Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 2 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: C.E.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CEDNA) la cual quedó instalado en fecha 30-11-2001 según consta de Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Nº E-2.101.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada M.P.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 76.022.

    PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIONES SINDICALES SINVENAME-F.V.M, SINDITENE-FENATEV, SINPRODONE-CPV, SUMANE Y STENE-FETRAENSEÑANZA, representadas por los ciudadanos J.M., V.C., S.M., R.O. y EMERYS GÓMEZ, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados BOWER R.A. y M.L., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 63.643 y 46.049, respectivamente.

  2. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Suben estas actuaciones a consecuencia de la apelación interpuesta por el ciudadano J.A.V.S., en su carácter de Presidente del CEDNA, en contra de la decisión dictada en fecha 23-10-2003 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única, Unipersonal Nro. 2, en el juicio que por ACCIÓN JUDICIAL sigue EL C.E.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DE ESTE ESTADO (CEDNA) contra las ORGANIZACIONES SINDICALES (SINVENAME, SINDITENE, FENATEV, SINPRODONE CPV, SUMANE Y STENEFETRAENSEÑANZA).

    Fue recibido el presente expediente en el Juzgado Superior en fecha 09-07-2004, dándosele entrada ese mismo día y conforme al artículo 328 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija el quinto (5º) día siguiente a esta fecha a las once de la mañana (11:00 a.m), la oportunidad para la formalización del recurso. (f. 60).

    En fecha 20-07-2004 (f. 61 al 65) tuvo lugar la formalización del recurso de apelación en la acción judicial al cual comparecieron los abogados A.F.M.R., J.A.V.S., parte apelante en el presente procedimiento y C.R.P., en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público.

    En fecha 21-07-2004 (f. 66), compareció la abogado A.E.L.G., en su condición de Juez Titular y mediante diligencia se inhibió de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo previsto en el numeral 20° del artículo 82 en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 28-07-2004 (f. 68), se ordenó convocar a la Dra. JIAM S.D.C., suplente de este Tribunal, a los fines de que conociera y decidiera la incidencia de inhibición propuesta, de ser declarada co lugar resolver la continuidad del proceso; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.(f. 69)

    En fecha 10-08-2004 (f. 70), compareció el alguacil del Juzgado Superior y mediante diligencia consignó la boleta de convocatoria librada a la ciudadana JIAM S.D.C., debidamente firmada. (f. 71)

    En fecha 11-08-2004 (vto. f. 72), se agregó a los autos el oficio N° 12339-04 de fecha 10-08-04 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual la Juez de ese Despacho, da acuse de recibo a la convocatoria de fecha 28-07-2004, en relación a la incidencia de inhibición planteada y expresa que en su condición de primer suplente titular del Juzgado Superior acepta la convocatoria a la resolución de dicha incidencia y en caso de que la misma sea declarada con lugar, sobre la continuidad del juicio, y que se comprometía a prestar el juramento de ley en la oportunidad correspondiente.

    En fecha 12-08-2004 (f. 73), compareció la Dra. JIAM S.D.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia manifestó su aceptación para el ejercicio del cargo y el cual juró cumplirlo bien y fielmente.

    Por auto de fecha 12-08-04 (f. 74), quedó constituido el Juzgado Superior Accidental y la Juez se avocó al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 13-08-04 (f. 75), de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.

    En fecha 19-08-04 (f. 76 al 79), se dictó decisión mediante la cual se declaró con lugar la inhibición propuesta por la Dra. A.E.L.G., Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el presente juicio; se dispuso que la Juez Titular del Juzgado Superior no continuara conociendo de la presente causa; no hubo condenatoria en costas dada la especial naturaleza del fallo interlocutorio y se les aclaró a las partes que el conocimiento de la presente causa continuaría ante éste Juzgado Superior Accidental una vez cumplidas como fuesen las formalidades de ley.

    Por auto de fecha 24-08-04 (f. 81), la Juez Accidental de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a la abogado M.M.P.V. y al ciudadano J.A.V.S., en su carácter de apoderada judicial y de Presidente, respectivamente, del C.E.d.D.d.N. y del Adolescente del Estado Nueva Esparta (CEDNA) y a los abogados BOWER C.R.A. y/o M.L.G., en su carácter de apoderados judiciales de las Organizaciones Sindicales SINVEMANE, SINDITENE, FENATEV, SINPRODONE CPV, SUMANE y STENE-FETRAENSEÑANZA y al FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA del avocamiento. En esta misma fecha se libraron las boletas correspondientes. (f. 82 al 85).

    En fecha 23-09-2004 (f. 86), compareció el Alguacil Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial y consignó boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos M.M.P.V. y J.A.V.S. debidamente firmada por la ciudadana ROSSLIN CANELÓN, secretaria del Despacho del C.E.d.D.d.N. y del Adolescente del estado Nueva Esparta. (f. 87 al 89).

    En fecha 23-09-2004 (f. 90) compareció el Alguacil Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Dr. C.R., FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO. (f. 91).

    En fecha 23-09-2004 (f. 92) compareció el Alguacil Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Dra. M.L.G.. (f. 93).

    Por auto de fecha 22-11-2004 (f. 94), se fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente a ese fía exclusive, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para la formalización del recurso interpuesto.

    En fecha 25-11-04 (f. 95 al 97) tuvo lugar la formalización del recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 23-10-03 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 06-12-04 (f. 100) compareció el Dr. C.R., en su condición de Fiscal VI del Ministerio Público y ordenó al Juez A-quo que remitiera dentro de los tres (3) días siguientes las actuaciones necesarias para decidir la causa.

    En fecha 06-12-04 (vto. f. 101) se recibió oficio Nro. 2345-04 de fecha 01-12-04 y veintitrés (23) anexos emanados del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de este Estado. (f. 102 al 124).

    Por auto de fecha 12-12-04 (f. 125) se le aclaró a las partes que una vez dictada la sentencia se procederá a su notificación en virtud de dictarse fuera del lapso de ley.

    Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN

    La presente acción fue incoada por la ciudadana M.M.P.V., en su carácter de apoderada judicial del C.E.d.D.d.N., Niña y Adolescentes del estado Nueva Esparta (CEDNA), con el fin de obtener a protección efectiva del derecho a la Educación de los niños, niñas y adolescentes del estado Nueva Esparta, consagrado en los artículos 28 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 53 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), 3, 6 y 9 de la Ley Orgánica de Educación, ante la supuesta violación acaecida en los meses de Noviembre de 2002 y Enero de 2003, basándose en la paralización de dichos artículos por parte de los maestros en procura de sus reivindicaciones salariales. En ese sentido, señalan los accionantes que los días 20, 21 y 22 de Noviembre fuera paralizada la actividad escolar por los educadores adscritos a la Dirección de Educación del Estado Nueva Esparta y luego, una vez producido el paro cívico nacional convocado por Fedecamaras CTV y paro político en el mes de Diciembre del año 2002, con la paralización indefinida de ese servicio público lo cual fue abiertamente anunciado a través de los medios de comunicaciones regionales que por federación del magisterio se plegarían al mismo.

    Continúa señalando que ante la supuesta violación del derecho a la educación, el 13-01-03 el CEDNA solicitó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, medida cautelar para asegurar el ejercicio de ese derecho consignando a los efectos de fundamentar su solicitud providencia administrativa del 13-01-03 emanado de la inspectoría del trabajo a través del cual se califica el paro de ilegal, decretando así la Juez Unipersonal Nº 1 el 16-01-03 medida cautelar innominada tendente a lograr la normalidad de las actividades escolares lo cual se cumplió a partir de ese momento.

    También señala la querellante como hechos que configuran la amenaza efectiva al ejercicio del precitado derecho, que a pesar de la acción de protección instaurada y del pronunciamiento emanado del Juzgado competente, los docentes del estado Nueva Esparta reincidieron en sus deseos de presionar con la paralización de las actividades escolares en procura de obtener sus reivindicaciones salariales, específicamente relacionada con la discusión del contrato colectivo, tal como apareció reflejado en diferentes notas de prensa de periódicos locales en las cuales se hace referencia a la decisión de los docentes de no reincorporarse en sus labores a menos que se discuta el contrato colectivo, poniéndose así, según se dice, en peligro el inicio del año escolar 2003.

    Finalmente se solicita se declare con lugar la acción de protección incoada, se mantenga vigente la medida innominada decretada el 16-01-2002 por el Juez Unipersonal Nº 1 y se aplique la sanción prevista en el artículo 220 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente a la violación de los Derechos y Garantías en diferentes instituciones, incluyendo las que se dedican a la educación o enseñanza.

    Una vez tramitado el procedimiento ante la Juez de la Sala de Juicio Única-Juez Unipersonal Nro. 2 consta que se dictó la decisión correspondiente en primera instancia, basada en las siguientes consideraciones:

    …Declara sin lugar la presente Acción Judicial de Protección incoada por el C.E.d.D.d.N. y del Adolescente del Estado Nueva Esparta en contra de las organizaciones (SINVEMANE, SINDITENE, FENATEV, SINPRODONE CPV, SUMANE y STENE-FETRAENSEÑANZA). En consecuencia se ordena:

    PRIMERO: Al C.E.d.D.d.N. y del Adolescente del Estado Nueva Esparta en el cumplimiento de la atribuciones conferidas en el artículo 143, literales “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a que inicie la correspondiente reclamación a la AUTORIDAD COMPETENTE, de la asignación de los Recursos necesarios y suficientes, a los fines de brindar la solución expedida y efectiva en el problema financiero y de orden social que sostiene con los Educadores. Que debe igualmente hacer seguimiento y control de la reclamación formulada, con el fin de percatarse si el Ente Estatal ha realizado la asignación en el Presupuesto Regional de manera preferente y privilegiada.

    SEGUNDO: Se Exhorta al Ejecutivo Regional para que con toda amplitud, diligencia y generosidad requiera del Ejecutivo Nacional todos los recursos que estime necesarios para dar cumplimiento a las exigencias Constitucionales y legales de los Niños y Adolescentes que residen en este ámbito Territorial, entre los que figuran la solvencia con su Educación.

    TERCERO: Se insta a los docentes a conducirse con la mejor disposición para que sus derechos sean debidamente atendidos, a procurar siempre la mediación, la conciliación y sobre todo la prudencia antes de acordar algún procedimiento que retarde, desmejore e involucione la Educación y la formación cultural de nuestro pueblo minoril…

    .

    Como se evidencia el referido Juzgado ordenó levantar la medida cautelar innominada decretada por la Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la acción judicial de protección, e instó en primer lugar, al C.E.d.D.d.N. y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, a que inicie la correspondiente reclamación a la AUTORIDAD COMPETENTE, a los fines de que asigne los Recursos necesarios y suficientes, a los fines de brindar la solución expedita y efectiva en el problema financiero y de orden social que sostiene con los Educadores; en segundo lugar, dispuso que se debe hacer seguimiento y control de la reclamación formulada, con el fin de percatarse si el Ente Estatal ha realizado la asignación en el Presupuesto Regional de manera preferente y privilegiada; en tercer lugar, instó al Ejecutivo Regional para que con toda amplitud, diligencia y generosidad requiera del Ejecutivo Nacional todos los recursos que estime necesarios para dar cumplimiento a las exigencias Constitucionales y legales de los Niños y Adolescentes que residen en este ámbito Territorial, entre los que figuran la solvencia con su Educación; en cuarto lugar, instó a los docentes a conducirse con la mejor disposición para que sus derechos sean debidamente atendidos, a procurar siempre la mediación, la conciliación y sobre todo la prudencia antes de acordar algún procedimiento que retarde, desmejore e involucione la Educación y la formación cultural de nuestro pueblo minoril.

    Contra el fallo anterior se extrae que mediante diligencia de fecha 17-12-03 el ciudadano J.A.V.S. asistido de M.P.V. en su condición de Presidente del C.E.d.D.d.N., Niña y Adolescente del estado Nueva Esparta (CEDNA) interpuso recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 22-12-03.

    Ahora bien, el trámite del recurso ordinario de apelación en esta materia se diferencia de la apelación en el ámbito civil, pues en este caso se requiere además de que la misma se interponga en tiempo oportuno, que luego sea formalizada en una audiencia oral que a tal fin tendrá que ser convocada conforme lo señalan los artículos 328 y 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

    Así, la Sala de Casación social en reiterados fallos ha señalado que la formalización del recurso ordinario de apelación constituye un deber, una carga que le corresponde ineludiblemente al apelante una vez fijada la audiencia correspondiente, so riesgo de considerar desistido el recurso, por cuanto con ello se procura el resguardo del derecho a la defensa y debido proceso de las partes.

    En ese orden, la referida Sala en fallo del 4 de abril de 2002 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:

    …Alega la formalizante que la recurrida al resolver la apelación interpuesta por la ciudadana Elsy del Socorro…no tomó en cuenta el cumplimiento de formalidades esenciales del procedimiento, relativas a la formalización de la apelación que consagra el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pues a pesar de dejar constancia expresa de la inasistencia de la apelante al acto de formalización fijado de acuerdo al artículo supra indicado, no le atribuyó a tal acto los efectos jurídicos que se derivan de la falta de comparecencia al mismo, conociendo dicha apelación, aún (sic) cuando no fue formalizada…

    …En este sentido, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

    El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes

    .

    Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo transcribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.

    En tal sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se imponer la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia de juicio.

    Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.

    De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide…

    No obstante, es de señalar que la declaratoria de procedencia de la presente denuncia hace innecesaria una decisión de reenvío, toda vez que la falta de formalización del recurso de apelación, conlleva a desestimar tal medio de impugnación. Así se decide.

    En consecuencia, esta Sala casa sin reenvío el fallo recurrido toda vez que, como antes se indicó, la parte que ejerció el recurso de apelación, ciudadana Elsy…no lo formalizó en la oportunidad fijada para ello, como bien lo expresó el Juzgado Superior y así consta de las actas del expediente, lo cual conlleva a desestimar el medio de impugnación ejercido y su consecuencia que es definitivamente firme la sentencia apelada…”

    Como se extrae en la sentencia parcialmente transcrita - la cual por señalamiento expreso es de obligatorio cumplimiento - se deja sentado que la falta de formalización del recurso de apelación apareja el desistimiento del recurso de apelación, pues de lo contrario, tramitarlo sin la debida formalización se estarían violando los derechos contra la defensa y al debido proceso de las partes, así como los artículos 328 y 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.

    En esta misma tónica, la misma Sala el 13-03-03 dictó otra sentencia de contenido similar mediante la cual se señaló:

    …El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes

    . En efecto, dispone la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea. El Tribunal de alzada, en virtud de la disposición aludida, se limitará a decidir sobre aquellas cuestiones señaladas por el apelante, sin poder extenderse a ninguna otra, a no ser que se trate de violaciones de naturaleza constitucional o de orden público, casos en los cuales podrá obrar de oficio. La sentencia recurrida interpretó y aplicó correctamente el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al limitarse a decidir sobre los puntos de la sentencia apelada indicados por el recurrente, conforme al contenido y alcance de la norma aplicada. En consecuencia, se desestima la presente denuncia…”

    Establecido lo anterior se extrae que en el caso de autos - tal como fue narrado anteriormente – mediante auto del 24-08-2004 esta sentenciadora se avocó como Juez Accidental al conocimiento de la causa, luego de haber sido declarada procedente la inhibición de la Juez Titular del Tribunal Dra. A.E.L. mediante sentencia del 19-08-04, ordenándose por vía de consecuencia la notificación de todas y cada una de las partes a objeto de informarles debidamente sobre la realización de la audiencia dirigida a que tuviera lugar la formalización del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.V.S. en su condición de Presidente del C.E.d.D.d.N., Niña y Adolescentes del Estado Nueva Esparta (CEDNA) en contra de la sentencia dictada en fecha 23-10-03, en estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 328 eisdem, todo lo cual fue señalado expresamente en todas y cada una de las boletas de notificación que a tal efecto fueron emitidas y posteriormente entregadas a sus destinatarios, al reseñarse lo siguiente: “…se ordenó notificarle del avocamiento de la Juez accidental de este Juzgado en el juicio que por acción judicial de protección, sigue ese Consejo, en contra de las organizaciones sindicales SINVENAME-F.V.M, SINDITENE-FENATEV, SINPRODONE-CPV, SUMANE Y STENE-FETRAENSEÑANZA, expediente Nro. 06608/04 (…). Advirtiéndosele que una vez conste en autos la última notificación que de las partes intervinientes en el presente proceso se haga y vencido el lapso para ejercer los recursos a que haya lugar se procederá a fijar por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la formalización del recurso de apelación interpuesta por el ciudadano J.A.V.S., Presidente del C.E.d.D.d.N. y del Adolescente del Estado Nueva Esparta (CEDNA) en contra de la sentencia dictada en fecha 23-10-03, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala Única de Juicio Juez Unipersonal Nro. 2…”

    De ahí, que cumplidos como fueron en forma cabal todos y cada uno de los extremos necesarios primero, los relativos con la notificación del avocamiento de quien suscribe como nuevo juez y segundo, para la fijación y consecuente celebración de la audiencia destinada a que el apelante en forma oral formalizara el recurso de apelación que planteó en forma oportuna ante el Juez de la causa, el día de la audiencia, el 25-11-04 de acuerdo al acta levantada consta que solo compareció el Fiscal Sexto del Ministerio Público quien a pesar de que no interpuso recurso de apelación en contra del fallo dictado en primera instancia, ni manifestó de forma alguna su disposición de adherirse al mismo de acuerdo a los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil - norma aplicable en forma supletoria – realizó una serie de consideraciones por demás acertadas al coincidir con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia contenido en el fallo del 16 de febrero del año 2004 en el cual se estableció que el derecho a la educación es un derecho humano, un deber social, un servicio público que tiene mayor peso o relevancia y por ende está por encima, del derecho también legítimo de los maestros de ir a huelga en procura de mejoras salariales, pero que lamentablemente no podrán ser tomadas en consideración por esta sentenciadora toda vez que el apelante ciudadano J.A.V.S. en su condición de Presidente del C.E.d.D.d.N., Niña y Adolescentes del Estado Nueva Esparta (CEDNA) incumplió con su deber, con su ineludible carga procesal de formalizar el recurso de apelación que propuso.

    Bajo tales circunstancias este tribunal en aplicación del criterio vinculante emanado de la Sala de Casación Social del M.T. precedentemente transcritos, irremediablemente declara consumado el desistimiento del recurso de apelación en contra del precitado fallo y así se decide.

    Con respecto a la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público abogado C.R., en su diligencia de fecha 06-12-04 a través de la cual solicita se le aperture a la Juez M.A.B. el Procedimiento Disciplinario, el Tribunal observa que ciertamente se produjo un retraso en la remisión de las copias exigidas pero de escasos 2 días, el cual en modo alguno podría acarrear la apertura del Procedimiento Disciplinario en contra de la mencionada Juez, mas aún cuando es público y notorio que para esa fecha justamente dicho Tribunal se encontraba en trámites de mudanza.

    Sin embargo, no puede esta sentenciadora obviar el contenido del auto de fecha 1-12-04 a través del cual la jueza de juicio M.A.B. ordenó la expedición y envío de las copias que fueron requeridas por esta alzada mediante oficio Nro. 4214-04, especialmente en su última parte donde señala:

    …este Tribunal estima oportuno destacar que, toda información manejada por este despacho judicial en la forma directa o indirectamente estén vinculados niños o adolescentes, tiene prohibición legal de ser expuesta o divulgada a través de cualquier medio, que lesione o pudiera lesionar a estos en su honor o reputación, o que constituyan ingerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar, por lo cual de conformidad con los artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la violación de tal prohibición acarreará las sanciones legales correspondientes…

    Cabe recordar que el día prefijado para la celebración de la audiencia el Tribunal luego de constatar que las copias que fueron remitidas a esta alzada a los efectos de darle trámite al recurso ordinario propuesto se encontraban incompletas, al no anexarse la copia certificada de la demanda incoada por el C.E.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ni las defensas esgrimidas por los demandados, y por ello, con el propósito de obtener una mayor y mejor ilustración sobre el caso analizado, a pesar de que la parte apelante y más aún la Juez de la causa debió actuar en forma cuidadosa y remitir todas aquellas actuaciones que fueran necesarias, no lo hizo, obligando al Tribunal a establecer al momento de celebrar dicha audiencia, lo siguiente:

    …haciendo uso de la facultades contenidas en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable al presente procedimiento en forma supletoria y dispone que de inmediato se proceda a librar oficio dirigido al Juez de la causa a objeto de que dentro de los tres días siguientes a su recepción proceda a remitir las actuaciones consistentes en: la demanda incoada así como de las defensas esgrimidas por los codemandados…

    Sin embargo, resulta extraño, inaplicable al caso de autos y hasta irrespetuoso el comentario que hace la Juez de instancia, a través del cual prácticamente advierte a este Juzgado que con la solicitud del envío de las copias antes preseñaladas a objeto de salvar su propio omisión se estaría propiciando la divulgación de información que podría lesionar el honor o reputación de niños o adolescentes, o lo peor podría significar una ingerencia arbitraria e ilegal en su vida privada o familiar. Por ello, este Juzgado insta a la Juez M.A.B. en lo sucesivo se abstenga de actuar de la forma como lo hizo – en lo que concierne al punto antes mencionado – y que asimismo, proceda a dar cumplimiento a las normas legales, especialmente los que regulan al trámite del recurso de apelación cuando éste sea oído en un solo efecto, en el sentido de que se sirva remitir todas y cada una de las actas que sean conducentes a objeto de que el juez de alzada con conocimiento amplio sobre todos y cada uno de los aspectos que tendrán que ser objeto de análisis, decida conforme a derecho y a la justicia, pues de lo contrario se estaría vulnerando la garantía a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los justiciables tan celosamente resguardados por el texto fundamental en sus artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Desistido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.V.S. en su condición de Presidente del C.E.d.D.d.N., Niña y Adolescentes del Estado Nueva Esparta (CEDNA) en contra de la sentencia dictada en fecha 23-10-03 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declara la firmeza del fallo apelado.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.-

TERCERO

Se ordena notificar a las partes del presente fallo en virtud de que el mismo fue dictado fuera del lapso de ley de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil., incluyendo a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, por intermedio del Procurador General del Estado en vista de que en punto segundo de la parte dispositiva del fallo dictado en primera instancia se le exhorta para que requiera del Ejecutivo Nacional los recursos necesarios para solventar la problemática que en ese entonces existió con los maestros y maestras de este Estado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005). AÑOS 194º y 145º.

LA JUEZ ACCIDENTAL,

Dra. JIAM S.D.C..

EL SECRETARIO,

Abg. E.J.M..

EXP: Nº 06608/04

JSDEC/EJM/gdbm.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

EL SECRETARIO,

Abg. E.J.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR