Decisión nº 0067-2012 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de noviembre de 2012

202º y 153º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario a Recuso Jerárquico)

Asunto Nº AP41-U-2011-000553 Sentencia Nº 0067/2012

Vistos

: Solo con informes de la República.

Contribuyente Recurrente: Sinteq de Venezuela, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 15 de septiembre de 2003, bajo el No. 04, Tomo 08-A.

Representante Legal: ciudadano G.A.C.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 4.393.093, actuando en su carácter de Director de la contribuyente, asistido por la licenciada (Especialista en Derecho Tributario) J.I.M., titular de la Cédula de Identidad No. 2.519.769.

Acto Recurrido: La Resolución GRLL-DJT-RJ-2010-PCL-000026 de fecha 08 de marzo de 2010 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con la cual, al declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de las Resoluciones distinguidas con las letras y números GRTI/RLL/DF/-N-7029000371 de fecha 08/06/200, GRTI/RLL/DF/-N-7029000372 de fecha 08/06/2007 y GRTI/RLL/DF/-N-7029004177 de fecha 08/06/2007, y las Planillas de Liquidación números 021001227000371, 021001227000372 y 021001225004177, todas de fechas 12707/2007, por un monto total de Bs. 1.779,52, confirma las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales, bajo los siguientes conceptos:

  1. Por no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento el Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), en contravención a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

  2. Por el hecho de que la contribuyente no exhibió los libros, registros u otros documentos requeridos en contravención a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario.

  3. Por el hecho de que el Contribuyente no mantiene un registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los Inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, en contravención a los artículos 91 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta y 177 de su reglamento, correspondiente al ejercicio 01/03/2007 al 31/03/2007.

    Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Representación Judicial: ciudadano C.C.B., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 4.422.446, inscrito en el Inpreabogado con el No. 29.322, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

    Tributo: Impuesto Sobre la Renta.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso el día 20 de diciembre de 2011, cuando se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el expediente administrativo de la contribuyente enviado por la el Servicio Nacional integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico contra la Resolución de imposición de multa Nº GRLL-DJT-RJ-2010-PCL-000026 de fecha 08 de marzo de 2010.

    Por auto de fecha 21 de diciembre de 2011, este Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2011-000553 y notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, al contribuyente, al efecto se ordenó librar Oficio Nº 10.652, dirigido al ciudadano Juez Distribuidor del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los fines de practique la notificación de la referida recurrente.

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación, antes mencionadas, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 14 de mayo de 2012 admitió el recurso contencioso tributario interpuesto. En el mismo auto, advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    Por auto de fecha 13 de julio de 2012, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija la oportunidad para la realización del acto de informes.

    En fecha 03 de agosto de 2012, el abogado sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 06 de agosto de 2012, el Tribunal deja constancia de no haber lugar al lapso para presentar observaciones a los informes. En mismo auto, dice “Vistos” y entra en término para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución GRLL-DJT-RJ-2010-PCL-000026 de fecha 08 de marzo de 2010 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con la cual, al declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de las Resoluciones distinguidas con las letras y números GRTI/RLL/DF/-N-7029000371 de fecha 08/06/200, GRTI/RLL/DF/-N-7029000372 de fecha 08/06/2007 y GRTI/RLL/DF/-N-7029004177 de fecha 08/06/2007, y las Planillas de Liquidación números 021001227000371, 021001227000372 y 021001225004177, todas de fechas 12707/2007, por un monto total de Bs. 1.779,52, confirma las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales, bajo los siguientes conceptos:

  4. Por no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento el Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), en contravención a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

  5. Por el hecho de que la contribuyente no exhibió los libros, registros u otros documentos requeridos en contravención a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario.

  6. Por el hecho de que el Contribuyente no mantiene un registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los Inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, en contravención a los artículos 91 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta y 177 de su reglamento, correspondiente al ejercicio 01/03/2007 al 31/03/2007.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES.

    1. De la Contribuyente:

      En la oportunidad en la que interpone el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al recurso jerárquico, plantea las siguientes alegaciones:

      “(…)

      El falso supuesto por falta de veracidad del hacho de que “LA CONTRIBUYENTE” no dio adecuado cumplimiento de los deberes formales en cuanto a:

    2. Al no exhibir en un lugar visible el REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF), queda totalmente desvirtuado, siendo la realidad de los hechos que “LA CONTRIBUYENTE” si dio cumplimiento al referido deber formal, según consta en Acta de Recepción Nº GRTI-RLL-DF-VDF-ISR-2007-881-01, y Acta de Verificación Inmediata renglón 1.2, donde el funcionario actuante deja constancia que dentro de los documentos recibidos se encuentra el RIF cuyos datos para el momento de la fiscalización se encontraban actualizados, en contradicción de lo señalado, ya que si existe el Registro de Información Fiscal de “LA CONTRIBUYENTE” y por lo tanto no infringe el artículo 99 de LISR.

      (…)

      … En lo que respecta al artículo 104, numeral 1 del COT, mediante el cual se sanciona a “LA CONTRIBUYENTE” por “no exhibir los libros u otros registros requeridos en la fiscalización”, sin embargo se puede observar en Acta de Recepción Nº GRTI/RLL/DF/VDF/ISLR-2007-881-01, de fecha 18 de Abril 2007, numeral 9, el cual señala: Presentó Libros de Contabilidad, y la respuesta es favorable a “LA CONTRIBUYENTE”, por lo cual no se da la supuesta falta de incumplimiento de este deber formal aquí señalado y sancionado. Cabe señalar que la Administración tributaria aplico el mismo artículo al sancionar a “LA CONTRIBUYENTE” con la pena pecuniaria, considerando inadmisible la imputación que se le hace a “LA CONTRIBUYENTE” por error en base legal.

      En cuanto a la multa aplicada “por no presentar registros de entrada y salida de la mercancía”, cabe señalar que la empresa maneja el Sistema de Inventario Periódico, y por lo tanto no es fácil conocer la existencia de la mercancía, puesto que su conteo se hace una vez al año, al finalizar el periodo contable, y solo se puede observar en el libro de inventario, el cual fue revisado por el funcionario actuante, según consta en Acta de Recepción numeral 9.

      (…)

    3. De la Administración Tributaria.

      El representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

      (…)

      En efecto, de la lectura del escrito contencioso interpuesto en forma subsidiaria, el recurrente manifestó ser Director Suplente de la Sociedad Mercantil SINTEQ DE VENEZUELA, C.A, y fue asistido por la ciudadana J.I.M.D.D., en su carácter de Licenciada Especialista en Derecho Tributario, sin embargo, aplicando la norma citada al caso de marras se entiende que la recurrente estaba obligada a estar representada o asistida legalmente de abogado, lo cual es evidente que en el presente caso no se hizo.

      Si bien es cierto que a los efectos del recurso jerárquico era suficiente con la asistencia de la ciudadana J.I.M.d.D., en el contencioso una vez notificado por el Tribunal de la causa, y estando el recurrente a derecho, debió hacerse representar por abogado

      (…)

      En relación a la multa impuesta a la contribuyente, por no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F), la representación Fiscal, hace un análisis de los artículos 145, 241 del Código Orgánico Tributario y 99 y 190 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, luego expone:

      (…)

      …En este sentido, se observa del acto administrativo recurrido, que la contribuyente alega que si dio cumplimiento al referido deber formal, según consta del Acta de Recepción, al respecto es necesario señalar que una cosa es haber consignado copia del RIF a los funcionarios actuantes, tal como es efecto, lo indica el acta de Recepción nº GRTI-RLL-DF-VDF-ISR-2007-881-01, y otra distinta no exhibir el registro de información fiscal RIF en un lugar visible de su establecimiento, lo cual es un ilícito formal diferente, y así quedo plasmado en el Acta de Recepción, al respecto es necesario señalar que una cosa es haber consignado Copia del RIF en un lugar visible de su establecimiento, lo cual es un ilícito formal diferente, y así quedo plasmado en el Acta de Recepción supra identificada.

      (…)

      En cuanto al argumento de la recurrente sobre la multa por no exhibir los libros, registros u otros documentos contables requeridos según el artículo 104 del Código Orgánico Tributario la Representación Fiscal señala:

      (…)

      En tal sentido, y con base en uno de los postulados fundamentales de la administración pública, como lo es el Principio de Autotutela Administrativa, por el cual los órganos de la Administración, tienen el control interno de la legalidad de los actos dictados por ella, la Gerencia Regional del Tributos Internos de la Región Los llanos determinó que incurrió en una errónea apreciación de los hechos, y en un falso supuesto, el cual fue subsanado en la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2010-PLC-000026, de fecha 08 de marzo de 2010, en la cual se anuló la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/GLL/DF-N-7029000372, y la referida multa impuesta por no exhibir los libros, registros u otros documentos contables, razón por la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico.

      (…)

      Al refutar el planteamiento de la recurrente sobre la Multa por no mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, hace un análisis de los artículos 102, y 145 del Código Orgánico Tributario y 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, concluyendo su argumento con lo siguiente:

      (…)

      …En el presente caso, observa esta representación de la República, que la simple afirmación de la recurrente de que los libros de contabilidad no podían ponerse en uso, por cuanto la empresa maneja un Sistema de Inventario Periódico, y por lo tanto no es fácil conocer la existencia de la mercancía, puesto que su conteo se hace una vez al año, al finalizar el periodo contable, en forma alguna lo exime de la sanción impuesta, en primer lugar, por cuanto todo sistema de inventario esta realizado para cumplir con los requisitos y formalidades legales previstas en la ley de impuesto sobre la renta, y poder presentar los asientos en variadas formas o periodos. De manera que resulta impertinente el alegato de la recurrente en relación a la incapacidad de su sistema de inventario de poder actualizar los libros o registros en forma mensual, en consecuencia, la recurrente incurrió en el incumplimiento del deber formal previsto en el numeral 1, literal “a” del artículo 145 Código Orgánico Tributario del 2001, razón por la cual queda ajustada a derecho la sanción impuesta y así solicito sea declarado.

      (…)

      IV

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Del contenido del recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente recurrente en su escrito recursivo; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones del representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir la legalidad de la Resolución GRLL-DJT-RJ-2010-PCL-000026 de fecha 08 de marzo de 2010 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con la cual, al declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de las Resoluciones distinguidas con las letras y números GRTI/RLL/DF/-N-7029000371 de fecha 08/06/200, GRTI/RLL/DF/-N-7029000372 de fecha 08/06/2007 y GRTI/RLL/DF/-N-7029004177 de fecha 08/06/2007, y las Planillas de Liquidación números 021001227000371, 021001227000372 y 021001225004177, todas de fechas 12707/2007, por un monto total de Bs. 1.779,52, confirma las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales, bajo los siguientes conceptos:

  7. Por no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento el Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), en contravención a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

  8. Por el hecho de que la contribuyente no exhibió los libros, registros u otros documentos requeridos en contravención a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario.

  9. Por el hecho de que el Contribuyente no mantiene un registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los Inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, en contravención a los artículos 91 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta y 177 de su reglamento, correspondiente al ejercicio 01/03/2007 al 31/03/2007.

    Advierte el Tribunal que previamente debe emitir pronunciamiento sobre el planteamiento que hace el representante judicial de la República sobre la inadmisibilidad del presente recurso contencioso tributario.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto observa:

    Punto previo:

    De la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario por causa sobrevenida.

    Ha planteado el abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República que “…el recurrente manifestó ser Director Suplente de la Sociedad Mercantil SINTEQ DE VENEZUELA, C.A, y fue asistido por la ciudadana J.I.M.D.D., en su carácter de Licenciada Especialista en Derecho Tributario, sin embargo, aplicando la norma citada al caso de marras se entiende que la recurrente estaba obligada a estar representada o asistida legalmente de abogado, lo cual es evidente que en el presente caso no se hizo; que “…Si bien es cierto que a los efectos del recurso jerárquico era suficiente con la asistencia de la ciudadana J.I.M.d.D., en el contencioso una vez notificado por el Tribunal de la causa, y estando el recurrente a derecho, debió hacerse representar por abogado…”

    Para emitir pronunciamiento sobre este planteamiento, el Tribunal considera necesario el Tribunal acudir a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el caso presente. En tal sentido, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece:

    Son causales de Inadmisibilidad del recurso

    (…)

    3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgada en forma legal o sea insuficiente.

    De las actas que componen el expediente administrativo, este Tribunal pudo constatar los siguientes hechos:

    Que en fecha 27 de septiembre de 2007, el ciudadano G.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.393.093, actuando en su carácter de Director General de la contribuyente “SINTEQ DE VENEZUELA, C.A.”, asistido por la licenciada (Especialista en Derecho Tributario) J.I.M., titular de la Cédula de Identidad No. 2.519.769, interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, contra La Resolución GRLL-DJT-RJ-2010-PCL-000026 de fecha 08 de marzo de 2010, con la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Nros GRTI/RLL/DF/-N-7029000371, 7029000372 y 7029004177 y las Planillas de Liquidación Nros 021001227000371, 021001227000372 y 021001225004177, todas de fecha 12/07/2007, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por un monto total de Bs. 1.779,52.

    Así mismo, constata este Tribunal que después de formar expediente y hacer las notificaciones correspondientes, se admitió el recurso interpuesto, en fecha 14 de mayo de 2012.

    Descritas las anteriores actuaciones, este Tribunal logra constatar, tal como lo asevera el representante de la República, que el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario aparece interpuesto por el ciudadano G.A.C.M., quien se identifica como Director General de la contribuyente “SINTEQ DE VENEZUELA, C.A.”, asistido por la licenciada (Especialista en Derecho Tributario) J.I.M., titular de la Cédula de Identidad No. 2.519.769, la cual no se identifica como abogada de la República, condición indispensable para poder actuar en juicio.

    Ahora bien, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece como causa de Inadmisibilidad del recurso:…“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgada en forma legal o sea insuficiente.”

    Habiéndose constatado que la persona que funge como Director General de la contribuyente no es abogado ni se hizo asistir por un profesional de esta naturaleza, el Tribunal considera que el ciudadano G.A.C.M., no tenía capacidad para comparecer en juicio aun cuando tuviese la representación legal de su firma personal. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera que admitir un recurso no obstante existir una causal de inadmisibilidad haría incurrir al órgano judicial en incumplimiento del mandato contenido en el artículo 266 eiusdem.

    De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con el Código Orgánico Tributario.

    En tal sentido, acoge este Tribunal la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aun siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

    Dicho lo anterior, siendo evidente la existencia de la causa de inadmisibilidad establecida en numeral 3 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, tal hecho produce la inadmisibilidad del recurso interpuesto. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve: declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, ejercido por la ciudadano G.A.C.M., antes identificado, actuando en su carácter de Director General de la Recurrente “ SINTEQ DE VENEZUELA, C.A”, contra la Resolución Nos GRLL-DJT-RJ-2010-PCL-000026 de fecha 08 de marzo de 2010, con la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Nros GRTI/RLL/DF/-N-7029000371, 7029000372 y 7029004177 y las Planillas de Liquidación Nros 021001227000371, 021001227000372 y 021001225004177, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todas de fecha 12/07/2007, por un monto total de Bs. 1.779,52, en materia de Impuesto Sobre La Renta.

    En consecuencia, se revoca el auto de admisión de fecha 14 de mayo de 2012, dictado por este mismo Tribunal. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  10. INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiario al recurso jerárquico, por el ciudadano G.A.C.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 4.393.093, actuando en su carácter de Director de la contribuyente, asistido por la licenciada (Especialista en Derecho Tributario) J.I.M., titular de la Cédula de Identidad No. 2.519.769, actuando en su carácter de representante legal de la recurrente “ SINTEQ DE VENEZUELA, C.A”, contra la Resolución GRLL-DJT-RJ-2010-PCL-000026 de fecha 08 de marzo de 2010, con la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Nros GRTI/RLL/DF/-N-7029000371, 7029000372 y 7029004177 y las Planillas de Liquidación Nros 021001227000371, 021001227000372 y 021001225004177, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todas de fecha 12/07/2007, por un monto total de Bs. 1.779,52, en materia de Impuesto Sobre La Renta.

  11. REVOCA el auto de admisión de fecha 14 de mayo de 2012, dictado por este mismo Tribunal.

    Contra esta sentencia no procede interponer Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez Titular.

    R.C.J..

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    En la fecha Ut supra, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    Asunto: AP41-U-2011-000553

    RCJ/acdg.

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