Decisión nº PJ0122012000181 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ºº

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

-EN SEDE CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESUNTO AGRAVIADO:

S.A.R.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13.442.322.

ABOGADO ASISTENTE

HARITON LOPEZ. IPSA Nº 101.258.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

LICORERIA LICOR LIDO C.R.L. (LICORLIDO)

MOTIVO:

AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE

GP02-0-2012-000163

Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de Septiembre del 2012, en razón de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana S.A.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.442.322, respectivamente, contra la LICORERIA LICOR LIDO C.R.L. (LICORLIDO).

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente quedó asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante de auto dictado en fecha 26 de Septiembre del 2012 le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Consta al folio 39, auto dictado en fecha 28 de Septiembre de 2012, mediante la cual se admitió el recurso de amparo constitucional interpuesto y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante LICORERIA LICOR LIDO C.R.L. (LICORLIDO); así como la notificación del ciudadano F. Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debiendo acompañársele copias fotostáticas certificadas de la Solicitud de Amparo.

R. al folio 43 diligencia suscrita en fecha 20 de Noviembre de 2012, por la parte presuntamente agraviada mediante la cual consigna los fotostatos para adjuntar a las notificaciones ordenadas, por lo que en fecha 23 de Noviembre de 2012, se dictó auto ordenándose el desglose de los fotostatos consignados y previa certificación de los mismos se adjuntaran a las notificaciones libradas conforme a lo ordenado en el auto de admisión.

R. al folio 45 del expediente, declaración del alguacil de fecha 30 de Noviembre de 2012, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

R. al folio 47 del expediente, declaración del alguacil de fecha 05 de Diciembre de 2012, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación de la parte presuntamente agraviante.

Mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2012, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual tuvo lugar el día 10 de Diciembre de 2012, a las 12:00 m., declarándose CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana S.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.442.322, contra LICORERIA LICOR LIDO C.R.L. (LICORLIDO), y se ordenó a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 00537-2001, restablecer la situación jurídica infringida y cumplir la providencia administrativa Nº 00537-2011 del 07 de Octubre del 2011 dictada en el expediente administrativo 069-2011-01-01072 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias Socorro, Negro Primero, S.R., Candelaria, M.P. y Los municipios Libertador, C.A., Bejuma, M. y Miranda del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

  1. - Que en fecha 28 de Agosto de 2011 ingreso a prestar servicios para la empresa accionada de forma personal e ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación del ciudadano TOMAS PERERA, propietario, ejerciendo el cargo de Auxiliar de Ayudante General.

  2. - Que fue despedido ilegal e injustificadamente el día 19 de Agosto de 2011, razón por la cual en virtud de encontrarse amparado por la inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y publicada en Gaceta Oficial bajo el Nº 39.575, decreto Presidencial Nº 7.914.

  3. - Que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Valencia, a los fines de solicitar la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 22 de Agosto del 2011.

  4. - Que se obtuvo como resultado la declaratoria con lugar del mismo mediante Providencia Administrativa Nº 00537-2011, dictada en fecha 22 de Agosto del 2011.

  5. - Que la empresa LICORERIA LICOR LIDO C.R.L. (LICORLIDO), no dio cumplimiento voluntario ni forzoso a dicha Providencia.

  6. - Que la Inspectoría del Trabajo de Valencia I dicto Providencia Administrativa de imposición de Multa signada bajo el Nº 00055-2011, en fecha 16 de Abril del 2012, consignada marcada “B”.

  7. - Que la negativa configura la más grosera y directa violación de los artículos 49.1, 49, 87 y 93 de la Constitución Nacional, que consagra el derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral.

  8. - Que en razón de lo expuesto acude a interponer la presente acción de amparo constitucional por no existir otro medio de defensa que pueda ejercerse para lograr se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.

  9. - Que en consideración a las razones de hecho y de derecho que anteceden y estando dentro de los parámetros establecidos en la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 1, 2, 5 dada la negativa injustificada por parte de la empresa LICORERIA LICOR LIDO C.R.L. (LICORLIDO) de acatar la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo “Valencia I” de reintegrarlo a sus labores habituales de trabajo y de mantenerlo en iguales condiciones a la situación laboral que mantenían antes de tan irrito despido, acude ante su competente autoridad a los fines de interponer acción de amparo constitucional, para que se de fiel cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00537-2001, restablecer la situación jurídica infringida y cumplir la providencia administrativa Nº 00537-2011 del 07 de Octubre del 2011 dictada en el expediente administrativo 069-2011-01-01072 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias Socorro, Negro Primero, S.R., Candelaria, M.P. y Los municipios Libertador, C.A., Bejuma, M. y Miranda del Estado Carabobo, consignada marcada “A”.

  10. - Que como consecuencia del despido, se esta violentando su derecho social al trabajo y existe la obstinación por parte de la representación patronal de no acatar la orden emanada de la inspectoría del Trabajo “Valencia I”, violentando igualmente la disposición prevista en el Art. 131 de la Constitución Nacional.

  11. - Que consigna documentales marcados “A” y “B”.

  12. -Que el incumplimiento de la Providencia Administrativa signada bajo el Nº 00537-2011 en fecha 07 de Octubre de 2011, incumplimiento que se materializa en la violación al derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral consagrada en los artículos 49.1, 49, 87 y 93 Constitucional

  13. - Que por las razones expuestas, solicita el amparo constitucional.

    DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, comparecieron los abogados J.G.R. Y REINA TARTAGLIA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante LICORERIA LICOR LIDO C.R.L. (LICORLIDO) y alegaron:

  14. - Que en el día de hoy en hora de la mañana la empresa notifico que procede de manera inmediata a subsanar y a cesar la violación del derecho infringido de la ciudadana S.A.R., en consecuencia solicita la inadmisibilidad del recurso porque están en plena disposición y ratifican lo hecho en la mañana que es el reenganche inmediato de la trabajadora a su puesto de trabajo.

  15. - Que en cuanto a la cancelación de los salarios caídos se trabajara de manera administrativa con ella directamente o cualquiera de sus apoderados a los fines de determinar cual es el pago, toda vez que se trata de una audiencia constitucional, donde no se puede hablar de montos.

  16. - Que en virtud de haber cesado la violación y la situación jurídica infringida, solicita en consecuencia de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales se decrete la inadmisibidad de la acción y se ordene el reenganche inmediato de la trabajadora a su puesto de trabajo.

    REPLICA Y CONTRAREPLICA

    La parte presuntamente agraviada alego:

  17. - Que hasta ahora la trabajadora no ha sido reincorporada, no le han sido pagados los salarios caídos, por lo que ratifica su solicitud de reenganche, aunque en este acto este reconociendo la parte el despido y el reenganche.

  18. - Que no esta de acuerdo con el hecho de la declaratoria de inadmisibilidad porque no esta demostrado en autos todavía la trabajadora haya comenzado a trabajar y no se le han cancelado los salarios caídos, que es objeto de este amparo, es la restitución de ese derecho.

  19. - Que existe la intención pero no se ha verificado en autos que este reenganchado por eso, solicita se declare con lugar el reenganche y no tome inadmisible el amparo.

    CONTRAREPLICA

    La parte presuntamente agraviante alego:

  20. - Que conforme a lo alegado por el actor si se encuentra el reenganche en autos.

  21. - Que en esta mañana se procedió al reenganche que se esperaba que hiciera acto de presencia la contraparte e inclusive de manera inmediatamente pueden trasladarse con la trabajadora a reincorporarla a su puesto de trabajo.

  22. - Que considera que están cesando la violación del derecho presuntamente infringido.

    DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En la oportunidad de la audiencia constitucional, no compareció representante alguno del Ministerio Público.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso de marras, se observa que el presunto agraviado solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante, de la Providencia Administrativa Nº 00537-2001, restablecer la situación jurídica infringida y cumplir la providencia administrativa Nº 00537-2011 del 07 de Octubre del 2011 dictada en el expediente administrativo 069-2011-01-01072 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias Socorro, Negro Primero, S.R., Candelaria, M.P. y Los municipios Libertador, C.A., Bejuma, M. y Miranda del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

    Oída a la parte presuntamente agraviada en la audiencia constitucional celebrada, así como la opinión del representante del Ministerio Público, procede este Tribunal Constitucional a verificar la existencia de un hecho transgresor de derechos constitucionales, en el caso específico, atinente al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

    La representación judicial de la empresa LICORERIA LICOR LIDO C.R.L. (LICORLIDO) en la oportunidad de la audiencia constitucional alegó la existencia de vicios de nulidad al ser interpuesta en contra de dos personas jurídicas distintas, no habiendo sido citada una de ellas. Al respecto, observa este Juzgado, que del contenido del escrito de solicitud de amparo, se señala como presunta agraviante únicamente a la empresa LICORERIA LICOR LIDO C.R.L. (LICORLIDO), no constando que se indique otra persona jurídica en calidad de presunto agraviante. De igual forma, observa este Tribunal que, del contenido de la Providencia Administrativa Nº 00537-2001, restablecer la situación jurídica infringida y cumplir la providencia administrativa Nº 00537-2011 del 07 de Octubre del 2011 dictada en el expediente administrativo 069-2011-01-01072 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias Socorro, Negro Primero, S.R., Candelaria, M.P. y Los municipios Libertador, C.A., Bejuma, M. y Miranda del Estado Carabobo; consta que la orden de reenganche y pago de salarios va dirigida a LICORERIA LICOR LIDO C.R.L. (LICORLIDO), no correspondiendo a este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a la forma en que fue ordenado el reenganche por el órgano administrativo del trabajo. En tal sentido, al mantener sus efectos el acto administrativo, actuando este Tribunal como garante de los derechos constitucionales que el agraviado aduce que le han sido lesionados, es por lo que se infiere, que en razón de los términos expresados en la Providencia Administrativa Nº 00537-2001, restablecer la situación jurídica infringida y cumplir la providencia administrativa Nº 00537-2011 del 07 de Octubre del 2011 dictada en el expediente administrativo 069-2011-01-01072 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias Socorro, Negro Primero, S.R., Candelaria, M.P. y Los municipios Libertador, C.A., Bejuma, M. y Miranda del Estado Carabobo, la misma es susceptible de ser materializada de forma conjunta en contra de ambas obligadas, o de manera alternativa, en cualquiera de las obligadas, por lo que habiendo intentado el presunto agraviado la acción de amparo en contra de LICORERIA LICOR LIDO C.R.L. (LICORLIDO), surge improcedente la solicitud formulada por la presunta agraviante.

    Determinado lo anterior, se constata la existencia de una Providencia Administrativa emanada del órgano administrativo del trabajo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, y la contumacia del patrono en acatar la misma. V. de igual forma, que la parte accionante –hoy recurrente- agotó en su totalidad el procedimiento administrativo correspondiente, constando en autos informe del cual se desprende la notificación realizada en fecha 24 de Abril del año 2012, por el funcionario del trabajo, con respecto a la sanción que le fue impuesta al patrono por encontrarse incursa en la violación referida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado constata que la acción fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.

    En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de amparo constitucional, los trabajadores ante el desacato del patrono de una Providencia Administrativa, cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE M., en expediente No. 05 – 1660, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:

    …. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…

    En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por el presunto agraviado y constatando el Tribunal, que la parte presuntamente agraviante se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la Providencia Administrativa No. restablecer la situación jurídica infringida y cumplir la providencia administrativa Nº 00537-2001, restablecer la situación jurídica infringida y cumplir la providencia administrativa Nº 00537-2011 del 07 de Octubre del 2011 dictada en el expediente administrativo 069-2011-01-01072 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias Socorro, Negro Primero, S.R., Candelaria, M.P. y Los municipios Libertador, C.A., Bejuma, M. y Miranda del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante. De igual forma, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la acción de amparo constitucional, es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y debe ser declarada Con Lugar; Y ASI SE DECLARA.

    En consecuencia, se ordena a la empresa LICORERIA LICOR LIDO C.R.L. (LICORLIDO), y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 00537-2011 en fecha 07 de Octubre de 2011 dictada en el expediente administrativo 069-2012-01-00309 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias Socorro, La Candelaria, M.P. y Los municipios Libertador, C.A., Bejuma, M. y Miranda del Estado Carabobo; mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana S.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.442.322, contra LICORERIA LICOR LIDO C.R.L. (LICORLIDO), y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa No. 00537-2011 en fecha 07 de Octubre de 2011 dictada en el expediente administrativo 069-2012-01-00309 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias Socorro, La Candelaria, M.P. y Los municipios Libertador, C.A., Bejuma, M. y Miranda del Estado Carabobo; mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativa, en Valencia a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZ,

    B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    Y.M.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:34 p.m.-

    LA SECRETARIA,

    Y.M.

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