Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

En fecha 10 de junio de 2006, la abogada L.X.S., venezolana, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.576, actuando en su carácter “de SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL de la Alcaldía del Municipio General R.U.d.E.M.,” introdujo demanda por ejecución de fianza contra la empresa denominada INTERBANK SEGUROS, C.A.”, de este domicilio, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha dos (2) de diciembre de 1981, bajo el N° 839, Folios 186 vto., al 148 del Libro de Registro de Comercio N° 7 llevado por dicho Juzgado, modificado su domicilio social por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de febrero de 1993, bajo el N° 16, Tomo 52-A-Sgdo., siendo reformado sus estatutos sociales en diversas oportunidades siendo la última de estas modificaciones la inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil, el diecinueve (19) de febrero de 2002, bajo el N° 66, Tomo 18-A-Sgdo.

En fecha 2 de noviembre de 2006 se admitió la demanda interpuesta y se ordenó emplazar al representante legal de la citada empresa aseguradora, lo cual tuvo lugar el 9 de enero de 2007.

En fecha 5 de febrero de 2007, el abogado en ejercicio de este domicilio, F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.677, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda mediante escrito que quedó agregado a los folios 66 al 89 del expediente.

Durante el laso probatorio las partes promovieron pruebas, sobre la cuales el Tribunal proveyó conforme consta la folio 104.

En la oportunidad fijada para el acto de informes, las partes comparecieron y consignaron escritos que quedaron agregados a los autos, y la representante del Municipio efectuó observaciones a los informes de su contraparte.

Llegada la oportunidad de dictar la correspondiente decisión, se pasa a hacerlo de seguida.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GENERAL R.U.D.E.M. celebró un Contrato de Obras Públicas, signado con el No. MI-0013/2004 con la sociedad mercantil “INVERSIONES LUNA C 2003, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 2003, bajo el No. 37, Tomo 629-A-VII, para las construcciones y reparaciones en la vialidad del citado Municipio, Sector San Antonio, Calle Los Cedros, Las Palmas de Quebrada de Cúa, Avenida Perimental, Terminal de Pasajeros, Sector Vista Alegre y E.Z., el precio de la ejecución de la obra fue la cantidad Bs. 247.347.345,42 -ahora Bs.F.247.347,35-, según Contrato que anexó y especificó en el escrito libelar.

Que para la fecha de celebración del referido contrato se le pagó a la contratista un anticipo contractual de Bs. 123.673.672,71 –ahora Bs.F 123.673,68-, según se evidencia del contenido de la Liquidación de Obras, que igualmente acompañó.

Que en fecha 28 de mayo de 2004, la sociedad mercantil “INTERBANK SEGUROS, S.A.”, con domicilio en Caracas, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 02 de diciembre de 1981, bajo el No. 839, Folios 136 vuelto al 148 del Libro de Registro de Comercio No. 7 llevado por dicho Juzgado, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa mercantil “INVERSIONES LUNA C 2003, C.A., hasta por la cantidad de Bs. 123.673.672,71 –ahora Bs.F 123.673,68- para garantizar a la citada Alcaldía, el reintegro del anticipo por la ejecución de la obra antes señaladas.

Que posteriormente mediante Resolución No. 003-2005 de fecha 14 de julio de 2006 emitida por la Alcaldía que representa, resolvió rescindir desde esa misma fecha el Contrato No. MI-0013-2004 celebrado en fecha 24 de mayo de 2004.

Que en esa misma fecha se libró boleta de notificación para la contratista, la cual fue recibida en fecha 13 de agosto de 2005.

Que no todas las obras contratadas fueron ejecutadas, que solo fueron ejecutadas las partidas que aparecen en la “VALUACIÓN No. 1” levantada en fecha 22 de noviembre de 2004, las cuales arrojan la cantidad de Bs. 71.826.348,32 –ahora Bs.F 71.826,35-

Que aquellas obras que no fueron ejecutadas y por tanto quedaron pendientes por terminar, causaron un grave perjuicio a los ciudadanos que habitan el citado Municipio y que fueron los motivos por los cuales llevó a su representada a rescindir el contrato de obras antes mencionado.

Que la compañía “INTERBANK SEGUROS, S.A.”, otorgó la Fianza de Anticipo para garantizar a la Alcaldía del Municipio R.U.d.E.M. el reintegro de la suma entregada a la contratista de Bs. 123.673.672,71 –ahora Bs. F 123.673,68, y dado el incumplimiento de la contratista al no terminar la obra contratada, procede a demandarla para que le pague a su representada la cantidad de Bs.51.847.324,39. -ahora Bs.F. 51.847,32- por concepto de reintegro parcial del anticipo total recibido y la cantidad de Bs. 34.628.628,36 –ahora Bs.F 34.628,62- por concepto de indemnización calculada en un 14% del valor de obra no ejecutada, mas las costas y costos del proceso judicial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado en ejercicio de este domicilio F.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.677 apoderado judicial de la empresa mercantil INTERBANK SEGUROS, C.A., alegó:

Como punto previo la caducidad de la acción, por cuanto desde la rescinción del contrato a que se contraen las presentes actuaciones, esto es, en fecha 14 de julio de 2005 hasta el 15 de agosto de 2006, fecha de interposición de la demanda, transcurrió más de un (1) año; lapso establecido en las Condiciones Generales del contrato de Fianza de Anticipo.

Asimismo alegó que con respecto a la indemnización solicitada por la parte demandada, la fianza de anticipo cuya ejecución se solicita no tiene por objeto garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en el mencionado Contrato de Obras, ni en el Decreto Presidencial de Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Nos. 1417 de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.096 Extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1996, sino que tiene por objeto garantizar el reintegro del anticipo entregado por la Alcaldía demandante a la sociedad mercantil Inversiones Luna C 2003, C.A., por lo que mal puede la parte actora pretender con ello, el cumplimiento por parte del fiador de una obligación que no ha sido garantizada en el contrato de fianza de anticipo cuya ejecución se solicita.

Negó y rechazó que la empresa Inversiones Luna C 2003, C.A, haya incumplido el Contrato de Obras Públicas No. MI-0013/2004, que haya ejecutado únicamente las partidas que aparecen en la Valuación No. 1 y que el monto de las obras ejecutadas ascienda solo a la cantidad de Bs. 71.826.348,32 –ahora Bs.F. 71.826,35-.

Asimismo negó y rechazó que la empresa contratista y menos su representada adeude a la Alcaldía del Municipio General R.U.d.E.M., la cantidad de Bs. 34.628.628,36 –ahora Bs.F. 34.628,62-, por concepto de indemnización.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes y, las pruebas traídas al proceso, este Juzgado pasa a decidir.

En primer lugar, se pasa a resolver sobre la defensa de la empresa demandada denominada INTERBANK SEGUROS, C.A, relacionada con la caducidad de la acción para reclamar judicialmente el cumplimiento de la fianza de Anticipo que otorgó a la empresa contratista INVERSIONES LUNA C 2003, C.A. a favor de la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO R.U.D.E.M..

En este sentido la representación judicial de la empresa aseguradora invocó lo establecido en el artículo 5 de las Condiciones Generales del contrato de fianza donde se establece la caducidad de los derechos y acciones en su contra, por cuanto tal como lo afirma la parte actora en el escrito libelar el contrato No. MI-0013-2004 fue rescindido en fecha 14 de julio de 2005 por la Alcaldía del Municipio R.U.d.E.M., por lo que el lapso de caducidad se inicio desde el 14 de julio de 2005 de noviembre de 2004 y hasta la fecha en que La Acreedora interpuso la acción en fecha 10 de agosto de 2006, transcurrió más del año previsto en el citado artículo 5 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, a los fines de desvirtuar la caducidad invocada por la empresa demandada, alegó y al efecto consignó pruebas documentales a objeto de demostrar que la empresa contratista Inversiones Luna C 2003, C.A, había sido notificada de la rescisión del contrato celebrado el día 13 de agosto de 2005, expresando que el lapso de caducidad se computaba a partir de dicha fecha, y en virtud de ello la acción no había caducado.

Visto lo anteriormente expuesto por las partes, corresponde verificar lo contemplado en las Condiciones Generales de la Fianza, en las cuales puede apreciarse que el artículo 5 dispone lo siguiente:

“Articulo 5ª- Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por el “ACREEDOR”, y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducaran todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑIA”.-

Conforme al contenido de la citada norma contractual resulta obligante desestimar el alegato de la parte actora, toda vez que la letra de la misma resulta por demás clara pues refleja la imagen de su contenido de manera sencilla sin mayor esfuerzo de raciocinio, en el sentido que el lapso de caducidad se inicia a partir del hecho que da lugar a reclamación y que éste haya sido conocido por el acreedor, quien en este caso La Acreedora es la Alcaldía del Municipio R.U. y, no como aspira la demandante que sea desde que la contratista fue notificada de la rescisión del contrato. Así se decide.

Ahora bien, ciertamente consta al escrito libelar (vto. del folio 1) la afirmaciòn de la parte actora al expresar que “mediante Resolución No. 003-2005 emitida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA de fecha 14/07/2006, la cual acompaño en copia certificada (…) se resolvió rescindir desde esa misma fecha, el contrato `Contrato No. MI-0013-2004` celebrado en fecha 24/05/2004(…)” y tomando en consideración que el Alcalde del citado Municipio rescindió el contrato por incumplimiento de la compañía afianza.I.L. C 2003, C.A. el día 14 de julio de 2003 tal como consta a los folios 24 al 26 del expediente, lo cual guarda armonía con lo expuesto en el escrito libelar por la representación de la parte actora, queda de manifiesto que entre el hecho cierto, esto es, el 14 de julio de 2005 ( fecha de rescisión del contrato) y el agosto de 2006 (fecha de interposición de la presente demanda) transcurrió el año de caducidad a que se contrae el citado artículo 5 de las Condiciones Generales de la Fianza de Anticipo, ante trascrito, configurándose así la caducidad de la acción interpuesta contra la empresa denominada INTERBANK SEGUROS, C.A., y dado que la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinguir los derechos en virtud del transcurso del tiempo, es decir es la pérdida irreparable del derecho a accionar como consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la Ley o la convenida por las partes en determinadas materias., resulta forzoso declarar extinguida la acción ejercida contra la empresa INTERBANK SEGUROS, C.A., en virtud de haber operado su caducidad. Así se decide.

DECISIÒN

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la caducidad de la acción interpuesta por la abogada L.X.S., antes identificada, actuando en su carácter de SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL de la Alcaldía del Municipio General R.U.d.E.M., contra la empresa INTERBANK SEGUROS, C.A., también identificada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En caracas a los treinta y ún (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZ PROVISORIA LA SECRETARIA

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO YANIRA VELAZQUEZ

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

YANIRA VELAZQUEZ

Exp.005549

CAG.

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