Decisión nº 0816 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1698

SENTENCIA DEFINITVA N° 0816

Valencia, 30 de abril de 2010

199º y 150º

El 01 de agosto de 2008, el ciudadano P.M.S.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.046.004, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.185, interpuso recurso contencioso tributario antes este juzgado, en su carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del MUNICIPIO SAN JOAQUÍN, del Estado Carabobo, con domicilio Procesal en la Avenida Sucre, Frente a Plaza B.S.J., Estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SHF-RJ-001-2008 del 06 de junio de 2008, emanada de la Secretaria de Hacienda y Finanzas del Gobierno Bolivariano del ESTADO CARABOBO, en la cual impone una sanción de bolívares fuertes seiscientos noventa sin céntimos (BsF 690,00), para los períodos de noviembre y diciembre de 2007.

I

ANTECEDENTES

El 01 de marzo de 2008, la Secretaria de Hacienda y Finanzas del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo emitió la Resolución Nº SH-DITTF-RM-EP-004-2008, en la cual impone una sanción al Municipio San Joaquín de bolívares fuertes seiscientos noventa sin céntimos (BsF 690, 00).

El 02 de abril de 2008, el Municipio San Joaquín fue notificado de la Resolución antes identificada.

El 06 junio de 2008, la Secretaria de Hacienda y Finanzas del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo emitió la Resolución Nº SHF-RJ-001-2008, mediante la cual ratifica la sanción impuesta según Resolución SH-DITTF-RM-EP-004-2008 de quince (15) unidades tributarias.

El 18 de junio de 2008, el Municipio San Joaquín fue notificado de la resolución antes identificada.

El 01 de agosto de 2008, la recurrente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal.

El 10 de octubre de 2008, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto y ordenó las notificaciones de ley.

El 28 de octubre de 2009, el alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad a la Secretaria de Hacienda y Finanzas del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo.

El 03 de noviembre de 2009, se recibió expediente administrativo procedente de la Secretaria de Hacienda y Finanzas del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo.

El 05 de noviembre de 2009, el tribunal admitió el recurso interpuesto y se inició el lapso para la promoción de pruebas.

El 25 de noviembre de 2009, venció el lapso de promoción de pruebas. La representante judicial de la Secretaria de Hacienda y Finanzas del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo presentó su escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho.

El 07 de diciembre de 2009, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la representante judicial de la Secretaria de Hacienda y Finanzas del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo.

El 02 de febrero de 2010, venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término para la presentación de los informes.

El 04 de marzo de 2010, venció el término para la presentación de los informes. La representante judicial de la Secretaria de Hacienda y Finanzas del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo consignó su escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la cusa y iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente alega la incompetencia de los funcionarios actuantes M.G. y S.Á. que suscribieron las actas de revisión y fiscalización ya que no existe en el expediente prueba alguna que haga suponer el otorgamiento de la delegación necesaria por el órgano competente. Al ser nula el acta fiscal en razón de la incompetencia del funcionario también lo es el acto de liquidación con el cual se concluye.

Sobre el fondo de la controversia expone la recurrente: “…alega la Dirección de Hacienda del Gobierno de Carabobo que la administración Municipal no cumplió con los deberes formales previstos en el Decreto 954 ya mencionado, argumentando extemporaneidad de la declaración informativa del impuesto 1x1000 en razón de que esta debe realizarse por mes calendario y no por período que era como se venía realizando sin que el Gobierno de Carabobo hubiese puesto objeción a ello, entre otras cosas porque la planilla que ellos emiten (que se consignará en el período de pruebas) para declarar en su parte superior derecha se lee que la forma de realizar dichas declaraciones es por períodos de declaración, que en caso de esta administración cada período comienza a partir del día 10 de cada mes con cierre los días 09 de cada mes siguiente por lo que nunca hubo tal extemporaneidad…”.

III

ALEGATOS DEL GOBIERNO BOLIVARIANO DE CARABOBO

El plazo que tenía el Municipio San Joaquín para presentar las declaraciones informativas del impuesto del 1x1000 correspondiente a los mes de noviembre y diciembre de 2007 era hasta el 15 de diciembre de 1007 y al 15 de enero de 2008 y no fueron recibidos sino hasta el 19 de diciembre de 2007 y el 21 de enero de 2008, por lo cual fueron presentados de manera extemporánea y por períodos y no por mes calendario, incumpliendo lo establecido en el artículo 7 del Decreto 954 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, extraordinaria N° 2279 del 06 de febrero de 2007 y sancionado de conformidad con el numeral 1 del artículo 40 de la Ley de Timbre fiscal del Estado Carabobo.

La competencia de los funcionarios actuantes consta en la resolución N° SHF-DGI-RA-005-2008 del 21 de enero de 2008, aportada como prueba por la recurrida.

El artículo 7 del Decreto 954 establece que las declaraciones deben hacerse por mes calendario y las de noviembre y diciembre de 2007 fueron hechas el 19 de diciembre de 2007 y el 21 de enero de 2008 en forma extemporánea.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la recurrente Municipio San J.d.E.C. y de la representación de la Gobernación del Estado Carabobo, leído los fundamentos de derecho de la resolución de multa recurrida, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Es un hecho no controvertido que el Municipio San Joaquín ha venido haciendo las declaraciones informativas mensuales del uno por mil, a las cuales es obligado por el Decreto N° 954 del 16 de febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 2279 en la cual se designan en sus artículos 1, 6 y 8 como agentes de recaudación los entes públicos nacionales, estadales y municipales y que fue sancionada con BsF. 690,00 con base en el mismo, por cuanto las declaraciones informativa de los meses de noviembre y diciembre de 2007 fueron hechas en forma extemporánea. La Gobernación del Estado Carabobo sancionó a la contribuyente de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 40 de la Ley de Timbre Fiscal por no cumplir con las formalidades previstas en dicha ley y en su reglamento.

El artículo 1 de Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.

Para los tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, a la determinación de intereses y lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.

Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás ante la división político territorial. El poder tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes les atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercida por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía, que le son otorgadas de conformidad con la Constitución y las Leyes dictadas en su ejecución.

(…)

El artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los estados:

Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.

La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división político territorial, conforme a esta Constitución y a la ley.

La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales.

La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.

El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.

La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.

La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.

La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales;

La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales;

La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.

Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal.

(Subrayado por el Juez).

A su vez, el artículo 127 del Código Orgánico Tributario dispone:

Artículo 127. La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:

  1. Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de providencia administrativa. Estas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general sobre uno o varios períodos fiscales o de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la base imponible.

  2. Realizar fiscalizaciones en sus propias oficinas, a través del control de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y responsables, conforme al procedimiento previsto en este Código, tomando en consideración la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización.

  3. Exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, así como que proporcionen los datos o informaciones que se le requieran con carácter individual o general.

  4. Requerir a los contribuyentes, responsables y terceros que comparezcan antes sus oficinas a responder a las preguntas que se le formulen o a reconocer firmas, documentos o bienes.

  5. Practicar avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte, en cualquier lugar del territorio de la República.

  6. Recabar de los funcionarios o empleados públicos de todos los niveles de la organización política del Estado, los informes y datos que posean con motivos de sus funciones.

  7. Retener y asegurar los documentos revisados durante la fiscalización, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares y tomar las medidas necesarias para su conservación. A tales fines se levantará un acta en la cual se especificarán los documentos retenidos.

  8. Requerir copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos, así como información relativa a los equipos y aplicaciones utilizados, características técnicas del hardware o software, sin importar que el procesamiento de datos se desarrolle a con equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero.

  9. Utilizar programas y utilidades de aplicación en auditoría fiscal que faciliten la obtención de datos contenidos en los equipos informáticos de los contribuyentes o responsables y que resulten necesarios en el procedimiento de fiscalización y determinación.

  10. Adoptar las medidas administrativas necesarias para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación que se exija conforme las disposiciones de este Código, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares, así como de cualquier otro documento de prueba relevante para la determinación de la Administración Tributaria, cuando se encuentre éste en poder del contribuyente, responsables o terceros.

  11. Requerir informaciones de terceros relacionados con los hechos objeto de la fiscalización, que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vinculen con la tributación.

  12. Practicar inspecciones y fiscalizaciones en los locales y medios de transporte ocupados o utilizados a cualquier título por los contribuyentes o responsables. Para realizar estas inspecciones y fiscalizaciones fuera de las horas hábiles en que opere el contribuyente o en los domicilios particulares, será necesario orden judicial de allanamiento de conformidad con lo establecido en las leyes especiales, la cual deberá ser decidida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de solicitada, habilitándose el tiempo que fuere menester para practicarlas.

  13. Requerir el a.d.R.N.T. o de cualquier fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de fiscalización.

  14. Tomar posesión de los bienes con los que se suponga fundadamente que se ha cometido ilícito tributario, previo el levantamiento del acta en la cual se especifiquen dichos bienes. Estos serán puestos a disposición del Tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes, para que proceda a su devolución o dicte la medida cautelar que se le solicite.

  15. Solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código.

(Subrayado por el Juez).

Es criterio del Juez, que en el artículo supra transcrito se especifican las competencias de la “Administración Tributaria” ya sea esta Nacional, Estadal o Municipal, de conformidad con el artículo 1 del código Orgánico Tributario.

La finalidad de la declaración que el Municipio debe hacer al Estado Carabobo como ente recaudador, para el cual fue nombrado por dicho estado a través de su administración tributaria, equivale al que hace la administración tributaria nacional a los entes que considera recaudadores, poniendo en práctica la debida colaboración que debe existir entre los diferentes capas de la organización del Estado.

En el mismo orden de ideas, la sanción fue determinada de conformidad con la Ley de Timbres Fiscales del Estado Carabobo y el Municipio San Joaquín fundamentó su pretensión en la incompetencia de los funcionarios actuantes y que en la declaración es por períodos y no por mes calendario, y el suyo se inicia el 10 de cada mes y se termina el 9 del mes siguiente.

Verifica el Juez en el folio 115 de este expediente la Autorización N° SHF-DGI-RA-005-2008 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas del Ejecutivo del Estado Carabobo, en la cual autoriza a la funcionaria M.G. cédula de identidad N° V-11.525.552 para realizar la revisión fiscal de todos los organismos nacionales, estadales y municipales en la jurisdicción del Estado Carabobo. La revisión fiscal se hizo de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario el cual expresa:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

De conformidad con la normativa referida y los documentos que constan en el expediente, el tribunal considera que el procedimiento de fiscalización utilizado por la Gobernación del Estado Carabobo se ajusta a derecho. Así se decide.

En cuanto a la extemporaneidad de la declaración, no es motivo de discrepancia la fecha en la cual se realizaron las correspondientes a noviembre y diciembre de 2007, que lo fue el 19 de diciembre de 2007 y el 21 de enero de 2008, pero según la Gobernación debían haber sido hechas el 15 de diciembre de 2007 y al 15 de enero de 2008.

A tal efecto, el artículo 7 del Decreto N° 954 del 16 de febrero de 2007 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 2.279 expresa:

Artículo 7. Los entes y órganos del sector público nacional, estadal y municipal a que se refiere este decreto, deberán remitir a la Dirección de Ingresos, Tributos y Timbres Fiscales adscrita a la Secretaría de Hacienda y Finanzas del ejecutivo del Estado Carabobo, una declaración informativa de las operaciones sujetas al impuesto 1x1000 correspondiente a cada mes calendario, lo cual harán por medio del uso el formato “Declaración informativa del impuesto 1x1000 (Ordenes de pago) en forma digital durante los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes a través del correo electrónico tributos@ejecutivo-carabobo.gov.ve y en forma escrita dentro de los primeros quince(15) días continuos de cada mes.

Es por lo tanto forzoso para este tribunal declarar que las declaraciones informativas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007 fueron hechas en forma extemporánea por la Alcaldía del Municipio San Joaquín y confirmar la sanción. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano el ciudadano P.M.S.T., en su carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del MUNICIPIO SAN JOAQUÍN, del Estado Carabobo, con domicilio Procesal en la Avenida Sucre, Frente a Plaza B.S.J., Estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SHF-RJ-001-2008 del 06 de junio de 2008, emanada de la Secretaria de Hacienda y Finanzas del Gobierno Bolivariano del ESTADO CARABOBO, en la cual impone una sanción de bolívares fuertes seiscientos noventa sin céntimos (BsF 690,00), para los períodos de noviembre y diciembre de 2007.

2) CONDENA al pago de las costas procesales al MUNICIPIO SAN JOAQUÍN por haber sido totalmente vencido en la presente causa, en una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto del reparo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador del Estado Carabobo y al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio San J.d.e.C. con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. Nº 1698

JAYG/dt/mg

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