Decisión de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteYasmina Mouzayek
ProcedimientoTerceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EXPEDIENTE N°: 2049-07

PARTES:

DEMANDANTE: SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO M.D.E.F.

DEMANDADOS: ORLEYDA J.R.d.G., M.P. e I.G.

ACCIÓN: TERCERÍA (Resolución del Contrato Bilateral)

N A R R A T I V A :

En el juicio principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR COMODATO, seguido por la ciudadana Orleyda J.R.d.G., contra los ciudadanos: M.P. e I.G., se inicia el procedimiento por Tercería, mediante demanda presentada en fecha 26-04-2002, cuya copia certificada corre a los folios 01 al 05 del presente cuaderno, incoada por el Abog. R.D.P., representante de la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., mediante el cual demanda en Tercería por Resolución de Contrato Bilateral, a los ciudadanos: Orleida J.R.d.G., M.P. e I.G..

Alega el tercero interviniente, que la Corporación para el Desarrollo Integral del Municipio M.d.E.F., (CORPOMIRANDA), adjudicó al ciudadano P.E.G.G., titular de la cédula de identidad N° 9.503.904 y cónyuge de la demandante en el juicio principal, el inmueble objeto del juicio, ubicado en el Parcelamiento “Nuestra Victoria”, Núcleo IV, N° 52, en la ciudad de Coro, Estado Falcón, ocupando un área de terreno municipal constante de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno vacío; SUR: Plaza del núcleo, que es su frente; ESTE: Terreno vacío; OESTE: Vivienda N° 51; asimismo, aduce que de conformidad con el contrato de adjudicación, dicho inmueble es propiedad de Corpomiranda, y no de la comunidad conyugal de la demandante, ya que ha incumplido con las cuotas establecidas en las cláusulas contractuales; es por lo que demanda en tercería a los mencionados ciudadanos, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados en la Resolución del contrato bilateral de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, porque la demandante no ejecutó su obligación de habitar la vivienda, y por haberlo dado en comodato a los ciudadanos M.P. e I.G..

En fecha 19-03-2003, el anterior Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de este Municipio, dictó decisión donde declaró la perención de la presente tercería. (f. 419 al 421 de la primera pieza). Y en fecha 23-03-2003, apeló el Sindico Procurador Municipal. (f. 430 de la primera pieza).

En fecha 16-03-2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.E.F., dictó sentencia donde revoca la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de este Municipio, con el fin de sustanciarse la demanda de tercería, en consecuencia ordenó reponer al estado de proceder a admitirla cumpliendo con todas las garantías inherentes al resguardo del derecho a la defensa. (f. 471 al 485 de la primera pieza)

En fecha 07-06-2007, este Tribunal recibe por distribución el expediente principal y en fecha 13-06-2007, este Tribunal, le da entrada y se avoca al conocimiento ordenándose la notificación de las partes, e igualmente, se ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal de esta ciudad, en su carácter de tercero interviniente. (f. 561 y 562 de la primera pieza)

En fecha 18-06-2007, el Alguacil deja constancia de haber notificado al Síndico Procurador Municipal; y en fecha 06-03-2008, deja constancia haber notificado a las partes del juicio. (f. 564 al 569)

En fecha 15-04-2008, se ordena abrir el presente cuaderno y se admite la demanda en tercería incoada por el Síndico Procurador Municipal de esta ciudad, se ordenó el emplazamiento de las partes contendientes en el juicio principal, los cuales serían citados una vez que el tercero suministrara las copias necesarias para librar los recaudos de citación. (f. 26 y vlto del presente cuaderno)

En fechas 26-02-2009 y 28-04-2009, se remitieron oficios al Síndico Procurador del Municipio Miranda de este Estado, (fs. 23 y 31 de la segunda pieza del expediente).

El Tribunal revisada la presente tercería, hace el siguiente pronunciamiento:

Se observa, que desde el 15-04-2008, fecha ésta en que se admitió la tercería, el tercero interviniente no ha impulsado la práctica de la citación de los demandados, ciudadanos: Orleyda J.R.d.G., M.P. e I.G.; asimismo, ante tal situación, se le ofició en dos oportunidades al Síndico Procurador del Municipio Miranda de este Estado, a través de los oficios Nros. 2510-083 y 2510-201, de fechas 26-02-2009 y 28-04-2009, respectivamente, donde se le hace la salvedad de que las partes en el juicio principal convinieron y sobre la necesidad de que compareciera ante el Tribunal para impulsar su acción por tercería; sin embargo, no se obtuvo respuesta alguna. Por lo que, se considera aplicar la PERENCIÓN prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como también, se toma en consideración lo asentado en Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia N° 16 de 10 de febrero de 2000 (Julia Peña Mujica vs. Universidad de Carabobo, exp. 97-1979), bajo ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ. En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso de la causa, se sanciona con la “Perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La n.m.d. esta situación, viene dada por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha señalado en diversas decisiones, que “La institución de la perención se concibe como una sanción a las partes por falta de impulso procesal a cuya carga están impuestas, se trata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso, que su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte mas allá del término legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instalarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan validamente”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa, que el tercero interviniente, no demostró interés en impulsarla, ha transcurrido mas de un (1) año, desde que el Tribunal admitió la demanda por Tercería, quedando pendiente la citación de los demandados, la cual no se materializó, por cuanto la parte interesada no compareció a suministrar las copias necesarias para librar los recaudos; e igualmente, la parte interesada no ejecutó ningún acto de procedimiento; razón por la cual este Tribunal considera procedente declarar la perención de la instancia en la presente tercería, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de TERCERÍA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO BILATERAL. Se acuerda notificar mediante oficio al Síndico Procurador del Municipio M.d.E.F., a quien se le remitirá copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 155, último aparte, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE. REGISTRÉSE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los tres (3) días del mes de Junio de Dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Suplente Especial

Abog. Y.M.G.

La Secretaria Accidental

T.S.U. L.P.R.

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 01:15 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, igualmente, se dejó copia certificada de la misma; asimismo, se libró oficio N° 2510-________, al Síndico Procurador Municipal, y se le anexó la copia; todo conforme a lo ordenado en decisión que antecede. Conste.-

La Secretaria Accidental

T.S.U. L.P.R.

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