Decisión nº 202 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoConfirmatoria De Sentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

198º y 149º

CAUSA N° 1As-7005-08

JUEZ PONENTE: A.J.P.S.

ACUSADOS: ciudadanos J.A.P.M., M.Á.J.D.J., R.O.L.F., C.T.H., D.V.E. ORTEGA y V.J.C.B.

DEFENSORES: abogados R.E.S., A.G., B.A.Á.C., R.A.B.V., Y.S.P., D.D.G.R., J.L.G. y J.G.R.

VÍCTIMAS: ciudadanos FILIPPO SINDONI GIARDINA (occiso) y J.S.R.

REPRESENTANTE VÍCTIMA: abogado LUIS VALDIVIESO

FISCALÍA: abogados DISLERY DEL CARMEN CORDENO LEÓN, R.A.G. y S.L., Fiscala 61ª a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal 17º a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscala 6ª del estado Aragua

MOTIVO: Apelación contra sentencia

PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Juicio Circunscripcional

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisiones recurridas.

Nº 202

Le incumbe a esta Superioridad, conocer la presente causa, procedente del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia dictada por el mencionado tribunal, en fecha 25 de enero de 2008, causa 1M/529-06, el primero, por el abogado R.E.S., defensor privado del ciudadano J.A.P.M.; el segundo, por el abogado A.G., defensor privado del ciudadano M.Á.J.D.J.; el tercero, por los abogados B.A.Á.C., R.A.B.V. y Y.S.P., defensores privados del ciudadano R.O.L.F.; el cuarto, por el abogado J.L.G., defensor privado de los ciudadanos C.T.H. y D.V.E.; y, el quinto, por el abogado J.G.R., defensor privado del ciudadano V.J.C.B.. Esta Instancia Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

  1. SEÑALAR A LAS PARTES

    I.1.- Acusados: ciudadanos J.A.P.M., M.Á.J.D.J., R.O.L.F., C.T.H., D.V.E. ORTEGA y V.J.C.B..

    I.2.- Defensa privada de los acusados: abogados R.E.S., A.G., B.A.Á.C., R.A.B.V., Y.S.P., D.D.G.R., J.L.G. y J.G.R..

    I.3.- Fiscalía: abogados DISLERY DEL CARMEN CORDENO LEÓN, R.A.G. y S.L., Fiscala 61ª a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal 17º a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscala 6ª del estado Aragua.

    I.4.- Víctimas: ciudadanos FILIPPO SINDONI GIARDINA (occiso) y J.S.R..

    I.5.- Representante legal víctimas: abogado LUIS VALDIVIESO.

    S E G U N D O

  2. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    II.1.- Planteamiento de los recursos:

    II.1.1.- El abogado R.E.S., defensor privado del ciudadano J.A.P.M., del folio 369 al 378, ambos inclusive (XVI pieza), interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos: (sic)

    “…Estando dentro de la oportunidad señalada por el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para APELAR como efecto apelo, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de agosto de 2007, donde condenó al ciudadano J.A.P.M., a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión por la comisión delito de Robo Agravado y Asociación para Delinquir, publicada la sentencia condenatoria en fecha 25 de enero de 2.008; fundamentando en lo estipulado en el articulo 452 ordinal cuarto eiusdem. Para darle cumplimiento a la norma establecida en el articulo 453 ibidem, donde establece que toda apelación debe ser fundamentada lo hago en los siguientes términos: Capítulo Primero. Los Hechos. Dio origen a la presente causa, los hechos que se le imputan, al ciudadano J.A.P.M.: En fecha 28 de marzo de 2006, a eso de las 8:30 de la noche, el industrial Filippo Sindoni salió de una de sus propiedad, el centro comercial las Ameritas de Maracay, con destino a su residencia. Iba a bordo de un vehiculo de su propiedad a su chofer, J.A.S.R., a pocos metros de la salida del establecimiento, a la altura de la Universidad Pedagógica, el industrial se topó con una alcabala de supuestos funcionarios policiales. Uno de ellos, identificado posteriormente como M.A.J. deJ., se acercó a la ventanilla del conductor y a la fuerza despojo a Soto de su arma de fuego. Mientras tanto, otro de los involucrados, en este caso O.L.G. (fallecido), se introdujo en el asiento del copiloto junto al industrial hasta que lo dominó. A.P. es quien toma el control del vehiculo de Sindoni, de alli emprendieron marcha al club I. de laF., ubicado en la ciudad de Guacara, Estado Carabobo, pero antes abandonaron herido al chofer del industrial cerca del lugar, y se trasladaron a la propiedad de R. orlando Alumno (padre), cambian de ropa a Sindoni y le suministran tranquilizantes. A ese sitio llegaron D.E., J.C.S. (fallecido) y C.F.H., quienes abordan un Y.B., propiedad de Lamuño (hijo), rumbo a Maracaibo. Una vez que se dirigieron al sitio previsto, donde Sindoni seria entregado a un ciudadano de nombre J.M.S. (alias “el Colombiano”), sobre quien pesa, junto a otras dos personas ya identificadas, una orden de captura emitida por el Ministerio Público. Según declaraciones de D.E., en el transcurso de las investigaciones, el empresario iba a ser negociado a la guerrilla colombiana por 10 millardo de bolívares. No obstante, a eso de las 2 de la mañana, específicamente en el sector Cerro Blanco, en el Estado Lara, Saavedra estacionó el vehiculo porque Sindoni lo llamó por su nombre para ofrecerle más dinero a cambio de su liberación, pero éste al verse reconocido lo bajó del carro, lo apuntó en la cabeza y posteriormente le disparó. Para darle cumplimiento a la norma establecida en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece que toda apelación debe ser fundamentada y enterado como estoy que éste Tribunal en fecha 20 de agosto del presente año, condenó al ciudadano J.A.P.M., a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión por la comisión delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano y Asociación para Delinquir, publicada la sentencia condenatoria en fecha 25 de enero de 2.008; en consecuencia y por considerar que fueron violados principios fundamentales en el desarrollo del debate oral y público, como el debido proceso, y violación de la Ley, y encontrándome dentro del lapso procesal para ello y considerando que lesiona los derechos e intereses de mi representado, APELO formalmente de la referida decisión, donde condena a mi representado a la pena supra indicada y lo paso hacer los siguientes términos: 1( basándome en el ordinal segundo, del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir en la sentencia falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Por ser ilógica la sentencia ya que no explica la ciudadana Juez cuales fueron los medios de pruebas presentados y que demostraron la culpabilidad de mi representado en la autoría del delito de Robo Agravado , ya que en declaraciones de la víctima ciudadano J.S.R., único testigo de los hechos y ante preguntas de la defensa y del escabino declara: que el ciudadano J.A.P., NO LO ROBO Y NO ESTABA ARMADO, que llego en otro carro, después que los tenían sometido y solo se limito a conducir el vehiculo, esto quedo demostrado en el desarrollo del debate oral y público, con las declaraciones de la única víctima y testigo. La ciudadana Juez no explica cual fue participación de mi representado en el supuesto acto, inclusive la víctima dice que el vehiculo no estaba cuando lo detuvieron y que el pudo ver el momento que llego el otro vehiculo se baja mi representado y se sube al vehiculo limitándose a conducirlo. Es necesario destacar que la sentenciadora se limito a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos que le hacían concluir la participación de mi representado. Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana critica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba producidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo en forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al Juez valerse de cualquier medio idóneo ilícito para fundamentar suficientemente su decisión. La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador, aunado a esto lo contemplado en el articulo 458 del Código Penal y aplicando la sana lógica, para que pueda haberse perpetrado el delito hace falta que se cumplan una serie de parámetros tales como: debe haber un arma y por supuesto lo robado en el presente caso no existen ninguno de los parámetros. 1) Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia reiterada establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional Y NO DISCRECIONAL, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no se debe faltar: 1. La expresión de las razones de hecho y derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2. que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. 3. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descana en ella; 4., que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos , detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Lo antes señalado, nos permite aseverar que la actividad mental a la que están obligados los jueces para determinar el grado de certeza que emerge de un medio probatorio, con miras a tomarse una decisión con respecto al objeto del proceso, no existe en la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Apelo por lo contemplado en el articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal; violación y errónea aplicación de la ley. Denuncio la infracción del articulo 22 eiusdem,….. ; y por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del acto, por causar indefensión a mis representado, por no tener la decisión motivación alguna, puesto que las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos, lo cual ocurrió en el presente caso, y más aún cuando el fallo en cuestión deriva de presunciones e indicios. La convicción de la Juzgadora al declarar la culpabilidad del acusado, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes. La omisión de análisis de pruebas, así como el examen parcial de éstas, da lugar a vicios de forma que acarrean su nulidad. En consecuencia, al haber incurrido el fallo del Tribunal primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en el vicio aludido, la Corte de Apelaciones debe considerar declarar procedente y Con Lugar la presente apelación, como en efecto lo solicito. De igual manera la sentenciadora no tomó en consideración testimonio del único testigo que habiéndose tomado en consideración su contenido el resultado de hoy día fuese otro. Es una prueba revelante del proceso, puesto que relaciona a mi representado en los hechos anteriormente descritos de una forma clara y precisa la conducta asumida por mi representado. Ahora bien, los testimonios de los funcionarios actuantes son contradictorios, y ambiguos que no se relacionan con los argumentos usados para condenarlos aunados que en jurisprudencia reiterada que nos indica que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados y fueron tomadas los testimonios de los funcionarios, por la juzgadora como precisa para motivar la decisión y según como explica sus relatos fueron convincentes, no obstante y a pesar de que fueron testimonios ambiguos, deficientes y contradictorios y que no indicaron elementos alguno para demostrar la culpabilidad participación en mi representado en los supuestos hechos como autor. Para la Juzgadora fue determinante para producir la sentencia en comento , la declaración de la víctima ciudadano J.S.R. durante ka audiencia oral, la Juzgadora lo consideró elemento de convicción suficiente para tomar la decisión, sin motivación, no tomando en consideración lo expuesto durante el desarrollo del debate por la víctima. 2) Apelo por lo dispuesto en el articulo 452 ordinal cuarto; Incurre en violación de la ley la sentenciadora cuando no fue planteada la posibilidad de una calificación jurídica distinta en el debate oral y pública, como nos indica el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que a mi representado no se le impuso de esta norma jurídica, causando esto indefensión y violación del debido proceso, contemplado en la constitución y las leyes de la república, fue condenado por Robo Agravado, un delito que no quedo demostrada su participación. Capítulo segundo. Fundamentos de Derecho. Siguiendo con el análisis de la decisión y revisando los fundamentos de la condenatoria, se violaron las siguientes disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal; articulo 1: (….)….. Artículo 12: (….). Artículo 13: (….)…..Artículo 22: (…..)…. Artículos 49, ordinales primero, segundo y octavo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a continuación le transcribo: “……”…….. CAPITULO II. CONCLUSIONES Y PETITORIO. En tal sentido, fundamentándome en la disposiciones legales antes transcritas, no es forzoso llegar a la conclusión que a mi defendido, 21 de agosto de 2007, donde condenó al ciudadano J.A.P.M., antes identificado, le asiste el derecho de que le sea anulada la decisión tomada por el Juzgado Primero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto se encuentra demostrado Violación al Debido Proceso, la Defensa y Quebrantamiento del Ordenamiento Jurídico. Establecido en la República Bolivariana de Venezuela, de mantenerse en el presente juicio la sentencia, incurriría la misma en el vicio de quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que causen indefensión, no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella los acto cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, y las leyes, inobservancias anteriores, constituyen causal de nulidad absoluta, la juez de juicio debió comparar y analizar cada uno de los puntos tratados durante la celebración del debate oral y público y no aceptar como un hecho cierto lo descrito durante la referida audiencia por los funcionarios policiales, de lo antes expuesto se desprende que la decisión adolece de inmotivación ya que: 1) No indica de modo alguno la Juzgadora el hecho punible establecido y el cual, declara plenamente comprobado, ya que como se expreso anteriormente, ni siquiera enuncia los hechos y circunstancias que hayan sido el objeto del juicio, la falta de precisión y circunstancia de los hechos que el tribunal estimo acreditados igualmente la falta concisa de su fundamento de hecho y de derecho y no especificado con claridad los elementos de convicción para tomar la decisión, así como tampoco lo hace en el capitulo correspondiente a la culpabilidad del acusado 21 de agosto de 2007, donde condenó al ciudadano J.A.P.M.. 2) No establece tampoco la Juzgadora, con claridad y precisión los hechos constitutivos de la culpabilidad individual de mi representado, no describe de modo alguno, que actos ejecutó, para que de los mismos pueda inferirse de manera indubitable su participación como autor en el delito de Robo Agravado que se le atribuye; y por el cual se le condena a sufrir la pena de 22 años de prisión. Estos hechos por si solos jamás pueden dar por demostrada la culpabilidad del nombrado ciudadano en el hecho investigado. 3) Tampoco hizo la sentenciadora mayores consideraciones en relación con las circunstancias que rodean el hecho delictivo. Finalmente, en reiterada Jurisprudencia la Sala de Casación ha señalado la importancia que en la sentencia tiene la motivación como parte integrante de la misma, y de la necesidad de lo exhaustivo que debe ser el análisis, valoración y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos pertinentes. Por las razones antes expuestas, le solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR la presente apelación, en interés de la Ley, en beneficio de mi representado y anular la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y ordenar que se celebre un nuevo juicio oral y público. Recurso que interpongo en virtud de haber quedado notificado en fecha 10 de febrero de 20008…”

    II.1.2.- El abogado A.G., defensor privado del ciudadano M.Á.J.D.J., del folio 379 al 390, ambos inclusive (XVI pieza), interpuso recurso de apelación, así: (sic)

    “…Ante usted, de conformidad con lo establecido en el articulo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, acudo con la finalidad de APELAR tal como FORMALMENTE LO HAGO, contra la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal el día 21 de Agosto de 2007, que fuera publicada en fecha 25 de enero de 2.008, por medio del cual se condena a mi defendido a cumplir la pena de veintinueve años, seis días, siete horas y veinte minutos de presidio por la comisión de los delitos de SECUESTRO DE ANCIANO, USO INDEBIDO DE UNIFORMES, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y SUMINISTRO DE SUSTANCIA PSICOTROPICA Y ESTUPEFACIENTE Y LESIONES LEVES CALIFICADAS. Recurso que procedo a interponer en los siguientes términos: ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua: La apelación que presento la interpongo dentro del tiempo hábil y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4541, 452 y 453 del C.O.P.P, y la misma es admisible por ser la sentencia cuestionada de carácter definitivo dictada en juicio oral. La fundamento en los motivos previstos en el artículo 452 del C.O.P.P, tal como lo expresare más adelante en este escrito y se le debe dar el procedimiento previsto en los artículos 454 y siguientes del C.O.P.P. DE LOS QUEBRANTAMIENTOS DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, durante el desarrollo del debate se pudo evidenciar una serie de irregularidades que atentan contra los principios de igualdad entre las partes en el proceso, violación que se causó en forma reiterada y podemos decir que hasta altanera vista la forma en que la directora del debate decidió admitir y tolerar una serie de eventos, todos desnivelados a favor de la parte acusadora, pero siempre violando el debido proceso. Ciudadanos Magistrados, en ocasión de darle inicio al juicio a ciudadana Juez Profesional al momento de decidir la solicitud efectuada por los Abogados, A.R., G.U. y mi persona sobre el diferimiento de la audiencia motivado a una solicitud de Radicación del Juicio, procedió en forma anticipada a emitir juicio de Valor sobre la competencia para conocer el juicio, aún cuando se había advertido en forma previa que sólo se pedía el diferimiento de la audiencia. En este sentido la ciudadana profesional manifestó que la competencia era de ese Tribunal de Aragua inobservando que el homicidio de Sindoni había sido cometido por Saavedra en Jurisdicción del Estado Lara, último lugar de ejecución del delito, por lo tanto le correspondía y le sigue correspondiendo a esta Jurisdicción el conocimiento del asunto, motivo por el cual no fue mi defendido juzgado por su juez natural lo cual viola ese principio constitucional previsto en el articulo 49 de la C.R.B.V. De esta manera se observa que quien se atribuye la competencia es la Juez y no la Ley adjetiva como debe ser por ser norma de orden público con relajable ni convalidable por volunta d elas partes, y pero aun arrogandose dicha al pronunciarse sobre una solicitud absolutamente extraña a la decidida, lo cual violó igualmente el principio de congruencia en la Sala. Ciudadanos Magistrados en la misma en el acto del debate insistí en preguntar al deponente R.O.L., sobre lo expresado en Sala por este ciudadano para tratar de aclarar con las preguntas y repreguntas cualquier situación de mi defendido, igual solicitud hicieron los abogados R.S. y G.U., impidiendo la Juez profesional que preguntáramos al deponente y en consecuencia que se cumpliera con la finalidad del proceso, colocándonos en la más absoluta indefensión por haber violentado esas normas. Por lo cual solicitamos la nulidad absoluta de la sentencia. Para demostrar el vicio de nulidad que denuncio promuevo como prueba el Registro Grabado de la Audiencia de apertura que reposa en la sala o departamento de reproducción del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Ciudadanos Magistrados, la situación de mi defendido fue manipulada para ser sacado del Centro de Reclusión que era Tocuyito inicialmente inventando una situación donde se dijo que había acudido a una pollera a almorzar con unos Guardias Nacionales. Sin ninguna formula de juicio ni comprobación alguna se ordenó el traslado inmediato a Tocorón, por el simple dicho de los fiscales y el acusador privado, a ellos si se les hizo caso y esta defensa no! Colocándonos en situación de indefensión pues estábamos en una situación donde priva la palabra de ellos o la de este humilde defensor. Es por ello que al romperse el principio de igualdad de las partes por parte de la Juez Profesional contenida en el articulo 12 del C.O.P.P, se le remitió en forma inmediata al penal de Tocorón. Esto viola de nulidad absoluta el proceso de conformidad con el articulo 25 de la C.R.B.V. Promuevo como Prueba la Orden dada por el Tribunal para el Traslado de mi defendido y solicito la exhibición del expediente abierto en el cual conste presunta irregularidad que motivó el traslado, el cual debe estar en manos del Tribunal Primero de Juicio Mixto que conoció esta causa. Ciudadanos Magistrados en ocasión de rendir testimonio la presunta victima J.S.R. en Sala y luego de haber expuesto todo lo que ha bien se le ocurrió sin de modo alguno hacer referencia a ninguno de los acusados, fue interrogado por el Ministerio sobre si recordaba a alguno de los personas que lo detuvieron al momento de llevarse al señor Sindoni. A las preguntas hechas el señor Sojo en forma clara y precisa manifestó no recordar a nadie más allá de lo expuesto. Sobre la insistencia si había vuelto a ver a alguien de los señalados en su testimonio dijo que no; El Ministerio insiste sobre reconocía en Sala a alguien de los que allí estaban acusados igualmente dijo que no; Entonces ante señas del Ministerio Público al deponente advertidas por la defensa al Juez Profesional, ante la pregunta ilegal sobre si estaba con el pelo pintado de mechitas, objetada por la defensa, la Juez profesional permitió el abuso en sala y con sonrisas declaró legal la pregunta e insistió en que se dejara constancia DEL RECONOCIMIENTO EN SALA , lo cual vulnera el equilibrio de partes y en una violación al principio dispositivo arrogándose la cualidad de Juez inquisidor y no Juez rector del proceso. Es por ello, que denunciamos la nulidad del proceso, por desconocimiento al articulo 49 de la C.R.B.V. Para demostrar el vicio de nulidad que denunciamos promuevo como prueba el registro grabado de la audiencia en la cual prestó declaración el señor J.S., dicho CD o registro grabado debe estar departamento de reproducción del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Ciudadanos Magistrados, durante el Juicio la Juez Profesional acordó que el Ministerio Público hiciera uso de una serie de pruebas que no fueron promovidas por la parte acusadora, ni la privada ni la pública. Me refiero a referencias fotográficas (fotográficas) que no constaron ni en la acusación ni en el autote apertura a juicio, las cuales son las únicas y están recogidas en la pieza ocho del expediente. En este sentido se pretendió demostrar la participación de mi defendido con una serie de pruebas, tales como “ UN DOSIER” de fotografías que estaba en poder del Acusador Privado más no del Fiscal, y que la Juez profesional permitió su exhibición son que estuvieran admitidas como pruebas, para luego expresar con otra sonrisa era legal su exhibición según ella. Violando el debido proceso establecido en el articulo 49 de la C.R.B.V. Ciudadanos Magistrados, durante el proceso y en la presencia de la juez Profesional sin la pre4sencia de este humilde defensor, mi defendido fue objeto de ofertas de “conseguirle” con s juez, si él incriminaba a los acusados, insistiendo la juez que admitiera los Hechos en pleno juicio y que señalara al señor Lamuño, que con esto conseguiría una condena menor igual vivió la acusada D.E., sola y en presencia de C.F.H.. Ciudadano Juez esta actitud de los acusadores tanto privados como públicos expuesta a este defensor por M.J., indica el concierto previo para perjudicarlo con una condena severa, máxime cuando ante la negativa de mi defendido de aceptar tal trato se le amenazo con el traslado a Tocorón y a la condena mayor. Ciudadanos Magistrados, el apremio sufrido por mi defendido durante el Juicio llegó al punto de que la ciudadana Juez Profesional lo presionó durante todo el proceso con nombrarle defensores distintos entre públicos y privados manifestándole que si no aceptaba emitiría una reprimenda ya que estaba “ RETARDANDO EL PROCESO” y me pregunto a que retardo se refiere ya que una vez concluido el juicio se tomo EL ABUSO DE PUBLICAR LA SENTENCIA MOTIVA LUEGO DE CINCO MESES, ES DECOR LA LEY LE OTORGA UN LAPSO DE DIEZ DÍAS DE DESPACHO Y LA JUEZ ALEGREMENTE SE TOMO 150 DÍAS, LUEGO CON UNA PREMURA INUSITADA SE CONSTITUYE EN EL PENAL CELERAMENTE PARA NOTIFICAR A MI DEFENDIDO AUN CUANDO NI SIQUIERA HABIA ENTREGADO UN ACTA DEL DEBATE PARA SU CORRECCIÓN, CONOCIMIENTO, APROBACIÓN Y DEJO CONSTANCIA CIUDADANOS MAGISTRADOS QUE ESTOY HACIENDO LA PRESENTE APELACIÓN DE MEMORIA POR CUANTO NUNCA SE ME DIO COPIA DE LAS ACTAS DEL DEBATE NI DE LA SENTENCIA, POR MÁS QUE HE INSISTIDO E INSISTÍ DURANTE EL PROCESO. Esta en una violación Grave al derecho a la defensa. Y así solicito se declare por omisión de formas sustancias que causan indefensión. Ciudadanos Magistrados, la condena a que fue impuesto mi defendido era una condena anticipada de acuerdo al rumor de pasillo del Circuito Judicial Penal, de donde se había desprendido que a mi defendido lo condenaría a la pena de 29 años tal como lo dijo en la última audiencia. Pero peor aun esa condena fue preparada comunicacionalmente por el órgano de difusión y dirección de este juicio es decir el acusador privado y el Diario El Aragüeño y esto es evidente pues al tratarse de un hecho notorio comunicacional esta eximido de pruebas. Ciudadanos Magistrados, durante el juicio mi defendido tomo la palabra para exponer sobre una serie de hechos que se estaban ventilando y los cuales sin tener relación alguna con lo investigado sirvieron para decidir que nunca tuvo temor a declarar en audiencia, y el Ministerio y la parte acusadora jamás lo interrogaron. Ahora bien, una vez que la Juez Profesional cierra la etapa de recepción pruebas, termina con la etapa probatoria mi defendido y otros acusados declararon su interés en manifestar algo. Es así que el día que termina “El careo” al que fueron expuestos el Dr. Rybak Experto patólogo forense y el funcionario del C.I.C.P.C. La ciudadana Juez Profesional da culminada la etapa de pruebas y señala que en la siguiente audiencia se recibiría la manifestación de declarar, motivado a lo avanzado de la hora. Pero es sorprendente que al inicio de la siguiente audiencia y ante la incidencia presentada por el Ministerio Público de querer preguntarle a los acusados, señaló que ella no había dado por terminado la recepción de pruebas, motivo por el cual esta defensa expresó en forma clara su inconformidad con la reapertura de dicha etapa, la negó tal como lo hizo también la defensa de V.C., R.L.F. y J.P.. Todo esto trajo como consecuencia que ante la inobservancia de normas de proceso se permitiera que los Fiscales amedrentarán a los deponentes con preguntas capciosas tal como o denunciamos y se violara su derecho a declarar una vez concluido el debate y antes de las conclusiones, violando el derecho al debido proceso. Ciudadanos Magistrados, señala la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal que cuando una parte no manifiesta su desacuerdo con respeto al cierre de recepción de pruebas en la fase de juicio oral, convalida con su silencio dicho acto y por tanto se trata de un acto anulable convalidado en el proceso. Para el caso en concreto mi persona y los defensores R.S., , J.R., B.Á., J.G. , se opusieron a la reapertura del lapso de pruebas y la Juez Profesional, adujo un falso supuesto para sustentar tal apertura “ Que se había cerrado era el careo” más no el lapso de pruebas. Promovemos como prueba el registro en video de la audiencia en la que culmino el careo, para así demostrar la certeza de lo que expongo en este escrito. Ciudadanos Magistrados, en fecha 20 de agosto de 2.007 y luego de haber entrado en periodo de vacaciones judiciales la ciudadana Juez insistió en la culminación del Juicio motivado al poco tiempo disponible para el Tribunal avocarse a otros asuntos. Ahora bien dicha audiencia comenzó aproximadamente a las doce del día y en forma ininterrumpida se extendió hasta pasadas las tres de la madrugad del día 21. En ese momento suspende para iniciar a las siete de la mañana, tiempo durante el cual se vio desfilar por el Circuito Judicial Penal en las Oficinas del Juez Primero de Juicio al Presidente del Circuito y otros personajes del Ministerio Público Local. Luego de estar en sala a las ocho de la mañana nos informan que debemos comparecer a las diez de la mañana para oír la sentencia que dictara el Tribunal. Entonces es a las once de la mañana que se constituye el tribunal, cual show de TV, con todos los reporteros, periodistas, el Fiscal Superior del estado Aragua , el Presidente del Circuito, comando la Sala de Juicio y que habían sido ratificadas recientemente en las conclusiones del juicio por los abogados defensores. Sin expresar si la decisión era unánime o por mayoría, ni cual había sido la deliberación del fallo. Es una paradoja tales violaciones si las comparamos con la premura para decidir abusando de las condiciones humanas expuestas en una sesión de más de veinticuatro horas, acogiéndose al lapso establecido en el articulo 365 del C.O.P.P, y si esto se justificaba con el posterior retardo de más de CIENTO CINCUENTA DÍAS PARA DICTAR SENTENCIA MOTIVA Y PARA ENTREGAS COPIAS DE ESE FALLO. DENUNCIAMOS EL VICIO DE CONTRADICCIÓN EN QUE INCURRE LA SENTENCIA. Denuncio el vicio de contradicción en la que incurre la sentencia cuando se condena por un delito que no fue acusado ni admitida tal acusación en la audiencia preliminar por ese delito, sin que operara un cambio de calificación durante el juicio ni la ampliación de dicha acusación.. Se viola así el principio de congruencia, es decir la perfecta correlación que tiene que existir entre los hechos presentados en la acusación, determinados en el auto de apertura debatidos en el juicio que tienen necesariamente que ser los mismos sobre los cuales se tiene que sentenciar. Este es uno de los principios esenciales e irrenunciables del sistema acusatorio la correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y hecho sentenciado denominado principio de congruencia. En el sistema acusatorio el titular de la acusación pública o privada tiene que señalar concretamente cuales sin hechos que imputa al acusado y no se le puede variar en su perjuicio ni por el propio sujeto activo de la acusación ni por el Tribunal durante el proceso, amenos que se produzca la situación prevista en los artículos 350 y 351 del C.O.P.P, es decir, que las pruebas practicadas en el juicio oral se determine que puede haber un cambio en la calificación y en este caso surge el derecho de pedir la suspensión del juicio para preparar la defensa y el otro caso es cuando se ha producido una ampliación de la acusación a cosas que evidentemente no incurrió en este caso. Nos referimos a que fue acusado por SECUESTRO DE ANCIANO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, y sin mediar cambio alguno fue sentenciado por SECUESTRO DE ANCIANO, SIMPLEMENTE AUN CUANDO EL TRIBUNAL DIO POR DEMOSTRADO en sus hechos EL DELITO DE SECUESTRO DE ANCIANO CON MUERTE EN CAUTIVERIO. Es decir aquí hay incongruencia y así lo denunciamos. Por eso debe ser anulado el fallo recurrido y así lo pedimos. A todo evento, me explico no se especifica como encuadra la actividad que se dice realizada por mi defendido con los elementos estructurales del tipo delictivo que se acusa y como hay indeterminación se acude al ardid de obviar la muerte en cautiverio por la que había acusado, sin participárselo a la defensa. Por eso es que vemos que la sentencia en el caso concreto de mi defendido M.Á.J., sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en auto de apertura a juicio pues en este caso no hubo una ampliación de la acusación y sabemos así que el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación si previamente no fue advertido como lo ordena el articulo 350 del C.O.P.P por el Juez Presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica. DENUNCIAMOS EL VICIO DE NULIDAD POR ESTAR FUNDADA LA SENTENCIA EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE. Se viola igualmente ciudadanos Magistrados el debido proceso y se expone a la indefensión a mi defendido cuando a través de un ardid cohonestado por el Juez en Sala y a través de señas e indicaciones groseras del Ministerio Público para que mi defendido fuera objeto de un pretendido RECONOCIMIENTO por parte de la víctima J.S. durante el debate, este es valorado por la Juez Profesional para determinar su culpabilidad en la sentencia. Esto resulta improcedente por cuanto de esta manera la sentencia se estaría fundamentando en una prueba obtenida ilegalmente debido a que el acto de reconocimiento efectuado en esas condiciones, es decir, realizado en la sala de audiencias, se hace en contravención a las formalidades establecidas en los artículos 230 y 231 del C.O.P.P, por lo tanto dicho acto es nulo porque implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el articulo 49 de la Constitución y los artículos 190 y 191 del CO.P.P., por que los reconocimientos para poder ser estimados como prueba deben necesariamente que cumplir con los parámetros establecidos en los artículos 23o y 231 del C.O.P.P. Motivo y base de esta denuncia lo son los artículos 197 y 452 ordinal 2do del C.O,P.P. POR ESO PIDO LA NULIDAD DE LA SENTENCIA. DENUNCIAMOS DE FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSAN INDEFENSIÓN previsto en el ordinal 3 del articulo 452 del C.O.P.P. Vicio que se demuestra cuando la Juez Profesional ordena que se prescinda de la reproducción por la lectura de las documentales señaladas en los ordinales 43, 44, 45, 46, 66 y 52 de la acusación fiscal y correspondientes al acusador privado manifestando éste que eran las mismas del Ministerio público indicando que dicha lectura alargaría mucho el proceso. Cuestión a la que yo como defensor de M.Á.J. deJ., me opuse solicitando que se permitiera la lectura de todas las actas que contenían las pruebas promovidas, y cual no seria mi sorpresa cuando a pesar de ello la juez ordenó darle lectura a una parte ínfima de ellas, con lo cual se desvirtuó la finalidad del proceso , pues si observamos que fueron admitidas mas de ciento diez documentales más de la acusación privada y se leyeron las que la Juez creyó convenientes tergiversó la finalidad del proceso obligándola juez de esta manera a tratar de cumplir con la finalidad del proceso en un porcentaje mínimo obteniéndose como contrapartida que exigió que se dividiera esta verdad en una tercera parte y no la verdad total como exige el articulo 13 del C.O.P.P. No ateniéndose el Juez entonces a la finalidad al adoptar su decisión, con lo cual incurre en vicio que deriva en indefensión. Es precisamente esta indefensión lo que conculca además el principio de oralidad, el principio de la igualdad, el derecho a la defensa y del control del proceso por las partes intervinientes, siendo que de haberse realizado la lectura de las pruebas omitidas en forma parcial se tenia que esperar un resultado diferente con respecto a mi defendido. Por tal razón resultó condenado, pues si se hubiesen leído con detenimiento dichas actas hubiera mejorado sustancialmente su posición jurídica ante este proceso. DENUNCIO EL VICIO DE CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Se evidencia en la calificación tanto el representante del Ministerio Público como el querellante, los cuales acusaron por delitos distintos a los que fueron sancionados a mi acusado, no consignando la recurrida en su descripción los hechos dados por probados. No manifiesta de que forma, como, ni en que consistió la acción u omisión típicamente antijurídica culpable que realizo mi defendido, derivando esto en una evidente contradicción. Un delito esta integrado por una serie de elementos o requisitos estructurares que en este caso no fueron debidamente esbozados por la recurrida. Siendo esto necesario para poder graduar la responsabilidad de cada uno de los acusados pues sabemos que el derecho penal es particularisimo, es intuito personae y cada quien lo que se merece. Al no hacerlo la recurrida incurre en el vicio que tiene que ser declarado nulo absolutamente en la definitiva. EN CUANTO A LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Se observa el vicio de prueba obtenida ilegalmente, pues valora la declaración de J.A.S.R., en un reconocimiento hecho en sala sin cumplir con los requisitos previstos en el articulo 230 del C.O.P.P. El otro aspecto de la ilogicidad se observa, cuando señala darle valor a los retratos hablados y si bien es cierto que observaron tres retratos hablados en ninguno de ellos se especifica y menos se prueba que corresponda a mi defendido ya que a una simple vista se observan características diferentes entre mi defendido y los retratos hablados. Con respecto a la declaración de G.S.G., se observa inmotivación pues solo indica que el valor de la misma se corresponde con ilustrar en el juicio sobre su trabajo así como los pasos a seguir en la investigación. Con respecto a la valoración que da al testigo A.Á.D. se observa el vicio de ilogicidad manifiesta, pues señala en sala al acusado M.J. deJ. como la persona que le dijo que su vehiculo estaba chocado y fue trasladado a un taller para repararle el golpe. Con respecto al testigo A.C. se incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta por cuanto en la recurrida se establece que sólo manejo una grúa para llevar el vehiculo a un talle y este juicio no es transito. Con respecto al delito de uso indebido de uniforme, se pretende darle valoración ilógica pues no hay prueba material alguna de la cual ni siquiera se pueda deducir que mi defendido utilizara uniforme alguno, ni prueba material de la existencia de algún uniforme en el juicio. Ni existe huella dactilar alguna que señale a mi defendido como presente en alguno de los vehículos, ni siquiera en el que es de su propiedad. No existe versión de testigo alguno que o viera cometiendo delito, no registra antecedentes de ningún tipo por lo que debe tenerse como premisa conjetural de buena conducta que nos permite inferir de acuerdo a nuestras máximas de experiencias que esta persona normalmente no comete delito. No fueron recabados ni siquiera en el vehiculo de él apéndices pilosos que hagan ver que estaba dentro de su vehiculo. No se le incautó arma alguna en el procedimiento, ni se le comprobó tener droga en su poder de ningún tipo. No se evidencio, reunión, asociación o concierto anterior a los hechos que permitiera demostrar que cometía delito o preparaba la comisión de un delito. PRUEBAS. Promovemos como prueba la integridad de las actas del debate, el cotejo de la sentencia recurrida , y todo el registro fílmico del debate incluyendo los videos correspondientes a la audiencia de apertura, audiencia de conclusiones y sentencia, audiencia correspondiente a la disposición de los testigos para verificar o verdaderamente sucedido en el debate de ahí su necesidad y pertinencia. Tal solicitud se hace necesaria y pertinente como quiera que durante todo el debate nunca la defensa tuvo la oportunidad de conocer el contenido de las actas correspondientes, suscribiendo yo como defensor una pagina en blanco obedeciendo la orden de un juez en señal de haber asistido a la audiencia, pero en la que la codefensa hizo especial referencia a que se firmaba sin conocer el contenido de dichas actas y sin verlas en su sentido material. Pero como quiera que la sentencia esta sustentada en una innumerable cantidad de FALSOS SUPUESTOS a los que se acude con regularidad para sustentar la condena de mi defendido, ello hace obligatorio para la Honorable Corte solicitar los Registros Visuales y Fílmicos en Video para que obtengan la realidad de lo vivido en este juicio. A todo evento expresamos que la necesidad y pertinencia de las pruebas solicitadas radica en que ellas contienen la verdad de lo alegado por esta defensa. Solicito que de ser declarado con lugar la apelación propuesta se proceda a la realización de un nuevo juicio en el cual estén cubiertas todas las garantías inherentes a la tutela judicial efectiva O DICTE UNA DECISIÓN PROPIA SI LO CONSIDERA PROCEDENTE, y a la aplicación de la justicia honorable que merece nuestro defendido. Tal como lo dispone el articulo 453 segundo aparte del C.O.P.P y a todo evento si se observa alguna violación constitucional no advertida en el presente escrito la resuelva de oficio en ejercicio de la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 257 de la C.R.B.V…”

    II.1.3.- Los abogados B.A.Á.C., R.A.B.V. y Y.S.P., defensores privados del ciudadano R.O.L.F., del folio 391 al 423, ambos inclusive (XVI pieza), ejercieron apelación, en los términos que siguen: (sic)

    “…ante su competente autoridad y de conformidad con lo establecido en el articulo 452 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal acudimos con la finalidad de INTERPONER APELACIÓN tal como FORMALMENTE LO HACEMOS contra la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal el día 21 de agosto de 2.007, y cuya motiva fuera publicada en fecha 25 de enero de 2008, ES DECIR CINCO MESES FUERA DEL LAPSO ESTABLECIDO EN EL C.O.P.P. Antes de explicar los motivos de esta apelación, consideramos apropiados hacer del conocimiento de la Corte las razones éticas, jurídicas y humanitaria que nos llevan a disentir de la decisión en forma contundente, pues existen muchas cosas equivocadas en el mundo pero ninguna de tanta transcendencia como la condena de un inocente…… DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN. La presente apelación se interpone de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451, 452 y 453 del C.O.P.P., siendo que la misma es admisible por ser la sentencia cuestionada de carácter definitivo dictada en juicio oral; la misma se encuentra fundamentada en los motivos previstos en la Ley Adjetiva Penal como se especifica en el escrito detalladamente y la hemos interpuesto por ante el Tribunal Mixto de Juicio N° 01 Juez A quo que dicto la sentencia que se denuncia. Es por ello que la misma se hace admisible en cuanto a derecho se requiere y se le debe dar el procedimiento previsto en los artículos 454 y siguientes del C.O.P.P. PREVIO. Señala la recurrida que esta defensa invocó las nulidades absolutas referidas al debido proceso motivado a la aprehensión de R.L.F. acaecida en fecha 05-04-06 en la I. de laF.. Para ello es menester señalar que dichas nulidades pueden ser opuestas en cualquier momento antes de la sentencia y de provocarse posteriormente a ella igualmente pueden pronunciarse. En el presente caso dicha nulidad se solicitó en la Audiencia de Apertura como quiera que a nuestro defendido se le conculca el derecho constitucional a saber cuales son los delitos que se le acusa, y en la misma audiencia se hizo mención a la privación de libertad, al retardo judicial injustificado aduciendo los principios vulnerados. Pero igualmente en la Audiencia de conclusiones se ratificaron dichas solicitudes en forma enfática, firme y clara pero ahora con las pruebas evacuadas en juicio. Sin que el Tribunal se pronunciara sobre ellas. Incurre en denegación de justicia cual el a-quo expresa que la defensa no presento formalmente una solicitud declarando por ello inadmisible propuesta hecha. De las nulidades solicitadas. Obviando de este modo la obligación que tiene como juez garantizar la tutela judicial efectiva. Por cuanto la no apreciación para fundar una decisión judicial y su utilización como presupuesto de ella es consagrada para aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de la forma y condiciones previstas en la Ley Procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Leyes y convenios internacionales. Esto viola de nulidad absoluta el fallo recurrido y así lo solicitamos sea declarado. En cuanto a la nulidad de la experticia odontológica solicitada, el Tribunal para decidir observa que la misma no describe el acto viciado u omitido, ni cuales son los derechos y garantías afectados. Declarando inadmisible la solicitud. Para ello ciudadanos Magistrados nos remitidos a la prueba fundamental la cual la referencia Gravada de la Audiencia de fecha 08-05-2007 o de la audiencia en la que comenzó a deponer el funcionario B.M.. En dicha audiencia esta defensa expreso que los motivos por los cuales solicita la nulidad de la experticia esta referidos a la violación, ruptura, manejo doloso de las evidencias fotográficas correspondientes a la experticia que iba comenzar a su análisis por el Tribunal toda vez que el Dr. V.A., en fecha anteriores a la evacuación de la experticia había dado una conferencia en el Colegio de Abogados del Estado Carabobo en la que utilizó material recabada de la investigación del presente caso para beneficio propio. En estas circunstancias se denunció la ruptura de la cadena de custodia, la contaminación de todas las evidencias y la violación a la reserva del expediente por parte del funcionario que se supone tenía a su orden la cadena de custodia es decir B.M.. Como prueba de ello, se consigno por ante el Tribunal y consta en el registro grabado, un ejemplar denominado Instructivo de Identificación no Rutinaria, firmado por V.A. dedicado a uno de los defensores y que recoge las evidencias graficas pertenecientes a este proceso judicial, a la experticia que todavía no se había evacuado y que en consecuencia había sembrado opinión previa a su resultado en juicio ante la comunidad de profesionales, policías, abogados, jueces, fiscales lo que obligarían a un resultado previsto anticipado. Es por ello, que si se solicitó absolutamente fundamentada la nulidad de la experticia y no se obtuvo nunca la justicia célera, e inmediata que necesitamos los abogados comunes de este país. Es por ello, que denunciamos la nulidad absoluta del fallo y así debe ser declarado en la definitiva de esta apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del C.O.P. P. Denunciamos el Vicio de Contradicción en la que incurre la recurrida al no señalar en la descripción de los hechos dados por aprobados o elementos estructurales de los tipos delictivos por los cuales condena a nuestro defendido. No señalando asi específicamente cual fue la actuación particular de R.O.L. que llevo a sentenciarlo por los delitos que ella indica. Es evidente su contradicción en la motivación púes es un deber necesario del órgano jurisdiccional de explicar la actuación particular de cada acusado para así poder graduar su responsabilidad si es que la tuvo, cada uno para así atribuirle la sanción acorde con el delito contenido o descartarlo a través de una absolutoria por haberse demostrado su inocencia. Esta indeterminación fáctica la hace contradictoria en su motivación verificándose de esta forma un vicio que no puede ser convalidado y asi lo solicitamos. En cuanto a las referencias graficas, a la evidencia material del pantalón, los modelos de Oclusión dental, que fueron objeto de debate denunciamos que al no llevarse con el cumplimiento de las reglas de la Criminalística y de las actuaciones investigativas, el no darle el tratamiento técnico científico y el manejo adecuado para que no se rompiera la cadena de custodia de la evidencia, violando lo previsto en el Decreto del CICPC, en cuanto al aseguramiento de los objetivos activos y pasivos que se originen del delito o se relaciones con su ejecución. En efecto se observó que todas estas pruebas no fueron judicializadas con su consignación en el Tribunal originando de esta forma un estado de indefensión pues solamente fueron mostradas cuando el Ministerio Público y el Funcionario M.B. las trajeron al tribunal con motivo de su declaración, y que todavía están en sus manos. Violando el articulo 358 del C.O.P.P y el derecho a la defensa. VICIOS DEL PROCESO. NEGATIVA DE PERMITIR EL INTERROGATORIO DEK TESTIMONIO DEL ACUSADO. Denuncio el vicio de omisión de Formas sustanciales que causan indefensión. Vicio que se produce en el momento de la declaración de R. orlandoL.F., cuando la juez le impide y asi lo señala en acta y esta grabado, al Abogado Rotulo Saa ejercer el derecho de preguntarle al deponente. Situación particular grave si se toma en cuenta que valora el dicho de otros coacusados para condenarlos no cabiéndole otorgado el derecho a la defensa de realizarle interrogatorio que pudiera determinar que no cometió delito alguno. Todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución y 452 ordinal 3 del C.O.P.P., por lo que debe ser anulada la sentencia recurrida. DECLINATORIA DE COMPETENCIA. La defensa solicito la inhibición obligatoria de conformidad con el articulo 87 del C.O.P.P., por encontrarse incursa en el ordinal 7 del 86 eiusdem. Motivado al pronunciamiento adelantado sobre la competencia que se arrogó este Tribunal para juzgar y conocer la causa seguida a nuestro defendido acusado de la comisión del delito de secuestro de anciano con muerte en cautiverio….. En el presente caso el Tribunal condena por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad dos acusados. Con admite su incompetencia territorial por cuando dicho delito fue cometido en jurisdicción del estado Lara, hecho supremamente comprobado en el juicio que el homicidio se realizo en el estado Lara. Habiendo la defensa advertido suficientemente sobre este vicio de competencia la Juez Profesional se arroga la competencia ante una solicitud de suspensión de la audiencia por motivos de estar en proceso una solicitud de radicación de juicio. Es por ello, que la violación a la norma de orden público en la que incurre la juez al hacer de su conocimiento una causa que no era de competencia territorial viola el debido proceso expresado en el principio del Juez Natural. Motivado a ello solicitamos la nulidad de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo solicitamos sea declarado en la definitiva. PRIMERO. Iniciamos el cuestionario critico de la sentencia que hoy recurrimos denunciando el vicio de ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia tal como lo preveé el articulo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: En el aparte IIII de la sentencia, de las pruebas evacuadas en el juicio oral el Tribunal otorga valor al testimonio prestado por T.P.G., relacionado con la experticia balística realizada a una concha calibre 9mm. La valoración que se le otorga a la mencionada declaración es ilógica pues manifiesta la recurrida que ella le sirve para demostrar el lugar donde se colecto la concha. Nada más alejado de la realidad pues en su contenido y en la deposición de la experto no se determina ni siquiera quien la colectó, y mucho menos que pudiera dar de la experto en el sitio del suceso para que afirmar que fue encontrada en el sitio en que fue hallado el cadáver. No señala quien la ubicó, quien la fijó, ni con que arma fue disparada y menos que lo haya hecho una persona en particular, es una prueba incompleta desde el punto de vista criminalístico pues solo representaría un elemento para comparar, al no hacerlo esta prueba solo es capaz de determinar la existencia de una concha que no se sabe que arma la disparó y menos quien pudo haberla disparado. En un razonamiento basado en los conocimientos científicos, en la lógica y en las máximas de experiencias no le dan margen al Tribunal para especular más allá de estar en la presencia de una concha, de calibre 9mm y que pudiese haber sido disparada por un arma de fuego probablemente una TAURO, más no para precisar el lugar en la cual fue colectada. Igualmente es ilógica la sección de la recurrida donde manifiesta que esta declaración concatenada con la del funcionario Lagos M.V., merecen credibilidad por parte del Tribunal Mixto toda vez que se tratan de expertos con amplia trayectoria dentro de la Institución Policial a la cual pertenecen….. Es evidente que esta prueba no sirve para determinar que nuestro defendido estuviese en el sitio de la localización de la concha, no existe ningún tipo de vinculación entre la prueba y acción alguna con nuestro defendido. No existió el análisis de esta prueba certeza científica que determine relación de ella con nuestro defendido. Por ello se debe declarar con lugar la denuncia de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 452 ordinal 2 del C.O.P.P. El Tribunal otorga valor al testimonio prestado por L.A.O.C.. La valoración que se le otorga a la mencionada declaración y que en la recurrida se señala como hechos alegados acreditados que han sido objeto de juicio y con los cuales manifiesta el Tribal haber tenido el conocimiento final sobre la existencia del objeto material de la comisión de los delitos de que se le acusa a nuestro defendido, es ilógica pues manifiesta la recurrida que con la declaración de este funcionario Ollarves se determinó que el cadáver de Filippo Sindoni, tenia una herida en la cabeza, tenia hematomas, presentaba unas mordedura en la pierna, golpes, que en el vehiculo había varias manchas de sangre; que este funcionario con apoyo de investigadores de campo hicieron un recorrido para determinar la ruta del occiso, que se determinó la falsedad de la alcabala y que se hizo descarte de las llamadas telefónicos, que la compañía Digitel informó que al teléfono de Sindoni le habían colocado un chip; que en la casa de M.J. deJ. estaba el teléfono del señor Sindoni. Dicha ilogicidad parte de pretender que con esta relación se concluye que se ha demostrado la responsabilidad de nuestro defendido en los hechos señalados. Bastaria simplemente con preguntarse si con esta declaración se determinó quien nuestro defendido u otra persona le ocasionó las heridas que tenia en la cabeza y en otras partes del cuerpo el occiso?. Igualmente si en alguno de los puntos de la ruta se determinó con dicha declaración la presencia de nuestro defendido en ella; tambien si con los descartes hechos a las llamadas telefónicas se determinó que había algún teléfono propiedad de nuestro defendido, al no ser cierto ninguno de estos extremos por lo tanto hay ilogicidad manifiesta cuando la conclusión lógica debió de estar alrededor de la demostración de los sitios presuntamente transitados y las presuntas heridas observadas, más no sobre la veracidad de la existencia de una alcabala para el momento de la inspección, no de la responsabilidad de lesiones ocasionadas. Es por ello que hay ilogicidad manifiesta. Igualmente incurre en ilogicidad manifiesta al concatenar la declaración anterior con la del señor J.A.S.R. (chofer de Filippo Sindoni), pues llevan al pleno convencimiento según lo manifestado por el Tribunal del recorrido y de las personas que participaron, reconociendo en la morgue al ciudadano N.O.L.G. como una de las personas que había participado en los hechos y otro reconocimiento en sala. Por que entonces no fue capaz de reconocer a nuestro defendido como presente en alguno de los sitios señalados. La respuesta es obvia y sencilla, no lo reconoce porque no estuvo presente en ningún momento, incluso al preguntársele en sala si nuestro defendido estuvo presente, señalo claramente que no. No existió del análisis de esta prueba certeza científica que determine relación de ella con nuestro defendido. Por ello se debe declarar con lugar la denuncia de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 452 ordinal 2 del C.O.P.P. El Tribunal otorga valor al testimonio prestado pro VALMORE LAGOS MEDINA. La valoración que se le otorga a la mencionada declaración y que en la recurrida se señala como hechos alegados acreditados que han sido objeto de juicio y con los cuales manifiesta el Tribunal haber tenido el conocimiento final sobre la existencia del objeto material de la comisión de los delitos de que se le acusa a nuestro defendido, es ilógica pues manifiesta la recurrida que con la declaración de este funcionario se demuestra que presenció la autopsia; que se evidenció que la alcabala era falsa; que estuvo en el sitio donde abandonan al señor J.S. que estuvo en el sitio donde abandonan el vehiculo de Sindoni, que donde aparece el cadáver se colectó una concha percutida de 9mm; que el cadáver estaba atado con cinta y tenia la nariz tapada y le abrieron huequitos con lapicero; Manifestó que se le hizo experticia el pantalón que tenia puesto el occiso y que la misma arrojo como resultado que el pantalón era propiedad del acusado R.O.L.F.. Manifestó como fue la participación de J.A.P. y N.L., indicando que obtuvo esa información con la telefonía y posteriormente con el señor Sojo, quien estuvo en un reconocimiento post-morten de N.O.A.G., manifestó haber hecho investigaciones en las compañias telefónicas y respondió en Sala que encontraron un canino y que le harian experticias tricologicas. Dicha ilogicidad parte al darle valor a esta declaración en cuanto a los delitos acusados a nuestro defendido toda vez que no aparece ni siquiera demostrado el indicio de presencia en el sitio en ninguno de los eventos señalados por este funcionario. R.O.L.F. no estuvo en ninguna alcabala ni en el sitio donde fue liberado el señor Sojo, ni en el sitio donde abandonan el vehiculo de Filippo Sindoni, ni donde aparece el cadáver. En cuanto a la afirmación hecha por él de haberse determinado la propiedad del pantalón, los zapatos y a cinta (sic) para nuestro defendido, es menester señalar que no existió experticia alguna capaz de señalar quien era el propietario de dicho pantalón, menos a los zapatos y a la cinta, por lo cual lo adicionado al vicio denunciado se incurre por parte de la recurrida en el vicio del Falso Supuesto, al mentir solapadamente. No puede ser justo lo que se basa en la mentira. Un fallo Judicial se considera injusto cuando se basa en hechos que en realidad son falsos y solo aparentan ser reales (Ficción de Justicia) en el fraude se vencen sin peligro, es la fiel historia de los funcionarios policiales. Como quiera que para valorar la declaración del Funcionario Valmore Lagos se adminicula a ésta las rendidas en audiencia por parte del Funcionario J.G.S. y renglón seguido lo único que se indica como valoración es que: “es suficiente para dejar plenamente comprobado todas las actuaciones realizadas por los acusados”, se incurre en este aspecto en el vicio de inmotivación absoluta por cuanto no comprende ningún razonamiento lógico a la luz de las pruebas y de los preceptos legales basados en la lógica y los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para llegar a esta conclusión, el Juzgador a quo no explica en modo alguno en su fallo en que consisten los hechos que lo convencen no hace análisis ni señala la base de su criterio. Por ello se debe declarar con lugar la denuncia de ilogicidad manifiesta en la inmotivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 452 ordinal 2 del C.O.P.P. El Tribunal otorga valor al testimonio prestado por F.S.. La valoración que se le otorga a la menciona declaración y que en la recurrida se señala como hechos alegados acreditados que han sido objeto de juicio y con los cuales manifiesta el Tribunal haber tenido el conocimiento final sobre la existencia del objeto material de la comisión de los delitos de que se le acusa a nuestro defendido , es ilógica por cuanto la misma está referida a la realización de dos diligencias; localización de un sastre D.F.: la ubicación de los posibles testigos presénciales en la I. de laF. el día de los hechos. …… La ilogicidad d enunciada la fundamentamos en el hecho de que la practica de dos diligencias de investigación relacionadas para la ubicación de un sastre y testigos presénciales no se puede concluir con el resultado de determinar una presunta confesión en sala de R.O.L.F. y una afirmación de un testigo fuera del juicio. Ahora bien como quiera, que el Tribunal como antes se dijo incurre en FALSO SUPUESTO, cuando afirma que nuestro defendido no negó en ningún momento que efectivamente ese pantalón le pertenecía, ya que declaró todo lo contrario y que el Testigo D.F. señaló antes los presentes haber confeccionado el pantalón a R.O.L., incurre en consecuencia en FRAUDE y asi lo denunciamos, promoviendo como prueba el registro de la grabación correspondiente a las audiencias en las que declaró D.F. y F.S.. A todo evento la declaración prestada por Salinas, en la forma como lo refiere la recurrida se constituye en una Testimonial referencial y no directa de los ciudadanos I.D.G. y D.F., los cuales no ratificacron lo afirmado en la recurrida y la recurrida guarda silencio absoluto sobre este particular. Por ello se debe declarar con lugar la denuncia de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 452 ordinal 2 del C.O.P.P. El Tribunal le otorga valor al testimonio prestado por J.S.N.P.. Las valoración que se le otorga a la mencionada declarfación y que en la recurrida se señala como hechos alegados acreditados que han sido objeto de juicio y con los cuales manifiesta el Tribunal haber tenido el conocimiento final sobre la existencia del objeto material de la comisión de los delitos de que se le acusa a nuestro defendido, es ilogica por cuanto la misma esta referida a la realización de diligencias para establecer la relación de llamadas del numero de telefono identificado como contaminador; el funcionario J.N. practico las diligencias (sin orden o autorización judicial) que determina que determinan de que numero y a cual numero de teléfono corresponden una serie de llamadas. Ahora en las mismas no se identifico de modo alguno el nombre de nuestro defendido como propietario de alguno de los números relacionados, ni recibiendo ni enviando llamadas. En consecuencia se incurre e ilogiciad manifiesta cuando se llega a la errónea conclusión en la recurrida de CONTAMINAR EL NUMERO DE LOS OTROS ACUSADOS, afirmación esta temeraria y fraudulenta que infiere la presencia de un FALSO SUPUESTO, por lo que se debe declarar con lugar la denuncia de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 452 ordinal 2 del C.O.P.P. Incurre igualmente en ilogicidad al concatenar con L.F.C.D., Valmore Lagos por cuanto expresa que los números investigados concuerdan con los números que portaban los acusados la noche de los hechos, nada más falso por cuanto a nuestro defendido no se le relacionó con ningún numero telefonico, por cual se hace procedente la denuncia de vicio en la motivación por ilogicidad manifiesta. El Tribunal otorga valor al testimonio prestado por SOALNGELA MENDOZA. La valoración que se le otorga a la mencionada declaración y que en la recurrida se señala como hechos alegados acreditados que han sido objeto de juicio y con los cuales manifiesta el Tribunal haber tenido el conocimiento final sobre la existencia del objeto material de la comisión de los delitos de que se le acusa a nuestro defendido, es ilogica por cuanto la misma está referida a la realización de LA AUTOPSIA hecha a Filippo Sindoni, en la cual se deja constancia de lo expuesto en experticia Nro. 2339, y anexo aclaratoria….. Decimos que el Tribunal concluye ilógicamente el análisis y valoración de la prueba testimonial y de las documentales que expuso la Dra. Mendoza, por cuanto de las mismas debió concluir en un razonamiento lógico que el Protocolo de autopsia no bastaba por si mismo sino que hubo de ser complementado por una anexo que variaba en su contenido del informe original, tal como lo es la trayectoria intraorganica del proyectil. En principio se sustentó que el paso del proyectil fue de atrás hacia delante y el anexo complementario determinó por la declaración del testigo que el paso del proyectil fue de adelante hacia atrás. En segundo lugar en un razonamiento lógico del analisis y valoración de la prueba se debió concluir en que dicha prueba era contradictoria en cuanto a sus resultados, ya que la experta señaló que el cadáver presentaba equimosis en la pierna derecha y del contenido del informe se puede apreciar claramente que en el reglon correspondiente a las EXTREMIDADES (entiéndase piernas y brazos) SIN LESIONES. También incurre en ilogicidad al concatenar esta prueba con lo declarado por la experta T.P. en cuanto a que es demostrativa de que es la única concha de proyectil hallado en el lugar donde fue hallado el cadáver y que a su vez concluye con que fue percutida por el arma de fuego con la que dispararon a Filippo Sindoni, el cual le causó la Muerte. Sobre el particular debemos decir que es una evidente iolicidad en la motivación de la sentencia en la que incurre para más allá se constituye en una surte de especulación sin comprobación al no existir el elemento criminalisitico que determine la comparación, el arma no fue recuperada para dichos estudios de comparación, no el proyectil fue recabado con lo que se excluye toda posibilidad de probar que arma lo disparó. Más que inmotivación se constituye en una cantinflada. En consecuencia incurre en iologicidad manifiesta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 452 ordinal 2° del C.O.P.P. El Tribunal otorga valor al testimonio prestado por J.A.S.R.. La valoración que se le otorga a la mencionada declaración y que en la recurrida se señala como hechos alegados acreditados que han sido objeto de juicio y con los cuales manifiesta el Tribunal haber tenido el conocimiento final sobre la existencia del objeto material de la comisión de los delitos de que se le acusa a nuestro defendido, la misma se esta referida que es la víctima y único testigo presencial de los hechos…… De la deposición del señor Sojo no se puede concluir en una sala lógica que ha nuestro defendido se le haya hecho algún señalamiento por que se incurre en Falso Supuesto que deviene en ilogicidad en la motivación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 452 ordinal 2° del C.O.P.P. En cuanto al reconocimiento efectuado post-morten al cadáver de N.O.L.G., aunado a los diversos señalamientos hechos en Sala y que el mismo fue incapaz de reconocer como uno de los participes en el hecho a nuestro defendido, e incluso fue interrogado al respecto y manifestó que no estaba en el sitio de los hechos, no se puede sostener por ende lo expresado por la recurrida que no le quedó ningún tipo de dudas sobre la participación de los acusados en los hechos. De la deposición del señor Sojo no se puede concluir en sana lógica que ha nuestro defendido se le haya dado algún señalamiento por lo que incurre en la recurrida en Falso Supuesto que deviene en ilogicidad en la motivación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 452 ordinal 2 del C.O.P.P. El Tribunal otorga valor al testimonio prestado por J.G.S.G.. Por cuanto el mismo es un experto de amplia trayectoria (para el tribunal)n dentro del área que cada uno investiga y comparecieron a rendir declaración con el objeto de ilustrar en el juicio sobre su trabajo así como los pasos a seguir en la investigación….. En este sentido en un razonamiento lógico al analizar la amplia trayectoria del funcionario debió concluir que el mismo se merece un ascenso o un cangrejo, pero no sirve para determinar responsabilidad alguna en contra de nuestro defendido por los cuales se incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 452 ordinal 2 del C.O.P.P. Mutatis Mutandi se hacen las mismas consideraciones en cuanto a la concatenación que se indica con L.O., por su amplia trayectoria. El Tribunal otorga valor al testimonio prestado por EUSIMIO R.T.P.. El Tribunal incurre en ilogicidad manifiesta en la valoración del testigo por cuanto las diligencias practicada por dicho funcionario se acogió como valorativa a la relación que tiene con la deposición de T.P., para concluir que es demostrativa de que la “concha” corresponda al proyectil de arma de fuego que le causó la muerte al hoy occiso Filippo Sindoni. Es decir sirvió su testimonio, según el Tribunal para demostrar cual fue el arma que disparó, y que el proyectil que causó la herida se corresponde con la “concha”, conclusión a la que se llega, sin tener en la investigación NI EL ARMA, NI EL PROYECTIL, de ahí su ilogicidad manifiesta en la valoración de la prueba lo que es un vicio en la inmotivación de la sentencia y así lo solicitamos sea declarado. El Tribunal otorga valor al testimonio prestado por ENCRIST J.B.B.. El Tribunal incurre en ilogicidad manifiesta en la valoración del testigo ya que el mismo practicó las diligencias en el sitio donde se encontró el cadáver de Filippo Sindoni, pero concluye en una presunta concatenación con LOS OTROS funcionarios, sin identificarlos, señalados de forma genérica, sin especificar cual es la tarea que los demás realización, por lo que es un resultado ilógico debió concluir en que no había determinación en la practica individual de las pesquisas. Todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 452 ordinal 2 del CO.P.P. El Tribunal otorga valor al testimonio prestado por R.B., relacionado con LA EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA, y cuya finalidad era la de ubicar la posición de la víctima y el victimario con el protocolo de autopsia y la inspección….. Dicha conclusión a la que llega el Tribunal al valorar la deposición y la experticia antes indicada viola las reglas de valoración de la prueba, incurre en ilogicidad manifiesta por cuanto la experticia en comento se contradice absolutamente con lo depuesto por la Dra. Solanuela Mendoza cuando depuso sobre el anexo aclaratoria del protocolo de autopsia que señala la trayectoria intraorgánica fue de adelante hacia atrás, por el que el resultado lógico en la valoración de la prueba era el de declarar contradictoria dicha prueba con el resultado del protocolo de autopsia. Promovemos como prueba el Registro de video correspondiente a la deposición de la Dra. Solanuela Mendoza en toda su extensión. Motivado a ello, es procedente declarar con lugar la denuncia de vicio en la motivación de la sentencia por ilogicidad manifiesta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 452 ordinal 2 y asi lo pedimos. El Tribunal al otorgar valor a la deposición de M.A.Z.P., quien hizo el levantamiento planimetrico de la ruta seguida por Filippo Sindoni, incurre en ilogicidad manifiesta cuando asegura que esta prueba es demostrativa del Recorrido que hicieron LOS HOY ACUSADOS en el momento en que detienen el vehiculo del señor Sindoni y la concatena con la declaración del señor Sojo único testigo presencial de los Hechos. Ilogicidad que queda en evidencia cuando manifiesta que se demostró el recorrido que HICIERON LOS ACUSADOS EN EL MOMENTO EN QUE DETIENEN EL VEHICULO DEL SEÑOR SINDONI. Nada más alejado de la realidad probada en el juicio pues debemos recordar no reconoce participación en ninguno de esos sitios de nuestro defendido R.L.F.. Por ello se hace procedente declarar con lugar la denuncia de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 452 ordinal 2 del C.O.P.P. El Tribunal otorga valor al testimonio prestado por D.R.F.. De la declaración expuesta se puede colegir que en modo alguno es coincidente con la valoración a la que llega el Tribunal. La valoración es absolutamente carente de lógica por cuanto al establecer que no quedó ningún tipo de duda que el pantalón beige que portaba el cadáver de Filippo Sindoni le fue colocado en la I. de laF. y que el mismo pertenecía al acusado R.L.F., haría pensar que el testigo estuvo presente al momento de ser vestido con la prenda descrita en la isla de laF., cuestión no determinada en el interrogatorio ni probada en juicio. Así mismo el deseo manifiesto de la Juez Profesional por inculpar a nuestro defendido se expone cuando al analizar las declaraciones expuestas por el Testigo en Sala son totalmente diferentes a las que creyó oír la ciudadana Juez, y le arroga al testigo haber dicho que el pantalón pertenecía a R.O.L.F., nuestro defendido. Tal conclusión amen de ser absolutamente ilógica se convierte en Fraudulenta por estar fundamentada en un falso supuesto lo que constituye el vicio de ilogicidad en la motivación y así lo denunciamos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 452 ordinal 2 del C.O.P.P, promovemos como prueba el registro de grabación de la audiencia en la que declaró el ciudadano D.F., prueba útil y necesaria para la demostración de dicho en sala. Tribunal otorga valor al testimonio prestado por J.U., relacionado según la recurrida con la experticia ubicada al folio 1523 de la pieza VI y que consistió en la evidencia post-morten que analizó la sangre y orina y se determinó positivo en Benzodiazepina. En cuanto a la valoración otorgada por la recurrida la misma concluye en que al señor Filippo Sindoni le suministraron una sustancia denominada Benzodiazepina, y que la misma le fue suministrada en la I. de laF.. Sobre el particular debemos señalar que la experticia no alcanza a precisar de que modo, en que tiempo, por que vía, ni la forma en que el hoy occiso ingirió tal sustancia. De modo que no se puede concluir son incurrir en una ligereza imperdonable que al señor Filippo Sindoni le fue suministrado algún tipo de medicamento ya que no existe referencia científica que permita deducir que dicho ciudadano no ingería voluntariamente medicamentos antes de su fallecimiento. Más si tomamos en cuenta que era hipertenso, de avanzada edad, temperamental y que de acuerdo a la autopsia padecía de la salud….. Por todo ello la conclusión a la que llega el Tribunal se constituye en violación a las reglas de la lógica, pues el resultado del análisis del experto debió concluir en que el cuerpo presentaba el medicamento antes dicho, más no de la forma, modo y tiempo en que fue ingerido en forma pacifica y voluntaria, como con amenaza y fuerza, que en el cuerpo podía tener aproximadamente 96 horas desde el momento en que se descubrió lo que indica que pudo ser ingerido el día 24 de marzo de 2006, y no pudo precisar en que presentación fue ingerido, si oral, inyectado, aerosol, gel o cualquier otro. Aunado a ello en la I. de laF. no se incautó ningún elemento de interés criminalístico que se correspondiera con benzodiazepenia. Por todo ello se debe declarar con lugar la denuncia de ilogicidad manifiesta en la valoración de la prueba y asi lo solicitamos. El Tribunal otorga valor al testimonio prestado por M.Y. BONILLA DE PEREZ, relacionado según la recurrida con la experticia para confirmar la identidad y el estudio anatomo-antropometrico al cadáver. Incurre en ilogicidad manifiesta en la valoración de la prueba recurrida en cuanto concluye falsamente en que esta declaración concatenada con la que rindió en audiencia el sastre D.F. quien reconoció (según la recurrida) el pantalón que portaba el cadáver como confeccionado por él, al acusado R.L.F. dándole a dicha declaración total credibilidad por lo que no quedó ningun tipo de dudas que el pantalón beige objeto de la experticia fue el mismo que le colocaron al señor Sindoni en la I. de la fantasia. Al respecto incurre en Falsa valoración del supuesto de hecho, ya que la experticia realizad lo fue sobre el cadáver para determinar su identidad. No para demostrar la propiedad de una prenda de vestir y menos donde se la puso. Segundo la experticia realizada fue determinar las caracteristicas anatomoantropometricas del cadáver y no para determinar los gustos a la hora de vestir, ni quien es el propietario, ni quien lo elaboró ni el sitio donde se lo puso. En este sentido se incurre en ilogicidad en la valoración de la prueba, en la valoración a la apreciación de la prueba cuando la exponente Dra. Bonilla fue enfática al declarar sobre el alcance de su investigación, el objetivo de la misma y lo que se concluye con dicha experticia, para que luego venga a especularse sobre conjeturas sin sustento científico. Se incurre en ilogicidad manifiesta por cuanto del resultado lógico de la prueba debió concluirse en las medidas identificatorias del cadáver y no con una presunta propiedad de un pantalón. Es por ello que debe ser declarada con lugar la audiencia de ilogicidad manifiesta en valoración de la prueba de conformidad con lo dispuesto en el articulo 452 ordinal 2 del C.O.P.P. El Tribunal otorga valor al testimonio prestado por L.F.C.D., relacionado como coordinador de seguridad en Movistar según la recurrida y la obtención de la información correspondiente a la propiedad de los teléfonos cuyos números estaban relacionados…. En todo caso la valoración que se le otorga al testimonio del testigo es absolutamente ilógica en cuanto al responder a la interrogante con respecto a la información trasmitida en Caracas, manifestó que tenia información de N.L.G., más no de R.L.F., por lo cual la conclusión a la que se llega en cuanto a la presencia de los acusados en el sitio donde ocurrieron los hechos es absolutamente ilógica y divorciada de la verdad, motivo por el cual se debe con lugar la ilogicidad manifiesta en valoración de la prueba de conformidad con lo dispuesto en el articulo 452 ordinal 2 del C.O.P.P. El Tribunal otorga valor al testimonio prestado por E.E.P.M.. El Tribunal incurre para la valoración de la prueba en el vicio de inmotivación por cuanto incurre falta de análisis en el contexto de la declaración del testigo, refiriéndose únicamente a aquello que le favorece y guardando silencio con respecto a cuestiones fundamentales…… Estos hechos son demostrativos de la violación constitucional en la que incurrieron los funcionarios del CICPC en contra de nuestro defendido R.O.L.F., a través de un procedimiento que vulnera formalidades esenciales que causan indefensión y que acarrea la nulidad absoluta de todo lo actuado desde el momento de la inconstitucional aprehensión, el inconstitucional allanamiento y violación al domicilio y que la juez de instancia guardó silencio cómplice al no hacer el analisis de la prueba. Es por ello que se denuncia la inmotivación absoluta de la prueba y asi deberá ser declarada por la Corte en la definitiva de conformidad con lo dispuesto en el articulo 452 ordinal 2 del C.O.P.P. El Tribunal otorga valor al testimonio prestado por VARLOS ALBERTO ALMARZA SANCHEZ, relacionado con una serie de experticia hematológicas, Tricologicas y biológicas hechas en la investigación…. Como podemos observar el analisis de la prueba adolece del vicio de falta de motivación ya que el Tribunal no explica en modo alguno como de cada prueba se colige o infiere la relación entre las acciones u omisiones y el vinculo o nexo causal, es decir el vinculo que une la prueba con el resultado dañoso y la acción que constituye delito. El Juzgado a quo no da fe ni razón de cómo o en que cosisten los hechos que demuestran la participación de los acusados relacionados con la prueba, y dice que este funcionario tiene los conocimientos suficientes para explicar detalle a detalle los procedimientos realizados y si esto es cierto porque entonces no se expresan tales razones. Incurriéndose en consecuencia en inmotivación en el análisis de la prueba y así debe ser declarado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 452 ordinal 2 del C.O.P.P. El Tribunal otorga valor al testimonio prestado por N.E.C., relacionado con una serie de diligencias de investigación concretamente la aprehensión de D.E.. El testimonio de este funcionario concatenado con la declaración rendida por la acusada D.E. la valora el Tribunal como demostrativo que este funcionario participo en la aprehensión de Debora y la concatena igualmente con la del funcionario J.E.U. manifestando igualmente que quedó probado que al señor Filipp Sindoni le suministraron una sustancia determinada Benzodiazepina con la finalidad de mantenerlo sedado. Dicha conclusión raya con la ilogicidad manifiesta por cuanto de un analisis practico de la declaración del funcionario, sin sacarlo de su contexto, jamas se puede determinar y establecer como probado que al señor Sindoni le fue suministrado algún medicamento. El funcionario sólo da fe de las diligencias de investigación correspondientes a la aprehensión de D.E., es decir, su diligencias esta reflejada en meras actas donde se relata una labor pesquisitoria y por lo tanto de ella en sana lógica no puede desprenderse valoración alguna pues no se analiza, no compara, ni se establece la actividad particular realizada por la persona según el producto suministrado por la prueba que sirva para vincularlo o desvirtuarlo de una acción y un resultado. Lo único demostrado es la detención de D.E.…. Ahora bien dicho funcionario actuó igualmente en la detención de nuestro defendido R.O.L.F. en fecha 05-04-2006, siendo las 7:05 pm, en su lugar de trabajo la I. de laF., pero la recurrida guarda silencio cómplice ante estas diligencias ya que la defensa al preguntar al testigo logró que dicho funcionario afirmara que los funcionarios procedieron a trasladar a R.L. al C.I.C.P.C, luego de observar que en el estacionamiento del local estaba un vehiculo Y.B.. Afirma que los funcionarios se llevaron el vehiculo. Que colaboró con la investigación. Y esto no fue valorado por el Tribunal para burlar las resultas de la solicitud de nulidad planteada por la defensa. Ello a su vez se constituye, en falta de análisis en su pleno contexto de la declaración del testigo no fundamentando las razones por las cuales se desecha tal declaración. El Tribunal otorga valor al testimonio prestado por B.M., relacionado con Experticia Odontológica practicada al cadáver de Filippo Sindoni para determinar su identidad, y relacionado con la experticia odontológica realizada a los acusados para determinar el origen de las lesiones que presentó el cadáver en una extremidad inferior….. En este sentido se incurre en ilogicidad manifiesta en la valoración de la prueba por cuanto para su análisis autónomo no le fue suficiente lo aportado por el testigo durante la audiencia, señalado la recurrida que el valor que le otorga a la deposiciones se desprende de la técnica de fijación fotográfica usada para hacer la comparación. Más no hace referencia a los conocimientos científicos que presume debe tener el experto en el manejo de la técnica y para soportar su valoración debió incurrir a la posterior prueba realizada por otros funcionarios del C.I.C.P.C, sin manifestar cual o cuales son los factores científicos que la convencen. Por lo que un resultado lógico la Juez debió concluir que al serle suficiente dicha experticia tuvo que acudir a una posterior para llegar a la certeza…… Por todo ello y más que lo sorprendería es que ciudadanos Magistrados es que denunciamos la ilogicidad manifiesta en la valoración de la prueba cuando no se corresponde lo observado por el Tribunal con lo verdaderamente establecido en el juicio y el resultado lógico obtenido. El cual sería desestimar la cualidad de experto del funcionario y pronunciarse sobre su irrisorio conocimiento en el área y que el mismo funcionario no cumple con el perfil que establece el articulo 238 del C.O.P.P, para ser considerado idóneo. Es por ello que debe ser declarada con lugar la denuncia de ilogicidad manifiesta en la valoración de la prueba de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 452 ordinal 2 del C.O.P.P. El Tribunal otorga valor al testimonio del Testigo presentado por el Ministerio Público y la defensa I.D.G., sólo para establecer de acuerdo a lo expresado en Sala por este ciudadano en cuanto a que nuestro defendido es Propietario de la I. de laF.; pero guarda absoluto silencio sobre lo dicho por el único testigo presencial de los hechos promovidos por el Ministerio Público en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar narrados por este testigo en Sala….. Ahora bien, el Tribunal inmotivadamente señala para subestimar lo aportado por este testigo a favor de la defensa, que el mismo es contradictorio en cuanto al señalamiento del numero de personas que llegaron en la I. de laF. ese día , cuando en realidad no hubo tal confusión sino sólo en interes inusitado presentado por la Juez profesional de querer “ Tumbar un testigo” violando las reglas del proceso. Que el Tribunal incurre en omisión de valoración en toda su extensión del testigo, pretendiendo hacer valer solamente lo que en su interes le favorece, por lo que incurre en falta de análisis de una prueba siendo que la descalificación del testigo es inmotivada y asi lo solicitamos se declare por la Corte de Apelaciones. El Tribunal en cuanto al testigo YEAN C.H., manifiesta que su testimonio es demostrativo de que trabaja en la I. de la fantasia y manifestó en audiencia que llegó a las ocho (8) am y se retiro de seis y media a /7) pm. Y pretende establecer que a la conclusión que llega es que es demostrativa que él se contradice con lo declarado por I.D.G., sin establecer la valoración que le da y sin motivas su razonamiento, con los que viola las reglas de la valoración de la Prueba, incurriendo inmotivación en la valoración del testigo de conformidad con lo establecido en el articulo 452 ordinal 2 del C.O.P.P…… El Tribunal en cuanto a los testigos A.B. Y WIMBERG LEON, lo valora como demostrativa de que no conoce de los hechos señalando que existía contradicción en su testimonio lo cual refleja una ilogicidad manifiesta toda vez que a dichas declaraciones se les tenia que dar una interpretación diferente a realizada en la recurrida, pues fueron contestes en afirmar los testigos que sólo conocían las circunstancias de modo tiempo y lugar que se reflejaron en el momento que ciudadano R. orlandoL.F. fue visto en las adyacencias del sitio de trabajo de su esposa aproximadamente a las 10 pm,. Con esto se excluye la posibilidad de estar realizando una actividad diferente y es por ello que se incurre en ilogicidad manifiesta en la valoración de la prueba, aunado a que dicha omisión causa un perjuicio grave a la defensa. Se debe declarar con lugar la denuncia interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 452 ordinal 2 del C.O.P.P. El Tribunal en cuanto al testigo S.J., lo valora como demostrativo de que este testigo no conocer de los hechos ocurridos; lo cual refleja una ilogicidad manifiesta toda vez que dichas declaraciones dadas por el testigo en Sala referidas a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se encontraba el señor R.O. lamuñoF. aproximadamente a las ):30 pm, del día de los hechos se les tenia que dar una interpretación diferente a realizada en la recurrida pues fue firme el testigo en afirmar que a esa hora el acusado se encontraba en la población de Guacara, lugar donde recogió al testigo frente a una licorería y lo llevó a su casa. Es por ello que incurre en ilogicidad manifiesta en la valoración de la prueba de conformidad con lo dispuesto en el articulo 452 ordinal 2 del C.O.P.P. promovemos como medio de prueba el registro fílmico correspondiente a la audiencia en la que depuso el testigo. En cuanto a las testigos R.I.B., Y G.C.V., manifiesta que las mismas son demostrativas de que hicieron el allanamiento con testigos. Pero el incurre en ilogicidad manifiesta en la valoración de los testigos por cuanto de lo depuesto por ellas en sala, se desprende que los funcionarios brincaron la pared de la I. de laF. (2) funcionarios; que pasados 15 minutos, fue que las llamaron a ellas para que sirvieran de testigos de una allanamiento, que cuando entraron ya estaban en su interior una serie de funcionarios. De este testimonio, se deja plasmado las violaciones a formalismos esenciales en la realización de la prueba que causan indefensión y que acarrea la nulidad absoluta del acto practicado. Es por ello que se incurre en ilogicidad manifiesta en la valoración de la prueba, pues el resultado lógico de lo percibido en sala es concluir que el acto fue llevado con inobservancia de formalismos esenciales y se ha debido declarar la nulidad de la prueba. Ilogicidad que denunciamos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 452 ordinal 2 del C.O.P.P. En cuanto al testigo E.P. VIELMA, ESTA DECLARACIÓN LA VALORA el Tribunal en cuanto a que el vehiculo Y.B. fue adquirido por el señor O.L. para su hijo, que desde el día en que ocurrió la venta se le entregó el vehiculo a Orlandito. Con este testimonio quedo probada la propiedad del vehiculo Y.B.. La valoración que se hace de la prueba incurre en ilogicidad manifiesta por estar sustentada en una conclusión diferente a la expresa por el testigo tanto así que alcanza a un Falso supuesto. El testigo contrario a la afirmado por la Juez Profesional jamás afirmó en sala que el vehiculo lo compró O.L.….. Con lo que se incurre ilogicidad manifiesta por estar la conclusión a la que llega el Tribunal sustentada en un falso supuesto, y así debe ser declarado por la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 452 ordinal 2 del CO.P.P. En cuanto al testimonio de la funcionaria M.Q. y el funcionario P.V., el tribunal valora la forma como tomaron la muestra a nuestro defendido, valora que son odontólogos forenses, y a su vez valora lo expuesto en esta experticia por B.M.. Le da pleno valor probatorio a la experticia fundamentándose en los resultados de la primera experticia. …… Ciudadanos Magistrados al no pronunciarse sobre todo lo acontecido antes, durante y después de la practica de la experticia se incurre en ilogicidad manifiesta en la valoración de la prueba, sin perjuicio de haber obrado con conocimiento de la causa y con interés inusitado en sus resultas por parte del Juez Profesional. Es por ello que debe ser declarada con lugar la denuncia de ilogicidad propuesta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 452 ordinal 2 del C.O.P.P. De todo lo anterior ciudadanos Magistrados es por lo que el Tribunal llega a un resultado subjetivo de apreciación de los hechos como bien lo sostiene el maestro KERN-ROXIN, quien dice: (……)…….Al respecto, es conveniente, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual, no solo debe garantizarse el Derecho a Obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, la utilización de recursos, y la posibilidad de rendir irregularidades procesales determinantes de indefensión, este también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el resultado del proceso mental conducente a su decisión, cuestión que evidentemente es desconocida por el presente fallo. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. Denunciamos el vicio de omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión previsto en el articulo 452 ordinal 3 del C.O.P.P, consistente en la decisión tomada por la ciudadana Juez Profesional del Tribunal en el sentido de prescindir de la lectura de las documentales, que excepción de las señaladas en los ordinales 42, 44, 45, 46, 66, 52 de la acusación Fiscal la cual contiene 110 documentales en total, cuestión a la que se opuso la defensa en forma contundente, alegando que son necesarias ya que existen contradicciones que son importantes para la defensa de R.O. Lamuño….. En estas circunstancias se violó el articulo 358 del C.O.P.P…..Con lo cual se incurre en vicios que se causan indefensión a nuestro defendido con la omisión de formas sustanciales que alteran la igualdad y derecho a la defensa. De lo anterior se constata, la omisión en que incurre, al prescindirse de la lectura de los documentos siendo precisamente la lectura la forma en que deben ser incorporadas estas pruebas al juicio oral, conculcándose el principio de oralidad el principio de la igualdad, el de la finalidad de proceso, y de control del proceso por las partes intervinientes, siendo que de haberse realizado la lectura de las pruebas omitidas parcial o totalmente se podía esperar que el resultado con respecto a nuestro defendido hubiera sido diferente, a la par de que la omisión advertida resulta violatoria del principio de transparencia que debe prevalecer en los dictámenes judiciales. En cuanto a las documentales valoradas por el a-quo, exponemos: En cuanto a las experticias realizadas por los Funcionarios del CICPC, a las que se refieren los puntos 90 indicamos que denunciamos ante el Tribunal a-quo que las mismas no cumplen con los requisitos formales establecidos en el articulo 239 del C.O.P.P. …. Con lo que vulnera las reglas de la lógica en la valoración de la prueba contraria el resultado lógico que puso al que pudo haberse llegado. En cuanto a la documental N° 47 en la que se recoge la Audiencia de Presentación de D.E., a la misma se le impugnó en sala por cuanto no se corresponde con la letra del contenido del Acta con la letra que corresponde al lugar donde firma el Acta….. Por ello se denuncia la ilogicidad manifiesta. SEGUNDO. EN CUANTO A LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Se incurre en ilogicidad manifiesta en la valoración de los hechos en la recurrida cuando para fundamentar los hechos demostrados se alude en forma genérica a la libre convicción, a la sana critica, reglas de la lógica y máximas de experiencias, sin determinar como, en que, cuando y que relación hay entre los hechos que se dicen demostrados y la actividad que desplegó individualmente cada uno de los acusados. En ese sentido se llega, de acuerdo a lo indicado por el Tribunal, que ciertamente se cometió el delito de Secuestro a anciano con muerte en cautiverio, suministro de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Asociación para delinquir, más de la motivación a la que se acude con lleva un resultado absolutamente ilógico con lo demostrado. Es así que para demostrar la existencia del delito de secuestro Con Muerte de Anciano señala que esta cumplido el párrafo segundo del articulo 460 por estar demostrado que Filippo Sindoni tenía más de sesenta años. Resultado ilógico por cuanto lo acusado es por la muerte en cautiverio, que se contrapone y se excluye con el delito de rehomicidio. Es por ello que decimos que hay ilogicidad. En cuanto al delito de suministro de sustancia estupefaciente se llega a un resultado ilógico, ya que lo demostrado se refiere a la presencia en el cuerpo de Filippo Sindoni de la sustancia química, más no de quien, cuando y donde la obtuvo. Es por ello que nos encontramos ante una ilogicidad manifiesta en el razonamiento del delito acusado y no probado, ya que no se establece una relación de casualidad ente la conducta desplegada por nuestro defendido. ….En cuanto a la asociación para delinquir, se debe señalar el argumento expuesto en la recurrida carece totalmente de motivación. ….. En cuanto al primer supuesto de culpabilidad que pretende el Tribunal donde según la culpabilidad quedo demostrada por la declaración de L.A.O.. Se debe establecer que dicho argumento es absolutamente referencial pero mas grave aun al no valorarlo en su análisis detallado del capitulo II mal puede invocar un elemento que se desecho para establecer culpabilidad. En cuanto al segundo supuesto de culpabilidad que pretende el Tribunal donde según el cual la culpabilidad quedó demostrada “por cuanto el pantalón que le colocaron al occiso Filippo Sindoni en la I. de laF. pertenecia a este acusado, por cuanto el mismo fue reconocido en audiencia por su satre, con este reconocimiento es que probamos que el pantalón beige colocado al occiso pertenecia al acusado. Debemos decir tal argumentación parte de un falso supuesto tal como se denunció supra. En cuanto al tercer punto con el que pretende el Tribunal concluir que según que la culpabilidad quedo demostrada “el suministro de sustancia estupefacientes y psicotrópica”, toda vez que el funcionario J.G. Salcedo…. Previamente juramentado manifestó en audiencia que el acusado J.A.P.M., en el momento de su captura informó a la comisión que el papá de O.L. participó suministrándole a Filippo Sindoni la sustancia para sedarlo y la ropa para cambiarlo. Debemos señalar que la misma declaración opera para el testigo referencial del acusado, quien negó en el proceso siempre tal declaración. Debemos indicar que el tribunal invoca para fundamentar su criterio las declaraciones de dos coacusados, y que siendo consecuente con el criterio de la Juez de no permitir las preguntas por parte de R.S., a nuestro defendido argumentando que este no era objeto de prueba a solicitud de la Fiscal 61 mal puede considerarlo en la definitiva para establecer la culpabilidad. En cuanto al Cuarto Supuesto de culpabilidad que pretende el Tribunal donde según el Tribunal reestablece que la culpabilidad quedó demostrada con la experticia de la huella de mordida, se le hace las mismas consideración expuesta, permitiéndonos solo referirnos al argumento de las Huellas palatinas, con que se desnuda el desconocimiento crasso que tiene la Juez Profesional en esta materia cuando se desatiende los dichos lo dicho por el Policía B.M., en cuanto a la inviabilidad de las rugosidades para dejar huellas en la piel…..Ahora bien, como quiera que la sentencia esta sustentada en una innumerable cantidad de FALSOS SUPUESTOS a los que se acude con regularidad para sustentar la condena de nuestro defendido , ello hace obligatorio paras la Honorable Corte solicitar los Registros Visuales en Video para que obtengan la realidad de lo vivido en este juicio. A todo evento expresamos que la necesidad y pertinencia de las pruebas solicitadas radica en que ellas contienen la verdad de lo alegado por esta defensa. Denunciamos la violación de Ley errónea aplicación de una norma jurídica de conformidad con lo dispuesto en el articulo 452 ordinal 4 del C.O.P.P. Es evidente que la Juez y los escabinos que decidieron la causa incurren en violación de la Ley al aplicar en forma incorrecta lo previsto en el articulo 363 del C.O.P.P, que recoge un principio esencial e irrenunciable del sistema acusatorio que encierra el principio de congruencia. Es decir, la correlación que debe existir impretermitiblemente entre el hecho presentado en la acusación, los hechos señalados en auto de apertura a juicio, los hechos debatidos y los hechos sentenciados. No puede el Tribunal como lo hizo rebazar los hechos y decidir conforme a unos hechos diferentes a los interpuestos por el Ministerio Público, la acusación particular propia y los hechos presentados en el auto denunciado, y debemos tomar en cuenta que no ocurrió una ampliación ni se le advirtió en sala un posible cambio de calificación a nuestro defendido. Tal denuncia demuestra con lo recogido en la sentencia a los folios 284, y 309 donde observamos que ya no se condena por el delito de secuestro de anciano con muerte en cautiverio, abandonando tal calificación sin advertirlo a las partes. Solicitamos que de ser declarada con lugar la apelación propuesta se proceda a la realización en un nuevo juicio en el cual estén cubiertas todas las garantías inherentes a la tutela judicial efectiva y a la aplicación de la justicia honorable que merece nuestro defendido…”

    II.1.4.- El abogado J.L.G., defensor privado de los ciudadanos C.T.H. y D.V.E., del folio 426 al 431, ambos inclusive (XVI pieza), presentó recurso de apelación, exponiendo lo que a continuación se transcribe: (sic)

    “…estando dentro de la oportunidad legal que nos brinda el articulo 452 y siguientes del COPP, ante usted acudo a los fines de interponer como en efecto lo hago, FORMAL RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia publica por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que condenó a mis defendidos en resultado de las 65 audiencias oral y pública interpuesta por la FISCALIA DECIMOQUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano supra identificado, acción que ejerzo en atención a las siguientes, pertinentes y excepcionales razones de Hecho y Derecho….. CAPITULO II. DE LAS DENUNCIAS REFERENTE A LA SENTENCIA PUBLICADA. El objeto de la presente apelación es solicitar la nulidad del Juicio Oral y Público el cual se inicio en fecha y finalizó en fecha celebrándose aproximadamente audiencias, en la sentencia recurrida la Juzgadora del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto se ha violado el debido proceso y en consecuencia la normativa prevista en el articulo 452 numerales 2,3,y 5 del Código Orgánico procesal Penal. Se denuncia en primer lugar, que las actuaciones realizadas por el Tribunal de Juicio son lesivas al derecho a la libertad toda vez que se condena a los acusados por unos hechos que ocurrieron de una forma y el tribunal los interpreta de otra manera, por lo que “impugnamos en este acto todas las actuaciones realizadas por este Tribunal en función de juicio, asi como la decisión tomada. Las mismas son lesivas a uno de los derechos mas preciados del ser humano como lo es la libertad, a mis representados se le esta condenando indebidamente por hechos que ocurrieron de una forma y el tribunal de juicio los interpreta de otra. Refiriéndose a los HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, se puede observar que el tribunal ha distorsionado estos hechos, mis defendidos nunca negaron el hecho de haber acompañado a J.C.S. alegaron que lo hicieron bajo engaño y amenaza , durante la audiencia oral y pública el rector de la carga probatoria: La Fiscalia del Ministerio Público, y la acusación privada no pudo durante las audiencias que componen el debate público y oral en primer lugar. Que mis defendidos hayan dado muerte a Filippo Sindoni aun en grado de complicidad pues no indica la juez en su deposición decisoria de que manera colaboraron estos ciudadanos para secuestrar a un anciano” debe inferirse las formas de participar pues tendrian que haber obrado de tal manera que sin su participación no hubiese sido posible la comisión del hecho punible entonces de que manera apreciaron la juzgadora y los escabinos, la declaración de los expertos cuando señalan que no fueron encontrados apendices pilosos en el cuerpo de SINDONI perteneciente a mis defendidos entonces donde esta la complicidad se me antoja que mis defendidos hayan hecho llamadas para conjugarse en la comisión como nada de ello fue robado y sin embargo son encontrados culpables de delitos tan atroces como HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, SECUESTRO DE ANCIANO CON MUERTE EN CAUTIVERIO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Se denuncia VULNERACIÓN A LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EL P.P. COMO LO SON LA INMEDIACIÓN, LA CONTRADICCIÓN Y LA ORALIDAD DEL JUICIO, alegando que el Tribunal PRIMERO de juicio no analizó bien la declaración de N.E.C., que es la unica relación que hace para culpar a mis defendidos (folio 299), a la cual le dio pleno valor probatorio y tenia que compararla con la acusación fiscal, de donde puede determinarse que hayan participado activamente en el hecho. Igualmente se denuncia FALTA, CONTRADICCIÓN o ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, fundamentandose en que el Tribunal de Juicio declaró sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa de la supuesta declaración de debora virginia estanga sobre la cual se solicito el inicio de una investigación sin que se aperturaza la misma. CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES…., quienes han de conocer de este recurso de apelación, con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza a todo ciudadano involucrado en cualquier proceso, que durante su desarrollo se aplicaran las normas procesales correspondientes y muy especialmente, las normas constitucionales relacionadas con sus derechos fundamentales, es asi como en el proceso penal, surgen obligaciones para los administradores de justicia, en el sentido de cumplir con la normativa que regula este proceso. Dentro de esta normativa procesal penal, tenemos la atinente a los requisitos que debe cumplir toda sentencia definitiva, siendo uno de ellos, el dejar constancia de los HECHOS CONTRAVERTIDOS o HECHOS QUE VAN A SER OBJETO DEL DEBATE que son los mismos hechos que van a ser debatidos. Tales hechos van a ser fijados tomando en cuenta lo alegado por el representante del Ministerio Público al formular la ACUSACIÓN FISCAL, explanada oralmente, asi como lo alegado por la defensa en cuanto a hechos que tiendan a materializar este derecho, el establecimiento de los hechos que van a ser objeto del debate, constituye un requisito de suma importancia, toda vez que va a fijar los limites de la controversia, indicando a cada una de las partes hacia donde debe dirigirse durante el juicio. La exposición clara y precisa de tale hechos, permitirá al acusado el más amplio ejercicio de su derecho a la defensa, al estar suficientemente claro de qué se le acusa, como se desarrollaron esos hechos que le están imputando. Como puede observarse, en cumplimiento al Principio de la Oralidad del Juicio, debe atenerse el Tribunal a lo expresado oralmente por todos los intervinientes, salvo las exposiciones legales de pruebas anticipadas y otras. De tal manera que durante el juicio oral, solamente serán atendidas, en principio, las cuestiones planteadas en forma oral, como hayan sido planteadas, asimismo, cualquier omisión de las partes al indicar oralmente sus planteamientos, es su responsabilidad, ya que no corresponde al Tribunal suplir las omisiones de las partes en tal sentido. Según se infiere del contenido del acta levantada con motivo del juicio oral y público el Ministerio Público al ratificar la acusación fiscal explana los hechos y pedimentos y al señalar que mis defendidos acompañaban al autor del homicidio hoy occiso J.C.S. lo que no probo el ministerio público y mucho menos la acusación privada fue la comisión de un hecho punible es decir como participaron mis defendidos para darle ese tratamiento como el de encontrarlos culpables. CAPITULO TERCERO. DEL PETITOTIO. Ciudadanos Magistrados solo pido se declare con lugar el recurso de apelación planteado en los términos que se anule el juicio presenciado y ordene la realización de un nuevo juicio. Para que mis defendidos tengan una sentencia absolutota o una justa condena el código penal establece que no es punible el que no haya tenido intención de cometer un hecho…”

    II.1.5.- El abogado J.G.R., defensor privado del ciudadano V.J.C.B., del folio 432 al 441, ambos inclusive (XVI pieza), apeló de la manera siguiente: (sic)

    “…Que venimos, al amparo de los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal a interponer, como en efectivamente interponemos RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de enero de 2008, dictada por la Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal….., a los efectos del presente recurso, señalo lo siguiente: PERTICULARES. PRIMERO: La fecha de la publicación salió fuera del lapso y el Tribunal ordeno emplazar a las partes para la notificación de la misma, y es por ello que en fecha 14 de febrero de 2008 nos dimos por notificado. SEGUNDO: El lapso para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, conforme al articulo 453 del C.O.P.P. es de diez días hábiles, siguientes a la fecha de su publicación, en este caso de su notificación tomando en cuenta que el día viernes 15 de febrero no hubo despacho el último día para la presentación de recurso de apelación es el día 03 de marzo del año 2008. TERCERO: El lapso para interponer el presente recurso comenzó a discurrir el día 14 de febrero de 2008 y termina el día viernes 29 de febrero del año 2008, ambos inclusive; en razón de mediar entre ambas fechas el jueves 14 de febrero y el viernes 29 de febrero del 2008, y que no hubo despacho el día viernes 15 y lunes 25 de febrero, por lo cual llevando este recurso como fecha la de su presentación, es evidente que ha sido interpuesto dentro del lapso legal correspondiente. CUARTO: Es plenamente admisible el presente recurso por no hallarse en ninguno de los supuestos excluyentes del articulo 437 del COPP. DE LOS MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO. PRIMERA DENUNCIA. Con apoyo en el articulo 452, numeral 2 del COPP denuncio ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. En la presente causa el tribunal de juicio ha valorado erróneamente la prueba y por ello ha sancionado injustamente a nuestro defendido como autor de los delitos de: 1. SECUESTRO DE ANCIANO. 2. UTILIZACIÓN ILEGAL DE BIENES PÚBLICOS. 3. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. ….. delitos estos supuestamente cometidos en contra del ciudadano FILIPPO SINDONI GIARDINA, Y ESTO EN RAZÓN DE QUE SEGÚN LA HONORABLE Magistrada ante el Tribunal toda vez que: PRIMERO: Quedo supuestamente demostrado por el enlace de llamadas al teléfono de M.J. deJ., apareció un numero telefonico que al investigar correspondió a un celular que se utilizaba en un punto de alquileres y que su propietaria manifestó que le pertenecía a V.C. BELIZARIO, cuestión que es totalmente falso ya que dicho movil no se encontraba a nombre de mi representado, ni es de el y ni la fiscalia, ni los abogados querellantes lo pudieron demostrar, ya que ni siquiera el experto pudo puesto que este solo sirvió de correo especial entre el C.I.C.P.C y la empresa telefónica y asi quedo demostrado por quien aquí ejerce el recurso, toda vez que asi lo manifestó el propio director de seguridad de la agencia telefonica identificado en autos. SEGUNDO: Por las declaraciones rendidas en una audiencia del funcionario J.S., quien supuestamente manifestó que J.A.P., espontáneamente en la delegación del C.I.C.P.C, ante el Fiscal del Ministerio público JOSÉ FRANCISCO GARCIA y ante la supuestamente la defensora pública CARMEN NUNES declarando este de manera “voluntaria” que entre las personas involucradas se encontraba un comisiario de nombre V.C., el portugues y un taxista, sin tener claro quien fue el supuesto taxista, de que manera estaba supuestamente involucrado y cual era el portugues ya que en el caso existían varios portugueses, cuestión que a pregunta de los defensores a este ciudadano manifestó que le hicieron firmar a golpes un papel que el no pudo leer nunca. TERCERO: Con las declaraciones rendidas por un funcionario de nombre L.A.O., quien supuestamente declaro que el acusado R.O.L.F. a su vez había manifestado en la delegación que su hijo llego a la isla de la fantasía en compañía de MIGUEL, CONTRERAS, DEVORA Y DOS PERSONAS, asi que su hijo tenia amistad con MIGUEL y el sr. CONTRERAS, indicando que estos visitaban frecuentemente la isla de la fantasía cuestión esta que carece de credibilidad ya que tantos delitos que cursaron a mi representado solo por dos declaraciones lo pretenden involucrar en un hecho tan delicado como los que hoy se le pretende condenar a mi representado, y con tantas pruebas promovidas por la fiscalia por dos declaraciones supuestas y digo supuesta ya que no hay nada que lo certifique es culpable de estos delitos que fallo estuvo la fiscalia y las investigaciones que no se pudo demostrar de otra forma que tiene más credibilidad con las experticias y pruebas técnicas o las supuestas declaraciones supuestamente hechas libre de coacción y apremio, cuando en realidad debió haberlo declararlo ABSUELTO, en razón de que la prueba obtenida a lo que respecta estos supuestos delitos, todas fueron obtenidas de manera (sic). En este sentido mismo sentido se pretende hacer ver que nuestro representado ha sido participe de tan abominable hecho punible, cuando en lo que respecta a la decisión se puede apreciar que con las pruebas aportadas por la contra parte solo se crea es duda señores y debemos tener claro que cuando este ocurre tenemos que hacer uso del PRINCIPIO DE INDUBIO PRO-REO, o lo que es igual honorables magistrados la duda favorece al reo y este principio no fue puesto en practica por la honorable magistrado, y no me extraña que esto haya ocurrido esto tenia que ser así puesto mi representado no tiene no ha tenido no tendrá nada que ver con ningún hecho delictivo. SEGUNDA DENUNCIA. ESTA MOTIVACIÓN ESTA FUNDADA EN VARIAS PRUEBAS OBTENIDA ILEGALMENTE. Es caso honorables magistrados que de la fundamentación podemos evidenciar a todas luces que la juez tomo como pruebas unas declaraciones solo para lo que le convenía y no para lo que estas pruebas sabían tomarse que no era sino para decretar la nulidad de las mismas ya que estas van en contra del principio más importante que tiene nuestro sistema como lo es la violación del debido proceso ya que el aceptar el dicho sin tener ningún escrito que diga lo que supuestamente dicen los funcionarios cuestión esta que no fue así la honorable juez incurre en la causal de nulidad de su sentencia invocada en mi segunda denuncia, de igual forma nos preguntamos que paso con los delitos de los que acusaban los querellantes se tomaron en cuenta quienes tienen que ver con los delitos que supuestamente imputaron en contra del señor sojo que paso con los delitos que imputo el querellante de el ciudadano Filippo Sindoni, y si no se ADMITIERON los delitos de suministro de sustancias psicotrópicas que la levo a decidir lo contrario, y si no se tomo y se descartó el delito de robo agravado de vehículos automotor, porque no se fundamenta el porque no se anuncio en la audiencia un cambio de calificación y toma y quita sin fundamentación alguna. TERCERA DENUNCIA: Articulo 452 numeral 3 OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN. Honorables Magistrados adminiculando todos los errores que existen en esta sentencia me llevan a plantear una tercera denuncia y esta denuncia es lógica ya que si se eliminan varios delitos se debio anunciar un cambio de calificación porque aunque en beneficio de mi representado se le elimino la participación de varios delitos el tenia derecho de saber porque se la estaba condenando y lo que mi representado escucho en la sala de audiencia no fueron los delitos que hoy tenemos en la decisión de la honorable juez, dejando a mi representado en un total estado de indefensión violentando de esta manera un sin numero de principios y de garantías constitucionales. Señores magistrados quien mas que ustedes para hacer valer todas esas garantías y derechos vulnerados a mi representado. Y basta leer las Actas del debate para darse cuenta que los hechos no ocurrieron como se afirma en la sentencia y que la valoración de la prueba por el Tribunal de Juicio en este caso fue confusa, lógica y a veces omisa. Por todo ello solicitamos a esta digna Corte de Apelaciones que se sirva dictar una DECISIÓN PROPIA en el presente caso, declarando el error del tribunal a-quo en la valoración de la prueba y en el establecimiento de los hechos y, en consecuencia, ABSLOVIENDO a nuestro representado. Por otro lado, las representantes del Ministerio Público promovieron una cantidad de pruebas, obviando que a la defensa varias pruebas de estas promovidas por el Ministerio Público le convenían, al no traer a los testigos, al desestimar las actas para su lectura promovidas, viola flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso contenido en el articulo 1 del COPP….. al igual que el articulo 22 ejusdem….., dejando a nuestro representado en un total estado de indefensión, coartando a nuestro representado a la defensa, derecho éste que posee rango constitucional, violando de igual forma los derechos fundamentales de nuestro representado al igual que convenios y tratados internacionales. Ante tan infausta omisión de valoración de prueba ilogicidad en la motiva, y la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión solicito desde ya, la anulación de la sentencia impugnada y la orden de celebración de nuevo juicio oral. PROMOCIÓN DE PRUEBA. Esta representación de la defensa promueve la reproducción de los videos donde expusieron los funcionarios: LUIS OLLARVE….J.G.S. GRATEROL….C.A.A. SANCHEZ…. L.F. CAMARGO DIAZ….y el EXPERTO DE REPRESENTANTE DE LA COMPAÑÍA TELEFONICA. PETITORIO. Por las razones antes expuestas, solicitamos a esta digna Corte de Apelaciones, que, examinado el presente recurso en todas sus partes, previa la convocatoria de la audiencia de ley, acoja las denuncias que considere más convenientes. De igual forma solicitamos sea verificada y en consecuencia se ratifique el cómputo de la pena impuesta por ante el Tribunal Primero de Juicio, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad estipulado en nuestra Ley Adjetiva Penal. En este mismo, sentido, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el presente recurso interpuesto, en mi condición de defensor privado del ciudadano V.J. CONTRERA BELISARIO…”

    II.2.- Comparecencia de las partes para la contestación del recurso:

    II.2.1.- Consta de foja 08 a foja 64 (XVII pieza), escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por el Fiscal 17º a Nivel Nacional con Competencia, abogado R.A.G., con el objeto de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado R.E.S., defensor privado del ciudadano J.A.P.M., quien alegó, entre otras cosas, lo siguiente: (sic)

    “…estando dentro del plazo, contemplado en el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal…. el mismo interpuesto por el abogado R.E.S., Defensor Privado, en contra de la SENTENCIA DEFIBITIVA DE FECHA 21AGO2007 Y PUBLICADA EN FECHA 25ENE2008, realizada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra del ciudadano J.A.P. MARTINS…. HECHOS ALEGADOS OBJETO DEL JUICIO. La presente causa signada con el N° 1M-529-06, fue conocida en Audiencia Oral y Pública, iniciada en fecha 09 de Noviembre de 2006, y concluida en fecha 22 de agosto de 2007, contra los acusados mencionados, acusados por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, SECUESTRO DE ANCIANO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, USO INDEBIDO DE UNIFORMES O HÁBITOS, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ILICITAS Y PSICOTRÓPICAS, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR….., en perjuicio del hoy occiso FILIPO SINDONI GIARDINA y J.A.S.R.. En el debate oral y público se tuvo acusación privada presentada por los abogados I.D. BADELL GONZALEZ, L.M.V.R. y PATRICIA FIOCCO MAURIELLO…., quienes imputaron a los acusados supra señalados, la misma calificación jurídica de los delitos presentados por el Ministerio público. Realizado el juicio oral y publico en el proceso penal seguido contra los acusados M.A.J.D.J.R.O. LAMUÑO FLORES, V.J.C.B., J.A.P.M., D.V.E. y C.T.H., por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal….., por acusación presentada por los fiscales 61 del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional…..6to del Ministerio Público del Estado Aragua y 44 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena….. CAPITULO PRIMERO. DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA. Considera esta Representación Fiscal, que los alegatos más importantes formulados por la defensa, son los siguientes: 1° Alega la Defensa, en su único punto que: “Por se ilógica la sentencia ya que no explica la ciudadana Juez cuales fueron los medios probatorios presentados y que demostraron la culpabilidad de mi representado en la autoria del delito de Robo Agravado, ya que la declaración de la víctima ciudadano J.S.R. , único testigo de los hechos y ante pregunta de la defensa y del escabino: declara que el ciudadano J.A.P., NO LO ROBO Y NO ESTABA ARMADO, que llego en otro carro, después que lo tenían sometidos y solo se limito a conducir el vehiculo, esto quedó demostrado en el desarrollo del debate oral y público, con la declaración de la única victima y testigo”. Estos alegatos anteriormente señalados los contestaremos puntualmente en el numeral 1° del Capítulo II del presente recurso. CAPÍTULO SEGUNDO. DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO. En cuanto al alegato esgrimido por la defensa en el punto N° 1 del Capítulo anterior, esta Representación Fiscal observa lo siguiente: La defensa quiera hacer caer en confusión a esta Honorable Corte de Apelaciones, ya que el Tribunal A-Quo si explica cuales fueron los medios presentados que demostraron la culpabilidad del acusado J.A.P.M., en el punto siete del texto integro de la sentencia de fecha 25 ene2008, en la misma victima directa y testigo ciudadano J.A.S. RIOS…..previo juramento de ley expuso por ante el Tribunal A-Quo…..Seguidamente se hace una valoración concatenada por parte del Tribunal A-Quo ante la declaración del ciudadano J.A.S.R., en la cual establece lo siguiente: Valoración: Esta declaración es valorada por el Tribunal, por cuanto esta persona fue el único testigo presencial de los hechos, y que este testimonio sirvió para aportar a los expertos investigadores los primeros indicios de los hechos, toda vez que este testigo, manifestó desde el mismo momento en que salía de Pastas Sindoni con su jefe Filippo Sindoni, narró todo lo acontecido en el recorrido, posteriormente señalo espontáneamente en audiencia a M.A. JOSAO DE JESUS como una de las personas que se encontraba en la supuesta alcabala, y lo despojo del arma que portaba, le propinó heridas con la cacha de la pistola para despojarlo del vehiculo del ser Sindoni, también aportó información de cuales fueron los vehículos que se encontraban involucrados en los hechos y describió a tres personas a las que le realizaron retratos hablados, quedando muy conforme con los retratos, tal como lo manifestó en sala la el experto J.C.B.D. que realizó los mismos, también señaló voluntariamente en sala a J.A.P. como la persona que se bajo del Yaris y manejo el vehiculo del señor Sindoni, posteriormente manifestó que lo trasladaron a la morgue y realizó reconocimiento post mortem al cadáver de N.O.L.C., manifestó que este y M.A.J.D.J.C., manifestando que este y M.A.J.D.J. fueron los supuestos funcionarios que se encontraban en la falsa alcabala instalada en el semáforo del Pedagógico avenida Las Delicias de esta ciudad de Maracay, siendo que con este reconocimiento y el señalamiento que el mismo hiciera en audiencia de los acusados, no quedándole ningún tipo de dudas a este Tribunal mixto de la participación de los acusados en los hechos. El Ministerio Público hace suya Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. H.M.C.F., de fecha 10MAY 2005, en la cual establece: (….)…..El agraviado puede ser testigo de su propio agravio. Es indiscutible que la declaración de la víctima tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos relevantes que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, ya que por ello quiere decir que el dicho de la víctima pueda tener un valor probatorio pleno, considerándose una prueba suficiente que pueda llevar al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona. El Juez- a-quo esta en la obligación de apreciar el dicho de la víctima conjuntamente con los medios de pruebas aportados al proceso, aplicando el criterio de valoración de pruebas de la sana critica. Todo ello de conformidad con el articulo 13 del COPP, el cual dispone:…… Es por ello que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantia de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos, como lo dispone el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez a tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. De igual manera se desprende que otros elementos que valoro el tribunal A- Quo, que relacionan la participación directa del hoy condenado J.A.P.M., en los delitos de SECURESTRO DE ANCIANO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCCIACIÓN PARA DELINQUIIR…. Delitos estos cometidos en perjuicio del hoy occiso FILIPPO SINDONI GIARDINA, como lo son: 34. ALI MANUEL NIETO GOMEZ…..que en el 2006 el estaba de servicio y se presentó una comisión de Tocoron donde trasladan 2 detenidos para practicarle experticia uno de apellido Martín y el otro Contreras a uno se le tomo muestra de apéndice piloso al otro no porque no estaba su abogado defensor……Valoración: Esta declaración la valora el Tribunal como demostrativa que el acusado J.A.P. MARTIN, se le practico la prueba de los apéndices pilosos, concatenada esta declaración con la rendida en audiencia por el funcionario C.A.A., queda plenamente acreditado que a este acusado se le realizo la prueba de apéndices pilosos. E.E. PEÑA MALDONADO…..Valoración: Este testimonio es muy importante para el tribunal, siendo toda vez que del mismo se desprende que este funcionario estuvo en el traslado que hicieron a Petare a investigar a J.A.P.M., agregando el funcionario a su declaración, que este acusado en forma voluntaria manifestó su actuación en los hechos e identifico a los otros…..38. EL FUNCIONARIO C.A.A. SANCHEZ….. Valoración: Este testimonio es valorado por el Tribunal, por cuanto este funcionario actuó en una gran cantidad de experticias realizadas en este caso……..Ahora bien, quien suscribe que una vez analizadas en cada una de sus partes la sentencia definitiva, publicada en fecha 25ENE2008, emanada del Tribunal Primero de juicio del Estado Aragua. De lo anteriormente expuesto, puede observarse que efectivamente la sentencia recurrida No esta viciada por falta de motivación por cuanto relata, en forma alguna, la convicción lograda por el tribunal, respecto a los hechos imputados a los acusados de autos. En consecuencia, el juicio celebrado en la presente causa resulta claro e imparcial en beneficio de todas las partes involucradas en el proceso, lo cual es el fin mismo de un verdadero Estado de Derecho. Sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que el tribunal estime acreditados, deben ser solo completos y coherentes sino también concisos y claros, hace posible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta de los acusados, en fin posibilita conocer la verdad de lo acontecido. Esta Representación Fiscal establece, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal que ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantias procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantía procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes, dichos supuestos están plenamente. De la lectura del fallo recurrido se evidencia que el Sentenciador, analizó y comparó la atenuante referida a la riña, estableciendo para ello las razones de hecho y de derecho. Al respecto se observa que del análisis de las declaraciones hechas y de su posterior comparación, el juzgador concluye: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO…., el delito de ROBO AGRAVADO se materializa desde el mismo momento que M.A.J.D.J. en compañía del hoy occiso N.O.L.G., disfrazados con uniformes de la Policia de Aragua y armados, despojan del vehiculo a J.A.S. (chofer del occiso Filippo Sindoni), introducen en la parte trasera del vehiculo, y emprenden la huida, conduciendo el vehiculo J.A.P.M. otro de los acusados. SECUESTRO DE ANCIANO CON MUERTE EN CAUTIVERIO……; al igual que los anteriores delitos, quedo plenamente comprobado, por cuanto el mismo se materializó en la presunta alcabala cuando los acusados M.A.J.D.J. y el hoy occiso N.O.L.G. despojaron del vehiculo a Filippo Sindoni y a su chofer J.A.S.R., y emprendieron la huida con ellos, privándolos de su libertad, bajo amenaza de muerte, torturas y maltratos, dejando abandonado todo maniado y lesionado al chofer J.A.S.R., para luego continuar con el occiso Filippo Sindoni, a quien trasladaron a la ciudad de Guacara específicamente al local Comercial La I. de laF., donde lo lesionan, le cambian su vestuario y continúan con él hacia la ciudad de Maracaibo, donde presuntamente iba a ser vendido a la Guerrilla Colombiana, para luego exigir dinero por su rescate; de esta manera queda materializado el delito de secuestro; igualmente quedo probada la calificación contenida en el parágrafo segundo del articulo 460 del Código Penal, toda vez que la edad de las víctimas oscilan entre los 60 y 70 años de edad. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR: …..,quedo plenamente demostrado, que los acusados de autos se asociaron en conjunto para cometer todos los hechos punibles por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, desplegando cada uno las conductas necesarias para llevar a cabo su cometido. El Tribunal A-quo estableció que el ciudadano J.A.P.M. por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de SECUESTRO DE ANCIANO, ROBO AGRAVADO DE VEHCIULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…..; delitos estos cometidos en perjuicio del hoy occiso FILIPPO SINDONI GIARDINA la culpabilidad de este acusado quedo plenamente demostrada; Primero: Con la declaración del funcionario J.S.N. en audiencia, estando juramentado, que al ser comisionado para las investigaciones solicitó de las empresas telefónicas celulares información sobre las celdas, realizaron una prueba de vacio con MOVISTAR y se percataron que las celdas abrían en la zona de las Delicias por lo que pudieron recabar los números relefonicos que se activaron cerca del lugar donde el señor SINDONI fue interceptado…….Por lo que considero improcedente lo expuesto por la Defensa que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en cuanto que no realizó previamente el análisis y comparación de todos los elementos probatorios. El Ministerio Público invoca Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dra. B.R.M.D.L., de fecha 15NOV2005….. El Ministerio Público establece que la defensa aplico erróneamente lo que establece en el folio cinco (059 de su Escrito Recursivo, donde establece tácitamente: “Apelo por lo contenido en el articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal: Violación y errónea aplicación de la ley”, ya que lo antes expuesto es Referente al Recurso de Casación (art. 451 al 458 del COPP) y no al Recurso de Sentencia definitiva (art. 459 al 477 del COPP) por lo que desconocemos lo que busca la defensa invocar. Finalmente, esta Representación Fiscal, ofrece como Medio Probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 454 del COPP, la totalidad del texto integro de la sentencia definitiva de fecha 25ENE2008, emanada del Tribunal Primero de Juicio de esta Entidad. Igualmente el acta de Debate, del Tribunal Primero de Juicio de esta Entidad, donde expone en calidad de Victima- testigo: J.A.S. RIOS…… CAPÍTULO TERCERO. DEL PETITORIO. Vistos los antecedentes de Hecho y de Derecho anteriormente señalados, es por lo que solicitamos a los Egregios Magistrados, que conforman la Corte de Apelaciones, con el debido respeto y acatamiento, que desestimen los argumentos esgrimidos por la defensa, y en consecuencia sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la contra parte de la decisión emanada del Tribunal Primero de Justicia en funciones de Juicio de esta Entidad de fecha 21AGO2007 y publicada en fecha 25ENE2008, mediante la cual CONDENA al ciudadano J.A.P.M., por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de SECUESTRO DE ANCIANO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, delitos estos cometidos en perjuicio del hoy occiso FILIPPO SINDONI GIARDINA, quedando la pena a cumplir de VEINTIDOS (22) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Y finalmente ratifique la Sentencia Definitiva del Tribuna Primero en funciones de juicio…”

    II.2.2.- Consta de foja 66 a foja 83 (XVII pieza), escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por el Fiscal 17º a Nivel Nacional con Competencia, abogado R.A.G., con el objeto de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.G., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos C.T.H. y D.V.E., así: (sic)

    “…A los fines de dar contestación el Recurso Ordinario de Apelación, estando dentro del plazo, contemplado en el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal….el mismo interpuesto por el abogado J.L.G., defensor privado, en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA, DE FECHA 21AGO2007 Y PUBLICADA EN FECHA 25ENE2008, realizada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos C.T.H. y D.V. ESTANGA….. HECHOS ALEGADOS OBJETO DEL JUICIO. La presente causa signada con el N° 1M-529-06, fue conocida en Audiencia Oral y Pública, iniciada en fecha 09 de Noviembre de 2006, y concluida en fecha 22 de agosto de 2007, contra los acusados mencionados, acusados por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, SECUESTRO DE ANCIANO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, USO INDEBIDO DE UNIFORMES O HÁBITOS, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ILICITAS Y PSICOTRÓPICAS, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES LEVES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR ….., en perjuicio del hoy occiso FILIPO SINDONI GIARDINA y J.A.S.R.. En el debate oral y público se tuvo acusación privada presentada por los abogados I.D. BADELL GONZALEZ, L.M.V.R. y PATRICIA FIOCCO MAURIELLO…., quienes imputaron a los acusados supra señalados, la misma calificación jurídica de los delitos presentados por el Ministerio público. Realizado el juicio oral y publico en el proceso penal seguido contra los acusados M.A.J.D.J.R.O. LAMUÑO FLORES, V.J.C.B., J.A.P.M., D.V.E. y C.T.H., por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal….., por acusación presentada por los fiscales 61 del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional…..6to del Ministerio Público del Estado Aragua y 44 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena….. CAPITULO PRIMERO. DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA. Considera esta Representación Fiscal, que los alegatos más importantes formulados por la defensa, son los siguientes: 1° Alega la Defensa, en su primer punto que: “ Se denuncia en primer lugar, que las actuaciones realizadas por el Tribunal de Juicio son lesivas al derecho a la libertad, toda vez que se condena a los acusados por unos hechos que ocurrieron de una forma y el tribunal la interpreta de otra….”. 2°. Alega la Defensa, en su segundo punto que: “ Se Denuncia VULNERACIÓN A LOS PRINCIPIOS QUE RIGE EL P.P. COMO LO SON LA INMEDIACIÓN, LA CONTRADICCIÓN Y LA ORALIDAD DEL JUICIO , alegando que el tribunal PRIMERO de juicio no analizó bien la declaración de N.E.C., que es la única relación que hace para culpar a mi defendida…”. 3° Alega la Defensa, en su tercer punto: “Igualmente se Denuncia FALTA DE CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, fundamentándose en que el Tribunal de juicio declaro sin lugar la solicitud de nulidad, efectuada por la defensa de la supuesta declaración de D.E., sobre la cual se solicito el inicio de una investigación sin que se aperturara la misma…”. Estos alegatos anteriormente señalados los contestaremos puntualmente en el numeral 1° del Capítulo II del presente esacrito. CAPÍTULO SEGUNDO. DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO. En cuanto al alegato esgrimido por la defensa en el punto N° 1 del Capítulo anterior, esta Representación Fiscal observa lo siguiente: La defensa quiera hacer caer en confusión a esta Honorable Corte de Apelaciones, ya que el Tribunal A-Quo , ya que la defensa no indica como los hechos ocurrieron de una forma y como lo interpreta el Tribunal, esta Representación Fiscal, se establece a traves del testimonio de los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, penales y Criminalísticas, asi como de la parte Criminalística recaba en el transcurso de la investigación llevada a cabo en el año 2006, las cuales fueron debatidas cada una en la diferentes Audiencias Orales llevada a cabo en presencia de la Juez Presidente al igual que los Jueces Escabinos constituido ante el Tribunal Primero de Juicio, de igual manera esta representación Fiscal tomo de manera expresa lo señalado por la defensa en su escrito de Recurso de Apelación de Sentencia, en la cual señala en su folio tres (03), “… mi defendido nunca negaron haber acompañado a J.C. Saavedra….2 la participación realizada por los ciudadanos C.T.H. Y D.V.E., fue de manera directa ya que el hecho punible llevados por los hoy condenados es un comportamiento humano con relevancia para el ordenamiento jurídico penal ya que la publicación del texto integro de la Sentencia Definitiva de fecha 25ENE2008 establece de manera congruente y concadenada para llevar a condenarlos por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD….., SECUESTRO DE ANCIANO….Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…. D.V.E. ORTEGA, por encontrarle culpable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD….., SECUERSTRO DE ANCIANO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…., delitos estos cometidos en perjuicio del hoy occiso FILIPPO SINDONI GIARDINA, la culpabilidad de esta acusada quedo demostrada ante este Tribunal Mixto, Primero por la declaración del funcionario N.E.C., quien manifestó en la audiencia que participo en la aprehensión de la mencionada acusada…., y que la misma en el momento de su aprehensión manifestó que acompaño conjuntamente con C.T.H.C., al ciudadano J.C.S., y que éste fue la persona que dio muerte al hoy occiso Flippo Sindoni, con el testimonio de éste funcionario quedó plenamente probado para este Tribunal Mixto, la participación de la mencionada acusada, por cuanto la misma corroboro en audiencia lo manifestado por dicho funcionario, agregando además que ella le abrió huequitos al occiso cuando despertó en el vehiculo, para que pudiera respirar. Segundo: Manifestó igualmente la acusada que ella llegó a la I. de laF. con C.F.H. y con J.C.S., y que los tres se fueron con el hoy occiso Filippo Sindoni. Esta declaración concatenada con lo dicho en audiencia por el acusado C.T.H., llevan a este Tribunal Mixto al convencimiento que la nombrada acusada participo en los hechos. C.T.H.C., por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD….., SECUESTRO DE ANCIANO….Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR… delitos estos cometidos en perjuicio del hoy occiso FILIPPO SINDONI GIARDINA, la culpabilidad de este acusado quedo demostrada ante este Tribunal Mixto, también por la declaración del funcionario N.E.C., quien manifestó en la audiencia que participo en la aprehensión de la mencionado acusado…., y que el mismo manifestó que participo en los hechos de manera voluntaria, asi mismo este acusado manifestó en audiencia que era compadre de J.C.S., y que tanto él como D.E. lo acompañaron a trasladar al occiso, y que su testimonio fue coincidente con lo declarado en audiencia por la mencionada acusada D.E.. El Ministerio Público hace suya Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación penal, Magistrado Ponente Dr. R.P.M., de fecha 26MAR2004….. En cuanto al segundo punto, establecido por el Quejoso, esta Representación Fiscal, hace los siguientes señalamientos: El principio de inmediación se caracteriza porque el Juez que hace dictar la sentencia debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, la Doctrina establece que el principio de inmediación se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinada a ello, el testimonio del funcionario N.E. CARRERO….., a parte de que la Declaración fue valorada por el Tribunal A-quo en su debida oportunidad existe evidencia de interés criminalísticas, como lo es: 38. EL FUNCIONARIO C.A.A. SANCHEZ…En este caso se trata de la toma de muestra de dos ciudadanos uno es D.V.E. y C.T.H., se le tomaron las muestras de sangre y se hicieron reaccionar D.E. corresponde al tipo O y C.F.H. al grupo A. ¿ Las tomas de muestras se hicieron en presencia de la defensa y del Ministerio Público?. Si y previo consentimiento de la persona alli se le explicaba con que fin se le tomaba la muestra, folio 1459 pieza VI. Experticia 1851 pieza VII, el funcionario reconoce su contenido y firma y manifiesta que es una experticia hematológico comparativo que permite individualizar a las personas no estoy diciendo que si el tipo de sangre es la sangre encontrada es de dicha persona, solo determina el grupo sanguíneo, respecto a M.J. coincide el grupo sanguíneo no estoy diciendo que sea de el ciudadano J.P. coincidía del grupo sanguíneo con la del honda y la de la sangre de la camisa de Filippo Sindoni, la sangre de R.L. no coincidía su grupo sanguíneo con ninguna de las colectadas de D.E. coincide con la sangre del honda y la del pantalón de Filippo Sindoni, de J.P. coincide con la sangre del honda y del pantalón de Sindoni, y de Charly coincide con la sangre del honda de la casa de flor amarillo y de la ropa de Filippo Sindoni, las muestras de sangre tomadas en el sitio del suceso del grupo “A” coincide con la sangre de la I. de laF. y era la sangre de Filippo Sindoni, hay una coincidencia con la sangre del señor Sindoni con C.F.J.P.. Y la misma fue valorada. Valoración: este testimonio es valorado por el Tribunal, por cuanto este funcionario actuó en una gran cantidad de experticias realizadas en este caso…….Acta de audiencia especial de reconocimiento post-morten, con el carácter de prueba anticipada de fecha 21 de Abril de 2006, emanada del Tribunal Décimo en funciones de Control del Estado Aragua en donde se deja constancia del reconocimiento que realizara la imputada D.V.E. ORTEGA del cadáver del imputado J.C.S., en donde manifestó con el carácter de anticipado solicitado por esta Representación Fiscal, lo siguiente……” Fue la persona que mato a Sindoni, se llama a J.C.S.”. Acta de audiencia especial de reconocimiento post-morten, con el carácter de prueba anticipada de fecha 21 de Abril de 2006, emanada del Tribunal Décimo en funciones de Control del Estado Aragua en donde se deja constancia del reconocimiento que realizara la imputada C.T.H.C. del cadáver del imputado J.C.S., en donde manifestó con el carácter de anticipado solicitado por esta Representación Fiscal, lo siguiente: “ este fue el que mató al señor sindoni yo lo vi, yo estaba allí…”. En cuanto a la Tercera Denuncia formulada por la Defensa: Hay que establecer un punto previo en cuanto a que la defensa no establece de manera clara cual de los dos supuestos FALTA DE CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 452, ordinal 2 del COPP, el mismo no diferencia si es por falta de contradicción o ilogicidad manifiesta. Ahora bien, quien suscribe que una vez analizadas en cada una de sus partes la sentencia definitiva, publicada en fecha 25ENE2008, emanada del Tribunal Primero de Juicio del Estado Aragua, De lo anteriormente expuesto, puede observarse que efectivamente la sentencia recurrida No esta viciada por falta de Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia, en forma alguna, la convicción lograda por el Tribunal, respecto a los hechos imputados a los acusados por el tribunal, respecto a los hechos imputados a los acusados de autos. En consecuencia, el juicio celebrado en la presente causa resulta claro e imparcial en beneficio de todas las partes involucradas en el proceso, lo cual es el fin mismo de un verdadero Estado de Derecho. Sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que el tribunal estime acreditados, deben solo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, hace posible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta de los acusados, en fin posibilita conocer la verdad de lo acontecido. Esta Representación Fiscal establece, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Pernal que ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantirás procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivas, y 2) que sean congruentes. De igual manera hay que tomar en cuenta que tanto las Declaraciones de la hoy acusadas fueron hechas bajo libre de coacción, respetando los derechos y garantías constitucionales de los hoy acusados, tanto en las pruebas anticipadas las cuales estuvieron asistidos de defensa pública, como en la Audiencia de Presentación. Finalmente esta Representación Fiscal, ofrece como Medio Probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 454 del COPP, la totalidad de texto integro de la sentencia definitiva de fecha 25ENE2008, emanada del Tribunal Primero de Juicio de esta Entidad, todas las actas de Audiencias del Juicio Oral y Público. CAPÍTULO TERCERO. DEL PETITORIO. Vistos los antecedentes de Hecho y de Derecho anteriormente señalados, es por lo que solicitamos a los Egregios Magistrados, que conforman la Corte de Apelaciones, con el debido respeto y acatamiento, que desestimen los argumentos esgrimidos por la defensa, y en consecuencia sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la contra parte de la decisión emanada del Tribunal Primero de Justicia en funciones de Juicio de esta Entidad de fecha 21AGO2007 y publicada en fecha 25ENE2008, mediante la cual CONDENA a la ciudadana D.V.E. ORTEGA….., por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, SECUESTRO DE ANCIANO, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, delitos estos cometidos en perjuicio del hoy occiso FILIPPO SINDONI GIARDINA, quedando la pena a cumplir de VEINTISEIS (26) AÑOS DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN Y C.T. HERNANDEZ…... por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, SECUESTRO DE ANCIANO, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, delitos estos cometidos en perjuicio del hoy occiso FILIPPO SINDONI GIARDINA, quedando la pena a cumplir de VEINTISEIS (26) AÑOS DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DPÍAS DE PRISIÓN. Y finalmente Confirme la Sentencia Definitiva del Tribuna Primero en funciones de juicio…”

    II.2.3.- Consta de foja 144 a foja 164 (XVII pieza), escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por la Fiscala 61ª a Nivel Nacional con Competencia, abogada DIZLERY DEL C.C.L., con el objeto de dar contestación al recurso de apelación interpuestos, de la forma siguiente: (sic)

    …En la oportunidad legal correspondiente, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN A LOS RECURSO DE APELACIÓN interpuestos en contra de la Sentencia Proferida por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-01-08 mediante el cual condenó y absolvió a los ciudadanos 1) M.A.J.D.J., 2) R.O.L.F., de conformidad con lo previsto en el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: PUNTO PREVIO. Primigeniamente el Ministerio Fiscal, considera que en el transcurso del Juicio Oral y Público celebrado, quedó plenamente desvirtuado el principio de la presunción de Inocencia, a traves de la evacuación del acervo probatorio, bajo la observancia de las normas constitucionales y legales que regulan la admisibilidad de los medios de prueba y su evacuación, así como las pruebas anticipadas practicadas desde la fase de investigación, sin duda alguna dichas pruebas, resultaron ser contundentes para la demostración de los cargos que fueron acusados y penados, tanto en lo natural: el hecho como actividad humana (NOMEN IURUS) y sus circunstancias y el normativo respecto de la calificación jurídica del delito, como lo prevé el 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es un apotegma jurídico al señalar que el Principio de la Presunción de Inocencia solo quedaría desvirtuado, si ha existido actividad probatoria valida y ésta en su contenido fue de incriminación, tal como ha sucedido en el presente caso. Asi también, se ha enaltecido el Principio de la Congruencia, que consiste en la correspondencia entre los hechos imputados, los hechos juzgados y los demostrados en el juicio oral y público, hechos por los cuales fueron sentenciados los ciudadanos sometidos a juicio, tal y como ha quedado por sentado en la emblemática Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.E. cabrera Romero N° 118 de fecha 11-05-05, dictada en el Expediente Nro. 04-1813, relativa a los postulados de congruencia y el principio acusatorio. De igual manera el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso, es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Por otra parte, tenemos también como otra finalidad del proceso, el establecimiento de la responsabilidad penal, la protección y reparación del daño causado a la victima, protegidos por el estado venezolano a través del Ministerio público y los órganos jurisdiccionales, garantizando la vigencia de sus derechos, respeto y protección durante todo el proceso conforme a lo establecido en la Constitución y articulo 118 y siguientes del Código Orgánico Procesal. A todo lo cual se ha dado estricto cumplimiento en el desarrollo del Juicio Oral y Público celebrado. De tal manera, que dado la complejidad del asunto debatido, lo extenso del desarrollo de debate oral y público, por haberse celebrado a lo largo de aproximadamente un año en su desarrollo, la pluralidad de los organos de pruebas evacuados, es perfectamente viable, se publicara el fallo, con posterioridad tal como lo establece el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal…… CAPÍTULO I. ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA EN EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO. Primigeniamente, invoca el abogado J.G.R., carácter de defensores del penado V.C. BELISARIO, los siguientes alegatos en su escrito de apelación: Fundamenta su apelación alegando, supuesta ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y señala que ha valorado erróneamente la prueba y por ello ha sancionado injustamente a su asistido, es decir no comprende el Ministerio Público la denuncia realizada por la Defensa, ya que si considera que su asistidos injustamente, entonces debió alegar de una norma juridica y no ilogicidad en la motivación, de tal manera realiza consideraciones en cuanto a las pruebas que valoró el tribunal, de manera adminiculada para realizar el proceso de subjunción y emitir pronunciamiento, es decir como fue entonces que valoró erróneamente, si lograron formar en el convencimiento pleno de la juzgadora y de los presentes en el juicio, que su responsabilidad penal si estaba comprometida en el caso de marras y asi quedo demostrado en el transcurso del juicio oral , tal y como se desprende del extracto de la sentencia que me permito transcribir (….)……Asi tambien pretende obviar la defensa, otros elementos de convicción evacuados en el juicio oral y publico como el testimonio rendido por la esposa del acusado quien indicó que el teléfono que aparece incriminando o contaminado en autos, era portado por ella, asi como el resultado de la Experticia de Comparación Tricologica, que demostró la presencia de apéndices pilosos del acusado de autos en el vehiculo mazda, como se aprecia en su transcripción (…..). Así mismo, me permito transcribir un extracto de la sentencia vinculante de fecha 25 días del mes de noviembre de dos mil tres, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en la cual ha quedado por sentado lo siguiente: (….)…… Por otra parte, considera esta Fiscal que ha sido erróneo el motivo de apelación que aduce la defensa, al no especificar su pedimento dentro de los ordinales del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual pido sea declarada sin lugar. Y en tal sentido, procedo ilustrar dicho pedimento con los siguientes criterios jurisprudenciales a saber: Sentencia N° 078 de fecha 05 de Abril de 2005, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Dra. B.R.M. deL., cuyo contenido se extrae lo siguiente: (….)…..Sentencia N° 072 de fecha 16 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. E.R.A.A., de cuyo contenido se extrae lo siguiente: (….)….. Asi las cosas, alega tambien la defensa que la motivación de la Juzgadora esta fundada en pruebas obtenidas a su criterio ilegalmente, porque “las valoró para que le convenía y no para decretar la nulidades de las mismas” (refiriendose al dicho de los funcionarios actuantes9, por no tener ningun escrito que diga lo que supuestamente estos dicen…”. Al respecto sorprende al Ministerio Público el planteamiento ilógico e incongruente de la defensa, toda vez que dichos funcionarios suscribieron actas de investigación procesal, inspecciones técnicas y demás documentales que fueron debidamente promovidas y admitidas por el Juzgado de Control Constitucional, y es bien sabido por éstos que la prueba se produce en el juicio oral y criterio jurisprudencial del máximo tribunal, que las actas de entrevistas sólo sirven de fundamento para cimentar el criterio fiscal, para la producción del acto conclusivo correspondiente, por lo que mal podría ofrecerse como pruebas, actas de entrevistas rendidas por los funcionarios actuantes. Y al no constituir dicha situación violación alguna de derecho o garantía constitucional pido que sea declarado sin lugar por esa Alzada dicho pedimento además de ser extemporáneo, ya que la supuesta violación que denuncia debió reclamarla en la fase preparatoria o de investigación. Por ello considera prudente esta Fiscal, señalar a esta digna alzada, que ante la petición que ahora si realiza la defensa en el escrito de apelación presentado, es muy claro en contenido de la norma prevista en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en el tercer y cuarto aparte, cuando de manera taxativa dispone, lo siguiente: (….). La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este articulo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula contra lo decidido no procederá recurso alguno. Evidentemente, el legislador es muy claro al negar la posibilidad de investigación después de la Audiencia Preliminar, tal como el caso que ocupa, cuando la defensa pretende solicitar la nulidad por un vicio que no existe, como lo es, entiende el Ministerio Público la no promoción de las actas de entrevistas de los funcionarios policiales, lo cual no constituye causal de nulidad y así pido que se declare. También alega que la recurrida, no advirtió el cambio de calificación jurídica, para descartar a favor de sus asistido un delito de alta entidad punitiva como lo es el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, al respecto considera pertinente precisar esta fiscal, que ha quedado por sentado el criterio jurisprudencial lo siguiente: En la sentencia dictada en el Expediente N° 04-03-81, de fecha 26-05-05 de la Sala Penal con Ponencia de H.M.C.F.: “El cambio de calificación jurídica a un más benigna no necesita ninguna advertencia del tribunal al acusado”. Por ello, al condenarlo por delitos de menos entidad punitiva y no advertirlo, no se le causo un gravamen alguno asi deberá ser considerado por esa alzada. Por otra parte denuncia la defensa que la recurrida, decidió no dar lectura a algunas pruebas documentales, causando indefensión, sin embargo, obvia por completo mencionar que fueron las partes quienes estando debidamente de acuerdo, estipulamos no dar lectura a algunas actas policiales y experticias, que habían sido perfectamente debatidas por las partes en el contradictorio, tal como lo dispone el articulo 200, del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual no comprende el Ministerio Fiscal, el reclamo de la Defensa alegando omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, el cual es inexistente y en todo caso, el juez quien tiene la potestad conferida por la ley para limitar los medios de prueba tal como lo establece el 198 de la Ley Adjetiva Penal. Por ello, ha sido conferido por el legislador, así como también la doctrina y reiteradas jurisprudencias, solo al juzgador, las más amplias de las facultades, para apreciar y darle valor legal a las pruebas que considere necesarias, según el principio de la sana critica y las máximas de experiencias, asi como tambien la potestad de limitar los medios de pruebas ofrecidos, para probar un hecho que haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. (Subrayado nuestro). Tal y como se ha suscitado en el caso que nos ocupa. Asimismo, me permito transcribir un extracto de la sentencia vinculante de fecha 25 días del mes de Noviembre de dos mil tres emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, el cual ha sentado lo siguiente: (….)….. Así las cosas, consideramos que no ha quedado ilusoria la pretensión punitiva del estado, a través de la Sentencia Condenatoria, justamente proferida por el Juzgador y destacamos lo siguiente: (….)…..En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones: ……. Conforme a lo transcrito, ha quedado claro que la juzgadora al momento de valorar las pruebas evacuadas en la realización del juicio oral y público, realizó un análisis pormenorizado de todos y cada uno de ellos, adminiculándolos uno a uno para concluir con el resultado ya conocido. Así apreciamos, que la motivación de una sentencia no comporta obligatoriamente una retalija inconmesurada de largas y hartas consideraciones por parte del juez; una decisión fundada, es aquella que se dicta sobre cimientos perfectamente legales, dentro del marco constitucional del ordenamiento jurídico y en atención a lo debatido y probado. En hilo con lo anterior, la recurrida hace un esboce armónico entre la ley, el derecho y la controversia planteada, desechando a modo de filtro, aquellas irregularidades jurídicas observadas en tanto y en cuanto, a peticionado por las partes. La inmotivación como vicio, supone de parte del Juzgador una inoperancia en su juzgamiento, pues éste, sin manifestar ni exponer abiertamente las razones intrínsecas y extrínsecas que lo llevan a su convencimiento, no emite un pronunciamiento sin más ni más. No obstante, tal situación no se verifica en el texto de la impugnada, pues al momento de emitir el deciderium, el Juez hace un vicio valorativo de todas y cada una de las probanzas puestas a su consideración e indica tajantemente en que se funda para condenar a los hasta entonces acusados. Aclarado ello, es preponderante alarmar sobre el desempeño con el que los recurrentes han tratado de llevar esta incidencia recursiva, alegando profundo equívocos en el supuesto ejercicio a la defensa. En el caso de marras se ha querido dejar entre ver que la sentencia impugnado es inmotivada al faltar las razones de hecho y de derecho en las que la sentenciadora fundó su veredicto, no obstante al entrar al grueso del asunto, nos cercioramos que lo alegado como falta de motivación pareciera que trataran de enfocarlo hacia otra vertiente. Por otra parte, habrá contradicción en la motivación, cuando aún existiendo en el texto de la recurrida, esta- la motivación-cae en desface en razón de que los hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna de lo que fue investigado, es decir, cuando los hechos probados no dan por demostrado la comisión del delito ni las circunstancias que lo rodean. Y por ultimo, estaremos en presencia de una motivación ilógica, cuando no existía una relación lógica entre los hechos dados por probados por el Sentenciador y las pruebas cursantes en la investigación. Es decir, dicho de otra forma cuando los hechos no se amolden de ninguna manera y bajo ninguna circunstancia a las probanzas evacuadas. Sin embargo la defensa obviando conceptos pretende atacar por inmotivado un fallo que a todas luces resplandece por su clara, precisa y garantista motivación, englobando como si fuesen uno, los tres vicios, distintos por los demás, que preve el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las motivaciones ya explicitadas suficientemente, el Ministerio Público al considerar que lo esbozado no comporta vicio alguno que afecte la sentencia impugnada, por lo que solicito muy respetuosamente que los motivos de impugnación sean declaradas sin lugar. Así las cosas ofrezco expresamente, como medio de prueba, para su exhibición y lectura, el contenido de todas y cada una de las piezas que conforman el Expediente, así como los videos contentivos del registro fílmico del juicio, por ser pertinente por compilar todo el desarrollo del juicio celebrado en el presente proceso y necesario para demostrar los infundados vicios que alega la defensa en el Recurso que interpone contra la Sentencia Definitiva, de conformidad con los articulos 197, 198, 242 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SOLICITUD FISCAL. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, solicito que se declare sin lugar las denuncias infundadas por la defensa y en consecuencia: PRIMERO: Se declare SIN LUGAR los Recursos de Apelaciones interpuestos en contra de la sentencia condenatoria, dictada en contra del ciudadano V.C. BELISARIO. SEUNDO: Se mantenga la Medida Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano V.C. BELISARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 152 todos del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Sea CONFIRMADA en todo y cada una de sus partes la decisión emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio…… por considerar que cumple con el principio de la congruencia, al encuadrar los hechos por los cuales se presentó acusación formal y los hechos por lo que resultaron condenados y el derecho según lo establecido en el articulo en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión del mencionado juzgado cumple con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la finalidad del proceso, es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión…”

    T E R C E R O

    III.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    De foja 02 a foja 319, pieza XVI, ambas inclusive, aparece inserta texto íntegro de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 25 de enero de 2008, cuyo dispositivo es el que sigue: (sic)

    …Sobre la base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a los Ciudadanos:

    1.- M.A.J.D.J., venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad. Nro. V-15.607.043, residenciado en LA urbanización Las Quintas de F.A., Calle Los Apamates, Sector P, No. P-34, Sector F.A. delE.C., por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de SECUESTRO DE ANCIANO, USO INDEBIDO DE UNIFORMES, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y SUMINISTRO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previstos y sancionados en los artículos 460 Parágrafo 2do., 214, y 83 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 5 Y 6 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, 6 y 16 Ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y 47 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas delito éste cometido en perjuicio del hoy occiso FILIPPO SINDONI GIARDINA, por el delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano J.A.S.R.; y lo ABSUELVE de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1ro, y 416 ambos del Código Penal, quedando la pena a cumplir de VEINTINUEVE (29) AÑOS, SEIS (06) DIAS, SIETE (07) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS DE PRESIDIO.

    2.- J.A.P.M., venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-16.461.222, residenciado en el Mirador del Este, Calle Urdaneta No. No. V- 528-907, Sector Petare del Estado Miranda, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de SECUESTRO DE ANCIANO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo 2° en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, 5 y 6 ordinal 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 6 y 16 Ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada; delitos estos cometidos en perjuicio del hoy occiso FILIPO SINDONI GIARDINA; y lo ABSUELVE de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y SUMINISTRO DE SUSTANCIA ILICITA Y PSICOTROPICA, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1ro del Código Penal y 47 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas quedando la pena a cumplir de VEINTIDOS (22) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.

    3.- V.J.C.B.: venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.669.544, residenciado en el Barrio 13 de Junio Calle Zaraza No. 32 del Municipio L.A., Estado Aragua por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de, SECUESTRO DE ANCIANO, UTILIZACION ILEGAL DE BIENES PUBLICOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo 2do. y 83 del Código Penal vigente, 54 de la Ley Contra La Corrupción y 6 en concordancia con 16 Ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada delitos estos cometidos en perjuicio del hoy occiso FILIPO SINDONI GIARDINA y lo ABSUELVE de los delitos de SUMINISTRO DE SUSTANCIA ILICITA Y PSICOTROPICA Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 47 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo quedando la pena a cumplir de VEINTITRES (23) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

    4.- R.O.L.F., venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.582.222, residenciado en el Sector Cardonal, Calle La Piscina, El Toco, Guacara, Estado Carabobo por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de, SECUESTRO DE ANCIANO, SUMINISTRO DE SUSTANCIA ILICITA Y PSICOTROPICA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo 2° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente, 47 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 6 en concordancia con el 16 Ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada; delito éste cometido en perjuicio del hoy occiso FILIPO SINDONI GIARDINA, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION.

    5.- D.V.E.O. venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.366.823, residenciada en el Municipio Naguanagua, vivienda Rural de Barbula, Quinta Calle (Juan Flores), Bulevar de Alagón, Rancho de Zinc sin Número,, Estado Carabobo, por encontrarla culpable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, SECUESTRO DE ANCIANO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1ª en concordancia con el 84 ordinal 1ro. Y 460 parágrafo 2do del Código Penal vigente, y artículo 6 en concordancia con el 16 ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada delitos estos cometidos en perjuicio del hoy occiso FILIPO SINDONI GIARDINA, y la ABSUELVE del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA ILICITA Y PSICOTROPICA previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas quedando la pena a cumplir de VEINTISEIS (26) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

    6.- C.T.H., venezolano, de 31 años de edad, titular de la C.I. Nro. V-10.991.180, residenciado en el Barrio Caño, Avenida 1, Callejón 3, No. 36 de la Población de San R. deO., Estado Portuguesa, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, SECUESTRO DE ANCIANO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1ª en concordancia con el 84 ordinal 1ro. Y 460 parágrafo 2do del Código Penal vigente, y artículo 6 en concordancia con el 16 ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, delitos estos cometidos en perjuicio del hoy occiso FILIPO SINDONI GIARDINA, y lo ABSUELVE del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA ILICITA Y PSICOTROPICA previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas quedando la pena a cumplir de VEINTISEIS (26) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Igualmente, se condena a todos los acusados a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.- Así mismo se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad que sobre ellos pesa, y mantenerlos en el sitio de reclusión donde actualmente se encuentran. se deja constancia que este Tribunal dio cumplimiento a la lectura del acta, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo firmada por las partes sin objeción alguna, por haberse dado cumplimiento a todos los principios rectores del debate y ser la misma acta un resumen suscinto de todo lo acontecido en el mismo. Es todo. Publíquese. Diarícese. Regístrese la presente sentencia. Cúmplase…

    C U A R T O

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN ESTA SALA

    En fecha 26 de septiembre de 2008, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, (fs. 60 al 77), integrada por los abogados F.C. (Presidenta), A.J.P.S. (Ponente), y E.J.F.D.L.T., celebrándose la audiencia oral en la presente causa, donde se deja constancia entre otras cosas, lo siguiente:

    “…En el día de hoy, Viernes Veintiséis (26) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se constituyó la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DRA. F.C., Presidenta de la Corte de Apelaciones, el DR. A.J.P.S. PONENTE, y el Dr. E.F.D.L.T. Ponente y El Secretario ABG. L.E. POSSAMAI, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral en la causa Nº 1Aa-7005/08, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados R.E., SAA, A.G., BERNNARDO A.A. CASTILLOO, R.A.B.V., Y.S.P., J.L.G. Y J.G.R., contra la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 25-01-08 y publicada en fecha 08-04-2008, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual Condena a los ciudadanos: J.A.P.M., M.A. JOA DE JESUS, R.O.L.F., C.T.H.D.V. ESTANGA Y V.J.C.B.. En este estado la ciudadana Alguacil E.V., hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordena al Secretario que verifique la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: LOS FISCALES 61 CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL ABG DISLERY CORDERO LEON Y FISCAL R.A., EL REPRESENTANTE LEGAL DE LAS VICTIMAS ABG LUIS VALDIVIESO, LOS DEFENSORES: ABGOGADOS J.G.R., en su carácter de defensor del ciudadano V.C., BELISARIO, ABG. Y.P. DOMENICO DI GREGORIO Y B.A. en su carácter de defensores del ciudadano R.O.L.F., ABG. R.S. en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSE A PESTANA Y M.A.J.D.J., y ABG J.G. Y A.R. en su carácter de defensores de los ciudadanos C.T.H. y DEBORAT VIRGINIA ESTANGA. LOS ACUSADOS J.A.P.M., M.A. JOA DE JESUS, R.O.L.F., C.T.H.D.V. ESTANGA Y V.J.C., PREVIO TRASLADO DEL INTERNADO JUDICIAL DE TOCORON. Como punto previo, después de verificada la presencia de todas las partes, esta Corte de Apelaciones procede a pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas por las partes recurrentes, en los siguientes términos:1º) Con relación a la prueba promovida por el abogado A.G., en su condición de defensor privado del ciudadano M.Á.J.D.J., de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara inadmisible la promoción de los medios de pruebas inherentes a la reproducción (registro fílmico de las actas del debate, incluyendo los videos correspondientes a la apertura, conclusiones, sentencia y deposición de los testigos; registro grabado de la audiencia de apertura; registro grabado de la audiencia en la cual prestó declaración el ciudadano J.A.S.; y, registro del video de la audiencia en la que culminó el careo), por cuanto el recurrente no señala de manera precisa lo que se pretende probar. Aunado a que esta Alzada considera que son suficientes las actas de debate para la resolución del recurso planteado, tal y como lo señala la sentencia Nº 294, del 12 de junio de 2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que, entre otras cosas, plasmó: “…Ahora bien, a juicio de la Sala, es innecesario el uso del medio de reproducción, cuando lo que se pretende demostrar se encuentra suficientemente documentado en autos (acta de debate del juicio oral y público), aunado a lo establecido en el artículo 198, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula: “…Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas…” En consecuencia, se declara inadmisible los medios de prueba antes referidos, así se decide. En lo que respecta a la integridad de las actas del debate del juicio oral y público, se admite éste medio probatorio para su análisis correspondiente. Respecto a la prueba inherente al cotejo de la sentencia recurrida, esta Sala considera que dichas actuaciones serán estudiadas y analizadas en la sentencia correspondiente, en virtud que conforman las presentes actuaciones. Por lo tanto, se admiten en los presentes términos. Así se decide. Respecto a la prueba inherente a la orden de traslado de su defendido y la exhibición del expediente abierto, en el cual conste la presunta irregularidad que motivó el traslado, éste medio probatorio se declara inadmisible por cuanto no se especifica el defecto de procedimiento que se pretende acreditar ni se indica su necesidad y pertinencia. Así se decide. 2º) En cuanto a la prueba ofrecida por los abogados B.A.Á.C., R.A.B.V. y Y.S.P., actuando como defensores privados del ciudadano R.O.L.F., relativas al registro de la grabación audiovisual correspondiente a las declaraciones de los testigos D.F. y F.S., se admite dicha probanza, y de conformidad con los artículos 453 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su utilización y consecuente evacuación en la Sala de esta Corte de Apelaciones, en la audiencia correspondiente. Así se decide. Respecto a la prueba relativa al cotejo de la sentencia recurrida, las actas del debate, esta Sala considera que dichas actuaciones serán estudiadas y analizadas en la sentencia correspondiente, en virtud que conforman las presentes actuaciones. Por lo tanto, se admiten en los términos aquí indicados. En lo que concierne al libro del ciudadano V.A., se declara inadmisible éste medio probatorio por cuanto a juicio de esta Alzada es suficiente la declaración rendida y que consta en las actas del debate, tal y como lo establece la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida. Así decide. En cuanto a la prueba de videos concerniente a la audiencia de apertura, conclusiones, sentencia, audiencia correspondiente a la deposición de las pruebas odontológicas, audiencia de deposición de D.F., audiencia de deposición de E.P., audiencia de posición de A.C., y S.J., y los demás testigos de la defensa, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara inadmisible los anteriores medios de pruebas de reproducción, por cuanto el recurrente no señala de manera precisa lo que se pretende probar. Aunado a que esta Alzada considera que son suficientes las actas de debate para la resolución del recurso planteado, tal y como lo señala la sentencia Nº 294, del 12 de junio de 2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, antes plasmada. Así se decide. En cuanto a la prueba documental relativa al video correspondiente a la conferencia dictada por los doctores V.A. Y RIBAC, celebrada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, se declara inadmisible éste medio probatorio, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los recurrentes no señalan de manera precisa lo que se pretende probar, ni la impugnación de la declaración rendida en juicio por los mencionados expertos, aduciendo una serie de falsos supuestos sin ningún tipo de especificación, de acuerdo como lo precisara la sentencia Nº 294, del 12 de junio de 2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, transcrita ut supra. En consecuencia, se declara inadmisible el medio de prueba anteriormente indicado. Así se decide. 3º) Sobre las pruebas ofrecidas por el abogado J.G.R., defensor privado del ciudadano V.J.C.B., en lo que respecta a la reproducción de los videos donde expusieron los funcionarios L.O., J.G.S.G., C.A.A.S. y L.F.C.D., se declara inadmisible éste medio probatorio, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el recurrente no señala de manera precisa lo que se pretende probar. Aunado a que esta Alzada considera que son suficientes las actas de debate para la resolución del recurso planteado, tal y como lo señala la sentencia Nº 294, del 12 de junio de 2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte. Parcialmente transcrita anteriormente. Así se decide. Seguidamente el ciudadano M.Á.J. deJ. y expone: Nombro como mi abogado al R.S.. Es todo Seguidamente la Presidente de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra al recurrente ABG. R.E.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36076, en su condición de representante legal del Acusado J.A.P.M., y M.A.J.D.J., quien expone entre otras cosas: “En este Acepto el cargo recaído en mi persona para al ciudadano M.Á.J. deJ. y en este acto juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo a los fines de ejercer su defensa, y ratifico en todas y cada una de sus parte la apelación interpuesta por el Abogado A.G. en representación de M.J. y mi persona de conformidad con lo establecido en el articulo 452 ordinal 2 del Copp, y existe errónea aplicación de una norma jurídica ya que la sentencia impuesta a A.P. de 24 años y Miguel de 29 años no corresponde, y al revisar los videos se darán cuenta y al analizar la conducta de Pestana se demostró que este muchacho llego a la Avenida las delicias el día de los hechos después que habían comentado el hechos dos personas que no han sido capturados y posteriormente que someten al señor Sindoni y Soto conduce el vehículo, y nunca los robo no tuvo contacto físico con ellos solo se dedico a llevar y la conducta encuadra y esta confeso y en la audiencia preliminar y el juicio manifestó que si estuvo en la avenida las delicias y en valencia y se demostró por las llamadas telefónicas, y a través del mismo y llega a caracas a las 12 de la noche y Sindoni murió a las 2 de la mañana. En relación al ciudadano M.J., el teléfono era el teléfono contaminador si hay llamadas de M.J. a M.P. se evidencia que no estaban juntos, y Joao estaba en la zona oeste de Maracay eso significa que no estaban juntos y quiere decir que no participo en el robo, y cuando privan ilegítimamente de la Libertad y por todas las razones antes expuestas solicito revisen minuciosamente los videos y lleguen a una solución ajustada a derecho y considero que la sentencia no esta ajustada a lo demostrada en el Juicio”. Es todo. De seguidas la Magistrado Presidente de la Corte le ordena al Secretario imponga a los acusados del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuestos manifestaron su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano (a): R.O.L.F.: “Quiero manifestar que estoy preso arbitrariamente me golpearon, me maltrataron y yo no he cometido ningún delito y fue un montaje de los funcionarios de ptj y se violo la doctrina a mi no se me informo de los delitos que se me imputaron y ser asistido de ningún abogado y me detuvieron catorce horas incomunicado se violaron mis derechos fundamentales no se me permitió nada, y quiero la nulidad de todas las pruebas o fabricadas en mi contra y consta en la finalidad del fallo y están viciadas de nulidad y en especial no fue visto por la juez que realizo la audiencia preliminar se violentaron derechos constitucionales, y establecidos en el Copp en especial quiero invocar el articulo 233 de la constitución y otros y el articulo 19 del Copp y juro por dios y la virgen y por todos los santos mi padre y madre y mi hijo y nieto que no tengo nada que ver en este lamentable delito y mas lamento que un hijo mío se halla involucrado en este y no hubo alguien que averiguara y era un muchacho de 22 años no me permitieron ir al entierro, y pido la nulidad de la sentencia condenatoria en mi contra fue hecho con ensañamiento y viciada de acuerdo a sentencia de la sala constitucional ponente J.E.C., y pido que la solicitud se anexe a la solicitud de apelación y se abra una incidencia en este asunto y con relación a los funcionarios que declararon en sala las cuales fueron montadas y preparadas y que yo le confieso en el oído que se iba a cobrar la cantidad de diez mil millones de bolívares por el difunto y J.S. dice que me ver llegar en mi carro Laser y al día siguiente que llegue en el carro de mi hijo yaris blanco y dice que me dejo una citación para que me presentara en el CICPC y eso es falso y el día 05 de abril me dicen que iba la PTJ a mi negocio sin embargo recapacito y dijo porque irme sino he cometido delito y llega un carro sin placas y marcas y se para al lado donde yo estaba regando las matas y me preguntan por Orlandito y le pregunto cual Orlandito y le conteste que tengo como tres o cuatro días que no lo veía y se regresaron y a las cinco y media o seis de la tarde el vigilante me pide el carro y a diez para las siete llega y detrás otro carros y tranca el carro y me meto porque lo iban a matar y me revisaron la cartera y me dieron golpes y me montan en el Y. blanco y al vigilante en el laser y nos traen detenidos y esposas nos llevan al CICPC, nos quitan las esposas y llega un Comisario alias el Chino y se me acerca y me pregunta por el monstruo y le pregunto cual monstruo y me dice que mi hijo y le respondí que no sabia y que me dieran un teléfono y dijo que yo era inocente y que se iba a entregar y le dijeron maldito perro donde este te vamos a matar, y Eladio me cayo a patada y me dijo que ubicaron a mi hijo que estaba en Ureña y que lo iban a matar y E.P. dice en su declaración que el Yaris estaba en el taller y después que estaba en la Isla y después que me trasladaron al CICPC, y muchos dice que llegue por propia voluntad y ninguno dijo que me llevaron preso y el experto odontológico el día que lo hacen no estaban mis abogados y yo lo permití que lo hicieran porque no la tengo y no se que le dieron para montar el show y que hicieron por foto show y por que no se le hizo la prueba de la saliva y porque solo le hacen la prueba a la arcada superior y no a la de abajo y solo hace referencia a la que se presta a confusión y esas dos huellas la deja una sola personas y después señala que fueron dos personas que mordieron al difunto, nunca pensé que altos funcionarios se prestaran para eso y la doctora L.S. reconoce que repite la prueba porque se la ordeno la Juez de Control donde queda la autonomía del Juez, y porque en las acta no aparece reseñado los testigos promovidos por la Fiscalía no quedo en actas que la Dra. Y.S. lo amenazo con mandarlo a Tocoron, y fue premiada y parece que todos se pusieron de acuerdo, y realizaron una prueba y en base a eso la Juez valoro la prueba y se comprobó que yo mordí al difunto y eso es falso y para confundir a los jueces se hizo una bulla y la Dra. L.S. se empeño en valorar pruebas que no tiene derecho a valorar en mi contra en este caso el sastre que un pantalón que tenia el difunto era mío, y mi hijo le fascinaba esos colores y la Juez valoro esa prueba a pesar del dicho del sastre y el Señor Peñaranda dueño de la agencia donde mi hijo compro el carro y que le debía dos millones de bolívares y la juez valoro esa prueba y dijo que ese carro lo compre yo y la declaración de los funcionarios porque todos se pusieron de acuerdo y señalan que el jefe de la banda soy yo y al ver los videos verán que se contradicen y en el CICPC donde me golpearon yo firme una declaración y donde esta esa declaración y en ningún momento en el año del juicio no me preguntaron y si lo dicho por el funcionario era verdad o no y yo lloraba por dolor y a todos los premiaron y yo tengo 56 años y nunca he estado preso y tengo un negocio, y no es justo que este pagando un delito que cometió mi hijo y hasta la saciedad el Doctor Valdivieso dijo que había otros y pido por favor que analicen bien ya que conmigo se esta cometiendo una injusticia y que dios lo ilumine en tomar una decisión y no tengo que pedir perdón porque no he cometido ningún delito” Seguidamente el Presidente de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra al recurrente ABG. B.A.A.C., Y.S.P. Y DOMENICO DI GREGORIO, en su condición de representante legal del Acusado R.O.L.F. quienes exponen entre otras cosas: “Como es de observado mi defendido a señalado violaciones constitucionales y donde se evidencia violación del debido proceso y no debió avanzar desde que la Juez Y.R. señala que habían insuficiencia probatorias y mi función es delatar los vicios y ese registro violo ya que no fue firmado por todos los abogados y mis alegatos considero que sean decididos in limine litis, para evitar las dilaciones procesales y lo dejo a criterio de la Corte. Yo solicito que no es una solicitud nueva y en el escrito de B.Á. se señalan y se evidencia de oficio o a petición de parte y quiero dejar constancia del fraude del proceso y de fácil comprobación invoco el articulo 334 debido proceso 49, 1, 19 y la doctrina vinculante del Ministerio Publico a la condición de imputado de nuestro defendido el abogado B.Á. señalo que nuestro defendido fue trasladado a la siete de la noche y el acta de investigación que riela a la pieza tres que fue utilizada para engañar al órgano judicial y se determino que dicha acta es fraudulenta ya que Eric miente, y es una mentira que quedo plasmada por su propia boca,”. Es todo. La Fiscal 61 Objeta la exposición y observa que la defensa en vez de tocar los elementos propios de la apelación de la sentencia señala y solicito se circunscriba los vicios de la sentencia y la apelación de la misma. La Sala para decidir señala el recurso de apelación debe tener en cuenta todos los alegatos que estén o no estén en el recurso de apelación y se circunscriba a los alegatos de los vicios de la sentencia y fundamento del recurso. Es todo. Continua la defensa y expone: Y las denuncias son de rango constitucional y la vanalidad del ministerio publico toma este proceso se evidencia en un auto de inicio de averiguación sin fecha sin nada y sin orden de nada y no la impugno porque la investigación y el ciudadano Lamuño tenia condición de investigación recogido en las actas policiales y manifiesta que se dirigieron a la isla de la fantasía y que el imputado le manifestó que el vehículo le pertenecía y que estaba involucrado en la muerte del occiso y se demostró en el Juicio y miente de la forma mas sencilla, y esto no se corresponde con lo que el ciudadano. El Ministerio publico observa que la defensa se dedica a narrar unos hechos que no y esta es una audiencia para debatir los vicios de la sentencia conforme al articulo 452 del Coop y no en actas policiales y elementos probatorios que fueron evacuados en el Juicio. Seguidamente el representante de la victima: Debo aplaudir la exposición de la co-defensa y estamos aquí para acatar las decisión que dicte la sala y se circunscriba las exposiciones al derechos y no ha los hechos, y por lo que solo se dirija hacia el derecho. Seguidamente la defensa continua: Considero que el acusador privado no tiene legitimad para estar aquí ya que no contesto los recursos de apelación, el Ministerio publico quiere dejar constancia que el ciudadano Lamuño esta asistido por tres abogados y en aras de la igualdad de las partes debe limitarse la exposición de los defensores. La corte concede a cada uno de los abogados treinta minutos. Seguidamente el Abogado Domenico continúe exponiendo: Los vicios señalados con la condición de imputado fue trasladado al Tribunal de Control, teniendo conocimiento que estaba detenido, y al Folio 419 el funcionario miente y manifiesta funge como imputado y el Tribunal tercero de control debió verificar los requisitos de procedibilidad y el Fiscal se traslado al CICPC con la premisa y posteriormente presentado en la Audiencia el Ministerio Publico incurre en otra flagrante mentira y señala que la aprehensión fue por procedimiento policial y la detención fue pacifica y el Doctor B.Á. hizo una solicitud de nulidad y no se le decidió y la doctora Y.R. no se pronuncio al respecto y eso es de rango constitucional y ninguno de los elementos que presento el Ministerio Publico no son elementos indiciarios y son falsos y no fue impuesto y tenia conocimiento a saber y estar asistido de un abogado y el 335 establece que es obligatorio para los Jueces y el Copp es claro en el articulo 125 y hay una violación de un nombramiento de un fotógrafo particular a espalada de la defensa que el imputado desconoce y de las impresiones y las comparaciones de las transparencia no fueron presenciadas por la defensa y en efecto una prueba fehaciente es que el Tribunal se constituye en el servicio odontológico y el Ministerio Publico autoriza a la ciudadana Santopolo que designe otro experto y es una prueba compuesta y fue hecha bajo fraude y designación al folio 1699 el funcionario J.C. le ordena a una funcionaria correcta J.S. que proceda a emplear las pericias de otro expertos y rinde su peritaje de forma oculta y oclusografia que no fueron enviadas. Seguidamente el Abogado B.Á., expone: “Ciertamente un juicio de relevancia importancia que merecían el respeto de la colectividad y de la Justicia, y de obtener una sentencia justa y un juicio que duro mas de nueve meses, y la sentencia que impugnamos esta viciadas de nulidad absoluta por unos elementos cuando se declara inadmisible la nulidad de la defensa cuando ciertamente en la Sala que realmente señalamos una cantidad de denuncias y promovimos una cantidad de pruebas y no se hizo ningún pronunciamiento de las nulidades y mas aun de la sentencia señala que son inadmisibles porque no se señala el motivo de la nulidad del proceso y se señalo cada una de las solicitudes que mi defendido no fue detenido por orden de aprehensión la cual fue posterior a la detención y con relación a la prueba odontológica y quien admitió en la sala que tenia tres meses como pasante y señalo que no era fotógrafo y señalo que no había contaminado y el Tribunal guardo silencio y las pruebas que estaban en ese expediente fueron expuesta en una conferencia en el Colegio de Abogado y consigne el libro en el juicio y solicito la nulidad y fue precisamente para darle validez a una prueba y entonces no entendemos que no fue admitido ese elemento y estoy pidiendo la nulidad de la sentencia, y mas aun y hasta el día de hoy no ha sido puesto a la orden del Tribunal que la tiene el ciudadano W.M., y no es cierto que no se denunciaron las nulidades y en tal sentido se puede declarar improcedente o procedente la prueba y quiero irme a la violaciones del articulo 425 ordinal 2 del Copp por ilogicidad en la motivación de la sentencia ya que el Testigo Teresa la cual la valora el tribunal como cierta y la señora hizo una experticia y el ciudadano L.O. señala que tenia una mordedura en la pierna que debió ser señala por un experto y el patólogo señala que no tenia lesiones en las extremidades inferiores, con relación al ciudadano Medina señala que es un tremendo funcionario y por eso tiene un cangrejo de oro y de igual comentario para la experto Solangela Mendoza, y esa documental es contradictorio al igual que su declaración y debió manifestar la juez que había contradicciones, en el mismo J.S. es un funcionario que trabajo en la mayoría de las investigaciones y señala la Juez que estuvo en todos los sitios de la investigación, por eso el razonamiento lógico esta errado y vicia la sentencia. M.Z. hizo el recorrido y no había ninguna alcabala y la experticia de ella solo era para determinar las características del cadáver y por lo tanto la valoración es ilógica y E.P. es el funcionario señala que corroboraba todo lo dicho en el acta y mintió en la sala y se pidió la nulidad del todo y no considero ninguno de los elementos, y con respecto a la experticia de la veodiancepina que se podía introducir por cualquier vía y con respecto al vehículo y los pantalones bien señala el sastre que podían ser de el porque tenia la misma estatura y con relación al vehículo ningún experto no lo individualizo en el proceso y por ultimo con relación a la valoración de los delitos en la sala a nuestro defendido se acuso por secuestro y muerte de anciano y eso cambia el proceso y viola la sentencia y con relaciona a los elementos del Ministerio Publico se condeno a dos personas por Homicidio Calificado en grado de complicidad y tenemos que ver donde se cometió el delito y tenia que haber descargado el caso al estado Lara porque se cometió el ultimo de los actos del delito, y no había competencia por lo tanto debió declinar la competencia en el estado Lara y la prueba odontológica para condenar a nuestro defendido y existen tres libros y podemos observar que no hay un argumento técnico jurídico que permite valorar la prueba lo que da vicio a la nulidad y pido la nulidad de la misma y pido la realización de un nuevo juicio o se decline la competencia al Tribunal de Lara” es todo. Seguidamente la Defensora expone: Me adhiero a lo expuesto por los colegas tenemos un expediente plagados de vicios y todo sabemos la composición de una sentencia y no es justificable que la juez del A-quo que existen elementos para condenar a Lamuño, y es que no sabemos que la ciencia y la tecnología debió adminicularse con otros elementos de pruebas y el primer elemento es la declaración de Ollarves y como bien lo señala mi representado es a través de un chisme y el segundo es la declaración del sastre y que señalo que el pantalón le pertenecía a su hijo y la juez solo señala que le cosía a Lamuño y tercer elemento es O.P., y donde esta la adminículo y lo técnico para demostrar la culpabilidad de nuestro representado y señala que la huella le pertenece a mi representado y cabe la duda y la cual favorece al reo y la defensa pretende enervar el hecho que fue asesinado y lo que se pretende es que la Corte evidencie los vicios y el señor Lamuño no tenia necesidad de participar en ese hechos y la familia Lamuño se ha destacado por buena conducta y el es participe si se demuestra la participación del mismo y los funcionarios no lograron establecer las circunstancia de hechos y que comprometan la responsabilidad de nuestro defendido, solo queremos que se haga justicia y que se valore lo dicho por la defensa de manera que avalo y apoyo la solicitud de mis colegas es todo. Seguidamente el Presidente de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra al recurrente ABG. J.L.G. Y A.R., en su condición de representante legal del Acusado C.T.H. Y D.V.E. quien expone entre otras cosas: “En cuanto a la violaciones de orden legal y constitucional y un juicio que el epicentro jurídico fue connotado y aun es citado nacional e internacionalmente por los hechos y se convirtió en un bochinche por las omisiones de las solicitud de las nulidades y nunca fueron decididas y estamos en disconformidad con la sentencia que no se ajusto con lo evacuado en el Juicio oral y publico y comentarios son bastante y sin embargo con una simple lectura de la sentencia se evidencia la falta adecuación lógica de lo demostrado en juicio, cuando la juez señala que son culpables de homicidio, secuestro y asociación para delinquir, que son delitos graves y durante el debate no se demostró que ellos hayan participado en el secuestro en la muerte y se asociaron para ocasionar la muerte del occiso, y fue extraño que fue muerte en Caracas cuando iba a ser objeto de su detención y no conocemos el móvil y no se pudo tener la confesión del mismo y no se adecua la conducta de mis representado en la sentencia y el único funcionario que habla contra mis defendidos le dijo que había acompañado a la isla de la fantasía para otro tipo de negocio y después cuando se dan cuenta del negocio ilícito fueron amenazados y ellos no ocasionaron la muerte del señor Sindoni, y había que sentenciar alguien porque fue Sindoni quien murió y ya existen los culpables aparte de los demás que están detenidos y es ilógico que después de casi quince horas de debate, sale una decisión controversial, y hay que ser lógico y ellos fueron los últimos que vieron con vida a Sindoni y fue Saavedra y nunca se consiguió un apéndice pilosos en la ropa en el carro en el tirro que tenia Sindoni y no esta determinada la acción u omisión de mis defendidos y la familiaridad de Saavedra con mis defendidos y también la inocencia de mis defendidos los llevo para un viaje y en tal sentido solicito que mi apelación se encuadra dentro del articulo 452 ordinal 2 y 4 del Copp solicito se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un juez distinto”. Es todo. Seguidamente el Presidente de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra al recurrente ABG. J.G.R., en su condición de representante legal del Acusado V.J.C.B., quien expone entre otras cosas: “Ratifico en este acto escrito de apelación consignado en tiempo hábil dando cumplimiento al articulo 452 y 453 del Copp, y 455 y 456 ejusdem, y debo advertir de igual forma y comparto que nuestra norma adjetiva penal existe la validación es necesario recalcar lo siguiente y baso la apelación en el articulo 452 numeral 2 del Copp, diez meses de audiencias y oral y publica mas de sesenta y siete audiencia y que todo se resuma en una decisión de tres horas, y la cual considero que es muy corto el lapso para ciertas decisiones y fue bien larga la dispositiva, es necesario que al igual que muchos otros de los ciudadanos mal condenados y mi defendido fue detenido en san Jacinto toda vez que se le estaba precalificando los delitos de muerte de anciano en cautiverio suministro de sustancia, asociación para delinquir robo y lesiones esta representación de la defensa en esta denuncia se encuentra la ilogicidad en la motivación de la sentencia ya que por los delitos presuntos imputados a mi defendido no existe en la decisión nada y ni el porque no fue condenado por tal delito supuestamente se demostró en sala que mi representado estaba vinculando al delito de asociación para delinquir, secuestro de anciano y muerte en cautiverio y no se demostró el suministro de sustancia ilícita y debió la juez motivar el porque no se condeno por tal delito y el porque la conducta de mi representado no estaba en el robo de vehículo en grado de complicidad y solamente se condena a mi representado a cumplir la pena de 23 años y 7 meses, sin fundamentar con que pudo la contraparte y dar por hecho esa participación y es necesario saber que esta investigación y este procedimiento y actuaciones se centran en el funcionario J.S., L.O. y el funcionario C.A., fueron estas tres personas que traen el caso resuelto a nuestra jurisdicción y dijo a esta Jurisdicción porque el conseguir el cadáver del ciudadano Sindoni fue trasladado a la morgue de allá contaminan la investigación y se violenta en la Jurisdicción de Carora y entre ellos tenemos la declaración de C.A., pudo manifestar el mismo que realizo un cuadro donde están todos los participantes del secuestro y los que participaron en la muerte del mismo, y que las personas que no estuvieran ahí no tenían nada que ver con el caso y el mismo leyó todo los cuadros que tenia y le pregunte si estaba el nombre de V.C. y manifestó que no y a preguntas de la defensa expreso que para el momento de la investigación el no tenia nada que ver con los hechos y luego lo traen y lo igualan. El funcionario Salcedo, quedaron personas condenadas con la actuación de este funcionario al analizar los videos de los distintos peajes relacionados en el hechos y al momento de preguntar y si eso fue así si V.C. se encontraba abriendo caminos porque no estaba en el video el vehículo de V.C. y manifestó que solo se tomaron cierto vehículos y que quizás estaba mas adelante o mas atrás y el vehículo mazda 626 al realizar experticia de apéndices pilosos se evidencio que solo habían apéndices de mi defendido, traemos a un experto de movistar y al momento de su exposición le pregunte cual fue su función dentro de la investigación y lo que hizo fue llevar un disquete a caracas y traer la respuesta, en relación al hecho ocurrido en el estado Lara y si eso fue en el estado mi representado no ha ido y ni ira al estado Lara y como se involucra en esos hechos, y es traído a juicio porque se le incauta un cono en su casa que lo vende en n cantidad de establecimiento y que no puede ser evidencia ya que no existen conos individualizados en la policía del estado Aragua, uniformes es un funcionarios desde hace 18 años de servicios y debe tener uniformes y los cuales los vende en Maracay en varias casas de confecciones y estos fueron los elementos, sin embargo fue condenado y como autor material de estos hechos y así una cantidad de cuestiones debo recalcar algo y es lo siguiente según decisión reiterada del Tribunal Supremo la nulidad del juicio por violaciones de publicidad, derecho a la defensa y debido proceso se da cuando falta firma de los escabinos, firma en blanco de los defensores cuando no se toma en cuenta del dos al nueve de agosto y cuando no se entregan actas a la defensa habiéndose solicitado de manera temporal y debida oportunidad eso acarrea nulidad del juicio y es precisamente lo que solicita esta representación de la defensa de V.C. y que sea celebrada otra audiencia de la misma categoría y se reponga los derechos y garantías violentados a mi representado, las decisiones de nuestros jueces y la forma de ser de nuestros jueces nunca se critica solo se recurren”. Es todo. Seguidamente La Sala de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua concede un receso de diez minutos a las partes. Quedando notificadas las partes presentes. Se reanuda la Audiencia y Seguidamente la Presidente de la Corte de Apelaciones, le concede el derecho de palabra al Abg. DIZLERY DEL C.C.L., En su carácter de FISCAL 61° DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, quien entre otras cosas expone: “En primer lugar deseo hacer ver el Principio de la congruencia y el desarrollo del juicio quedo demostrado los hechos por los cuales fueron acusados fueron demostrados durante el proceso con el acervo probatorio y desvirtúan el principio de la presunción de inocencia y existen sentencias de la Sala Constitucional de J.E.C., relativa a los postulados de la congruencia y los hechos que fueron reafirmados y demostrado la participación penal de cada unos de los acusados y la defensa ha dicho que la penal es menor de veinte años y el delito de mayor entidad demostrado es el delito de secuestro con muerte de anciano en cautiverio, que establece la pena máxima, evidentemente quedo demostrado que la victima fue secuestrado y le fue dada muerte a la una de la madrugada de ese mismo día y además de haberse demostrado este delito esta el de asociación para delinquir establecido en la Ley contra la delincuencia organizada, se pudo demostrar con la tecnología que lograron llevarse desde el centro comercial las Américas hasta carora y se demostró a través de las pruebas de luminol se demostró que la victima estuvo ahí y se realizaron dos pruebas de comparación de mordeduras que obvia la defensa, y existe una serie de pruebas como apéndices pilosos y evidencias encontradas en la residencia de M.J. deJ., así mismo de los testigos de la defensa demostraron responsabilidad penal de los acusados y sin embargo las penas aplicables ha sido la pena máxima, establecido en el articulo 460 del Código Penal y suministro de sustancia veodiancepina, y todos los elementos fueron anmiculados por la Juzgadora. En primer lugar alega la defensa del ciudadano Lamuño Abg. Doménico quien no estuvo en el Juicio en primer lugar alega que hay una acta de registro de llamadas que no esta firmada y el articulo 334 del Copp, es muy claro, bien sabemos que en la practica y por la celeridad del proceso no se levanta de forma paralela, y que estuvieron de acuerdo en realizar el registro fílmico, y sin embargo me permito señalar sentencia que consigno en este acto, donde se señala que es potestad del Juez, asi como los sistemas de grabación de voz u otro sistema similar por lo cual no puede causar indefensión y que quedo asentado y en la practica esta acta aparte no se levanta ya que se deja constancia en la misma acta del debate por lo que solicito se declare inadmisible la solicitud de la defensa. La defensa pide la nulidad del juicio por violación de garantías constitucionales y el Ministerio Publico resalta el contenido del articulo 243 del Copp, (se deja constancia que dio lectura al mismo) y en la sentencia se decidió en su oportunidad y una juez constitucional decidió y la presunta violación de irregularidad queda desvirtuada cuando es oído ante el Juez constitucional, y evidentemente se decidió un juez constitucional y señalan que el vicio pudiera estar viciado de nulidad absoluta, y es necesario que la parte dirija el vicio y la garantía constitucional para revestir el proceso, y hubo un proceso y un juicio y me permito citar sentencias 2061 de fecha 05-11-2007, Sala Constitucional M.T.D. esa decisión de control y juicio tiene efecto de cosa juzgada, se libera al Tribunal que tiene la carga de emitir una decisión y efectivamente la Juzgadora profirió una decisión y esa decisión quedo firme y si la parte no la apela queda firme y conforme al articulo 444 se decide mal pueden ante este honorable Tribunal pedir nulidad y en solicito sea declarada inadmisible la solicitud de nulidad en cuanto a los actos supuestamente violatorios a garantías constitucionales, ya que al parecer obvia la defensa en pedir la defensa a una prueba de comparación de mordedura realizado por experto, y que supuestamente violaba garantías constitucionales, para dicho acto se constituyo una terna y por el Ministerio Publico participo P.P. y por el Tribunal Quintana y por la defensa Rivas S.R.,” es todo. Seguidamente el Abg. D.O. la exposición Fiscal. Seguidamente la Fiscal continua exponiendo: Hago la salvedad que estos abogados y no he dicho y reconocido que se halla realizado la aprehensión sin imputación y solo se solicito por caso de urgencia conforme al ultimo aparte del articulo 250 del Copp, y los abogados piden la nulidad de la prueba se realizo la toma de muestra en la sala de audiencia demostrándose no solo con la primera y la segunda y se demostró que fue Lamuño quien efectuó las marcas y quedo ratificado y se ofreció como pruebas que se realizo modificaciones dentales para desvirtuar el resultado y quedo demostrado que fueron realizada durante su estadía en el penal lográndose obtener el resultado por lo tanto solicito se declare sin lugar la solicitud de nulidad y en cuanto al nombramiento del fotógrafo y se obtuvo el mismo resultado, así mismo señala que el Tribunal o la Juzgadora cita el testimonio de domingoF. quien reconoció que era su sastre y fueron llevados testigos de la defensa que señalaron que era imposible que le quedaran esos pantalones por la contextura y en sentencia de la Sala Constitucional señala que es el juez quien tiene la facultad para valorar pruebas, y no puede la defensa atacar que una juez valoro y una prueba o no, y quedo demostrado que el pantalón era de él, por lo cual solicita el Ministerio Publico se declare sin lugar la solicitud de la defensa y en cuanto a la falta de jurisdicción el delito de secuestro es permanente y se materializo en el Estado Aragua y el cuerpo fue encontrado en el estado Lara, y las partes no ejercieron los recursos en su oportunidad convalidando los actos por la supuesta falta de jurisdicción. Así mismo observa esta representación Fiscal que señala defensa que se le acredita la comisión de un delito que no se demostró y señalo la sentencia de fecha 26-05-07 de la Sala Constitucional que consigna en este acto, y que se le acuso por un delito y fue condenado por uno de menos entidad, y el Tribunal de juicio dio cumplimiento a esta sentencia, por lo cual solicita el Ministerio Publico se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados del ciudadano R.L.F. por no existir vicios que señala la defensa y por haberse demostrado a través de este Juicio que existe una responsabilidad penal en los hechos de narras. Alega la defensa Abg. J.G.R., que no se valoro a su criterio por que no fue condenado por delitos acreditados solo por dos delitos igualmente resulto beneficiado, por lo que la Juzgadora dio cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional y hace referencia a como la Juez de Juicio valoro cada uno de los elementos de pruebas y que consigno en este acto, y la juez valoro los elementos de pruebas evacuados en el juicio y solicito se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia dictada en contra del acusado. En relación a la apelación de la defensa de M.Á.J. deJ. señala la defensa errónea aplicación de la norma y alego la violación de que el tribunal halla publicado la sentencia fuera del lapso establecido en el articulo 365 del Copp, y consigno sentencia de la Sala Constitucional, que establece que la publicación fuera del lapso no es causal de nulidad, y por lo que solicito se declare sin lugar la solicitud de nulidad y establece que hay a su criterio errónea aplicación de la ley para aplicar los tipos penales para condenar y traigo a colación dos sentencia que consigno en este acto (se deja constancia que dio lectura al extracto), en este caso la defensa considera que hay errónea interpretación y no señala como debió ser interpretada y sentencia que consigno en este acto de la sala penal, (se deja constancia que dio lectura al extracto de la misma), y en tal sentido solicita esta representación del Ministerio Publico se declare sin lugar y se confirme la sentencia condenatoria proferida en su contra y se mantenga la medida de privación judicial de libertad es todo. Seguidamente el Presidente de la Corte de Apelaciones, le concede el derecho de palabra al Abg. R.A. En su carácter de FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, quien entre otras cosas expone: “En relación al recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.G., quien señala cuatro violaciones, y hay que tomar en cuenta que la Juez de Juicio concateno esta declaración con la investigación y la defensa no hace una separación de lo que esta denunciando, y no sabe el Ministerio Publico cual de los dos vicios esta señalando y los ciudadanos Cherly y Deborath se realizaron pruebas anticipada ante el Tribunal de Control, y señalan que este fue quien mato al ciudadano Sindoni y que ella lo vio, y existe sentencia de la sala Constitucional, y esta plenamente establecida en una prueba anticipada y se tiene que tomar como una confesión. En relación a la apelación del Abogado R.S., y la calificación jurídica dada a los hechos y se quedo demostrado que fue la persona que sometió al ciudadano Sindoni y la declaración del testigo se puede tomar como una valoración de las pruebas” es todo. Seguidamente el Presidente de la Corte de Apelaciones, le concede el derecho de palabra al Abg. F.C., En su carácter de FISCAL 06° DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien entre otras cosas expone: “Me adhiero a los expuesto por mis colegas del ministerio público” es todo. Seguidamente el Presidente de la Corte de Apelaciones, le concede el derecho de palabra al ABG. M.V.R. en su carácter de representes legales de la victima, quien entre otras cosas expone: “Es importante señalar que no contestar un recurso de apelación pierdo la cualidad, para representar a una victima tal como lo señala las normas procesales y el articulo 120 del Copp establece una serie de derecho a la victima, y nos preguntamos si no contestar el recurso de apelación he dejado de ser parte y me considero parte no solo por mandato del articulo 120 sino además porque al revisar el Copp y al revisar el articulo 297 no aparece en ningún caso como causal de desestimiento de la acusación y quien alego esto no tiene la cualidad de defender a las victimas y no conteste la apelación de los ciudadanos Abogados defensores de R.L. porque no las entendías, y tanto es así que una vez introducido el recurso de apelación hay otros escritos contradictorios y hechos reconocidos por la ciudadana Abogada Suarez, y quiero aclarar que se observa que las alegaciones de hechos y no de derechos por los abogados de R.L., se hace mención de la declaración del sastre de R.L., y señalo además quien manifestó que lo conocía de hace mucho tiempo y que debe concatenarse con la declaración del portero de la I. de laF., quien señalo que por las características no podían ser de su hijo, y esta audiencia es para cuestiones propias de derecho” es todo. Seguidamente el Abogado Doménico expone: protesto en este acto y no puede contestar con relación a la apelación y si con relación a las violaciones constitucionales, y no estoy diciendo que no tiene derecho es todo. Seguidamente el representante legal de la victima continua la exposición: “Y no voy a contestar lo manifestado por el Abogado de marra y para apelar de la sentencia había que estar presente en el juicio y muchos de los abogados no estuvieron presentes y están presentes en las actas del debate oral y publico y la juez iba resolviendo y en la sentencia se resolvieron las cuestiones no resueltas y debería el principio de inmediación ser exigidos a todas las partes, no podemos olvidar que el articulo 22 del Copp la Juez hace uso de la lógica y de las máximas de experiencias y el Ministerio Publico ha señalado sentencia de eso y debemos tomar en consideración que la Juez profesional que presencio el juicio conjuntamente con dos escabinos y no podemos pretender en esta audiencia cuestionar los procesos mentales de la juez y consideramos que se estaba tragiversando el fin de esta audiencia y por lo que solicito revisen cada una de las actas de este voluminoso expediente y finalmente quiero señalar a los abogados de la defensa que mucho de los acto no susceptibles de nulidad absoluta fueron convalidados por ello de conformidad con el articulo 194 del Copp, al continuar con las actuaciones y no ejercer los recursos de ley y con relación al conflicto de competencia y se alejo un recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia a los fines de ubicar la solicitud de erradicar la causa y pienso que después de haber dilucidado y dictado sentencia no es oportuno la solicitud de erradicación de las pruebas” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de replica al Abg. D.D.G.R., y quien expone: “Eso es violatorio del articulo 339 y el 460 y las nulidades absolutas no son convalidadas y con relación a la orden de aprehensión mintió con relación al fotógrafo y puede el ministerio publico suplantar el experto y con relación a la competencia la misma es legal y la prevención es para situaciones, en cuanto a la convalidación de actos nulos eso nunca lo había oído y nuestro código no reconoce nulidad relativas y admitió dos vicios y la doctora Sapiain realizo y el reconocimiento de objeto y otro cosa que dice es que nombraron al experto y son tantas cosas y si pueden consignar las decisiones y con relación al Doctor Valdivieso la victima y se violenta el derecho y no puede ser que el viole el derecho a la defensa y con relación y Lamuño es una victima y solicito se detengan a revisar las actas y que las partes convalidaron las nulidades y solicito que se revise lo que se dijo y los alegatos de la Fiscal y con relación a la revisión de la ropa y estamos hablando que se cometió injuria constitucional y lo que yo traía” es todo Seguidamente se le concede el derecho de replica al Abg. B.Á. y quien expone: “Refiriendo a lo manifestado por la Fiscal y en nuestra apelación no hizo contestación sino una documentación de la apelación y por lo que la apelación debe quedar firme y con relación a la vestimenta menciona un argumento de que le quede o no la ropa y la misma es de una data de diez años antes y el reconocimiento a la privación de la libertad que no había una orden de aprehensión es una conculcación de un derecho y procede la nulidad absoluta, y con relación a la declaración de D.E. y Charly y ella nunca declaro en sala y se refiere a un acta que no corresponde que fue impugnado en juicio y no fue resuelto y es nula y se solicito y se impugno y no hubo respuesta y el abogado representante de la victima se refirió a que convalidamos unos actos y el poder que tiene es violatorio ya que fue otorgado por un hermano de la victima y no fue notariado y no fue acreditado y no tenia cualidad y es un poder insuficiente y no tiene facultad para estar en este Juicio” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de replica al Abg. Y.P. y quien expone: “He sido enfática y clara que el objeto de la apelación se circunscribe en cuatro elementos que la juez se acogió para dictar la sentencia y aquí no se trata de poner conocimientos y debo traer a colación a un Tratadista Italiano, y si la alzada se circunscribe a la sentencia de la Jueza Aqua, y no me desgrana el actuar de mi representado en estos ilícitos y que quiere decir que esto en el momento que se puso en la garita cuando se suministro y que se traslado, y por lo que pido a la Corte de circunscriba a la sentencia” es todo Seguidamente se le concede el derecho de replica al Abg. R.S. y quien expone: “Manifiesta la Fiscal que se desvirtuó el principio de inocencia y nunca se logró porque siempre han estado detenidos y el único testigo fue el señor Sojo, y quiero hablar lo manifestado por el Dr. R.A. y hay grados de participación y hay que graduar las conductas y existe el autor, cooperador y eso es lo que quiero hacer ver a la Corte, y si estuviese Saavedra le hubiesen impuesta una pena de sesenta años” es todo Seguidamente se le concede el derecho de replica al Abg. J.G. y quien expone: “Fui enfático que mis defendidos estaban con Saavedra y colaboraron con la investigación y de que manera participaron y como demuestra que ellos haya secuestrado a Sindoni, le haya dado muerte y se asociaron para delinquir y nunca pensaron que J.C.S. estuviera involucrado a una red de secuestradores y fue muerte porque conocía los autores intelectuales y si esto no se pudo probar y se probo que conocían a Saavedra y tenían que haber condenado por la pena mayor y no con una pena tan elevada y no hubo participación directa en los hechos, y eso esta claro” es todo Seguidamente se le concede el derecho de replica al Abg. J.R. y quien expone: “Ha sido dirigido el recurso de apelación cuando la decisión esta en mora no se debe notificar acerca del cambio de calificación en relación a la persona que se le esta beneficiando y es cierto y el hecho de que sea así no deja de ser importante al condenar a mi representado por los hechos debe fundamentar y soportarse el porque considero que estos extremos de la normativa estaban llenos y porque los otros delitos no tienen nada que ver con mi representado y sin embargo la decisión del tribunal con relación al secuestro de anciano se tiene plenamente identificado y con relación al uso de los viene públicos deben utilizarlo el y nada mas que el, y se realizo alguna experticia prueba técnica y se realizo comparaciones y no se hizo con relación a la asociaciones para delinquir estas misma personas deben tener las mismas conductas de forma reiterados y eso con relación a mi representado y por eso que no encuadra dentro de los artículos ya que no cumple con los verbos rectores y es lógico porque no estuvo allí, y en relación a la competencia es necesario aclarar que no es un delito permanente ya que comienza en las delicias y termina en Carora, establece el legislador (se deja constancia que dio lectura al mismo), y determina es lugar y ratifico lo solicitado en mi recurso de apelación” es todo Seguidamente se le concede el derecho de contra replica al Fiscal 61 del Ministerio Publico y quien expone: “Solicito a la defensa de O.L. un poco de respecto y la orden de aprehensión que solicita en una investigación se realizo conforme al articulo 250 ultimo aparte por urgencia y articulo 251 primer aparte, y la excepción al principio de la libertad tienen como objetivo garantizar y no he dicho que no había orden de aprehensión y fue detenido y oído por un tribunal que a criterio como lo dice la sentencia 521 cesa la violación y no se ha violentado ningún derecho y se ha establecido que no tiene apelación y no entiendo que fue detenido sin orden de aprehensión y eso es totalmente falso y por otra parte yerra la defensa cuando señala que se hizo un reconocimiento que fue durante el juicio y señala el testigo sastre en el juicio que reconoció el pantalón como de su elaboración por un punto especifico y comparados con los que estaban en la residencias de O.L. y en relación a lo manifestado por el Abg. B.Á., se dio contestación por escrito de la apelación y se desvirtuaría el principio de la oralidad si me dedicaría a leer el escrito presentado y asi mismo la Abogado de la defensa O.L. y quedo demostrado que es el propietario de la I. de laF. y recibió a unas personas y en la I. de laF. se le suministro la sustancia y se realizaron pruebas de comparación de mordedura y las partes se pusieron de acuerdo, y no entiendo como insiste el abogado que se promovió un fotógrafo y se tomo la muestra en el juicio y se designaron unos expertos por cada parte, y llegaron a la misma conclusión y no solo con la comparación de las mordeduras y quedo individualizado la prueba y quedo demostrado y la juzgadora al momento de la sentencia concateno cada elemento probatorio y hubo testigos que manifestaron que los pantalones no podían ser del hijo de O.L. y si de él por lo que solicito se declaren sin lugar las apelaciones y la solicitud de nulidad de la defensa” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de contra replica al Abg. R.A. y quien expone: “Me sorprende lo manifestado por la defensa J.G., con lo dicho por sus defendidos y yo no me he referido al defendido y no se de donde lo saco y ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto por el Ministerio Publico se ratifique la sentencia condenatoria dictada” es todo Seguidamente se le concede el derecho de replica al Representante Legal de la Victima y quien expone: “Con relación a la consignación del escrito acusatorio y poder se consignaron los recaudos pertinentes, y los recaudos además que fueron consignados en el expediente y esta la partida de nacimiento” es todo De seguidas el Magistrado Presidente de la Corte le ordena al Secretario imponga a los acusados del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuestos manifestaron su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano (a): J.A.P.M.: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. De seguidas el Magistrado Presidente de la Corte le ordena al Secretario imponga a los acusados del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuestos manifestaron su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano (a): M.A.J.D.J.: Como comparan esos apéndices pilosos con los míos sino se hizo prueba alguna es todo. De seguidas la Magistrado Presidente de la Corte le ordena al Secretario imponga a los acusados del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuestos manifestaron su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano (a): R.O.L.F.: Ratifico lo dicho antes expuesto y si es cierto que el Sastre hizo el pantalón y manifestó que no era mío y manifestó que tenia mas de diez años y ese pantalón nunca me lo mostraron y vi desde lejos y referente que me hice una reparación en una muela si es cierto porque tenia mas dos meses con una carié en una muela que no me dejaba comer y tenia el nervio afuera y esta una constancia en el expediente y con relación al oclusograma dental, y yo nunca negué que esa prueba era mía, y como le pone y nunca conocí al señor Sindoni y vean mi pantalón yo mido 1,50 o 1,60 como le ponen un pantalón a el que mide casi dos metros pienso que la sentencia dictada fue dictada en base a mentiras, a calumnias para no buscar a las personas que estaban mas arriba no se tomo en cuenta una exposición que hizo C.H. quien vio cuando tres muchachos discutían del porque mordió a ese viejo y eso no esta reflejado en las actas y se dice que yo recibí a mi hijo con un militar y una muchacha, yo estaba en la oficina y me estaba cambiando y bañándome y llegan tres o cuatro carros y veo un mazda azul o verde un carro pequeño creo que Fiat y un yaris color plomo y viene mi hijo y le pregunto a mi hijo con quien anda y me dijo que un capitán de la Guardia y una muchacha y le pregunte por un cloro para la piscina y me dijo que no lo había comprado y le dije que no servía para nada y el me dijo después que se había metido en la muerte del Señor Sindoni y el me dijo que no sabia porque lo habían matado porque era una buena persona y me dijo que el capitán se llama Saavedra y fueron a buscar lo que me decomisaron y estaba el papel con el nombre de Saavedra, y vengo a conocer a los imputados cuando estoy detenido jamás se me muestra una orden de detención la hicieron después que yo estaba preso a la una de la mañana y trate de colaborar con ellos y el comisario A.P. me juro que lo iba a matar y a los dos días lo mataron y repito lo que dijo Charly, y señala el Fiscal Isaías que el que mato a Sindoni estaba preso y después dos días lo matan y no es posible que yo como padre tengo que pagar un delito cometido por mi hijo, y luego cuando va a la morgue reconoce a mi hijo porque tenia los pelos paradas o tenia gorra o tenia los pelos parados yo nunca he conocido a los que están detenidos y en el caso de la droga jamás he conocido droga alguna yo ni siquiera fumo, inclusive se comento que había un militar metido en este problema y el Gobernador Didalco Bolívar y un Coronel y están metidos altos funcionarios y lo que pido es que no se repita el accionar de los jueces y escabinos y cuando expuso el Doctor Ribaez, me puse a llorar porque el manifestó que era mi hijo quien mordió y me condeno porque le pregunte a la Juez que le iban a dar a ella porque a todos los habían premiado y ratifico lo antes expuesto y pido la nulidad de la sentencia y pido que analicen la sentencia y la declaración de D.F., que dios los ilumine y pido justicia en este caso. Es todo De seguidas la Magistrado Presidente de la Corte le ordena al Secretario imponga a los acusados del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuestos manifestaron su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano (a): C.T.H.: A mi me agarraron sin orden y me detuvieron y me dijeron que me iban a quemar a mis hijos si Francisco me golpeo me violaron los derechos y me llevaron a un medico forense y dijo que no tenia nada y me dieron golpes y nunca he negado haber estado en ese carro y no me escondí y soy inocente de todos lo que se me esta culpando y vamos a confiar en dios y se hizo lo que las personas querían que se hiciera y nunca había estado preso y no me dieron el beneficio de la duda, y porque no buscaron a los que son y porque matan a mi compadre y el conocía a las personas y lo mataron en un enfrentamiento y no tengo que ver en esto es todo De seguidas la Magistrado Presidente de la Corte le ordena al Secretario imponga a los acusados del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuestos manifestaron su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano (a): D.V.E.: Quiero declarar que soy inocente de todo lo que se me ha acusado y se que es difícil confiar en la Justicia terrenal y pongo todo en las manos de la Justicia divina y he vivido y no podemos confiar en la Justicia terrenal y cuando fui aprehendida no me mostraron orden de aprehensión no se mostro identificación era un lunes a las diez de las noche me maltrataron y no he encontrado un articulo donde diga que un funcionario publico tiene derecho a realizar una revisión corporal y pienso que se me violaron los derechos y me presentaron ante el Juez y la Fiscal y me trasladaron a varios sitios que no se me amenazaron firme unas actas bajo presión deben haber unos videos donde dijo cosas donde me están obligando tengo un hijo de seis años mi mama mi papa y quisiera que se pusieran en mi lugar y pido a dios y a ustedes que la decisión sea la justa es todo. De seguidas la Magistrado Presidente de la Corte le ordena al Secretario imponga a los acusados del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuestos manifestaron su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano (a): V.J.C.B.: Quiero decir que me siento contento y quiero decir que la Fiscalía aun no ha logrado encuadrar mi conducta en un delito, a mi me detiene a las cinco de la tarde me decomisan dos celulares y manifestó que me detuvieron en el comando a la una de la mañana, y querían que se hiciera la audiencia sin mi defensa y siempre exigen respecto cuando yo también exijo respecto y no existe en las actuaciones acta donde me mencionen y no me ha explicado porque estoy preso y en manos de ustedes me permito señalar la declaración de las actas. Es todo. Seguidamente el Abogado Doménico: Consigno acta de entrevista que riela a las actuaciones es todo. Seguidamente el Ministerio Publico expone: Me opongo a la consignación ya que esa riela a las actuaciones y no es la oportunidad legal es todo. Seguidamente se procede a proyectar las pruebas admitidas en este acto como son los videos de fecha 28-11-2006, 07-12-2006 y 06-02-2007, respectivamente que contienen la declaración de los ciudadanos F.S. Y D.F.. La Sala hace la salvedad que revisara la totalidad de los videos respectivos dentro del término legal. Seguidamente La Magistrada Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declara concluido el acto siendo las ocho y treinta minutos de la noche (08:30 p.m.), y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal, entra en el término legal para dictar sentencia. Quedando notificada las partes presentes…”

    Q U I N T O

  4. ESTA SALA ÚNICA RESUELVE

    V.I.1.- Atañe a esta Instancia Superior pronunciarse con relación al recurso de apelación presentado por el abogado R.E.S., quien procede en su condición de defensor privado del ciudadano J.A.P.M., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 25 de enero de 2008, causa 1M/529-06, que, entre otros pronunciamientos, lo condenó a cumplir la pena de Veintidos (22) años y Cuatro (04) meses de Presidio, por la comisión de los delitos de Secuestro de Anciano (con muerte en cautiverio), Robo Agravado de Vehículo Automotor y Asociación para Delinquir, consignados, el primero, en el artículo 460, parágrafo segundo, del Código Penal; el segundo, en los artículos 5 y 6, numeral 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y, el tercero, en los artículo 6 y 16, numeral 16, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FILIPPO SINDONI GIARDINA; y, lo absolvió por los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato y Suministro de Sustancia Ilícita y Psicotrópica.

    Increpando el quejoso que, sobre la base del artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta, la contradicción y la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sin que explique separadamente cada circunstancia prevista en la referida disposición legal.

    En efecto, el recurrente afirma, entre otras cosas, que realiza la impugnación,

    ‘Por ser ilógica la sentencia ya que no explica la ciudadana Juez cuales fueron los medios de pruebas presentados y que demostraron la culpabilidad de mi representado…’ (sic) (Subrayado de este fallo)

    Luego apostilla,

    ‘La ciudadana Juez no explica cual fue la participación de mi representado en el supuesto acto…’ (sic) (Subrayado de este fallo)

    De seguidas explaya que,

    ‘Es necesario destacar que la sentenciadora se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos que le hacían concluir la participación de mi representado…’ (sic) (Subrayado de este fallo)

    A esta versión manifiesta,

    ‘Denuncio la infracción del Artículo 22 eiusdem (…) y por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del acto, por causar indefensión a mis representado, por no tener la decisión motivación alguna…’ (sic) (Subrayado de este fallo)

    Adicional a ello, sustenta,

    ‘Ahora bien, los testimonios de los funcionarios actuantes son contradictorios, y ambiguos que no se relacionan con los argumentos usados para condenarlos aunados que en jurisprudencia reiterada que nos indica que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados y fueron tomadas los testimonios de los funcionarios…’ (sic) (Subrayado de este fallo)

    En suma, agrega en su escrito recursivo, que,

    ‘Para la Juzgadora fue determinante para producir la sentencia en comento, la declaración de la víctima ciudadano J.S.R. durante la audiencia oral, la juzgadora lo consideró elemento de convicción suficiente para tomar la decisión, sin motivación, no tomando en consideración lo expuesto durante el desarrollo del debate por la víctima…’ (sic) (Subrayado de este fallo)

    Bien, con relación a la denuncia hecha por el recurrente, abogado R.E.S., soportada en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente, en criterio del quejoso, a la ‘falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia’; esta Sala observa que, en primer término, no especifica con claridad si el recurso está basado en falta, en contradicción, o en ilogicidad, ya que es imposible que existan las dos últimas circunstancias si existiera falta en la motivación, ora, si hubiese contradicción difícilmente se apreciaría la ilogicidad en la recurrida. En fin, revisado detenidamente como ha sido el escrito recursivo, constata e infiere esta Alzada que lo que pretendió denunciar el prenombrado abogado defensor es lo inherente a la falta en la motivación de la sentencia, es decir, por inmotivación. Ello, al evidenciarse términos por él empleados, como: ‘no explica’, ‘sin motivación’, ‘no se relacionan’, ‘sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios’.

    Así las cosas, no le asiste la razón al recurrente, pues, en principio, la sentenciadora a quo hizo la debida decantación, adminiculando todas las probanzas evacuadas en la audiencia adversatoria, es decir, valoró contextualmente lo declarado por el ciudadano J.S.R., pues, éste órgano de prueba manifestó, en prieta síntesis, que, lo que aconteció el día de los hechos, es que, al salir de la empresa Pastas Sindoni conjuntamente con el ciudadano FILIPPO SINDONI, quien era su jefe, aproximadamente a las 06:20 horas de la noche, se dirigieron al Centro Comercial ‘Las Américas’, ubicada en la avenida Las Delicias de esta ciudad de Maracay, donde se iba a entrevistar con personas que laboraban en dicho centro, dándoles instrucciones. Inmediatamente salen del referido centro comercial y se dirigen al domicilio del ciudadano FILIPPO SINDONI, siendo que, a la altura del semáforo del Pedagógico de Maracay, en la avenida Las Delicias (norte de la ciudad), observan unos ‘conos’ rojos y es cuando unos policías les hacen señas y ordenan detener el vehículo, lo cual hacen.

    Inmediatamente, le dan un ‘cachazo’ (al chofer), estando ya sometido el ciudadano FILIPPO SINDONI, parándose un vehículo Toyota - Yaris de color blanco como a veinte metros (mts. 20,oo) de distancia, se bajó un sujeto de contextura delgada que tenía puesta una franela beige con rayas marrón y corte de pelo tipo ‘parado’. Le taparon los ojos con cinta plástica, y escuchó cuando dijeron ‘apúrate que vamos a botar al viejo’. Posteriormente lo bajan del vehículo poniéndole cinta adhesiva tipo tirro en los pies, quitándose con las manos las cintas adhesivas de los ojos y pies. Salió a la vía pública y es cuando lo auxilian.

    En este lugar, es menester referirse al testimonio de la víctima, que es sólida, coherente y constatable, y, es dable valorarla en todo su contenido, por tratarse de un testigo hábil, presencial, y que, al ser comparado con otras probanzas denota veracidad. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisó lo que sigue:

    …El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…

    (Sentencia Nº 179, expediente Nº C04-0239, de fecha 10 de mayo de 2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores)

    Se aprecia que la víctima señala al encartado J.A.P.M., como la persona que, en compañía de otro sujeto, fueron los supuestos funcionarios policiales que se encontraban en el simulado punto de control instalado en el semáforo del Pedagógico de la avenida Las Delicias de la ciudad de Maracay, reconocidos espontáneamente en la audiencia contradictoria, es decir, los señaló en el debate, sin que ello signifique un reconocimiento en rueda de imputados, ya que se trata de una situación propia del contradictorio, del ‘cara a cara’ en que se encuentran las partes. Sobre éste particular, la Sala de Casación Penal del máximo tribunal, ha dicho:

    ...es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien sea por un testigo o una víctima, señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos que se juzgan, se corresponde al reconocimiento de imputados, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello tampoco puede considerarse que dicha declaración en estos términos es nula o anulable...

    (Sentencia Nº 301, Expediente Nº C06-0089, de fecha 29/06/2006)

    Asimismo, pasando a analizar las exposiciones de los funcionarios actuantes en la presente causa, si bien es cierto que, el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los encausados, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad; no es menos cierto que, la jurisprudencia también ha reiterado que, para que tenga peso valorativo, es indispensable la declaración de otro u otros testigos que hayan presenciado los hechos sub iudice, como ocurrió en el presente caso. Es necesario subrayar que, como se indicó anteriormente, el a quo valoró ‘contextualmente’ las pruebas llevadas a juicio, analizándolas individualmente y en conjunto, que pro-indivisamente determinaron la responsabilidad del ciudadano J.A.P.M., y de otros, estableciendo sin equívoco alguno el marco fáctico sub iudice. Así pues, considerando que el testimonio de los funcionarios declarantes significa un indicio de culpabilidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo ha reiterado:

    …El juzgador ‘a quo’ estableció la culpabilidad del imputado, basándose en pruebas indiciarias. Al respecto ha dicho la Sala que cuando un fallo se funde en dichas pruebas debe establecer claramente en qué consisten las mismas…

    (Sentencia Nº 0123, Expediente Nº C01-0061, de fecha 01/03/2001)

    …cuando la prueba existente en los autos es valorada como indicio, es indispensable su comparación y concatenación, a los fines de determinar si en su conjunto demuestran, bien el hecho enjuiciado o bien la responsabilidad de los procesados…

    (Sentencia Nº 1.299, Expediente Nº 98-1825, de fecha 18/10/2000)

    De modo que, no es cierto que el a quo no haya precisado históricamente la participación del ciudadano J.A.P.M., en los hechos que dieron origen al presente procesamiento, ya que se desprende claramente de las actas y de los registros de video, que, no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, el a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 eiusdem, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.E.S., defensor privado del ciudadano J.A.P.M., en contra de la sentencia condenatoria referida ut supra. Así expresamente se declara.

    V.I.2.- Incumbe ahora conocer el recurso de apelación presentado por el abogado A.G., quien recurrió en su condición de defensor privado del ciudadano M.Á.J.D.J., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 25 de enero de 2008, causa 1M/529-06, que, entre otros pronunciamientos, lo condenó a cumplir la pena de Veintinueve (29) años y Seis (06) días,con siete (07) horas y Veinte (20) minutos de Presidio, por la comisión de los delitos de Secuestro de Anciano (con muerte en cautiverio), Uso Indebido de Uniformes, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Asociación para Delinquir y Suministro de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, descritos, el primero, en el artículo 460, parágrafo segundo, del Código Penal; el segundo, en los artículos 214 y 83 eiusdem; el tercero, en los artículos 5 y 6, numeral 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; el cuarto, en los artículo 6 y 16, numeral 16, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y, el quinto, en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FILIPPO SINDONI. Y, por el delito de Lesiones Leves Calificadas, estipulado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.S.R.. De la misma manera fue absuelto por los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato y Robo Agravado; invocando para ello, lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, empero, sin hacer expresa mención de los cardinales para sustentar cada denuncia que hizo en su escrito recursivo.

    Pasa a resolver esta Alzada cada planteo plasmado en el mencionado escrito impugnatorio. Con relación a la denuncia designada como ‘DE LOS QUEBRANTAMIENTOS DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN’, la cual discurre en varios aspectos, se impone este Órgano Colegiado de lo que sigue:

    A.- Afirma el quejoso, que, ‘en ocasión de darle inicio al juicio a(sic) ciudadana Juez Profesional al momento de decidir la solicitud efectuada por los Abogados, A.R., G.U.(sic) y mi persona sobre el diferimiento de la audiencia motivado a una solicitud de Radicación del Juicio, procedió en forma anticipada a emitir juicio de Valor(sic) sobre la competencia para conocer e(sic) Juicio(sic)…En este sentido la ciudadana Profesional(sic) manifestó que la competencia era de ese Tribunal de Aragua inobservando que el homicidio de Sindoni había sido cometido por Saavedra en Jurisdicción del Estado Lara…’

    B.- Agrega que, ‘…en el acto de apertura del debate insistí en preguntar al deponente R.O.L., sobre lo expresado en Sala por este ciudadano para tratar de aclarar con las preguntas y repreguntas cualquier situación de mi defendido (…) impidiendo la Juez profesional que preguntáramos al deponente…’

    C.- Asevera, ‘…la situación de mi defendido fue manipulada para ser sacado del Centro de Reclusión que era Tocuyito inicialmente inventando una situación donde se dijo que había acudido a una pollera a almorzar con unos guardias Nacionales(sic). Sin ninguna formula(sic) de juicio ni comprobación alguna se ordenó el traslado de inmediato a Tocaron(sic), por el simple dicho de los fiscales y el acusador privado, a ellos si se les hizo caso y esta defensa no!, colocándonos en situación de indefensión pues estábamos en una situación donde privaba la palabra de ellos o la de este humilde defensor…’

    D.- Confirma de seguidas, ‘…en momento de rendir testimonio la presunta víctima J.S. en Sala y luego de haber expuesto todo lo que ha bien se le ocurrió sin de modo alguno hacer referencia a ninguno de los acusados, fue interrogado por el Ministerio sobre si recordaba a alguno de los personajes que lo detuvieron al momento de llevarse al señor Sindoni. (…) manifestó no recordar a nadie más allá de lo expuesto…El Ministerio insiste sobre reconocía en Sala a alguien de lo que allí estaban acusados igualmente dijo no. (…) ante la pregunta ilegal sobre si estaba con el pelo pintado de mechitas, objetada por la defensa, la Juez profesional permitió el abuso en sala y con sonrisas declaró legal la pregunta e insistió en que se dejara constancia DEL RECONOCIMIENTO EN SALA, lo cual vulnera el equilibrio de partes…’

    E.- Impone a esta Superioridad, ‘…se pretendió demostrar la participación de mi defendido con una serie de pruebas, tales como “UN DOSIER”(sic) de fotografías que estaban en poder del Acusador Privado mas no del Fiscal, y que la Juez profesional permitió su exhibición sin que estuvieran admitidas como pruebas, para luego expresar con otra sonrisa era legal su exhibición según ella…’

    F.- Aduce que, ‘…durante el proceso y en la presencia de la Juez Profesional sin la presencia de este humilde defensor, mi defendido fue objeto de ofertas de “conseguirle” con la Juez, si él incriminaba a los acusados, insistiendo la juez que admitiera los Hechos en pleno juicio y que señalara al señor Lamuño, que con esto conseguiría una condena menor Igual situación vivió la acusada D.E., solo y en presencia de C.F. Hernández…’

    G.- Prosigue, ‘…señala la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal que cuando una parte no manifiesta su desacuerdo con respecto al cierre de recepción de pruebas en la fase de juicio oral, convalida con su silencio dicho acto y por tanto se trata de un acto anulable convalidado en el proceso (…) y la Juez Profesional, adujo un falso supuesto para sustentar tal apertura, “Que se había cerrado era el careo” mas no el lapso de pruebas…’

    A primera vista, esta Sala considera útil y necesario destacar –en prieta síntesis– las figuras de la jurisdicción y de la competencia. La Jurisdicción es una función de carácter eminentemente pública ejercida por órganos competentes, ya ordinarios o especiales, debidamente investidos por el Estado para conocer de todas las causas y asuntos que sean de su competencia, además de dar ejecutorio cumplimiento de sus decisiones.

    Lo anterior se sitúa claramente en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determine las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.

    Entonces, se entiende que la jurisdicción es una actuación pública desplegada solamente por los integrantes del Poder Judicial u Órganos de Administración de Justicia, la cual es ejercida en nombre de la República y por autoridad de la ley (Vid. Artículo 253 de la Constitución; y, artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal).

    La competencia significa la limitación y determinación de la jurisdicción. Los órganos judiciales -jueces- para el momento de desarrollar sus funciones (ejercicio de la jurisdicción), lo hacen sobre la base de su propia competencia. La Jurisdicción como una generalidad está dividida en diferentes competencias específicas.

    Es sí de estimar, lo consignado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la competencia territorial o Ratione Loci, a saber:

    La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

    En caso de delito imperfecto será competencia el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

    En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

    En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado

    De la inteligencia de dicha norma, se aprecia el llamado principio del Locus Commissi delicti, que no es otra cosa que, el lugar de la comisión del delito enmarcado en un aspecto meramente geográfico o espacial. La localidad del delito determina la competencia. Se desprenden dos teorías, la teoría de la actividad, es decir, el lugar donde se verifica la eficacia del último acto del delito. El último aparte, es inherente a la teoría de la ubicuidad, que entraña la comisión del delito en territorio venezolano y extranjero, otorgando dos supuestos, cuando se determine el lugar del último acto ejecutado –parcial o total– y, cuando se constate la localidad del resultado (teoría del Resultado).

    En los casos donde no sea posible verificar el lugar de la perpetración del hecho punible, o de su último acto, se tendrá en cuenta, en primer lugar, la localidad donde sea posible obtener elementos tangibles propios de la investigación, así como la identidad del autor o autores; en segundo lugar, la residencia o domicilio del primer investigado; y, finalmente, y agotadas las dos anteriores, será competente la jurisdicción del lugar donde el Ministerio Público haga la primera solicitud de investigación ante el Tribunal respectivo, tal y como lo preestablece el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Cuando un juez considere ser incompetente por razón del territorio, debe por auto motivado desprenderse de la causa y enviarla al juzgado que crea competente, lo cual, bajo ninguna circunstancia detendrá el curso del procesamiento ni producirá nulidad alguna (artículos 61 y 62 eiusdem). Finalmente, el artículo 63 ibídem al hacernos mención de los casos de “delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público”; o cuando, “por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos”, las partes podrán solicitar a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la radicación del juicio en otro Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que determinará dicha Sala.

    En otro orden, la competencia por conexión se ubica en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

    Son delitos conexos:

    1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

    2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

    3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro;

    4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;

    5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.

    Resulta de suma importancia, destacar que, este tipo de competencia es inherente al vinculo entre delitos (relación objetiva), o al ligamen entre imputados (relación subjetiva), basado en lugar, tiempo y modo en que se cometieron, y teniendo presente las circunstancias que operaron en sus comisiones. Cuando hablamos de la relación de delitos –conexión real- hacemos especial referencia a los numerales 2, 3, 4, y 5; y, en relación a la vinculación de los encartados –conexión personal-, es inherente al cardinal 1. Todo lo anterior se corresponde al principio de Unidad del Proceso consagrado en el artículo 73, que estipula:

    Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave

    .

    El artículo 71 eiusdem, resuelve lo inherente a la competencia del tribunal en caso de delitos conexos; en principio, solamente uno de los tribunales competentes será el conocedor de las causas conexas, lo cual se determinará a través de dos fórmulas, en primer lugar, el del territorio donde haya sido perpetrado el hecho delictual de mayor envergadura respecto a la pena; y, en segundo término, si hay paridad en las sanciones, conocerá el tribunal que se encuentre en el lugar donde se cometió el primer delito. La prevención a que se refiere esto último, se determinará con el primer acto de procedimiento del tribunal penal (vid. artículo 72 ibídem). En suma, esto significa, el adelantamiento del conocimiento de una causa que hace un juez con respecto a otro par competente.

    La Continencia de los delitos conexos nace precisamente de la unidad del proceso, por ello hablamos de continencia subjetiva, es decir, no es procedente juzgar por separado a uno o varios justiciables aunque sea por distintos delitos.

    Como es fácil ver, no le asiste la razón al recurrente, cuando afirma que el tribunal de juicio a quo era incompetente, considerando como competente a la jurisdicción penal del estado Lara, ya que afirma que la muerte del ciudadano FILIPPO SINDONI, había sucedido en esta última entidad federal, pues, sobre la base de la competencia conexional o conexial, debe ser un tribunal del estado Aragua el que ha de conocer la presente causa, tal como ha sucedido, por existir conexión real y conexión subjetiva como se explicó supra. Asimismo, en cuanto a la competencia por el territorio, es igualmente competente el tribunal penal aragüeño, en virtud del Locus Commissi delicti, pues, efectivamente la verificación de los hechos punibles sub iudice se constataron en diferentes estados (Aragua, Carabobo y Lara), siendo que, en jurisdicción del estado Aragua primariamente se obtuvieron los elementos tangibles de la investigación, así como la identidad de la mayoría de autores; y, en último lugar, es competente ya que fue en esta entidad federal donde el Ministerio Público hizo la primera solicitud de investigación, operando pues, la llamada prevención. Todo ello, de acuerdo a la llamada ‘Competencia Objetiva’.

    Hay que enfatizar que, la sola solicitud de radicación del juicio ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no paraliza la causa, pues, es necesario que la máxima instancia se pronuncie, y al amparo de lo estatuido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, no acarreará nulidad de lo actuado, en caso de declararse con lugar la solicitud de radicación.

    Precisado lo anterior, consideran quienes aquí deciden que, no le asiste la razón al abogado A.G., defensor privado del ciudadano M.Á.J.D.J., en cuanto a la incompetencia del tribunal de juicio a quo, por ello se declara sin lugar dicha denuncia. Así se decide.

    El Ad Quem se pronuncia en cuanto a la denuncia relativa a la presunta negativa del tribunal sentenciador de impedir en el acto de apertura del debate que se preguntara y repreguntara al ciudadano R.O.L., lo cual, de la exhaustiva revisión de los registros de videos y de las actas del debate, se aprecia que el mencionado ciudadano fue debidamente escuchado en el adversatorio, igualmente fue interrogado por el Ministerio Público, por el abogado apoderado de las víctimas, y por sus defensores privados, abogados R.B. y B.Á., dando las respectivas contestaciones. Estando impedidas las demás para interrogarlo, conforme lo impone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Hay que subrayar que los jueces son los llamados a dirigir el debate, a moderarlo, a controlar los cuestionarios que se hacen a los declarantes, evitando capciosidades e impertinencias, encaminando el cabal desarrollo del juicio. Además, las partes podían ejercer el recurso de revocación si se consideraban limitados en el interrogatorio, asimismo, podían objetar preguntas que estimaran improcedentes.

    Inherente a la refutación que la jueza de mérito avaló un traslado ‘manipulado’ del centro de reclusión ubicado en la población de Tocuyito, estado Carabobo, al Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón; es necesario precisar que, obviamente procedía dicho traslado, ya que al estar la causa en jurisdicción del estado Aragua, es lógico que los imputados recluidos fuera de él, se trasladaran a esta entidad federal, con la finalidad de facilitar los traslados a la sede del tribunal, evitando retardos y dilaciones en el desarrollo del juicio, y por ser una circunstancia válida que los ciudadanos detenidos se encuentren recluidos en los establecimientos de la misma jurisdicción donde son juzgados. Aunado a ello, tal traslado obedeció a una formal petición por parte del Ministerio Público en virtud de una presunta situación donde se facilitó la salida del prenombrado acusado a un establecimiento comercial de venta de comida (f. 15, XIV pieza).

    De la misma manera, y con relación al traslado antes referido, no comparte esta Alzada el argumento del quejoso, sobre la aptitud de la jueza de ‘hacer caso’ a los fiscales y al acusador privado, negando lo peticionado por la defensa, y que por ello lo colocaban ‘en situación de indefensión’. Apostillando de seguidas, ‘pues estábamos en una situación donde privaba la palabra de ellos o la de este humilde defensor…’

    En primer término, es menester estar en cuenta que, los tribunales cumplen con la linajuda función de adjudicar, sobre la base de los argumentos y aportes que hagan las partes, y es obvio que cuando cada una de ellas fundamenten su tesitura, el administrador de justicia posiblemente resuelva dando la razón a alguna de ellas, o, inclusive, apartándose de las infirmitivas manifestaciones, podría decidir de forma ecuánime y equitativa, pues, sólo debe obediencia a la Ley y al derecho. Es precisamente la ratio de la función jurisdiccional, el pronunciamiento.

    Por tanto, no puede pretender el recurrente que por el sólo hecho de que la a quo haya aceptado la solicitud de alguna de las partes y haya orillado la suya, se entienda que enervó la inestimable igualdad con que deben contar las partes. El tribunal ha de pronunciarse, está obligado a ello, al amparo de lo dispuesto en el artículo 6 de la ley penal adjetiva, constituye una de las garantías fundamentales del proceso penal. En el Código Orgánico Procesal Penal observamos el llamado ‘ejercicio jurisdiccional’, en su disposición 2, cuando consagra:

    La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar, ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado

    Del texto literal de la normativa anterior, se desprende que la actuación de los jueces por delegación que hace el ‘poder popular’, génesis del ejercicio de la justicia, está dirigida a regir y consumar el fiel cumplimiento de las leyes, es el gobierno de la justicia. Recordemos que la decisión del juez, es la respuesta tangible de la justicia, y la justicia emana del pueblo. Un juez no es un hombre, es una institución del soberano. Así lo confirma el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todos los conflictos inherentes a personas confrontadas con la ley penal serán subordinados a las decisiones de nuestro Altísimo Tribunal así como de los juzgados que conforman los circuitos penales de cada entidad federal. Este principio está íntimamente vinculado con el de autoridad del juez (artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal), puesto que el mismo debe juzgar y ejecutar lo juzgado; igual relacionado con el principio del juez natural. De modo que, no mella el debido proceso cuando el tribunal apegado al derecho, fundadamente acoge un criterio y en los mismos términos desestima otro. Esta Sala ha sido reiterativa sobre el precedente aspecto analizado, a saber:

    …Al respecto, es oportuno referir que los Tribunales de la República tienen la insoslayable tarea de decidir en todo procedimiento que sea de su conocimiento, conforme lo establece el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, empero, pretender que en todo momento el juez decida de manera vinculante sobre el criterio explanado por cada una de las partes, desnaturaliza la finalidad del iudex de adjudicar imparcialmente en toda controversia, sea penal, civil, etc. El hecho de que el a quo no haya acogido en esa oportunidad el criterio de la defensa, no hace menos legítima su decisión; simplemente no compartió tal alegato y se sumó al criterio esgrimido por la Fiscalía del Ministerio Público, tal y como sucede con la presente decisión la cual no comparte el criterio -sobre este aspecto- esgrimido por la defensa. Evidentemente, los Juzgados deben en tal sentido motivar sus fallos cuando deciden, ya rechazando o acogiendo los criterios de las partes, ora, sentando criterio propio.

    Afirmar que, “…comprobar que ninguna de las argumentaciones legales, válidamente expuestas por su defensa oportunamente ante este juzgador, hayan tenido ninguna aceptación, mientras que lo peticionado por parte de la Representación Fiscal ha sido admitido ampliamente violentándose con tal proceder el principio de igualdad procesal, que se supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses…”[sic], sin duda alguna, constituye una exageración de los recurrentes, pues, en efecto, si hubo la oportunidad legal-procesal para que éstos alegaran sus fundamentos defensivos, para ser oídos debidamente, al igual que el justiciable, y para ejercer el o los recursos que a bien tuvieran a su dominio, como en efecto lo hicieron, y que ahora nos ocupa.

    Se desprende entonces que, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal simplemente decidió sobre la base de valoraciones que hizo, de actas y alegatos de las partes producidas en el momento procesal previamente establecido por la ley adjetiva penal, y que, por el hecho de no adjudicar a favor de lo pretendido por una de las partes, per se, constituya una causa o motivo para ejercer el recurso de apelación, sin duda es una extravagancia. La ley consigna las circunstancias para ejercer dicho recurso ordinario, y no puede quedar a merced de causas “abstractas” tal ejercicio recursivo.

    En suma, de no ser compartida la resolución judicial, la parte que la estime contraria a su postura, simplemente la apelará, la impugnará, pedirá su nulidad, en fin, ejercerá todo cuanto le sea dable para fines tales, pero no podrá afirmar como soporte de su recurso, que no se tomó en cuenta su alegato y sí, el de la otra parte; pues, como se dijo, un juez decidirá y muy posiblemente tal fallo favorezca o sea compartido por una de las pretensiones de las partes. Así se declara…

    (Decisión Nº 337, de 12/06/2003, expediente 1Aa/3645-03, ponencia de A.J.P.S.)

    En tal razón, se declara sin lugar la denuncia precedentemente expuesta. Así se decide.

    El abogado A.G., defensor privado del ciudadano M.Á.J.D.J., asevera que en el momento del testimonio del ciudadano J.S. (víctima), y una vez concluido el mismo, los representantes de la Fiscalía increpan al declarante a precisar in situ si se encontraba en la sala de audiencias alguna de las personas de las que había hecho referencia como partícipes en los hechos sub iudice, reconociendo al prenombrado encartado. Y, por ello, se vulneró el equilibrio de las partes.

    Para ilustrar este asunto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado:

    ...que todo aquel señalamiento realizado por el testigo o la víctima, donde se advierta la presencia del imputado en cualquier acto del proceso, sin la realización previa de los requisitos delimitados en el supra indicado artículo, no puede ser considerado un reconocimiento conforme a la ley, por cuanto careció de los elementos propios del mismo para preservación de los derechos inherentes al imputado…

    (Sentencia Nº 435, expediente Nº C07-488, de fecha 08 de agosto de 2008, ponencia del Magistrado E.R.A.A.)

    ...el Juez de Juicio sólo le dio valor probatorio a los reconocimientos que hicieran los testigos (...) durante el debate, esto resulta improcedente, por cuanto de esta manera la sentencia se estaría fundamentando en una prueba obtenida ilegalmente, debido a que el acto de reconocimiento efectuado en esas condiciones, es decir, realizado en la Sala de Audiencias, se hace en contravención a las formalidades establecidas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto dicho acto es nulo, porque implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en consideración lo anterior, le asiste la razón a la defensa, sin embargo (...) aún cuando tal vicio existe, resulta inoficioso declarar con lugar la presente denuncia y anular el juicio por tal motivo, pues, si bien es cierto que tales reconocimientos contenidos en las declaraciones de los testigos en juicio son nulos, en autos existen otras pruebas que sirvieron de fundamento al Juez Unipersonal en funciones de Juicio para condenar a los acusados de autos...

    (Sentencia Nº 205, expediente Nº C06-0243, de fecha 04 de mayo de 2007, ponencia de la Magistrada B.R.M. deL.) – (Subrayado de esta sentencia)

    Entendiéndose lo anterior, en el sentido que, no se podría equiparar un acontecimiento que de alguna forma confronte frente a frente a la víctima, testigos e imputados, sea en el momento de la detención, desarrollo de la investigación, audiencias de presentación, preliminar o de juicio oral, como un acto de ‘reconocimiento del imputado’, simplemente es una exageración. El juicio penal es contradictorio, las partes deben estar presentes en todos los actos, y no sería posible evitar estos encuentros, ni menos aún, impedir a las partes que se manifiesten y hagan las aseveraciones y señalamientos que consideren pertinentes. La jueza valorará ‘contextualmente’ todas las probanzas, aceptará unas y desechará otras, ello es dable bajo el cobijo de la sana crítica, de la decantación valorativa, del recto criterio plasmado en sentencia. No observa, en suma, esta Instancia Superior violación a ninguna garantía constitucional, ni ninguna otra que informe el juicio penal. Por tanto, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

    Indica el quejoso, mutatis mutandi, que se expusieron ilegalmente fotografías sin que estuvieran admitidas como pruebas, y que la a quo permitió dicha exhibición en el contradictorio. Sobre este particular, no verifica esta Instancia Superior que la sentencia recurrida haya valorado las fotos mostradas, ni siquiera hace mención de ellas. Las partes en el debate contarán con implementos o medios para expresarse lo mejor que puedan, es decir, por medio de rotafolios, retroproyectores, fotos, dibujos, video-bean, dispositivas, en fin, sin que ello signifique la incorporación de probanzas no admitidas debidamente. Pueden las partes hacerse de instrumentos para que sus exposiciones sean lo más ilustrativas, inequívocas e indubitables, constituyendo una herramienta tangible y visible de sus propios dichos, de hacer ‘ver’ sus palabras, ora, la extensión material del discurso mismo. Empero, debiendo contar con el fíat o venia del tribunal. En consecuencia, sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

    De igual talante, el recurrente denuncia que su defendido, ciudadano M.Á.J.D.J., fue objeto de presiones por parte de la jueza de favorecerlo si admitía los hechos e incriminaba a los otros coimputados, ofreciéndole una ‘condena menor’. Agregando que, igual situación le fue planteada a la ciudadana D.V.E. ORTEGA.

    Revisadas como han sido la totalidad de las actas del debate, la sentencia recurrida y los registros video-fónicos, no constató este Tribunal Superior ninguna situación anómala, relacionada con los asertos antes indicados. Además, se desprende del escrito recursivo del abogado J.L.G., defensor de la prenombrada ciudadana, que no hace mención de dicho escenario denunciado en la apelación que ahora nos ocupa. Por lo tanto se desestima tal argumentación. Así se declara.

    Finaliza el defensor privado del ciudadano M.Á.J.D.J., afirmando que la jueza profesional ‘adujo un falso supuesto para sustentar tal apertura, “Que se había cerrado era el careo” mas no el lapso de pruebas’.

    Partiendo de la opinión anteriormente esbozada, no aprecia esta Sala ninguna violación al debido proceso, pues, ciertamente la jueza profesional condujo el debate normalmente, dentro de los parámetros consignados en el Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, respetando todos los principios y garantías que informan el juicio penal. Se debe destacar que, la ley penal adjetiva establece el desarrollo de la sub-fase de recibimiento de pruebas, preceptuada en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, que, dispone el orden para la recepción de ellas, así:

    • Expertos, peritos, intérpretes y demás profesionales técnicos (psicólogos, sociólogos, psiquiatras, psico-pedagogos, etc).

    • Funcionarios Policiales en general.

    • Testigos, careos.

    • Exhibición y lectura de documentos o informes escritos.

    • Evidencias materiales, objetos, etc.

    • Grabaciones o reproducciones sonoras, audiovisuales y cualesquiera otras afines, además de aquellos implementos necesarios en los casos de delitos informáticos (disquetes, discos compactos (CD), tarjetas, etc).

    • Inspecciones en sitios o lugares que el tribunal estime conveniente.

    En cuanto a los intérpretes, expertos, peritos y demás profesionales con conocimientos técnicos o científicos, es oportuno señalar que éstos podrán examinar notas y dictámenes, además, el tribunal podrá considerar la conveniencia de que dichos profesionales puedan permanecer en el debate, tal y como lo dispone el artículo 354 eiusdem. Todos deben declarar bajo juramento.

    Los testigos serán interrogados una vez juramentados por la jueza presidenta, con la excepción de aquellos que tengan menos de 15 años, quienes declararán sin juramento. Antes de sus declaraciones la jueza los identificará y verificará la relación de parentesco con los acusados (artículos 227, 228 y 356 –encabezamiento- ibídem). Los testigos per se son hábiles, no obstante, existen exenciones para no declarar las cuales se especifican en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal. Los testigos deben estar separados unos de otros antes de sus intervenciones, tampoco podrán ser informados de lo que suceda en el contradictorio; una vez que hayan sido interrogados, la jueza estimará la conveniencia de que se retiren o que permanezcan en sede del tribunal (por cuanto, verbigracia, les pueden presentar o exhibir evidencias materiales u otros objetos para que los reconozcan o no), así lo preestablece el primer aparte, artículo 355 de la misma ley penal adjetiva. Lo anterior es igual aplicable para los funcionarios policiales.

    La jueza presidenta será la directora del debate, y por ello debe imponer la moderación en los interrogatorios, advirtiendo a los declarantes que no respondan a preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurando el respeto a la dignidad de los declarantes. Las partes podrán ejercer el recurso de revocación cuando sean limitados en el interrogatorio, asimismo, podrán objetar preguntas que estimen improcedentes (tercer aparte, artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal).

    En cuanto a los documentos y demás escritos o informes, serán leídos y exhibidos, pudiendo el tribunal prescindir de sus lecturas, parcial o totalmente. Igualmente es aplicable lo anterior, respecto a grabaciones o reproducciones. Las evidencias materiales y demás objetos tangibles y corporales, se exhibirán en el debate pudiendo ser presentados a cualquier declarante para que los reconozca e informen sobre ellos, conforme al artículo 358 eiusdem.

    Visto lo anterior, podemos afirmar sin reparos, que, cada juicio es incomparable uno del otro. Existen situaciones que pudieran hacer variar o alterar la recepción de las pruebas, y ello está legitimado en el artículo 353 –in fine– del Código Orgánico Procesal Penal. El desarrollo probatorio de cada juicio pudiera impulsarse de forma diferenciada, sobre la base de cada caso concreto, dada su complejidad y características insitas. No podemos concebir que todos los juicios sean exactos unos de otros, sería una irracionalidad dicha noción; lo importante es que ellos se desarrollen dentro del marco procesal preestablecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que se respeten todas las garantías y las oportunidades de las partes ejercitadas en igualdad, en suma, se mantenga la incolumidad del debido proceso, evitando la ritualidad y el exceso de formalismo.

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

    ‘…Cabe destacar que, cuando se habla de proceso justo éste no debe entenderse en términos abstractos sino que debe ser verificado según las circunstancias particulares de cada caso a los fines de comprobar si la tramitación de un proceso puede o no haber vulnerado el derecho fundamental del debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva…’ (Decisión 405, ponencia del Magistrado H.M.C.F., del 17/07/2007) – (Subrayado de este fallo)

    Se aprecia pues, que la jueza presidenta verificó que no había concluido la recepción de pruebas, que era dable su continuación, facultad ésta que le dispensa la ley como directora del proceso. Cualquier eventual variación no podría devenir en nulidad, ya que lo importante es el control de la prueba, su contradicción, que cada parte la haya podido mantener o adversar según su tesitura. Y, más aun, cuando las partes ejercen el derecho de presentar sus respectivas conclusiones, una vez finalizada la recepción probatoria, simplemente delimitan la terminación de aquella sub-fase y demarcan la iniciación y desarrollo de éste concluyente estadio procesal, como ocurrió en la presente causa. Por consiguiente, no acepta esta Sala la argumentación analizada, y se declara sin lugar la misma. Así se decide.

    El abogado A.G., prosigue con sus denuncias, correspondiendo ahora analizar la que ha nominado como ‘DENUNCIAMOS EL VICIO DE CONTRADICCIÓN EN QUE INCURRE LA SENTENCIA’. Adicionando que, la misma se sustenta en el hecho que, incurre en dilogía ‘cuando se condena por un delito que no fue acusado ni admitida tal acusación en la audiencia preliminar por ese delito…’ Y, sucesivamente confirma que se violentó el principio de la congruencia al haber sido acusado su defendido, ciudadano M.Á.J.D.J., entre otros, por el delito de Secuestro de Anciano con Muerte en Cautiverio, coligiendo que la a quo no lo condenó por dicho delito, ‘y sin mediar cambio alguno fue sentenciado por SECUESTRO DE ANCIANO, SIMPLEMENTE, AUN CUANDO EL TRIBUNAL DIO POR DEMOSTRADO en sus hechos EL DELITO DE SECUESTRO DE ANCIANO CON MUERTE EN CAUTIVERIO…’

    Yerra nuevamente el recurrente, pues, se desprende de la sentencia recurrida que el ciudadano M.Á.J.D.J., efectivamente fue condenado, entre otros, por el delito de SECUESTRO DE ANCIANO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto en el artículo 460, parágrafo segundo, del Código Penal, que textualmente dispone:

    Artículo 460. Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión.

    Quienes utilicen cualquier medio para planificar, incurrir, propiciar, participar, dirigir, ejecutar, colaborar, amparar, proteger o ejercer autoría intelectual, autoría material, que permita, faciliten o realicen el cautiverio, que oculten y mantengan a rehenes, que hagan posible el secuestro, extorsión y cobro de rescate, que obtengan un enriquecimiento producto del secuestro de personas, por el canje de éstas por bienes u objetos materiales, sufrirán pena de prisión no menor de quince años ni mayor de veinticinco años, aun no consumado el hecho.

    Parágrafo Primero: Los cooperadores inmediatos y facilitadores serán penalizados de ocho años a catorce años de prisión. Igualmente, los actos de acción u omisión que facilite o permita estos delitos de secuestros, extorsión y cobro de rescate, y que intermedien sin estar autorizado por la autoridad competente.

    Parágrafo Segundo: La pena del delito previsto en este artículo se elevará en un tercio cuando se realice contra niños, niñas, adolescentes y ancianos, o personas que padezcan enfermedades y sus vidas se vean amenazadas, o cuando la víctima sea sometida a violencia, torturas, maltrato físico y psicológico. Si la persona secuestrada muere durante el cautiverio o a consecuencia de este delito, se le aplicará la pena máxima. Si en estos delitos se involucrarán funcionarios públicos, la aplicación de la pena será en su límite máximo.

    Parágrafo Tercero: Quienes recurran al delito de secuestro con fines políticos o para exigir liberación o canje de personas condenadas por Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se les aplicará pena de doce años a veinticuatro años de prisión.

    Parágrafo Cuarto: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

    (Subrayado de este fallo)

    De modo que, la sentencia impugnada indica con claridad la disposición sustantiva penal que establece el delito por el cual se condena; ciertamente el dispositivo del fallo en cuestión hace referencia del delito de ‘Secuestro de Anciano’, sin hacer mención de la muerte en el cautiverio; empero, está claro que se trata del injusto penal de ‘Secuestro de Anciano con Muerte en Cautiverio’ al haberlo tipificado normativamente como tal (artículo 460, parágrafo segundo, del Código Penal). Y es necesario agregar que, el mismo recurrente está en cuenta de ello, al plantear en su escrito recursorio, ‘…AUN CUANDO EL TRIBUNAL DIO POR DEMOSTRADO en sus hechos EL DELITO DE SECUESTRO DE ANCIANO CON MUERTE EN CAUTIVERIO…’ Es decir, asume que la sentenciadora, de los hechos debatidos, constató el delito de ‘Secuestro de Anciano con Muerte en Cautiverio’, por lo que no entiende este Órgano Colegiado la presente queja, y en tal virtud se declara sin lugar la misma. Así se decide.

    Toca emitir pronunciamiento en cuanto a la denuncia intitulada como, ‘DENUNCIAMOS EL VICIO DE NULIDAD POR ESTAR FUNDADA LA SENTENCIA EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE’. Recapitulando el quejoso, abogado A.G., defensor privado del ciudadano M.Á.J.D.J., lo inherente al ‘pretendido RECONOCIMIENTO por parte de la víctima J.S. durante el debate’. Apuntando luego que, el mismo ‘realizado en la sala de audiencias, se hace en contravención a la formalidades establecidas en los artículos 230 y 231 del C.O.P.P.(sic)’.

    Reiteradamente la Corte de Apelaciones debe hacer referencia de los criterios jurisprudenciales consignados en las sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaladas y parcialmente transcritas supra, en la resolución del recurso de apelación presentado por el abogado R.E.S., defensor privado del ciudadano J.A.P.M., así como en la impugnación ejercida por el abogado A.G., defensor privado del ciudadano M.Á.J.D.J., precisamente por haber sido planteada la misma denuncia relativa a un reconocimiento practicado en el debate contradictorio. (vid. sentencia Nº 301, expediente Nº C06-0089, de fecha 29/06/2006; sentencia Nº 435, expediente Nº C07-488, de fecha 08 de agosto de 2008; y, sentencia Nº 205, expediente Nº C06-0243, de fecha 04 de mayo de 2007)

    En razón de lo antes expuesto, insiste esta Superioridad que, no le asiste la razón al recurrente, ya que no se corresponde el señalamiento que se haga en juicio, devenido de la manifestación corporal del testimonio, como un reconocimiento formal del establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede evitar la jueza que las partes se señalen, indiquen con precisión el grado de participación de cada uno de los presentes, ello coadyuva más bien a clarificar la postura en la decantación valorativa, máxime si existe concurrencia de delitos y de sujetos activos. Es mas, tal circunstancia, puede, inclusive, favorecer al justiciable, porque pudiera darse el caso que el deponente no lo reconozca en Sala como la persona que participó en los hechos enjuiciados, seguramente, en este caso, la defensa validaría dicho señalamiento. Por ello, una vez más, se declara sin lugar lo relativo a este punto, y así expresamente se decide.

    De otra parte, este Tribunal Colegiado pasa a pronunciar decisión sobre la denuncia que el abogado A.G. ha establecido como, ‘DENUNCIA DE FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSAN INDEFENSIÓN previsto en el ordinal 3 del artículo 452 del C.O.P.P.(sic)’.

    Justifica su queja el prenombrado abogado defensor, en el hecho que, ‘…(v)icio que se demuestra cuando la Juez Profesional ordena que se prescinda de la reproducción por la lectura de las documentales señaladas en los ordinales 42, 44, 45, 46, 66 y 52 de la acusación fiscal y correspondientes al acusador privado manifestando éste que eran las mismas del Ministerio Público indicando que dicha lectura alargaría mucho el proceso. Cuestión que yo como defensor de M.A.(sic) J. deJ., me opuse solicitando que se permitiera la lectura de todas las actas que contenían las pruebas promovidas…’

    Leídas detenidamente las actas signadas como: Nº 41, de fecha 12 de julio de 2007 (fs. 59 al 64, XV pieza); Nº 42, de fecha 17 de julio de 2007 (fs. 65 al 69, XV pieza); Nº 43, de fecha 19 de julio de 2007 (fs. 70 al 76, XV pieza); Nº 44, de fecha 31 de julio de 2007 (fs. 79 al 90, XV pieza); y, Nº 45, de fecha 02 de agosto de 2007 (fs. 91 al 93, XV pieza); así como de la revisión del registro video-fónico, no constata ésta Alzada que el abogado A.G., defensor privado del ciudadano M.Á.J.D.J., se haya opuesto a la decisión del tribunal sentenciador de no dar lectura íntegra de ‘todas’ las pruebas documentales debidamente incorporadas al debate. Es más, se aprecia claramente que el mencionado abogado estuvo de acuerdo con dicha resolución (vid. audiencia Nº 41, de fecha 12/07/2007). Además, se debe precisar que, al amparo del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, le es dable a la jueza de juicio prescindir de la lectura íntegra de los documentos o informes escritos. Sin embargo, se aprecia de las actas antes indicadas, que, empero, el tribunal procedió a dar lectura a las probanzas escritas. Por lo que, se declara sin lugar la presente denuncia. Y, así formalmente se declara.

    Posteriormente, el defensor privado del ciudadano M.Á.J.D.J., abogado A.G., traza su siguiente denuncia, designándola así: ‘DENUNCIO EL VICIO DE CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA’.

    Sumiendo su reclamo en el hecho que, ‘…(s)e evidencia en la calificación tanto el representante del Ministerio Público como el querellante, los cuales acusaron por delitos distintos a los que fueron sancionados a mi acusado, no consignando la recurrida en su descripción los hechos dados por probados. No manifiesta de que(sic) forma, como(sic), ni en que consistió la acción u omisión típicamente antijurídica culpable que realizo(sic) mi defendido, derivando esto en una evidente contradicción…’

    Este Tribunal Superior no comparte el anterior aserto, pues de la lectura de la recurrida, se desprende sin equívoco alguno, una clara y coherente relación de los hechos sometidos a juicio, como a continuación se transcribe: (sic)

    …Fue demostrado en juicio oral y público que, efectivamente, el día 28 de Marzo del 2006, el hoy occiso Filippo Sindoni Giardina, se encontraba en el Centro Comercial “Las Americas, ubicado en la Avenida Las Delicias de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en compañía del señor J.A.S.R., de allí salen con destino a su residencia ubicada en Residencias “Capricho” en la misma Avenida Las Delicias, llegan hasta el primer semáforo de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, allí se encuentran con una alcabala donde estaban unas personas uniformados como policías y proceden a darle voz de alto al vehiculo, resultando ser estas personas los acusados M.Á.J. deJ. acompañado del hoy occiso N.O.L.G., una vez detenido el vehiculo, M.Á.J. se coloca por la ventanilla del señor J.S. y Néstor por la Ventanilla del señor Filippo Sindoni, que le piden identificación al señor Jesús y cuando este procedía a entregársela, M.Á.J.D.J. le da un golpe al señor Sojo con la cacha del arma, lo mismo hace N.O.L.G. con el Señor Filippo Sindoni allí logran introducirse al vehiculo, M.Á. lleva al chofer a la parte de atrás y Néstor le da varios golpes al señor Sindoni y logra también introducirse al vehículo, que luego aparece el acusado J.A.P.M. en un Yariz blanco de donde se baja y se monta a conducir el Vehiculo Honda propiedad del señor Sindoni; hacen un recorrido y llegan a la Urbanización Cantarrana, fue allí donde Joao, Lamuño y Pestana salen del señor Jesús lo golpean y lo maniatan y lo dejan abandonado por las inmediaciones del Restaurante La Ganadera; esta versión fue expuesto en audiencia por el propio señor J.A.S.R., único testigo presencial de los hechos, quien en audiencia espontáneamente señalo a M.Á.J.D.J., así mismo, manifestó en audiencia que realizo reconocimiento post-morten de N.O.L.G., posteriormente aparece el comisario V.J.C.B., en el vehiculo Mazda color azul propiedad de M.Á.J.D.J.. Toda vez que dicho vehículo paso por el peaje de La Cabrera, tal como fue declarado en audienia por los Funcionarios L.A.O. y J.G.S., quienes fueron contestes en sus declaraciónes, manifestando los mismos, que el Ciudadano V.J.C., manejo el vehículo mazda, propiedad de M.A.J.D.J. escoltando el vehículo Honda donde trasladaban a las victimas, estuvo presente en las reuniones previas realizadas por los acusados antes del secuestro, por cuanto asi lo manifesto libremente J.A.P. en el momento de ser capturado, y que fue quien facilito los Uniformes de la Policia de Aragua, armas y demas equipos para montar la Alcaba (…) Quedo plenamente demostrado en el juicio oral y publico que los mencionados acusados emprendieron la huida; que siendo las 8:50 de la noche pasan el peaje de Guacara seguido de los Vehículos Mazda y Yariz con destino a la I. de laF., tal como lo señala la experticia realizada al Ticket del Peaje localizado en el vehiculo Honda Accord propiedad del Señor Sindoni, y corroborado con el video tomado en el Peaje facilitado por la Empresa Invialta para la investigación, que en la I. deL.F. los acusados bajan a Filippo Sindoni lo introducen a un cuarto, le quitan la ropa y le colocan un pantalón de R.O.L.F. el cual fue reconocido por el Ciudadano D.R.F. quien es sastre de profesión y quien en audiencia previamente juramentado reconocio ese pantalon y manifesto haberselo confeccionado a su cliente R.O.L.F.; así mismo le suministran un medicamente que contiene una Sustancia denominada Benzodiazepina, la cual produce somnolencia, tranquilidad y relajación en la persona con la finalidad de mantenerlo sedando y en estado e somnolencia, cual quedo probado con la declaracion del Funcionario J.U., toxicologo forense quien señalo que luego de tomar el directamente las muestras en sangre y orina, al cuerpo del occiso y al practicar el analisis a los mismos, arrojo como resultados entre otros que al occiso le suministraron un medicamente que su componente era Benzodiazepina, quedando probado que ello ocurrio en la I. deL.F., por que así lo declaro la acusada D.V.E.O. en la declaracion rendida en audiencialo (…) También fue en ese sitio la I. deL.F. que le infieren mordidas al señor Sindoni, quedando demostrado plenamente en audiencia por la experticia realizada por el Odontólogo Forense B.E.M.Q., posteriormente corroborado en una segunda experticia solicitada por la defensa del acusado R.O.L.F., realizada por una terna de Expertos integrada por los Odontólogos Forenses M.Q. y J.L.V.F., y el Experto Patologo Forense Ribak Schmidi Gottfried Romuald, que dichas mordidas fueron inferidas por el mencionado acusado R.O.L.F.; Con esta prueba no le quedo ningún tipo de dudas a los integrantes de este Tribunal Mixto que el autor de tales mordidas fue el acusado R.O.L.F.; (…) que a ese mismo sitio llega otro vehiculo y a bordo estaban J.C.S., D.E. y C.T., ellos llegan con la intención de llevarse a Filippo Sindoni hasta Maracaibo para entregárselo a J.M.S. (el Colombiano), montan a Filippo Sindoni en el Yariz el cual era conducido por J.C.S., de copiloto D.E. y detrás C.T. y Filippo Sindoni, escoltados por el Mazda ocupado por J.A.P.M. y M.Á.J. deJ.; quedando igualmente probado en audiencia que el hoy occiso Filippo Sindoni luchaba contra ellos, tal como quedo demostrado con la declaración de la Dra. Solangela M.G., Medico Anatomopatologo que realizo la autopsia al cadáver y determino el tipo de lesiones que al mismo le habían propinado; y en esa lucha dentro del vehiculo la acusada D.E. declaro en audiencia que le abrió “huequitos” a nivel de la boca para que pudiera respirar, posteriormente salen del estado Carabobo y llegan al estado Lara, todo este recorrido quedo plenamente demostrado con la declaración del Técnico en comunicaciones L.F.C.D., quien manifestó haber trabajado con el Funcionario J.S.N.P., en el trafico de llamadas por las antenas de Movistar instaladas en los sitios, cuyas antenas fueron abiertas desde el mismo momento que los funcionarios se enteran del secuestro, y en la misma se constato que en la Celda ubicada en Las Delicias, de Maracay, Estado Aragua, aproximadamente a la hora notificada por el único testigo presencial de los hechos (Chofer del Señor Filipo Sindoni), existia un numero con exceso de llamadas, y al analizar el mismo, resulto que el suscritor de esta linea era acusado M.A.J. deJ. a traves de una Cooperativa denominada 2.000, domiciliada en Valencia. (…) Quedó demostrado igualmente en juicio que aproximadamente las 02:00 de la madrugada del día 29 de Marzo de 2.006, J.C.S. en el sitio denominado Cerro B.Q. deA.V. cerca de Carora Edo Lara, bajo al señor Filippo Sindoni del vehiculo y le disparo, así se corroboró con la experticia practicada por la funcionario T.P.G. practicada a la concha de proyectil encontrada en el lugar donde fue hallado el cadáver, también quedo corroborado con las actas presentadas por los funcionarios L.A.O.C., J.G.S.G. Y C.A.A. entre otros, quienes estuvieron en el sitio, actas que fueron ratificadas en juicio al comparecer y declarar bajo juramento tales funcionarios; Se corrobora igualmente la identidad de la persona, por experticia realizada por la Funcionario M.Y.B. de Pérez, Antropólogo Forense quien realizo una evaluación, comparo datos pre-morten, y buscando las características del rostro encontró elementos particulares y se determinó que era Filippo Sindoni; aunado a ello la declaración dada bajo juramento por la Dra. SOLANGELA M.G., Medico Anatomopatologo que suscribió el protocolo de Autopsia, quien le realizo examen externo al cadáver y determino que se trataba de adulto de 3era edad, que tenia lesión a nivel de los ojos y fractura del tabique nasal, lesión en los labios, que habían lesiones esquemáticas en ambos brazos, había otra lesión en la parte interna del muslo izquierdo, dos lesiones una en la espinilla pierna derecho y la otra, tercio superior y medio, lesiones esquimoticas de la región parietal y occipital del lado derecho, el punto mas importante fue la herida por proyectil de arma de fuego, entrada lado izquierdo y orificio de salida área temporal derecho de arriba hacia debajo de adelante hacia atrás de izquierda a derecha, ambos músculos temporales hubo hematomas y una fractura, concluyendo en la Autopsia que la causa de muerte fue traumatismo craneoencefálico, producida por una herida de proyectil de arma de Fuego, . resultado del disparo propinado por J.C.S., por que así lo manifstaron los acusados D.V.E.O. y C.T.H., quienes lo acompañaban en el momento que le tralaba…”

    Y, con relación a los fundamentos de derecho, de adecuación de los tipos penales a la conducta desplegada por el ciudadano M.Á.J.D.J., la sentencia recurrida, plasmó lo que a continuación se lee: (sic)

    …Por otra parte, correspondió a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función Primero de Juicio Mixto, apreciar las pruebas de los hechos alegados, las pruebas se admitieron y se desarrollaron durante el Juicio Oral y público y en contradictoria, valorada conforme lo estable el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Se realizó un análisis de cada uno de los elementos probatorios y posteriormente se procedió a la valoración en conjunto de manera concatenadas todas las pruebas, y luego del análisis comparativo según la sana crítica orientada por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, el tribunal tuvo el conocimiento final sobre la existencia del objeto material de la comisión de los delitos de: (…) HOMICIDIO CALIFICADO: previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1ª. en concordancia con el articulo 84 ordinal 1º. ambos del Código Penal vigente: Considera este Tribunal Mixto que la calificante de este Delito viene dada, por cuanto el hoy occiso Filippo Sindoni, en fecha 28 de Marzo de 2.006, se trasladaba en compañía de su chofer Ciudadano J.A.S.R. en su vehiculo marca Honda Modelo Accord, Color Arena, Placas DAC-61-A año 2.00, por la Avenida Las Delicias de esta Ciudad de Maracay, y al pasar el semáforo ubicado frente al Instituto Pedagógico Experimental Libertador, fue interceptado por los Ciudadanos M.A.J.D.J. y el hoy fallecido N.O.L.G.. Quienes apostados en una alcabala móvil y disfrazados con uniformes de la Policía del Estado Aragua, los sometieron utilizando armas de fuego y despojan al chofer J.A.S.R. del arma de fuego que portaba a nivel de la cintura, logrando el acusado M.A.J.D.J. introducirlo en la parte trasera del vehiculo mientras que paralelamente el hoy occiso N.O.L.G. somete por el lado del copiloto a Filippo Sindoni, a quien logro sentar sobre sus piernas y una vez sometidos tanto el chofer como Filippo Sindoni, se introduce a conducir el vehiculo Honda el acusado J.A.P.M., es así como emprenden la huida hacia el Hotel Maracay, y específicamente cerca del Restaurante La Ganadera, conminan al Ciudadano J.A.S.R. a bajarse del vehiculo, mientras que el acusado M.A.J.D.J. le maniataba los pies y las manos con cinta adhesiva, una vez abandonado, emprenden la huida con Filippo Sindoni hacia el local Comercial denominado La I. de laF., propiedad de acusado R.O.L.F., fue desde ese sito donde J.C.S. (hoy occiso), D.V.E. y C.T.H., proceden a trasladar a Filippo Sindoni en el vehiculo marca Toyota Modelo Yaris, color blanco conducido por J.C.S., y al llegar a la vía que conduce a la Población de Carora Estado Lara, específicamente en el sitio conocido como Sector Agua Salada, adyacente a la Quebrada de Agua Viva en el Caserío Cerro B. delE.L., J.C.S. (hoy occiso), detiene el vehiculo, y con la colaboración de D.V.E. y C.T.H.C., proceden a bajar a Filippo Sindoni y fue allí donde J.C.S. le dispara, disparo este que le causo la muerte, y por cuanto D.V.E. y C.T.H.C., acompañaron a J.C.S. en el momento de trasladar a Filippo Sindoni, colaborando en el momento en que este le disparo y regresaron con el a la Ciudad de Caracas, tal como lo declaro en Audiencia la acusada D.V.E.; es aquí donde se materializa la complicidad en el homicidio, COMPLICIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 84 Ordinal 1ª. Del Código Penal, que el delito de Homicidio Calificado arrastra tal como lo establece el Ordinal 1ª en su ultima parte, del articulo 406 del Código Penal, vale decir, en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 del Código Penal, (…) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO: previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 Ordinal 3°. De la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el delito de ROBO AGRAVADO se materializa desde el mismo momento que M.A.J.D.J. en compañía del hoy occiso N.O.L.G., disfrazados con uniformes de la Policía de Aragua y armados, despojaron del vehiculo a J.A.S. (chofer del occiso Filippo Sindoni), lo introducen en la parte trasera del vehiculo, y emprenden la huida, conduciendo el vehiculo J.A.P.M. otro de los acusados. (…) SECUESTRO DE ANCIANO CON MUERTE EN CAUTIVERIO: previsto y sancionado en el articulo 460 parágrafo Segundo del Código Penal; al igual que los anteriores delitos, quedo plenamente probado, por cuanto el mismo se materializo en la presunta alcabala cuando los acusados M.A.J.D.J. y el hoy occiso N.O.L.G. despojaron del vehiculo a Filippo Sindoni y a su chofer J.A.S.R., y emprendieron la huida con ellos, privándolos de su libertad, bajo amenaza de muerte, torturas y maltratos, dejando abandonado todo maniatado y lesionado al chofer J.A.S.R., para luego continuar con el occiso Filippo Sindoni, a quien trasladaron a la Ciudad de Guacara específicamente al local Comercial La I. deL.F., donde lo lesionan, le cambian su vestuario y continúan con el hacia la Ciudad de Maracaibo, donde presuntamente iba a ser vendido a la Guerrilla Colombiana, para luego exigir dinero por su rescate; de esta manera queda materializado el delito de Secuestro; igualmente quedo probada la calificación contenida en el parágrafo segundo del articulo 460 del Código Penal, toda vez que la edad de las victimas oscilan entre los 60 y 70 años de edad, (…) USO INDEBIDO DE UNIFOMES O HABITOS: Previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal Vigente; Tal como lo señalo J.A.S.R., único testigo presencial de los hechos en el momento de rendir su declaración en el juicio, los acusados M.A.J.D.J. y el hoy occiso N.O.L.G., en el momento en que interceptaron a las victimas estaban disfrazados con uniformes de la Policía de Aragua, uniformes que fueron aportados por otro de los acusados V.J.C.B., quien por su condición de Funcionario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, les facilito los uniformes, armas de fuego y el cono utilizado en la presunta Alcabala. (…) SUMINISTRO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA: Previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En audiencia celebrada en fecha13 de Febrero de 2.007, el Experto J.E.U.S., Toxicólogo Forense adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Aragua, declaro bajo juramento, que la experticia practicada post morten al hoy occiso tanto en la sangre como en la orina, dio Bensodiazepina positivo, Sustancia que produce efectos de somnolencia, es por ello, que la acusada D.V.E. declaro que cuando trasladaban al occiso, este estaba como dormido por que lo habían sedado en la I. de laF., y el mismo tenia dificultad para respirar, razón por la cual ella le abrió huequitos con un bolígrafo a nivel de la boca. Con los anteriores testimonios quedo plenamente probado que la hoy occiso Filippo Sindoni le suministraron en la I. de laF. la sustancia denominada Bensodiazepina con la finalidad de adormecerlo y mantenerlo tranquilo para facilitar el trabajo del Secuestro. (…) LESIONES LEVES: Previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente. Quedo plenamente probado que el acusado M.A.J.D.J. despojo de su arma al chofer del occiso Filippo Sindoni Ciudadano J.A.S.R., y con ella le propino varios golpes en la cabeza, lesión esta que mostró el mismo, en el momento de rendir su declaración en el juicio. tales lesiones constan en el examen Medico legal practicado por el Medico Forense D.F.D., quien ratifico en audiencia celebrada en fecha 27 de Diciembre de 2.006, el contenido y firma del dicho examen, y ratifico que J.A.S.R. sufrió dos (2) lesiones a nivel de las muñecas que corresponden a unas scoliaciones y otra en la región temporal izquierda, tal como quedo descrito en el Informe médico.

    ASOCIACION PARA DELINQUIR: Previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 Ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Quedo plenamente demostrado, que los acusados de autos se asociaron en conjunto para cometer todos los hechos punibles por los cuales presento acusación el Ministerio Publico, desplegando cada uno las conductas necesarias para llevar a cabo su cometido. (…) UTILIZACION ILEGAL DE BIENES PUBLICOS: Quedo plenamente probado que los uniformes, armas y de mas objetos utilizaron en el momento ue instalaron la falsa Alcabala los acusados M.A.J.D.J. y el hoy occiso N.O.L.G., fueron facilitados por V.J.C.B., quien para ese entones se desempeñaba como Sub Comisario de la Policía de Aragua, todo ello en virtud de que los Funcionarios N.E.C., L.A.O.C. y J.G.S., quienes formaron parte del equipo multidisciplinario que actuó en la investigación, que se trasladaron a Petare, a investigar a J.A.P.M., quien en el momento en que los funcionarios se identifican, les manifestó en forma voluntaria su participación en los hechos, así mismo les manifestó la actuación de cada uno de los acusados…

    Constata esta Alzada que, la sentencia impugnada si expresó el ‘cómo’ y ‘cuándo’ de la participación del ciudadano M.Á.J.D.J., en los hechos sometidos al contradictorio, determinó con precisión la adecuación y enunció palmariamente la acción típicamente antijurídica y culpable.

    De otro lado, no es cierto que la recurrida incurra en contradicción al condenar al prenombrado ciudadano por delitos diferentes a los señalados tanto en la acusación del Ministerio Público como de la parte acusadora privada, pues, se aprecia de la sentencia que se revisa que el justiciable fue condenado por los delitos de Secuestro de Anciano (con muerte en cautiverio), Uso Indebido de Uniformes, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Asociación para Delinquir y Suministro de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, descritos, el primero, en el artículo 460, parágrafo segundo, del Código Penal; el segundo, en los artículos 214 y 83 eiusdem; el tercero, en los artículos 5 y 6, numeral 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; el cuarto, en los artículo 6 y 16, numeral 16, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y, el quinto, en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FILIPPO SINDONI GIARDINA. Y, por el delito de Lesiones Leves Calificadas, preceptuada en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.S.R.. De la misma manera fue absuelto por los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato y Robo Agravado. Tipos penales estos que fueron debidamente observados por los acusadores (fiscalía-acusador privado). Por lo que no le asiste la razón al quejoso, y, en consecuencia se declara sin lugar la apelación en lo que concierne a esta denuncia.

    Con fuerza en la motivación que antecede, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.G., defensor privado del ciudadano M.Á.J.D.J., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 25 de enero de 2008, causa 1M/529-06, que, entre otros pronunciamientos, lo condenó a cumplir la pena de Veintinueve (29) años y Seis (06) días,con siete (07) horas y Veinte (20) minutos de Presidio, por la comisión de los delitos de Secuestro de Anciano (con muerte en cautiverio), Uso Indebido de Uniformes, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Asociación para Delinquir y Suministro de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, descritos, el primero, en el artículo 460, parágrafo segundo, del Código Penal; el segundo, en los artículos 214 y 83 eiusdem; el tercero, en los artículos 5 y 6, numeral 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; el cuarto, en los artículo 6 y 16, numeral 16, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y, el quinto, en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FILIPPO SINDONI. Y, por el delito de Lesiones Leves Calificadas, estipulada en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.S.R.. De la misma manera fue absuelto por los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato y Robo Agravado. Así se decide.

    V.I.3.- Los abogados B.A.Á.C., R.A.B.V. y Y.S.P., defensores privados del ciudadano R.O.L.F., ejercen recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 25 de enero de 2008, causa 1M/529-06, que, entre otros pronunciamientos, lo condenó a cumplir la pena de Veinticinco (25) años de Prisión, por la comisión de los delitos de Secuestro de Anciano (con muerte en cautiverio), Asociación para Delinquir y Suministro de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, descritos, el primero, en el artículo 460, parágrafo segundo, del Código Penal; artículo 6 y 16, numeral 16, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y, artículo 47 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FILIPPO SINDONI GIARDINA.

    El peso de los argumentos de los quejosos, los encontramos respaldados en los términos que a continuación se explayan:

    Han replicado insistentemente los quejosos en denunciar las circunstancias relativas al momento de la aprehensión, en fase preparatoria, del ciudadano R.O.L.F., y que por tal motivo han solicitado la nulidad de las actuaciones de manera pertinaz, ora, por vía del presente recurso de apelación, por escritos, ora, en la misma audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada, así: ‘(su) defendido no fue detenido por orden de aprehensión la cual fue posterior a la detención…’

    Sobre este aspecto es necesario destacar que, una vez que es aprehendida una persona debe ser presentada inmediatamente ante el tribunal de control correspondiente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas desde el momento de la detinencia, tal y como así lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, y con relación a este argumento, esta Alzada trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, en la que se estableció:

    …no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…

    Entendida esta decisión, en el sentido que, el ‘tribunal de garantía’ en el momento en que decreta la privación judicial preventiva de libertad, hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan podido haber incurrido los organismos policiales. Por lo que no comparte esta Instancia Superior el alegato, que, sobre el presente particular ha denuncia la defensa, en el escrito recursivo en el punto ‘PREVIO’ del mismo. Así se declara.

    En el mismo hilo conductor, los recurrentes adicionan en el punto ‘PREVIO’, que, han planteado en diversas oportunidades del debate oral y público, sea en la audiencia de apertura del juicio como en la de conclusiones, quejándose que el tribunal a quo no decidió lo inherente a las nulidades solicitadas, en cuanto a algunas probanzas, denunciando que el fallo recurrido obvió peticiones tales. Que está impregnado del vicio de nulidad absoluta. De tina parte, no visualiza esta Alzada ninguna contravención de normas pactistas, constitucionales, ni legales, se constata más bien que la jueza hizo los debidos pronunciamientos en relación con las nulidades inquiridas por la defensa, hubo resoluciones directas y otras plasmadas en el recorrido de la sentencia que se revisa. Es decir, en suma, no se advierte ‘denegación de justicia’, nódulo de esta denuncia. Así se decide.

    Demandan, en el titulado punto ‘PREVIO’, asimismo,

    ‘…el Vicio de Contradicción, en la que incurre la recurrida al no señalar en la descripción de los hechos dados por probados o elementos estructurales de los tipos delictivos por los cuales condena a nuestro defendido. No señalando así específicamente cual fue la actuación particular de R.O.L. que llevo a sentenciarlo por los delitos que ella indica’.

    Aserto que no comparte esta Superioridad; ya que no es cierto que la sentencia recurrida esté impregnada del vicio de contradicción, en cuanto a la participación del ciudadano R.O.L.F., y la adecuación de ese comportamiento con las normas sustantivas penales, ora, relación causal. En esta especificidad, el fallo objeto de la presente incidencia, centró:

    …R.O.L.F., por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de, SECUESTRO DE ANCIANO, SUMINISTRO DE SUSTANCIA ILICITA Y PSICOTROPICA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo 2° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente, 47 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 6 en concordancia con el 16 Ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada; delito éste cometido en perjuicio del hoy occiso FILIPO SINDONI GIARDINA, La culpabilidad de este acusado quedo demostrada ante este Tribunal Mixto, Primero; por la declaración del Funcionario L.A.O., manifestó en audiencia que este acusado en la declaración rendida en la Delegación, informo que quería colaborar con la investigación, y espontáneamente informo que en la I. de laF. además de los vehículos estaba un señor alto sangrando y Joao le fue a comprar los medicamentos, que por Sindoni iban a pedir 10 Millardos por el rescate, que su hijo lo iba a entregar, que se lo entregarían a los colombianos, que su hijo era el encargado de la negociación, que su hijo llevo a Sindoni en compañía de Saavedra, Miguel, Contreras y dos personas mas, que su hijo mantenía amistad con Miguel y el señor Contreras, Devora y dos personas mas, indicando que ellos visitaban frecuentemente la I. deL.F., que se había molestado por que Sindoni llego sangrando, que lo metieron allá y lo cambiaron de ropa. Segundo: Quedo plenamente demostrado que el pantalón Beige que le colocaron al occiso Filippo Sindoni en la I. de laF. pertenecía a este acusado, por cuanto el mismo fue reconocido en audiencia por su sastre, el Ciudadano D.R.F., reconoció que dicho pantalón fue confeccionado en su negocio, y que el mismo tenia mas de diez (10) años de confeccionado, con este reconocimiento es que probamos que el pantalón beige colocado al occiso pertenecía al acusado. Tercero: Quedo plenamente demostrado el suministro de Sustancia estupefaciente y psicotrópica, toda vez que el funcionario J.G.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Región Aragua, previamente juramentado, manifestó en audiencia que el acusado J.A.P.M. en el momento de su captura informo a la comisión que el papa de O.L. participo suministrándole a Filipo Sindoni la sustancia para sedarlo y la ropa para cambiarlo, a este testimonio este Tribunal Mixto le da pleno valor probatorio por tratarse de un Funcionario con amplios conocimientos en el área, y que conoce las consecuencias de mentir en juicio, y Cuarto: La experticia de la huella de mordida, la cual consistió en el análisis de una de las mordidas que presentaba el occiso Filippo Sindoni en la pierna derecha, para lo cual el experto B.M. le tomo muestras a cada uno de los acusados, para determinar si alguno de ellos correspondía con la huella de la mordida en estudio, manifestando dicho experto, que la huella de mordida es similar a la huella dactilar, concluyendo el mismo que la experticia realizada dio como resultado que la mordida en estudio fue realizada por el nombrado acusado R.O.L.F.. La mencionada experticia constituye una prueba fehaciente que determina la culpabilidad de dicho acusado por cuanto los defensores del mismo, al no estar de acuerdo con el resultado, solicitaron en la audiencia preliminar celebrada en el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, la realización de una nueva experticia, lo cual fue acordada y es por ello que a solicitud de las partes se designo una terna de expertos para realizar la misma, dicha terna estuvo integrada por los Odontólogos Forenses M.Q., P.L. VALLEJOS FLORES, y el Medico Anatomopatologo Forense RIBAK SCHMIDT ROMUALD; siendo coincidentes en el resultado los odontólogos forenses, mientras que el medico Anatomopatologo salvo su voto, y siendo que dos constituyen mayoría en relación a la terna, es por ello que el Tribunal acogió el criterio coincidente de los Odontólogos Forenses, quienes determinaron que la huella de la mordida objeto de la experticia al igual que la huella de las rugosidades palatinas correspondían al acusado R.O.L.F., fue muy importante para el Tribunal valorar esta experticia, lo manifestado en audiencia por los Odontólogos Forenses en cuanto a las rugosidades palatinas, las cuales son únicas e individualizantes en los seres humanos, es decir, que las rugosidades palatinas, como se dijo anteriormente se asemejan a la huella dactilar, que por muy parecidas que sean nunca son iguales, por consiguiente, este Tribunal Mixto le dio pleno valor probatorio a la mencionada experticia, toda vez que ella corrobora lo expuesto por el Odontólogo Forense B.M., en el momento de exponer en audiencia el contenido de la primera experticia, no quedando ningún tipo de duda de que la huella de la mordida en estudio pertenece al acusado R.O.L. FLORES…

    Difiere, como se dijo supra, de lo aducido por los recurrentes, puesto que está claramente justificada la relación de causalidad, entre el comportamiento del prenombrado justiciable y los injustos penales atribuidos, puntualizados meridianamente en sentencia. Así se resuelve.

    Ocupa ahora a estos decidores, resolver lo concerniente a la denuncia invocada como: ‘NEGATIVA DE PERMITIR EL INTERROGATORIO DEL TESTIMONIO DEL ACUSADO’. La cual, a juicio de los quejosos, ‘se produce en el momento de la declaración de R.O.L.F., cuando la Juez le impide y así lo señala en acta y esta grabado, al Abogado R.S., ejercer el derecho de preguntarle al deponente’.

    Es bien sabido que, el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo relativo al interrogatorio del acusado, en el sentido que, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, la jueza presidenta debe recibir los testimonios de los imputados, pudiendo ser interrogados por ‘el Ministerio Público, el querellante, el defensor y el tribunal, en ese orden’. Es decir, se trata de una taxativa y clara normativa que dispone el ‘cuándo’ y el ‘quiénes’, en cuanto al interrogatorio al imputado en el debate contradictorio. Aunado a lo anterior, el tercer aparte del artículo 130 eiusdem, impone que el imputado, en la fase de juicio, declarará ‘en la oportunidad y formas previstas por este Código’. De modo que, la propia letra del precitado artículo 347, enfatiza que solamente el fiscal, el querellante, el defensor y los integrantes del tribunal colegiado podrán interrogar al encartado declarante. Donde no distingue la ley, no podrá hacerlo el intérprete (Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemos). En tal virtud, se declara sin lugar la apelación en lo que atañe a la presente denuncia. Así se decide.

    Hecha la anterior enunciación, cabe señalar lo relativo a la denuncia que han denominado como: ‘DECLINATORIA DE COMPETENCIA’. Propugnada con arreglo al fundamento de ‘que la violación a norma de orden público en la que incurre la juez al hacer de su conocimiento una causa que no era de competencia territorial viola el debido proceso expresado en el principio del Juez Natural’.

    De antemano, es imperioso consignar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, plasmada en sentencia Nº 244, expediente Nº CC03-0113, de fecha 01 de julio de 2003, en ponencia de la Magistrada B.R.M. deL., que precisó la llamada ‘competencia objetiva’, a saber:

    …La competencia objetiva, que es la que viene a determinar el objeto del proceso, es decir, que ésta proviene, del análisis del objeto del hecho juzgado, sus partícipes y los distintos momentos del juzgamiento, todo lo cual le es atribuido por la ley, observándose que no todos los tribunales la tienen en igual medida o extensión. Lo anterior dependerá de diversos indicadores como son la materia, el territorio, la condición personal del acusado o la función específica del órgano, por lo cual, debemos entonces entender que la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional…

    Así pues, al momento de pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado A.G., defensor privado del ciudadano M.Á.J.D.J., se determinó la competencia de los tribunales penales del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, sobre la base de la competencia por la conexión, por existir conexión real y conexión subjetiva. Y, de la misma manera, conocerá por justificarlo la competencia por el territorio, en virtud del Locus Commissi delicti, al haber sido constatado en diferentes entidades federales (Aragua, Carabobo y Lara), y, con base a la prevención, fue en el estado Aragua donde primeramente se obtuvieron los elementos de la investigación, así como hubo la debida identificación de la mayoría de los involucrados en los hechos sub iudice. Entonces, con fuerza en el anterior fundamento, se aplica pues, la llamada ‘competencia objetiva’, dado el ‘análisis del objeto del hecho juzgado, sus partícipes y los distintos momentos del juzgamiento, todo lo cual le es atribuido por la ley, observándose que no todos los tribunales la tienen en igual medida o extensión. Lo anterior dependerá de diversos indicadores como son la materia, el territorio, la condición personal del acusado o la función específica del órgano’. Corolario de lo anterior, se declara sin lugar lo inherente a esta denuncia. Así se declara.

    De la misma manera, los abogados B.A.Á.C., R.A.B.V. y Y.S.P., defensores privados del ciudadano R.O.L.F., han denunciado el vicio de falta e ilogicidad en la motivación de la sentencia, conforme al artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la sentenciadora y los legos incurrieron en dicha causal, al valorar órganos de pruebas que declararon en el adversatorio. Pasamos entonces a analizar cada una de las denuncias.

    En cuanto al testimonio de la experta T.P.G., los quejosos afirman que la valoración hecha por el tribunal a quo es ilógica, pues, la recurrida le sirvió dicha probanza para determinar el lugar donde se colectó la concha de proyectil.

    Dicha testimonial, efectivamente, determina el lugar donde hubo la colecta de la concha de proyectil percutido, en el sitio donde fue hallado el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de FILIPPO SINDONI GIARDINA, evidenciándose ser calibre 9 milímetros. Así pues, la presente declaración fue articulada con lo dicho por el también experto VALMORE LAGOS MEDINA, quien refirió en el debate, que la concha formaba parte de una bala 9 milímetros, quedando patentizado, en suma, que en el lugar donde se encontró el cadáver de la víctima, se colectó una concha de proyectil percutido, que resulto ser calibre 9 milímetros.

    Por ello, no comparte esta Alzada lo propuesto en la presente queja, ya que afirman que la testimonial de la experta antes referida, no precisó ‘quién’ recabó la concha, tampoco señala si ciertamente fue ubicada en el sitio del suceso, y más aun, con qué arma fue disparada. Se observa de dicha declaración que la misma estuvo circunscripta en determinar el calibre del arma, y el tribunal mixto hizo la evaluación contextual, llegando a una lógica conclusión. Es necesario precisar que, por supuesto, no es posible utilizar ésta probanza para determinar lo que los quejosos pretenden, simplemente es una prueba que muestra un aspecto que, en conjunto con otras, mostrarán una certeza. Por otra parte, los recurrentes rechazan la expresión del tribunal mixto de dar credibilidad a testimonios de expertos con amplia trayectoria. En efecto, ello, de suyo, no puede constituir una circunstancia que determine un parecer, un criterio; empero, el buen nombre y la notoria trayectoria de un profesional en su área, sin duda alguna genera más confianza, no es que, por esa razón, una prueba debe ser tenida velis nolis, sino que, la misma va a ser comparada con otras, y así surgirá una decantación, y si se trata de personas realmente expertas y experimentadas, resulta de mayor credibilidad lo dicho por ellas.

    Sobre la declaración del funcionario L.A.O.C., los recurrentes sostienen que el tribunal sentenciador, de manera ilógica valoró esta testimonial, ya que, por ella, determinó que la víctima tenía una herida en la cabeza, tenía hematomas, presentaba unas mordeduras en la pierna, golpes, que en el vehículo había manchas de sangre. Apostillando de seguidas, que, la ilogicidad ‘parte de pretender que con esta relación se concluye que se ha demostrado la responsabilidad de nuestro defendido en los hechos señalados’.

    Éste órgano de prueba, expuso que el cadáver de la víctima tenía una herida en la cabeza, presentaba hematomas así como mordeduras en la pierna, golpes, que en el vehículo habían manchas de sangre. Con el apoyo de otros investigadores realizaron un recorrido para establecer el rumbo al cual fue sometido la víctima, desde el centro comercial Las Américas hasta la falsa alcabala. En fin, aporta una serie de información que concatenada con otras, sustentaron su valoración, como los descartes de llamadas, sobre el chip puesto en el teléfono de la víctima. Participa sobre el hecho del allanamiento en la casa del ciudadano M.Á.J.D.J., donde se ubicó el teléfono del ciudadano FILIPPO SINDONI GIARDINA. Siendo concatenada esta declaración con la del ciudadano J.A.S.R., quien en audiencia señaló a uno de los fingidos policías uniformados (M.Á.J.D.J.), y por reconocimiento post-morten, determinó que el cadáver reconocido era del ciudadano quien se llamara N.O.L.G..

    Cuestionan por ilogicidad, la valoración hecha a la declaración del funcionario VALMORE LAGOS MEDINA, aduciendo los quejosos, que no podría justificarse el valor dado a éste órgano de prueba para demostrar que su defendido, ciudadano R.O.L.F., estuviera en la falsa alcabala, en el lugar donde fue liberado el ciudadano J.A.S.R., en el sitio donde fue abandonado el vehículo del ciudadano FILIPPO SINDONI, y en la zona donde se ubicó su cadáver.

    Tal como se narró precedentemente, éste testigo expuso en el debate adversatorio que estuvo presente en la autopsia practicada al cadáver del ciudadano FILIPPO SINDONI, que igualmente estuvo en cuatro eventos, el primero, en la falsa alcabala; el segundo, con el equipo que investigó los hechos en el lugar donde abandonaron al ciudadano J.A.S.R.; el tercero, en el sitio donde abandonaron el vehiculo de la víctima; y, el cuarto, donde se encontró su cadáver; determinándose que en éste último lugar se colectó una concha percutida, de proyectil 9 milímetros, que el cadáver estaba atado con cinta y tenía la nariz tapada donde presentaba pequeñas oberturas producidas por lapicero. Indicó que se sometió a experticia el pantalón que llevaba puesto el hoy occiso, determinándose que la propiedad del mismo era del ciudadano R.O.L.F.. De la misma manera señaló que se recogieron elementos como zapatos y la cinta, sometiéndose a estudio criminalístico. Indicó que en el lugar donde se liberó al ciudadano J.A.S.R., se ubicaron cintas. Declaró sobre la participación de los ciudadanos J.A.P. y N.L.G. (occiso), cuya información fue recibida por diferentes medios, y hasta de la víctima, ciudadano J.A.S.R.. Detalló aspectos inherentes al cambio de llamadas de los involucrados. Refirió lo inherente al sitio donde fue abandonado el vehículo de la víctima. Habló sobre las evidencias criminalísticas referidas a los apéndices pilosos humanos y de animal. Demostrándose luego, que, en el registro de la vivienda del ciudadano M.Á.J.D.J., se encontró un perro al que le practicaron experticia Tricológica, siendo que, los apéndices pilosos del referido canino eran los mismos encontrados en el vehiculo de la víctima. El tribunal articuló está testimonial con el dicho del ciudadano J.G.S..

    En cuanto a lo expuesto por el funcionario F.S., los defensores consideran que, la recurrida incurre en ilogicidad al darle valor a ésta declaración, ‘en el hecho que de la practica de dos diligencias de investigación relacionadas para la ubicación de un sastre y testigos presenciales no se puede concluir con el resultado de determinar una presunta confesión en sala de R.O.L. FLORES…’

    No puede estar de acuerdo esta Instancia Superior con el fundamento anterior, ya que está claramente valorada la declaración del prenombrado testigo, el cual, sin lugar a dudas, evidenció que éste funcionario hizo dos puntuales actuaciones, significativas para la investigación. Ubicar al sastre, ciudadano D.R.F., por medio de información dada por la cónyuge del ciudadano R.O.L.F., quien precisó era el sastre de su esposo, facilitando su dirección y un pantalón de color marrón propiedad del acusado. Estando en la sastrería, el referido ciudadano D.R.F. reconoció como hechos por él, los pantalones marrón como el beige que portaba el cadáver de la víctima. La otra actuación de éste funcionario, es sobre la ubicación de testigos que se encontraban en el local comercial ‘La I. de laF.’ el día de los hechos sub iudice. Esta declaración al ser confrontada con lo dicho por el mismo ciudadano R.O.L.F., mostró que el pantalón llevado por la víctima le pertenecía, que fue confeccionado por su sastre, quien a su vez, no tuvo reparos en confirmar lo anterior.

    Concierne tratar la presunta ilogicidad en que incurre la sentencia apelada, al valorar lo expuesto por el órgano de prueba, J.S.N.P.. Increpando los recurrentes que, los sentenciadores llegan a la ‘errónea conclusión en la recurrida de CONTAMINAR EL NUMERO DE LOS OTROS ACUSADOS, afirmación esta temeraria y fraudulenta que infiere la presencia de un FALSO SUPUESTO…’

    Esta declaración se consideró, por desprenderse de ella, que el funcionario J.S.N.P., realizó pesquisas investigando llamadas y números. Que los investigadores que laboraron con él ubicaron los eventos como principales y como secundarios. Al respecto, el tribunal determinó lo siguiente:

    “…se constato que el equipo de trabajo que lo acompaño separa los eventos principales y secundarios, dentro de los principales están la declaración del chofer del Sr. Sindoni quien manifestó el punto de control y la hora que se trasladaron allá a hacer prueba de vació y constataron el trafico de llamadas que pasaron por esa celda, que le solicitó a Movistar todos los números que abrieron desde el secuestro del Sr. Sindoni. esta declaración es demostrativa de los números telefónicos que estuvieron involucrados en el secuestro y posterior homicidio del señor Filipo Sindoni. de que había un numero que denominaron contaminador (0414-4245841) que hacia cualquier cantidad de llamadas y contaminaba a los números de los otros acusados. Y que concatenada con la declaración rendida en audiencia por el testigo L.F.C.D., quien fue trabajador de la empresa Movistar cuando ocurrieron los hechos, percatándose que donde se realizo el cruce de celdas se determino que abrieron varios números, por cuanto solicitaron a las Empresas de telefonía de celulares el trafico de llamadas. Quienes les informaron que el numero 0414.4245841, que ellos denominaron contaminador o madre, pertenece a una Compañía Corporativa denominada Venus 2.000 y estaba a nombre de J. deJ.C.A. el día 28-03-06, llamaba a un mismo bloque de números, y que el día 29, tuvo el mismo comportamiento, que se comunicaba a toda hora, fue por ello que la Compañía telefónica le facilito la ubicación de las personas con los datos filiatorios de los otros números; También este Funcionario estuvo presente en el sitio donde abandonaron al chofer, donde aparece el cuerpo del sr. Sindoni, esta declaración adminiculada con la del funcionario VALMORE LAGO MEDINA, merecen credibilidad por parte de este Tribunal Mixto, siendo que sus declaraciones concuerdan entre si, al igual que los números investigados, concuerdan con los números que portaban los acusados la noche en que ocurrieron los hechos…’

    Como se observa, existe una clara relación en la valoración de este testimonio. No observando este Órgano Colegiado ilogicidad alguna.

    Es así mismo de observar el que los quejosos denuncien la ilogicidad en la valoración de la declaración de la experta SOLANGELA M.G., quien es médica anatomopatóloga, sustentando los defensores, lo que sigue:

    ‘...En principio se sustentó que el paso del proyectil fue de atrás hacia(sic) delante(sic) y el anexo complementario determinó por la declaración de la testigo que el paso del proyectil fue de adelante hacia(sic) atrás. En Segundo(sic) Lugar(sic) en un razonamiento lógico del análisis y valoración de la prueba se debió concluir en que dicha prueba era contradictoria en cuanto a sus resultados, ya que la experta señalo que el cadáver presentaba equímosis(sic) en la pierna derecha y del contenido del informe se puede apreciar claramente que en el renglón correspondiente a las EXTREMIDADES (entiéndase piernas y brazos) SIN LESIONES...’

    Se aprecia de la decantación que hace el tribunal sentenciador en lo que respecta al testimonio de esta experta, que se evidencia fue esta funcionaria quien determinó a ciencia cierta la causa de la muerte del ciudadano FILIPPO SINDONI GIARDINA, manifestando que el cadáver presentó un sólo impacto de bala y la causa de muerte fue por proyectil de arma de fuego, que esa lesión era mortal. Además, que el cadáver presentaba golpes en diferentes partes del cuerpo, en el cráneo, lesiones en los brazos, así como en la pierna, detectándose ‘equimosis’ en la espinilla. Precisó que la lesión más traumática fue la del disparo, observándose un tatuaje, así como pólvora en la piel. No hay dudas de lo fundamental de esta declaración, que articulada con lo dicho por la experta T.P.G., denotan el hecho cierto de la única concha de proyectil recogida en el sitio donde se ubicó el cadáver. Disparo que causó la muerte. No aprecia esta Sala ilogicidad alguna, es por demás elocuente el testimonio que nos ocupa; se desprende más bien confusión en el planteo de la presente denuncia, ya que los quejosos hablan de ilogicidad y contradicción simultáneamente.

    Siguiendo en el mismo hilo conductor, se procede a analizar lo relativo a la declaración del ciudadano J.A.S.R., testigo fundamental, el cual rechazan los reclamantes, por considerar que la sentencia impugnada igualmente incurre en ilogicidad al valorarlo, ya que con dicha exposición ‘no se puede concluir en sana lógica que ha (su) defendido se le haya hecho algún señalamiento por que se incurre en Falso Supuesto que deviene en ilogicidad’.

    Imperioso será precisar que, en un debate lo que se procura es recrear los hechos históricos para determinar la ocurrencia de los hechos, la participación y consecuente responsabilidad en los mismos. Es lógico que en un caso complejo y que ha tenido sinuosas vías en su comisión, existan medios probatorios que sirvan para determinar un hecho, y otros medios de pruebas para fijar una situación diferente, que en conjunto, constituyen el todo fáctico. En el presente caso, hubo un recorrido de hechos que generaron diversas situaciones o etapas, por lo que, obviamente habrán probanzas que tendrán un lugar en el tiempo y en el espacio para que se constaten y contrasten. El testimonio del ciudadano J.A.S.R., es precisamente un medio de prueba que determinará situaciones ocurridas en un determinado tiempo y espacio, que, articulado con otras probanzas sumarán, como se expresó supra, un todo histórico.

    La presunción de inocencia, como garantía fundamental que informa el juicio penal, exige dos grandes circunstancias para ser enervada por sentencia, que se demuestre la comisión de un hecho punible, y luego, se determine sin equívoco la responsabilidad penal de los encartados. Tal afirmación es útil, pues, en el presente caso era necesario que se ‘armara’ toda la relación histórica de los acontecimientos sometidos a juicio, se demostrara su pasada existencia. Y, de seguidas, ubicar la responsabilidad de cada partícipe. Como ha ocurrido.

    Al tener el Ministerio Público el privilegio de la acción penal, la carga de demostrar la culpabilidad es de él, a los justiciables (dependiendo de la fase del proceso) le corresponderá contradecir infirmitivamente esa atribuilidad. A la vindicta pública le toca desvanecer el estado de inocencia demostrando la culpabilidad, y no como en el sistema inquisitivo, que se debía demostrar la inocencia habiendo sido señalado como ‘presuntos autores’ del hecho antijurídico. Que a una persona se le considere inocente hasta tanto se haya demostrado fehacientemente su responsabilidad, es un derecho connatural del ser humano, que evitaría excesos y arbitrariedades. Dolum non nisi prespicuis judiciis provari convenit.

    El inmortal autor español S.L.M., siempre acertado en sus preceptos, con mucha profundidad nos decía,

    El deseo de castigar al culpable debe siempre hallarse regulado por el saludable temor de condenar al inocente. No al revés. El miedo de absolver a quien puede ser criminal es el mayor escollo de la inocencia en los Tribunales (…) Es más justo absolver al culpable que castigar al inocente; porque el criminal, aunque una vez eluda el castigo, puede caer otra; pero sí perece el inocente una vez, ya no puede remediarse.

    (La Prueba de Indicios. Ediciones Lex Ltda. Bogotá 1980. Pág. 84 y 85)

    El catedrático C.B. conceptualiza que el principio de ‘presunción de inocencia estaría ubicado en que toda persona y ciudadano se le ha de tener como no culpable hasta tanto se den los trámites procesales necesarios que fijen tanto el acaecimiento del delito como la responsabilidad del autor o autores (si opera de concierto). Es decir que luego de haberse manifestado declaratoria de responsabilidad y sobre la cual no existen otras posibilidades de ataque, consagran el estado de culpable’ (Nuevo P.P.. Actos y Nulidades Procesales. Livrosca. UCV. Caracas. 1999. Pág. 129 y 130)

    Se concluye que la presunción de inocencia es el estado subjetivo de no responsable, hasta tanto se determine, en primer lugar, la plena demostración de los hechos reprochados (el ‘todo histórico’); y, en segundo lugar, la participación de los encartados en esos hechos. La oficialidad del Estado, por medio de la vindicta pública, tiene la carga de verificar la intervención de los imputados, quedando relevados éstos de demostrar su no-culpabilidad. Actore non probante reus absolvitur.

    En el ámbito normativo, aparece la presunción de inocencia en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No es una novedad constitucional el principio comentado. En nuestro país, es coincidental, que la misma es reconocida dentro del furor emancipador, en esos épicos años libertarios; para que fuese reivindicada en la Constitución de finales del siglo XX, en la actual Constitución Bolivariana, cuando los derechos humanos dejaron de ser parcelas de activistas, más bien, un factor que comienza a ser tangible por la humanidad globalizada. Hubo un gran vacío de casi 180 años, sin que se reconociera constitucionalmente la presunción de inocencia, aún la nación habiendo suscrito tratados y pactos internacionales que reconocían éste principio, pero no llevado al marco legal patrio, y el mejor ejemplo de ello, el Código de Enjuiciamiento Criminal, una real y legal negación.

    El primer texto constitucional que alberga el principio-garantía de la presunción de inocencia, es la “Declaración de los Derechos del Pueblo de 1811”, en su artículo 15, que establecía: “Todo ciudadano deberá ser tenido por inocente mientras no se le declare culpable...” En la “Constitución Federal para los Estados de Venezuela de 1811”, o simplemente, “Constitución de 1811”, lo consagraba el artículo 159, que imponía: “Todo hombre debe presumirse inocente hasta que no haya sido declarado culpable con arreglo a las Leyes, y si entre tanto se juzga indispensable asegurar su persona, cualquier rigor que no sea para esto sumamente necesario debe ser reprimido”. En el texto constitucional de 1819, aparece en el artículo 9°, “Todo hombre se presume inocente hasta que se le declare culpado...” Dos años después, en plena efervescencia emancipadora, la “Constitución de 1821” reconocía el principio de presunción de inocencia en su disposición 158, cuando establecía: “Todo hombre debe presumirse inocente hasta que se le declare culpable con arreglo a la Ley. Si antes de esta declaratoria se juzga necesario arrestarle o prenderle, no debe emplearse ningún rigor que no sea indispensable para asegurarse de su persona”. Desaparece hasta 1999.

    A su turno, el Código Orgánico Procesal Penal lo describe en su artículo 8, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Y en su exposición de motivos al tratar el asunto, señala: “Este principio tiene su origen en las ideas del iluminismo. Así, en la Declaración de los Derechos del Hombre y Del Ciudadano de la Revolución Francesa se reconoció que a todo hombre se le presume inocente hasta que haya sido declarado culpable”. En la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, se preceptúa en el artículo 8 (Garantías Judiciales), numeral 2, que señala: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. En otra, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, observamos el principio, en su artículo XXVI, disponiendo: “Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable”. Y en distinto tratado multinacional, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en precepto 11 de su articulado, se establece: “Toda Persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Parte III, artículo 14, numeral 2, dispone: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley”.

    Esta coexistencia entre los hechos y la puntual participación, es lo que plasmaron motivadamente los sentenciadores, relacionaron los acontecimientos, pues era necesario hacerlo, y luego ubicaron la participación típica del ciudadano R.O.L.F., en el espacio que le correspondía. Así, de esta manera, se enerva su presunción de inocencia para su ulterior declaratoria de culpabilidad.

    Aclarado lo antes analizado, relativo a la presunción de inocencia, se continúa con la resolución de la denuncia que nos ocupa. Así, el tribunal a quo, fue categórico en la valoración de la declaración del mencionado órgano de prueba, ciudadano J.A.S.R., dejando claro que se trata del único testigo presencial y, que de este testimonio, se originaron los primeros elementos de convicción aportados a los investigadores. Se verificó desde el momento de su salida de la empresa Pastas Sindoni, con su entonces jefe, FILIPPO SINDONI, hasta el momento de llegar a la falsa alcabala. De manera espontánea reconoció al ciudadano M.Á.J.D.J. como una de las personas que se encontraban en el falso punto de control policial, siendo despojado de su armamento, fue golpeado con la cacha de la pistola para despojarlo del vehículo. Asimismo, informó sobre los vehículos involucrados en los hechos y describió a tres personas de quienes se realizaron retratos hablados. Esto lo corroboró en sala, el experto J.C.B.D.. El testigo de marras, en audiencia reconoció espontáneamente al ciudadano J.A.P. como la persona que se bajó del vehículo Toyota – Yaris, montándose en el vehículo del ciudadano FILIPPO SINDONI y lo condujo. De la misma forma, fue llevado a la morgue y reconoció al cadáver de quien en vida se llamara N.O.L.G., manifestando que éste ciudadano y el ciudadano M.Á.J.D.J., eran los falsos policías que se encontraban en el falso punto de control policial ubicado en el semáforo del Pedagógico, de la avenida Las Delicias de Maracay. Es pues, un testimonio de suma importancia que clarificó la inicial ocurrencia de los hechos, así como sucesivos eventos.

    Seguidamente, los quejosos perseveran en denunciar ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando se refieren a la declaración del funcionario J.G.S.G., del cual cuestionan que nada aportó para determinar la responsabilidad penal del ciudadano R.O.L.F.. Se observa del análisis que hicieron los sentenciadores de la testimonial del testigo antes mencionado, que, apreciaron una serie de actuaciones propias de la acción y diligencia policial, la de formular una hipótesis con estadios de planteamientos. Que hubo investigaciones de campo. Que se constató que el vehículo del ciudadano FILIPPO SINDONI aparece en el estado Lara, encontrándose dentro del mismo un ticket del peaje La Cabrera, estado Aragua (pista Caracas-Valencia), que de la cámara de video de los peajes de La Cabrera (Aragua) y Guacara (Carabobo) se evidenció el paso del vehículo secuestrado así como del Toyota - Yaris. Indicó el declarante que uno de los partícipes en los hechos le manifestó que habían pasado por el peaje de La Cabrera, y, aportó lo sucedido en el allanamiento practicado en la casa del ciudadano M.Á.J., donde se encontró el celular de la víctima, que al encenderse se observa la foto de un niño, que era nieto de la víctima. Procedió el tribunal en adminicular esta prueba con la testimonial del funcionario L.A.O.C., que consideró contestes, lo cual comparte esta Alzada.

    Otro aspecto que acusan los abogados B.A.Á.C., R.A.B.V. y Y.S.P., defensores privados del ciudadano R.O.L.F., en su escrito recursivo, es lo inherente a la declaración del funcionario EUSIMIO R.T.P., tachando de ilógica la valoración que de ella hiciera la recurrida. ‘(P)or cuanto de las diligencias practicadas por dicho funcionario se acogió como valorativa la relación que tiene con la deposición de T.P., para concluir que es demostrativa de que la ‘concha’ correspondía al proyectil del arma de fuego que le causó la muerte al hoy occiso Filippo Sindoni. Es decir sirvió su testimonio, según el tribunal, para demostrar cual fue el arma que disparó, y que el proyectil que causó la herida se corresponde con la “Concha”, conclusión a la que se llega, sin tener en la investigación NI EL ARMA, NI EL PROYECTIL, de ahí su ilogicidad manifiesta...’

    Inherente al argumento que no hubo incautación de arma de fuego, es útil consignar criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 346, de fecha 28 de septiembre de 2004, en ponencia de la Magistrada B.R.M. deL., que, prietamente, estableció lo que sigue:

    "Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego."

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado:

    ‘...Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, además de que la alzada al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal...’ (Sentencia Nº 75, expediente Nº C06-0357, de fecha 13/03/2007)

    Ahora bien, es precisamente lo que hizo el tribunal a quo, es decir, articuló todas las probanzas, las que se interrelacionaban, llegando a una evidente conclusión de la declaración del testigo antes referido, al determinar que el mentado funcionario se trasladó en fecha 29/03/2006, al sector Agua Salada, adyacente a la ciudad de Carora, estado Lara, sitio donde se ubicó el cadáver de la víctima, y estando en el lugar del suceso, fueron recibidos por una comisión policial, estando cubierto el cadáver con una sábana; encontrándose una concha debajo de la cabeza, percatándose de una mancha de color pardo rojizo, haciendo una descripción del cadáver dejando constancia de que tanto la boca como los ojos estaban cubiertos con una cinta adhesiva, que el cadáver presentaba orificio en la cabeza y presentaba herida punzo cortante. Trasladándose el cadáver a la morgue de la ciudad de Carora, estado Lara. Comunicándose con las autoridades del estado Aragua, participando que el cadáver era sin duda alguna de la personas de quien se presumía era. Quedó evidenciado la utilización de un arma de fuego.

    Hubo pues, una comparación con lo dicho por éste testigo con lo expuesto por la ciudadana T.P.G., quien había realizado la experticia a la concha encontrada en el lugar del suceso. Demostrándose que dicha concha era la del proyectil del armamento que causo la muerte al ciudadano FILIPPO SINDONI GIARDINA. Se observa la debida valoración, que generó un razonamiento lógico, ya que era necesario articular pruebas para producir una certeza, tal y como lo hicieron los sentenciadores.

    Hacen la misma demanda, con relación al testimonio del funcionario ENCRIST J.B.B., reclamando una vez más, la ilogicidad en que incurre la decisión impugnada, ‘ya que el mismo practicó las diligencias en el sitio donde se encontró el cadáver de Filippo Sindoni pero concluye en una presunta concatenación con LOS OTROS funcionarios, sin identificarlos, señalados de forma genérica, sin especificar cual es la tarea que los demás realizaron...’

    No se constata el anterior aserto, con la valoración del mencionado órgano de prueba. En efecto, la jueza presidenta y los legos, la adminiculan con lo dicho por el también funcionario EUSIMIO R.T.P., quienes estuvieron presentes en la localidad donde fue hallado el cadáver de la víctima, quienes se percataron que en la pierna derecha del cuerpo habían excoriaciones. Asimismo, el funcionario cuyo testimonio analizamos colectó el adhesivo que tenía el occiso en los ojos, boca y brazo, de la misma manera recaudó la concha de proyectil, una sustancia pardo rojiza, ‘y en la morgue colectaron el pantalón beige, camisa morada, calzado casual, costras pardo rojizas, cinta de embalar, un trozo de gasa adherida a la cinta, capas corneas (uñas), apéndice piloso y se hizo necrodactilia’.

    El Tribunal sentenciador concatenó esta declaración con la de ‘los otros funcionarios actuantes en el sitio donde fue hallado en cadáver’, lo cual han sido ampliamente valorados y mencionados, lo que haría innecesario volver a narrar lo que tantas veces se ha hecho, dado el gran cúmulo probatorio. Es decir, existe una iterada certeza sobre lo sucedido y colectado en el lugar donde se ubicó el cadáver de la víctima, harta explicada y reproducida.

    Prosiguen los quejosos planteando la ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando cuestionan la declaración del experto R.B.. Denunciando que la conclusión a la que llega el juzgado de juicio, ‘viola las reglas de valoración de la prueba, incurre en ilogicidad manifiesta por cuanto la experticia en comento se contradice absolutamente con lo depuesto por la Dra. Solángela Mendoza cuando depuso sobre el anexo aclaratoria del protocolo de autopsia que señala que la trayectoria intraorgánica fue de adelante hacia atrás, por lo que el resultado lógico en la valoración de la prueba era el de declarar contradictoria dicha prueba con el resultado del protocolo de autopsia...’

    Prietamente se constatará que lo que realizó el experto antes referido, fue una experticia de trayectoria balística en el lugar donde se ubicó el cadáver de la víctima, en el sector Agua Salada, Carora, estado Lara, vía Cerro Blanco, en las adyacencias de una quebrada. Siendo que, éste perito utilizó como correlato el protocolo de la autopsia. Evidenciándose que las extremidades inferiores del cadáver estaban flexionadas con la cabeza hacia abajo, ‘que el proyectil salió de la región temporal derecha, de atrás hacia adelante, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo, que el tirador estuvo en posición lateral izquierdo de la victima, que se observó una sola herida, con un orificio de entrada y uno de salida’. Es decir, se precisa con claridad la trayectoria del proyectil, por lo que no entiende esta Alzada la duda que muestran los quejosos, máxime que, el a quo adminiculó éste testimonio con lo dicho por la experta SOLANGELA MENDOZA, quien practicó la mencionada necropsia de ley, quedando indubitablemente demostrado que la causa de la muerte del ciudadano FILIPPO SINDONI GIARDINA, fue por el disparo que recibió en la cabeza.

    Ampulosa y pertinaz denuncia de ilogicidad de la motivación en la sentencia, cuando los recurrentes afirman que se incurre en dicha causal de apelación, en la valoración del testimonio del funcionario M.Á.Z.P., quien fue el encargado de hacer el levantamiento planimétrico del periplo al cual fue sometido el ciudadano FILIPPO SINDONI (occiso). ‘Ilogicidad que queda en evidencia cuando manifiestan que se demostró el recorrido que HICIERON LOS ACUSADOS EN EL MOMENTO EN QUE DETIENEN EL VEHÍCULO DEL SEÑOR SINDONI...’

    El funcionario M.Á.Z.P., estableció sin equívoco alguno el iter del secuestro, fijando en el ‘levantamiento Planimétrico’, que se comienza con la salida de la empresa Pastas Sindoni, luego transitan por la llamada redoma del avión, y prosiguen por la avenida Maracay, bordeando el Parque Metropolitano, llegan al Obelisco, y luego toman la avenida Casanova Godoy, pasando frenta a La Casa de la Moneda, por la intersección con la avenida Fuerzas Aéreas, y por el Centro Médico de Maracay. Indica con el color rojo al centro comercial Las Américas. Posteriormente se dirigen por la avenida Las Delicias, observándose en el denominado punto 7, lo que sería el lugar donde estaba ubicado el falso punto de control policial, en el cual estaban unos sujetos vestidos de policías, deteniendo el vehículo donde era trasladado el ciudadano FILIPPO SINDONI (occiso). Llegando inmediatamente un Toyota - Yaris de color blanco, siendo que, unos individuos se bajaron de dicho vehículo, se montan en el vehículo propiedad de la víctima y se dirigen por el sector conocido como Cantarrana, pasando frente al Hotel Maracay, pasando, asimismo, frente a un local comercial (restaurante) conocido como La Ganadera y por el Country Club, donde dejan a la otra víctima, ciudadano J.S. (chofer del ciudadano FILIPPO SINDONI).

    Inexorablemente era dable comparar este testimonio con lo manifestado por el ciudadano J.S., ya que era la persona que conducía el vehículo del ciudadano FILIPPO SINDONI, y que presenció todos los hechos, incluso, llegando a ser víctima igualmente. Por lo que, no comparte esta Instancia Superior con lo esgrimido por los abogados defensores en su escrito impugnativo en lo que atañe a la declaración del funcionario M.Á.Z.P..

    Interpretan los abogados B.A.Á.C., R.A.B.V. y Y.S.P., defensores del ciudadano R.O.L.F., que la declaración del testigo D.R.F., quien se desempeña como sastre, fue indebidamente valorada, puesto que, ‘se puede colegir que en modo alguno es coincidente con la valoración a la que llega el Tribunal. La valoración es absolutamente carente de lógica por cuanto al establecer que no quedó ningún tipo de duda que el pantalón beige que portaba el cadáver de Filippo Sindoni le fue colocado en la I. de laF. y que el mismo pertenecía al acusado R.L.F., haría pensar que el testigo estuvo presente al momento de ser vestido con la prenda descrita en la isla de la fantasía, cuestión no determinada en el interrogatorio ni probada en juicio...’

    No ha proclamado el tribunal a quo que el ciudadano D.R.F., estuvo presente en el momento que le fue puesto el pantalón al ciudadano FILIPPO SNDONI (occiso) en el local comercial denominado ‘I. de la fantasía’, en la población de Guacara, estado Carabobo, pues, lo plasmado en sentencia fue que se demostró que este ciudadano, quien es sastre, confecciona ropa para el ciudadano R.O.L.F., reconociendo el pantalón beige manchado de sangre; que se trataba de la misma pieza de vestir que tenía puesto el hoy occiso, FILIPPO SINDONI, para el momento de su muerte. Que éste testigo aseveró que tenía más de catorce (14) años confeccionándole al ciudadano R.O.L.F., en fin, reconoció en audiencia que el pantalón que le fue mostrado lo había confeccionado él mismo, y que dicho pantalón tenía un tiempo de aproximadamente diez (10) años de confeccionado. Es decir, no aprecia ilogicidad, ni mucho menos expresado el tribunal a quo, que el ciudadano D.R.F., haya estado presente en el momento de ser llevado la víctima al negocio ‘I. de laF.’, y menos aun, que haya estado para el momento en que se le colocó la vestimenta al hoy occiso.

    Plantean los quejosos, la misma situación de ilogicidad en la motivación de la sentencia, en cuanto al testimonio del experto toxicólogo J.U.. Aduciendo que, ‘la experticia no alcanza a precisar de que modo, en que(sic) tiempo, por que(sic) vía, ni la forma en que el hoy occiso ingirió tal sustancia (...) Menos aún se puede concluir con dicha experticia que se le haya suministrado en la I. de la fantasía por cuanto eso no es reflejado en el contenido de la experticia...’

    Han sido precisos los sentenciadores, pues, la deposición del mencionado perito, si hubo la convicción que a la víctima le fue suministrada ‘Bensodiazepina’, que produce somnolencia, tranquilidad, modorra y relajación. Que dicha provisión fue para mantenerlo sereno, sedado o calmo, y así poder realizar el viaje sin alteración alguna. Lo anterior es reafirmado con la exposición de la ciudadana D.V.E. ORTEGA, que informó en el debate que el ciudadano (hoy occiso) FILIPPO SINDONI, durante el trayecto iba dormido, hasta el lugar donde fue muerto con arma de fuego. Por tal virtud, es obvio que fue en el negocio denominado ‘I. de laF.’ donde se le suministró dicho fármaco.

    Vuelven los abogados B.A.Á.C., R.A.B.V. y Y.S.P., defensores del ciudadano R.O.L.F., a formular la tesitura de ilogicidad en que presuntamente incurre la sentencia que hoy se revisa. Particularmente lo atinente a la declaración de la antropólogo forense M.Y.B. de PÉREZ, al decir que, la recurrida, ‘(i)ncurre en Ilogicidad manifiesta en la valoración de la prueba la recurrida en cuanto concluye falsamente en que esta declaración concatenada con la que rindió en audiencia el sastre D.F. quien reconoció (según la recurrida) el pantalón que portaba el cadáver como confeccionado por él, al acusado R.L.F. dándole a dicha declaración total credibilidad por lo que no quedó ningún tipo de dudas que el pantalón beige objeto de la experticia fue el mismo que le colocaron al señor Sindoni en la I. de la fantasía...’

    Con lo que antecede se ha intentado poner de manifiesto la supuesta contradicción en la que incurre la sentencia apelada, lo cual no advierte esta Alzada. Se desprende de la declaración de la experta antes mencionada que, se evidenció la identidad plena del cadáver, comparándose datos pre y post-morten. Hizo una declaración ilustrativa dando a conocer aspectos propios de su pesquisa, inherentes a sexo, características del rostro, sobre la base de reglas criminalísticas y científicas internacionales. De igual forma, disertó sobre aspectos, como que el pantalón le quedaba corto al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FILIPPO SINDONÍ, que el pantalón que portaba el cadáver tenía diferentes medidas de las de la vestimenta de marras. ‘no se ajustaba el pantalón con el cuerpo que establecieron diferencia entre anchura y largura’. Empero, no hay dudas que era la prenda de vestir que portaba la víctima al momento de su deceso, siendo reconocida por su hacedor en audiencia, como uno de los pantalones que le ha confeccionado al ciudadano R.O.L.F.. Corolario de lo anterior, se evidenció indubitablemente la identidad de la víctima (FILIPPO SINDONI), y que de acuerdo con las probanzas supra analizadas fue en el establecimiento propiedad del ciudadano R.O.L.F., denominado ‘I. de laF.’, donde se le colocó una prenda de vestir de talla inferior a la que le correspondería por sus características físicas.

    Respecto al dicho del ciudadano L.F. CAMARGO RUIZ, cuya valoración cuestionan los quejosos, por ilogicidad. Se evidencia de la recurrida que estuvo ajustada su decantación. Asumen los recurrentes que, el tribunal a quo hizo ‘caso omiso al denunciado vicio de nulidad absoluta sobre la invasión al derecho constitucional de la privacidad al obtenerse luego de haberse identificado el propietario del número telefónico una relación de llamadas sin la correspondiente orden judicial…’

    Este Ad Quem considera que, al existir un importante cúmulo probatorio que determinaron la responsabilidad penal del ciudadano R.O.L.F., estima innecesario pronunciarse respecto a la presente denuncia, pues, no tendría incidencia en el pronunciamiento que emite esta Sala.

    Otra denuncia, la valoración del testimonio del funcionario E.E.P.M., la cual tacha la defensa de haber sido inmotivada, por ‘falta de análisis en el contexto de la declaración del testigo, refiriéndose únicamente a aquello que le favorece y guardando silencio con respecto a cuestiones fundamentales’.

    Veamos. Consideró la sentenciadora y los jueces legos que este órgano de prueba era de suma importancia, pues, se determinó lo relativo a su traslado a la zona de Petare, municipio Sucre, estado Miranda, a buscar información sobre el acusado J.A.P.M., y siendo ubicado éste ciudadano le manifestó haber participado en los hechos investigados, así como, aportó información en relación con la participación de otras personas. Hizo mención en lo que atañe a la venta de un teléfono al ciudadano J.P.. En fin, aportó una serie de eventos que fueron importantes para la investigación que generó la identificación de personas involucradas en los sucesos sub iudice.

    Igualmente, suministró datos sobre la aprehensión del ciudadano C.T.H., por haber participado en ella, en jurisdicción del estado Portuguesa. Siendo que, éste ciudadano le participó al funcionario E.E.P.M., que era compadre de un funcionario de la Guardia Nacional llamado J.C.S., quien era uno de los que planearon el plagio y posterior muerte de la víctima. Que en el momento que sucedían los hechos, estaba un vehículo automotor donde trasladaban al secuestrado, que se encontraba una mujer en dicho automóvil. Indicando con precisión que fue el ciudadano J.C.S., quien dio muerte al ciudadano FILIPPO SINDONI.

    El a quo, entrelazó esta declaración con la del funcionario J.S.N., y con lo dicho por el ciudadano J.D.F.. Coadyuvó en determinar que el teléfono móvil 0414-0320148, lo portaba el ciudadano J.A.P.M.. De la misma manera, cotejó la declaración del órgano de prueba que analizamos con lo expuesto por el también funcionario L.F.C.D., conformando un criterio indubitable en lo que concierne a la participación de los ciudadanos J.A.P.M. y C.T.H.. Por tal virtud, no aprecia esta Alzada lo denunciado por los quejosos, pues, se evidencia que la valoración del testigo de marras estuvo claramente motivada.

    Adelantando con la resolución del recurso de apelación interpuesto por los abogados B.A.Á.C., R.A.B.V. y Y.S.P., defensores particulares del ciudadano R.O.L.F., conoce esta Instancia Superior la denuncia formulada sobre la base de la presunta falta de motivación en la que supuestamente incurre la sentencia apelada, cuando valora la declaración del experto C.A.A.S., al increpar que, ‘el análisis de la prueba adolece del vicio de falta de motivación ya que el tribunal no explica en modo alguno como(sic) de cada prueba se colige o infiere la relación entre las acciones u omisiones y el vinculo(sic) o nexo causal, es decir el vinculo(sic) que une la prueba con el resultado dañoso y la acción que constituye delito’.

    Erigió el tribunal a quo que este testimonio fue útil para determinar lo inherente al vehículo Honda Accord, color gris, específicamente la búsqueda de evidencias de interés criminalísticas relacionadas con aspectos hematológicos, rastros dactilares, apéndices pilosos. Se precisó que la persona que ocupaba el asiento trasero del vehículo en cuestión, ubicada en la parte detrás del piloto, estaba sangrando, infiriéndose que la persona estaba herida en la cabeza, por presumir haber sido en una zona del cuerpo donde se produce mucha sangre. En fin, se constató que no hubo herida por arma de fuego (disparo), que en el vehículo, para el momento de los hechos, se trasladó igualmente un perro, que hubo coincidencias con los apéndices pilosos humanos y del perro. Se colectó un ticket del peaje ubicado en la autopista regional del centro, sector La Cabrera, estado Aragua. Que unos de los apéndices pilosos recolectados coincidían con los de la víctima (FILIPPO SINDONI). Asimismo, se tomó elementos criminalísticos en el vehículo M. 626, color azul. En este vehículo se colectó rastros hemáticos y apéndices pilosos. Se consiguió diferentes evidencias, entre las cuales papel color beige escrito donde se leía R.O.L.F.. En fin, se trata de una probanza fundamental, ya que justificó la indubitable participación de algunos de los encartados, entre ellos, la del ciudadano R.O.L.F., basado ello en aspectos técnicos-científicos. Inclusive, lo inherente a la vestimenta (pantalón) que llevaba puesto la víctima para el momento de ser ubicado en jurisdicción del estado Lara.

    Acuñan los abogados defensores, otro aspecto relacionado con la declaración del funcionario N.E.C., denunciando que, el tribunal sentenciador al momento de valorar éste órgano de prueba, ‘raya con la ilogicidad manifiesta por cuanto de un análisis practico de la declaración del funcionario, sin sacarlo de su contexto, jamás se puede determinar y establecer como probado que al señor Sindoni le fue suministrado algún tipo de medicamento’.

    Basado en el ‘contexto’ de la declaración del funcionario antes mencionado, se establece que, ciertamente, como lo plasmó el a quo, la ciudadana D.V.E. ORTEGA precisó quien había sido la persona que había dado muerte al ciudadano FILIPPO SINDONI, que para el momento de ese hecho se encontraba presente el ciudadano C.T.H.. Que el hoy occiso, FILIPPO SINDONI, fue trasladado al establecimiento comercial denominado I. de laF., propiedad del ciudadano R.O.L.F.. Que fue el ciudadano de apellido SAAVEDRA quien dio muerte a la víctima. Que efectivamente le fue suministrado un fármaco para mantenerlo sedado. Ésta última circunstancia fue deducida con la concatenación de la presente declaración con la del funcionario J.E.U..

    Mencionan como una valoración ilógica la hecha por el a quo al testimonio del funcionario B.E.M.Q., sustentando que, ‘se incurre en ilogicidad manifiesta en la valoración de la prueba por cuanto para su análisis autónomo no le fue suficiente lo aportado por el testigo durante la audiencia, señalado(sic) la recurrida que el valor que le otorga a la deposiciones(sic) se desprende de la técnica de fijación fotográfica usada para hacer la comparación. Mas no hace referencia a los conocimientos científicos que se presume debe tener el experto..’

    No es cierto el alegato que hace la defensa, en cuanto al testimonio de este experto. En efecto, se evidenció que a todos los justiciables se les practicó un examen de ‘huella de mordida’ para precisar cuál de ellas coincidía con las mordeduras que se encontraron en el cuerpo de la víctima (FILIPPO SINDONI). Se fijó fotográficamente la lesión, inclusive, a los encartados se les tomó la muestra en presencia de sus abogados defensores. La sentenciadora y los legos adminicularon este testimonio con los de los expertos P.V. y M.Q., verificando científicamente que la mordedura que presentaba el hoy occiso, FILIPPO SINDONI, fue hecha por el ciudadano R.O.L.F.. En este lugar, el tribunal justificó la negativa de la solicitud de nulidad hecha por la defensa, por haber sido postulada de forma difusa, sin especificar diáfana y claramente el acto procesal que pretendían se anulara, afirmando que, ‘la terna de expertos designada por las partes, cumplieron con todos los medios lícitos incorporados al proceso, igualmente, lo que se ha querido probar con dicha experticia es de gran interés para la correcta solución del caso, conforme lo establece las normativas antes citadas (articulo 197 y 198 del Código orgánico Procesal Penal)’.

    Fijan los quejosos la denuncia relativa a la valoración que hicieron los sentenciadores a la declaración del ciudadano I.D.G., la cual tachan de estar impregnada del vicio de inmotivación, ello, por cuanto el tribunal de mérito ‘otorga solamente valor al testimonio del Testigo(sic) presentado por el Ministerio Público y la defensa IVAN(sic) D.G.(sic), sólo para establecer de acuerdo a lo expresado en Sala por este ciudadano en cuanto a que (su) defendido es el Propietario de la I. de laF.; pero guarda absoluto silencio sobre lo dicho por el único testigo presencial de los hechos promovido por el Ministerio Público en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar narrados por este testigo en Sala...’

    Evidenciado quedó, sin duda alguna, con el contenido de ésta declaración que el ciudadano R.O.L., es el propietario del negocio comercialmente denominado como ‘La I. de laF.’, lugar de trasbordo de la víctima.

    Se constató igualmente que, el testigo de marras, dijo ser vigilante de dicho negocio, que habitualmente se encontraba en la entrada del establecimiento (portón); que laboraba desde las 07:30 horas de la mañana, hasta las 07:30 horas de la noche. Y, con relación al presunto silencio en qué dice haber incurrido los sentenciadores, no es cierto tal aserto, ya que el tribunal simplemente, en cuanto a otras circunstancias narradas por el testigo que nos ocupa, evidenció unas contradicciones, por lo que, se dio valor probatorio a lo que el tribunal consideró era coherente, por tanto, no aprecia ninguna inmotivación, ya que no hubo parcial motivación por cuanto el tribunal determinó no poder valorar totalmente dicho testimonio, por evidenciase contradicciones, sólo se valoró parcialmente, y lo hizo de forma correcta.

    El ciudadano YEAN C.F., declarante en la presente causa, a criterio de los recurrentes, no fue debidamente valorado por el tribunal de la causa, ya que consideran que lo hizo de forma inmotivada, al manifestar que, ‘depuso en forma contundente que el señor O.L. había enviado a su Hijo Orlandito a comprar un cloro para el tratamiento de la piscina y que el señor Lamuño estaba esperándolo hasta las siete de la noche cuando se retiró del lugar, Igualmente(sic) dejó claro que el señor Lamuño llegó a la isla al día siguiente aproximadamente a las once de la mañana...’

    De forma sintetizada, el a quo valoró este órgano de prueba de manera integral, es decir, hasta donde cubría la reseña fáctica que hiciera este testigo. Así, se constató que el mismo laboraba en el establecimiento comercial ‘La I. de laF.’, cuyo propietario es el ciudadano R.O.L.F., que había llegado a las 08:00 horas de la mañana a su trabajo. Que el ciudadano R.L., llegó como a las 11:00 de la mañana. Hace referencia el a quo de una situación que consideró contradictoria, que no hace mención del también vigilante, ciudadano I.D.G., a pesar de que éste último testigo hizo referencia que había asistido a trabajar. Es más, del testimonio del ciudadano que ahora analizamos, los sentenciadores llegan a una valoración lógica, al establecer, lo que sigue: ‘...quien entre las preguntas de las partes de ¿Cuántas personas estaban allí el 28-03-2007? respondió que estaban el señor Félix y el, es decir que este testimonio es demostrativo de la contradicción entre ambos testigos...’ Punto de vista que acoge esta Alzada.

    A continuación se pronuncia esta Alzada con relación a la denuncia que hacen los recurrentes, en cuanto a la valoración hecha por el tribunal mixto sentenciador, respecto a los testimonios de los ciudadanos Á.B. y WIMBERG ANTONIO LEÓN SALAZAR, tildándola de ilógica. Aduciendo que, ‘lo valora como demostrativa de que no conocen de los hechos señalando que existía contradicción en su testimonio lo cual refleja una ilogicidad manifiesta toda vez que a dichas declaraciones se les tenía que dar una interpretación diferente…’

    Preciso será indicar que, del fallo cuestionado, se constata todo lo contrario de lo argumentado por los abogados defensores, ya que, con relación al primero de los mencionados (Á.B.), el tribunal a quo precisó que dicho testigo evidenció no conocer los hechos sometidos a juicio, y que es amigo de una persona que labora con la esposa del ciudadano R.O.L.F., de quien dijo en principio, no conocer, para luego apostillar que si lo conocía. Y, en cuanto al testigo WIMBERG ANTONIO LEÓN SALAZAR, los sentenciadores fueron enfáticos al analizar lo expuesto por este órgano de prueba, al fijar que no conocía los hechos, que igualmente manifestó laborar con la esposa del prenombrado acusado, limitándose en afirmar que el día 28 de marzo de 2008, el ciudadano R.O.L.F., aproximadamente a las 10:00 horas de la noche fue a buscar a su esposa a su lugar de trabajo.

    Los defensores, abogados B.A.Á.C., R.A.B.V. y Y.S.P., plantean queja en cuanto a la declaración del testigo S.A.J., al considerar que la sentencia recurrida es ilógica al analizar dicho testimonio, ‘toda vez que a dichas declaraciones dadas por el testigo en Sala referidas a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se encontraba el señor R.O.L.F. aproximadamente a las 9:30 pm del día de los hechos se les tenía que dar una interpretación diferente a realizada en la recurrida pues fue firme el testigo en afirmar que a esa hora el acusado se encontraba en la población de Guacara, lugar donde recogió al testigo frente a una licorería y lo llevó a su casa...’

    Nada más alejado de la verdad procesal, lo expuesto por los abogados defensores del ciudadano R.O.L.F., pues, se aprecia de la valoración hecha por el tribunal sentenciador, que el testigo de marras, evidenció no tener conocimiento de los hechos sub iudice, y particularmente cuando sin reparos afirmó que no estuvo en el establecimiento denominado ‘I. de laF.’, el día 28 de marzo de 2006. Es decir, no pueden pretender los quejosos que el tribunal diera una estimación sobre un testimonio que nada aportó, y que difícilmente pudo haber sido articulado con otras probanzas y de allí obtener el criterio que pretenden fijar. Se aprecia más bien, una clara y prieta relación en cuanto a éste testimonio.

    Repiten los quejosos en cuanto a la denuncia de ilogicidad que supuestamente incurre la sentencia impugnada, especialmente lo concerniente a los testimonios de las testigos, ciudadanas R.I.B. y G.C.V., ‘pues el resultado lógico de lo percibido en sala es concluir que el acto fue llevado con inobservancia de formalismos esenciales y se ha debido declarar la nulidad de la Prueba...’

    Es menester precisar que, en juicio las partes buscan que los sentenciadores fijen un criterio, sobre la base del acervo probatorio que ahí se manifiesta; criterio éste que debe ser plasmado motivadamente en sentencia. Por lo que, no es dable que una de las partes exija al órgano jurisdiccional valore como pretende lo haga; ello es dable al amparo del argumento y de su inexorable demostración. La percepción de cada una de las partes sobre los hechos formalmente debatidos solamente es útil para su fundamento que deben exteriorizar, pero lo que interesa es la percepción histórica del tribunal, es pues, la dialéctica planteada que genera la síntesis valorativa del tribunal, cada parte tendrá, de esta forma, la carga de demostrar la culpabilidad o inocencia del acusado más allá de toda duda razonable, a fin de que sean los sentenciadores quienes determinen finalmente en su fallo, si situaciones tales han quedado suficientemente acreditadas mediante un debido proceso. El maestro Ferrajoli dimensiona el juicio como el mejor momento de vivenciar lo controvertido, que forma parte de un hecho pasado, ‘El proceso es, por así decirlo, el único caso de “experimento historiográfico”: en él se hace jugar a las fuentes de vivo, no sólo porque se reciben directamente, sino también porque son contrastadas entre sí, sometidas a exámenes cruzados y llamadas a reproducir, como en un psicodrama, el suceso juzgado. Se comprende que esta mayor autenticidad aparece sólo si se satisfacen las garantías del juicio contradictorio, la oralidad, la inmediación y la publicidad de las pruebas...’ (Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal. Editorial Trotta. quinta edición. Madrid 2001. Págs. 58 y 59)

    De modo que, la denuncia que ahora nos ocupa está sustentada en una percepción de la defensa, en un parecer, en una postura basada en su propia tesitura. El tribunal hizo una clara valoración a lo dicho por éstas testigos, a una, R.I.B., la estimó como suficiente para determinar que en el momento del allanamiento al establecimiento ‘I. de laF.’, los pesquisas por medio de la llamada prueba de ‘Luminol’, determinaron que en diferentes lugares del inmueble allanado encontraron sangre humana, toda vez que, la testigo antes indicada precisó ser vecina del lugar, afirmando igualmente que estando dentro del local, los funcionarios actuantes le explicaron que cargaban un liquido (luminol) que servía para ubicar rastros de sangre, lo que efectivamente se constató en el lugar allanado. Y, en cuanto a lo dicho por la testigo G.C.C.V., ratifica lo anterior, en el sentido que, ciertamente en el local allanado se encontró rastros de sangre. Que fue llamada como testigo del allanamiento, accediendo a ello, recibiendo las mismas explicaciones dadas a la ciudadana R.I.B.. Por lo que correctamente articuladas éstas dos declaraciones, por ser evidentemente contestes. No observando ilogicidad alguna en la decantación que hizo el juzgado de juicio a quo sobre la valoración de éstos órganos de pruebas.

    También alegan los quejosos, lo inherente al testimonio del ciudadano E.P. VIELMA, que ‘(l)a valoración que se hace de la prueba incurre en ilogicidad manifiesta por estar sustentada en una conclusión diferente a la expresada por el testigo tanto así que alcanza a un falso supuesto. El testigo contrario a lo afirmado por la Juez Profesional jamás afirmó en sala que el vehículo lo compró O.L. para su hijo, y menos aún dio fe del uso de dicho vehículo por parte de O.L.. Con lo que se incurre ilogicidad manifiesta por estar la conclusión a la que llega el Tribunal sustentada en un falso supuesto...’

    No hizo otra cosa el tribunal a quo, que plasmar lo que se percibió en sala una vez escuchado el prenombrado testigo, lo cual hizo de forma moderada pero suficiente, al establecer que lo expuesto por éste testigo dio certeza que, relativo al vehículo Toyota – Yaris, se constató que fue adquirido por el señor R.O.L.F., para su hijo. El deponente reconoció en sala la factura que deja constancia de dicha operación de compra-venta. Es necesario enfatizar que, la presente probanza es precisa en cuanto a su espacio fáctico, que no es otra cosa que un elemento demostrativo, en conjunto con otros más, de que la propiedad del vehículo Toyota – Yaris es del ciudadano R.O.L.F., quien a su vez compró dicho vehículo para su hijo NÉSTOR O.L..

    Finalmente, los abogados B.A.Á.C., R.A.B.V. y Y.S.P., defensores del ciudadano R.O.L.F., rechazan la valoración que hicieran la juez profesional y los jueces legos, sobre las declaraciones de los funcionarios M.Q. y P.L. VALLEJO FLORES, denunciando ilogicidad en la decantación de ellas, ‘cuando luego de haberse señalado todas las circunstancias atinentes a los designados expertos, en cuanto a la cadena de custodia de las evidencia(sic) y su resguardo, en cuanto a la presencia de un funcionario con conocimiento previo de la investigación al actuar sobre la(sic) el cadáver y las lesiones de Filippo Sindoni...’

    Aquí, el tribunal a quo fue conciso y coherente en la valoración de ambos medios de pruebas. Sobre los expertos antes mencionados, se dejó constancia de la impresión tomada al ciudadano R.O.L.F., tomándosele dos impresiones, de la arcada superior y de la arcada inferior, así como registros superiores e inferiores en la misma audiencia. Se realizó en pleno desarrollo adversatorio un vacío con yeso especial dental para fijar la réplica de la posición dental, todo ello para repetir las características de la boca del ciudadano R.O.L.F.. Procedió a tomar fotos en la escala 1 a 1 de la cavidad bucal. De seguidas se tomó el oclusograma.

    Es necesario destacar que, se tomó en cuenta la terna propuesta por las partes, para realizar la segunda prueba de mordida, compuesta por los expertos odontólogos forenses M.Q., P.L. VALLEJO FLORES y el médico anatomopatólogo forense RIBAK SCHMIDT COTTFRIED ROMUALD, siendo que, los dos primeros expertos fueron contestes con los resultados de la experticia, y, el último de los referidos peritos no estuvo de acuerdo, empero, consideró el tribunal suficiente lo expuesto por los expertos M.Q. y P.L. VALLEJO FLORES (mayoría), para valorar dicha experticia que determinó que la huella de mordida que presentó el cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FILIPPO SINDONI, correspondía a la dentadura del ciudadano R.O.L.F., quedando corroborada la resulta de la experticia practicada por el odontólogo forense B.M..

    Colofón de lo anterior, se procede a emitir pronunciamiento sobre la denuncia hecha por los abogados B.A.Á.C., R.A.B.V. y Y.S.P., defensores del ciudadano R.O.L.F., en cuanto a los medios de prueba documentales, al explayar:

    ‘Denunciamos el vicio de omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión previsto en el artículo 452 ordinal(sic) 3 del C.O.P.P.(sic) consistente en la decisión tomada por la ciudadana Juez Profesional el Tribunal en el sentido de prescindir de la lectura de las de las(sic) documentales, q(sic) excepción de las señaladas en los ordinales 42, 44, 45, 46, 66, 52 de la acusación Fiscal(sic) la cual contiene 110 documentales en total, cuestión a la que se opuso la defensa en forma contundente, alegando que son necesarias ya que existen contradicciones que son importantes para la defensa de R.O. Lamuño…’

    Esta Instancia Superior, una vez más, se pronuncia con relación a la presente denuncia, lo cual hizo al resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.G., defensor privado del ciudadano M.Á.J.D.J..

    Ha revisado con exhaustividad las actas signadas como: Nº 41, de fecha 12 de julio de 2007 (fs. 59 al 64, XV pieza); Nº 42, de fecha 17 de julio de 2007 (fs. 65 al 69, XV pieza); Nº 43, de fecha 19 de julio de 2007 (fs. 70 al 76, XV pieza); Nº 44, de fecha 31 de julio de 2007 (fs. 79 al 90, XV pieza); y, Nº 45, de fecha 02 de agosto de 2007 (fs. 91 al 93, XV pieza); así como de la revisión del registro video-fónico, y no ha constatado lo denunciado por los quejosos, ya que el tribunal sentenciador si dio lectura a una importante cantidad de documentales, las que estimó más relevantes. Tampoco es cierto que tal circunstancia haya impedido verificar la contrariedad de algunas de esas pruebas, pues, se aprecia de la lectura de la sentencia recurrida, que todas las pruebas documentales fueron debidamente analizadas y valoradas. Ora, se impone lo contenido en la norma contenida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que autoriza al tribual de juicio prescindir de la lectura íntegra de los documentos o informes escritos.

    Vistas las anteriores disquisiciones, se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por los abogados B.A.Á.C., R.A.B.V. y Y.S.P., defensores privados del ciudadano R.O.L.F., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 25 de enero de 2008, causa 1M/529-06, que, entre otros pronunciamientos, lo condenó a cumplir la pena de Veinticinco (25) años de Prisión, por la comisión de los delitos de Secuestro de Anciano (con muerte en cautiverio), Asociación para Delinquir y Suministro de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, descritos, el primero, en el artículo 460, parágrafo segundo, del Código Penal; artículo 6 y 16, numeral 16, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y, artículo 47 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FILIPPO SINDONI GIARDINA. Así se decide.

    Consiguientemente, está Sala declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por el ciudadano R.O.L.F., debidamente asistido por su abogado defensor D.D.G.R., presentada en fecha 14 de agosto de 2008, cursante del folio 150 al 164 (XVIII pieza). Igualmente, sin lugar la solicitud de nulidad peticionada por el antes mencionado abogado defensor, en al audiencia oral celebrada ante esta Sala en fecha 26 de septiembre de 2008 (folios 60 al 77, XIX pieza). Así se decide.

    V.I.4.- Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, pasa a pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por el abogado J.L.G., quien procede con el carácter de defensor privado de los ciudadanos C.T.H. y D.V.E., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 25 de enero de 2008, causa 1M/529-06, que, entre otros pronunciamientos, condenó a los prenombrados ciudadanos, a cumplir la pena de Veintiséis (26) años, Diez (10) meses y Quince (15) días de prisión, por los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, Secuestro de Anciano y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 406.1, en concordancia con el artículo 84.1, y artículo 460 del Código Penal vigente, y, artículo 6, en concordancia con el artículo 16, numeral 12, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, delitos estos cometidos en perjuicio del hoy occiso FILIPPO SINDONI GIARDINA. Asimismo, los absolvió por el delito de Suministro de Sustancia Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Condenándolos, asimismo, a las penas accesorias.

    Pretende el inconforme legista, se decrete la nulidad del juicio oral y público, ello, ‘por cuanto se ha violado el debido proceso y en consecuencia la normativa prevista en el artículo 452, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal’.

    Detenidamente como ha sido la revisión del recurso de apelación que en este lugar nos ocupa, es necesario precisar las denuncias argüidas por el recurrente, las cuales han sido esbozadas así:

    El fundamento de la primera denuncia, fue trazada así:

    ‘…Se denuncia en primer lugar, que las actuaciones realizadas por el Tribunal de Juicio son lesivas al derecho a la libertad, toda vez que se condena a los acusados por unos hechos que ocurrieron de una forma y el Tribunal los interpreta de otra manera. (…) se puede observar que el tribunal ha distorsionado estos hechos, mis defendidos nunca negaron el hecho de haber acompañado a J.C.S. alegaron que lo hicieron bajo engaño y amenaza, durante la audiencia oral y publica(sic) el rector de la carga probatoria : La Fiscalia(sic) del Ministerio Público, y la acusación privada no pudo(sic) probar durante las audiencias que componen el debate publico(sic) y oral en primer lugar (…) Que mis defendidos hayan dado muerta(sic) a Filipo(sic) Sindoni aun en grado de complicidad pues no indica la juez en su exposición decisoria de que(sic) manera colaboraron estos ciudadanos para secuestrar a un anciano…’

    En el mismo marco recursivo, invoca,

    ‘…Se denuncia VULNERACION(sic) A LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EL P.P. COMO LO SON LA INMEDIACION(sic), LA CONTRADICCION(sic) Y LA ORALIDAD DEL JUICIO, alegando que el tribunal(sic) PRIMERO(sic) de juicio(sic) no analizó bien la declaración de N.E.(sic) CARRERO que es la única relación que hace para culpar a mi s(sic) defendidos (folio 299) , a la cual le dio pleno valor probatorio y tenía que compararla con la acusación fiscal, de donde puede determinarse que dicho testigo solo(sic) corrobora lo dicho por mis defendidos sin señalar que hayan participado activamente en el hecho…’

    Casi ininteligible comprende que la sentencia de marras, incurre en,

    ‘…FALTA, CONTRADICCION(sic) o ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION(sic) DE LA SENTENCIA, fundamentándose en que el Tribunal de Juicio declaró sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa de la supuesta declaración de debora(sic) virginia(sic) estanga(sic) sobre la cual se solicito(sic) el inicio de una investigación sin que se aperturaza la misma…’

    Vislumbra, como colofón, que,

    ‘…se garantiza a todo ciudadano involucrado en cualquier proceso, que durante su desarrollo se aplicarán las normas procesales correspondientes y muy especialmente, las normas constitucionales relacionadas con sus derechos fundamentales, es así como en el proceso penal, surgen obligaciones para los administradores de justicia, en el sentido de cumplir con la normativa que regula este proceso. Dentro de esta normativa procesal penal, tenemos la atinente a los requisitos que debe cumplir toda sentencia definitiva, siendo uno de ellos, el dejar constancia de los HECHOS CONTROVERTIDOS o HECHOS QUE VAN A SER OBJETO DEL DEBATE (…) Según se infiere del contenido del acta levantada con motivo del juicio oral y público, el Ministerio Público al ratificar la acusación fiscal, explana los hechos y pedimentos y al señalar que mis defendidos acompañaban al autor del homicidio hoy occiso J.C.A.(sic) lo que no probo(sic) el ministerio publico(sic) y mucho menos la acusación privada fue la comisión de hecho punible es decir como(sic) participaron mis defendidos para darle ese tratamiento como el de encontrarlos culpables…’

    La primera denuncia no es compartida por esta Alzada, ya que el tribunal a quo perfectamente encuadró los hechos objeto del juicio con los hechos allí recreados, es decir, un eficaz correlato de los mismos.

    En efecto, los sentenciadores llegaron a la determinación de responsabilidad de los ciudadanos C.T.H. y D.V.E., precisando que, quedó plenamente demostrado en juicio, en fecha 28 de marzo de 2006, el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FILIPPO SINDONI GIARDINA, después de haberse trasladado de su empresa ‘Pastas Sindoni’, hasta el centro comercial ‘Las Américas’, ubicado en la avenida Las Delicias, estado Aragua, se dirigió hacía su vivienda, acompañado del ciudadano J.A.S., quien era su chofer. Llegando a la altura del pedagógico de Maracay, en la misma avenida Las Delicias, se percatan de un punto de control policial, que se determinó era falso, en el cual estaban unos ciudadanos uniformados como policías del estado Aragua, de quienes reciben la orden de detener el vehículo, lo cual hacen, pues, se trata de una situación rutinaria que hacen los organismos policiales, y que toda la comunidad sabe de dichos operativos ambulatorios.

    Quedó demostrado en el contradictorio que, los falsos policías eran los ciudadanos M.Á.J.D.J. y N.O.L.G. (occiso). Detenido el vehículo que trasladaba al ciudadano FILIPPO SINDONI, el ciudadano M.Á.J.D.J., éste se ubica del lado del ciudadano J.A.S., y, el hoy occiso, ciudadano N.O.L.G., se colocó en la parte donde estaba el también occiso FILIPPO SINDONI GIARDINA, quienes de seguidas, y actuando como verdaderos funcionarios policiales, exigen la identificación de ambos tripulantes del vehículo retenido.

    Raudamente el ciudadano M.Á.J.D.J., con la empuñadura (cacha) del armamento que portaba, propina un golpe al ciudadano J.A.S., y, en ese mismo momento hace lo mismo el ciudadano N.O.L.G., en contra del hoy occiso FILIPPO SINDONI, procediendo en ocupar el vehículo, ubicando al ciudadano J.A.S. en la parte de atrás del auto, y siendo golpeado el ciudadano FILIPPO SINDONI por el ciudadano N.O.L.G.. En ese ínterin, aparece un vehículo Toyota - Yaris de color blanco, de donde sale el ciudadano J.A.P.M., montándose como conductor del vehículo marca Honda de propiedad del ciudadano FILIPPO SINDONI.

    Proceden a alejarse del lugar de los hechos, y con dirección hacía la urbanización Cantarrana de la ciudad de Maracay, golpean, amordazan e inmovilizan al ciudadano J.A.S., abandonándolo en dicho sector, específicamente, en las adyacencias de un restaurante denominado ‘La Ganadera’. Todo lo anterior fue palmariamente narrado por el calificado y único testigo presencial de los hechos antes narrados, ciudadano J.A.S., quien en audiencia espontáneamente hizo referencia de la participación de cada uno de los encartados, y del reconocimiento post-morten hecho al hoy occiso N.O.L.G..

    Ulteriormente se presenta el ciudadano V.J.C.B., quien es funcionario activo de la policía del estado Aragua, en un vehículo marca Mazda, color azul, pasando por el peaje La Cabrera, siendo que, los funcionarios L.A.O. y J.G.S., confirmaron lo anterior, agregando que, el vehículo marca Mazda, iba escoltando al otro vehículo marca Honda, donde llevaban a la víctima. Otra circunstancia establecida en el adversatorio, fue que el ciudadano V.J.C.B., participó en reuniones que antecedieron los hechos sub iudice, lo cual fue precisado por el ciudadano J.A.P.M., al momento de su captura.

    Ciudadano éste último mencionado que proporcionó los uniformes policiales utilizados para cometer los hechos punibles, armas y los otros implementos para ensamblar el falso punto de control.

    Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, habiendo pasado por el peaje de la población de Guacara, llegan a un establecimiento comercialmente denominado como ‘I. de laF.’, lugar éste donde desvisten al ciudadano FILIPPO SINDONI (occiso) y le colocan un pantalón de talla inferior que pertenecía al ciudadano R.O.L., el cual fue reconocido en la audiencia por el ciudadano D.R.F., quien lo había confeccionado por ser de profesión sastre, mencionando que dicha prenda de vestir se la había hecho al ciudadano R.O.L.. De seguidas le aplican un medicamento al ciudadano FILIPPO SINDONI, para sedarlo, conocido como ‘Benzodiazepina’, y que el experto toxicológico J.U., certificó en el debate. Además, ratificado en audiencia por la misma ciudadana D.V.E. ORTEGA, por haber estado presente.

    En el llamado local comercial ‘I. de laF.’, le propinan mordiscos al ciudadano FILIPPO SINDONI, quedando totalmente demostrado en la audiencia del juicio oral y público, por los peritos odontólogos forenses B.E.M.Q., M.Q. y J.L.V., con la excepción del patólogo forense RIBAK SCHMITH GOTTFRIED ROMUALD, que dichas mordidas fueron perpetradas por el ciudadano R.O.L.F..

    Aquí, en este lugar, es preponderante la participación de los ciudadanos C.T.H. y D.V.E., pues, se incorporan con la finalidad de trasladar y entregar al hoy occiso FILIPPO SINDONI, a un ciudadano llamado J.M.S., alias ‘el colombiano’, apareciendo el ciudadano J.C.S. (occiso), quien en compañía de los ciudadanos C.T.H. y D.V.E., llevarían a la víctima hasta la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en un vehículo conducido por el ciudadano J.C.S., como copilota la ciudadana D.V.E., y, en la parte trasera de dicho automóvil, iban el ciudadano C.T.H. y la víctima, ciudadano FILIPPO SINDONI; escoltados, asimismo, por el vehículo Mazda tripulado por los ciudadanos J.A.P.M. y M.Á.J.D.J.. En el trayecto hubo un forcejeo entre el ciudadano FILIPPO SINDONI y sus plagiarios, circunstancia fáctica demostrada cabal y científicamente con el testimonio de la experta SOLAGENLA MENDOZA, quien había realizado la autopsia al cadáver de la víctima, precisando las diferentes lesiones infringidas al hoy occiso FILIPPO SINDONI. La ciudadana D.V.E., sin reparos reconoció en la audiencia contradictoria que perforó la boca del ciudadano FILIPPO SINDONI, para que pudiera respirar.

    Continuando con el periplo, salen de la jurisdicción del estado Carabobo, y llegan al estado Lara, quedando demostrado dicho recorrido con base en los testimonios de los ciudadanos L.F.C.D. y J.S.N.P., quienes trabajaron en lo que se conoce como ‘tráfico de llamadas’ por medio de las antenas de la empresa Movistar, cuyas antenas fueron abiertas desde el momento en que los organismos de seguridad se impusieron del plagio. Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, del día 29 de marzo de 2006, en el lugar conocido como Cerro Blanco, quebrada Agua Viva, en las adyacencias de la ciudad de Carora, estado Lara, el ciudadano J.C.S., procedió en bajar a la víctima del vehículo en el cual lo trasladaban, y le realiza un disparo, tal y como quedó evidentemente plasmado en la audiencia por medio de la experticia practicada por la funcionaria T.P.G., practicada a la concha del proyectil ubicado en el lugar de los hechos, donde se encontró el cuerpo sin vida del ciudadano FILIPPO SINDONI GIARDINA.

    De la misma manera, quedó ratificado lo anterior, con las actuaciones de los funcionarios L.A.O.C., J.G.S.G. y C.A.A., quienes estuvieron en el lugar del suceso. Igualmente, la identidad de la víctima quedó ratificada con la intervención de la funcionaria M.Y.B. de PÉREZ, antropólogo forense. Como abono, la declaración dada por la perita SOLANGELA M.G., médica anatomopatóloga, quien levantó el correspondiente protocolo de autopsia, dejando constancia de todos los traumatismos sufridos por la víctima, especialmente, la herida por proyectil de arma de fuego, con entrada del lado izquierdo y orificio de salida área temporal derecho, de arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha. Disparo éste, realizado por el ciudadano J.C.S. (occiso), por cuanto los mismos ciudadanos C.T.H. y D.V.E., lo expresaron en el adversatorio.

    Se concluye pues, que, en lo que respecta a la participación del ciudadano C.T.H.C., se determinó sin lugar a la duda, que participó en los hechos acompañando al hoy occiso, ciudadano J.C.S., así como a la ciudadana D.V.E., quienes mantenían en cautiverio al ciudadano FILIPPO SINDONI (fallecido) trasladándolo en un vehículo automotor, certificando ambos imputados que el ciudadano J.C.S., dio muerte a la víctima con arma de fuego. Además, ésta última ciudadana admitió haber lesionado a la víctima. De modo que, los anteriores hechos fueron los mismos planteados por la Vindicta Pública y por la acusación particular propia, y que, asimismo, fueron corroborados en juicio, por lo que no se acepta la anterior denuncia.

    Prosiguiendo, y en lo que corresponde a la denuncia que los sentenciadores no valoraron correctamente el testimonio del ciudadano N.E.C., ello es plenamente infundado, ya que se observa de la lectura que se le hizo a la sentencia recurrida que, el tribunal a quo lo valoró cabalmente, pues, meridianamente estableció sobre la base del testimonio del deponente antes referido, y articulado con lo expresado por el también funcionario J.E.U., que la ciudadana D.V.E. indicó la persona que había dado muerte a la víctima, como J.C.S. (occiso), y por lo demás, informó que para el momento en que se le causó la muerte al ciudadano FILIPPO SINDONI, estaba presente el ciudadano C.T.H.. Se constató, además, que a la víctima había sido llevado a un negocio llamado I. de laF., cuyo propietario es el ciudadano R.O.L.F.. De la misma manera, se verificó que a la víctima se le había suministrado un sedante para mantenerlo en estado somnoliento y así facilitar su traslado. En tal virtud, esta Alzada no acompaña el anterior aserto.

    Concerniente a la denuncia hecha por el abogado J.L.G., defensor privado de los ciudadanos C.T.H. y D.V.E., atañida con la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia impugnada, ello, en virtud que ‘el Tribunal de Juicio declaró sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa’; es necesario determinar que, la presente denuncia fue basada de manera genérica, ya que no precisa si se debe a falta, contradicción o ilogicidad en que incurre la sentencia, pues, al haber falta, no podría haber contradicción, y menos aun, ilogicidad. Además, acompaña esta Alzada lo resuelto por el tribunal de mérito, ya que no se evidencia vulneración a ninguna garantía procesal, ni a derecho alguno.

    Para ultimar, este Órgano Colegiado no comparte lo aducido por el quejoso, en el sentido que, el Ministerio Público no demostró el grado de participación de sus defendidos, ‘para darle ese tratamiento como el de encontrarlos culpables’. Sobre este particular, precedentemente se determinó con precisión la real participación de ambos ciudadanos, sus intervenciones y hasta donde los alcanzó la descripción típica de los injustos penales imputados por el Ministerio Público y por la acusación privada, lo cual, sería reiterar algo que ha sido precedente y ampliamente esbozado. Por lo que no comparte esta Instancia Superior lo antes argentado por la defensa.

    Se declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado J.L.G., defensor privado de los ciudadanos C.T.H. y D.V.E., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 25 de enero de 2008, causa 1M/529-06, que, entre otros pronunciamientos, condenó a los prenombrados ciudadanos, a cumplir la pena de Veintiséis (26) años, Diez (10) meses y Quince (15) días de prisión, por los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, Secuestro de Anciano y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 406.1, en concordancia con el artículo 84.1, y artículo 460 del Código Penal vigente, y, artículo 6, en concordancia con el artículo 16, numeral 12, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, delitos estos cometidos en perjuicio del hoy occiso FILIPPO SINDONI GIARDINA. Asimismo, los absolvió por el delito de Suministro de Sustancia Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Condenándolos, asimismo, a las penas accesorias. Así se decide.

    Empero, esta Alzada observa que, la ciudadana D.V.E. ORTEGA, nació en fecha 12 de febrero de 1987, es decir, para el momento de los hechos, la referida ciudadana tenía la edad de diecinueve (19) años.

    Conforme lo consigna el artículo 74.1 del Código Penal, es necesario precisar que, por tener menos de veintiún (21) años, es procedente la aplicación de la atenuante prevista en la anterior disposición legal, por lo que, de oficio y en beneficio de la ciudadana D.V.E. ORTEGA, se procede modificar la penalidad impuesta a la prenombrada ciudadana; siendo que, el delito de Homicidio Calificado tiene una penalidad en su límite medio de Diecisiete (17) años con Seis (6) meses de prisión, aplicándose el límite inferior en virtud de la edad, quedando en Quince (15) años de prisión. Y, tomando en cuenta la participación accesoria (complicidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 84.1 del Código Penal, se debe rebajar la pena a la mitad, quedando en Siete (7) años y Seis (6) meses de prisión.

    El delito de Secuestro de Anciano (con muerte en cautiverio), consignado en el artículo 460, parágrafo segundo, eiusdem, exige la máxima penalidad, es decir, Veinte (20) años de prisión. Sumado, a la pena inferior del delito de Asociación para Delinquir, establecido en los artículos 6 y 16.12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, que es de Dos (2) años de prisión, dada la edad de la acusada. Queda entonces la pena a imponer, conforme lo establece el artículo 89 del Código Penal, en Veinticuatro (24) años con Nueve (9) meses de prisión. Así se decide.

    V.I.5.- Este Tribunal Superior Colegiado pasa ahora a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.R., quien actúa como defensor privado del ciudadano V.J.C.B., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 25 de enero de 2008, causa 1M/529-06, que, entre otros pronunciamientos, lo condenó a cumplir la pena de Veintitrés (23) años de Prisión, por la comisión de los delitos de Secuestro de Anciano (con muerte en cautiverio), Asociación para Delinquir y Utilización Ilegal de Bienes Públicos, descritos, el primero, en el artículo 460, parágrafo segundo, del Código Penal; el segundo, en el artículo 6 y 16, numeral 12, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y, el tercero, en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FILIPPO SINDONI GIARDINA. Asimismo, lo absolvió por los delitos de Suministro de Sustancia Ilícita y Robo de Vehículo Automotor, consignados, el primero, en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y, el segundo, en los artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

    Censura el quejoso, en su primera denuncia, que, la recurrida incurre en ilogicidad palpable en su motivación, por cuanto, ‘se pretende hacer ver que (su) representado ha sido participe(sic) de tan abominable hecho punible, cuando en lo que respecta a la decisión se puede apreciar que con las pruebas aportadas por la contra parte(sic) solo(sic) se crea es duda señores(sic) y (se debe) tener claro que cuando esto ocurre (se tiene) que hacer uso del PRINICIPIO DE INDUBIO PRO-REO, o lo que es igual honorables magistrados la duda favorece al reo y este principio no fue puesto en practica(sic) por la honorable magistrado, y no (le) extraña que esto haya ocurrido esto tenia(sic) que ser así puesto (su) representado no tiene no ha tenido ni tendrá nada que ver con ningún hecho delictivo…’

    El ciudadano V.J.C.B., fue condenado por la comisión de los delitos de Secuestro de Anciano (con muerte en cautiverio), Utilización Ilegal de Bienes Públicos y Asociación para Delinquir. Estando plenariamente establecida su responsabilidad penal, básicamente, por las resultas de la investigación inherente al cruce de llamadas realizada al teléfono propiedad del ciudadano M.Á.J.D.J., de donde se constató que uno de los números telefónicos era de un móvil utilizado para alquiler de llamadas, verificándose que el mismo era propiedad del prenombrado ciudadano V.J.C.B.. Sumado a ello, de acuerdo con lo expuesto por el funcionario J.G.S., se confirmó su participación en los hechos, por haber señalado que el ciudadano J.A.P.M., lo había señalado como uno de los partícipes, siendo que, éste último ciudadano no desmintió lo anterior.

    Adicionalmente, está la declaración del funcionario L.A.O., quien brinda afirmaciones las cuales fueron articuladas con otras probanzas que devienen en un claro fundamento valorativo. Éste órgano de prueba reveló que el ciudadano R.O.L.F., había expresado que su hijo, ciudadano N.O.L.G. (occiso), llegó al local comercial denominado ‘I. de laF.’ en compañía de los ciudadanos M.Á.J.D.J., D.V.E. y V.J.C.B., además de otros dos sujetos más. Agregando, por otra parte, que el ciudadano N.O.L.G. y el ciudadano V.J.C.B., eran amigos y con regularidad se encontraban en el antemencionado establecimiento comercial.

    La sola manifestación de un funcionario policial, cierta y posiblemente no sería individualmente apta para determinar responsabilidad penal, ya que representaría un elemento de convicción (indicio); empero, globalmente podría generar visión histórica apreciable en la motivación de la sentencia, si es modulada con otros medios de pruebas (declaraciones, pruebas documentales, evidencias físicas, etc.) legítimamente incorporadas y evacuadas en el contradictorio. Por ello, no comparte esta Alzada el anterior argumento.

    En la segunda denuncia, el abogado J.G.R., defensor del ciudadano V.J.C.B., de manera confusa formula lo que sigue:

    ‘…(P)odemos evidenciar a todas luces que la juez tomo(sic) como pruebas unas declaraciones solo(sic) para lo que le convenía y no para lo que estas(sic) pruebas debían tomarse que no era sino para decretar la nulidad de las mismas ya que estas(sic) van en contra del principio mas(sic) importante que tiene nuestro sistema como es la violación del debido proceso ya que al aceptar el dicho sin tener ningún escrito que diga lo que supuestamente dicen los funcionarios cuestión esta(sic) que no fue así…(…)…porque(sic) no se fundamenta el porque(sic) no se anuncio(sic) en la audiencia un cambio de calificación y toma y quita sin fundamentación alguna…’

    Es forzoso indicar que, no entiende esta Sala Única lo esgrimido por el quejoso, cuando afirma que la jueza tomó lo que le convenía y no apreció como, en criterio del defensor, ha debido valorar. Tal argumento, sin duda alguna, significa una exageración, puesto que, no es que a algún juez o jueza ‘le convenga’ hacerse de algunos medios de pruebas para implantar su fundamentación decisoria, sino que, es dable que ‘tome’ o descarte las probanzas que estime útiles para su motivación, para concatenarlas unas con otras, para establecer con ellas la recreación histórica sometida a juicio y la consecuente responsabilidad subjetiva o, simplemente, mostrar su justificada inutilidad. Para ello es la sana crítica.

    A más de lo mostrado anteriormente, tampoco acepta esta Alzada lo expuesto por el recurrente, en cuanto al hecho que, el tribunal a quo condenó al ciudadano V.J.C.B., por los delitos de Secuestro de Anciano (con muerte en cautiverio), Asociación para Delinquir y Utilización Ilegal de Bienes Públicos, y no analizó ni dio fundamento para exculparlo de los tipos penales de Suministro Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Complicidad, es decir, ‘un cambio de calificación y toma y quita sin fundamentación alguna’.

    Mostrado el anterior argumento, es necesario recalcar que los acontecimientos históricos imputados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, vinculan al sentenciador con esos hechos, que han sido objeto de la acusación que constituye a su vez, el objeto del proceso. Así, el tribunal mixto hizo lo correcto, pues, congruentemente correlacionó el objeto del juicio con el resultado fáctico de él devenido; es decir, aprobó los hechos inherentes a la descripción de los tipos penales de Secuestro de Anciano (con muerte en cautiverio), Asociación para Delinquir y Utilización Ilegal de Bienes Públicos, y no visó los concernientes a los hechos típicamente nominados como Suministro Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Complicidad. El artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal consigna la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio. Destacando que, todos los delitos preindicados, fueron cargados por la vindicta pública en su escrito accionatorio. Se observa, pues, una resolución donde el tribunal a quo simplemente no dio por demostrado la participación del ciudadano V.J.C.B., en los hechos referidos a éstos últimos delitos (Suministro Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Complicidad). La a quo hace una clara exposición y establece sin equívoco la adecuación de los hechos a los tipos penales imputados, es decir, logra plasmar y fijar con meridiana claridad, a través del análisis concatenado de las pruebas controvertidas, la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano. En suma, no se verifica ningún cambio de calificación, ni de un ‘toma y quita’ como lo ha expresado el quejoso, se trata puramente de la aceptación probatoria de unos hechos cometidos por el encartado y de otros hechos de los que no se demostró su comisión.

    Las partes pueden explayar planteos fácticos diametralmente diferentes, empero, con la recreación histórica que emerge en juicio es que la iudex podrá arribar, previa apreciación de pruebas, a una determinada valoración y fijación de los hechos que estimó acreditados; es precisamente la ratio del debate, procurar el convencimiento del sentenciador que en definitiva es quien dicta la sentencia. En principio, jurídicamente, es necesario que el juez valore la postura que soportan, defienden y procuran demostrar las partes contendientes; y, éticamente, es importante que no haya dudas sobre los hechos que fundaron su pronunciamiento. Se aparta esta Superioridad, en consecuencia, de la segunda tesitura denunciada por el quejoso.

    Propugna su tercera denuncia el abogado J.G.R., en términos reiterativos, en cuanto a la postura de que el tribunal sentenciador ha debido ‘cambiar la calificación’, ello, en virtud que, ‘si se eliminan varios delitos se debió anunciar un cambio de calificación porque auque(sic) en beneficio de (su) representado se le elimino(sic) la participación de varios delitos el tenia(sic) el derecho de saber porque(sic) se le estaba condenando y lo que (su) representado escucho(sic) en la sala de audiencia no fueron los delitos que hoy (tiene) en la decisión de la honorable juez…’

    Centra, además, en la misma tercera denuncia, que,

    ‘…las representantes del Ministerio Público promovieron una cantidad de pruebas, obviando que a la defensa varias pruebas de estas(sic) promovidas por el Ministerio Público le convenían, al no traer a los testigos, al desestimar las actas para su lectura promovidas, viola flagrantemente el derecho a la defensa y debido proceso… (…) …Ante tan infausta omisión de prueba ilogicidad en la motiva, y la omisión de formas sustanciales de os(sic) actos que causan indefensión solicito desde ya, la anulación de la sentencia impugnada y la orden de celebración de nuevo juicio oral…’

    La Corte no comparte ningún aserto anterior, ya que, en la resolución de la segunda denuncia, se precisó lo relativo al llamado ‘cambio de calificación’ que así determinó el quejoso. Durante el debate, si el tribunal se percata de la posibilidad de una nueva calificación jurídica no considerada por las partes, deberá advertirla una vez finalizada la recepción de las pruebas. En este caso, se le concederá nueva declaración a los imputados, y se les advertirá a las partes del derecho de solicitar la suspensión de la audiencia para ofrecer las nuevas pruebas y preparar la defensa, tal y como lo establece el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el llamado ‘cambio de calificación’ en estadio de juicio, que denomina la ley penal adjetiva como ‘nueva calificación jurídica’, sólo es dable al amparo del artículo antes reseñado, y, si el tribunal a quo no observó ningún cambio o nueva calificación jurídica, no podría el defensor pretender que así lo hiciere, ya que es una excluyente potestad del órgano jurisdiccional concebirlo.

    Estaban absolutamente informados e impuestos, tanto el defensor, abogado J.G.R., como el encartado que representa, ciudadano V.J.C.B., de los tipos penales imputados, es decir, no hubo ninguna alteración ni sorpresa en cuanto a los delitos por los cuales se condenó al precitado justiciable, por lo que, en definitiva, hubo correspondencia entre los injustos penales precisados por el Ministerio Público y la acusación privada, y, los delitos de la condena y la absolución.

    Paralelamente, en la denuncia que ahora resolvemos, el quejoso una vez más insiste en censurar la presunta actitud de la sentenciadora de tomar pruebas que le encajaban, desestimando aquéllas que ‘convenían’ a la defensa, fundando su postura, ‘al no traer a los testigos, al desestimar las actas para su lectura promovidas’. Todo lo preconcebido resulta inexistente, ya que, no es cierto que el tribunal de juicio desestimó las pruebas documentales, se aprecia de la sentencia, que las valoró cada una de ellas. Y, con relación a los testigos que no comparecieron al debate, se evidencia de las actas y de los registros de video, que el tribunal hizo lo necesario para que comparecieran los órganos de pruebas contumaces, tal y como lo preestipula el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, se aparte esta Sala del argumento antes expuesto.

    Remata al afirmar que, la recurrida denota ‘tan infausta omisión de prueba ilogicidad en la motiva, y la omisión de formas sustanciales de os(sic) actos que causan indefensión’. Difuso como es, el anterior alegato, no queda más que destacar que, el recurrente explaya simultáneamente omisión e ilogicidad en la motiva, circunstancias éstas excluyentes. No puede haber ilogicidad si existe inmotivación, tampoco lo contrario.

    Claramente se desprende de las actas que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, el tribunal a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 eiusdem, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 ibidem.

    Declara sin lugar el recurso de apelación del abogado J.G.R., defensor privado del ciudadano V.J.C.B., interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 25 de enero de 2008, causa 1M/529-06, que, entre otros pronunciamientos, lo condenó a cumplir la pena de Veintitrés (23) años de Prisión, por la comisión de los delitos de Secuestro de Anciano (con muerte en cautiverio), Asociación para Delinquir y Utilización Ilegal de Bienes Públicos, descritos, el primero, en el artículo 460, parágrafo segundo, del Código Penal; el segundo, en el artículo 6 y 16, numeral 12, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y, el tercero, en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FILIPPO SINDONI GIARDINA. Asimismo, lo absolvió por los delitos de Suministro de Sustancia Ilícita y Robo de Vehículo Automotor, consignados, el primero, en el artículo47 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y, el segundo, en los artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos precedentemente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.E.S., defensor privado del ciudadano J.A.P.M., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 25 de enero de 2008, causa 1M/529-06, que, entre otros pronunciamientos, lo condenó a cumplir la pena de Veintidos (22) años y Cuatro (04) meses de Presidio, por la comisión de los delitos de Secuestro de Anciano (con muerte en cautiverio), Robo Agravado de Vehículo Automotor y Asociación para Delinquir, consignados, el primero, en el artículo 460, parágrafo segundo, del Código Penal; el segundo, en los artículos 5 y 6, numeral 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y, el tercero, en los artículo 6 y 16, numeral 16, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FILIPPO SINDONI GIARDINA; y, lo absolvió por los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato y Suministro de Sustancia Ilícita y Psicotrópica. En consecuencia, se confirma dicho fallo.

SEGUNDO

Declara sin lugar el recurso de apelación presentado por el abogado A.G., quien recurrió en su condición de defensor privado del ciudadano M.Á.J.D.J., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 25 de enero de 2008, causa 1M/529-06, que, entre otros pronunciamientos, lo condenó a cumplir la pena de Veintinueve (29) años y Seis (06) días,con siete (07) horas y Veinte (20) minutos de Presidio, por la comisión de los delitos de Secuestro de Anciano (con muerte en cautiverio), Uso Indebido de Uniformes, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Asociación para Delinquir y Suministro de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, descritos, el primero, en el artículo 460, parágrafo segundo, del Código Penal; el segundo, en los artículos 214 y 83 eiusdem; el tercero, en los artículos 5 y 6, numeral 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; el cuarto, en los artículo 6 y 16, numeral 16, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y, el quinto, en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FILIPPO SINDONI. Y, por el delito de Lesiones Leves Calificadas, estipulado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.S.R.. De la misma manera fue absuelto por los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato y Robo Agravado. En tal razón, se confirma dicha decisión.

TERCERO

Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados B.A.Á.C., R.A.B.V. y Y.S.P., defensores privados del ciudadano R.O.L.F., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 25 de enero de 2008, causa 1M/529-06, que, entre otros pronunciamientos, lo condenó a cumplir la pena de Veinticinco (25) años de Prisión, por la comisión de los delitos de Secuestro de Anciano (con muerte en cautiverio), Asociación para Delinquir y Suministro de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, descritos, el primero, en el artículo 460, parágrafo segundo, del Código Penal; artículo 6 y 16, numeral 16, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y, artículo 47 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FILIPPO SINDONI GIARDINA.

CUARTO

Declara sin lugar el recurso de apelación presentado por ejercido por el abogado J.L.G., quien procede con el carácter de defensor privado de los ciudadanos C.T.H. y D.V.E. ORTEGA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 25 de enero de 2008, causa 1M/529-06, que, entre otros pronunciamientos, condenó a los prenombrados ciudadanos, a cumplir la pena de Veintiséis (26) años, Diez (10) meses y Quince (15) días de prisión, por los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, Secuestro de Anciano y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 406.1, en concordancia con el artículo 84.1, y artículo 460 del Código Penal vigente, y, artículo 6, en concordancia con el artículo 16, numeral 12, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, delitos estos cometidos en perjuicio del hoy occiso FILIPPO SINDONI GIARDINA. Asimismo, los absolvió por el delito de Suministro de Sustancia Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Modifica la pena a imponer a la ciudadana D.V.E. ORTEGA, en Veinticuatro (24) años con Nueve (9) meses de prisión. Se confirma, en los términos expresados en el presente fallo, la sentencia recurrida.

QUINTO

Declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.G.R., defensor privado del ciudadano V.J.C.B., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 25 de enero de 2008, causa 1M/529-06, que, entre otros pronunciamientos, lo condenó a cumplir la pena de Veintitrés (23) años de Prisión, por la comisión de los delitos de Secuestro de Anciano (con muerte en cautiverio), Asociación para Delinquir y Utilización Ilegal de Bienes Públicos, descritos, el primero, en el artículo 460, parágrafo segundo, del Código Penal; el segundo, en el artículo 6 y 16, numeral 12, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y, el tercero, en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FILIPPO SINDONI GIARDINA. Asimismo, lo absolvió por los delitos de Suministro de Sustancia Ilícita y Robo de Vehículo Automotor, consignados, el primero, en el artículo47 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y, el segundo, en los artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Se confirma la sentencia recurrida.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal la presente causa al juzgado que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

F.C.

EL MAGISTRADO - PONENTE

A.J.P.S.

EL MAGISTRADO DE LA SALA

E.J.F.D.L.T.

LA SECRETARIA

NELLY MEJIAS ACEVEDO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA

NELLY MEJIAS ACEVEDO

FC/AJPS/EJFDLT/Doris

Causa Nº 1As-7005-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR