Decisión nº 135 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 15333

MOTIVO: A.C..

PARTE ACCIONANTE: Los ciudadanos E.S.R.U., S.A.M.O. y DERVIS A.O. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.703.381, 5.173.703 y 15.987.340, respectivamente, en su carácter de Concejales del municipio J.E.L.d.e.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACCIONANTES: Los abogados W.A.S.R. y M.G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.986 y 175.635, represivamente, según se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 19 de agosto de 2014, el cual riela inserto al folio noventa y ocho (98).

PARTE ACCIONADA: Los ciudadanos C.H.C., L.P.R., RYDER RIVERO ROMERO, IDENSO PADRÓN MÁRQUEZ, J.L.I.C. y EURO PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 14.280.596, 5.845.349, 5.167.839, 10.432.181, 16.212.618 y 7.768.133, respectivamente, su carácter de Concejales del municipio J.E.L.d.e.Z..

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS ACCIONADOS: Los abogados A.T. y M.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 130.379 y 116.994, represivamente.

REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO J.E.L.: La abogada R.V.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.715, en su carácter que se evidencia de la Resolución No. DA-07-2013 de fecha 30 de diciembre de 2013, suscrita por el Ing. M.U., en su condición de Alcalde del municipio J.E.L.d.e.Z., la cual riela en copia certificada inserta al folio ciento treinta y tres (133) del expediente.

Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para reproducir por escrito el fallo proferido, lo hace en los siguientes términos:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.:

Fundamentan los actores el amparo ejercido en los siguientes argumentos:

Relataron, que “[e]l día once (11) de Agosto de 2014, siendo las 12:15 p.m., en el Salón de Sesiones de la Cámara Municipal del Municipio J.E.L.d.E.Z., los ciudadanos Concejales C.H.C., L.J.P. ROJAS, RYDER R.R.R., IDENSO J.P.M., J.L.I.C. y EURO J.P. (…) dan inicio a una sesión extraordinaria y contenida al Acta No. 39. Sesión Extraordinaria del día 11 de Agosto de 2014, del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio J.E.L.d.E.Z., (…) en la que tratan como agenda de dicha sesión y como Punto Único: “Los hechos ocurridos el día sábado 09 de Agosto en la Parroquia San José”, sesión convocada por la Vice-Presidenta, Concejala C.H., quien presidió la sesión según dicha Concejala C.H., se efectuó de conformidad con el Ordinal 4° del Artículo 16 de la Reforma General del Reglamento Interno y Relevante del Concejo Municipal Bolivariana J.E.L.d.E. Zulia…”.

Esgrimieron, que “…el Artículo 16.4 de la Reforma General del Reglamento Interno y de Debates del C.M.B.J.E.L.d.E.Z., (…) bajo ningún concepto de interpretación (hermenéutica jurpidica9 no de sana crítica, delega la función de Convocatoria a Sesiones Extraordinarias a un tercio (1/3) de los concejales y concejalas, ya que las condiciones establecidas en el presente Artículo 16.4 in comento, está referida estrictu sensu a que es el Presidente o presidente del Concejo Municipal Bolivariana del Municipio Autónomo de J.E.L.d.E.Z., quien tiene la facultad expresa y univoca de convocar a sesiones, sean estas ordinarias o extraordinarias … ”.

Agregaron, que “…el tercio de los Concejales o Concejalas con las debidas formalidades de ley o de Reglamento Interno (…) obligarían al Presidente o Presidenta del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Autónomo de J.E.L.d.E.Z., a convocar con las formalidades de Ley y/o de Reglamento a las sesiones sean ordinarias o extraordinarias a que hubiera lugar, pero jamás a delegar la facultad de convocatoria al tercio de dichos Concejales o Concejales, tal cual como ocurrió con la irrita y Nula de Nulidad Absoluta la convocatoria hecha por la Vice-Presidenta Concejala C.H., el día 11 de Agosto de 2014”.

Aseguraron, que “…la sesión irrita convocada llaga a estar tan viciada de NULIDAD ABSOLUTA que en dicha sesión (…) se destituye de su cargo de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo J.E.L.d.E.Z., al ciudadano Concejal E.S.R.U., (…) sin cumplir con las formalidades de ley, (…) y sin estar contenido en la agenda la sesión irrita convocada y viciada de Nulidad absoluta resolvió la destitución del ciudadano E.S.R.U., Presidente de dicho C.M.”.

Delataron “…la violación del Orden Público Municipal que afecta la garantía constitucional del Debido Proceso a la Actuación Administrativa contenida en el Acta No. 39 (…), Debido Proceso a que hace referencia el Encabezado del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… ”.

Solicitaron “…la NULIDAD ABSOLUTA del Acta No. 39 hoy recurrida en A.C., y se de el efecto de la misma Nulidad Absoluta en concordancia plena con los Artículos 32, 35 36 y 37 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y se restituya la situación jurídica infringida del Orden Público Municipal por la ya tantas mencionada Acta No. 39 recurrida en A.C., como la Restitución en el cargo de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo J.E.L.d.E.Z., al ciudadano Concejal E.S.R. URDANETA… ”.

II

ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTE:

En la oportunidad de la audiencia constitucional, los ciudadanos C.H.C., L.P.R., R.R.R., Indenson Padrón Márquez, J.I. y Euro Paz, asistidos por los abogados A.T. y M.F., realizaron las siguientes consideraciones:

Que “…en el artículo diecisiete numeral 4 del Reglamento Interno y de Debates que rige el Concejo Municipal de J.E.L., pero a su vez(…) el artículo 27 del mismo Reglamento parágrafo segundo, establece el régimen para las sesiones extraordinarias, obviamente le competencia para convocar las sesiones le corresponde al Presidente del Concejo Municipal”.

Que “…pero que en virtud de los hechos (…) ocurridos el día sábado fijado para la elección de una representación indígena para la conformación del instituto municipal indígena (…) el mismo Concejal Presidente del Concejo Municipal E.R. convocó una sesión de hecho inmediata a la cual (…) cuatro de los seis Concejales que se están accionando presentes en el acto no estuvieron de acuerdo en el momento de realizar la sesión porque las condiciones de orden público no estaban dadas, de hecho hubieron actos de alteración del orden público y otras cosas que están debidamente denunciadas incluso por ante la Defensoría del Pueblo”.

Que “…acordaron que esa sesión se celebrase el día inmediatamente siguiente, que sería el día lunes (…) once de agosto (…) es tanto así que del acta que debe correr inserta en autos como material probatorio (…) se desprende de que (…) una vez (…) realizada la convocatoria dice una vez recibido el oficio me comuniqué vía telefónica con el Presidente del Concejo Municipal E.R. le manifesté esto lo dice la Secretaria Municipal (…) la solicitud que había consignado por la Secretaría y el manifestó vía telefónica que no podía asistir que presidiera la sesión la Vicepresidenta del Concejo Municipal Bolivariano (…) que de acuerdo al Reglamento Interno y de Debates tiene obviamente las facultades para presidir la sesiones extraordinarias en ausencia del Presidente del Concejo Municipal”.

Que “…si esta hubiese sido cierto de que el Presidente del Concejo Municipal E.R. hubieses rehusado a la convocatoria no hubiera ni siquiera dicho que no iba a asistir, ni que presidiera la Vicepresidenta del Concejo Municipal, sino que hubiese dicho que no había realizado tal convocatoria y de eso se hubieses dejado constancia en actas”.

Solicitó, que “…se declare parcialmente con lugar la solicitud de amparo judicial y la nulidad absoluta del acto administrativo que se recurre.”

III

ALEGATOS DE LA SÍNDICA PROCURADORA

DEL MUNICIPIO J.E.L.:

Igualmente, compareció a la audiencia constitucional, la abogada R.R.V.B., en su condición de Sindica Procuradora Municipal del Municipio J.E.L.d.e.Z., quien expuso lo siguiente:

Que “…[estuvo] presente en esa sesión (…) que aconteció el día once por cuanto la sindicatura se hace presente en todas las sesiones”

Que “…[estuvo] presente en los hechos del nueve por cuanto es parte integrante de la comisión electoral de ese proceso electoral de un representante parroquial de la parroquia San José”.

Que “…el municipio (…) procura (…) que se haga justicia, de que se decida lo conducentes, por cuanto se busca que se vuelva armonizar los intereses de cada uno de [ellos] (…) para seguir trabajando con las ordenanzas y todo eso que se requiere para que el municipio funcione correctamente”.

IV

DE LA COMPETENCIA:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de a.c., el cual es del siguiente tenor:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta

Ley

.

Según el encabezamiento del artículo en referencia, son competentes, para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio.

Ahora bien, atendiendo a los criterios atributivos de competencia; y por cuanto con la interposición de la presente acción de a.c. se pretende la “NULIDAD ABSOLUTA” del “ACTA N° 39.- SESIÓN EXTRAORDINARIO DEL DÍA 11 DE AGOSTO DE 2014. DEL C.M.B.D.M.J.E. LOSSADA DEL ESTADO ZULIA”, la cual emana de una autoridad municipal que se encuentra bajo el control jurisdiccional de este Juzgado Superiores en lo Contencioso Administrativo, según lo dispuesto en el artículo 25 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Juzgado SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de a.c.. Así se declara.

V

PUNTO PREVIO:

No pasa por alto este Juzgado, que el abogado W.S.R., en su condición de apoderado de los acccionantes, expuso en la oportunidad concedida para el derecho a replica en la audiencia constitucional, que los accionados “no trajeron el informe correspondiente que alega el artículo (...) 23 y 24, un informe correspondiente como agravante donde van a establecer su defensa…”.

Ante tal alegato, resulta insoslayable para quien suscribe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 07 del 01 de febrero de 2000, adaptó el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos.

El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.

El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.

Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.

Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) (…)

. (Resaltado del Juzgado)

De la sentencia antes transcrita -la cual es de carácter vinculante según lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, se constata que entre los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para el desarrollo el procedimiento de a.c. con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, no se verifica la carga en cabeza del presunto agraviante de consignar “informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo” tal como lo disponía el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Por el contrario, se colige que es en la oportunidad de la audiencia constitucional cuando los presuntos agraviantes deberán proponer oralmente sus alegatos y defensas.

Asimismo, se aprecia del fallo en mención, que la consecuencia establecida en el artíuclo invocado por el apoderado de los actores, a saber, “la aceptación de los hechos incriminados”, se aplicará cuando el presunto agraviante no comparezca a la audiencia oral y pública, supuesto que tampoco se verifica en el caso de autos por cuanto los supuestos agraviantes, es decir, los ciudadanos C.H.C., L.P.R., R.R.R., Indenson Padrón Márquez, J.I. y Euro Paz, comparecieron a la audiencia constitucional, tal como se desprende del acta inserta del folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta (130) del expediente.

En razón de las consideraciones que anteceden, RESULTA IMPROCEDENTE el alegato esbozado por el apoderado de los accionantes, referido a la falta de consignación del informe al cual alude el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Realizado el estudio pormenorizado de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir y a tales fines, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 6 consagra de manera específica las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de a.c., las cuales resultan revisables en cualquier grado y estado de la causa y vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso, tal y como ocurre en el presente caso.

En este contexto, se aprecia después del análisis minucioso del escrito inicial, menciones como las que se muestran a continuación:

[...] Para dar cumplimiento ciudadano Juez Superior, a los Ordinales 5° y 6° del Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, describimos narrativamente el ACTO ADMINISTRATIVO que motivan la presente solicitud de Amparo [...]

. (Folio 3)

«[...] Ciudadana Juez Superior, la sesión irrita convocada llega a estar tan viciada de NULIDAD ABSOLUTA que en dicha sesión hoy recurrida en A.C., se destituye de su cargo de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo J.E.L.d.E.Z., al ciudadano Concejal E.S.R.U., (…) sin cumplir con las formalidades de ley, todo a pesar de que la irrita sesión extraordinaria in comento, tenía como Punto Único “Los Hechos Ocurridos el día Sábado 09 de Agosto en la Parroquia San José”, es decir, ciudadano Juez Superior, en dicha irrita sesión extraordinaria no se contempló otro punto de agenda que no fueron “Los Hechos Ocurridos el día Sábado 09 de Agosto en la Parroquia San José”, y sin estar contenido en agenda la sesión irrita convocada y viciada de Nulidad Absoluta resolvió la destitución del ciudadano E.S.R.U., Presidente de dicho Concejo Municipal [...]». (Folio 6)

[...] Del transcrito up supra artículo anterior, se deduce claramente la NULIDAD ABSOLUTA de la cual esta afectada el Acta No. 39, Sesión Extraordinaria del día 11 de Agosto de 2014, por cuanto dicha acta No. 39 hoy recurrida en A.C. no se ajusta a los términos y condiciones contenidos en dicho artículo 27 y Parágrafo Segundo del mismo artículo 27 in comento [...]

. (Folio 8 - 9)

[...] por las razones antes expuestas ciudadano Juez Superior, SOLICITO en interés del orden Público Municipal y para salvaguardar los derechos y garantías establecidos por el legislador en un estado social de derecho y de justicia, como lo es el debido proceso se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acta No. 39 hoy recurrida en A.C., y se de el efecto de la misma Nulidad Absoluta en concordancia plena con los Artículos 32, 35 36 y 37 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y se restituya la situación jurídica infringida del Orden Público Municipal por la ya tantas mencionada Acta No. 39 recurrida en A.C., como la Restitución en el cargo de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo J.E.L.d.E.Z., al ciudadano Concejal E.S.R.U. [...]

. (Folio 9 - 10)

Igualmente, se destaca que en la audiencia constitucional, el abogado W.A.S.R., expuso:

[...] en este caso esa acta treinta y nueve violó el debido proceso para el nombramiento de una nueva Junta Directiva (…) para la destitución de algunos funcionarios que estaban legalmente constituidos que llenaron los requisitos de Constitución y Ordenanzas Municipales, y que ellos obviaron ese debido proceso administrativos [...]

.

[...] De tal manera pues, que nosotros solicitamos en este recurso de amparo (…) que se restituya esa situación jurídica infringida por el acto administrativo irrito y nulo y se devuelva al acto primaria [...]

.

De las citadas expresiones, se colige claramente que en el caso de autos, se pretende a través de la institución del a.c., enervar los efectos del “ACTA N° 39.- SESIÓN EXTRAORDINARIO DEL DÍA 11 DE AGOSTO DE 2014. DEL C.M.B.D.M.J.E. LOSSADA DEL ESTADO ZULIA”.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno citar el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

.(Resaltado del Juzgado).

A tal efecto, la norma preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónoma de a.c. contra “todo acto administrativo” siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que dé cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, ello, producto del carácter extraordinario de la acción de a.c., tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior se desprende de las causales de inadmisibilidad previstas taxativamente en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, especialmente la establecida en el numeral 5, lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

La norma suscrita se encuentra referida a los casos en los que los accionantes, antes de hacer uso de la vía del a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de a.c. la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada considerando que también resulta inadmisible la acción de a.c. en aquellos caos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aún sin haber acudido a la vía ordinaria, teniendo la posibilidad de hacer uso de ellas, elige sin justificación acudir a la vía extraordinaria de la acción de a.c.. (Ver, sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 2369 y 865 de fechas 23 de noviembre de 2001 y 30 de mayo de 2008, respectivamente).

De esta manera, resulta oportuno traer a colación la sentencia No. 1592 de fecha 20 de diciembre de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se indicó:

En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado

De más reciente data es la sentencia No. 865 de fecha 30 de mayo de 2008, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó lo que a continuación se transcribe:

…El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que`(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José V.C. Gozaine´).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…

.

Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 1 del artículo 9, prevé que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer “Las impugnaciones que se interpongan contra los administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder”.

Con fundamento en lo expuesto, este Juzgado considera que el mecanismo empleado por los ciudadanos E.S.R.U., S.A.M.O. y Dervis A.O. para atacar los efectos del “ACTA N° 39.- SESIÓN EXTRAORDINARIO DEL DÍA 11 DE AGOSTO DE 2014. DEL C.M.B.D.M.J.E. LOSSADA DEL ESTADO ZULIA”, vale decir, a.c., no es la vía idónea, toda vez, que contra dicho acto administrativo los hoy accionantes disponían de un procedimiento ordinario lo suficientemente eficaz para satisfacer su pretensión, como lo sería la vía del recurso contencioso de nulidad conjuntamente con la acción de amparo cautelar. Así se declara.

En base en las consideraciones precedentemente expuestas se concluye, que la presente acción de amparo se encuentra inmersa dentro el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo cual, SE DECLARA INADMISIBLE. Así se decide.

Decidido lo anterior, no escapa del conocimiento de este Juzgado que mediante sentencia No. 123, de fecha 21 de agosto de 2014, se declaró procedente la medida cautelar solicitada por los accionantes, en los siguiente términos:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por ciudadanos E.S.R.U., S.A.M.O. y DERVIS A.O..

SEGUNDO: SE SUSPENDE LOS EFECTOS del “ACTA N° 39.- SESIÓN EXTRAORDINARIO DEL DÍA 11 DE AGOSTO DE 2014. DEL C.M.B.D.M.J.E. LOSSADA DEL ESTADO ZULIA”, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria de fecha 13 de agosto de 2014, hasta tanto se decida el fondo del presente a.c..

TERCERO: SE ESTABLECE que el C.M. del municipio J.E.L.d.E.Z., queda presidido hasta tanto se decida el fondo del presente a.c., por la Junta Directiva elegida en el ACTA N° 1.- SESIÓN SOLEMNE DE INSTALACIÓN DEL DÍA 07 DE ENERO DE 2014 Y NOMBRAMIENTO DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.E.L.D.E.Z. PARA EL PERÍODO 2014

, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria de fecha 07 de enero de 2014.

CUARTO: SE ADVIERTE que la presente decisión debe ser acatada de forma inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial.

CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a los ciudadanos Alcalde del municipio J.E.L.d.e.Z., Síndico Procurador del municipio J.E.L.d.e.Z., Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y a los Concejales C.H.C., L.P.R., Ryder Rivero Romero, Idenso Padrón Márquez, J.L.I.C. y Euro Paz, remitiéndoles a tales efectos copia certificada de este fallo

.

Al respecto, debe hacerse alusión al carácter accesorio de la medida cautelar respecto a la acción principal, en atención al cual dicha medida se encuentra vinculada a ésta, por tanto tiene vigencia mientras se tramite y decide el mismo, protegiendo provisionalmente a la parte presuntamente lesionada en su esfera jurídica, mientras se resuelve el fondo del asunto.

Así, la accesoriedad “…está referida a la pendencia de las medidas cautelares a un juicio principal, lo cual deviene de la función misma de esta institución, por cuanto a través de las medidas cautelares se pretende asegurar la eficacia de la sentencia definitiva, esto es, la que recaiga sobre el juicio principal. Así, las medidas cautelares perderían su sentido de no existir un proceso actual o en todo caso eventual…”. (“El A.C. y la Tutela Cautelar en la Justicia Administrativa”. C.M., J.L.. Fundación de Estudios de Derecho Administrativo. FUNEDA. Página 112).

De lo expuesto se destacan los caracteres de temporalidad (en virtud del cual los efectos de la cautelar sólo tienen vigencia hasta tanto sea decidido el juicio principal, después de ello tales efectos decaen) y de accesoriedad, ya definido, que junto a la instrumentalidad, mutabilidad, urgencia y homogeneidad, caracterizan todo proveimiento de tipo cautelar, y por ende, es que resulte tan relevante su vinculación indefectible a la causa principal, cuya terminación conlleva consecuencialmente a la extinción de la protección eventualmente acordada.

Así, y visto que fue declarada la inadmisibilidad de la presente acción de a.c. de conformidad con el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se estima necesario e imperioso ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR acordada en el presente asunto, ello conforme al ya aludido carácter de accesoriedad del cual reviste la medida cautelar decretada. Así se declara.

Habiéndose declarado lo anterior, resulta procedente ORDENAR que se agregue copia certificada de la presente decisión en el cuaderno de medida, el cual contiene las actuaciones procesales relacionadas con la medida. Así se establece.

Visto los anteriores pronunciamientos, SE ORDENA NOTIFICAR los ciudadanos Alcalde del municipio J.E.L.d.e.Z., Síndico Procurador del municipio J.E.L.d.E.Z., Presidente del Concejo Municipal del municipio J.E.L.d.e.Z. y Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión.

Por último, no hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

VII

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer la presente acción de a.c..

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente acción de a.c. de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

TERCERO

SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR acordada en fecha 21 de agosto de 2014, registrada bajo el No. 123.

CUARTO

SE ORDENA agregar copia certificada de la presente decisión a la pieza de medida.

QUINTO

SE ORDENA NOTIFICAR a los ciudadanos Alcalde del municipio J.E.L.d.e.Z., Síndico Procurador del municipio J.E.L.d.E.Z., Presidente del Concejo Municipal del municipio J.E.L.d.e.Z. y Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión.

SEXTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el fallo anterior y se registró en el Libro de Sentencias definitivas bajo el Nº 135.

LA SECRETARIA,

D.R.P.S..

Exp. 15333

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