Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: M.E.M.S..

APODERADA JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: T.H.R..

ENTE QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS)

SUSTITUTA DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA: I.C.S..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO, PAGO DE REMUNERACIONES Y JUBILACIÓN.

En fecha 11 de mayo de 2011 la ciudadana M.E.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.512.456, asistida por la abogada T.H.R., Inpreabogado Nº 1.668, interpuso querella contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento. En tal virtud en fecha 17 de mayo de 2011 este Juzgado admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicha Procuraduría remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo de la querellante, y se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

En fecha 03 de agosto de 2011 se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto, manifestaron su conformidad con los límites fijados y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 31 de octubre de 2011 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 1º de diciembre de 2011 se publicó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que la querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2.869 de fecha 06 de diciembre de 2010, dictada por el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante la cual se resolvió retirar a la querellante del cargo de carrera Profesional II que desempeñaba en dicho Ministerio; solicita la reincorporación a dicho cargo o a otro de igual o superior jerarquía, solicita el pago de remuneraciones, y finalmente solicita se ordene el trámite correspondiente para que le sea otorgado el beneficio de jubilación.

Alega la violación del derecho a la estabilidad, y del procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal, señala al respecto que el Principio a la estabilidad es, aquel en virtud del cual se niega a la Administración Pública, la facultad de retirar de su cargo a un funcionario por un motivo cualquiera, esto es, por una razón distinta a las expresadas taxativamente en la Ley, por ello, no existe para la Administración la posibilidad de jugar con la carrera de un funcionario retirándolo a su antojo sino que el Régimen establecido por la Ley limita la discrecionalidad administrativa obligándola a ceñirse a las reglas que ella dicta.

Fundamenta la querella en que, dicho retiro se basó en la causal de reducción de personal prevista en los artículos 30, parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo no se hace mención a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 78 ejusdem.

Que, el único fundamento al que se alude en el acto impugnado es la recomendación de la Comisión de Reestructuración y Reorganización con base a la estructura orgánica es decir “la necesidad de prescindir y retirar a algunos funcionarios de carrera,” y “que el cargo ocupado por mi se encuentra dentro de los cargos que han sido objeto del mencionado Plan de Reestructuración y Reorganización de El Ministerio”.

Aduce que en el presente caso no se hace mención alguna al supuesto que determina la presunta reducción de personal ni se citó el acto administrativo, el punto de cuenta o memorando o documento mediante el cual el Presidente de la República en C.d.M. autorizó la aplicación de dicha medida.

Que, en el acto administrativo recurrido solo se señala que en fecha 31 de agosto de 2.010, el Presidente de la República aprobó el plan de reestructuración y reorganización y que dentro de dicho plan la comisión recomendó el recurso humano con el cual puede funcionar el citado Órgano Ministerial e igualmente la necesidad de prescindir y retirar a algunos funcionarios de carrera.

Alega que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto al abusar o exceder de poder cuando el funcionario dicta el acto modificando o tergiversando los fundamentos de hecho que le autorizaban a decidir cuando la causa o motivo está viciada.

Señala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria y se prohíbe la discriminación.

Alega que al no incluirla el Ministerio dentro del Plan de Jubilaciones Especiales no obstante que cumplía con los requisitos exigidos para la aplicación de dicho plan, lo que estaba esperando al conocer los términos del mencionado Plan de Jubilaciones que el Ministerio no hizo conocer con ocasión al p.d.r., publicitando inclusive el beneficio jubilatorio, forzoso sería concluir en la violación del mencionado principio, y así solicita sea declarado.

Por su parte la sustituta del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela al dar contestación a la querella, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, pues –a su decir- los alegatos presentados por la querellante en su libelo, así como el derecho que pretende deducir la acción propuesta no tiene fundamento legal.

Igualmente niega, rechaza y contradice lo aducido por la querellante en cuanto a que el acto este afectado de nulidad absoluta por estar viciado de ilegalidad, ya que adolece tanto de exceso de poder como de violación de Ley, en virtud de que mediante Decreto Presidencial, se adoptaron medidas tendentes a la utilización racional de los recursos públicos y consecuencia de la estructura del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas debido a la fusión existente, fue autorizado tanto por el Ejecutivo Nacional como por el C.d.M., para la implementación de un p.d.r. y reestructuración.

Niega, rechaza y contradice los argumentos de la querellante en cuanto a que el Oficio de fecha 21 de diciembre de 2010, donde se le notifica el contenido de la Resolución objeto de impugnación, en el que se lee en la última parte que en fecha 03 de marzo de 2010 fue publicado el Decreto Nº 7.283 que ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcionarial del Ministerio indicando también que en fecha 05 de marzo de mismo año.

Que, la jurisprudencia sostiene que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su concurrencia fue distinta a aquella que el Órgano administrativo aprecia o dice apreciar por lo que concluye alegando que dicho acto se dictó conforme al ordenamiento legal y al plan de reestructuración y reorganización administrativa y funcionarial de ese Ministerio.

Niega, rechaza y contradice que es extemporánea la aplicación de la medida y que no está ajustada a derecho, conformando el vicio de abuso de poder, en virtud de que para la fecha estaba vigente tanto el Decreto Presidencial como el lapso para la ejecución del Plan de Reestructuración y Organización Administrativa y Funcional, ya que los lapsos son distintos tanto el de la vigencia del Decreto como el de la implementación del Plan de Reestructuración y Organización Administrativa y Funcional.

Del mismo modo niega, rechaza y contradice que se incurriera en abuso de poder, en virtud de que el acto fue dictado por la persona delegada para ello por la máxima autoridad y con sujeción a la normativa legal.

Niega, rechaza y contradice que se deban cancelar los sueldos dejados de percibir durante el proceso judicial, puesto que la indemnización constituye una severa sanción como consecuencia del procedimiento y en el presente caso se cumplieron cada uno de los procedimientos establecidos en la ley y se le otorgó un mes de disponibilidad resultando infructuosa su reubicación dentro de la Administración Pública.

Finalmente niega, rechaza y contradice que se le deba otorgar el beneficio de la jubilación en virtud de que la querellante no reunía los parámetros establecidos en el Plan de Jubilaciones Especiales, ya que no cuenta con los años de servicio dentro de la Administración Pública.

Para decidir al respecto este Órgano Jurisdiccional observa en primer lugar la denuncia de la querellante referida al abuso de poder en que incurrió el funcionario que dictó el acto, por cuanto en su decir lo hizo modificando o tergiversando los fundamentos de hecho que le autorizan a decidir, a tal efecto cabe resaltar que a los folios 11 al 14 del expediente judicial corre inserto Decreto Nº 7283 de fecha 02 de marzo de 2010 el cual fuera publicado en fecha 03 de marzo de 2010 en la Gaceta Oficial Nº 5964 Extraordinario, el cual en su artículo 9 establece: “El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, queda encargado de la ejecución del presente Decreto”. Igualmente se observa que el acto impugnado en la presente querella fue dictado por el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, quien fuera designado para tal cargo por el Presidente de la República según Decreto Nº 7188 de fecha 19 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.358 de fecha 01 de febrero de 2010, aunado al hecho de no haberse consignado a los autos los elementos probatorios que determinan la materialización de este vicio, es decir, no se demostró que el suscriptor del acto haya dado un uso distinto a la competencia que se le atribuyó, o lo que es lo mismo, el utilizar la atribución conferida por la ley para otros fines, razón por la cual se declara improcedente la denuncia formulada por la querellante en cuanto a este punto se refiere, y así se decide.

En lo que se refiere al vicio de falso supuesto denunciado por el actor por cuanto –a su decir- no se tomaron en consideración las circunstancias del hecho, a tal efecto este Tribunal observa el contenido del Decreto Nº 7283 de fecha 02 de marzo de 2010 el cual fuera publicado en fecha 03 de marzo de 2010 en la Gaceta Oficial Nº 5964 Extraordinario, del que se evidencia que el Presidente de la República ordenó la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con el objeto de adaptar su estructura al cumplimiento de las competencias que legalmente le corresponden y a las realidades existentes, así como también consagra que todo lo que no se encuentre previsto en el aludido Decreto Nº 7283, será resuelto por la Comisión de Reestructuración y Reorganización del referido Ministerio, por lo que estima quien aquí decide que efectivamente el acto de retiro se hizo en estricto acatamiento al aludido Decreto, en concordancia con la parte in fine del artículo 30 y el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que se declara al mismo tiempo la improcedencia la denuncia referida al vicio de falso supuesto, puesto que no quedó demostrado que la Administración haya dado por demostrado hechos que no ocurrieron o haya apreciado erradamente los hechos, y así se decide.

Por lo que se refiere a la violación del derecho a la estabilidad, fundamentada por la querellante en que, la carrera administrativa para los funcionarios que laboran para la Administración Pública tiene rango constitucional, por cuanto el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone el mandato a través del cual corresponde al legislador establecer el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios; denuncia igualmente que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nada consagra en relación al procedimiento a seguir para lograr la reducción de personal a la que hace alusión; aunado al hecho que tampoco se cita en el acto administrativo punto de cuenta, memorando o documento mediante el cual el Presidente de la República en C.d.M. haya autorizado la aplicación de dicha medida; igualmente alega que en la Resolución por medio de la cual se procedió a retirar al actor no hace “mención alguna al retiro o despido de sus trabajadores y, menos aún, como consecuencia de la elaboración del Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa…”. Este Juzgado en primer lugar reitera lo dicho anteriormente, en lo que se refiere a que el acto de retiro se hizo en estricto acatamiento al aludido Decreto Nº 7283 de fecha 02 de marzo de 2010 el cual fuera publicado en fecha 03 de marzo de 2010 en la Gaceta Oficial Nº 5964 Extraordinario, en concordancia con la parte in fine del artículo 30 y el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; Decreto al cual hace referencia de manera expresa la Resolución Nº 2869 dictada en fecha 06 de diciembre de 2010 por el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por medio del cual se retiró a la hoy querellante, tal como se evidencia a los folios 08 al 10 del expediente judicial, quedando demostrado de este modo que si bien no se cita en el acto administrativo punto de cuenta, memorando o documento mediante el cual el Presidente de la República en C.d.M. haya autorizado la aplicación de dicha medida, tal como aduce la parte querellante, considera este Tribunal que ello no es necesario por cuanto el retiro se hizo de conformidad con el Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio.

En lo concerniente a la denuncia referida a que la normativa interna para la ejecución del P.d.R. y Reorganización Administrativa y Funcional de fecha 15 de diciembre de 2010, es de fecha posterior a la notificación del retiro de su mandante, es decir, fecha 22 de diciembre de 2010. Por su parte la sustituta del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela negó, rechazó y contradijo tal denuncia, por lo que “consider(ó) que debió llevarse a cabo conforme al Plan elaborado por la Comisión designada al efecto de acuerdo como lo dispone las pautas legales y reglamentarias, debido a que la normativa a la que hace alusión nada tiene que ver con el Plan de Reestructuración relacionada con los funcionarios de carrera la misma (sic), fue dictada para los obreros y contratados”. En ese sentido este Tribunal pasa a revisar la Resolución Nº 2780-1 de fecha 15 de diciembre de 2010 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.585 del 03 de enero de 2011, y al efecto observa que dicha Resolución resultará aplicable para el personal funcionarial, contratado y obrero, tal como se desprende del Tercer Considerando el cual reza lo siguiente: “Que dentro del Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional, se encuentra prevista la necesidad de Reducción del Personal funcionarial, contratado y obrero, como consecuencia de la nueva estructura organizativa y funcional del nuevo Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas”, quedando de este modo evidenciado que mal puede la sustituta del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela afirmar que la Normativa en cuestión fue dictada sólo para los obreros y contratados del Ministerio. En ese mismo orden de ideas observa quien aquí juzga que si bien es cierto que la Resolución Nº 2780-1 contentiva de la Normativa interna que regulará la ejecución del p.d.R. y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, es de fecha posterior a la notificación del hoy querellante de su retiro, no es menos cierto que dicho retiro se dictó de conformidad con el Decreto Nº 7283 de fecha 02 de marzo de 2010 que ordenó dicha Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional, en concordancia con la parte in fine del artículo 30 y el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se declara improcedente la denuncia relativa al incumplimiento del procedimiento, y así se decide.

Finalmente en relación a la denuncia referida que la “ejecución del mencionado p.d.r. y reorganización administrativa debió ejecutarse, en principio, de conformidad con lo ordenado en el artículo 2º del Decreto, en el lapso de 180 días continuos, comprendidos entre en 4 de marzo y el 30 de agosto de 2010”, este Tribunal observa que corre inserto a los autos (folios 141 y 142 del expediente judicial) Resolución S/N suscrita por el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas en fecha 01 de septiembre de 2010 mediante la cual se resolvió prorrogar por el lapso 180 días continuos el periodo para la ejecución del p.d.R. y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio, razón por la cual se declara improcedente la denuncia formulada, y así se decide.

Así mismo, verifica este juzgador que la sustituta del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela consignó como pruebas las siguientes documentales en copias certificadas: Punto de Cuenta al ciudadano Vicepresidente de la República, contentivo del Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (folios 85 al 87 del expediente judicial); Comunicación suscrita por el Secretario Permanente del C.d.M. en fecha 31 de agosto de 2010 mediante la cual se certifica que en el Acta de la reunión del C.A.d.M. Nº 708 celebrada en esa misma fecha, que “Se sometió a consideración del ciudadano Vicepresidente Ejecutivo de la República, en C.d.M., el Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas” (folios 88 y 89 del expediente judicial); Informe de la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio, contentivo de la Estructura Organizativa del referido Ministerio (folios 90 al 140 del expediente judicial); Punto de Cuenta al ciudadano Vicepresidente de la República, contentivo del Plan de Jubilaciones Especiales del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (folios 144 al 146 del expediente judicial); Resolución S/N suscrita por el Ministro del referido Ministerio en fecha 01 de septiembre de 2010 mediante la cual se resolvió prorrogar por el lapso 180 días continuos el periodo para la ejecución del p.d.R. y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio (folios 141 y 142 del expediente judicial); y Resolución Interna de fecha 05 de marzo de 2010 mediante la cual se conformó la Comisión de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio (folio 143 del expediente judicial); de dichas documentales se puede evidenciar que el procedimiento de Reorganización y Reestructuración, que llevaba consigo la rescisión de los contratos menores de tres y las jubilaciones especiales del Ministerio se llevó a cabo de conformidad con el aludido Decreto Nº 7283 de fecha 02 de marzo de 2010 el cual fuera publicado en fecha 03 de marzo de 2010 en la Gaceta Oficial Nº 5964 Extraordinario, así como también se puede evidenciar que efectivamente en fecha 31 de agosto de 2010 se sometió a consideración del ciudadano Vicepresidente Ejecutivo de la República, en C.d.M., el Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, igualmente se constata de las documentales consignadas, la autorización de la aprobación por parte del Vicepresidente de la República y del Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, del Plan de Jubilaciones Especiales del mencionado Ministerio debidamente calificadas, de quinientos cincuenta y dos (552) funcionarios (folio 146 del expediente judicial). De una revisión exhaustiva del expediente se puede verificar de todas las documentales consignadas como pruebas por la parte querellada, las cuales no fueron impugnadas ni tachadas por la parte querellante, que sí se cumplió con todo el procedimiento de Reorganización y Reestructuración del Ministerio, mas sin embargo observa este juzgador que en el folio 54 del expediente judicial se encuentran consagrados los requisitos para el otorgamiento de las jubilaciones especiales estableciendo: “En cuanto al Plan de Jubilación, se incluyen las jubilaciones reglamentarias de los funcionarios y obreros, que cumplen con los requisitos previstos en el marco legal vigente. Adicionalmente, un Plan de Jubilaciones Especiales, enmarcado dentro de lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en el cual se establece como parámetro el número de trabajadores que cuentan con una edad superior o igual a cuarenta y cinco (45) años, con quince (15) o más años de servicios en la Administración Pública Nacional, con el fin de garantizar la seguridad social a los funcionarios que han dado un aporte incondicional al desarrollo del país…”, igualmente se observa a los folios 148 al 151 del expediente judicial listado de trabajadores denominado “Expedientes para Jubilaciones Especiales ‘MPPPF’, Segunda Fase (Febrero-2011)”, a tal efecto luego de una revisión exhaustiva del expediente, pasa este Tribunal a verificar la edad que tenía para el momento de la notificación de su retiro y el tiempo de servicio prestado por la hoy querellante en la Administración Pública, en consecuencia se observa en primer lugar que al folio 69 del expediente judicial corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hoy querellante, así como al folio 70 del expediente judicial consta copia de la cédula de identidad, de las cuales se puede verificar que efectivamente la ciudadana M.E.M.S. nació en fecha 03 de julio de 1961, por tanto para la fecha de la notificación de su retiro (14/02/2011) contaba con 49 años de edad. En ese mismo orden de ideas, por lo que se refiere al tiempo de servicio prestado en la Administración Pública, observa este juzgador que según planilla de Liquidación por Vacaciones Fraccionadas que corre inserta al folio 16 del expediente administrativo se puede verificar que la actora prestó servicios en el entonces Ministerio del Trabajo desde el 01/07/1990 al 09/02/1993, es decir, dos (2) años, siete (7) meses y ocho (8) días; por su parte en el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas prestó servicios desde el 15/10/2002 hasta el 14/03/2011, es decir, ocho (8) años, cuatro (4) meses y veintinueve (29) días, para un total de once (11) años y siete (7) días de servicios prestados en la Administración Pública; igualmente se evidencia que al folio 64 del expediente judicial corre inserta C.d.T. suscrita por el Director General de Planificación de Inversiones para el Desarrollo Regional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en la que se hace constar que la ciudadana hoy querellante presta servicios para ese Ministerio desde el 10/02/1993 hasta la fecha en que fue suscrita la constancia (28/01/2002), es decir, ocho (8) años, once (11) meses y dieciocho (18) días, lo que suma un total de diecinueve (19) años, once (11) meses y veinticinco (25) días de servicios prestados en la Administración Pública. De lo anterior se evidencia que por lo que se refiere a la edad de la querellante para el momento de la notificación de su retiro (49 años), ésta supera la establecida como requisito en el Plan de Jubilaciones y Reducción de Personal (45 años), así como también en lo que se refiere a los años de servicio prestados, los cuales supera los 15 años establecidos como requisito mínimo para el otorgamiento de jubilaciones especiales, por consiguiente sobre este punto en particular, si partió la Administración querellada de un falso supuesto de hecho, al concluir que la querellante no cumplía con los requisitos establecidos para el plan de jubilaciones especiales, por cuanto como ha quedado demostrado sí cumplía con la edad y los años de servicio.

En ese mismo orden de ideas, debe este tribunal hacer referencia a que el beneficio de jubilación fue consagrado por el constituyente a los efectos de otorgarle a la mujer trabajadora u hombre trabajador una vez alcanzado los límites de edad y tiempo de servicio como compensación por el tiempo prestado de labor, es decir, por el desgaste físico, psíquico y humano dedicado al servicio del Estado y por consiguiente a la sociedad. De allí que por su servicios prestado se previó que al quedar cesante tiene derecho a percibir un monto económico que le permita disfrutar una vejez o el tiempo de vida útil en condiciones adecuadas que le garantice no solo su subsistencia, sino al mismo tiempo a la de su entorno familiar más cercano. En ese sentido la Jurisprudencia patria ha sido uniforme al considerar a la jubilación como una garantía que ha de permitir disfrutar del derecho a la vida, a la salud, a la recreación y como se manifestara antes a la subsistencia por el tiempo de vida útil que les queda luego de haber dado gran parte de su vida al Estado. Ello así, debe este Sentenciador señalar igualmente, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.

Con fundamento a lo antes expuesto, debe este órgano jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00016 de fecha 14 de enero del año 2009, en la cual se observa claramente lo que debe entenderse por beneficio de jubilación, siendo que:

La jubilación y la pensión de invalidez son algunas de las situaciones jurídicas que conllevan al retiro de los funcionarios de la Administración Pública, con la consecuente asignación de un pago mensual que persigue el mismo fin, esto es, mantener el nivel y calidad de vida de los ciudadanos que por dichas causas cesaren en la prestación del servicio. De seguida se especificarán las circunstancias que deben darse para que proceda cada una de estas instituciones:

La jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01001 del 30 de julio de 2002, caso: A.C. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular -que ha cesado en sus labores diarias de trabajo- mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3 del 25 de enero de 2005).

El Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años. Es por ello, que la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando éstos se dicten en ejercicio de potestades disciplinarias. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.518 del 20 de julio de 2007).

En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 437 dictada en fecha 28/04/2009, relacionada con el derecho a la Jubilación, estableció:

Lo que no puede suceder, porque es contrario a la Constitución, es que un funcionario que tenga derecho a la jubilación sea retirado de la Administración por una vía distinta. Como se expuso precedentemente, el derecho a la jubilación puede nacer antes de la aplicación de una sanción de destitución, caso en el cual la manera correcta de retiro no será la destitución, sino la jubilación, o posterior a la sanción, en caso de que la misma sea llevada al control de los tribunales contencioso-administrativos, y la medida de destitución se declare contraria a derecho y nulo el acto, como ocurrió en el caso del veredicto judicial que se sometió a revisión constitucional, en el que la Sala Político-Administrativa no reconoció la consecuencia jurídica que correspondía.

Ahora bien, por los razonamientos antes expuestos, en virtud de los fallos parcialmente trascritos y dado que esta demostrado que efectivamente la querellante cumplía con los requisitos para otorgarle el beneficio de jubilación, se declara la nulidad del acto de retiro que afectó a la querellante, en consecuencia se ordena al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, realizar los trámites administrativos correspondientes a los fines que se le otorgue a la querellante el beneficio de la pensión de jubilación. Los montos correspondientes a la pensión de jubilación, se causarán a partir de que el presente fallo quede definitivamente firme.

En lo que se refiere a los pedimentos como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto referido a: pago de los sueldos dejados de percibir, las compensaciones salariales, bonos percibidos, bonificaciones de fin de año y demás beneficios, por la motivación antes expuesta, este Órgano Jurisdiccional niega tal pedimento en vista de que para ello se requiere la prestación efectiva del servicio, aunado que no se ha ordenado la reincorporación al cargo que ostentaba, sino el otorgamiento del beneficio de jubilación y así se decide.

Por el razonamiento precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara Parcialmente Con Lugar la presente querella, y así se decide.

A los fines de efectuar los cálculos aquí ordenados de los sueldos dejados de percibir, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, se concluye, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operará la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo, a tenor de la jurisprudencia patria, forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana M.E.M.S., asistida por la abogada T.H.R., contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas).

SEGUNDO

Se declara la nulidad del acto administrativo de retiro que afectó a la querellante, en consecuencia se ordena al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, realizar los trámites administrativos correspondientes a los fines que se le otorgue a la querellante el beneficio de la pensión de jubilación especial. Los montos correspondientes a la pensión de jubilación, se causarán a partir de que el presente fallo quede definitivamente firme.

TERCERO

Se NIEGA la reincorporación al cargo que desempeñaba la querellante así como el pago de los sueldos dejados de percibir, las compensaciones salariales, bonos percibidos, bonificaciones de fin de año y demás beneficios, por la motivación antes expuesta.

CUARTO

Se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. D.M.

En esta misma fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. D.M.

Exp. 11-2913

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