple de los informes financieros presentados por la directiva de la Federación ante la dirección de la Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos de trabajo del sector público correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008. 7. Marcado con la letra “G”, copia simple de la subsanación del Auto de fecha 05 de octubre de 2009, N° 2009-0428, relativo a los estados financieros de la Federación.

  24. Que solicita sea admitido el recurso contencioso electoral, declarado con lugar en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condene en costas.

  25. Que sea ratificada la legitimidad de la Junta Directiva nombrada por la Comisión Electoral Permanente de FENARSIRTRASALUD de fecha 30 de julio de 2010, ya que los Directivos de la referida Federación continuaron ejerciendo sus funciones y subsanados los informes financieros a que se contrae el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    III

    ESCRITO DE CONSIGNACIÓN DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS POR PARTE DEL C.N.E.

    En fecha 04 de mayo de 2011, el abogado M.Á.M.C., procedió a alegar lo siguiente:

  26. Que los antecedentes administrativos están conformados por todos los actos y actuaciones relacionadas con la sustanciación del recurso jerárquico formulado por el ciudadano Thony Navas Nieves y J.R., ya identificados, contenidas en el expediente administrativo signado con la nomenclatura interna de la Consultoría Jurídica CJ-049-09, constante de 283 folios útiles. Igualmente como parte de los antecedentes administrativos consignó ejemplar de la Gaceta Electoral N° 525 del 12 de mayo de 2010, en la cual se contiene la Resolución N° 100325-0068, objeto de impugnación de la presente demanda.

  27. Que la pretensión de la parte actora está centrada en impugnar la Resolución N° 100325-0068, dictada por el C.N.E. en fecha 25 de marzo de 2010 y publicada en la Gaceta Electoral N° 525 de fecha 12 de mayo de 2010. En tal sentido, el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso, debe computarse tomando como referencia el día 12 de mayo de 2010 (exclusive), día en el cual se publicó en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela la resolución objeto de impugnación e, igualmente, el día 14 de abril de 2011, fecha en que se interpuso la demanda de nulidad.

  28. Que el lapso de 15 días de despacho de la Sala Electoral para que la parte actora interpusiera la demanda expiró el 08 de junio de 2010, por ende, el recurso resulta extemporáneo, pues de una simple operación aritmética se observa que la demanda ha sido incoada extemporáneamente, es decir, luego de transcurrir el lapso de los 15 días hábiles consagrados en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, el recurso contencioso electoral debe ser declarado inadmisible.

    IV

    DE LOS ALEGATOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL

    TERCERO INTERESADO

    En fecha 30 de junio de 2011, el ciudadano Thony Navas alegó lo siguiente:

  29. Que suscribe total y absolutamente los antecedentes administrativos y el informe consignado por la representación judicial del C.N.E., esencialmente en cuanto a la extemporaneidad del recurso contencioso electoral interpuesto por los apoderados judiciales de los que fungen como directiva de FENARSIRTRASALUD, lo que evidencia la inadmisibilidad de la misma, lo contrario subvierte el orden político, social y jurídico de la República Bolivariana de Venezuela, sentando un mal precedente al admitir recursos contencioso administrativos, bien en sede judicial o administrativa sin límite de tiempo alguno en cuanto a la caducidad o prescripción de las acciones, colocando incluso en peligro la estabilidad de nuestras instituciones en los puestos de elección popular, por cuanto hasta el Presidente de la República finalizando su mandato constitucional lo estaríamos exponiendo a que cualquier administrado demande su inelegibilidad y cualquier órgano jurisdiccional avale tal exabrupto al pretender invocar lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

  30. Que los afectados por la Resolución Nº 100325-0068 dictada por el C.N.E. en fecha 25 de mayo de 2010, interpusieron un recurso contencioso electoral, conjuntamente con una solicitud de medida cautelar ante la Sala Electoral del m.ó.j. del país, la cual en fecha 22 de junio de 2010 declaró improcedente la medida cautelar solicitada; y, el 27 de julio de 2010, dicha Sala declaró el desistimiento del referido proceso, en atención a los dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  31. Que los recurrentes aún teniendo en su contra la Resolución Nº 100325-0068 dictada por el C.N.E. en fecha 25 de mayo de 2010, y particularmente la decisión de declaratoria de improcedencia de medida cautelar dictada por la Sala Electoral, que los mantenía en condición de inelegibles, sin embargo se postularon como candidatos a un proceso electoral pautado para el 30 de junio de 2010 que violenta y desconoce las decisiones anteriormente mencionadas.

  32. Que la condición de inelegibles de los Directivos de la Federación, es ratificada por el C.N.E. mediante la Resolución N° 100722-0279, publicada en la Gaceta Electoral N° 537 de fecha 25 de agosto de 2010, a través de la cual, anula el acto de votación celebrado el 30 de junio de 2010 dentro del proceso electoral para la escogencia de la Junta Directiva de la FENASIRTRASALUD y, repuso el proceso electoral al estado de que la Comisión Electoral se pronunciara sobre las postulaciones presentadas, ordenándole a dicha comisión que declare nula las postulaciones efectuadas por la Plancha N° 1.

  33. Que de la Resolución N° 100328-0068 emanada del C.N.E. se infiere que los declarados inelegibles están incursos en el supuesto previsto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no pueden postularse a ningún proceso electoral como miembros de una nueva junta directiva de la FENASIRTRASALUD.

  34. Que el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, permite adecentar la gestión de los directivos sindicales, incluso sancionar a los transgresores de esta norma en el seno de las organizaciones sindicales; disposición normativa ésta que fuera interpretada por la Sala Electoral mediante sentencia N° 125 del 11 de agosto de 2005.

  35. Que la Junta Directiva de la Federación se encuentra en una situación de extemporaneidad al presentar la rendición de cuentas; sin entrar en detalle de que la mencionada Junta Directiva no cumple con el lapso que señalan los propios Estatutos de la Federación en su artículo 31, referido a las atribuciones del Secretario de Finanzas y Administración, en su inciso N° 6, el cual establece: rendir semestralmente al Ministerio del Trabajo los informes pormenorizados de las cuentas de la Federación.

  36. Que considera inaplicable el artículo 205 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, a los efectos de la admisión del recurso contencioso electoral, y en tal sentido se formula un conjunto de preguntas, que abordan, entre otros temas, el sentido y alcance del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo; el modo de impugnar una resolución contentiva de una declaratoria de inelegibilidad; etcétera.

  37. Que dentro del contexto del auto de admisión, se denota que se partió de un falso supuesto cuando se afirmó que los hoy accionantes son miembros de la Junta Directiva de la FENASIRTRASALUD, pues se desconoció la Resolución N° 100722-0279, publicada en la Gaceta Electoral N° 537 de fecha 25 de agosto de 2010, mediante la cual el M.Ó.E. decidió anular el acto de votación celebrado el 30 de junio de 2010, la cual se mantiene vigente hasta tanto no sea revocada por el M.Ó.J. del país, y no a través de un auto de admisión, en el cual inequívocamente se estaría adelantando opinión sobre el fondo del asunto, cometiéndose de esta forma un error inexcusable.

  38. Que en consideración a lo expuesto, se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto y sea confirmada en todas y cada una de sus partes la Resolución N° 100325-0069 emanada del C.N.E. en fecha 25 de marzo de 2010.

    V

    EL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL C.N.E.

    El abogado C.C.U., en el escrito contentivo del informe, invocó lo siguiente:

  39. Que del expediente administrativo que consignan se evidencia que la impugnación ejercida en sede administrativa por los ciudadanos Thony Navas y J.R., se centró contra la Resolución de fecha 22 de mayo de 2009 emanada de la Comisión Electoral Permanente de FENARSIRTRASALUD, en razón de la inexistencia de los informes económicos que los directivos de la referida organización sindical debieron presentar, conforme al artículo 31 de los Estatutos de la organización en concordancia con el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo tocante a la obligación de rendir cuentas semestralmente.

  40. Que el C.N.E. evidenció que en ningún momento los miembros de la directiva de la Federación dieron cumplimiento a su obligación de someter en asamblea de afiliados la aprobación de la administración realizada por ellos.

  41. Que se evidenció que la consignación ante la Inspectoría de los Informes Financieros correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, fueron presentados extemporáneamente por los miembros de la Federación, en fecha 25 de mayo 2009, es decir, al final de la gestión de la Junta Directiva de la organización sindical en referencia, quedando claramente establecido que los miembros de la FENARSIRTRASALUD no dieron efectivo cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el numeral 6 del artículo 31 de los Estatutos de la Federación, al presentar los informes de su gestión fuera del lapso establecido en la normativa mencionada, así como en sus propios Estatutos.

  42. Que la Administración Electoral estableció del análisis de las pruebas documentales producidas en el curso del procedimiento administrativo, tanto los ciudadanos O.S., W.R., L.C., S.D., N.A., L.M., S.G., S.G., D.A. y L.R., quienes fueron señalados en el escrito de impugnación presentado por los ciudadanos Thony Navas y J.R., como el resto de los miembros de la actual Junta Directiva de FENARSIRTRASALUD, están incursos en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  43. Que como consecuencia de la inelegibilidad de los miembros de la Junta Directiva de la Federación, se determinó que los mismos no podrán postularse a ningún proceso electoral como miembros de una nueva junta directiva de FENARSIRTRASALUD, por cuanto quedó evidenciada la trasgresión de los preceptos legales establecidos en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de los integrantes de la junta directiva.

  44. Que es necesario ratificar lo expuesto por la Sala Electoral en varias oportunidades, con relación a que el entramado normativo electoral consagra una serie de requisitos de la demanda contencioso electoral a los fines de que el Juez electoral pueda dar inicio a la actividad, tales requisitos se encuentran previstos en el artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, con base a lo expuesto por la Sala Electoral en su Sentencia número 147 de fecha 11 de noviembre de 2009.

  45. Que con fundamento a la doctrina jurisprudencial de la Sala Electoral, los accionantes no satisfacen los requerimientos que debe llenar toda demanda de nulidad en cuanto a la claridad y la precisión de la pretensión que persiguen con el ejercicio de la acción en cuestión, citando específicamente la sentencia número 118 del 12 de junio de 2002 y la 113 del 11 de julio del 2002, así como citando igualmente autos del Juzgado de Sustanciación de fecha 29 de octubre de 2008 contenido en el expediente número 2008-00065 y el auto del 31 de marzo del 2009 del expediente número 2009-00022.

  46. Que el escrito contentivo de la demanda contencioso electoral carece de un señalamiento claro y detallado de las circunstancias fácticas y jurídicas que sustentan la impugnación, así como también la identificación concreta y precisa de los vicios que adolece el acto administrativo impugnado, cuestión que evidencia un incumplimiento del deber de claro razonamiento del vicio contemplado en el numeral 2 del artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

  47. Que conforme a la sentencia de la Sala Electoral número 12 de fecha 22 de marzo del 2011, se desprende la carga u obligación del demandante de especificar e identificar los vicios que se encuentren inmersos o que adolezca el acto impugnado.

  48. Que se hace necesario garantizar en todo momento a los interesados el ejercicio del derecho a la defensa, por cuanto un recurso interpuesto en términos genéricos imposibilita o impide precisar la materia controvertida y, por ende el ejercicio pleno de la defensa.

  49. Que la Resolución 100325-0068 dictada por el C.N.E. en fecha 25 de marzo de 2010 y publicada en la Gaceta Electoral número 525 de fecha 12 de mayo de 2010, no contiene ningún vicio que permita su nulidad, quedando determinado que la parte actora no establece ni determina los vicios o irregularidades que permiten impugnar la resolución objeto de la presente demanda.

  50. Que la resolución objeto de impugnación fue dictada conforme a derecho, tomando en cuenta lo contenido en el expediente administrativo y de acuerdo con lo previsto en el entramado normativo que regula la materia, por lo que solicitan que en caso de ser admitida la demanda contencioso electoral interpuesta la misma sea declarada sin lugar.

  51. Que con base a lo anteriormente expuesto, se declare sin lugar la demanda contencioso electoral interpuesta por los ciudadanos Á.R.M.M. y J.C.M., ya identificados, actuando como apoderados judiciales de la FENASIRTRASALUD.

    VI

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    El ciudadano Thony Navas Nieves, asistido por el abogado A.R.N.N., promovió los siguientes medios probatorios: a. Los antecedentes administrativos consignados por el apoderado judicial del C.N.E.; b. Gaceta Electoral N° 525 de fecha 12 de marzo de 2010; c. Gaceta Electoral N° 537 de fecha 25 de agosto de 2010, que contiene la Resolución N° 100722-0279; d. Parte de los estatutos de la Federación FENASIRTRASALUD; e. Sentencia de la Sala Electoral, N° 125, de fecha 11 de agosto de 2005; y, f. Solicitud de cómputo de los días de despacho transcurridos ante esta Sala entre el 12 de mayo de 2010 (exclusive), hasta el 14 de abril de 2011 (inclusive), a objeto de evidenciar la caducidad del lapso para la interposición del recurso contencioso electoral.

    VII

    DEL ACTO DE INFORMES ORALES

    El 06 de octubre de 2011, fecha acordada para la realización del acto de informes orales, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuándose el mismo con la presencia de: 1. Los abogados Á.R.M.M. y J.C.M., ya identificados, en representación de la FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS REGIONALES, SECTORIALES Y CONEXOS DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD (FENASIRTRASALUD), parte recurrente; 2. Los abogados M.Á.M.C. y C.C.U. en representación del C.N.E., parte recurrida; 3. El ciudadano Thony Navas Nieves, asistido por el abogado A.R.N.N., en su condición de tercero interesado; 4. La abogada E.T. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.288 en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público designada para actuar ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

    VIII

    INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, Sala Constitucional, Sala Político Administrativa y Sala Electoral, en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia pública de informes orales, sostuvo:

  52. Que la Sala Electoral acertó en la aplicación del artículo 205 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales a objeto de fundamentar la admisión del recurso contencioso electoral interpuesto por la organización sindical, dado que el asunto debatido en la causa es una declaratoria de inelegibilidad. Igualmente que la Sala actuó dentro del ámbito de su competencia al proferir dicha decisión, pues conforme al artículo 127 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia facultó temporalmente a la Sala Constitucional y Electoral para que resuelva los asuntos procesales como de fondo en congruencia con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como en las demás normativas especiales en cuanto sean aplicables.

  53. Que la Sala Electoral debe desestimar el alegato de inadmisibilidad del recurso, a propósito de la consecuencia jurídica que produce sobre el acto impugnado la declaratoria de desistimiento tácito, ya que la admisión del recurso, en el presente juicio, no contraviene el criterio sentado en la sentencia N° 116 dictada por la Sala Electoral en fecha 27 de julio de 2010, según la cual los actos impugnados adquieren carácter definitivo en los casos en que opere una declaratoria de desistimiento tácito, salvo que produzca alguna lesión a norma de orden público. En efecto, en el presente caso, la norma contenida en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales es de evidente orden público, y su aplicación en sede judicial, favorece que en cualquier momento sean revisadas las causales de inelegibilidad. De allí que, con fundamento en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se estima que el acto inicialmente impugnado no adquiere firmeza, en razón de que lesiona una norma de orden público.

  54. Que el C.N.E. valoró las pruebas consignadas durante el procedimiento administrativo, con lo cual convalidó cualquier defecto que pudiera existir en la notificación de los interesados para que se hicieran parte en el procedimiento en cuestión y, por lo demás, la carga de la prueba le correspondía a los interesados, por cuya razón el hecho que el C.N.E. no le haya solicitado a la Dirección de Asuntos Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo no puede considerarse como una violación constitucional.

  55. Que la acción contencioso electoral debe ser declarada sin lugar.

    IX

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  56. - Puntos previos

    1.1.- De la normativa aplicable para la resolución de la presente causa.

    Estima conveniente advertir la Sala Electoral, que todos los actos dictados durante el proceso de formación de la voluntad administrativa contenida en la Resolución número 100-325-0069, emanada del C.N.E. en fecha 25 de marzo de 2010, así como la citada Resolución, se dictaron bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, hoy derogada en virtud de la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por consiguiente, la valoración de los cuestionamientos realizados por la parte recurrente, tienen por fundamento jurídico la aludida normativa derogada, naturalmente, en todo lo que sea aplicable al caso objeto de esta decisión, en virtud de su aplicación en razón del tiempo.

    De igual forma, es menester prevenir acerca del hecho de la modificación ejecutada sobre la nomenclatura del articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, a propósito de la reforma efectuada mediante Decreto número 8.202, dictado en C.d.M. en fecha 05 de mayo de 2011 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.024 extraordinario, de fecha 06 de mayo de 2011; lo que implicó, que la norma inicialmente contenida en el artículo 441 del citado instrumento legislativo, hoy se encuentre con similar contenido y alcance en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo. Tal precisión es relevante, habida cuenta que aún cuando se sentencia bajo la vigencia del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, en lo sucesivo se continuará empleando el número y denominación que estaba vigente para el momento en que se sustanció el presente caso, vale decir, artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, en función de guardar la uniformidad el presente acto jurisdiccional.

    1.2.- De las circunstancias de hecho que originan la controversia.

    Finalmente, con base al cúmulo de recaudos que cursan en el expediente contentivo del presente recurso contencioso electoral, resulta pertinente, a juicio de esta Sala Electoral, a objeto de contar con una visión integral del conjunto de hechos y actos acaecidos en el desarrollo histórico del presente caso, realizar una síntesis de los aspectos más relevantes, con miras a facilitar su comprensión de cara a una justa resolución de la controversia, y a tales efectos, se procede a sistematizarlos del modo como sigue:

  57. En fecha 25 de marzo de 2010, el C.N.E. profiere la Resolución N° 100325-0068, publicada en la Gaceta Electoral N° 525 de fecha 12 de mayo de 2010, a través de la cual declara con lugar un recurso jerárquico, en el que establece que los ciudadanos O.S., L.C., S.D., W.R., M.T., N.A., L.M., F.G., S.U., S.G., S.C., S.G., D.A., L.R., M.R., E.P., T.D., V.Z., J.R., H.M., B.J., J.B., J.G. y D.S., están incursos en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 441 de la para entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo.

  58. En fecha 22 de junio de 2010, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la solicitud de medida cautelar requerida por conducto del recurso contencioso electoral ejercido por los precitados Directivos de la FENASIRTRASALUD, contra la Resolución N° 100325-0068, dictada por el C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral N° 525 de fecha 12 de mayo de 2010.

  59. En fecha 30 de junio de 2010, la FENASIRTRASALUD realiza el proceso electoral a fin de escoger los integrantes de su comité ejecutivo.

  60. En fecha 22 de julio de 2010, el C.N.E. dicta la Resolución N° 100722-0279, publicada en la Gaceta Electoral N° 537 de fecha 25 de agosto de 2010, mediante la cual: 1. Anula el acto de votación celebrado el 30 de junio de 2010 dentro del proceso electoral para la escogencia de la junta directiva de la FENASIRTRASALUD; 2. Repone el proceso electoral de la FENASIRTRASALUD al estado de que la Comisión Electoral se pronuncie sobre las postulaciones presentadas y se ordena a ese órgano electoral interno que declare nulas las postulaciones presentadas por la plancha N° 1 de los ciudadanos O.S., L.C., M.M.T., S.D., L.M., D.A., L.R., J.B. y, W.R.; 3. Abstenerse de reconocer el proceso electoral celebrado para la escogencia de la junta directiva de la FENASIRTRASALUD, realizado en fecha 30 de junio de 2010.

  61. En fecha 27 de julio de 2010, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara desistido el recurso contencioso electoral ejercido por el abogado J.L.C.R., contra la Resolución N° 100325-0068, dictada por el C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral N° 525 de fecha 12 de mayo de 2010, en razón de no haber retirado y publicado dentro del lapso legal correspondiente el cartel de emplazamiento.

    Ahora bien, del análisis del conjunto de los actos y autos que se han verificado en el curso del presente juicio electoral, así como de los alegatos de hecho y de derecho que las partes y el tercero interesado han manifestado en el transcurso de éste, se infiere inequívocamente que la controversia se centra en el cuestionamiento a una Resolución dictada por el C.N.E., mediante la cual se declara inelegible a un conjunto de personas que ostentan los cargos de miembros del Comité Ejecutivo de la FENASIRTRASALUD.

    1.3- De la admisión del recurso contencioso electoral.

    La representación judicial del C.N.E. y, posteriormente, el tercero interesado, coincidieron en argumentar y, subsiguientemente, solicitar que la Sala Electoral se sirviera declarar la inadmisibilidad de la demanda de nulidad ejercida por la parte recurrente, en virtud de que para el momento en que se consigna el escrito libelar había operado la caducidad del lapso para la interposición del recurso contencioso electoral.

    Ahora bien, en el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se expresaron los fundamentos jurídicos que motivaron tal decisión y, principalmente, se sostuvo que:

    … ocurre que en el caso que nos ocupa, la decisión recurrida es de materia de inelegibilidad, y en esta materia dispone el artículo 205 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que: ‘El Recurso Jerárquico que tenga por objeto la declaratoria de inelegibilidad de un candidato o una candidata, o de una persona elegida, podrá interponerse en cualquier tiempo’. Norma ésta que por vía de analogía se aplica en esta Sala Electoral, y de cuya interpretación deriva este Juzgado de Sustanciación que la materia de inelegibilidad ya sea que se recurra para solicitar o para atacarla queda comprendida en esa excepción de la norma transcrita.

    Por su parte, el Ministerio Público, en la oportunidad de efectuarse la Audiencia Pública de Informes, al tiempo de hacer su exposición oral, consignó escrito contentivo de sus alegatos y apreciaciones, y en el texto del mismo, sobre este aspecto acotó:

    …dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el (…) artículo 127 (…).

    De la norma transcrita se desprende claramente, que la Ley de una manera temporal dejó en libertad a la Sala Electoral para construir su propia doctrina sobre la manera de resolver -como máxima instancia judicial en la materia- tanto los asuntos procesales como de fondo, en lo que corresponde a su competencia.

    Ahora bien, la Ley Orgánica de Procesos Electorales se erige como una Ley Especial por cuanto en su artículo 1 establece su objeto, que ‘regula y desarrolla los principios constitucionales y los derechos de participación política de los ciudadanos y ciudadanas, en los procesos electorales; así como todas aquellas competencias referidas a los procesos electorales atribuidas por la Constitución de la República y la Ley, al Poder Electoral’, en razón de lo cual la Sala Electoral no hizo más que recurrir a una norma legal especial establecida precisamente en materia procesal, para resolver el presente asunto, esto es, sin lapso de caducidad cuando se trate de impugnaciones a los actos que hayan declarado la inelegibilidad, lo que conduce al Ministerio Público a considerar que efectivamente en funciones de sustanciación acertó en tal aplicación y lo hizo dentro del ámbito de su competencia.

    En este orden de exposición, estima necesario la Sala Electoral apuntar ciertas consideraciones en torno a la admisibilidad del recurso contencioso electoral, en la perspectiva de precisar el alcance de la excepcionalidad de la desaplicación del lapso de caducidad cuando su pretensión esté vinculada a una controversia centrada en causales de inelegibilidad.

    En tal sentido, la Sala observa que el mérito de la causa que se ventila, tiene por objeto alcanzar una manifestación de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número 100325-0068 emanada del C.N.E. en fecha 25 de marzo de 2010, la cual entraña una declaratoria de inelegibilidad para un conjunto de personas que cumplen funciones directivas en la FENASIRTRASALUD; de manera que, es evidente inequívocamente que el centro de la controversia está indisolublemente vinculada a la materialización o no de una causal de inelegibilidad; dicho en otros términos, el debate judicial gravita en torno a si se verificó o no el supuesto de hecho contemplado en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido, de si hubo o no la rendición de cuentas que exige la mencionada disposición legal, a objeto de gozar o no del derecho de poder optar a la reelección para el desempeño de los cargos de representación de la organización sindical en referencia.

    En síntesis, materialmente la discusión en sede judicial es sustancialmente similar a la que se desarrolló en sede administrativa, independientemente de que tanto la estructura del procedimiento, el acto contra quien se recurre, así como el órgano que conoce del asunto, presenten elementos y aspectos que notoriamente los hacen diferentes; pues, se insiste, la esencia de lo controvertido es el derecho a la elegibilidad o la pérdida de éste en virtud de haber incurrido en la hipótesis contemplada en la mencionada norma laboral.

    De allí que, la petición por parte de la representación judicial del C.N.E. y del tercero interesado de que se declare inadmisible el recurso contencioso electoral, con ocasión al agotamiento del lapso para su interposición en atención a lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, no puede apreciarse al margen del contexto y la dinámica en que se configura el caso objeto de revisión, en tanto, expresión de una realidad que se manifiesta en múltiples y variadas situaciones jurídicas.

    Efectivamente, en esta causa en concreto, la parte recurrente persigue la revisión del acto administrativo dictado por el C.N.E., mediante el cual se les declaró inelegibles, lo que significa, que más allá de la mera revisión de la sujeción del acto al ordenamiento jurídico positivo, está en discusión el ejercicio pleno de derechos electorales que gozan de consagración constitucional. Esta precisión adquiere relevancia a la luz de los postulados que informan la justicia electoral, en la cual, como lo estatuye el artículo 257 de la Carta Magna, “[e]l proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, y no, el fin en sí mismo. De modo que, siendo el asunto que subyace en la presente controversia judicial, la limitación o no de un derecho electoral, o sea, la posibilidad de reelegirse para el desempeño de una función directiva en una organización sindical, el proceso judicial representa el camino para hallar la verdad como fundamento de la realización de la justicia electoral.

    En este orden de exposición, es pertinente tener presente a los fines de una cabal comprensión del sentido y alcance del concepto de Justicia Electoral, que el pueblo soberano de Venezuela, “…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica (…)” decretó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez aprobada mediante referendo constituyente celebrado el 15 de diciembre de 1999.

    Igualmente, que en la exposición de motivos del vigente texto constitucional, al momento de precisar y desarrollar conceptualmente la definición de la nueva organización jurídico-política que adopta la Nación Venezolana, vale decir, el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, consagró que: “Ya no sólo es el Estado que debe ser democrático, sino también la sociedad. Siendo democrática la sociedad, todos los elementos que la integran deben estar signados por los principios democráticos y someterse a ellos.”

    Es en este marco teórico, que por lo demás se constituye en un desafío histórico para las presentes y futuras generaciones, en que el sistema de control de la juridicidad de los actos electorales, el cual abarca la totalidad de los procedimientos que se ventilan en sede administrativa y en sede judicial, adquiere un rol de preponderante significación en el impulso y desarrollo de la democratización de la sociedad venezolana, habida cuenta que es a él a quien le corresponde ejercer el control de la legalidad electoral de todo cuanto está relacionados con los procesos comiciales atribuidos por el ordenamiento jurídico positivo al Poder Electoral.

    Por consiguiente, “… el salto cualitativo que supone el tránsito de una democracia representativa a una democracia participativa y protagónica…” como lo señala la precitada exposición de motivos de nuestra Carta Fundamental, reclama el concurso de múltiples factores objetivos y subjetivos; pero de manera muy especial, exige una actitud resuelta para oportuna y rigurosamente implementar los correctivos necesarios frente a las carencias o desviaciones que en dicho proceso puedan presentarse o suscitarse, hasta tanto se logre alcanzar un suficiente desarrollo “…del nuevo ideal u objetivo democrático. Una nueva cultura electoral cimentada sobre la participación ciudadana.”

    En consecuencia, brillará la Justicia Electoral como expresión de la construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en la medida en que las decisiones que diriman controversias de naturaleza electoral, contribuyan a la concreción de la nueva concepción en torno a la democracia participativa y protagónica, en tanto dinámica fundante de la nueva sociedad, razón por la cual, el celo en la protección y tutela efectiva de los derechos electorales consagrados en nuestro sistema jurídico patrio, se constituyen en una cuestión esencial en el complejo camino de la edificación de la República Bolivariana de Venezuela.

    Conciente de esta nueva realidad histórica, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia expresa con su sentencia número 02 de fecha 10 de febrero de 2000, su firme convencimiento en torno a la pertinencia de emprender un proceso de armonización de todo el entramado normativo preconstitucional, en la perspectiva de garantizar la materialización de la nueva concepción jurídico-política que inspira a la naciente República, con ocasión a la entrada en vigencia de la nueva Carta Magna, y en tal dirección, postula un conjunto de criterios sobre los que debe desarrollarse la legislación electoral. En efecto, afirma en el veredicto en referencia que:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.860 del 30 de diciembre de 1999, ha modificado sustancialmente las bases del sistema político y del ordenamiento jurídico venezolano, transformando las Instituciones que integran el Poder Público en sus diversas ramas. (…).

    (…) En fin, planteada así la situación podría decirse que la Constitución de 1999 configura, en primer lugar, una organización del Poder Público novedosa en el m.d.D.C., y en segundo lugar, una rama de ese Poder (el Electoral), también novedosa, pero sobre todo casi inédita -entiéndase conceptuada como tal Poder para ejercer las mencionadas funciones, y no como un órgano simple de la Administración Pública Nacional- en el ámbito de esa rama de la Ciencia Jurídica, lo que en resumen denota un profundo cambio institucional que tiene como norte la promoción de una democracia más directa y participativa como sistema político para todos los venezolanos.

    (omissis)

    (…) Ahora bien, de la interpretación concordada de las normas constitucionales antes invocadas, se desprende, en criterio de la Sala, que el aludido desarrollo legislativo deberá estar orientado por los siguientes criterios básicos:

    PRIMERO: El de preservación de la voluntad popular expresada mediante las modalidades previstas en el artículo 70 constitucional, (…).

    SEGUNDO: El de ampliación del ámbito y modalidades del referido control por parte de la Jurisdicción Contencioso Electoral, (…).

    TERCERO: El de la conjugación de los criterios orgánico y material a los efectos de la determinación de la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Electoral, (…).

    (Destacado de la Sala).

    Es en el marco de estos nuevos paradigmas, en que cobra trascendental relevancia lo atinente a la institución jurídica de la caducidad, toda vez que su definitiva regulación normativa-jurisprudencial, contribuye de forma decisiva a garantizar las óptimas condiciones que permiten el ejercicio pleno de los derechos electorales, sin que ello implique soslayar la seguridad jurídica como condición esencial para que florezca y perdure la paz social.

    De allí que, en el proceso de construcción de su nueva doctrina jurisprudencial, la Sala Electoral ha abordado el tan polémico tema de la caducidad y su especial connotación e incidencia en el campo electoral cuando la impugnación se vincula con la declaratoria de inelegibilidad de algún ciudadano.

    En cuanto a este aspecto, se ha sostenido en todo momento la inaplicabilidad del lapso de caducidad cuando la controversia electoral que subyace en el debate judicial gravita sobre causales de inelegibilidad. En relación con esta temática pueden identificarse dos etapas:

  62. En una primera etapa, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, dicha solución estaba sustentada en el criterio de la intemporalidad para la denuncia de los vicios de nulidad absoluta o en el criterio de la afectación del orden público, habida cuenta que el acto impugnado trasciende la esfera jurídica de los particulares. Este criterio se halla recogido, entre otras decisiones, en las sentencias de la Sala Electoral números 149 del 25 de octubre 2001 y 2 del 21 de enero de 2003. Posteriormente, a raíz de un recurso de revisión decidido por la Sala Constitucional en sentencia número 727 de fecha 8 de abril de 2003, la Sala Electoral reconsidera su criterio en cuanto al instituto jurídico de la caducidad, al acotar en su sentencia número 44 de fecha 4 de junio de 2003, que el lapso de caducidad no deja de operar aún cuando se invoquen en el recurso que persigue la impugnación de un acto, vicios de nulidad absoluta. Cabe destacar que el artículo 148 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política disponía que admitida o rechazada una postulación, los interesados podrían impugnar el acto mediante los recursos administrativos o judiciales previstos en el Título IX de la Ley y que la impugnación de las postulaciones por inelegibilidad del candidato se podían intentar en cualquier tiempo.

  63. Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, el planteamiento se fundamentó en el criterio de la interpretación analógica y coherente con lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. En ese orden de ideas, mediante la sentencia número 147 de fecha 11 de noviembre de 2009, se pronunció sobre el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso contencioso electoral y, al efecto, señaló:

    CADUCIDAD DEL RECURSO:

    El artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales establece:

    'El plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral contra los actos, omisiones o actuaciones del C.N.E., será de quince días hábiles, contados a partir de la realización del acto electoral'.

    (omissis)

    Por otra parte, es necesario señalar que de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, que se estableció mediante sentencia número 554 del 28 de marzo de 2007, el lapso de caducidad se encuentra vinculado a la actividad judicial, por lo que dada la naturaleza procesal de dicho lapso, el mismo debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.

    Las reglas anteriores deben aplicarse sin menoscabo de los plazos especiales de caducidad para cierto tipo de pretensiones contemplados en la Ley Orgánica de Procesos Electorales. De igual forma, cabe señalar que frente a la denuncia de nulidad por razones de inelegibilidad de uno o varios de los candidatos o del proclamado, no opera lapso de caducidad alguno, en lógica coherencia con lo dispuesto en el artículo 205 del citado instrumento legal.

    (Destacado de la Sala)

    El criterio relacionado con la pertinencia de conocer los recursos contenciosos electorales independientemente del momento de su interposición, cuando el centro del debate sean causales de inelegibilidad, se ratifica posteriormente en las sentencias de la Sala Electoral números 175 del 6 de diciembre de 2010 y 13 de fecha 22 de marzo de 2011.

    Ahora bien, observa la Sala Electoral que de la sucinta relación de sentencias precedentemente trascritas, las cuales dan cuenta de la evolución del criterio jurisprudencial relativo al lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso electoral que pretende un reconocimiento de nulidad de un acto que versa sobre causales de inelegibilidad (criterio basado en lo dispuesto en las leyes electorales), se desprende que es notoriamente clara la tendencia a sostener la inaplicabilidad del lapso de caducidad cuando la controversia electoral que subyace en el debate judicial gravita sobre causales de inelegibilidad, aunque diversos han sido los enfoques teóricos-doctrinales expuestos para sustentar dicha tesis.

    En tal sentido, existen los que van desde el criterio de la intemporalidad para la denuncia de los vicios de nulidad absoluta; pasando, por los que argumentan a favor del criterio de la afectación del orden público, habida cuenta que el acto impugnado trasciende la esfera jurídica de los particulares; hasta, el criterio de la interpretación analógica y coherente con lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Lo relevante aquí, es destacar que, ciertamente, todos los razonamientos concluyen en la pertinencia de desaplicar el lapso de caducidad cuando en la controversia judicial del caso específico que se examina, está en debate la materialización o no de las causales de inelegibilidad, dadas las múltiples implicaciones y consecuencias jurídico-políticas que tal situación comporta.

    En efecto, en un acto electoral que contenga una declaratoria de inelegibilidad, sea que se haya pronunciado antes o después de la realización de un proceso comicial determinado, se debaten múltiples intereses que coexisten en una interrelación dinámica, lo cual le imprime al acto electoral en cuestión, una connotación y perfil diferenciado del conjunto de los actos jurídicos que cobran vida en el mundo del derecho. Así pues, están presentes los intereses del postulado o postulada, del electo o electa, según sea el caso; los intereses de los electores y electoras; y, finalmente, los intereses de la sociedad que valora que: “Ya no sólo es el Estado que debe ser democrático, sino también la sociedad. Siendo democrática la sociedad, todos los elementos que la integran deben estar signados por los principios democráticos y someterse a ellos.”

    Por consiguiente, un proceso en el que se debate la procedencia o no de la declaratoria de inelegibilidad de un representante de una organización sindical, encierra una controversia sobre la que guardan interés él o la aspirante; toda la membresía de la organización habilitada para sufragar; y, la sociedad venezolana, toda vez que, en la c.d.E.D. y Social de Derecho y de Justicia, las organizaciones sindicales no sólo forman parte de la sociedad civil, sino que participan activamente en la conducción de ciertos órganos y entes que integran la estructura del Estado, al tiempo que representan dinámicas constituyentes de la sociedad democrática, ya no representativa, sino participativa y protagónica.

    En este contexto, considera la Sala Electoral que la revisión de la juridicidad de un acto administrativo-electoral que encierra una declaratoria de inelegibilidad, en virtud de su cuestionamiento a través del ejercicio de un recurso, no se circunscribe exclusiva y estáticamente a las teorías clásicas de las nulidades de los actos administrativos, particularmente aquellas que fueron desarrolladas durante los tiempos de la democracia representativa, sino que debe tomarse en cuenta a la hora de la apreciación de cada caso en concreto, obviamente a la luz del derecho vigente, la concurrencia de los múltiples intereses que interactúan en el referido diferendo jurídico; tanto más cuanto que, en la dinámica de la democracia participativa y protagónica, dichos intereses se configuran en una totalidad que pueden potencializar u obstaculizar el proceso de democratización de la sociedad venezolana, por cuya razón, la excepcional desaplicación del lapso de caducidad en los casos de impugnaciones por motivos de causales de inelegibilidad, indubitablemente resulta procedente incluso en sede judicial, cuando en el fondo de la disputa del caso específico objeto de revisión, lo que está en debate es el sometimiento absoluto de todos los elementos que integran la sociedad a los principios de la democracia participativa y protagónica.

    Todo el razonamiento anteriormente formulado, viene a abundar a favor del conjunto de consideraciones que ha efectuado esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en función de fundamentar el criterio jurisprudencial sostenido pacíficamente hasta ahora, y que en esta oportunidad una vez más ratifica y amplía, en cuanto a la no aplicabilidad en sede judicial del lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso electoral cuando su pretensión se centra en un debate relativo a las causales de inelegibilidad; pues, como ya fue expresado, de ningún modo se busca justificar la alteración o inobservancia de la estructura y desarrollo del proceso como instrumento de realización de la justicia, sino destacar que el fin último de la labor que despliega la jurisdicción electoral es la realización de la justicia material electoral, la cual es parte constitutiva y a su vez expresión del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

    Así pues, en atención a las anteriores consideraciones, a juicio de esta Sala Electoral, no luce lógico que la excepcionalidad de la desaplicación del lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso electoral para hacer valer una pretensión que persigue la declaratoria de inelegibilidad prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, se limite sólo para las personas que pretenden lograr que a un postulado o postulada, o, a un electo o electa, según sea el caso, se les declare inelegible; y que dicha excepcionalidad, del mismo modo no opere jurídicamente para la persona que haya sido declarada inelegible, bien en situación de postulado o postulada, o bien, habiendo ya resultado electo o electa. Lo determinante en esta situación fáctico jurídica, estriba en que el interés que está en controversia, no se circunscribe exclusivamente a la esfera de los derechos de quien resultó afectado por la declaratoria de inelegibilidad, sino que en tal hipótesis, el conjunto de los trabajadores y trabajadoras afiliados a la organización sindical y habilitados para sufragar, pueden guardar interés en que el declarado o declarada inelegible enerve dicha calificación a objeto de que prevalezca el derecho de ser candidato o electo, en virtud de que su desempeño como representante de los derechos e intereses de la membresía sindical, es a criterio del colectivo laboral lo más conveniente para sus intereses y fines institucionales. En suma, en una polémica en torno a la inelegibilidad o no de un funcionario sindical, sea que se ventile en un procedimiento que curse en sede administrativa, o, sea que curse en sede judicial, no debe existir impedimento en cuanto a la temporalidad para el ejercicio del recurso que pretenda alcanzar tal declaratoria, o que pretenda remediar la ya expresada, habida cuenta de su trasgresión al orden jurídico vigente. Así se declara.

    En conclusión, visto que en el presente caso, ni la parte recurrida ni el tercero interesado apelaron la decisión a través de la cual se admite el recurso contencioso electoral que pretende impugnar un acto administrativo que versa sobre la declaratoria de inelegibilidad de un conjunto de personas, por cuya razón ha adquirido estado de firmeza definitiva; y visto que, la argumentación jurídica esgrimida en el aludido auto de admisión se subsume en el criterio jurisprudencial que en torno a esta materia ha sostenido de manera pacífica y reiterada esta Sala Electoral, forzosamente resulta procedente declarar que la admisión de la demanda de nulidad que cursa en autos, está plenamente ajustada a derecho. Así se decide.

  64. - El fondo de la causa: De la procedencia de la impugnación de la Resolución N° 100-325-0068 emanada del C.N.E. que declara la inelegibilidad:

    La parte recurrente en el presente juicio contencioso electoral, denuncia que la Resolución número 100-325-0068 proferida por la Administración Electoral, incurrió en un conjunto de vicios que la hacen acreedora de una declaratoria de nulidad, razón por la cual, esta Sala Electoral a los fines de su procesamiento, procede a la revisión de la juridicidad del referido acto, atendiendo la magnitud e implicaciones de los cuestionamientos de cara al ordenamiento jurídico positivo, y en tal sentido, metodológicamente agrupa las denuncias en bloque, en función de garantizar su exhaustiva revisión y apreciación.

    En este sentido, pasa la Sala Electoral a a.l.d.q. agrupa en el bloque relacionado con los cuestionamientos relativos a la presunta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso. Así pues, la parte actora afirma en su escrito libelar que no se les notificó del inicio y sustanciación del procedimiento administrativo llevado por el C.N.E., con base al cual se produjo el acto que los declaró inelegibles.

    Así las cosas, es pertinente en primer lugar determinar en congruencia con el derecho positivo y su desarrollo jurisprudencial, si el máximo órgano del Poder Electoral patrio, estaba obligado a obrar del modo como lo plantea la parte recurrente. Para dilucidar esta cuestión, estima conveniente la Sala Electoral precisar, en primer término, la correspondiente regulación jurídica de esta situación y, seguidamente, referir algunas consideraciones en torno al singular carácter de los procedimientos administrativos-electorales en el que la sustancia de lo discutido versa sobre la calificación de inelegibilidad de una o varias personas.

    En este sentido, la Sala Electoral observa que corre inserto al folio 106, de la pieza 1/2, contentiva de parte de los antecedentes administrativos del caso, el auto dictado con fundamento a lo dispuesto en los artículos 231 de la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 57 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, por la Consultoría Jurídica del C.N.E. en fecha 03 de agosto de 2009, mediante el cual admite el recurso de impugnación ejercido por los ciudadanos Thony Navas y J.R. contra la Resolución emanada de la Comisión Electoral Nacional.

    El prealudido artículo de la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, dispone que:

    Recibido el recurso, el Presidente del C.N.E. lo remitirá para la sustanciación a la Consultoría Jurídica del organismo, la cual procederá a formar expediente, a emplazar a los interesados y a realizar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto. El emplazamiento de los interesados para que se apersonen en el procedimiento y presenten las pruebas y alegatos que estimen pertinentes se hará mediante publicación en la Gaceta Electoral de la República de Venezuela y en carteleras accesibles a todos en la Oficina de Registro Electoral de la correspondiente Entidad Federal. (…).

    De la norma contenida en el precitado artículo 231 de la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se infiere que el legislador concibió como mecanismo para emplazar a los interesados a objeto de que se apersonen en el procedimiento, la publicación de un cartel en la Gaceta Electoral y en las carteleras de las Oficinas de Registro Electoral. Sobre esta cuestión, las Normas para la Elección de las Autoridades Sindicales, remiten a la aplicación de lo contemplado en la mencionada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. De allí que, lo atinente a la admisión del recurso de impugnación, así como al llamamiento que se le formula a las personas interesadas en el asunto que se debate en el correspondiente procedimiento administrativo, en principio, se rige por la disposición bajo estudio.

    En este contexto, es menester insistir que la parte recurrente, invoca para argumentar a favor de su posición, que el C.N.E. estaba en la obligación de notificarlo del auto de admisión, en atención a lo previsto en los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del interés personal, directo y legítimo que posee sobre el asunto.

    En este sentido, es necesario destacar que la derogada Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política, conforme a lo previsto en su artículo 233, remitía a la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en aquellos aspectos relacionados con la tramitación del recurso jerárquico que no estuvieren regulados en su texto. Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es categórica en requerir que en todos los procedimientos administrativos en que pudieran resultar afectados los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de un particular, le sea a éste notificado la apertura del procedimiento en que se tramitará el respectivo asunto.

    No obstante, la Sala Electoral considera que la regulación jurídica establecida en los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se refiere a la forma de notificar los actos administrativos de efectos particulares, vale decir, aquellas manifestaciones definitivas de voluntad de la administración dirigida a un sujeto de derecho plenamente determinado, en tanto que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos; de allí que, el auto de admisión que se dicta, entre otros fines, para declarar formalmente la apertura de un procedimiento administrativo y, consecuencialmente, producir certidumbre acerca del procedimiento a seguir para la tramitación del asunto en cuestión, así como para precisar el alcance del respectivo llamamiento a los interesados, si bien es un acto administrativo, en rigor jurídico no contiene una manifestación definitiva de voluntad, sino que versa sobre actuaciones de carácter instrumental, es decir, destinadas a alcanzar un fin en el marco de un proceso, por consiguiente, el auto de admisión debe ser considerado como un acto administrativo de mero trámite, pues, aunque instrumental, en dicha actuación reside cierta manifestación de voluntad, emanada de un órgano administrativo con sujeción a un orden normativo.

    Ahora bien, el hecho de que se estime que las formas de notificación previstas en los precitados dispositivos normativos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no le sean aplicables al auto de admisión en el procedimiento administrativo que se activa a propósito de la interposición de un recurso jerárquico en el ámbito electoral, no sólo por el carácter instrumental del acto en sí, sino en razón de que la ley especial que regula la materia, o sea, la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece el modo de realizar el llamamiento a los interesados, de manera que no se está en presencia de una imprevisión normativa que haga procedente la aplicación de la figura de la analogía a fin de darle solución a la problemática, no significa de ningún modo, que la denuncia formulada por la parte actora, en cuanto a la omisión de su notificación personal, pierda el interés y valor desde el punto de vista jurídico, en la perspectiva de salvaguardar el derecho a la defensa como garantía procesal.

    De manera que, determinar el grado de afectación que implica para el derecho al sufragio activo y pasivo, por tanto, para la democracia participativa y protagónica, la no intervención de la persona a quien en un procedimiento se le pretenda o se le haya calificado de inelegible, según sea el caso, no representa una cuestión superflua, sino por el contrario, constituye un elemento determinante en aras de la preservación del conjunto de intereses que interactúan en la dinámica democrática.

    Adicionalmente, resulta oportuno agregar que en los procedimientos en que se ventila una disputa jurídica a propósito de la verificación o no de causales de inelegibilidad, los intereses en conflicto son personificados, fundamentalmente, por dos partes, vale decir, aquella que propugna a favor de la declaratoria de inelegibilidad y, aquella que niega la materialización del supuesto de hecho de inelegibilidad, o, en todo caso, cuestiona el acto que contiene su declaratoria. Por consiguiente, en esta tipología de procedimientos administrativos, la Administración Electoral desempeña un rol similar a la del juez, en cuanto a que dirime controversias entre particulares, sin que ésta se agote en ellos, o, que ellos sean los únicos interesados en la materia objeto de la disputa; toda vez que, se reitera, en dichos procedimientos también está en juego el interés público, porque el que se declare con lugar o no una impugnación basada en la existencia de una una causal de inelegibilidad afectaría no sólo a la persona que hubiere resultado electa, sino a todo el electorado, cuya voluntad sería vulnerada.

    En este contexto, es menester traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar los procedimientos administrativos donde la Administración cumple funciones equivalentes a la del juez y, por tanto, emergen actos de los denominados “actos cuasijurisdiccionales”, emprendió la sistematización de un criterio jurisprudencial, según el cual, en las específicas circunstancias de este especial procedimiento, vale decir, aquel en que la disputa se traba fundamentalmente entre dos partes, no resulta suficiente para garantizar el apersonamiento de los interesados a la causa judicial que tiene por pretensión la revisión de los actos cuasijurisdiccionales, la publicación de un cartel, sino que es necesario, en procura de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, el que los interesados sean notificados personalmente, especialmente, si éstos intervinieron en el proceso de su producción.

    En efecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia número 438 de fecha 4 de abril de 2001, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República la obligación de notificar personalmente a los particulares en los procedimientos jurisdiccionales en los que se impugne actos cuasijurisdiccionales, siempre y cuando hayan intervenido en el procedimiento administrativo que dio lugar a aquellos, en resguardo del derecho fundamental a la defensa, al sostener que:

    …existen procedimientos administrativos donde la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes. Por ello se ha denominado a los actos que resultan de dichos procedimientos como “actos cuasijurisdiccionales” (V. H.R.d.S.. Los actos cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro. Caracas, 1990). En tales actos, la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial. Así sucede en algunos procedimientos administrativos llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, tal como es el caso objeto de esta decisión. Es pues indudable que el acto administrativo que resulta de dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crea derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquélla o aquéllas que, tal como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado.

    A pesar de lo anterior, cuando una sola de las partes interpone un recurso ante los órganos jurisdiccionales a manera de impugnar ese acto cuasi-jurisdiccional, el tribunal que conoce de dicho recurso, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, considera que no está obligado a notificar personalmente a la otra parte o partes involucradas en el procedimiento que resultó en el acto impugnado, sino que se limita a ordenar la publicación de un cartel de emplazamiento dirigido a cualquier interesado, y, mediante ese único cartel, que comúnmente es publicado una sola vez, se considera suficientemente protegido el derecho fundamental a la defensa de la otra parte o partes intervinientes en el procedimiento previo al acto administrativo impugnado.

    Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación. Sin embargo, sólo cuando este interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto.

    Es entonces una violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 derogada, así como en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, el que una parte interviniente en un procedimiento administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional no sea notificada personalmente del recurso interpuesto contra el acto que resultó de dicho procedimiento, cuando del expediente administrativo se verifica la efectiva actuación de esa parte en sede administrativa.

    Así las cosas, ¿puede considerarse el cartel de emplazamiento que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia suficiente para notificar a una parte directamente interesada en un juicio de anulación de un acto cuasi-jurisdiccional?. Es evidente que no, ya que el emplazamiento mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico en el día específico en que se publicó el cartel, y, además, descubrir, más que informarse, de la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel relacionado con el acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada, tal como consta en el expediente llevado en sede administrativa. En otras palabras, las personas tendrían que estar comprando a diario varios periódicos, y examinarlos prolijamente para enterarse si se ha solicitado la nulidad del acto, proveniente del procedimiento administrativo cuasi-jurisdiccional. Pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. La protección al derecho a la defensa contemplado en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.

    De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional.

    (omissi)

    Por lo antes expuesto, y en los términos explanados, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental, y ASI SE DECLARA.

    (Destacado de la Sala).

    Con similar enfoque, la Sala Constitucional a través de sentencia número 1.783 de fecha 25 de septiembre de 2001, ratifica el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, al establecer:

    En cuanto a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por la omisión de la notificación personal a los demandantes de la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación contra la Resolución nº 1160, esta Sala Constitucional dejó sentado su criterio en sentencia del caso de C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A. SIDOR (s. S.C. nº 438, del 04.04.01.):

    (omissis)

    Así, en efecto, en el trámite de recursos contencioso-administrativos de anulación contra los llamados por algunos, actos cuasi-jurisdiccionales -caso en el que se encuadra el recurso de autos-, la ausencia de notificación personal de los interesados participantes en el procedimiento en sede administrativa puede considerarse violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, siempre y cuando en el expediente administrativo se verifique la actuación de los interesados.

    (Destacado de la Sala).

    Una vez más, el máximo órgano de interpretación y control de la constitucionalidad de la República, mediante sentencia número 1.680, proferida en fecha 6 de agosto de 2007, ratifica el referido criterio jurisprudencial antes mencionado, al acotar que:

    …la Sala debe observar que la decisión objeto de esta revisión, fue dictada de espaldas de un legítimo interesado en tal juicio -como lo es el ahora solicitante- en su condición de destinatario del acto administrativo comicial que fue cuestionado en sede contencioso-electoral, sobre todo si se toma en cuenta que éste participó en el procedimiento administrativo que dio lugar al mismo. No aparece aconsejable que en un juicio de tal naturaleza, baste la notificación por carteles a que hace referencia el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pues el beneficiario del acto posee un interés cuya intensidad amerita que sea llamado a juicio personalmente (vid. a este respecto, sentencia de esta Sala n° 1783/2001, caso Manufacturas Rally Sport, C.A.). En este sentido, al excluir al solicitante de manera absoluta de la participación en tal juicio con el fin de hacer valer sus derechos e intereses, la Sala Electoral de este M.J. vulneró de manera flagrante sus garantías procesales relativas al debido proceso, en franca oposición a la aludida doctrina de esta Sala Constitucional.

    . (Destacado de la Sala).

    En fecha 11 de julio de 2008, la Sala Constitucional dicta la sentencia número 1.157, a través de la cual realiza un estudio pormenorizado del tema, y fruto de las reflexiones y razonamientos que efectúa al respecto, no sólo ratifica el criterio que pacífica y reiteradamente ha venido sosteniendo con relación a la insuficiencia de la publicación del cartel como mecanismo de emplazamiento a los interesados en las resultas de una causa, sino que procede a ampliarlo en función de considerar que dicho criterio, hoy con rango de doctrina constitucional, es extensible al ámbito de los procedimientos administrativos, al señalar lo que se apunta de seguida:

    “…la doctrina venezolana concibe al acto que denomina cuasijurisdiccional como aquél mediante el cual la Administración cumple una función equivalente a la del juez para dirimir una controversia entre dos particulares (Cfr. Rondón de Sansó, Hildegard, Los actos cuasijurisdiccionales, Ediciones Centauro. Caracas, 1990, pp. 3 y ss.), actos que son consecuencia del ejercicio de la actividad administrativa arbitral, que se entiende en otras latitudes como la potestad de resolver conflictos en que se enfrentan dos o más sujetos con pretensiones opuestas e inconciliables, cuya resolución la Ley atribuye a la Administración de forma obligatoria y vinculante para ambos contendientes (Parada, Ramón, Derecho Administrativo, I Parte General, M.P., Madrid, 2001, pp. 553 y ss.). El thelos de esta tesis de la doctrina administrativista es, en síntesis, la aplicación, mutatis mutandis, de los principios propios del proceso judicial durante el procedimiento de formación del acto cuasijurisdiccional o arbitral, así como también la aplicación de los principios propios de la ejecución e impugnación de las sentencias para el caso de la revisión, en sede judicial, de los actos cuasijurisdiccionales.

    Ahora bien, en sentido lato el acto arbitral no es sólo aquel en el que la Administración actúa prácticamente como un juez y resuelve un conflicto de intereses, sino que abarca también todos aquellos actos en los cuales, si bien la Administración no ejerce una función propiamente arbitral, sino propia de su actividad de policía, sancionatoria, de limitación e, incluso, de fomento, en el objeto de ese acto subyace la oposición y el conflicto entre dos particulares, es decir, cuando en el ejercicio de sus competencias ordinarias la Administración dicta un acto cuyo efecto es el favorecimiento –conforme a derecho- de los intereses de un particular lo que implica de suyo el desfavorecimiento de los intereses de otro. Al respecto, se cita:

    Ha de significarse que no todos los actos administrativos arbitrales se manifiestan en estado puro, como ocurre con el de la determinación del justiprecio entre expropiado y beneficiario, o entre una operadora de telecomunicaciones y otra, o entre suministradores de energía eléctrica, sino que a veces el contenido arbitral se manifiesta como añadido necesario de un acto de limitación, o policía, o sancionador, o de fomento, o de inscripción de un registro administrativo, cuando en ellos subyace la oposición y el conflicto entre particulares. En estos casos, además de las normas propias de estos procedimientos, deberán observarse las reglas de la igualdad de oportunidades que se derivan de lo expuesto. Lo normal en la fase judicial contencioso-administrativa, de producirse, es que una de las partes sea demandada, enfrentándose al acto administrativo arbitral al impugnarlo, y la otra asuma la posición de codemandada, al defenderlo. (destacado de la Sala. Parada, Ramón, Derecho Administrativo, I Parte General, M.P., Madrid, 2001, pp. 553 y ss.).

    En consecuencia, no sólo los actos cuasijurisdiccionales en sentido estricto sino, en general, todo acto administrativo arbitral tiene un alcance multilateral o triangular, esto es, que en tanto incide –positiva o negativamente- en la esfera jurídica de un sujeto, afecta –directa o indirectamente- a otro. Ese perjuicio de uno y el correlativo beneficio de otro debe entenderse en sentido amplio, como cualquier incidencia directa en su esfera jurídica, y dependerá de la relación o situación jurídica existente entre ellos. (Cfr. G.N., Francisco, Derecho Administrativo Español, Eunsa, Pamplona, 1997, pp. 525 y ss., quien define como triangulares todos aquellos procedimientos administrativos en los que la decisión administrativa afecta, en distinto sentido, a varios sujetos y no solo los actos que, entre nosotros, se conocen como cuasijurisdiccionales).

    Tales apreciaciones doctrinarias evidencian la importancia de la aplicación del principio del contradictorio, del derecho a la defensa y del derecho a la igualdad de partes durante la formación y durante la revisión, bien en sede administrativa, bien en sede judicial, de cualquier acto administrativo de efectos triangulares, sea éste stricto sensu cuasijurisdiccional o, en sentido lato, arbitral. En consecuencia, la Administración mal podría dictar o revisar un acto administrativo que favorece a un particular sin la previa notificación y ofrecimiento de todas las oportunidades de defensa -en igualdad de condiciones- a aquel particular al que, de manera inversa, perjudica ese acto administrativo. Del mismo modo, el juez contencioso administrativo mal podría conocer de una demanda de nulidad contra un acto administrativo cuasijurisdiccional o bien de efectos triangulares, sin el otorgamiento de todas las garantías procesales de defensa al particular que se ve directamente beneficiado como destinatario de ese acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad; tal como sostuvo la Sala en sentencia n.° 1036 de 5 de mayo de 2003:

    …en los procedimientos administrativos cuasijurisdiccionales no se trata de la relación Administración-administrado clásica, en el que la Administración actúa para velar un interés propio y en el que los efectos del acto incidirán de forma directa sólo en el administrado integrante de esa relación, sino que es un procedimiento en el cual la Administración no actúa para tutelar de manera inmediata sus propios intereses pues funge de órgano decisor en una relación existente entre dos particulares (en cuya normalidad está inmiscuido el interés público) quienes, en definitiva, tendrán intereses antagónicos con respecto al acto administrativo que resulte de ese procedimiento y que como intereses antagónicos serán defendidos en el procedimiento contencioso administrativo, existiendo entonces más de dos partes interesadas en que se mantenga o revoque el acto dictado, lo que impide que se asuma, para estos supuestos, la visión bilateral clásica de la relación jurídico administrativa, tal situación aparejaba entonces una nueva postura en el ámbito procesal con respecto a aquel que, por resultar ganancioso en el procedimiento administrativo, desconozca la existencia de un recurso contencioso -con las implicaciones que ello conlleva- incoado por la parte que resultó perdidosa.(destacado de esta sentencia).

    Es precisamente por ello que esta Sala, desde la sentencia n° 438/01, consideró imperativa y de obligatorio ejercicio para todos los tribunales, la notificación personal del otro u otros particulares que resulten directamente afectados –en perjuicio o en beneficio- por el acto administrativo, notificación personal que debe efectuarse luego de la admisión y antes de la continuación de los juicios contencioso-administrativos de nulidad que se sigan contra éste, bien se trate de un acto cuasijurisdiccional stricto sensu, bien de un acto de naturaleza triangular o trilateral. Este criterio lo sostuvo la Sala en veredicto n° 1680, del 6 de agosto de 2007, en el cual dispuso:

    Adicionalmente, la Sala debe observar que la decisión objeto de esta revisión, fue dictada de espaldas de un legítimo interesado en tal juicio -como lo es el ahora solicitante- en su condición de destinatario del acto administrativo comicial que fue cuestionado en sede contencioso-electoral, sobre todo si se toma en cuenta que éste participó en el procedimiento administrativo que dio lugar al mismo. No aparece aconsejable que en un juicio de tal naturaleza, baste la notificación por carteles a que hace referencia el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pues el beneficiario del acto posee un interés cuya intensidad amerita que sea llamado a juicio personalmente (vid. a este respecto, sentencia de esta Sala n° 1783/2001, caso Manufacturas Rally Sport, C.A.). En este sentido, al excluir al solicitante de manera absoluta de la participación en tal juicio con el fin de hacer valer sus derechos e intereses, la Sala Electoral de este M.J. vulneró de manera flagrante sus garantías procesales relativas al debido proceso, en franca oposición a la aludida doctrina de esta Sala Constitucional.

    En atención a esta última circunstancia, debe la Sala proceder a revisar el fallo dictado por la Sala Electoral, bajo el nº 82 de 6 de junio de 2007 y, a tal fin, ordena remitir copia certificada del presente fallo con el fin de que proceda a dictar una nueva decisión con apego a la doctrina contenida en el presente fallo.

    La garantía del derecho a la defensa de los interesados en procesos de nulidad ha llevado a esta Sala a la aplicación de ese criterio, que en principio consideraba vinculante para los procesos contencioso-administrativos, al marco de los procesos de nulidad de actos normativos. Así, en pronunciamiento n.° 3530 de 15 de noviembre de 2005, además del énfasis en la importancia del derecho a la defensa de los interesados legítimos, personales y directos en estos casos, y la gravedad de la insuficiencia de su notificación a través del cartel de emplazamiento, optó por la reposición de la causa de nulidad, que ya estaba para juzgamiento, al estado de notificación personal de los interesados, en garantía de su derecho a la defensa. En esa oportunidad esta Sala falló:

    Sobre el particular del emplazamiento o llamado de las partes o interesados directos como contenido del derecho a la defensa, la doctrina ha identificado su importancia y sus elementos esenciales. En cuanto a su importancia, Carocca expone lo siguiente:

    'Pero si bien todas las notificaciones son importantes desde el punto de vista de la garantía constitucional de la defensa, sin duda la más importante es la primera notificación, aquélla por la que se hace saber al demandado la interposición de la demanda o acto que ha dado inicio al juicio en su contra y le confiere un plazo para contestarla o le permite enterarse del procedimiento que habrá de seguir al efecto. Lo es en términos tales que a diferencia de las demás notificaciones que, tal cual acabamos de ver, pueden producir indefensión, la defectuosa práctica de la primera notificación siempre producirá indefensión, salvo que excepcionalmente se produzca su subsanación u otra circunstancia que equivalga a la desaparición de la lesión de esta garantía'.

    En lo que atañe a su contenido esencial, el derecho al emplazamiento consta de dos elementos; siguiendo al autor citado, tales elementos son los siguientes:

    'La instauración de un sistema eficiente de notificaciones que cumplan su función de hacer saber a las partes la existencia y, en su caso, el contenido de las resoluciones judiciales, oportuna y eficazmente, por una parte, y, por la otra, una aplicación diligente de tales normas por el tribunal con todos sus requisitos y exigencias, son en esta materia, a nuestro entender, como hemos adelantado, las exigencias de la garantía de la defensa' (Cfr.: Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 220 y 229).

    Se extrae de estas citas la siguiente conclusión: el emplazamiento de los interesados es una condición indispensable para que la defensa en juicio sea efectiva; por lo tanto, la falta de emplazamiento de los interesados al inicio del procedimiento siempre producirá indefensión.

    Ahora bien, en cuanto al tema de quiénes ineludiblemente deben ser emplazados, la Sala se valdrá de las conclusiones a que ha arribado sobre el particular la doctrina y jurisprudencia administrativa, las cuales se han ocupado con particular atención de este asunto. Según estos estudios, los interesados se clasifican en necesarios o posibles. Los interesados necesarios son de dos tipos: 1) quienes promuevan el procedimiento como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos; y 2) los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan ser afectados por la decisión que en el mismo se adopte. Es ilustrativo para la Sala que, según lo refiere la anotada doctrina, el Tribunal Constitucional español estime que el emplazamiento por edictos al proceso contencioso-administrativo es, “por ejemplo, insuficiente, siendo preceptivo el practicado en forma personal cuando los interesados están identificados y son conocidos; emplazamiento, que ha de ser practicado ya por la propia Administración o, en su caso, por el Juez o Tribunal (por todas, STC 50/1985, de 9 de marzo)” (ver: Parejo Alfonso, L., J.B., A. y O.Á., L., Manual de Derecho Administrativo, V. 1, Ariel, Barcelona, pp. 571-572)” (Negrillas añadidas).

    Más recientemente la Sala Constitucional, en ratificación de su doctrina jurisprudencial, sostuvo en el cuerpo de la decisión jurisdiccional número 1.031, dictada en fecha 28 de junio de 2011, que la falta de notificación personal, coloca en estado de indefensión a los interesados en un procedimiento y, por tanto, le lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva. Textualmente, afirmó en la sentencia:

    Así las cosas, esta Sala estima necesario destacar que en sentencia N° 1680 del 6 de agosto de 2007, se estableció que el destinatario del acto administrativo comicial contra el cual se haya ejercido recurso contencioso electoral, en virtud del interés que posee, deberá ser llamado a juicio personalmente, a fin de que pueda hacer valer sus derechos e intereses. Al efecto sostuvo lo siguiente:

    (omissis)

    Conforme a lo expuesto, se aprecia de las actas del expediente, que los hoy solicitantes resultaron electos en el acto de votación celebrado el 21 de septiembre de 2009, en razón de lo cual al haberse intentado el recurso electoral contra el proceso en el cual resultaron favorecidos, esta Sala considera que se les debió notificar personalmente, máxime cuando en el caso particular, se impugnaron sus postulaciones resultando algunos de los hoy solicitantes inelegibles.

    En tal razón, a juicio de esta Sala, es claro que la falta de notificación personal, dejó en estado de indefensión a los hoy solicitantes, y lesionó su derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, motivo por el cual, se verifica que el fallo objeto de la presente solicitud de revisión transgredió interpretaciones constitucionales que ha efectuado esta Sala con relación a dichos derechos constitucionales, siendo forzoso declarar ha lugar la revisión, en consecuencia, se anula la sentencia objeto de revisión y se repone la causa al estado de que se notifique a los solicitantes del recurso contencioso electoral. Así se decide.

    (Destacado de la Sala).

    Ahora bien, la Sala Electoral infiere del análisis concatenado del conjunto de razonamientos explanados en los precitados actos jurisdiccionales emanados de la Sala Constitucional, que la esencia de lo postulado por la referida doctrina constitucional, se concreta en reivindicar la necesidad de que en todo procedimiento caracterizado por la presencia del contradictorio, vale decir, por la existencia de un conflicto de intereses que se configura entre dos partes por lo menos, las cuales se disputan el favorecimiento del veredicto del órgano decisor, se les haga saber por conducto de un mecanismo idóneo la existencia de la controversia, a objeto de que intervengan en ella en defensa de sus derechos e intereses. En este sentido, es categórica la Sala Constitucional al sostener que la omisión del emplazamiento personal, se constituye en una flagrante violación del derecho a la defensa, habida cuenta que lo que se debate en dicho proceso es del interés personal, legítimo y directo de aquellas, por cuyo motivo, la decisión que se produzca inevitablemente afectará positiva o negativamente sus correspondientes situaciones jurídicas.

    De otra parte, cabe señalar que si bien es cierto que la citada doctrina jurisprudencial se ha orientado fundamentalmente a incidir en las actuaciones que se desarrollan en sede judicial, no es menos cierto que se ha hecho extensible a las actuaciones que se realizan en sede administrativa. Y no puede ser de otro modo, pues también nuestra novísima preceptiva constitucional exhibe sus atributos de progresividad en el campo de las Ciencias Jurídicas, cuando contempla en el artículo 49 de la Ley Fundamental que “…el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”, es decir, que no se hace distinción de la sede en que se realizan las actuaciones para requerir que ellas deben ser ejecutadas con estricto apego al debido proceso. En estricto rigor lógico, resultaría totalmente contradictorio admitir que el procedimiento administrativo podría transcurrir sin que se verifique un llamamiento personal; mientras que en sede judicial si se establece la existencia del deber de notificar personalmente.

    Así quedó expresa y coherentemente recogido en el ya citado fallo número 1157 de la Sala Constitucional, que constituye parte de los fundamentos teóricos-jurídicos de su actual doctrina jurisprudencial, la cual, es extensible al ámbito administrativo, al establecer:

    Tales apreciaciones doctrinarias evidencian la importancia de la aplicación del principio del contradictorio, del derecho a la defensa y del derecho a la igualdad de partes durante la formación y durante la revisión, bien en sede administrativa, bien en sede judicial, de cualquier acto administrativo de efectos triangulares, sea éste stricto sensu cuasijurisdiccional o, en sentido lato, arbitral. En consecuencia, la Administración mal podría dictar o revisar un acto administrativo que favorece a un particular sin la previa notificación y ofrecimiento de todas las oportunidades de defensa -en igualdad de condiciones- a aquel particular al que, de manera inversa, perjudica ese acto administrativo.

    (Destacado de la Sala).

    Esta doctrina de la Sala Constitucional, que expande sus efectos jurídicos a todos los ámbitos del Estado, sin distinción de la ubicación estructural del órgano a quien le corresponde sustanciar un procedimiento destinado a dirimir un conflicto, que por tal, implica la existencia de un contradictorio y, en consecuencia, la presencia de dos partes por lo menos, adquiere en la dinámica electoral dimensiones de mayor complejidad, toda vez que como ya fue expuesto, en el campo de los actos y procesos electorales concurren una multiplicidad de intereses que se configuran y a su vez se manifiestan como un asunto con implicaciones y efectos multilaterales.

    Así las cosas, observa la Sala que el acto administrativo contenido en la Resolución número 100-325-0068, dictada en fecha 25 de marzo de 2010 por el C.N.E., es el resultado de un proceso que se inició a propósito del ejercicio de un recurso de impugnación por ante la Comisión Electoral Permanente de la Federación Sindical, en el que se peticionaba una declaratoria de inelegibilidad contra un conjunto de personas, que al ser declarado improcedente por la referida comisión, motivó a los impugnantes a recurrir por ante el C.N.E. en función de satisfacer su pretensión inicial. Del mismo modo, constata la Sala con vista a las actas que obran en autos, que el llamamiento que formuló la Administración Electoral a todos los interesados a objeto de que se apersonaran en el procedimiento de revisión del acto dictado por la Comisión Electoral Permanente de la Federación, se hizo mediante cartel que se publicó tanto en la cartelera electoral de la Dirección de Asuntos Sindicales y Gremiales, como en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela (según se desprende las actuaciones que corren insertas en copia certificada a los folios 105 al 108 de la pieza 1 del expediente administrativo), y no a través de notificación personal, por lo cual, el proceder del C.N.E. está evidentemente reñido con la doctrina jurisprudencial del máximo órgano intérprete de la Constitución.

    Adicionalmente, infiere la Sala Electoral del estudio del expediente contentivo de la presente causa, que el conjunto de personas que fueron calificadas de inelegibles por los impugnantes, y que luego fueron oficialmente declaradas incursas en la causal de inelegibilidad por el C.N.E., no concurrieron a ninguno de los actos que se realizaron en el curso del procedimiento administrativo en el que se debatía un asunto relacionado directamente con sus derechos e intereses. En consecuencia, todo el proceso de formación de la voluntad administrativa del máximo órgano del Poder Electoral transcurrió sin que los denunciados se hicieran parte y, por consiguiente, gozaran de la oportunidad de consignar los alegatos y pruebas que estimaran conducentes en procura de la defensa de sus derechos e intereses, lo que indiscutiblemente se traduce en una abierta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a lo postulado por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional.

    Del mismo modo, cabe adicionar que la situación jurídico-procesal que se configura a consecuencia de la insuficiencia del mecanismo de emplazamiento utilizado para que los interesados se apersonen en el correspondiente procedimiento administrativo, genera un lesivo desequilibrio entre las condiciones procesales de los múltiples sujetos interesados en el asunto electoral controvertido en el procedimiento, toda vez que la parte actora, en tanto accionante, conoce de la causa desde sus propios inicios; sin embargo, la parte contra quien se recurre y los demás sujetos interesados en las resultas de dicho proceso, no necesariamente intervienen en el mismo, ya que la forma de hacerse el correspondiente llamamiento no es el más idóneo y, por ende, efectivo para garantizar que hagan parte de la dinámica procesal.

    Aunado a lo anterior, existe otro elemento absolutamente irregular en las actuaciones desplegadas por el C.N.E., que viene dado por el hecho de que resulta jurídicamente inaceptable que un conjunto de personas sean sancionadas por el y, por tanto, disminuidos o limitados sus derechos electorales, sin que previamente haya mediado denuncia contra ellos o, en todo caso, se le haya solicitado a la Administración Electoral que se les declarara incursos en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho en otras palabras, no puede admitir la Sala como conforme a derecho que la Administración Electoral de oficio declare inelegible a una persona contra quien no se solicitó tal calificación, más aún, cuando no se hizo parte en el procedimiento, habida cuenta de la insuficiencia y falta de idoneidad del mecanismo de emplazamiento que emplea el C.N.E. para hacerle saber de la existencia del procedimiento que se sustancia para tales efectos.

    En efecto de la revisión del expediente administrativo se desprende que la impugnación ejercida por el ciudadano Thony Navas Nieves, tenía como objeto la declaratoria de inelegibilidad de los ciudadanos O.S., L.C., S.D., W.R., N.A., L.M., S.G., S.G., D.A. y L.R. (según copia certificada del escrito recursivo que corre inserto a los folios 2 al 13 de la pieza 1 del expediente administrativo); mientras que el C.N.E. procedió a declarar inelegibles a los ciudadanos O.S., L.C., S.D., W.R., M.T., N.A., L.M., F.G., S.U., S.G., S.C., S.G., D.A., L.R., M.R., E.P., T.D., V.Z., J.R., H.M., B.J., J.B., J.G. y D.S. (según se desprende del texto de la resolución recurrida que riela a los folios 316 al 323 de la pieza 1 del expediente principal).

    La anterior acotación adquiere mayor fuerza en el plano jurídico, si se considera el hecho de que el C.N.E., invocó como parte de la motivación de su Resolución, la interpretación que hiciera esta Sala Electoral del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo), mediante sentencia número 125 de fecha 11 de agosto de 2005, en cuyo texto se sostuvo que dicho dispositivo normativo contemplaba una sanción para aquellos funcionarios sindicales que no cumplan con la obligación de rendir anualmente ante la Asamblea de Trabajadores cuenta detallada y completa de su administración. De manera que si se reputa la prohibición de reelección como una cierta sanción ante el incumplimiento de la obligación, lo consecuente constitucionalmente es procurar por los medios más idóneos llamar al eventual afectado a fin de que realice su descargo, pero en ningún caso, imponerle una sanción sin haberle brindado las condiciones suficientes para que haga valer sus derechos e intereses.

    El hecho de que las personas señaladas como incursas en la causal de inelegibilidad previstas en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se hicieron parte en el procedimiento administrativo, producto de la insuficiencia en la forma del emplazamiento utilizado por el C.N.E., colocó a quienes resultaron declarados inelegibles en una situación de absoluta indefensión, pues no se le brindaron las condiciones procesales idóneas para que hicieran valer sus derechos e intereses.

    Ciertamente, como precedentemente se acotó, y una vez más se aborda a los efectos de su categórica ratificación, ni el conjunto de personas denunciadas por quienes interpusieron el recurso jerárquico como incursas en la causal de inelegibilidad, ni el conjunto de personas que adicionalmente a las denunciadas el C.N.E. declaró inelegibles, intervinieron en el curso del proceso que dicho órgano electoral sustanció y decidió, en consecuencia, no pudieron presentar sus alegatos, ni promover pruebas, ni consignar conclusiones en torno a la disputa sobre la cual indiscutiblemente guardan interés personal, legítimo y directo, toda vez que el modo de emplazarlos no resulta ser el más eficaz a fin de garantizar su apersonamiento en la causa.

    En este orden de ideas, cabe hacer especial mención a la cuestión de la intervención de la Comisión Electoral Permanente de la FENASIRTRASALUD, en el procedimiento que se ventiló en sede administrativa, pues en ningún caso, a juicio de esta Sala Electoral se puede reputar dicha intervención como una actuación de la verdaderamente parte recurrida, es decir, del sujeto de derecho que se constituye por las denunciadas y los denunciados como inelegibles, puesto que, la referida comisión electoral no estaba habilitada jurídicamente para representar en dicho procedimiento los derechos e intereses de las personas contra quienes se ejerció el recurso jerárquico, o sea, no le fue otorgado poder alguno y las disposiciones estatutarias que regulan a la organización sindical no le confiere la facultad de representar a la membresía de la Directiva de la mencionada federación. De allí que, los trámites y actuaciones realizadas por la Comisión Electoral Permanente en la citada secuela procesal, se valoran en la perspectiva de las gestiones efectuadas para procurar el orden y continuidad del proceso electoral, pero en ningún caso, se reitera, como actuaciones procesales ejecutadas en representación de la Directiva como órgano colegiado y rector de la federación, o de quienes la integran.

    La trasgresión por parte del C.N.E. a los constitucionales derechos a la tutela judicial, a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna en el artículo 26 y numerales 1 y 3 del artículo 49, en perjuicio de todas las personas que integran el Comité Ejecutivo de la FENASIRTRASALUD, conlleva forzosamente a esta Sala Electoral a declarar la nulidad de la Resolución N° 100325-0068 dictada el 25 de marzo de 2010 por el C.N.E. y publicada en la Gaceta Electoral N° 525 de fecha 12 de mayo de 2010, en razón de que en este acto administrativo se contiene la decisión que materializa la vulneración a los referidos derechos fundamentales. Por consiguiente esta Sala, por vía de consecuencia ordena la reposición del procedimiento sustanciado por el máximo órgano del Poder Electoral al estado de que se proceda a emplazar mediante notificación personal a los ciudadanos O.S., L.C., S.D., W.R., M.T., N.A., L.M., F.G., S.U., S.G., S.C., S.G., D.A., L.R., M.R., E.P., T.D., V.Z., J.R., H.M., B.J., J.B., J.G. y D.S., a objeto de que se hagan parte en dicho procedimiento y por tanto se les brinde la oportunidad de consignar sus alegatos y pruebas. Así se decide.

    Ahora bien, en virtud de la precedente declaratoria de nulidad de la Resolución número 100-335-0068 emanada del C.N.E., y de la reposición ordenada por vía de consecuencia del proceso administrativo electoral sustanciado por el premencionado órgano electoral, la Sala Electoral considera que resulta inoficioso entrar a conocer y emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos, objeciones y denuncias que la parte recurrente ha formulado contra el acto administrativo contenido en la referida Resolución. Así se decide.

    Adicionalmente, la Sala Electoral advierte que con base en el contenido de la Resolución N° 100325-0068 proferida por el C.N.E. el 25 de marzo de 2010, que aquí se anula, dicho órgano electoral dictó en fecha 22 de julio de 2010, la resolución N° 100722-0279, publicada en la Gaceta Electoral N° 537 de fecha 25 de agosto de 2010, mediante la cual: 1. Anula el acto de votación celebrado el 30 de junio de 2010 dentro del proceso electoral para la escogencia de la junta directiva de la FENASIRTRASALUD; 2. Repone el proceso electoral de la FENASIRTRASALUD al estado de que la comisión electoral se pronuncie sobre las postulaciones presentadas y se ordena a ese órgano electoral interno que declare nulas las postulaciones presentadas por la plancha N° 1 de los ciudadanos O.S., L.C., M.M.T., S.D., L.M., D.A., L.R., J.B. y, W.R.; 3. Abstenerse de reconocer el proceso electoral celebrado para la escogencia de la junta directiva de la FENASIRTRASALUD, realizado en fecha 30 de junio de 2010. Ahora bien, con base en las potestades del juez contencioso electoral de tomar todas las previsiones necesarias a los fines de lograr un cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, la Sala considera que al estar basada esta segunda resolución en el contenido de la primera, la misma debe ser declarada igualmente nula. En consecuencia, se declara nula la Resolución N° 100722-0279 dictada por el C.N.E. en fecha 22 de julio de 2010, y publicada en la Gaceta Electoral N° 537 de fecha 25 de agosto de 2010. Así se declara.

    Finalmente, la parte recurrente solicita que “de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 de[l] [Código de] Procedimiento Civil (sic) (…) la parte accionante sea CONDENADA EN COSTAS en el presente proceso”. Con respecto a esta solicitud de condenatoria en costas considera la Sala que por ser el C.N.E., autor del acto impugnado, un órgano del Poder Público Nacional, está investido de la prerrogativa prevista tanto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008), como en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no procede su condenatoria en costas (Véase, en este mismo sentido el criterio expuesto en la sentencia de la Sala Electoral número 150 del 25 de octubre de 2001). Así se declara.

    X

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  65. Que es COMPETENTE para conocer de la presente controversia electoral, relacionada con demanda de nulidad de acto administrativo-electoral emanado del C.N.E..

  66. Que son IMPROCEDENTES las solicitudes de declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto por los abogados Á.R.M.M. y J.C.M., antes identificados, en atención a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico positivo y al criterio jurisprudencial que ha desarrollada la Sala al respecto.

  67. Que es NULA la Resolución N° 100325-0068 dictada el 25 de marzo de 2010 por el C.N.E. y publicada en la Gaceta Electoral N° 525 de fecha 12 de mayo de 2010, por contravenir el orden constitucional y la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por vía de consecuencia, se declara igualmente nula la Resolución N° 100722-0279 dictada por el C.N.E. en fecha 22 de julio de 2010, y publicada en la Gaceta Electoral N° 537 de fecha 25 de agosto de 2010.

  68. Que por vía de consecuencia se ORDENA la REPOSICIÓN del procedimiento sustanciado por el C.N.E. al estado de que se proceda a emplazar mediante notificación personal a los ciudadanos O.S., L.C., S.D., W.R., N.A., L.M., S.G., S.G., D.A. y L.R., a objeto de que se hagan parte en dicho procedimiento.

  69. - A objeto de garantizar la estabilidad y el funcionamiento de la organización sindical y como una consecuencia lógica de la declaratoria de nulidad de las resoluciones antes mencionadas, aunado al hecho de que está pendiente la decisión de la impugnación de las postulaciones ante el C.N.E., se ACUERDA mantener en el ejercicio de los cargos a las personas que resultaron electas en el proceso electoral cuyo acto de votación se realizó en fecha 30 de junio de 2010.

  70. - Se NIEGA la petición de condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    La Presidenta,

    JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

    El Vicepresidente-Ponente,

    M.G.R.

    J.J.N.C.

    F.R.V.T.

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    MGR/

    Exp. N° AA70-E-2011-000024

    En catorce (14) de diciembre del año dos mil once (2011), siendo la una y treinta y cinco de la tarde (1:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 155, la cual no está firmada por el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, por motivos justificados.

    La Secretaria,

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