Decisión nº FEB-031-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoEjecución Hipoteca

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.964.-

DEMANDANTE (S): SINENCIA A.M.D.C.

Titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.499.264

APODERADO (A): I.L.P., Inscrito en el Inpreabogado

bajo el Nro.72.144.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

DEMANDADO (S): G.G., titular de la Cedula de

Identidad N° 1.509.521.

APODERADO (S): R.B.A. y N.L.

MARTINEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los

Nros. 63.634 y 42.973, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (Recurso)

SENTENCIA: DEFINITIVA. (Fuera de Lapso).

Visto sin informe de las partes

Ha subido a esta Superior Instancia el presente expediente por Apelación interpuesta por el abogado en ejercicio N.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.973, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano G.G. contra la Decisión dictada por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 28 de Enero del 2005, que declaró CON LUGAR la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentara la ciudadana SINENCIA A.M.D.C., contra el ciudadano G.G., y en su libelo de demanda expuso:

Que constaba de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Abril de 1.999, anotado bajo el N° 40, Tomo I, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.999, el cual acompañó, marcado con la letra “A”, que le facilitó en calidad de préstamo con intereses al ciudadano G.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Nueva Guiria, Calle 04, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 1.509.521, la suma de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares Con 00/100 Céntimos (Bs. 1.600.000,00).

Que dicha cantidad, de acuerdo al documento antes citado devengaría un interés mensual del 1%, comprometiéndose el prestatario cancelar mensualmente los correspondientes intereses y devolverle el préstamo recibido en el plazo de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de la Protocolización del documento antes citado, es decir, que se hizo exigible a partir del día 29 de Agosto de 1.999 el capital prestado, que para responder, él ciudadano G.G., del préstamo recibido, constituyó a su favor y beneficio Hipoteca Especial de Primer Grado, por la suma de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 1.600.000,00), sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el Sector de Nueva Guiria, Calle 04, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con los siguientes linderos: Norte, con casa de M.S.; Sur, con casa O.G.; Este, con casa de J.R. y Oeste, con la citada Calle 04.

Que el ciudadano G.G., ha dejado de cancelarle el interés del plazo fijado desde que se hizo exigible el pago, es decir, a partir del día 29 de Mayo de 1.999, a pesar de agotar la vía amistosa para que el deudor hipotecario le cancelara y que en razón de lo expuesto y de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, acude a demandar por Ejecución de Hipoteca al ciudadano G.G., antes identificado para que pague, o a ello sea condenado por el Tribunal las siguientes cantidades:

Primero

por concepto de capital prestado la suma de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 1.600.000,00).

Segundo

por concepto de interés compensatorio calculados sobre el saldo deudor a la tasa del 1%, desde el 29 de Mayo de 1.999, hasta el 29 de Abril de 2003, fecha esta que se ha tomado de cierre para la presente demanda, la cantidad de Setecientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (768.000,00).

Tercero

Las costas y costos del presente juicio, las cuales solicitó al Tribunal, las calcule prudencialmente en un 25%. Asimismo, solicitó se acuerde en la sentencia definitiva la indemnización por desvalorización monetaria de acuerdo con los índices infraccionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, y anexó a la misma Certificación de Gravamenes.

En fecha 19 de Mayo de 2003, se admitió la demanda por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, decretándose Prohibición de Enajenar y Gravar, asimismo se libro boleta de Intimación al demandado, la cual se cumplió en fecha 26 de Mayo del 2003, tal como consta al folio once (11) del expediente.

Que en fecha 30 de Mayo de 2003, compareció el ciudadano G.G., titular de la Cédula de Identidad N° 1.509.521, por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, asistido de la Abogada R.B.A. y presento escrito constante de un (1) folio útil y un (1) anexo, en el cual expone, que cursaba por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, expediente de Oferta Real de Pago, signado con el N° 995-03, y que cursaba recibo (Bauche) de depósito N° 59545810, hecho en la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, a la cuenta N° 0025751, cuyo titular era el Juzgado del Municipio Valdez, por el monto de Dos Millones Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 2.368.000) a favor de la ciudadana SINENCIA A.M.D.C..

Que en fecha 09 de Junio de 2003, compareció el abogado I.L.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre y presentó diligencia en donde manifestó en nombre de su representada de no reconocer y negar el instrumento producido en la oposición al pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Junio de 2003, compareció la ciudadana SINENCIA A.M.D.C., asistida del abogado I.L.P., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.144 y otorgó Poder Apud Acta al abogado antes mencionado.

En fecha 09 de Junio de 2003, compareció el ciudadano G.G., titular de la Cédula de Identidad N° 1.509.521, asistido por la abogada en ejercicio R.B.A., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.634 y presentó escrito de oposición a la demanda, constante de tres (3) folios útiles, en el cual expuso: que por la seriedad que se le atribuye al presente acto, para el cual el Legislador limita las causas en que se debe fundamentar la oposición, de tal manera que no llenado la oposición los requisitos exigidos a que se refieren los numerales 1° al 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se desechará toda vez que no podrá ser aceptada sin fundamento, por esas razones cree pertinente señalar que el sustento legal del presente acto de oposición está en el ordinal 5° del precitado artículo 663.

Que la pretensión de la demandante contempla solicitudes exageradas enmarcadas en un ámbito totalmente fuera de realidad, alejada de las situaciones posteriores, surgidas con ocasión a la relación contractual que mantiene con la demandante a raíz de la celebración del contrato de préstamo con garantía hipótecaria cuya ejecución se solicita, que el petitorio que integra la solicitud de ejecución abarca los siguientes particulares: a) la cancelación de la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00) que corresponde al capital dado en préstamo. b) la cancelación de los intereses calculados al 1% comprendido del lapso que va desde el 29-05-1.999 hasta el 24-04-2003, que estos intereses son en base a la suma antes señalada, ya que no se indica argumento en contrario en el texto del libelo. c) Indemnización por desvalorización monetaria, que se debe suponer afecta tanto al capital como los intereses.

Que existe prueba escrita en donde se especifica la cancelación que por la cantidad de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) realizó su cónyuge a la demandante, para disminuir el capital de la referida deuda, que ese pago se efectuó el día 30 de Agosto de 2002, por tal motivo el capital adeudado a partir de la fecha indicada lógicamente no puede ser Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00), sino que se debe entender que el capital estaría representado desde entonces por los Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) restantes, conforme a lo anterior se refiere que no es posible el pago que se le solicita relativo al capital adeudado, toda vez que contraría lo preceptuado en el artículo 1.178 del Código Civil, en cuanto a que todo pago supone una deuda, de manera pues y por imperio contrario de la Ley no habiendo deuda que justifique el pago, este será ilegal y estará sujeto a repetición de acuerdo a la norma en análisis, por lo tanto no se le puede obligar a pagar lo que no adeudaba.

Que en lo relacionado con la petición de cancelar intereses y considerando las razones anteriores, es impreciso el objeto de la pretensión, ya que corre el riesgo de efectuar un pago indebido, que le traería un perjuicio económico directo, un empobrecimiento, todo ello debido a que durante el lapso comprendido desde el 29-05-99 al 29-04-2003, los intereses debidos variarían no en cuanto a porcentaje, sino en la suma de dinero que cada mes se generaría y esta variación necesariamente debe contarse a partir del 30-08-2001, fecha en la cual se efectuara la cancelación de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) , antes del 30-08-2001, los intereses ocasionaban la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00) mensuales tomando en cuenta el capital de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00) al porcentaje del 1%, pero posterior a esa fecha última, la suma que necesariamente se debe verificar como consecuencia de los intereses, es de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) toda vez que el capital igualmente cambio a Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000, 00) por efecto del pago antes referido.

Quizo hacer constar que no tiene ningún impedimento en honrar la deuda que mantenía con la demandante, siempre que los términos de la cancelación se ajusten a la realidad contractual existente, prueba de ello estaba en el acto mediante el cual efectuó el ofrecimiento que cursaba en expediente N° 995-03 por ante ese Tribunal, que de igual manera dejaba mucho que pensar la actitud de la demandante al plantear la demanda en los términos contenidos en ella, primero, porque a sabiendas de la verdad le exige pagos inexistentes, que bien pudiera provocar en él debido a su ignorancia, la ejecución de un acto ilegal, pago de lo indebido y consecuencialmente la verificación de otro acto ilegal en beneficio de la demandante, como lo es el enriquecimiento sin causa, establecido en el artículo 1.184 del Código Civil. (folios 17 al 19), .

En fecha 13 de Agosto de 2003, compareció el ciudadano G.G., titular de la Cédula de Identidad N° 1.509.521, asistido por la abogada R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.634, y otorgó Poder Apud Acta, a la abogada antes mencionada y al abogado N.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.973.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1) Documento de Hipoteca de Primer Grado, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 40, Tomo I, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.999, en donde el ciudadano G.G., titular de la Cédula de Identidad N° 1.509.521, declara que recibe de la ciudadana SINENCIA A.M.D.C., titular de la Cédula de Identidad N° 1.499.264, la suma de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000) al 1% mensual con el plazo de cuatro (4) meses fijo o menos si le fuera posible y dos (2) meses más de prorroga, que le concedió siempre y cuando estuviese solvente en el pago de los intereses de la misma, sobre una casa de su propiedad ubicada en terreno Municipal, situada en el sector Nueva Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: Norte, con casa de M.S.; Sur, con casa de O.G.; Este, con casa de J.R. y Oeste, con la citada Calle 04, folios 4 al 5 del presente expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.920 del Código Civil.

2) Certificación de Gravámenes, emanada de la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Valdez del Estado Sucre, en el cual se encuentra una nota marginal que dice: Oficina Subalterna se Registro Público Municipio Valdez, Estado Sucre, Guiria, 26-04-99-189° y 140° Por doc. Registrado bajo el N° 40 Tomo I, Segundo Trimestre, se hipoteca el inmueble anteriormente descrito a favor de la ciudadana SINENCIA MATA, (folio 6 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

3) Posiciones Juradas, promovidas por la parte demandante, y absolvidas por la parte demandada, evacuadas por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, donde compareció el ciudadano G.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Miranda, Calle 5, casa N° 4, Nueva Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 1.509.521, parte absolvente en el presente juicio, asistido de la Abogada R.B.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.664 y el Tribunal dejo constancia que se hizo presente el Apoderado Judicial de la parte demandante abogado I.L.P., quien formuló las preguntas , contestando el absolvente lo siguiente: que si era deudor hipotecario de la ciudadana SINENCIA A.M.D.C.; que era falso porque ella lo que le entregó fue Un Millón de Bolívares; que también era cierto que había realizado una Oferta Real de Pago por ante el Tribunal del Municipio Valdez; que era falso porque en el préstamo otorgado no hubo fecha de vencimiento y tampoco recordaba que tiempo tenía que le habían hecho el préstamo; que sí reconocía el documento de hipoteca inserto en el presente expediente, asimismo reconocía que el documento de hipoteca era de plazo vencido.

Posiciones Juradas de fecha 14 de Agosto de 2003, donde se hizo presente la ciudadana SINENCIA A.M.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, domiciliada en la Calle Principal, casa N° 41, La Frontera Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 1.499.264, y su Apoderado Judicial, Abogado I.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.144, e igualmente compareció la abogada R.B.A., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.664, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, quien procedió a formular las posiciones, posiciones estas evacuadas por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, contestando la parte demandante: “que en sus actos comerciales, sí se dedicaba al préstamo de dinero con intereses y garantías inmobiliarias y mobiliaria; que no era cierto que en los contratos, los intereses eran superiores a los dispuestos legalmente; y que ella firmaba en todas partes igual; que ella no recibió de la ciudadana E.d.G. la cantidad de Un Millón de Bolívares, que tampoco firmo recibo, ni utilizaba ese tipo de recibo cursante al folio 13 del expediente y que ella haya dado recibo a su cuenta pero no de esos tipo y no se le hace intereses.

Posiciones Juradas que se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Experticia Grafotecnica, promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en donde los ciudadanos O.L.Z.L. y J.A.D.Q., funcionarios, adscritos al Departamento de Criminalística de la Delegación Estatal Monagas, designados para la práctica del peritaje, concluyeron: que el cuerpo de escritura, presente en el recibo suministrado descrito en el numeral 4, fue elaborado por la ciudadana SINENCIA A.M.D.C. y que la firma presente en el referido recibo no es suficiente para determinar la autoría de la misma. (folio 47 y vto del presente expediente).

Experticia que se aprecia por no oponerse a ello la convicción del Juzgador.

En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

En la presente causa, la actora ciudadana SINENCIA MATA DE COFFI, pretende a través del presente procedimiento el pago de la cantidad de Dos Millones Trescientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.368.000,00), actualmente Dos Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. F. 2.368,00), y en defecto de pago la ejecución de la cosa hipotecada para satisfacer con el precio del remate la suma de dinero que constituye la obligación garantizada.

Y en este sentido tenemos que el demandado, ciudadano G.G., alegó en la contestación a la demanda que cursaba por ante el Juzgado del Municipio Valdez, Procedimiento de Oferta Real, donde fue ofrecida la cantidad Dos Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. F. 2.368,00) a la parte actora y un recibo de pago por la cantidad de Mil Bolívares (Bs.F 1.000), recibo este último que fue desechado del proceso por cuanto la firma en él no se corresponde con la firma de la acreedora, y no cursando en autos el pago o el hecho extintivo de la obligación, es evidente que la acción intentada debe prosperar.

Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la APELACIÓN intentada por el abogado en ejercicio N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.973, en su carácter de apoderado de la parte demandada ciudadano G.G. y CON LUGAR la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA intentara la ciudadana SINENCIA A.M.D.C. contra el ciudadano G.G., ambas partes plenamente identificada en autos. Queda así confirmada la sentencia apelada.

En consecuencia se condena al demandado, ciudadano G.G. plenamente identificado en autos a cancelarle a la actora la cantidad de Dos Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolivares (Bs. F. 2.368,00) que comprende la cantidad adeudada que es Mil Seiscientos Bolivares fuertes (Bs. F. 1.600,00) más Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.F. 768,00) por concepto de intereses, más lo que pueda corresponderle por concepto de Indexación Judicial, para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo para lo cual deberá tomarse en cuenta la cantidad condenada a pagar, que es la cantidad de Dos Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. F. 2.368,00), la fecha en que fue presentada la demanda (29-04-2003) y la fecha de la presente sentencia, así como los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela entre dichas fechas.

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente, que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada.

Bajese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo la 3:00 de la Tarde.

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM-Fv/am.

Exp. 14.964

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