Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 01 de marzo de 2013, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la demanda interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de embargo preventivo por el abogado J.E.A.R., Inpreabogado Nº 44.430, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, contra la Asociación Cooperativa de Servicios Mixta RC de Servicios Industriales.

En fecha 19 de marzo de 2013, este Juzgado admitió la demanda y ordenó citar a la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendría lugar al décimo (10º) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a. m.), contados a partir de que constara en autos su citación, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se advirtió a la parte demandada que celebrada la audiencia preliminar, se abriría el lapso de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 61 ejusdem. Asimismo se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida preventiva solicitada.

En fecha 22 de marzo de 2013, la parte accionante consignó las copias requeridas para las compulsas y para la apertura del cuaderno separado.

En fecha 01 de abril de 2013, se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la medida preventiva solicitada.

I

DE LA DEMANDA

El Síndico Procurador del Municipio demandante señala que “…(e)n fecha 11 de marzo de 2011, la Comisión de Licitaciones de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de M., inici(ó) el proceso para el llamado al procedimiento de concurso abierto para la adquisición de unidades para el Fortalecimiento de la Recolección de Los Desechos Sólidos 2011 para el Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de M., de acuerdo con el proyecto aprobado por el Consejo Federal de Gobierno”.

Que, “…(e)n fecha 2/5/11 la Sociedad Cooperativa Mixta de Servicio RC Servicios Industriales, obtuvo la Buena Pro del proceso de contratación identificado como Concurso Abierto Nro.- 001/2011, para la adquisición de las unidades que se detallan a continuación:

Descripción Cantidad Precio Unitario Precio Total

Camión FORD cargo 1721 (mediano), con caja compactadora de 20 yardas. Motor Cummins 8.3L, inyección mecánica, 6 cilíndros, 215 HP, combustible diésel, con transmisión de 7 velocidades

3

961.000,00

2.883.000,00

Camión FORD cargo, 815 (liviano) Motor Cummins, 3.9L, inyección mecánica, 4 cilindros, 125 HP, combustible diésel, con transmisión de 5 velocidades

1

289.000,00

289.000,00

Sub-Total 3.172.000,00

No lleva I.V.A por ser cooperativa

Total General 3.172.000,00

Que, “de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los parámetros establecidos para el Concurso Abierto, la empresa que hubiere obtenido la Buena Pro, estaría en la obligación de dar el aporte tal y como lo dispone la Ley de Contrataciones Públicas y como se dispuso en las disposiciones de referidas al concurso abierto, lo que entonces correspondería aportar a la empresa que obtuvo la Buena Pro, según las estipulaciones escritas y de la cantidad del contrato suscrito según el dos por ciento (2%), correspondería la cantidad de Bs. F 63.440,00 del aporte para el cual está obligada la empresa que obtuvo la buena pro”.

Que, “…la referida Cooperativa hizo entrega de los camiones que fueron objeto de Concurso Abierto, cumpliendo con la parte principal del contrato que era referido a los camiones, tal y como se refleja en el acta de entrega de fecha 16/8/11, así como el finiquito con respecto a los bienes muebles de fecha 26/8/11”.

Que, “…habiendo cumplido la Cooperativa en la entrega de los bienes muebles referidos, quedaba por dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 29 del documento referenciado a los parámetros de cumplimiento del concurso, como es el caso del aporte por responsabilidad social. Es así que en fecha 26/8/11 según se desprende del expediente administrativo, en oficio dirigido a la mencionada sociedad, que el Director de Control Administrativo, solicita información con respecto al cumplimiento del compromiso de responsabilidad social”.

Que, “seguidamente en fecha 29/9/11 el mismo Director de Control Administrativo, remite comunicación a la referida Cooperativa en la que se expone la solicitud del compromiso de responsabilidad social, tal y como se refleja en el numeral 29 del pliego de contrataciones, que establecen las bases y normas que debe cumplir la empresa que obtuvo la Buena Pro”.

Que, “nuevamente en fecha 29/9/11 el Director de Control Administrativo procede a notificar a la Cooperativa lo referido al aporte por responsabilidad social, y en la que se indica de qué manera esta Sociedad debe cumplir para con el Municipio, con respecto al compromiso pactado en el contrato”.

Que, “posteriormente en fecha 27/9/11 el Director de Control Administrativo dirige comunicación a la Cooperativa a los fines de convocarlo a una reunión con respecto al tema del compromiso por responsabilidad social. En tal sentido desde esa fecha se ha realizado múltiples gestiones extrajudiciales a los fines de conminar a la referida Cooperativa a dar cumplimiento a la obligación contraída para con el Municipio en el tema del aporte por responsabilidad social, sin obtener respuesta acorde a dar cumplimiento a dicha obligación”.

Que, “…se remiti(ó) expediente a la Sindicatura Municipal, y en fecha 13/12/12 se procede nuevamente a notificar al representante de la Cooperativa, el ciudadano R.C., titular de la Cédula de identidad N.. 5.115.93, de forma personal, tal y como se desprende del acta policial levantada en esa misma fecha, en la que se deja constancia del traslado hasta la ciudad de Valencia para realizar los trámites pertinentes, a los fines de otorgarle un plazo prudencial tal y como se refleja en la referida acta, para dar cumplimiento a la obligación que no ha sido cumplida para con el Municipio, derivada del Contrato suscrito, y derivada igualmente de los dispuesto en la Ley de Contrataciones Públicas, sin que hasta la presente fecha haya dado cumplimiento la Cooperativa a la referida obligación, y es por ello que se recurre a ejercer las acciones judiciales pertinentes”.

Que, “la obligación, cualquiera que sea su fuente, bien sea de modalidad simple o de modalidad compleja, produce como todas ellas, un cierto número de efectos comunes e idénticos. Por una parte este vínculo obligacional crea a favor del acreedor un derecho a que el deudor ejecute una determinada prestación, ejecute un determinado comportamiento positivo o negativo, el cual está garantizado y protegido por la ley, contra el deudor para forzarlo al cumplimiento o ejecución de la obligación. Si el deudor se niega al cumplimiento voluntario de la obligación, el acreedor puede hacer uso de la fuerza coercitiva de la ley. Es así que cuando se asume una obligación contractual el deudor está en la obligación de dar cumplimiento exacto a la obligación contraída, más aún cuando dicha obligación deviene del por imperio de la ley en su artículo 6 numeral 19 de la Ley de Contrataciones Públicas y desarrollado en los artículo 34 al 50 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas”.

Que, “el efecto propio y esencial del vinculum iuris en que consiste la obligación cualquiera que sea su origen, contractual o extracontractual, legal, el acreedor, tiene el derecho fundamental de exigir a su deudor la ejecución, cumplimiento, de la obligación, más aún cuando la presente obligación no solamente es contractual, sino que se constituye en una obligación legal”.

Que, “…este compromiso de responsabilidad social, tal y como lo dispone el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, deviene de la aplicación del método de selección de contratistas, previstas en la Ley del Contrataciones Públicas, y en la que se establece un porcentaje de aporte que oscila entre el uno por ciento (1%) y el cinco por ciento (5%), del monto del contrato suscrito. Este monto será fijado por el Ente Contratante, ya que el no cumplimiento del compromiso de responsabilidad social que la norma dispone no se podrá entonces efectuar el cierre administrativo del contrato, situación ésta que no se ha verificado en la presente situación, ya que si bien consta en el expediente administrativo un finiquito, este deviene de la entrega de los vehículos que fueron objeto del procedimiento, como lo fue la adquisición de los camiones, pero no se evidencia un cierre administrativo del contrato ya que la referida Cooperativa ha incumplido con la obligación contractual y legal del aporte del compromiso de responsabilidad social”.

Que, “…de igual manera la referida cooperativa incumple con lo dispuesto por el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, ya que es una obligación legal el cumplimiento por parte de la referida sociedad el dar cumplimiento a tal obligación, y siendo ésta obligación no solamente contractual, sino legal, para la cual se fijaron los criterios en las respectivas bases para el concurso, que debía de dar cumplimiento al mismo, según se evidencia en el apartado 29, como ya se ha manifestado y para la cual se ha realizado múltiples gestiones para que la sociedad cooperativa cumpla con la obligación legal y contractual para con el Municipio, sin haber obtenido para ello respuesta satisfactoria”.

Que, “…de la misma forma la sociedad cooperativa incumple con lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de la Ley de Contrataciones en lo que respecta a la presentación de la declaración jurada respecto al cumplimiento del compromiso de responsabilidad social, muy a pesar de habérsele conminado a dar cumplimiento a tal compromiso, sin obtener respuesta satisfactoria alguna, tal y como se evidencia en las actas que rielan en el expediente administrativo”.

Que, “…muy a pesar de haberse cumplido con la entrega de los camiones que fueron objeto del contrato, la referida cooperativa tal y como se ha manifestado en anteriores oportunidades, incumple no solamente con una de las cláusulas que han servido como base para la contratación pública, y dispuesta tanto en la ley como en el reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, sino que no se ha ejecutado totalmente el servicio contratado, en la oportunidad contractualmente establecida, ya que se materializó un manifiesto incumplimiento del citado contrato que por sí mismo, hace nacer al Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de M., el derecho a ejercer las pretensiones procesales contempladas en el ordenamiento jurídico, entre las cuales se encuentra el ejercer la respectiva demanda por cumplimiento de contrato”.

Que, “…de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1159 del Código Civil, los contratos sostienen fuerza de ley entre las partes, y no pueden revocarse, sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas por la Ley, igualmente el artículo 1160 del mismo Código, establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que deriven de los mismos contratos según la equidad”.

Que, “…los artículos 1264 y 1167 del Código Civil, señala que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido pactadas y si una de las partes contratantes no cumple, la otra puede a su elección solicitar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Que, “…la referida Cooperativa Mixta R.C., se obligó para con el Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de M., según las pautas del contrato por habérsele otorgado la buen pro en el concurso abierto para la adquisición de unas unidades de camiones para la recolección de desechos sólidos en la jurisdicción del Municipio Carrizal, y según lo dispuesto en el numeral 29 de pliego de contratación, a destinar una cantidad del dos por ciento (2%) del monto total del contrato, es decir la cantidad de Bs. F 63.440,00, por concepto de compromiso de responsabilidad social, a los programas en materia social que determinase el Municipio, tal y como se expresó con anterioridad, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 34 y siguientes del Reglamento la Ley de Contrataciones Públicas”.

Que, “…el contratista, recibió por parte del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de M. el monto total por la adquisición de las unidades recolectoras de desechos sólidos en su totalidad, debiendo entonces la referida Cooperativa de manera inmediata dar cumplimiento al compromiso de responsabilidad social, que hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a dicha obligación, como se ha expresado con anterioridad”.

Que, “…aun habiéndose realizado las gestiones pertinentes para obtener por parte de la referida Cooperativa el cumplimiento voluntario de la parte que corresponde según el contrato, y por mandato de ley, sin que hasta la presente fecha dicha sociedad haya dado cumplimiento al compromiso de responsabilidad social, ni exista documento alguno que demuestre el cumplimiento de tal compromiso según las pautas estipuladas en la contratación, según las actas que rielan en el expediente administrativo, por lo cual dicha sociedad se encuentra en mora, en virtud de lo cual debe pagar el interés legal desde el día 28/8/2011 fecha en la cual se realizó el finiquito con respecto a la entrega de los bienes muebles objeto principal del contrato, sin necesidad que el Municipio se encuentre obligado a demostrar pérdida alguna”.

Que, “…corresponde solicitar la corrección monetaria sobre la totalidad de la cantidad demanda, establecida en la suma de Bs. F 63.440,00, y que la misma sea calculada desde el momento de materializarse el incumplimiento del contrato administrativo, hasta el momento de su efectivo pago, en virtud de la cual no existe una norma expresa en la que establezca el marco de referencia para la corrección monetaria en los juicios en los que el Municipio sea parte, debiéndose entonces aplicar por vía analógica lo dispuesto por el artículo 1277 del Código Civil, la cual procede en virtud de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda producto de la inflación que es un hecho notorio, tal y como lo ha reconocido de manera reiterada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Sala de Casación Civil, a tales efectos, solicito se ordene experticia complementaria al fallo”.

Que, “…la responsabilidad social de las empresas en el bienestar común de la colectividad, responsabilidad ésta que se constituye como valor fundamental de todo el ordenamiento jurídico, según el artículo 2º de la Carta Magna…y conforme a ello, es un mandato que debe ser cumplido por las empresas”.

II

DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO

El Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, solicita de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medida cautelar de embargo, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 91, ordinal 1º y 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. A tal efecto alega lo siguiente:

Que, “…en lo que respecta al requisito de Fumus Bonis Iuris, deriva de la existencia de obligaciones cuyo cumplimiento de demanda, que conlleva a la posibilidad de que las pretensiones no queden satisfechas. En tal sentido, se evidencia en el expediente administrativo las condiciones o bases del contrato para la empresa que se le otorgara la buena pro, en lo que respecta al cumplimiento del compromiso de responsabilidad social, compromiso éste que no solamente deriva como una obligación del contrato, sino que se deriva como una obligación dispuesta en el Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, siendo que al obtener la buena pro la Cooperativa Mixta R.C, estaba en la obligación no solamente de dar cumplimiento estricto a la obligación principal, sino que de igual manera dar cumplimiento al compromiso de responsabilidad social en beneficio del interés colectivo de acuerdo a las necesidades expuestas por el órgano contratante, es decir no se lesiona el interés particular, se lesiona el interés común, el interés colectivo de una comunidad que deja de percibir beneficios que las Sociedades Mercantiles al contratar con el Estado están llamadas a cumplir de manera obligatoria. Es así que en la cláusula N.. 29 estipuló el cumplimiento del compromiso de responsabilidad social cifrado en un porcentaje del dos por ciento (2%) del monto total del contrato, tal y como lo dispone el Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, es decir la cantidad de Bs. F 63.440,00, por concepto de aporte por responsabilidad social a los proyectos o programas en materia social que determinare el Municipio según las disposiciones previstas en la cláusula supra mencionada”.

Que, “…la potestad cautelar es uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva, plenamente reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que si bien las partes se ven en la obligación de acudir a los órganos jurisdiccionales para que éstos en utilización de monopolio de la fuerza pública que detentan, declaren el derecho controvertido, su sujeción al proceso no debe convertirse en un daño al justiciable, como sería en el presente”.

Que, “…la medida cautelar es la acción del juez mediante una providencia tendente a asegurar el cabal cumplimiento de las normas y a garantizar las resultas de una decisión tomada en un proceso, que se pueden definir como actos procesales autónomos que sirven para afianzar las resultas de una decisión que se vaya a tomar en un proceso en un momento dado, lo cual es de carácter asegurativo”.

Que, “…(e)n lo que respecta a la presunción del buen derecho, se desprende del documento de contrato sobre las bases de cumplimiento por parte de la Sociedad que fuere acreedora de la buena pro, por concurso abierto de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Contrataciones Públicas, así como el acta levantada a tal efecto de la gestión realizada a los efectos de que la Cooperativa diera cumplimiento al compromiso de responsabilidad social, otorgando para ello una fecha de cumplimiento, sin que hasta el momento haya satisfecho dicha obligación, lo cual verifica la apariencia del buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar que se solicita”.

Que, “…a los efectos de demostrar la concurrencia de este primer requisito, sin que para ello sea una simple argumentación, se tiene que dentro del contrato o las bases de soporte para la contratación pública se estableció como debía realizarse el aporte de responsabilidad social que el Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas exige, obligación ésta incumplida por la Cooperativa y dentro de otro elemento probatorio, se tiene el acta suscrita marcada letra ‘B’ en donde el representante legal de la referida Cooperativa se comprometió a dar cumplimiento a la obligación legal incumplida, lo cual entonces demuestra la concurrencia de este primer requisito”.

Que, “…(e)n lo que respecta la periculum in mora, el mismo se deriva del peligro manifiesto que al momento de producirse la sentencia definitiva que resuelva la demanda, pueda tornarse ilusoria la ejecución del fallo que favoreciera al Municipio Carrizal, y se puede deducir que todo el tiempo que pueda transcurrir hasta que el Municipio perciba los fondos, o la Cooperativa diere cumplimiento al compromiso de responsabilidad social, se estaría no solamente perjudicando al Municipio, sino a toda la colectividad que lo habita, ya que dichos recursos pueden ser utilizados para la satisfacción de necesidades urgentes de las comunidades, impidiéndose de esta manera la realización de obras en beneficio del interés colectivo, y al cual se debe obligatoriamente velar por su cumplimiento, siendo que por efectos de transcurrir el tiempo dicha cooperativa deje o no cuente con recursos suficientes para dar cumplimiento no solamente a su obligación contractual, sino a la obligación legal que está llamada a cumplir. De igual forma constituye un hecho público y notorio que si no se garantiza el monto el cual está obligada la Cooperativa a dar cumplimiento, la misma pudiere insolventarse y dejar de cumplir con su obligación legal, lo cual traería entonces como consecuencia la inejecución de un fallo definitivo, debiéndose de tal manera asegurar el monto que la Cooperativa está obligada aportar por ley”.

Que, “…el tercero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar en materia contencioso administrativa amerita otro requisito adicional, como lo es el que se deriva del sentido pragmático del texto Constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y Justicia que, por esta razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito lo constituye la atención de intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar de que se trate, y en atención a ella, el juez debe ser cuidadoso a la hora de que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría a un grave riesgo a la estabilidad, a la contrariedad de la justicia, y al bienestar social propugnado en la Carta Magna, es decir el garantizar los valores y principios Constitucionales que son vulnerados, como es el caso del aporte para la satisfacción de necesidades colectivas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Por lo antes expuesto solicita por parte de la parte demandada el cumplimiento del compromiso de responsabilidad social, derivado de la cláusula 29 del Contrato administrativo, y en la cual la referida cooperativa obtuvo la buena pro en fecha 2/5/11, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Contrataciones Públicas, acto éste realizado en la Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de M., en la que debía realizar el aporte al Municipio, por la cantidad de Bs. 63.440,00, correspondiente al dos por ciento (2%) del monto del contrato, es decir derivado de la cantidad de Bs. 3.172.000,00, monto éste sin incluir los intereses legales por mora, ni la corrección monetaria judicial.

Asimismo, solicita de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medida cautelar de embargo preventivo por el doble de la cantidad dejada de cumplir por la Cooperativa Mixta R.C. de Servicios Industriales, que es igual a la cantidad de Bs. 126.880,00, más el treinta por ciento (30%) por concepto de costas procesales, esto es por la cantidad de Bs. 19.032,00, para un total de Bs. 209.352,00, sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, solicita de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo dispuesto por el artículo 588 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, embargo sobre las cantidades de aporte realizada según se desprende del acta Constitutiva de Estatutos de la Referida Cooperativa, en consecuencia solicita respetuosamente al Tribunal se sirva oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo para que estampe la respectiva nota marginal del asiento registrado bajo el Nro. 46, folios 1 al 7, Protocolo 1º, Tomo 27 con ficha de Registro Nro. Ft G-07-025670 de fecha 14/3/07.

III

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, y en tal sentido observa que el Síndico Procurador del Municipio demandante, solicita medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Cooperativa demandada.

Para decidir al respecto, observa este juzgador que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. De allí que, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los ciudadanos un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. Al respecto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por su parte el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso

.

En el presente caso, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, es necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Por lo que se refiere al primer requisito, su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación por la sentencia definitiva, es decir, que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida.

De acuerdo a lo expuesto anteriormente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar la existencia, en el presente caso, de los requisitos antes señalados, para lo cual observa que la parte demandante deriva la presunción de buen derecho, que ésta surge de la Cláusula 29 del contrato suscrito entre las partes.

De los anteriores documentos, se desprende la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en la presente demanda, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la Cooperativa demandada desvirtúe la inexistencia o el cumplimiento de las obligaciones que le son demandadas, de allí que en criterio de este Juzgador en el caso de autos se verifica la apariencia de buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, por cuanto de los documentos a los cuales se hizo referencia ut supra, los cuales fueron consignados en autos por la parte actora, se evidencia la presunción grave de las obligaciones insolutas por ésta reclamadas, por tanto el Tribunal estima satisfecho el requisito del fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la representación de la parte demandante, y así se decide.

En cuanto al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora o peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, considera este Tribunal que, el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda afirma que el mismo se deriva del peligro manifiesto que al momento de producirse la sentencia definitiva que resuelva la demanda, pueda tornarse ilusoria la ejecución del fallo que favoreciera al Municipio Carrizal, y se puede deducir que todo el tiempo que pueda transcurrir hasta que el Municipio perciba los fondos, o la Cooperativa diere cumplimiento al compromiso de responsabilidad social, se estaría no solamente perjudicando al Municipio, sino a toda la colectividad que lo habita, ya que dichos recursos pueden ser utilizados para la satisfacción de necesidades urgentes de las comunidades, impidiéndose de esta manera la realización de obras en beneficio del interés colectivo, y al cual se debe obligatoriamente velar por su cumplimiento, siendo que por efectos de transcurrir el tiempo dicha cooperativa no cuente con recursos suficientes para dar cumplimiento no solamente a su obligación contractual, sino a la obligación legal que está llamada a cumplir. De igual forma constituye un hecho público y notorio que si no se garantiza el monto el cual está obligada la Cooperativa a dar cumplimiento, la misma pudiere insolventarse y dejar de cumplir con su obligación legal, lo cual traería entonces como consecuencia la inejecución de un fallo definitivo, debiéndose de tal manera asegurar el monto que la Cooperativa está obligada aportar por Ley. Al respecto estima este Juzgador que, ciertamente el peligro en la mora denunciado deriva de la presunción de buen derecho, en razón de que podría causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del Municipio demandante y, se estaría no solamente perjudicando al Municipio, sino a toda la colectividad que lo habita, ya que dichos recursos pueden ser utilizados para la satisfacción de necesidades urgentes de las comunidades, impidiéndose de esta manera la realización de obras en beneficio del interés colectivo. Precisado lo anterior y de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima este Tribunal que de las actas que corren insertas al expediente se desprenden elementos valorativos previos que permiten obtener el juicio de probabilidad y valoración necesarios para decretar la medida cautelar solicitada, por lo cual en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior considera procedente la medida cautelar solicitada, y así se decide..

Por otra parte observa éste Juzgador que la parte actora solicita la medida cautelar de embargo preventivo por el doble de la cantidad dejada de cumplir por la Cooperativa Mixta R.C. de Servicios Industriales, Bs. 63.440,00, correspondiente al dos por ciento (2%) del monto del contrato, en razón de ello, éste Juzgador acuerda la medida cautelar de embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada, más el 30% por concepto de costas procesales, esto es, la cantidad de ciento sesenta y cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro con cero céntimos (Bs. 164.944,00) sobre bienes muebles propiedad de por la Cooperativa Mixta R.C. de Servicios Industriales, de conformidad con lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero el monto a embargar será la cantidad sobre la cual estima la demanda la parte actora más el 30% por concepto de costas procesales, esto es, la cantidad de ochenta y dos mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 82.472,00), sin incluir los intereses legales por mora ni la corrección monetaria judicial, y así se decide.

Por lo que se refiere a la solicitud que hace el actor de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo dispuesto por el artículo 588 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, embargo sobre las cantidades de aporte realizada según se desprende del acta Constitutiva de Estatutos de la Referida Cooperativa, en consecuencia solicita oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo para que estampe la respectiva nota marginal del asiento registrado bajo el Nro. 46, folios 1 al 7, Protocolo 1º, Tomo 27 con ficha de Registro Nro. Ft G-07-025670 de fecha 14/3/07; este Juzgado observa que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, no cursa copia alguna del Acta Constitutiva de la Cooperativa demandada, por ende mal podría este Órgano Jurisdiccional acordar embargo sobre las cantidades de aporte realizada que alega el Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, razón por la cual se niega tal pedimento, y así se decide.

Para la ejecución de la medida decretada, se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE la solicitud de medida de embargo preventivo formulada por el abogado J.E.A.R., actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, contra la Asociación Cooperativa de Servicios Mixta RC de Servicios Industriales, por el doble de la cantidad demandada más el 30% por concepto de costas procesales, esto es, la cantidad de ciento sesenta y cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro con cero céntimos (Bs. 164.944,00) sobre bienes muebles propiedad de la Cooperativa demandada.

SEGUNDO

Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero el monto a embargar será la cantidad de ochenta y dos mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 82.472,00), sin incluir los intereses legales por mora ni la corrección monetaria judicial.

TERCERO

Se niega la solicitud de embargo sobre las cantidades de aporte realizada según se desprende del acta Constitutiva de Estatutos de la Cooperativa demandada.

CUARTO

Para la ejecución de la medida decretada, se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente.

P. y regístrese

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (02) día del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C. LEÓN

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 02 de abril de 2013, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

Exp. Nº 13-3335/Msi.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR