Sentencia nº 00510 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero

Magistrada Ponente: B.G.C.S.

Exp. Nro. 2013-0750

Adjunto al oficio Nro. 2013-2270 de fecha 4 de abril de 2013, recibido el día 7 de mayo ese mismo año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato planteada por la abogada A.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.211, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE DESECHOS SÓLIDOS, C.A. (VEDESOLCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 21 de noviembre de 2008, bajo el Nº 5, Tomo 145, contra el MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en razón del recurso de apelación planteado en fecha 12 de diciembre de 2012, por el abogado J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.430, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio demandado, contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa Nro. 2012-2041 de fecha 6 de diciembre de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

El 8 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Emilio Ramos González y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de la fundamentación de la apelación, que se computarían luego del término de distancia establecido en un (1) día continuo.

En fecha 30 de mayo de 2013, el abogado J.A., antes identificado, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

Por auto dictado el 4 de junio de 2013, se dejó constancia que el 8 de mayo de ese año, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González.

El 11 de junio de 2013, la abogada N.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.140, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante, presentó escrito mediante el cual solicitó se declare inadmisible “la formalización de la apelación” interpuesta por el demandado e igualmente rechazó las razones esgrimidas por el representante judicial de este último en sustento del referido medio de impugnación.

Por auto del 18 de junio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la apelación, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia.

En fecha 3 de julio de 2013, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito a través del cual objetó la solicitud formulada por la parte actora, referida a que se declare inadmisible “la formalización de la apelación”.

Posteriormente, la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, el 5 de noviembre de 2013, realizó diferentes consideraciones con relación al proceso judicial al que hizo alusión la accionada, esto es, una demanda de “cobro de derechos fiscales” planteada contra su mandante y de la que conoció el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como respecto del escrito presentado por la demandada en sustento de la apelación ejercida.

En fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

El 27 de noviembre de 2014, la representación judicial de la empresa demandante ratificó los alegatos expuestos en el escrito presentado el 5 del mismo mes, del año 2013.

El 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente de la causa, esta Sala pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido, previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 23 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda que por cumplimiento de contrato fue planteada por la abogada A.L.C., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Desechos Sólidos, C.A., (VEDESOLCA), contra el Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.

En sustento de la acción planteada, la apoderada judicial de la demandante adujo que según contrato de fecha 3 de febrero de 2009, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nro. 54, Tomo 21 de los libros respectivos, su representada se comprometió a la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario “en contenido integral” en el Municipio Carrizal de la referida entidad territorial, con un lapso de duración de once (11) meses, prorrogables por una sola vez, hasta tanto se realizara el concurso público.

A su vez señaló, que conforme a lo estipulado en la cláusula vigésima segunda del contrato y por causa de la prestación del señalado servicio, a su representada debía pagársele la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales.

Por otra parte, afirmó que el Municipio acordó celebrar un contrato con la empresa SERDECO, C.A. para la recaudación de los pagos por concepto de aseo urbano y domiciliario, empresa esta última que a su vez fue autorizada, -según sostuvo- a realizar depósitos semanales en la cuenta de su representada.

Señaló, que el veintiséis (26) de octubre del año 2009, sin que mediara ningún tipo de reclamo, excusa o causa, el Municipio, “en forma unilateral y sin notificación u oficio”, decidió prestar el servicio en forma directa, desconociendo las estipulaciones del contrato celebrado con su representada y quedando a deber distintas sumas de dinero derivadas de la referida relación contractual.

Adujo que el 26 de febrero de 2010, su mandante “se vio obligada a ocurrir (...) ante la Contraloría General de la República, Dirección de Averiguaciones Administrativas, con el fin de que se iniciara una investigación a través del ente Contralor Nacional, con el objeto de determinar cuánto ingresó al municipio por la recaudación realizada por Serdeco C.A., por las tarifas de aseo urbano y domiciliario en el municipio Carrizal y si dichos montos se correspondían con los pagos” efectuados por la demandada.

Finalmente indicó, que si bien el Municipio realizó varios pagos a su representada, estos nunca se ajustaron al monto mensual convenido en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) y en tal sentido señaló: “(...) el Municipio Carrizal (...) adeuda a mi representada (...) la cantidad de (...) un millón novecientos setenta y nueve mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 1.979.434,68) (...)”, que es precisamente el monto que exige sea pagado por la parte demandada, más lo que corresponda por concepto de “impuesto al valor agregado”.

Mediante auto dictado el 5 de mayo de 2010, fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda en la persona del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda para que compareciera a dar contestación. Igualmente se ordenó la notificación del referido ente político territorial y de la ciudadana Procuradora General de la República.

Luego de cumplidas las notificaciones ordenadas, el 24 de enero de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 16 de marzo de 2011, el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación, oportunidad en la que rechazó la acción planteada en todas y cada una de sus partes y sostuvo que la decisión de dar por terminada la relación contractual suscrita con la demandante, atendió al incumplimiento en que incurrió esta última respecto a varias de sus estipulaciones. Específicamente señaló:

(...) en la cláusula segunda se establecieron las pautas en que consistía la prestación del servicio acordado. De esta manera llegamos a la cláusula sexta del contrato suscrito, en la que la empresa se comprometió a una serie de obligaciones de hacer, entre otras, las cuales incumplió de manera evidente según las pruebas que rielan en el expediente administrativo, entre ella tenemos: 1.- la instalación de una oficina administrativa de la sociedad mercantil en la jurisdicción del Municipio, sede esta que sería operativa y financiera, ello a los efectos del pago del respectivo impuesto municipal de actividades industriales, comerciales y de servicio, lo cual la empresa no dio cabal cumplimiento y prueba de ello se evidencia en comunicación Nro. DH 074/2010 emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de fecha 13/4/2010 (...) 2.- la presentación de informes mensual tanto al despacho del Alcalde como a la Sindicatura Municipal, dicho informe de gestión en ningún momento se llevó a cabo (...) 3.- incumplimiento de la obligación de hacer de remisión del plan operativo a la Dirección de Servicios Públicos obligando a [dicha Dirección] a la realización de un plan operativo de emergencia y asumir la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos del municipio de fecha 7/10/09, en virtud del reiterado incumplimiento de las obligaciones contraídas por la contratista para con el Municipio (...)

. (Agregado de la Sala).

Adicionalmente y en cuanto al aludido incumplimiento de la empresa demandante (respecto a las obligaciones estipuladas en la citada convención contractual), la parte demandada expuso:

(...) en la cláusula cuarta del contrato la contratista se comprometía a tomar las medidas necesarias a los fines de detectar de manera oportuna cualquier falla y proceder de inmediato a su rectificación con la finalidad de no incumplir las obligaciones contraídas para con el Municipio, situación ésta que en ningún momento se verificó (...) incumplimiento por parte de la contratista del plan de recolección de desechos sólidos en los sectores y comunidades del Municipio (...) incumplimiento del mantenimiento de los bienes muebles arrendados al Municipio para la prestación del servicio de recolección (...) incumplimiento por parte de la contratista del mantenimiento de la higiene y seguridad industrial para el mantenimiento y lavado de los camiones que prestan el servicio de recolección de desechos sólidos, así como el incumplimiento de la obligación contractual del lavado de camiones y el mantenimiento de los mismos. (...) incumplimiento de la cláusula novena en lo atinente a la obligación por parte de la contratista de proveer lo necesario a los fines de evitar la interrupción del servicio de aseo urbano y domiciliario, de modo tal de corregir cualquier situación que impida acumulación de basuras o retardo en el proceso de recolección de acuerdo al cronograma de actividades propuesta por la contratista (...) incumplimiento de la cláusula vigésima en la que la contratista se compromete a la constitución de una póliza de responsabilidad civil por daños y perjuicios ocasionados a equipos e instalaciones a terceros de los equipos otorgados mediante contrato de arrendamiento (...)

. (Destacado de la Sala).

Asimismo alegó, que nada adeuda a la parte actora, toda vez que el monto mensual que su representada debía pagar por el servicio convenido en el contrato, atendía a que su prestación resultara eficiente, lo cual –según adujo- no ocurrió en el caso, visto el incumplimiento en que la parte actora incurrió respecto a varias las estipulaciones contractuales.

Por otra parte, la representación judicial del Municipio demandado propuso reconvención, la cual fue declarada inadmisible, según se desprende de auto dictado en fecha 21 de marzo de 2011 por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aduciendo para ello, que el escrito de contestación (en el que fue planteada), fue presentado “extemporáneamente”.

En fecha 22 de marzo de 2011, fueron agregados al expediente los escritos de promoción de pruebas consignados por los apoderados judiciales de las partes.

Luego de concluido el lapso de evacuación de pruebas y conforme se evidencia de las actas que integran el expediente, en fecha 28 de febrero de 2012, se celebró se celebró la Audiencia Conclusiva.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia Nro. 2012-2041 de fecha 6 de diciembre de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato planteada por la Sociedad Mercantil Venezolana de Desechos Sólidos C.A., (VEDESOLCA), contra el Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. En dicha decisión, y de forma preliminar, el a quo desestimó el alegato de la parte demandada referido al incumplimiento de la prerrogativa prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referida al procedimiento administrativo previo que debe cumplirse antes de ser planteada una acción de contenido patrimonial en contra de los Municipios y ello con fundamento en que la misma no fue contemplada en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Por otra parte y respecto al mérito de la demanda de cumplimiento de contrato planteada por la actora, señaló:

(…) se trata de una contratación directa dada la situación de emergencia comprobada, producto de los hechos o circunstancias que tenía la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en servicio de recolección de aseo urbano y domiciliario, según decreto de emergencia Nº 002/2009, de fecha 19 de enero de 2009, y resolución Nº 009/2009 de fecha 30 de enero de 2009.

Sobre la diferencia de pago reclamado por la parte demandante, observa esta Instancia, que la parte actora presentó las facturas identificadas con los Números 0006, 00007, 00008, 00009, 00010 00011, 00012, 00013, 00014, 00015 y 00016, de las cuales solo se le dio pleno valor probatorio a las que fueron presentadas en originales. No obstante la administración aceptó en sus alegatos esgrimidos en su escrito de promoción (...), que hizo pagos parciales en los meses que duró la contratación la cual fue desde el 3 de febrero de 2009 hasta el 25 de octubre de 2009 (…)

.

A su vez y en cuanto a lo alegado por la parte demandada, esto es, que “no cancelaría la diferencia solicitada por la empresa Venezolana de Desechos Sólidos C.A., VEDESOLCA, por cuanto incumplió en las obligaciones asumidas en el contrato”, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo indicó:

(…) En primer término se debe señalar que el contrato comenzó su vigencia desde el 3 de febrero de 2009, momento en que ambas partes debieron cumplir con las obligaciones contraídas en dicho contrato, en este sentido se observa que el Municipio Carrizal del estado Miranda incumplió desde el principio en el pago de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, asumido por la prestación del servicio, razón ésta fundada en que la parte demandante señaló en su escrito libelar que en el mes de febrero la Administración canceló por su servicio prestado la cantidad de ochenta y seis mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 86.950,00), hecho (...) no controvertido por la parte demandada en ningún momento del proceso; por otra parte se debe señalar que de la revisión de las actas procesales del expediente se evidencia una sola orden [de] pago a la empresa contratada en el mes de febrero bajo el Nº 16437, del día 20 de febrero de 2009, por la cantidad de cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 50.000,00) (…), por lo que hace presumir a este Juzgador que la administración comenzó desde el inicio del contrato con incumplimiento de sus obligaciones. En segundo término, debe esta Corte señalar que la administración debió sustanciar un expediente administrativo para demostrar el incumplimiento de la empresa Venezolana de Desechos Sólidos C.A., VEDESOLCA, ya que de los autos no se desprende un procedimiento previo donde se le notifique que a su juicio la contratada estaba incumpliendo con las condiciones generales del contrato, y está a su vez tener la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso; aunado al caso el Municipio se comprometió a ejercer ‘…el control y evaluación de actuación del desempeño de LA CONTRATADA…’, obligación que no cumplió y de haberla cumplido hubiese servido como base circunstancial para la rescisión del contrato. No obstante, considera esta Corte que la administración puede rescindir el contrato unilateralmente (…). En el caso in comento no consta que la administración haya realizado o sustanciado el expediente administrativo contra la empresa Venezolana de Desechos Sólidos C.A., (VEDESOLCA). De hecho en las pruebas promovidas por el Municipio no se demuestran el incumplimiento, ya que (...) fueron desechadas y no valoradas (…)

. (Destacado y agregado de la Sala).

En otro orden de ideas, el tribunal de la causa destacó que la parte demandada reconoció no haber cancelado a la actora el monto estipulado en el contrato por la prestación del servicio público de aseo urbano domiciliario, esto es Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales. A su vez indicó que “(…) omitió un cúmulo de actividades previas que debía realizar antes de rescindir el contrato unilateralmente (…), para (…) velar por la correcta y efectiva prestación del servicio (…)” y respecto del informe de fecha 7 de octubre de 2009, emanado de la Dirección de Administración del Municipio Carrizal del Estado Miranda, destacó que fue elaborado“(…) nueve meses después de haber comenzado la prestación del servicio público(…)”, por todo lo cual concluyó que la parte demandada debe pagar a la actora las cantidades “(…) adeudad[as] por concepto de diferencia en el monto establecido en el contrato, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009 (…)”.

Por otra parte y respecto de la pretensión de la parte actora referida al “(…) pago de los seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) por los meses noviembre y diciembre de 2009 (…) producto de la rescisión unilateral del contrato”, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desechó la misma con base en “la potestad [de] la Administración de rescindir el contrato unilateralmente (…) sin que sea necesario que se configure el incumplimiento contractual de la otra parte (…)” y agregó: “(…) la excepción de contrato no cumplido, de considerarse procedente, conduciría a que la demandante tendría que cumplir con las obligaciones que se dicen incumplidas en el contrato y por tanto que el contrato se continúe ejecutando, situación imposible de verificarse en el presente caso, dada la rescisión unilateral (...)”.

Adicionalmente y en cuanto a la petición de la demandante referida al pago de la cantidad de Doscientos Cuarenta y Seis mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 246.285,03), derivados de la recaudación realizada por la empresa SERDECO C.A., el a quo la declaró improcedente, por cuanto de las actas que integran el expediente no se evidencia:“(…) el monto exacto recaudado (…)”, aunado al hecho de no haber sido demostrado –según indicó- el incremento de la cantidad recaudada.

A su vez y con relación a la solicitud referida a que la parte demandada le adeuda “(…) la cantidad de Un Millón Novecientos Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.979.434, 68), más el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA)”, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró:

(…) En el caso de autos, fueron consignadas las facturas Números 0006, 00007, 00008, 00009, 00010 00011, 00012, 00013, 00014, 00015 y 00016, presentadas por la empresa Venezolana de Desechos Sólidos, C.A.,(VEDESOLCA), firmadas y recibidas por la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, para su cobro. (…); las cuales se le dieron pleno valor probatorio en la presente decisión(…) la obligación de pagar que tiene el Municipio Carrizal del Estado Miranda, se circunscribe al contrato de prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, igualmente se puede observar que las facturas antes identificadas fueron entregadas a la Administración, la cual recibió conforme, considerando como recibidas aquéllas efectivamente firmadas, selladas y con fecha de recepción, no pudiendo extenderse la certeza de dicha obligación a aquellas facturas que no reúnan las condiciones descritas.(…) En tal sentido, observa esta Corte que las facturas Números 0006, 00007, 00008, 00009, 00010 00011, 00012, 00013, 00014, 00015 y 00016, se encuentran efectivamente recibidas, firmadas y selladas por la demandada, coligiéndose de tales caracteres su recepción; asimismo se evidencia su aprobación y aceptación tácita, toda vez, que el contratante firmó la factura y no hay constancia en actas de que haya reclamado las mismas dentro del plazo de ocho (8) días establecido en la ley, aceptando con ello tácitamente la misma, tal y como dispone el artículo 147 del Código de Comercio y el criterio jurisprudencial.(...) Ahora bien, se puede evidenciar que las facturas Nos. 00009 y 00011, de fechas 30 de abril y 30 de mayo de 2009, no contienen el Impuesto al Valor Agregado (IVA), motivo por el cual esta alzada nada tiene que analizar al respecto de las mismas. En consecuencia, se concluye que solo están válidamente aceptadas (...) las facturas Números 0006, 00007, 00008, 00010, 00012, 00013, 00014, 00015 y 00016, de fechas 28, de febrero, 30 de marzo, 30 de mayo 30 y 30 de junio de 2009, por un monto de de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), las cuales reflejan Impuesto al Valor Agregado (IVA) en cada una de ellas, para lo cual da un total de ciento sesenta y dos mil bolívares exactos (Bs.162.000,00.) En virtud de lo antes expuesto y como quiera que no se ha demostrado el pago de las cantidades antes mencionadas, considera esta Corte procedente la cancelación a la Sociedad Mercantil Venezolana de Desechos Sólidos, C.A., (VEDESOLCA), del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de las facturas Nos. 0006, 00007, 00008, 00010, 00012, 00013, 00014, 00015 y 00016, por un monto total de ciento sesenta y dos mil bolívares exactos (Bs. 162.000,00) (...)

.

Por otra parte y respecto a la petición planteada por la actora, referida a que el Municipio demandado sea condenado a pagar lo que corresponda por concepto de intereses moratorios e indexación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró:

(...) Siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Municipio demandado no demostró ninguna causa extraña imputable al incumplimiento del contrato por parte de la Sociedad Mercantil Venezolana de Desechos Sólidos, C.A., (VEDESOLCA), los intereses moratorios constituirían una indemnización para el demandante por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Corte sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, motivo por el cual el ente contratante deberá cancelar intereses por la mora en la cancelación de los meses antes referidos.(...) contados a partir del momento en que se verificó el pago incompleto del precio originalmente estipulado por la prestación del servicio, es decir, el 3 de febrero de 2009, fecha en la cual, consta en autos que la demandante aceptó el precio propuesto por la demandada en el contrato.(...)

.

Finalmente, aprecia esta Sala que en el dispositivo de la decisión apelada, el a quo declaró:

(...) 2.- CONDENA a la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, al pago de la diferencia de los Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), mensuales, por los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2009, por la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario en la jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. 3.- IMPROCEDENTE el pago de los meses noviembre y diciembre de 2009. 4.- IMPROCEDENTE, el pago de Doscientos Cuarenta y Seis mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 246.285,03) por diferencia dejada de pagar por el Municipio, de la cantidad recaudada por la empresa SERDECO C.A. 5.- ORDENA el pago de ciento sesenta y dos mil bolívares exactos (Bs. 162.000,00), a la Sociedad Mercantil Venezolana de Desechos Sólidos C.A., VEDESOLCA, por Impuesto al Valor Agregado (IVA), de las facturas Nos. 0006, 00007, 00008, 00010, 00012, 00013, 00014, 00015 y 00016. 6.- ORDENA el pago de los intereses moratorios sobre las referidas cantidades de dinero, a partir del día 3 de febrero de 2009, hasta la fecha de la publicación del presente fallo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

7.- IMPROCEDENTE la indemnización monetaria. 8.- NO HAY condenatoria en costas para las partes demandadas. 9.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Publíquese, regístrese (...)

. (Destacado de la cita).

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 30 de mayo de 2014, el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra la sentencia Nro. 2012-2041 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el que formuló las denuncias que a continuación se resumen:

  1. -“Errónea interpretación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (...) en lo que respecta a la valoración realizada en referencia a la (...) prueba testimonial [de] los ciudadanos H.M.L. y Evaristo José Betancourt”. (Destacado y agregado de la Sala).

    En tal sentido adujo:

    (...) el a quo indicó que los testigos (...) tienen interés indirecto en el asunto judicial, aun cuando la prueba testimonial fue promovida y evacuada con apego a las previsiones legales, el contenido de la misma se desecha por comprobarse [su condición de] trabajadores que testificaron en las resultas del procedimiento administrativo (...) A esta argumentación realizada por el sentenciador (...) cabe realizar la siguiente pregunta ¿y es que cuando se está en presencia de un contrato en donde el interés fundamental es el colectivo, la comunidad y que el Municipio a través de los funcionarios que intervienen en el proceso administrativo, que son los que mejor conocen los elementos fundamentales en los cuales se ha evidenciado el incumplimiento de las obligaciones contractuales y los pagos realizados a la empresa, constituiría un interés indirecto, cuando dicho interés es el colectivo? (...) los testigos fundamentales y más aún en el contrato administrativo, son aquellos que han participado tanto en lo que respecta a los pagos, así como en las facultades de supervisión, como lo es los servicios públicos, ya que [están] en contacto directo con la comunidad y tramita las quejas que los vecinos puedan tener en cuanto a (...) prestación deficiente de servicios públicos (...) al no examinar por completo las pruebas aportadas en el expediente administrativo por parte del operador jurídico, desecha de plano la prueba testimonial (...) sin contar o proteger con ello el interés colectivo involucrado (...) Este error en la apreciación de las testimoniales (...) conduce al error de apreciación del valor demostrativo y credibilidad del testigo, por tanto es deber de los jueces apreciar la prueba resultando de un análisis mismo de la declaración y en conjunto con otras probanzas (...) ¿existirá un verdadero interés para una de las partes en el decurso de un contrato administrativo de servicios públicos, en especial para el Municipio, cuando el interés es la satisfacción de una necesidad colectiva como fin del Estado? (...)

    . (Agregado de la Sala).

  2. - “(...) falso supuesto de hecho cuando afirma que [la demandada] (...) no (...) desplegó ninguna actividad de supervisión, fiscalización [respecto al servicio prestado por la actora] (...)”. (Destacado y agregado de la Sala).

    Respecto a esta denuncia, el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, expuso:“(...) en la (...) decisión muy a pesar de haber sido valoradas con plenos efectos pruebas del incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de la demandante, el juez no realizó un análisis de los mismos hechos alegados con las pruebas cursantes en autos (...) incurre en suposición falsa al indicar que únicamente fue la administración la que incumplió con sus obligaciones, sin proceder a realizar un análisis de los elementos probatorios que le fueron otorgados pleno valor, así como el no pronunciamiento con pruebas de las actividades de fiscalización, supervisión y control (...)”. (Sic).

  3. - “(...) silencio de prueba con respecto (...) a la certificación de deuda que mantiene la empresa demandante con respecto al Municipio en lo tocante al pago de los impuestos municipales (...)”. (Destacado de la Sala).

    Con relación a este alegato, la parte demandada afirmó:

    (...) las pruebas aportadas por el Municipio fueron desechadas y no valoradas, no obstante que dichas pruebas [corren insertas] en autos con pleno valor probatorio, es indudable que el a quo está incurriendo en un error de hecho, ya que negar la existencia de dichas pruebas con pleno valor probatorio (...) no es afirmar la existencia de un hecho no probado, sino simplemente, no cumplir el juez con el deber de escudriñar la verdad dentro de los límites de su oficio, es no atenerse a lo alegado y probado en autos (...) el a quo le otorgó pleno valor probatorio a las siguientes documentales: 1. Original de certificación de deuda que mantiene la empresa demandante para con el Municipio (...) 2. Las piezas que conforman el expediente administrativo (...) 3. Copia certificada de las órdenes de pagos que el Municipio le realizó al demandante por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos (...) 4.- la prueba de inspección judicial, que a pesar de haberla valorado como un indicio, dicha prueba no fue adminiculada con las otras pruebas que rielan en el expediente (...) 5. Prueba de informe emanada del Seniat. Dicha prueba no fue valorada por él a quo y en la que se evidencia que la empresa demandante no cumplió con los deberes formales tributarios que el Código Orgánico Tributario establece (...) Este vicio de silencio de pruebas se configura cuando el juzgador no toma en cuenta (...) el medio probatorio sometido a su consideración, o cuando aun haciendo mención sobre los mismos, no expresa su mérito probatorio, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia lo constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento respecto al valor probatorio que corresponda (...)

    .

  4. - “(...) falso supuesto en referencia a la prueba aportada por la (...) demandante relativa a la comunicación dirigida al Contralor del Municipio Carrizal (...)”. (Destacado de la Sala).

    Respecto al referido alegato, la representación judicial de la parte accionada afirmó: “(...) observando el a quo que dicha denuncia fue impugnada por esta representación judicial, indicando (...) que la impugnación (...) no es un medio idóneo para desconocer dicha prueba, ya que era la tacha por ser un documento privado. En primer lugar cabe hacer la acotación, que en caso tal de haberse consignado dicha prueba en original, la misma debió haber sido ratificada por el tercero en el juicio (...) lo que entonces hace entrever en una nueva valoración con plenos efectos por parte del a quo de una prueba (...) desechada. De igual manera ocurre con las probanzas de Serdeco (...)”.

  5. - “(...) el a quo incurre en una contradicción en la decisión con respecto (...) a la participación popular en juicio (...)”. (Destacado de la Sala).

    En cuanto a esta defensa, el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, afirmó: “(...) lo lógico (...) atendiendo a ese principio de inmediación que propugna la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde al Juez de la causa palpar con sus propios sentidos los dichos de la comunidad, la situación de la comunidad y de la deposición del miembro de la comunidad extraer elementos que en conjunto con las demás pruebas logre determinar si se ha producido o no un incumplimiento en la prestación del servicio y no proceder como se ha hecho en la presente causa desechar de plano lo dicho por el representante del C.C. porque (...) no acreditó representación alguna, lo cual entonces vulnera esta participación comunitaria (...)”.

  6. - “(...) error de juzgamiento por falsa apreciación de los hechos (...)”. (Destacado de la Sala).

    Al respecto, la parte demandada adujo:

    (...) el a quo indica en primer lugar que la administración debió sustanciar un expediente administrativo para demostrar el incumplimiento de la empresa, ya que según lo afirmado no se evidencia que la parte contratada estaba incumpliendo con sus obligaciones contractuales, sin evaluar que la rescisión del contrato se originó por abandono de las funciones de la empresa en la recolección de los desechos sólidos en el Municipio, (...) la presente situación se ha producido no solamente por incumplimientos reiterados de la empresa demandante y cuyas pruebas fueron silenciadas (...) como en el abandono de las funciones por parte de la empresa (...) el a quo (...) indica que motivado al presunto incumplimiento (...) del Municipio se aplicaría el equilibrio económico propio de los contratos administrativos (...) El incumplimiento de las obligaciones contractuales, constituye un factor de ruptura del equilibrio económico del contrato administrativo, en la medida de que el acreedor insatisfecho tiene el derecho al restablecimiento de la equivalencia de las prestaciones pactadas, mediante el pago de los perjuicios sufridos, siempre que se configuren los requisitos especiales de la responsabilidad contractual, a pesar de que estos últimos sean distintos de los requisitos para aplicar los demás eventos de ruptura del equilibrio económico (...) De tal manera que existe una diferenciación clara entre la responsabilidad contractual y la ruptura del equilibrio económico (...)

    .

    Por otra parte y en el mismo capítulo destinado a plantear los argumentos que apoyan el “error de juzgamiento” denunciado, la parte demandada expuso:

    (...) la decisión divaga entre el incumplimiento de las obligaciones contractuales, la apertura del expediente para demostrar el incumplimiento de la empresa demandante, de no poder hacer uso de esas prerrogativas de rescisión del contrato administrativo cuando hay incumplimiento del cocontratante y por otro lado, indica que si bien la Administración goza de las prerrogativas [para rescindir el contrato] (...) por otro lugar (...) indica que la Administración no probó, ni demostró (...) que la empresa demandante haya incumplido con sus obligaciones contractuales (...) el a quo se pronunció: ‘(...) el Municipio arguyó que no cancelaría la diferencia solicitada por la empresa Venezolana de Desechos Sólidos C.A. (...) por cuanto incumplió en las obligaciones asumidas en el contrato. Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte evaluar si el argumento expuesto (...) constituye excepción suficiente para no cumplir con las obligaciones asumidas contractualmente’ (...). De lo expuesto se evidencia que en primer lugar luego de una exigua motivación en referencia a la procedencia de esta excepción, el a quo indica que la situación de incumplimiento comenzó desde el [inicio] del contrato, pero si se observa en el expediente administrativo dichas facturas fueron todas presentadas en una misma fecha es decir que de igual manera la obligación de la empresa era la presentación de las facturas para su cobro en la fecha de su vencimiento (...) es decir a pesar de los incumplimientos reiterados por parte de la empresa de sus obligaciones contractuales, y a pesar de que el Municipio había procedido al alquiler de camiones para la recolección de desechos sólidos que era obligación de la empresa ya que para ello había sido contratada, la misma presentaba todas las facturas en un mismo momento (...) Pero es el caso que en este aspecto no hubo pronunciamiento (...) no hace valoración alguna

    . (Sic). (Agregado de la Sala).

  7. - “(...) la decisión (...) incurre en el vicio de incongruencia negativa (...)”. (Destacado de la Sala).

    Respecto a la referida denuncia, la representación judicial de la parte accionada afirmó:

    (...) se ha indicado en reiteradas oportunidades y con las pruebas que le fueron otorgadas pleno valor probatorio, que la demandante ha incumplido con múltiples obligaciones contractuales, claramente delimitadas y silenciadas por él a quo. De estos incumplimientos que fueron formulados en alegatos y que se encuentran en pruebas que le otorgaron pleno valor probatorio, no hubo pronunciamiento (...) ni siquiera tomó en cuenta que la empresa no solamente incumplió con sus diversas obligaciones contractuales, como por ejemplo lo relativo al pago de la empresa al Municipio del arrendamiento de las unidades recolectoras de basura propiedad del Municipio, que en ningún momento procedió a su pago y que dicho alegato no fue resuelto en la decisión (...) así como el caso relativo al abandono del contrato por la parte demandante (...) el a quo en ningún momento se pronunció en referencia a los anticipos que el Municipio le giró a la empresa demandante (...) De igual manera en el escrito presentado derivado del auto [para] mejor proveer por parte de la Corte, también se incluyeron una serie de documentos administrativos que no fueron impugnados por la parte actora y que el A quo no hizo pronunciamiento alguno, relativo al incumplimiento de las obligaciones contractuales de la parte demandante (...)

    .

    Adicionalmente, expuso:

    (...) Asimismo dentro de las defensas expuestas en el presente juicio se presentaron en las piezas del expediente administrativo todo lo referido a la supervisión realizada por la Dirección de Servicios Públicos, lo cual fue modificado por él a quo al indicar que fue el Municipio el que no dio cumplimiento a la cláusula quinta del contrato administrativo, ya que fue a través de un informe remitido nueve meses después según lo que indica el a quo en su decisión que fuere remitido al Alcalde (...) modificando de esta manera la controversia y realizando una interpretación a la mencionada cláusula a favor de la empresa la cual no se encuentra expresamente contemplada en dicha cláusula, ya que no establece que deba remitirse un informe en un tiempo determinado, sino que establece que tanto la Dirección de Servicios Públicos, así como los Consejos Comunales, ejercerán la contraloría social en la supervisión de las obligaciones contractuales de la empresa y consta en el expediente administrativo las denuncias, informes y fiscalizaciones realizadas por el Municipio de las diversas denuncias presentadas por las comunidades del Municipio en referencia a las deficiencias en la prestación del servicio, así como las sesiones de la Cámara Municipal en la que hacen una serie de recomendaciones en referencia al incumplimiento de la empresa (...) al no (...) ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, se llega a conclusiones erróneas (...)

    .

  8. - “(...) En lo que respecta a las documentales contenidas en el expediente administrativo referidas a hechos de prensa por diferentes medios de comunicación, el a quo hace una errónea interpretación (...) en lo tocante al hecho notorio comunicacional (...)”. (Destacado de la Sala).

    Con relación a esta denuncia, la representación judicial de la parte demandada señaló:

    (...) el hecho comunicacional (...) tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) se trata de un hecho, no una opinión o un testimonio, sino de un evento reseñado por el medio como noticia. Que en el presente asunto él a quo consideró que no es noticia el hecho reseñado por varios medios que había acumulación de basura por más de tres días en la jurisdicción del Municipio y que según información y lo alegado en conjunto con otras pruebas silenciadas, indican no solamente incumplimiento de lo que le correspondía a la empresa, sino un abandono en la prestación del servicio (...) 2) su difusión es por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales o radiales (...) 3) es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones de falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican (...) 4) que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia (...) Los hechos reseñados y que rielan en el expediente administrativo son hechos contemporáneos a la fecha del juicio (...) Es así que para la demostración de si el hecho era falso o no correspondía la defensa por parte del demandante, de tachar las actas del expediente administrativo, lo cual no se verificó (...) los hechos que rielan en el expediente administrativo al contrario de lo afirmado por él a quo son noticia y exponen una situación que ocurrió para el momento como lo es no solamente el incumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa de recolectar los desechos sólidos (...) y otras obligaciones como por ejemplo el plan de contingencia (...)

    .

  9. - “(...) En lo atinente a la motivación (...) se impone al juez el deber de expresar los motivos tanto de hecho como de derecho en la sentencia (...)”. (Destacado de la Sala).

    Así y con relación a esta denuncia, adujo: “(...) prueba de ello lo conforma la valoración que el mismo realiza en referencia la inspección judicial (...) le otorga valor probatorio de indicio (...) Al ser entonces valorado el indicio como prueba, corresponde entonces al juzgado establecer mediante la operación lógica, como es que se concatena este con los hechos y con las otras pruebas al momento de realizar la motivación de la sentencia, lo contrario entonces es proceder a una valoración aislada de la prueba sin considerarla con las demás pruebas que cursan en los autos (...) es lo que se denomina la correspondencia indiciaria, que es la que carece la presente decisión (...)”.

  10. - “(...) violación de las reglas de la sana crítica al momento de realizar la valoración de las testimoniales (...)”. (Destacado de la Sala).

    Respecto a la señalada defensa, el representante judicial de la parte demandada, expuso:

    (...) dentro de las reglas de la sana crítica, el juez debe examinar los medios en conjunto y coordinarlos con los otros hechos, para así obtener una solución única, es decir por un lado aparecen probados unos hechos, y por el otro no aparecen probados unos hechos, es decir una contradicción completa, ya que tal y como se observa en la presente decisión, existen unas pruebas que le fueron otorgado pleno valor probatorio, pero que estas pruebas en ningún momento se relacionaron con las otras pruebas, es decir se prescindió de su análisis, tal y como se ha delineado al momento de la motivación de la decisión, lo que entonces conlleva a indicar que el a quo no relacionó con las otras pruebas al momento de realizar la valoración de las testimoniales a través de las reglas de la sana critica, sino que fue simplemente a establecer y dar por probado los alegatos sin pruebas de la parte demandada y que dicha parte en ningún momento incumplió con sus obligaciones contractuales (...) en el presente juicio la actividad probatoria de la demandante ha sido escasa en probar en realidad que ha cumplido con sus obligaciones contractuales a cabalidad y que entonces lo hace acreedor de los pagos, ya que al demostrarse los diversos incumplimientos por parte de la demandante y la decisión proferida se está condenando al Municipio a pagar cantidades de dinero por prestaciones de hacer no verificadas (...)

    .

  11. - “(...) vulneración de las reglas de valoración de las pruebas (...)”. (Destacado de la Sala).

    En sustento de la citada defensa afirmó:

    (...) de acuerdo a lo descrito, se tiene que el juez no solamente procedió a desconocer pruebas valoradas y que obraban en contra de la conducta desplegada por la empresa, sino que no interpretó ni valoró pruebas producidas en juicio, como ejemplo en lo que respecta al abandono de las funciones que la empresa se había comprometido para con el Municipio. De igual forma (...) incurrió en un error de interpretación, que supone que no captó el exacto contenido de lo dicho por los testigos, incluso, con respecto a la prueba de participación popular en juicio a la cual le anexó requisitos no contemplados para desechar tales pruebas (...) en lo que respecta a la prueba testimonial, el error en que ha incurrido el juzgador (...) se refiere a la valoración de la prueba (...) se evidencia que por un lado afirma la habilidad del testigo y seguidamente indica que los testigos son inhábiles, y con respecto al tercer testigo, indica que no se corresponde con lo debatido en el asunto (...) Ello (...) evidencia un error en la valoración de la prueba (...)

    .

    A su vez, la representación judicial de la parte demandada, igualmente realizó los siguientes alegatos:

  12. - “(...) incurre él a quo en su decisión (...) en la vulneración del derecho a la defensa (...)”. (Destacado de la Sala).

    En cuanto al señalado alegato, el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, sostuvo: “(...) el hecho que se ha delatado del silencio de pruebas, tanto aquellas pruebas valoradas y que le fueron otorgados pleno valor probatorio, como aquellas que fueron silenciadas en las otras piezas del expediente administrativo, constituyen formas en que el juzgador ha verificado la indefensión en el presente asunto (...) El silencio de pruebas (...) con respecto a las órdenes de pago para la contratación de camiones que realizaran la recolección de desechos sólidos pagados por el Municipio en el decurso del contrato por incumplimiento (...) de la empresa, pruebas estas silenciadas en el análisis (...) el juzgador silenció todo argumento relativo al abandono de las funciones por parte de la empresa demandante (...)”.

  13. -“(...) El a quo indica (...) en referencia (...) del antejuicio administrativo que debe agotarse previamente a las demandas que sean interpuestas en contra del Municipio (...) que no resulta procedente la aplicación de esta prerrogativa (...)”.

    En sustento del citado alegato, afirmó: “(...) siendo este privilegio procesal propio del Derecho Público y si la propia Sala ha indicado que resulta procedente su extensión a estas figuras del derecho privado, porque no le puede ser aplicados a los Municipios que se encuentran dentro de las entidades territoriales de la administración, es decir el Municipio no puede ser minimizado y tampoco excluido de la aplicación de este privilegio procesal, así sea que existen divergencias de criterios, ya que igual forman parte los Municipios del Estado (...)”.

  14. -“(...) El a quo (...) hace referencia a la Ley de Contrataciones Públicas, pero sin hacer mención o un análisis en lo tocante al abandono de las funciones por parte de la empresa demandante (...) aunado a los múltiples incumplimientos en sus obligaciones contractuales (...)”.

    En apoyo del citado alegato, el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, sostuvo: “(...) cuando dentro de la controversia se encuentran inmersos intereses públicos, debido a la prestación de un servicio esencial como lo es el servicio de recolección de desechos sólidos en la jurisdicción del Municipio, corresponderá al Juez realizar la ponderación de los derechos (...) puede entonces la administración proceder a la rescisión unilateral del contrato (...) De tal manera que corresponderá entonces al juez ponderar los intereses en conflicto, dando prioridad a los intereses de la colectividad frente a los intereses particulares (...)”.

  15. - “(...) En lo que respecta a las facturas a la que hace mención él a quo (...)”.

    Afirma el representante judicial de la parte demandada, que: “(...) para la aceptación de las facturas deben estar aceptadas con la firma de la persona a la cual se oponen, en este caso deben ser aceptadas por el Alcalde que es el Administrador de la Hacienda Municipal, tal y como lo indica la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para que ellas entonces se le pueda dar la connotación que el a quo indicó en su decisión. Es decir que la factura aceptada debe estar suscrita por la rúbrica del deudor, en este caso del Alcalde, situación esta aunada al hecho de que fueron presentadas en el mismo momento, no consta en ella una rúbrica o firma del ciudadano Alcalde (...)”.

    IV

    DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN

    El 11 de junio de 2014, la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, consignó ante esta Sala escrito a través del cual solicitó se declare inadmisible la “formalización de la apelación” con base en las siguientes razones: “(...) sin temor a equivocarnos (...) en materia Contencioso Administrativa este tipo de apelaciones se asemeja al recurso de Casación previsto en el Código de Procedimiento Civil (...) Ahora bien, se puede observar, que en el presente caso, el escrito de formalización presentado por el Síndico Procurador Municipal (...) contiene ciento cuarenta y dos páginas y se distribuye en quince (15) capítulos, en los cuales se mezclan denuncias de quebrantamiento de forma con denuncias por infracción de ley o viceversa, lo cual amerita que al Magistrado (...) que le corresponda conocer del recurso y su formalización, debe esculcar las actas del expediente para poder tomar su decisión, lo cual no es competencia del Tribunal Supremo de Justicia (...)”.

    Por otra parte expuso:

    (...) al folio 23 del escrito de formalización el recurrente hace referencia a una medida de embargo decretada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario. Al respecto, vale señalar, que dicha medida fue decretada en el mes de abril de año 2013, es decir con posterioridad a la fecha en que fue dictada la sentencia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y puedo señalar también, que sobre dicha medida presenté formal oposición ya que fue dictada sin haber sido notificada mi representada (...) Como quiera que en reiteradas oportunidades el Síndico Procurador señala un incumplimiento de las obligaciones asumidas por mi representada en el contrato suscrito con el Municipio Carrizal para la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, debo señalar que no hubo tal incumplimiento pero en sus denuncias, hace énfasis en un supuesto incumplimiento de obligaciones como la de instalar una oficina en la sede del Municipio o la obligación de pagar impuestos, lo cual de haber sido cierto, que no lo fue, como quedó demostrado, constituyen causales para rescindir el contrato pero no son causales para no pagar la contraprestación por un servicio prestado, pues ninguna relación guardan dichas denuncias con lo que efectivamente constituía el objeto principal del contrato (...)

    .

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR Corresponde a la Sala decidir la apelación ejercida por el abogado J.A., ya identificado, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia Nro. 2012-2041 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada en contra de su representado por la sociedad mercantil Venezolana de Desechos Sólidos, C.A. (VEDESOLCA). No obstante, antes de proceder en tal sentido, pasa esta Sala a pronunciarse respecto del alegato que hiciera la representación judicial de la sociedad mercantil demandante referido a la declaratoria de inadmisibilidad de “la formalización de la apelación”.

    Precisado lo anterior y con relación al mencionado aspecto ha sido constante la jurisprudencia de esta Sala en señalar que una fundamentación defectuosa, ocurre cuando en el escrito contentivo de la misma no se indicaron, los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre.

    Así, la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio.

    Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.

    En este orden de ideas, las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -en su decir- esta adolece.

    Aplicando al caso concreto las ideas anteriores, se advierte que el escrito consignado por el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de fundamentar la apelación, sí cumple con los extremos exigidos, ya que realizó un detallado señalamiento de los vicios que –según criterio- afectan de nulidad el fallo apelado, e igualmente realizó diferentes alegatos dirigidos a manifestar su desacuerdo con varias de las conclusiones a las que arribó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la mencionada sentencia.

    En virtud de tales argumentos, esta Sala desestima la denuncia presentada con carácter previo por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.

    Decidido lo anterior, corresponde a esta Sala verificar si el Tribunal de la causa incurrió en alguno de los vicios alegados por el apelante. Ahora bien, no obstante el orden en que estos fueron invocados, esta Sala pasará a analizar de forma preliminar el referido al silencio de prueba, toda vez que de resultar procedente, acarrearía la nulidad del fallo apelado. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 01382 de fecha 4 de diciembre de 2013).

    En este orden de consideraciones y con relación al mencionado vicio de silencio de pruebas, esta Sala ha señalado que se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid. sentencias de esta M.I. dictadas bajo los Nros. 00162, 00084, 00989 y 00002 de fechas 13 de febrero de 2008, 27 de enero de 2010, 20 de octubre de 2010 y 12 de enero de 2011, casos: Latil Auto, S.A., Quintero y Ocando, C.A., Auto Mundial, S.A. y Rustiaco Caracas, C.A., respectivamente).

    Asimismo, esta Sala Político-Administrativa en la decisión Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á.V.. Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, estableció que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio explicando las razones por las cuales se aprecia o se desestima, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. No obstante, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Sentenciador en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos que pudiese afectar el resultado del juicio.

    Precisado lo anterior y circunscribiendo el análisis al caso, se advierte que la denuncia de la representación judicial de la parte demandada va dirigida a cuestionar la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia al concluir que: “no existen (...) pruebas (...) que establezcan que la referida Sociedad Mercantil [la parte actora] haya incumplido con la prestación del servicio y demás obligaciones asumidas en el contrato durante el período de vigencia del mismo (...)”. (Destacado y agregado de la Sala).

    En este orden de ideas, interesa destacar que en fecha 7 de mayo de 2012, el a quo dictó auto para mejor proveer Nro. 2012-0053 (publicado en la misma fecha), en el que –entre otras razones- indicó:

    (...) aprecia esta Corte que la pretensión objeto de reclamo por parte del demandante, se refiere al pago de una presunta deuda por parte de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, por haber celebrado contrato en fecha 3 de febrero de 2009, para la gestión de la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, en el Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. De igual manera, se observa que sólo reposan en el expediente judicial, contrato de prestación de servicio de aseo urbano y domiciliario, de fecha 3 de febrero de 2009; copia de la publicación del diario Últimas Noticias; copia de la comunicación entregada por Sociedad Mercantil Venezolana de Desechos Sólidos C.A. VEDESOLCA al ciudadano Alcalde informándole que no se responsabilizaba a partir del 26 de octubre de 2009 por el servicio de aseo urbano y domiciliario; copia de la denuncia formulada ante la Contraloría General de la República (...) Sin embargo, de la revisión del referido expediente del caso que nos ocupa, no se evidencia documentación alguna que permita a esta Corte hacerse un mejor juicio de valor respecto a la recisión del contrato para la gestión de la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, celebrado en fecha 3 de febrero de 2009, por la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y la Sociedad Mercantil Venezolano de Desechos Sólidos C.A.VEDESOLCA. En consecuencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad de que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cumpla con su labor jurisdiccional en la presente causa, ORDENA al ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remita a esta Corte en el lapso de diez (10) días de despacho, contado a partir de la notificación del presente auto, copia certificada de la recisión del contrato celebrado en fecha 3 de febrero de 2009, con la Sociedad Mercantil Venezolana de Desechos Sólidos C.A. VEDESOLCA, mediante el cual se comprometió a la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, en el Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; o en su defecto, todo registro o documentación relativa a dicha contratación (...)

    . (Destacado de la Sala).

    Conforme se aprecia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo solicitó de la demandada, remitiera todo “registro o documentación” relacionada con la decisión de rescindir el contrato suscrito con la sociedad mercantil demandante, requerimiento este último que fue satisfecho por dicha parte, la cual consignó entre otros instrumentos copia certificada de la “Sesión Ordinaria Nro. 30, de fecha 12 de agosto de 2009” celebrada por la Cámara Municipal del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, al que esta Sala le asigna pleno valor probatorio, por tratarse de un documento administrativo (así denominado por la doctrina y la jurisprudencia), que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanada de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos y respecto al que no se evidencia de autos, prueba alguna que desvirtúe su contenido. (Ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 00123 publicada el 4 de febrero de 2010).

    Así, en el advertido documento, se lee:

    (...) CONCEJAL M.R.: Desde que comenzó la empresa he venido haciéndole las observaciones, a mi oficina, como estoy en la comisión del ambiente han llegado muchas denuncias de las comunidades, personalmente he hablado con el señor Machado y con el señor Mujica y les he dicho personalmente que hay muchas quejas de las comunidades y siempre lo he dicho aquí que somos gente de la comunidad, la gente nos conoce y nos pregunta que está pasando con la recolección de la basura, una vez unos vecinos del barrio Bolívar me pararon y me dijeron que hacía quince días que no recogían la basura (...) CONCEJAL J.G.: La verdad es que como todos sabemos la recolección de basura en el municipio ha venido presentado deficiencias, eso lamentablemente no lo podemos ocultar, lo vemos a diario en los diferentes sectores, lo reportan a diario lo diferentes vecinos, se nota y además que es un problema público el asunto de la acumulación de basura en los diferentes sitios que disponen para la colocación de la basura y así mismo en la recolección domiciliaria de nuestro municipio (...) SEÑOR A.M. (VEDESOLCA) (...) Con respecto a la incertidumbre de que el casco está bien, las urbanizaciones están bien, pero que las zonas populares están mal, quiero hacer una aclaratoria concejal, si aquí hubiera dicho el Alcalde que me contrataba para que le recogiera la basura a las urbanizaciones y no a las zonas populares yo no hubiera aceptado el contrato, el Alcalde nunca dijo no recoja aquí recoja allá, el problema que tenemos en las zonas populares concejal es que los camiones grandes no entran en las zonas populares, hay que meter los minimatic que son los ideales para esas zonas o los (...) volteos que son de muy baja capacidad y que tardan mucho tiempo en ir al relleno y regresar por el trafico, ese es el problema que hemos tenido en las zonas populares que ya estamos solucionando con la salida del minimatic el viernes de la semana pasada y con la salida del minimatic esta tarde, ya vamos a solucionar ese problema en las zonas populares y si aquí hay alguien de las zonas populares les agradezco nos excusen (...)

    . (Destacado de la Sala).

    Como se observa, en la oportunidad de celebrarse la Sesión Ordinaria Nro. 30 por la Cámara Municipal del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda (12 de agosto de 2009), el propio representante de la sociedad mercantil demandante, reconoció que en las “zonas populares” de la referida entidad territorial comprendidas dentro del sector en que debía ser prestado el servicio del aseo urbano y domiciliario, el mismo se ejecutó de forma irregular.

    Ahora bien, de un examen de la decisión apelada, advierte la Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, omitió por completo valorar la referida prueba documental, no obstante que conforme fue anteriormente referido, su consignación en el expediente atendió al expreso requerimiento que en tal sentido fue realizado por dicho órgano jurisdiccional mediante Auto para Mejor Proveer Nro. 2012-0053 de fecha 7 de mayo de 2012, y que de su contenido se aprecia que la empresa contratista, expresamente reconoce un desempeño irregular respecto a la prestación del servicio de recolección de basura en determinados sectores en los que le correspondía hacerlo, lo cual en criterio de esta Sala, resulta una prueba esencial y relevante para la controversia planteada en el caso que debió ser valorada por él a quo, toda vez que la parte demandada apoya su defensa precisamente en el aludido incumplimiento.

    Adicionalmente y en el marco del análisis del mencionado vicio (silencio de pruebas), advierte la Sala que el representante judicial del Municipio demandado, expresamente hizo alusión a los documentos que forman parte del expediente administrativo y de cuyo examen se aprecia -según sostuvo- que su representado, realizó pagos a personas distintas a la sociedad mercantil demandante “para que [procedieran a] la recolección de desechos sólidos (...) en el decurso del contrato (...)”, pruebas estas, que advierte la Sala que igualmente fueron silenciadas del análisis por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Sobre la base de los razonamientos realizados esta Alzada juzga que en el presente caso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en el denunciado vicio de silencio de pruebas, razón por la cual se anula la sentencia apelada de conformidad con lo previsto en los artículos 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En virtud de la declaratoria de nulidad que antecede y de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del referido código adjetivo, actuando como alzada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a esta Sala conocer y decidir el fondo del asunto controvertido en los términos que de seguidas se exponen:

    Del rechazo a la estimación de la demanda.

    De un examen del escrito de contestación, se advierte que el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, expuso:

    (...) Niego de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil el monto de la estimación de la demanda en virtud de que la misma resulta extremadamente exagerada ya que se evidencia en el expediente administrativo así como en el cuadro que se ha expuesto en el presente escrito que la demandante indica que nunca se le ha procedido a realización de pago alguno, lo cual entonces conlleva a pensar que la estimación de la demanda sin demostración alguna de facturas u otro elementos probatorios que demuestren que existe tal obligación del Municipio para con la empresa, lo cual entonces no toma en cuenta del pago que se le ha realizado a la misma (...) de tal manera que adminiculado con los elementos probatorios que aquí se mencionan no puede pretender realizar cobros de manera exagerada ni tampoco se le puede conminar al Municipio al pago de lo indebido (...)

    . (Destacado de la Sala).

    Ahora bien, visto los argumentos esgrimidos respecto a la cuantía de la acción, advierte esta Sala que no se corresponden con el supuesto previsto en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil (aplicable con base en lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que dispone: “(…) El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda (…)”, toda vez que lo que está siendo objetado, es la causa que presuntamente generó los daños cuya indemnización es pretendida. En consecuencia y tratándose dicho aspecto de un tema relacionado con el mérito del asunto, su análisis se realizará más adelante. Así se decide.

    Establecido lo anterior, pasa esta Sala a resolver el fondo del asunto y en tal sentido se advierte que en sustento de la acción planteada, la apoderada judicial de la actora adujo que según contrato de fecha 3 de febrero de 2009, su representada se comprometió a la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario “en contenido integral”, en el Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, con un lapso de duración de once (11) meses, prorrogables por una sola vez, hasta tanto se realizara el concurso público. A su vez afirmó que en dicha convención contractual, se estipuló que por causa de la prestación del referido servicio, le sería pagada la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, incrementados de acuerdo al aumento que se produzca en la recaudación mensual.

    Por otra parte adujo que el Municipio acordó celebrar un contrato con la empresa SERDECO, C.A., para la recaudación de los pagos por concepto de aseo urbano y domiciliario, empresa esta última que a su vez fue autorizada, -según sostuvo- a realizar depósitos semanales en la cuenta de su representada.

    Señaló, que el veintiséis (26) de octubre del año 2009, sin que mediara ningún tipo de reclamo, excusa o causa, el Municipio, “en forma unilateral y sin notificación u oficio”, decidió prestar el servicio en forma directa, desconociendo las estipulaciones del contrato celebrado con su representada y que no obstante haber realizado varios pagos, estos nunca se ajustaron al canon mensual de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) antes referido y agregó que las cantidades efectivamente canceladas, siempre fueron inferiores a los montos recaudados por SERDECO, C.A., en razón de lo cual su representada “se vio obligada a ocurrir en fecha 26 de febrero de 2010 ante la Contraloría General de la República, Dirección de Averiguaciones Administrativas, con el fin de que se iniciara una investigación (...) con el objeto de determinar cuánto ingresó al municipio por la recaudación realizada por Serdeco C.A., por las tarifas del aseo urbano (...)”. Igualmente señaló que tampoco le fue pagado el monto correspondiente al impuesto al valor agregado.

    Por su parte, el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, contradijo íntegramente la acción planteada en contra de su representado y sostuvo que la decisión de dar por terminada la relación contractual suscrita con la demandante, atendió al incumplimiento de esta última, respecto a varias de las estipulaciones de dicha convención, entre las que señaló: “(...) instalación de una oficina administrativa en la jurisdicción del Municipio (...) presentación de informes [mensuales] de gestión (...) remisión del plan operativo a la dirección de servicios públicos (...)mantenimiento de los bienes muebles arrendados (...) proveer lo necesario para evitar la interrupción del servicio (...) suministro del parque automotor necesario para la prestación del servicio (...) constitución de una póliza de responsabilidad civil (...)”. (Agregado de la Sala).

    Asimismo alegó, que nada adeuda a la parte actora, toda vez que el monto mensual que su representada debía pagar por el servicio convenido en el contrato, atendía a que fuese prestado de modo eficiente, lo cual no ocurrió en el caso conforme se evidencia del expediente administrativo, específicamente de “diversas declaraciones realizadas en prensa local”.

    Por otra parte hizo valer los pagos que sí fueron realizados a la contratista y señaló que su representado, motivado al incumplimiento de la contratista, tuvo que proceder a “la contratación (...) de vehículos para la prestación del servicio (...)”.Adicionalmente rechazó que se adeude alguna cantidad por concepto de impuesto al valor agregado.

    También objetó que la actora hubiere formulado una denuncia por presunta malversación de fondos ante la Contraloría General de la República, y al mismo tiempo intente una acción de cobro de bolívares.

    Planteada en tales términos la controversia y teniendo en cuenta que ambas partes del proceso apoyan sus defensas en las estipulaciones del contrato que suscribieron, resulta oportuno el examen del documento que lo contiene, el cual, al haber sido expresamente reconocido por la demandada, corresponde asignarle pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo examen se advierte que fue convenido lo siguiente:

    “(…) Entre el Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda (...) y por la otra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE DESECHOS SÓLIDOS C.A. VEDESOLCA (...) se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra el presente Contrato para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario (...) el cual se regirá por las siguientes cláusulas: CLÁUSULA PRIMERA: LA CONTRATADA se compromete a la prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en contenido integral, incluyendo desde la atención al proceso de la generación de residuos, su recolección y transporte al sitio de disposición final (...) CLÁUSULA SEGUNDA: El servicio acordado comprende: A) la recolección de la basura y residuos sólidos domiciliarios, comerciales, industriales producidos en la áreas especificadas en los planos suministrados por la Dirección de Ingeniería Municipal (...) B) El transporte de la basura y residuos sólidos recolectados hasta el sitio de su disposición final (...) C)La limpieza urbana en toda la extensión de la red de vialidad, incluidas las aceras, calzadas, paseos peatonales, plazas y toda área pública abierta (...)CLÁUSULA TERCERA: Solo con previa autorización de EL MUNICIPIO, por escrito, se podrá interrumpir la prestación de los servicios concedidos, excepto cuando se trate de razones originadas por fuerza mayor (...) Cuando se prevea una interrupción de 24 horas o más LA CONTRATADA deberá presentar a EL MUNICIPIO iniciativas para superar el déficit operacional (...) CLÁUSULA CUARTA: LA CONTRATADA, deberá tomar todas las medidas que sean necesarias a los fines de detectar oportunamente cualquier falla y rectificarla a la mayor brevedad posible a los efectos de no incumplir las obligaciones inherentes al contrato. CLÁUSULA QUINTA: EL MUNICIPIO implementará cualquier mecanismo de control contemplados en el ordenamiento jurídico, a los fines de velar por la correcta y efectiva prestación del servicio, a tal efecto a través de la Dirección de Servicios Públicos realizará las respectivas inspecciones, vigilancia y fiscalización (...) CLÁUSULA SEXTA: En el cumplimiento del objeto del presente contrato LA CONTRATADA se compromete a 1.- Instalar una oficina administrativa de la sociedad mercantil en la jurisdicción del Municipio Carrizal la cual funcionará como operativa y financiera a la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario. (...) 3. Presentar mensualmente un informe de gestión al Despacho del Alcalde y a la Sindicatura Municipal. 4 Realizar las labores inherentes al cumplimiento del contrato, de las ordenanzas municipales, resoluciones (...) 5. Remitir tanto al Despacho del Alcalde como a la Dirección de Servicios Públicos el plan operativo en un lapso comprendido de una semana después de haber suscrito el presente contrato. El plan de operaciones final que se determine y se establezca en el mismo, la frecuencia y horarios de recolección en las diferentes zonas y sectores y el cual se evaluará periódicamente a los fines de su ajuste para una mejor prestación del servicio a la comunidad deberá ser presentado en un lapso no mayor a treinta -30- días de la firma del presente contrato (...) 7 Realizar el respectivo mantenimiento de los vehículos que le arriende EL MUNICIPIO para la prestación del servicio y los cuales forman parte integrante de este contrato y de los cuales se anexa un listado de ellos (...) 8 Mantener un lugar adecuado con la higiene y seguridad industrial para el mantenimiento y lavado de los camiones (...) Cumplir a cabalidad el horario de recolección de residuos sólidos e informar a la comunidad y al ejecutivo municipal cualquier cambio (...)CLÁUSULA NOVENA: LA CONTRATADA proveerá los medios necesarios a los fines de evitar la interrupción del servicio de aseo urbano y domiciliario, de modo que cualquier circunstancia que pueda alterar el proceso de recolección de basura sea corregido a la mayor brevedad posible (...) CLÁUSULA DÉCIMA: LA CONTRATADA ejecutará las acciones dirigidas a mantener las áreas urbanas en completo aseo y condiciones de salubridad, mediante el barrido de calles, avenidas y otros lugares de acceso público, con el personal requerido para ello, así como la recolección de las basuras y residuos que se produzcan o acumulen para su posterior traslado, evitar la acumulación de basuras en cualquier lugar que atente contra la salubridad pública, garantizar la limpieza, barrido y recolección en todas las zonas de los días laborables para la gestión del servicio de aseo urbano y domiciliario (...) CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: La duración del presente contrato para la gestión del servicio de aseo urbano y domiciliario será de once (11) meses, prorrogable por una sola vez (...) CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA: LA CONTRATADA se compromete a mantener y suministrar el parque automotor necesario para la prestación del servicio de aseo urbano (...) así como el mantenimiento de las unidades otorgadas bajo arrendamiento para la prestación del servicio, de tal manera que asegure la operatividad del servicio (...) CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA: EL MUNICIPIO y LA CONTRATADA deberán suscribir el acta o documento de inicio del servicio, asimismo LA CONTRATADA se compromete a entregar las solvencias y garantías requeridas de conformidad con lo establecido en la Ley (...) CLÁUSULA DÉCIMA SEPTIMA la contratada establecerá los respectivos controles previstos en el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas en las cuales se regularán los siguientes aspectos: 1) el cumplimiento de la fecha de inicio del servicio de gestión para la recolección de desechos sólidos en el Municipio Carrizal, 2) el cumplimiento del compromiso de responsabilidad social (...) CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA: EL MUNICIPIO podrá realizar modificaciones que considere pertinentes al presente contrato de gestión y las cuales serán notificadas a LA CONTRATADA, de igual manera el presente contrato es considerado como un contrato administrativo por [cumplirse] las tres condiciones desarrolladas por la jurisprudencia en materia de contratos administrativos (...) por lo tanto EL MUNICIPIO ostenta las cláusulas exorbitantes propias de los contratos administrativos, (...) CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA: El monto que EL MUNICIPIO cancelará a LA CONTRATADA por la prestación del servicio de Aseo Urbano y Domiciliario al cual se refiere la Cláusula Primera del presente contrato, será la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 300.000,oo) mensuales y los cuales serán incrementados mensualmente de acuerdo al aumento que se produzca en la recaudación mensual por concepto de la prestación del servicio para la gestión del servicio de aseo urbano (...) EL MUNICIPIO celebra contrato con la empresa SERDECO C.A. para la recaudación de los pagos por concepto de aseo urbano y domiciliario (...)”. (Mayúsculas de la cita). (Destacado e incorporado de la Sala).

    Ahora bien, conforme se aprecia del contenido del contrato anteriormente citado y a los fines de la solución de la controversia planteada en el caso, se pueden establecer las siguientes conclusiones preliminares:

  16. - La parte actora, esto es, la sociedad mercantil Venezolana de Desechos Sólidos C.A. (VEDESOLCA), se comprometió a la “prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en contenido integral”, lo cual comprende “la recolección de la basura y residuos sólidos domiciliarios, comerciales, industriales producidos en la áreas especificadas en los planos suministrados por la Dirección de Ingeniería Municipal (...)El transporte de la basura y residuos sólidos recolectados hasta el sitio de su disposición final (...)La limpieza urbana en toda la extensión de la red de vialidad, incluidas las aceras, calzadas, paseos peatonales, plazas y toda área pública abierta”, obligaciones éstas de innegable carácter público, visto que con su ejecución se satisfacen necesidades de interés general. Apoya esta conclusión lo que sobre dicho aspecto fue establecido en la sentencia dictada por esta Sala Nro. 00753 de fecha 2 de julio de 2008, en la que se lee: “(...) uno de los elementos esenciales que definen a los servicios públicos es, precisamente, la satisfacción del interés público, el cual, conforme ha sostenido la doctrina nacional, se presenta como el denominador común de todos los servicios públicos (elemento material). En consecuencia, siendo que el presente caso se contrae a la solicitud de nulidad del Contrato de Concesión de Servicio Público de Aseo Urbano y Domiciliario, suscrito entre el referido Municipio y la mencionada empresa, (...), es evidente el marcado interés público que representa la acción intentada (...)”.

  17. -Por causa de la prestación del “Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en contenido integral”, el Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, debía pagar a la parte actora, un importe de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales.

  18. - La sociedad mercantil Venezolana de Desechos Sólidos C.A. (VEDESOLCA), se obligó igualmente a: “(...) Instalar una oficina administrativa (...) en la jurisdicción del Municipio Carrizal la cual funcionará como operativa y financiera a la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario. (...) Presentar mensualmente un informe de gestión al Despacho del Alcalde y a la Sindicatura Municipal. (...) Remitir tanto al Despacho del Alcalde como a la Dirección de Servicios Públicos el plan operativo en un lapso comprendido de una semana después de haber suscrito el presente contrato. (...) [mantener] los vehículos que le arriende EL MUNICIPIO para la prestación del servicio (...) Mantener un lugar adecuado con la higiene y seguridad industrial para el mantenimiento y lavado de los camiones (...) Cumplir a cabalidad el horario de recolección de residuos sólidos e informar a la comunidad y al ejecutivo municipal cualquier cambio (...)”. (Agregado de la Sala).

  19. - Por último advierte la Sala, que de forma expresa se estipuló (cláusulas tercera y novena) que sólo previa autorización del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda (o ante el supuesto de ocurrir hechos de fuerza mayor), la empresa contratista podía interrumpir el servicio por el que fue contratada, evitando que en ningún caso ocurra “la acumulación de basuras en cualquier lugar que atente contra la salubridad pública”.

    Precisado lo anterior y demostrada como fue la existencia de la obligación que según la actora fue parcialmente cumplida por la parte demandada, esto es, el pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, por la prestación del “Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en contenido integral” y visto (como fue anteriormente señalado) que la representación judicial del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, no objetó que durante la vigencia de la relación contractual pagó montos inferiores al anteriormente citado, corresponde revisar la procedencia del argumento que fue esgrimido en sustento del referido hecho (pago parcial), esto es, el incumplimiento de la empresa demandante en la ejecución de varias de las obligaciones que a su cargo fueron previstas en la citada convención contractual, es decir, la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual prevé:

    En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones

    .

    En este orden de consideraciones, advierte la Sala que la representación judicial del Municipio demandado, adujo que la empresa Venezolana de Desechos Sólidos, C.A., incumplió lo previsto en las cláusulas tercera, cuarta y novena del contrato (antes citadas), según las cuales el servicio de aseo urbano y domiciliario, no debe interrumpirse y a los fines de probar esa afirmación, promovió –entre otras pruebas- la copia certificada de la “Sesión Ordinaria Nro. 30, de fecha 12 de agosto de 2009” celebrada por la Cámara Municipal del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, de cuyo contenido se advierte (como fue señalado en precedentes párrafos), que un representante de la mencionada sociedad mercantil expresamente reconoció que en determinados sectores que identificó como “zonas populares” interrumpió (en algunos casos) la prestación del servicio de aseo urbano por el cual fue contratada, aduciendo como justificación el tamaño de los camiones destinados para ello.

    Corrobora el advertido incumplimiento, una prueba documental promovida (junto con el libelo) por la propia parte actora y que identificó como “copia de la publicación (...) marcada con la letra D”, en la que se lee: “(...) J.R., presidenta de la Junta Parroquial indicó que hay comunidades donde el retardo en recolección es de más de un mes. Desde esta semana, la Alcaldía decidió rescindir (...) el contrato a la empresa de aseo (...) Para Betancourt, la empresa (...) Vedesolca, incumplió y perdió el aval que el alcalde le firmó (...)”.

    A su vez aprecia esta Sala, que entre las pruebas instrumentales que integran el expediente administrativo (primera pieza), se encuentra un informe suscrito por el Director de los Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Carrizal (que fuera igualmente remitido en original, atendiendo el requerimiento formulado por el a quo mediante auto para mejor proveer Nro. 2012-0053 de fecha 7 de mayo de 2012), y al que esta Sala le asigna pleno valor probatorio, al tratarse de un documento administrativo que no fue impugnado por la parte contraria, en cuyo contenido se lee:

    (...) Martes 10/03/2009. Se efectuó Supervisión notando que no se cumplió con el cronograma de Recolección de Desechos Sólidos por parte de la Compañía Vedesolca en diferentes Comunidades del Municipio se mencionan a continuación Barrio B.G.C., Potrerito II, La Yerba Buena, Los Hidalgo, La Llovisna, Callejón Fon, Lomas de Urquía, La Carbonera, Carretera Panamericana entre la Av. Sucre y la Casona, El Pinar, (...) Martes 05/05/09. Se efectuó la supervisión y recolección de la basura en vista de las múltiples quejas, denuncias formuladas por los vecinos de las comunidades Calle Sucre, Casco Central, J.M.Á. (...) Viernes 26/06/09. Se efectuó la supervisión notando que no se cumplió con el cronograma de Recolección de Desechos Sólidos por parte de la Compañía Vedesolca en diferentes Comunidades del Municipio Potrerito 2, La Aguadita, Los Vecinos, Callejón Fon, Potrero del Medio, La Guadalupe, S.I., Montaña Alta, La Zamurera (...)

    . (Destacado de la Sala).

    De modo que, atendiendo al expreso reconocimiento que en tal sentido realizó el representante de la empresa demandante ante la Asamblea celebrada ante la Cámara Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, respecto a la prestación irregular del servicio de aseo urbano en varios sectores de la comunidad en que le correspondía hacerlo (lo cual quedó corroborado con las otras pruebas documentales analizadas), debe concluirse que en efecto la actora, en determinados sectores, dejó de prestar el servicio de aseo urbano, no obstante que conforme a las referidas estipulaciones contractuales, concretamente de la cita cláusula tercera, solo previa autorización del ente contratante (que no consta que hubiere sido expedida) podía dejar de hacerlo. Siendo pertinente destacar que según el contrato, a la sociedad mercantil demandante le fueron entregados unos planos suministrados por la Dirección de Ingeniería Municipal, en los que aparecen detalladas las áreas en las que debía ser prestado el mencionado servicio, es decir que conocía las características de la zona geográfica en que serían utilizados los camiones destinados que a tal efecto le fueron arrendados.

    Al respecto, interesa destacar que siendo el servicio de aseo urbano el objeto del contrato suscrito entre las partes, la sociedad mercantil demandante, debió tener en cuenta que su interrupción, podría conllevar la proliferación de malos olores, roedores e insectos, resultado de la descomposición de desechos sólidos; proliferación de agentes bacterianos; contaminación del aire con gases tóxicos; condiciones ambientales inhóspitas, generando un caldo de cultivo propicio para la proliferación de enfermedades que pueden resultar en la afectación de un número indeterminado de personas residentes o no del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, dada la facilidad de expansión de este tipo de contaminaciones. En sintonía con las anteriores premisas, es oportuna la cita de la decisión de la Sala Constitucional de este M.T.N.. 1322 de fecha 14 de octubre de 2014, en la que atendiendo a la problemática surgida respecto a prestación del servicio de aseo urbano, declaró:

    (...) En el contexto expuesto, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la supuesta vulneración de derechos constitucionales de especial protección, tales como el derecho a la educación, a la salud, a un ambiente sano y a la conservación y preservación del mismo; que podrían verse seriamente afectados como consecuencia de la acumulación indebida de desechos en la comunidad, del proceso de descomposición de los mismos, de la probable generación de bacterias, virus y otros agentes nocivos para los seres humanos, que incluso pueden ser propagados por el aire, las aguas y diversos vectores como zancudos, moscas, roedores, aves, entre otros, que vulneran una higiene adecuada para las familias y personas asentadas en esos sectores, pudiendo impactar con más fuerza a las comunidades menos favorecidas económicamente y afectar a un número considerable de personas residentes en ese Municipio e, inclusive, de personas que no habitan en el mismo, pero pudiera tener alguna vinculación con algún factor de aquel. Por ende, visto el amplio poder cautelar de esta Sala en protección de los derechos y garantías constitucionales y de los bienes jurídicos que especialmente ellos resguardan, y atendiendo a la situación fáctica planteada por la parte demandante, aunado a que constituye un hecho notorio comunicacional, que en la actualidad las circunstancias antes descritas pudieran incrementar las condiciones materiales para la propagación de enfermedades (vrg. dengue, chikungunya, entre otras) que inciden negativamente en la salud pública, se decreta media cautelar innominada y, en consecuencia, se ordena al ciudadano C.E.O.G., alcalde del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, que realice todas las acciones y utilice todos los recursos presupuestarios, materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley (vid. Artículo 178.4 Constitucional), para recolectar inmediatamente, sin dilaciones y de forma regular y periódica, la basura y los desechos existentes y que se generaren en las distintas parroquias que comprenden el municipio en el cual debe ejercer sus competencias, especialmente, en las cercanías a las instituciones educativas, centros de salud, zonas residenciales y comerciales, así como en las principales vías públicas. En tal sentido, se le ordena mantener libre de desechos y escombros las vías de comunicación que existieren en el referido municipio que le corresponde gobernar, y ejercer todo el control sanitario en general que le es inherente a su cargo público, para evitar la afectación de los derechos que sustentan la presente demanda en tutela de intereses colectivos ejercida por habitantes del municipio en cuestión. Asimismo, se le ordena que vele por la protección del ambiente, la salud, la educación, el libre tránsito y demás bienes jurídicos que le corresponde tutelar como jefe del ejecutivo municipal, en el marco de sus atribuciones y deberes constitucionales y jurídicos en general, particularmente en lo relativo a garantizar que las aguas servidas contaminadas con los desechos no recolectados en ese ámbito geográfico, no afecten las cuencas hidrográficas, perjudicando el equilibrio ecológico de esas zonas. (...)

    .

    Por consiguiente, en opinión de esta Alzada resulta ineludible que en el marco de la contratación celebrada entre la sociedad mercantil Venezolana de Desechos Sólidos, C.A. (VEDESOLCA) y el Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, la interrupción en la prestación del servicio de aseo urbano, constituye el incumplimiento de las cláusulas cuarta y novena antes citadas, y conllevó a que el Municipio, precisamente en ejecución de las potestades exorbitantes previstas en dicha contratación, asumiera directamente la ejecución del objeto de dicha convención contractual.

    En este orden de ideas, cabe referir lo expuesto por esta Sala en relación a la ineludible obligación que tiene el Municipio de garantizar la prestación ininterrumpida del servicio de aseo urbano en el marco de sus competencias constitucionales previstas en el numeral 4° del artículo 178 del texto fundamental. En tal sentido, en la sentencia Nro. 00753 de fecha 2 de julio de 2008, se indicó que ante un supuesto como el descrito (incumplimiento de la empresa contratista) al Municipio le correspondía:“(...) asumir la prestación del servicio o iniciar de inmediato los procedimientos pertinentes para la contratación respectiva (...) o (...) de manera directa o bien mediante alguno de los Institutos Autónomos, fundaciones, asociaciones civiles u otros organismos descentralizados o empresa privada, (...) garantizar la prestación ininterrumpida del [mismo] (...)”. (Agregado de la Sala).

    Adicionalmente, advierte la Sala que la sociedad mercantil demandante tampoco demostró haberle dado cumplimiento a otras de las obligaciones establecidas a su cargo en el contrato que tuvo por objeto la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, conforme lo alegó el Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Así por ejemplo, no se evidencia que hubiere presentado ante “el Despacho del Alcalde” y “la Sindicatura Municipal”, el informe mensual “de gestión” o el “plan operativo”, estipulados en la CLÁUSULA SEXTA de la mencionada convención contractual, ni una razón que justifique la inobservancia de dicho deber.

    Tampoco comprobó haberle dado cumplimiento a la obligación referida a: “Realizar el respectivo mantenimiento de los vehículos que le arriende EL MUNICIPIO para la prestación del servicio (...)”, prevista igualmente en la CLÁUSULA CUARTA del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que dispone: “LA OPERADORA se compromete a realizar los trabajos necesarios para la puesta en operatividad de dichos vehículos, los cuales declara conocer el estado en el cual se encuentran ya que los mismos (...) son vehículos usados y a mantener dichas unidades en perfecto estado de mantenimiento y funcionabilidad, cubriendo los costos necesarios para su mantenimiento (...)”. (Destacados de la Sala).

    En tal sentido se advierte, que cursa inserta a las actas del expediente, el original de las resultas de una inspección extra judicial realizada el 16 de junio de 2009 por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (a solicitud de la demandada), que si bien se efectuó con anterioridad a este proceso, fue practicada por una autoridad judicial que da fe de todo lo visto y oído durante su evacuación, previo el cumplimiento de las formalidades legales que exige la Ley, en consecuencia de lo cual a juicio de la Sala, tiene el valor de un indicio y en consecuencia, su estudio se efectuará en concordancia con otras probanzas que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos, pudiendo prevalecer su contenido, en tanto que su veracidad no se vea disminuida por efecto del aporte de otras pruebas cursantes en el expediente. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 01541 del 19 de septiembre de 2007).

    Ahora bien, de un examen de la referida inspección extra-judicial, aprecia la Sala que en ella se dejó constancia de lo siguiente:

    (...) En el día de hoy, dieciséis (16) de junio de 2009 (...) se trasladó y constituyó el tribunal en la siguiente dirección: Terreno ubicado al lado de la Sede del C.M. (...) Al Primer Particular: El tribunal hace constar que en el terreno objeto de la presente inspección judicial se observaron siete (07) vehículos entre camionetas y camiones, identificados de la siguiente manera: A) Compactador Modelo Internacional, tipo carga, (...) se observa en mal estado de conservación (...) B) Compactador Modelo Kodiac; Marca Chevrolet (...) se observa en mal estado de conservación (...) Camión Tipo Volteo marca Chevrolet (...) en mal estado de conservación (...) Al Tercer Particular: El Tribunal hace constar que tuvo a su vista el contrato de arrendamiento suscrito entre el Municipio Carrizal y la Sociedad Mercantil Venezolana de Desechos Sólidos C.A. (Vedesolca) por el uso de los camiones identificados en el particular primero de la presente inspección (...)

    . (Destacado de la Sala).

    Los advertidos hechos (constatados en la referida inspección extra-judicial), se corresponden a su vez con lo que se desprende del documento contentivo de la “Sesión Ordinaria Nro. 30, de fecha 12 de agosto de 2009” celebrada por la Cámara Municipal del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda (a la que en párrafos precedentes se le asignó pleno valor probatorio), en la que con relación al mantenimiento de los camiones arrendados para la prestación del servicio de aseo urbano, se lee:

    “(...) INVITACIÓN AL DIRECTOR DE SERVICIOS PÚBLICOS Y A LA EMPRESA VEDESOLCA A FIN DE TRATAR ASUNTOS CONCERNIENTES A LA RECOLECCIÓN DE DESECHOS SÓLIDOS EN EL MUNICIPIO CARRIZAL. PRESENTE CONCEJAL L.R.. Se invita al representante de la empresa (...) al Director de los servicios públicos también se le hizo la invitación para que pueda pasar delante de acuerdo a la invitación que se aprobara en la sesión de cámara pasada para tratar tema concerniente a la recolección de basura en el Municipio Carrizal. En propuesta aprobada en la cámara pasada, se acordó hacer extensiva una invitación al director de los servicios públicos y a los representantes de la empresa VEDESOLCA en virtud de (...) [las] denuncias de algunos vecinos que existen atrasos en el servicio que se viene prestando a diversas comunidades (...) CONCEJAL L.S.: Yo desde algún tiempo vengo diciendo que es una empresa fantasma la que recoge la basura aquí, pero ahora yo le cambié el nombre, ahora es la empresa cometa porque aparece de vez en cuando y eso se los digo con la responsabilidad que corresponde como concejal (...) pero yo voy a insistir ¿Cómo funcionan ustedes, como administradora del servicio, como recolectora de la basura?. Porque tengo entendido que no tienen ningún tipo de camiones y los camiones del municipio están allí varados, como ustedes saben yo en varias oportunidades he pasado por allá a hablar con ustedes y les he dicho miren la chatarra (...) SEÑOR A.M. (VEDESOLCA): (...) se nos contrató a nosotros para administrar el servicio con los camiones del municipio y así se hizo, recibimos los camiones y hemos estado repotenciando, acomodando esos camiones (...) hay un problema más grave (...)que es que lamentablemente esos camiones no estaban en muy buen estado y hemos conseguido algunos repuestos, pero hay escasez de repuestos automotriz (...) entonces estamos esperando que nos lleguen algunos repuestos (...)”. (Mayúsculas y destacado de la cita). (Subrayado de la Sala).

    Conforme se aprecia, en la mencionada sesión ordinaria, contenida en la certificación promovida por la demandada, el representante de la empresa demandante que allí intervino, reconoció el mal estado en que se encontraban los vehículos que le fueron arrendados y sobre dicho aspecto, a juicio de esta Sala interesa destacar que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, expresamente se dispuso: “LA OPERADORA se compromete a realizar los trabajos necesarios para la puesta en operatividad de dichos vehículos, los cuales declara conocer el estado en el cual se encuentran ya que los mismos (...) son vehículos usados y a mantener dichas unidades en perfecto estado de mantenimiento y funcionabilidad, cubriendo los costos necesarios para su mantenimiento (...)” (Destacado de la Sala).

    Como se observa de las precedentes razones, la sociedad mercantil Venezolana de Desechos Sólidos, C.A., incumplió varias de las obligaciones que a su cargo fueron estipuladas en el contrato suscrito con el Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, siendo pertinente destacar que entre ellas reconoció haber dejado de prestar el servicio de aseo urbano en determinados sectores de la referida entidad territorial, lo cual a juicio de esta Sala conlleva a que su pretensión de cobro resulte improcedente, toda vez que la estimación favorable de dicha petición, necesariamente requería la comprobación de haber cumplido satisfactoriamente y de forma eficaz el advertido servicio y en tal virtud la demanda planteada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

    En conclusión y con base en las anteriores precisiones, teniendo en cuenta muy especialmente el reconocimiento que realizó el representante judicial de la empresa demandante respecto al incumplimiento de la obligación principal estipulada en el contrato suscrito con el Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, esto es, la prestación ininterrumpida del servicio de aseo urbano, así como el incumplimiento de otras obligaciones previstas a su cargo en dicha convención contractual (antes referidas), en consecuencia, la acción planteada debe ser declarada sin lugar. Así se decide finalmente.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  20. - CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia N° 2012-2041 del 6 de diciembre de 2012, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato ejercida por la sociedad mercantil Venezolana de Desechos Sólidos, C.A. (VEDESOLCA), contra el referido Municipio. Se REVOCA la decisión apelada.

  21. - SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato planteada por la sociedad mercantil Venezolana de Desechos Sólidos, C.A. (VEDESOLCA), en contra del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta M.C.A.V.
    E.M.O. Las Magistradas
    B.G.C.S. Ponente
    El Magistrado I.F.A.
    La Secretaria Accidental, N.D.V.A.
    En siete (07) de mayo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00510.
    La Secretaria Accidental, N.D.V.A.

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