Decisión nº PJ0242009000837 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Dos (02) de J.d.D.M.N. (2009)

Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2006-019974

PARTE ACTORA: M.E.S.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.353.630.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Inicialmente representada por los Abogados O.R.B. y ZURKA MORÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.305 y 16.283 respectivamente; y posteriormente representada por los Abogados M.C.P., P.P., J.G.R.P. y R.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.C.L.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.814.307.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Inicialmente representado por los Abogados M.J.R.G. y C.H.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 44.746 y 71.556, respectivamente; y posteriormente representado por el Abogado J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.629.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).

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I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Noviembre de 2006, por la ciudadana M.E.S.d.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.353.630, progenitora del ciudadano G.A.L.S., de veinte (20) años de edad y de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) , debidamente asistida por el abogado O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.305, en contra del ciudadano G.C.L.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.814.307, por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención).

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito:

Que en fecha 04/07/1985, contrajo matrimonio con el ciudadano G.C.L.B..

Que de esa unión procrearon dos hijos, el mayor de nombre G.A.L.S., quien es venezolano, estudiante de medicina, de veinte (20) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.775.207, y (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Que motivado a una serie de actos violentos perpetrados por su cónyuge G.C.L.B., en contra de su persona, tuvo la necesidad de acudir ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Unipersonal XIII, quien mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2005, procedió a emitir autorización para separarse del hogar conyugal, en compañía de la menor (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), y fijó residencia en el Edificio Novy, piso 1, apartamento 1-D, de la Avenida Principal de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que desde que su cónyuge y ella constituyeron su familia, en virtud de sus condiciones de médico de libre ejercicio, de manera sostenida, ambos gozan de un buen ingreso mensual, situación esta, que ha permitido que sus hijos, desde su concepción, nacimiento y desarrollo, se han educado en Institutos Educacionales de prestigio, al igual que se les mantiene en actividades complementarias, culturales, deportivas y recreacionales, que no obstante son de costos considerables, por ser parte de una formación, ciudadana integral, no han escatimado ningún esfuerzo, tanto personal como financiero, para que sus hijos logren una formación integral, tanto intelectual como física, que les permita en el futuro ser ciudadanos felices, dignos y cumplidores de sus deberes y obligaciones.

Que su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), cursa el séptimo grado de educación, en el Colegio E.F., además desarrolla fuera de dicha institución educativa, las actividades complementarias de curso de inglés especial y práctica tenis.

Que el gastos generado por esas actividades, antes de retirarse con autorización del Tribunal del hogar conyugal, eran asumidos por ambos cónyuges. Con ocasión a la autorización que le permitió el retiro voluntario del hogar conyugal, tuvo que alquilar un apartamento en donde reside con su hija, en donde debe de pagar el canon de arrendamiento mensual, el cual concertadamente se estableció para los primeros seis (6) meses la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) y a partir del séptimo (7) mes, se incrementaría a DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) mensuales.

Que de igual manera le corresponde pagar la cuota de condominio que se genere mensualmente, que varía entre CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales.

Que además debe de pagar los gastos que generen mensualmente por consumo de energía eléctrica y aseo urbano domiciliario, el cual en la actualidad está por el orden de los NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) mensuales. De igual modo le corresponde pagar los montos mensuales que se causen por otros servicios indispensables como son: servicio de gas domestico, servicio telefónico, etc.

Que a todos los gastos señalados, se le debe sumar, las cuotas mensuales que se generaran por concepto de un préstamo personal que asumió con el Banco Fondo Común, identificado con el N° COM-110-000462-8 avalado por su cónyuge, por un monto de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00), siendo el monto mensual promedio de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 3.859.133,00).

Que adicionalmente le toca asumir, todos los gastos de compra de alimentos, compras estas que se encuentran entre NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) y UN MILLON TRRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00) mensuales.

Que como ha señalado durante el tiempo que convivieron en el hogar conyugal, sus hijos han disfrutado de una serie de actividades de esparcimiento, en especial durante las vacaciones escolares y otros feriados, que comprendían desde, participación de campamentos vacacionales, como la realización de viajes al interior del país como al exterior. Que en razón de ello éste año planificó vacaciones en un apartamento propiedad de ambos, ubicado en la localidad de Tucaras, Estado Falcón, al igual que unos días que disfrutaron en la ciudad de M.d.E.M., hasta unos días en la I.d.M..

Que con ocasión a dichos viajes, asumió por su única cuenta todos los gastos que causaron, tales como: traslados, alojamiento, comidas y demás diversiones. Tales viajes de vacaciones, causaron aproximadamente los gastos que a continuación detalla: Gastos que ocasionaron por viajes a la localidad de Tucacas Estado Falcón, en donde poseen conjuntamente un apartamento, los cuales alcanzaron aproximadamente la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00); gastos realizados con ocasión a los días que pasaron en la ciudad de Mérida, por el orden de los SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00).

Que en fecha 12 de octubre de 2006, se hospedó con sus hijos en el Hotel M.d.M., lo cual tuvo que asumir en un costo de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00).

Que le tocó asumir de manera exclusiva, la compra de los útiles escolares, los cuales en parte adquirió por la suma de CUATROCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 406.640,00), por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 298.600,00), la compra de zapatos escolares por la suma de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 205.000,00), ropa escolar como camisas y bata de laboratorio por un monto de CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 115.500,00) y DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 264.050,00).

Que además de los pagos indicados, le corresponde el pago de las clases especiales de inglés, por lo cual en el mes de octubre canceló por tal concepto la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00); el Transporte Escolar, el cual mensualmente está en la suma de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00) y las clases de Tenis y camping vacacional, que suman la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00).

Que desde que tuvo que retirarse del hogar conyugal, le ha tocado asumir todos los gastos requeridos por la menor, a excepción del pago de la matricula y mensualidad del Colegio E.F., que es lo único que paga su padre.

Que con respecto a los gastos de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien no obstante haber cumplido la mayoría de edad, actualmente estudia medicina, y en consecuencia requiere que se le mantenga y sufraguen los gastos que el mismo requiere, por cuanto el asumió quedarse en compañía de su padre, el casa que sirvió de hogar conyugal, mensualmente le dota de una cantidad aproximada a UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), cantidad que se la provee en diferentes porciones, directamente a éste.

Que como quiera que todos los gastos que se causen correspondientes al sustento, vestido, habitación, educación, recreacionales y actividades complementarias de ingles y deportivas, corresponden en igual proporción a cada uno de los padres, le ha correspondido asumirlas de manera única y exclusiva, ya que el padre lo único que paga a la menor (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), es la mensualidad del colegio, quedando por su única y exclusiva cuenta, la totalidad de los gastos requeridos por la menor.

Que en diferentes oportunidades ha requerido a su cónyuge G.C.L.B., que deben de compartir los gastos en cuestión, a lo cual de manera grosera le recrimina y se niega a cumplir con su cuota parte, manifestando que lo demande.

Que demanda a su cónyuge G.C.L.B., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.814.307, para que convenga o en su defecto lo acuerde este Tribunal:

PRIMERO

Que asuma el cincuenta por ciento (50%) de los gastos requeridos por su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

SEGUNDO

Que en razón de los gastos mensuales requeridos por la menor (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), que le corresponde al padre del cincuenta por ciento (50%), se le fije la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) mensuales.

TERCERO

Las costas y costos que se causen con ocasión de este procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.

Pidió que se oficiara a la Junta Directiva de la Clínica Sanatrix, ubicada en la Cuarta Avenida con Segunda calle de la Urbanización Campo Alegre, Edificio IGEA, del Municipio Chacao, para que informe:

Total de ingreso que percibió el demandado, durante el año 2005, desde el 01 de enero de 2006 al 31 de octubre de 2006, por concepto de honorarios profesionales como médico cirujano.

Solicitó se citara al demandado en la siguiente dirección: Consultorio N° 2-02, piso 2, Clínica Sanatrix, Cuarta Avenida con Segunda calle de la Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del Distrito Capital.

Señaló como domicilio procesal: Calle El Colegio, Edificio Centro Clave, Mezzanina C2-B, sector San A.B.M., Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) lo siguiente:

  1. Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento, realizado entre las ciudadanas A.S.V. y M.E.S., ante la Notaría Publica Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda .

  2. Copia Simple del Acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda, signada con el N° 300 del año 2003.

  3. Copia Simple de Autorización para Separarse del Hogar, emitida por la Sala de Juicio N° XIII, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21/12/2005.

  4. Recibos y facturas varias.

    III

    DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    El accionado ciudadano G.C.L.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.814.307, dio contestación a la demanda, asistido por sus apoderados judiciales, en la oportunidad legal correspondiente, en los términos siguientes:

    Que es cierto que su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)y cursa el Séptimo Grado de Educación en el Colegio E.F., y él como padre ha generado los gastos necesarios e indispensables para el mantenimiento de su adolescente hija desde su nacimiento hasta tenga su existencia porque es un recurso humano que Dios le ha concedido y le ha dejado desarrollarlo.

    Negó, rechazó y contradijo que su hija haya incurrido en gastos que acompañan al expediente de la presente demanda por vacaciones, por cuanto la Dra. Sijniscalchi fueron viajes que tomo para estudios y/o cursos profesionales, que si bien es cierto que se haya trasladado con su hija no menos cierto que lo hizo y lo realizo por su propia cuenta, lo cual a la presente demanda es impertinente e innecesario querer demostrar tales gastos, porque con su condición de profesional de la medicina y de padre responsable no acepta ni aceptará demandas que impongan, denigren su condición de padre responsable porque viene de una familia con costumbres y tradiciones bien fundadas y hasta la fecha ha sido y se considera responsable de sus actos y de su profesión, sin que tenga hasta ahora antecedentes que le puedan señalar lo contrario.

    Que agrega al escrito de contestación cuatro folios de correo electrónico Gmail donde el Dr. O.R.B., abogado de la Dra. Siniscalchi formalizó con el Dr. C.A., su abogado el escrito de divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano y de donde se determinó que la pensión alimentaria para su hija sería de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00) mensuales, por tanto la presente demanda es infundada e impertinente, por cuanto ya conforme a este escrito habían avanzado con sus abogados a un acuerdo mutuo y amistoso en pro del desarrollo emocional de sus hijos, tanto de la menor, como de su hijo mayor (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

    Solicitó se declarara sin lugar la presente demanda de fijación de pensión alimentaria de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), y la declare en UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00) en su definitiva.

    IV

    DE LAS ACTUACIONES

    En fecha 06/11/2006, Este Despacho Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, así mismo, se ordenó la citación del ciudadano G.C.L.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.814.307, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio debidamente asistido de abogado al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 516, ejusdem, la Juez intentaría un acto conciliatorio entre las partes el mismo día de la contestación a la demanda y de no lograrse la misma, se abriría el procedimiento a pruebas. De igual modo se acordó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Clínica Sanatrix, a los fines de solicitarle información del sueldo, cargo, beneficios y demás remuneraciones que pueda devengar el ciudadano G.C.L.B.. Igualmente, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emitiese la opinión a que diera lugar la presente demanda de Fijación de Obligación Alimentaria. Cursa del folio 59 al 60.

    En fecha 06/11/2006, Se libró Boleta de Citación al ciudadano G.C.L.B., a los fines de que diere contestación a la demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, incoada en su contra por la ciudadana M.E.S.B., en beneficio de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), cursante al folio 61.

    En fecha 06/11/2006, Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, cursante al folio 62.

    En fecha 06/11/2006, Se libró oficio signado con el N° 915 al Director General de Recursos Humanos de la Clínica Sanatrix, a los fines de que remitiese información del cargo, sueldo, beneficios y demás remuneraciones que percibe el ciudadano G.C.L.B., cursante al folio 63.

    En fecha 07/11/2006, La parte actora otorgó Poder Apud Acta al abogado O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.305, cursante al folio 65.

    En fecha 27/11/2006, Compareció el ciudadano Alguacil M.M., adscrito a este Circuito Judicial, y consignó diligencia acompañada de la Boleta de Notificación del Representante del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada por la Fiscal Nonagésima Primera (91°), cursante a los folios 66 y 67.

    En fecha 15/12/2006, Compareció el ciudadano Alguacil Y.R., adscrito a este Circuito Judicial, y consignó diligencia acompañada de la Boleta de Citación del demandado, debidamente firmada, cursante a los folios 68 y 69.

    En fecha 21/12/2006, La Secretaria de la Sala, dejó constancia de la consignación de la diligencia que hiciere el alguacil, donde consta la citación del demandado, a los fines de que corriera el lapso para la comparecencia del mismo. Cursa al folio 70.

    En fecha 11/01/2007, Siendo el día fijado para el acto conciliatorio entre las partes, se levantó Acta dejando expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos M.E.S.d.L. y G.C.L.B., titulares de las cédulas de identidad N° V.- 4.353.630 y V.- 3.814.307 respectivamente, quienes no llegaron a acuerdo alguno. Cursa al folio 71.

    En fecha 11/01/2007, Se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por el ciudadano G.C.L.B., debidamente asistido por los abogados M.J.R.G. y C.H.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 44.746 y 71.556 respectivamente. Asimismo, consignó Poder otorgado a los referidos abogados. Cursa del folio 73 al 77.

    En fecha 16/01/2007, El abogado O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.205, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. Cursante del folio 79 al 149.

    En fecha 17/01/2007, El Alguacil J.S., adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio N° 915, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Clínica Sanatrix con resultado negativo. Cursante del folio 150 al 153.

    En fecha 18/01/2007, Se dictó auto agregando el escrito de contestación de la demanda, el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, se acordó oficiar a la Junta Directiva de la Clínica Sanatrix, a los fines de solicitarle información relativa al total de ingreso que percibió el demandado durante el año 2005 y 2006 por concepto de honorarios profesionales como médico cirujano. Cursante al folio 154.

    En fecha 18/01/2007, Se libró oficio a las Junta Directiva de la Clínica Sanatrix. Cursante al folio 155.

    En fecha 23/01/2007, El Abogado C.H.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.556, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. Cursante del folio 159 al 168.

    En fecha 24/01/2007, Se dictó auto admitiendo el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, y se acordó oficiar a la Gerencia de Finazas de la Clínica Sanatrix, a los fines de que informara el sueldo y demás remuneraciones que percibe la Dra. M.E.S.. Cursante al folio 169.

    En fecha 24/01/2007, Se libró oficio a la Gerente de Finazas de la Clínica Sanatrix. Cursante al folio 170.

    En fecha 25/01/2007, El Abogado O.R.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual impugnó las pruebas presentadas por la parte demandada. Cursante del folio 172 al 174.

    En fecha 09/02/2007, El Alguacil Renny Puertas, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó oficios N° 1455 y N° 1414 dirigidos al Gerente de Finazas y a la Junta Directiva de la Clinica Sanatrix, con resultado positivos. Cursante del folio 175 al 178.

    En fecha 15/02/2007, El Alguacil M.B., adscrito a la Unidad de Actos de comunicación de este Circuito Judicial, consignó oficio N° 1419, dirigido a la Junta Directiva de la Clínica Las Ciencias con resultado negativo. Cursante del folio 179 al 181.

    En fecha 26/02/2007, Ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se recibió comunicación emanada de la Gerencia General de la Clínica Sanatrix, mediante la cual informa la cantidad que ha percibido la ciudadana M.E.S.d.L. por su ejercicio profesional como Médico. Cursante al folio 183.

    En fecha 26/02/2007, Ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se recibió comunicación emanada de la Gerencia General de la Clínica Sanatrix, mediante la cual informa la cantidad que ha percibido el ciudadano G.C.L.B. por su ejercicio profesional como Médico. Cursante al folio 185.

    En fecha 28/02/2007, El Abogado O.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se decretara medida para retener el pago de las pensiones no canceladas al demandado y solicitó se oficiara a la Dirección de Administración y Finanzas de la Clínica La Ciencia . Cursante a los folios 187 y 188.

    En fecha 13/03/2007, Se dictó auto acordando oficiar a la Dirección de Administración y Finanzas de la Clínica Las Ciencias. Cursante al folio 190.

    En fecha 13/03/2007, Se libró oficio a la Dirección de Administración y Finanzas de la Clínica Las Ciencias, a los fines de solicitarle información referente al total de ingreso que percibió el demandado, durante los años 2005 y 2006 por concepto de honorarios profesionales como médico cirujano. Cursante al folio 191.

    En fecha 21/03/2007, El Abogado C.H.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a lo solicitado por la parte actora. Cursante al folio 193.

    En fecha 28/03/2007, El Alguacil M.B., adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó oficio N° 1896 dirigido a la Clínica Las Ciencias con resultado positivo. Cursante a los folios 195 y 196.

    En fecha 02/05/2007, El Abogado C.H.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicitó a ésta Sala de Juicio se pronuncie y deseche el pedimento del Informe la Clínica La Ciencia. Cursante al folio 198.

    En fecha 10/05/2007, Se dictó auto mediante el cual se niega lo peticionado por la parte demandada, y se acordó ratificar el oficio dirigido a la Clínica Las Ciencias, con inclusión de los artículos 270 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cursante al folio 199.

    En fecha 10/05/2007, Se libró oficio a la Junta Directiva de la Clínica Las Ciencias, a los fines de ratificarle en cada una de sus partes el contenido del oficio N° 1419 librado en fecha 19/01/2007. Cursante a los folios 200 y 201.

    En fecha 25/05/2007, El Alguacil M.B., adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó oficio N° 2414 dirigido a la Clínica Las Ciencias con resultado positivo. Cursante del folio 205 al 207.

    En fecha 13/07/2007, El Abogado C.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicitó el debido impulso procesal en la presente causa. Cursante al folio 209.

    En fecha 23/07/2007, Se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar nuevamente el oficio N° 2414 dirigido a la Clínica Las Ciencias. Cursante al folio 210.

    En fecha 23/07/2007, Se libró oficio signado con el N° 3176, a la Junta Directiva de la Clínica Las Ciencias, ratificando el contenido del oficio N° 2414, de fecha 10/05/2007. Cursante a los folios 211 y 212.

    En fecha 06/08/2007, El Alguacil V.A., adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó oficio N° 3176 dirigido a la Clínica Las Ciencias con resultado positivo. Cursante del folio 215 al 217.

    En fecha 07/11/2007, El Abogado O.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara oportunidad para que tenga lugar el acto de informe o de conclusiones. Cursante del folio 222 al 224.

    En fecha 11/01/2008, Se acordó librar nuevo oficio a La Clínica Las Ciencias, a los fines de ratificarle el oficio N° 3176 en cada una de sus partes. Cursante al folio 230.

    En fecha 11/01/2008, Se libró nuevo oficio signado con el N° 5000, A La Junta Directiva de la Clínica Las Ciencias, a los fines de ratificarle en cada una de sus partes el contenido del oficio N° 3176. Cursante a los folios 231 y 232.

    En fecha 13/02/2008, El Abogado O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.305, presentó diligencia mediante la cual renuncia al poder otorgado por la ciudadana M.S.d.L.. Cursante al folio 234.

    En fecha 19/02/2008, Se agregó a los autos la diligencia presentada por los abogados ZRUKA MORON CAMPOS y O.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.283 y 23.305 respectivamente, mediante el cual renunciaron al poder otorgado por la demandante, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 236.

    En fecha 26/02/2008, El Abogado O.R., inscrito en el Inopreabogado bajo el N° 23.305, presentó escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales. Cursante del folio 238 al 242.

    En fecha 27/02/2008, Se aperturó cuaderno separado de Estimación e Intimación de Honorarios, signado con el N° AH51-X-2008-000184. Cursante al folio 7 del Cuaderno Separado.

    En fecha 27/02/2008, Se libró boleta de Intimación a la ciudadana M.E.S., a los fines de que haga efectivo el pago de los Honorarios Profesionales estimados por los ciudadanos ZURKA MORON CAMPOS y O.R.B., inscritos en el Inprebogado bajo los N° 16.283 y 23.305 respectivamente, por la cantidad de BSF. 17.200,00. Cursante al folio 8 del Cuaderno Separado.

    En fecha 07/04/2008, El alguacil A.F., adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó oficio N° 5000, dirigido a la Junta Directiva de la Clínica Las Ciencias con resultado negativo, por cuanto la administración informó que el demandado no laboraba en esa Clínica y remiten información solicitada. Cursante del folio 243 al 248.

    En fecha 09/06/2008, El Alguacil Y.V., consignó citación de la ciudadana M.S., con resultado negativo. Cursante del folio 11 al 18 del Cuaderno Separado.

    En fecha 10/06/2008, El Abogado O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.305, presentó diligencia mediante la cual solicitó se le entregara la boleta de citación de la ciudadana M.S., de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 20 el Cuaderno Separado.

    En fecha 16/06/2008, Se ordenó cerrar la presente pieza, por cuanto se encontraba muy voluminosa y aperturar una nueva pieza, la cual se denominaría pieza N° 2. Cursante al folio 251.

    En fecha 16/06/2008, Se apertura la Pieza N° 2, de conformidad con lo establecido en el articulo 25 del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 1 de la Pieza 2.

    En fecha 20/06/2008, El Abogado J.G.M., actuando en su carácter ce apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó se aperturara una cuenta de ahorros a nombre de la adolescente de autos. Cursante al folio 3 de la Pieza 2.

    En fecha 25/06/2008, El Abogado J.G.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó cheque por la cantidad de BSF. 5.000,00, a objeto de que fuese depositado en la cuenta de la adolescente de autos, que ordenara aperturar este Tribunal. Cursante del folio 5 al 7 de la Pieza 2.

    En fecha 27/06/2008, Por auto dictado, se acordó oficiar al Coordinador de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que fuese aperturada una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la adolescente de autos. Cursante al folio 8 de la Pieza 2.

    En fecha 27/06/2008, Se libró oficio signado con el N° 1834, dirigido a la Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines de solicitarle giraran las instrucciones pertinentes, para que fuese aperturada una cuenta de ahorros a nombre de la adolescente de autos, quedando autorizada la madre ciudadana M.E.S.B., a movilizar la cuenta. Cursante al folio 9 de la Pieza 2.

    En fecha 10/06/2008, El demandado presentó diligencia mediante la cual, revoca el poder otorgado a los abogados M.J.R.G. y C.H.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 44.746 y 71.556 respectivamente, y faculta al Abogado J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.629 para que lo represente en el presente asunto. Cursante al folio 12 de la Pieza 2.

    En fecha 30/06/2008, Se dictó auto mediante el cual se insta a la demandante a consignar copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente de autos, y se le fija oportunidad a la adolescente, para que emita su opinión en relación a la presente causa. Cursante del folio 17 al 18 de la Pieza 2.

    En fecha 30/06/2008, Se acordó mediante auto, librar nueva boleta a la ciudadana M.S., y remitirla a la Oficina de Atención al Público, a objeto de que fuera entregada al Abogado O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.305. Cursante al folio 21 del Cuaderno separado.

    En fecha 30/06/2008, Se libró nueva boleta de citación a la ciudadana M.E.S.. Cursante al folio 22 del Cuaderno separado.

    En fecha 30/06/2008, Se libró oficio signado con el N° 1883-2008, al Coordinador de la Oficina de Atención al Público, remitiendo boleta de citación de la ciudadana M.E.S., a objeto de que fuera entregada al Abogado O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.305, quien treamitaría la citación, de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 23 del Cuaderno Separado.

    En fecha 22/07/2008, Compareció la adolescente de autos, a emitir su opinión en relación a la presente causa, dando cumplimiento a lo estipulado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cursante al folio 19 de la Pieza 2.

    En fecha 28/07/2008, Se recibió oficio emanado de la Oficina de Control de Consignaciones mediante la cual ordenan al Gerente del Banco Industrial de Venezuela aperturar cuenta de ahorros a nombre de la adolescente de autos. Cursante del folio 21 al 23 de la Pieza 2.

    En fecha 28/07/2008, El Abogado J.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, presentó escrito mediante el cual consigna copias simples de recibos de pagos de la Unidad Educativa Colegio E.F. y Recibos de Renovación de Póliza de Seguro de Hospitalización y Seguros de Vida. Cursante del folio 25 al 31 de la Pieza 2.

    En fecha 01/08/2008, Se recibió comunicación emanada de la Oficina de Control de Consignaciones, mediante la cual informan el ingreso de la libreta de la cuenta de ahorro signada con el N° 3568066, correspondiente a la cuenta N° 0003-0081-10-0100417884, a nombre de la adolescente de autos. Cursante del folio 33 al 34 de la Pieza 2.

    En fecha 01/08/2008, El Abogado J.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual consigna cheque a nombre de la adolescente de autos por la cantidad de BSF. 1.000,00, a objeto de que sean depositado en la cuenta aperturada a nombre de la misma. Cursante del folio 36 al 38 de la Pieza 2.

    En fecha 04/08/2008, Se recibió de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, constancia de ingreso de cheque de Bs. 1.000,00 a nombre de la adolescente C.M.L.S.. Cursante del folio 40 al 41 de la Pieza 2.

    En fecha 12/08/2008, Se dictó auto mediante el cual se insta a la parta actora a consignar copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente de autos, lo cual es un elemento indispensable, para determinar el vinculo de filiación existente con el demandado. Cursa al folio 46 de la Pieza 2.

    En fecha 22/09/2008, Se recibió de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, constancia de ingreso de cheque de Bs. 1.000,00 a nombre de la adolescente C.M.L.S.. Cursante del folio 48 al 51 de la Pieza 2.

    En fecha 14/10/2008, Se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar a la Juez de la Sala de Juicio N° 8 de este Circuito Judicial, a los fines de informarle que el presente asunto se encuentra en etapa de sentencia. Cursa al folio 63 de la Pieza 2.

    En fecha 14/10/2008, Se libró oficio signado con el N° 2684, dirigido a la Juez Unipersonal N° 8, de este Circuito Judicial. Cursa al folio 64.

    En fecha 16/10/2008, La Abogada R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.348, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la obligación de manutención en Cinco mil bolívares fuertes. Cursante al folio 66 de la Pieza 2.

    En fecha 16/10/2008, La Abogada R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.348, actuando en representación de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente de autos. Cursante a los folios 69 y 70 de la Pieza 2.

    En fecha 03/11/2008, El Abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.629, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó se verificara la cualidad de las abogadas que representan la parte demandante, se verifique la capacidad económica de la demandante con respecto al demandado y consignó comprobante de deposito bancario en el Banco Industrial y recibos de pago del colegio. Cursa del folio 72 al folio 77 de la Pieza 2.

    En fecha 24/11/2008, El Abogado O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.305, presentó escrito de promoción de pruebas. Cursante a los folios 79 y 80 de la Pieza 2.

    En fecha 01/12/2008, La parte actora presentó diligencia mediante la cual otorga Poder Apud Acta a las profesionales del derecho M.C.P. y R.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 11.632 y 73.348 respectivamente, y solicitó se oficiara a la junta directiva del Grupo Médico S.L.G. C.A., Clínica Sanatrix, a los fines de que informe la capacidad económica del demandado y se oficie al SENIAT con el objeto de determinar la capacidad económica del demandado por ser contribuyente especial. Cursa a los folios 82 y 83 de la Pieza 2.

    En fecha 10/12/2008, Se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar a la Junta Directiva del Grupo Médico S.L.G. C.A., Clínica Sanatrix y al SENIAT. Cursa al folio 84 de la Pieza 2.

    En fecha 10/12/2008, Se libró oficio signado con el N° 424, dirigido al Presidente de la Junta Directiva del Grupo Médico S.L.G. C.A., Clínica Sanatrix. Cursa al folio 85 de la Pieza 2.

    En fecha 10/12/2008, Se libró oficio signado con el N° 425, al Servicio Nacional de Integración y Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT). Cursa al folio 86 de la Pieza 2.

    En fecha 16/12/2008, El Abogado J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.629, presentó diligencia mediante la cual consignó copia de 2 planillas de depósitos realizados en el Banco Industrial de Venezuela. Cursa del folio 88 al 90 de la Pieza 2.

    En fecha 15/01/2009, Se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación a los fines de que remitiera las resultas de los oficios librados en fecha 10/12/2008. Cursa al folio 92 de la Pieza 2.

    En fecha 15/01/2009, Se libró oficio signado con el N° 127, dirigido al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación. Cursa al folio 93 de la Pieza 2.

    En fecha 15/01/2009, La Abg. R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.348, actuando en representación de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se oficiara a la Junta Directiva de la Clinica Sanatrix. Cursa al folio 94 de la Pieza 2.

    En fecha 19/01/2009, El Alguacil de este Circuito Judicial, consignó oficio N° 425, dirigido al SENIAT, con resultado positivo. Cursante a los folio 95 y 96 de la Pieza 2.

    En fecha 21/01/2009, El Abg. J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.629, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó se oficiara a la Junta Directiva de la Clínica Sanatrix, y al SENIAT. Cursa al folio 98 de la Pieza 2.

    En fecha 26/01/2009, Se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar a la Junta Directiva de la Clínica Sanatrix, a los fines de que informen los ingresos que obtuvo la demandante, por concepto de honorarios profesionales y estudios realizados a los pacientes en los años lectivos 2007- 2008. Cursa al folio 99 de la Pieza 2.

    En fecha 26/01/2009, Se libró oficio signado con el N° 282, dirigido al Presidente de la Junta Directiva de la Clínica Sanatrix. Cursa al folio 100 de la Pieza 2.

    En fecha 27/01/2009, El Abg. O.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.305, presentó diligencia mediante la cual informan que el cuaderno AH51-X-2008-000184 lo ha solicitado y no aparece en archivo. Cursante a los folios 102 y 103.

    En fecha 03/02/2009, Se dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio al SENIAT, y le hace saber al Abg. O.R., que el cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios, signado con el N° AH51-X-2008-000184, se encuentra en la Corte N° 2 de este Circuito Judicial, la cual está conociendo de la apelación interpuesta por la Abg. A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.016, a cuyo Recurso le fue asignado el N° AP51-R-2008-020737. Cursante a los folios 104 y 105.

    En fecha 03/02/2009, Se libró oficio signado con el N° 375 – 2009, dirigido al Director del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de solicitarle se sirvieran remitir a éste Despacho, copia certificada de la Declaración de Impuesto de la ciudadana M.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 4.353.630, correspondiente a los años 2007 y 2008. Cursa al folio 106.

    En fecha 03/02/2009, Se libró oficio signado con el N° 391-2009, dirigido al Coordinador de la Oficina de Atención al Público, remitiendo cinco juegos de copias certificadas. Cursa al folio 107.

    En fecha 03/02/2009, Se libró oficio N° 392-2009, dirigido al Presidente de la Corte N° 2 de Apelaciones de este Circuito Judicial, a los fines de remitirle la diligencia presentada por el Abg. O.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.305, la cual pertenece al cuaderno AH51-X-2008-000184. Cursante al folio 108.

    En fecha 11/02/2009, El Alguacil de este Tribunal, consignó oficio N° 282, dirigido al Presidente de la Junta Directiva de la Clínica Sanatrix, con resultado positivo. Cursante a los folios 109 y 110.

    En fecha 11/02/2009, El Alguacil de este Circuito Judicial, consignó con resultado positivo, oficio N° 424, dirigido a la Clínica Sanatrix. Cursante a los folios 111 y 112.

    En fecha 12/02/2009, El Alguacil de este Tribunal, consignó oficio N° 375, dirigido al SENIAT, con resultado positivo. Cursante a los folios 113 y 114.

    En fecha 19/02/2009, Se recibió comunicación emanada de la Gerencia General de la Clínica Sanatrix, mediante el cual informan la cantidad de dinero percibida por el ciudadano G.L.. Cursante al folio 116.

    En fecha 19/02/2009, Se recibió comunicación emanada de la Gerencia General de la Clínica Sanatrix, mediante el cual informan la cantidad de dinero percibida por la ciudadana M.S.. Cursante al folio 119.

    En fecha 06/03/2009, El Abg. J.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, consignó depósitos realizados en beneficio de su hija, y pagos del colegio. Cursante del folio 123 al 127.

    En fecha 10/03/2009, Se dictó auto mediante el cual se ordenó desglosar la diligencia presentada por el Abg. O.R., la cual pertenece al Cuaderno Separado de Estimación e Intimación de Honorarios y remitirlos mediante oficio a la Corte N° 2 de este Circuito Judicial. Cursante al folio 129.

    En fecha 10/03/2009, Se libró oficio N° 790-2009, dirigido al Presidente de la Corte N° 2 de Apelaciones de este Circuito Judicial, remitiendo la diligencia. Cursante al folio 130.

    Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Fijación de Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención), valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

    En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la parte actora consignó con el escrito libelar lo siguiente:

    1) Copia Certificada de Documento de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadana A.S.V., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.056.168, en calidad de Arrendadora, y la ciudadana M.E.S.D.L., titular de la cédula de identidad N° V.- 4.353.630 en calidad de Arrendataria, sobre un inmueble destinado a vivienda, constituido por apartamento N° 1-D, ubicado en el Piso (1) del Edificio Novy, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda, protocolizado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20/07/2006, quedando anotado bajo el N° 36, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 12 y 13 del presente asunto. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se evidencia que la ciudadana M.E.S., cancela un arrendamiento de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 2.500,00). Así se declara.

    2) Copia Simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos G.C.L.B. y M.E.S., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda, signada con el N° 300 del año 1985, la cual riela al folio catorce (14) del presente asunto. Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos G.C.L.B. y M.E.S.. Así se declara.

    3) Copia Simple de Sentencia de Autorización Judicial para Separarse del Hogar, emitida por la Sala de Juicio N° 13, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/12/2005, cursante del folio (15) al folio (20) del presente asunto. Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar que la ciudadana M.E.S., tiene una orden judicial para separarse de su hogar. Así se declara.

    4) Originales de Recibos emitido por Administradora Pifano S.R.L., signado con los N° 273382, 274858, 277381, 278935, 281252, 281763, 285939, 287917 y 289816, de fecha 12/05, 01/06, 02/06, 03/06, 04/06, 05/06, 07/06, 08/06 y 09/06, por las cantidades de BS. 262.430,40; 509.054,90; 184.760,80; 284.876,10; 255.530,90; 221.270,40; 196.186,80; 192.323,15 Y 257.545,30 respectivamente, por concepto de pago de condominio del Apto. 1-D, de las Residencias Novy, cursante del folio 21 al 29 del presente asunto, a los fines de demostrar el pago realizado por concepto de condominio del lugar donde habita la demandante con su hija. A juicio de quien decide son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan los instrumentos. Así se declara.

    5) Originales de Recibos de Administradora Serdeco, Cuenta Contrato 100001569167.4, correspondiente al pago de Servicio Eléctrico del Apto 1-D, ubicado en el Piso 1, del Edificio Novis, Avenida Principal de Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda, cancelados en fecha 25/10/2006 por un monto de Bs. 102.034,99; en fecha 28/09/2006 por un monto de Bs. 85.341,69; en fecha 24/04/2006 por un monto de Bs. 49.140,14, que rielan de folio 30 al folio 33 del presente asunto, a los fines de demostrar la demandada lo que cancela mensualmente por servicio de electricidad. A juicio de quien decide son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan los instrumentos. Así se declara.

    6) Copia Simple de Recibo de Pago emitido por Banco Fondo Común, N° 19 por un monto de Bs. 3.617.049,00; N° 20 por Bs. 3.589.133,00; N° 21 por Bs. 3.589.133,00; N° 22 por Bs. 3.591.269,85 y N° 23 por Bs. 3.589.133,00, que rielan del folio 34 al folio 39 el presente asunto, a los fines de demostrar la demandada que posee un préstamo con dicha entidad bancaria por la cantidad de Bs. 90.000.000,00, al cual le debe de amortizar el pago mensualmente. Copia simple de estado de préstamo emitido por Banco Fondo Común. A juicio de quien decide son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan los instrumentos. Así se declara.

    7) Facturas de compras realizadas en Automercados Plaza en fecha 29/10/06 por Bs. 614.395,00, en Supermercados Unicasa en fecha 26/10/06 por Bs. 30.259,50; en Comercializadora GAM C.A., en fecha 26/08/06 por Bs. 200.578,56; en Inversiones Romaitillo 2005, C.A. en fecha 22/10/06 por Bs. 133.538,24; en Supermercados Unicasa en fecha 19/10/06 por Bs. 324.472,81; en Farmarket en fecha 20/07/06 por Bs. 34.416,00; en Frigorifico Cumbres de Curumo en fecha 14/03/2006 por Bs. 380.520,00; en Supermercados Unicasa en fecha 21/06/06 por Bs. 944.146,88; en Foto Las Cumbres, C.A. por Bs. 406.640,04; en Foto Las Cumbres, C.A. por Bs. 298.600,00; en Paradiso Calzados en fecha 23/09/06 por Bs. 205.000,00; en Inversiones Marchi 2M, C.A. en fecha 23/09/06 y 18/09/06 por Bs. 115.500,00 y BS. 264.050,00; Recibo N° 32 en fecha 26/10/2006 por Bs. 240.000,00; Recibos N° 2265, 2376 y 2471 emitidos por Tenis Escuela de Tenis A.P. en fecha 13/06/2006, 09/08/2006 y 24/10/2006 por Bs. 80.000,00, Bs. 110.000,00 y Bs. 190.000,00; Facturas Control N° 262904 y 263324, emitidos por Turismo Maso Internacional, C.A. en fecha 04 y 10 de agosto del 2006, por los montos de Bs. 818.130,00 y Bs. 5.934.582,16; Factura 30130370 emitida por Hilton M.S.; Factura N° 278783, emitida por Intercontinental Tacarigua en fecha 17/06/2006; a los fines de demostrar los gastos sufragados por la demandante por concepto de alimentación, útiles escolares, vestidos, deporte y recreación, cursantes del folio 40 al 58 del presente asunto. A juicio de quien decide son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan los instrumentos. Así se declara.

    En el Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas

    El apoderado judicial de la parte actora, el abogado O.R.B., plenamente identificado en autos, en fecha 16/01/2007, consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas, cuyas probanzas se discriminan a continuación:

    1) Reprodujo el mérito favorable del Contrato de arrendamiento para demostrar que la ciudadana M.E.S.d.L., vive arrendada y cancela un canon de arrendamiento, documento éste, el cual ya ha sido valorado por esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección. Así se declara.

    2) Reprodujo el mérito favorable de los Recibos de pago del Condominio del Edificio Novy, para demostrar que la ciudadana M.E.S.d.L., vive arrendada y cancela condominio del apartamento que habita, documento éstos, los cuales ya han sido valorados por esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección. Así se declara.

    3) Reprodujo el mérito favorable de los Recibos de pago de mensualidades realizados en el Banco Fondo Común, y del Estado Actual del Préstamo, para demostrar que la ciudadana M.E.S.d.L., tiene un préstamo por Noventa Millones de Bolívares, al cual le debe de amortizar pago mensualmente, documento éstos, los cuales ya han sido valorados por esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección. Así se declara.

    4) Reprodujo el mérito favorable de los Recibos y facturas de gastos, para demostrar que la ciudadana M.E.S.d.L., sufraga los gastos ocasionados en vacaciones escolares en viajes al interior del país, compra de uniformes, zapatos y útiles escolares, documento éstos, los cuales ya han sido valorados por esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección. Así se declara.

    5) Copia Simple de Registro Mercantil de la Compañía Inmobiliaria Lasagna, C.A., inscrita ente la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1980, bajo el N° 61, Tomo 234 A Pro, que riela del folio (87) al folio (101) del presente asunto. Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar que el ciudadano G.C.L.B. es propietario de Doscientas Acciones nominativas de dicha empresa. Así se declara.

    6) Copia Simple de Documento introducido ante el Tribunal de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de demostrar la propiedad que tiene la Compañía Inmobiliaria Lasagna, C.A., sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 38 situada en la Avenida Intervecinal, urbanización Colinas de S.M.P. EL Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, que riela del folio (102) al folio (119) del presente asunto. Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    7) Original de Contrato Preparatorio de Compra- Venta suscrito entre Inversiones Costa Linda, C.A. y los ciudadanos G.L.B. y M.S.D.L., sobre un apartamento distinguido con el N° 225 ubicado en el segundo piso con una superficie aproximada de (81,35 mts), que riela del folio (120) al folio (122) del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    8) Copia Simple de documento de cesión de acciones, protocolizado ante la Notaría Pública de Guacara, en fecha 23/12/1993, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos G.G.F. y J.L.B.M., en su carácter de Directores Principales de “Inversiones Costa Linda, C.A.” ceden a los ciudadanos G.L. y M.S.D.L., una (1) acción que representa parte del capital Social de Gran M.d.R., que riela del folio (123) al folio (127) del presente asunto. Copia de documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    9) Documento original de Cuota de Participación Patrimonial, emitido a favor del Banco Exterior y traspasado al ciudadano G.C.L.B., en fecha 24/04/2003, a los fines de demostrar que el demandado tiene una cuota de participación en el patrimonio de la Asociación Civil “Magnun City Club”, que riela al folio (128) del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    10) Acta legal de Registro de Comercio de la empresa Cirugía Laparascopica CILAPCA, C.A. , emitida en fecha 21/06/1996, la cual riela del folio (129) al folio (138), a los fines de demostrar que el ciudadano G.L.B., posee 250 acciones de dicha empresa. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    11) Copia Simple de Titulo de Acción N° 53 de la Sociedad Grupo Médico S.L. C.A., que riela al folio (139) el presente asunto, en donde se evidencia que la ciudadana M.S., adquirió una acciones en la referida empresa. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    12) Copia Simple de Certificado de Registro de Vehiculo N° 2366472, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a la ciudadana M.E.S.D.L., en donde se evidencia que la misma es propietaria de un vehiculo marca Chevrolet, Modelo Lumina del año 97, que riela al folio (140) del presente asunto. Copia de documento público que se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar que la ciudadana M.S., en propietaria de un vehiculo con las características anteriormente mencionadas. Así se declara.

    13) Copia Simple de Documento de Cesión de Derecho de Sub-Usufructo mejorado (SIN FIRMA DE NOTARIO) , mediante la cual M.L., C.A., cede el derecho a la ciudadana M.S.D.L., titular de la cédula de identidad N° 4.353.630, que riela del folio (141) al (143) del presente asunto. Documento privado, que este Tribunal lo desecha toda vez que el mismo carece de validez jurídica, por cuanto no se encuentra protocolizado, ni firmado por el notario respectivo. Así se declara.

    14) Copia Simple de Documento de compra-venta, protocolizado ante la Oficina de Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador el Distrito Federal, en fecha 10/08/1988, quedando registrado bajo el N° 30, Tomo 7 Protocolo primero del tercer trimestres, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta de tres niveles sobre ella construida, situada en la Urbanización “Colinas de Santa Mónica” de esta ciudad, Ruta 5-A, Parroquia El Valle, mediante el cual el ciudadano G.C.L.B., adquirió el derecho de propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) del referido inmueble, que riela del folio (144) al folio (146) del presente asunto. Copia de documento público que se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar que el demandado es propietario del cincuenta por ciento (50%) del referido inmueble. Así se declara.

    Pruebas promovidas extemporáneamente, por tardías

  5. Recibos N° 36903 y 36454, emitidos por Clínica Las Ciencias, C.A., en fecha 17/05/2006 y 09/05/2006, (SIN SELLO) en donde se evidencia que el ciudadano G.C.L.B., canceló a la referida Clínica la cantidad de Bs. 73.877,47 y Bs. 36.936,00 respectivamente. Comprobantes de egresos emitidos por Clínica las Ciencias, en donde se evidencia que el ciudadano GISUSEPPE C.L.B. , percibió por servicio a un paciente la cantidad de Bs. 4366.162,53 y Bs. 233.064,00 por otro paciente, que rielan a los folios (223) y (224) del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  6. Copia Simple de constancia emitida por la Gerencia General de la Clínica Sanatrix, en fecha 15/05/2007, suscrita por el Lic. Leonardo Jaimes, en la que señala que el ciudadano G.L.B., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.814.307, ejerce su profesión en la referida Clínica, en la especialidad de Cirugía General / Oncología, desde el año 1986, en calidad de “Médico Accionista tipo “A”, y que ha percibido durante los últimos seis (6) meses de las compañías de seguro y de los pacientes que atiende como contraprestación por su ejercicio profesional una cantidad promedio mensual de ONCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 18/100 CENTIMOS (Bs. 11.144.397,18). A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  7. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, signada bajo el Acta N° 716, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1994, que riela al folio setenta (70) del presente asunto. Esta Sala de Juicio, la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vinculo filiatorio existente entre los ciudadanos G.C.L.B. y M.E.S., en relación con la referida adolescente. Así se declara.

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que el demandado consignó con el escrito de contestación lo siguiente:

    1) Copia Simple de Documento privado, realizado por los ciudadanos M.E.S.d.L. y G.C.L.B., titulares de las cédulas de identidad N° V.- 4.353.630 y V.- 3.814.307 respectivamente, (SIN FIRMA) en el cual acuerdan una separación de Divorcio fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil, que riela del folio (75) al folio (77) del presente asunto, a los fines de dejar constancia que tenían un monto por obligación de manutención acordada con anticipación. Documento privado, impugnado y desconocido por la parte demandante, este Tribunal lo desecha toda vez que el mismo carece de validez jurídica, por cuanto no se encuentra firmado por ninguna de las partes. Así se declara.

    En el lapso de promoción y evacuación de pruebas

    La parte demandada, en fecha 23/01/2007, consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas, cuyas probanzas se discriminan a continuación:

    1) Reprodujo el mérito favorable de autos. Con relación al “mérito favorable de los autos” y al “principio de la comunidad de la prueba” reiteradamente se ha sostenido que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general se utiliza y que, inclusive, quien suscribe en sus primeros años de ejercicio profesional también utilizó; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se reproducen pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, por muy nimias sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos. En tal sentido, este Tribunal no tiene por qué admitir como medio probatorio “el mérito favorable de los autos” y el principio de la comunidad de la prueba, porque no son pruebas; y esta Jueza Unipersonal desecha lo invocado por la parte actora, por cuanto no constituye un medio de prueba, que ayude al esclarecimiento de lo ventilado en el caso bajo estudio, y Así se declara.

    2) Copia Simple de Instrumento Poder otorgado por el ciudadano G.C.L.B.,. Titular de la cédula de identidad N° V.- 3.814.307, a los Abogados M.J.R.G. y C.H.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 44746 y 71.556, protocolizado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19/05/2006, a los fines de que lo representaran en el procedimiento incoado por su esposa, ciudadana M.S.. Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por haber sido expedido por un funcionario con arreglo a las Leyes, del cual se evidencia que los abogados M.J.R.G. y C.H.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 44746 y 71.556, están facultados para representar al demandado en el presente Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos G.C.L.B. y M.E.S.. Así se declara.

    3) Copia certificada de Declaración del ciudadano G.L., para el ejercicio económico comprendido el 01/01/2005 al 31/12/2005, y para el periodo comprendido desde el 01/01/2006 al 31/12/2006, Certificación de ingresos del referido ciudadano, abalado por la Lic. Alexandrina Goncalves Marques, en su carácter de Contador Público, C.P.C. 4.058, la cual riela del folio (162) al folio (165) del presente asunto, a los fines de demostrar los ingresos percibidos por el demandado durante los años 2005 y 2006. Documento impugnado por el adversario, a juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    4) Copia Simple de Recibo emitido por la Unidad Educativa Colegio E.F., en fecha 18 de enero del 2007, por la cantidad de Bs. 510.000,00 por concepto de pago de mensualidad en el referido colegio, que riela al folio (166) del presente asunto, a los fines de demostrar el demandado, que ha cancelado las mensualidades en el Colegio donde estudia su hija. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    5) Copia Simple de Recibo emitido a nombre del ciudadano G.C.L. por Grupo Lamda, Sociedad de Corretaje de Seguros, en fecha 05 de enero del 2007, por la cantidad de Bs. 808.527,54 por concepto de pago de renovación de Plan Basico de los ACCIONISTAS “a” (prima de los hijos), que riela al folio (167) del presente asunto, a los fines de demostrar el demandado, que ha cancelado póliza en beneficio de sus hijos. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    6) Copia Simple de Recibo N° 352680, emitido a nombre del ciudadano G.A.L.S., por Seguros Altamira, en fecha 02 de octubre del 2006, por concepto de emisión de póliza N° 43938 de aseguramiento de vehiculo M.6. GLX, Año 2000, con vigencia desde el 05/11/2006 al 05/11/2007, que riela al folio (168) del presente asunto, a los fines de demostrar el demandado, que ha cancelado p.d.v. en beneficio de su hijo. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    Prueba de Informe:

  8. Comunicación emanada de la Gerencia General de la Clínica Sanatrix, C.A. de Fecha 09/02/2007, suscrito por el Lic. Leonardo Jaime, en su carácter de Gerente General de la referida Clínica, contentivo de información relacionada con el sueldo y demás remuneraciones percibidas por la ciudadana M.E.S.D.L., titular de la cédula de identidad Nº V-4.353.630 el cual corre inserta al folio 183 del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia la capacidad económica de la demandante, ciudadana M.E.S.D.L., quien se desempeña como Médico en la Clínica Sanatrix, y percibió durante el año 2006, de las compañías de seguro y de los pacientes que atiende como contraprestación por su ejercicio profesional una cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES VEINTE Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y UN BOLIVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs. 162.022.421,86). Así se declara.

  9. Comunicación emanada de la Gerencia General de la Clínica Sanatrix, C.A. de Fecha 09/02/2007, suscrito por el Lic. Leonardo Jaimes, en su carácter de Gerente General de la referida Clínica, contentivo de información relacionada con el sueldo y demás remuneraciones percibidas por el ciudadano G.C.L.B., titular de la cédula de identidad Nº V-3.814.307 el cual corre inserto al folio 185 del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario, ciudadano G.C.L.B., quien se desempeña como Médico en la Clínica Sanatrix, y percibió durante el año 2005 de las compañías de seguro y de los pacientes que atiende como contraprestación por su ejercicio profesional, una cantidad de SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 91/100 CENTIMOS (Bs. 71.595.870,91), y para el periodo transcurrido desde el 01 de enero de 2006 al 31 de octubre de 2006, la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 53/100 CENTIMOS (Bs. 62.042.483,53). Así se declara.

  10. Relación de monto facturado por el ciudadano GIUSEPE LASAGNA BARTOLI, emitido por Clínica Las Ciencias, en fecha 05/03/2008, correspondiente al periodo comprendido desde el 01/01/2000 hasta 05/03/2008, en donde se evidencia que facturó la cantidad de BSF. 2.600,00 en el ejercicio de su profesión, que riela al folio (248) del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se que el obligado alimentario, ciudadano G.C.L.B., quien se desempeña como Médico en la Clínica Las Ciencias, percibió durante el periodo 01/0172000 hasta 05/03/2008 la cantidad de DOS MIL SEISICIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS. 2.600,00). Así se declara.

  11. Comunicación emanada de la Gerencia General de la Clínica Sanatrix, C.A. de Fecha 12/02/2009 suscrito por el Lic. Oscar Díaz Santamaría, en su carácter de Gerente General de la referida Clínica, contentivo de información relacionada con las cantidades monetarias que ha recibido el ciudadano Doctor G.C.L.B., en su condición de accionista de dicha empresa, el cual corre inserta al folio 116 de la Pieza N° 2 del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia el ingreso percibido por el referido ciudadano, de las compañías de seguro y de los pacientes que atiende como contraprestación por sus actividades en el libre ejercicio profesional durante el año 2008, el cual asciende a la cantidad total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs F. 252.358,69), y durante el periodo transcurrido desde el 01 de enero de 2009 al 10 de febrero de 2009, percibió la cantidad promedio mensual de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs F. 9.183,55). Así se declara.

  12. Comunicación emanada de la Gerencia General de la Clínica Sanatrix, C.A. de Fecha 12/02/2009 suscrito por el Lic. Oscar Díaz Santamaría, en su carácter de Gerente General de la referida Clínica, contentivo de información relacionada con las cantidades monetarias que ha recibido la ciudadana Doctora M.E.S., en su condición de accionista de dicha empresa, el cual corre inserta al folio 119 de la Pieza N° 2 del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia el ingreso percibido por la referida ciudadana, de las compañías de seguro y de los pacientes que atiende como contraprestación por sus actividades en el libre ejercicio profesional durante el año 2007, el cual asciende a la cantidad total de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs F. 249.752,17), y durante el año 2008, percibió la cantidad total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs F. 448.738,34). Así se declara.

    OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS

    En fecha 22/07/2008, compareció la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), y expresó su opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la misma expresó: “A m me parece bien que mis padre estén separados,. Porque mejor que ellos tengan sus vidas independientes y separados, y no estén peleando todo el tiempo. A mi mis padres me dan todo, yo estoy bien con mi papá y con mi mamá, ello s me compran todo lo que necesito, tanto mi papá como mi mamá, y si estoy con mi mamá puedo ir con mi papá y al revés, es decir ninguno de los dos me impide estar con el otro, me gustaría que las visitas fueran libres y todo lo demás normal, cuando yo necesito algo lo pido indistintamente a mamá o a papá y ellos me lo dan”

    Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal

    .

    La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

    Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

    En tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio de la adolescente de autos, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. La madre guardadora asume directamente los gastos, por lo que el padre no guardador deberá contribuir en forma conjunta, conforme a su capacidad económica y las necesidades de la adolescente , de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la adolescente y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la adolescente, tal como lo dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a tenor es de la letra siguiente:

    "La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente".

    Esta juzgadora observa que por la edad de la adolescente de autos, la misma se encuentra incapacitada para abastecerse por si sola, requiriendo evidentemente, la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con ésta, está contribuyendo con los gastos de la misma. Y así se declara.

    Del mismo modo se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: "La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"

    En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: "En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".

    De igual modo, tal como se evidencia en los autos, que lo peticionado por la parte accionante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de la adolescente de autos, para lo cual deben considerarse dos requisitos fundamentales como lo son la consideración de las necesidades básicas de la adolescente y aunado a ello la capacidad económica del obligado alimentario (resultando pertinente recordar que la norma aplicable por ser la actualmente vigente es la contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 del fecha 02/10/1998, todo ello en v.d.R. procesal transitorio en primera instancia previsto en el texto reformado y publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.859 del 10/12/2007). En relación a la capacidad económica del ciudadano G.C.L.B., la misma quedó plenamente probada en las actas que conforman el presente asunto, y éste además en su oportunidad, dio contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo lo alegado en cu contra por la demandante, solicitó se fijara la obligación de manutención en Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs f. 1.600,00), consignó en el transcurso del proceso cheques y depósitos realizados a la cuenta aperturada por éste Tribunal en beneficio de la adolescente de autos, por un total de Once Mil Bolívares Fuertes (Bs F. 11.000,00) a objeto de coadyuvar con los gastos de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), así mismo manifestó su completa disponibilidad y la posibilidad de cumplir con la obligación de manutención en beneficio de su hija, pero no en los términos peticionados por la demandante; en lo atinente a las necesidades e intereses de la misma, se evidencia al folio (09) del presente asunto, que la demandante indica, que la adolescente requiere por concepto de obligación de manutención, una cantidad periódica mensual de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo), así como solicitó que el padre asuma el cincuenta (50%) por ciento de los gastos requeridos por ésta, de igual forma en diligencia inserta al folio (66) de la Pieza N° 2 solicitó que la Obligación de Manutención fuese fijada en Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs F. 5.000,00) mensuales.

    Así las cosas, observa ésta Juzgadora, que tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente; en éste mismo orden de ideas, si bien es cierto que la demandante alega que el obligado alimentario desde que el Juez de la Sala de Juicio N° XIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/12/2005, le concedió Autorización para Separarse del Hogar, el mismo, no ha contribuido con los gastos de su hija, a excepción de los gastos del colegio, no es menos cierto, que el demandado ha consignado cheques en beneficio de su hija, a los fines de coadyuvar con la manutención de la misma, y como quiera que el procedimiento instaurado supone como ya se dijo, la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado alimentario, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación de manutención, y dado que existe en los autos prueba fehaciente de que el obligado posee capacidad económica suficiente para cumplir correcta y oportunamente con la Obligación de Manutención de su hija garantizando el disfrute efectivo de su derecho a un nivel de vida adecuado, es por lo que de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, sin embargo puede fundar su decisión en las máximas de experiencia. En tal sentido se procederá a fijar el quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre y también, las medidas preventivas pertinentes. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), intentara la ciudadana M.E.S.d.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.353.630, debidamente asistida inicialmente por el Abogado O.R., inscrito en el Inpreabogado con el N° 23.305, en contra del ciudadano G.C.L.B. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.814.307 en beneficio de su hija, la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

    Por cuanto la obligación de manutención es expresada en una suma valorativa, sufrirá aumentos anuales, progresivos y acumulativos en un porcentaje igual al del índice de inflación señalado por el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, emanado del Banco Central de Venezuela del año inmediatamente anterior a su aplicación, esto es, la obligación de cada nuevo año o pensión ajustada (PA), será el resultado de multiplicar la obligación vigente para la fecha de ajuste o pensión inicial (PI), por el resultado del índice de inflación de precios al consumidor del último mes anterior al periodo a ser ajustado, o índice final (IF), entre el índice de inflación correspondiente al mes inmediatamente anterior al inicio del período a ser ajustado, o índice inicial (II), o sea, pensión vigente o inicial (I)* índice final (IF)/índice inicial (II)= pensión ajustada (PA).

    En consecuencia:

PRIMERO

Se fija como cuota mensual de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 3.000,00) pagaderos en partidas mensuales, los cuales deben ser depositados los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de ahorros N° 0003-0081-10-0100417884 en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la adolescente de autos.

SEGUNDO

Se establece una (01) bonificación especial en el mes de Septiembre para sufragar los gastos escolares por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,00).

TERCERO

Se establece una (01) bonificación especial en el mes de Diciembre para sufragar los gastos de las festividades navideñas por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 3.000,00).

Cúmplase.-

En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de J.d.D.M.N. (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/HVicent

Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención)

ASUNTO: AP51-V-2006-019974

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