Decisión nº PJ0642013000164 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

Expediente:

GP02-N-2013-000257

Presunta agraviada:

PROYECTO SINDICAL SINTRACONSMIFEC SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIONES, MINEROS, ASFALTO MANTENIMIENTO VIAL AFINES CON NEXOS Y SIMILARES DEL FERROCARRIL DEL ESTADO CARABOBO

Presunta agraviante:

INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, C.A., BEJUMA, MONTALBÁN Y M.D.E.C.

Motivo:

A.C..-

I

Por cuanto al presente expediente se le dio entrada en fecha 02 de julio de 2013, con motivo de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a través de sentencia de fecha 18 de junio de 2013, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la demanda de nulidad de marras, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.

En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

En función de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En consecuencia y por cuanto en la presente causa se ha ventilado el a.c. interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., es por lo que corresponde a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo, con sede en Valencia, la competencia para conocer el presente asunto. Así se declara.

En fuerza de tales consideraciones, acepta la competencia para conocer y decidir la presente causa que fue declinada por el Juzgado de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a través de sentencia de fecha 18 de junio de 2013, según el resultado de la distribución aleatoria, equitativa y automatizada realizada a través del sistema IURIS2000. Así se declara.

III

DE LA EXTINCION DE LA INSTANCIA

Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la causa se inició en fecha 05 de octubre de 2006 mediante la interposición de la demanda antela Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que , por efecto de la declinatoria de su competencia, fue recibida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, a través de auto de fecha 22 de enero de 2007.

De igual modo se ha advertido que desde el 22 de enero de 2007 (fecha del auto de recepción del expediente por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte) hasta el 26 de junio de 2013 (fecha de la sentencia a través de la cual el Juzgado de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declina la competencia frente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), ha transcurrido más de seis (06) meses sin que las partes hayan ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, se resuelve de la siguiente manera:

En su sentencia número 982 de fecha 06 de junio de 2001 (caso: J.A.C.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó criterio -con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República- en relación con la figura del abandono de trámite en el procedimiento de a.c.. En tal sentido estableció:

…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por la falta de impulso de la accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia Así se declara…

.

Ahora bien, en virtud de que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora pues su única actuación se contrae a la interposición de la demanda de a.c. que encabeza el expediente por lo que, dada la pertinencia del criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso declarar la extinción de la instancia por abandono del trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por abandono del trámite iniciado con motivo de la acción autónoma de a.c. interpuesta por el PROYECTO SINDICAL SINTRACONSMIFEC SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIONES, MINEROS, ASFALTO MANTENIMIENTO VIAL AFINES CON NEXOS Y SIMILARES DEL FERROCARRIL DEL ESTADO CARABOBO CONTRA LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, C.A., BEJUMA, MONTALBÁN Y M.D.E.C..

Notifíquese de la presente decisión a la parte accionante mediante boleta que se ordena librar para tales efectos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los diez -10- días del mes de julio de 2013.

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

M.E.F.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:18 p.m.

La Secretaria,

M.E.F.

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