Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteAlicia Figueroa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy

San Felipe, veintitrés de febrero de dos mil seis

195º y 146º

SENTENCIA

ASUNTO: UP11-R-2006-000004

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogado M.A.R.C. Inpreabogado Nro. 48.847, Apoderado Judicial del ciudadano C.A.S. titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.651.654.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abog. M.R.C., M.P., y Milangela R.I. nros: 48.847, 57.519 y 113.490 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa VIGILANTES INDUSTRIALES ACOSTA PIÑA (VIACOPI).

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado SEGUNDO R.R.I.N.. 30.758.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Oídos los alegatos del Abogado M.A.R.C., Inpreabogado Nro. 48.847 Apoderado Judicial del ciudadano C.A.S. parte actora, y del Abogado SEGUNDO R.R.I.N.. 30.758 Apoderado Judicial de la empresa VIGILANTES INDUSTRIALES ACOSTA PIÑA (VIACOPI), parte demandada; este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con los artículos 13 Y 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA.

I

Conoce esta Alzada la APELACION de la Sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de enero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos , incoado por el ciudadano C.A.S. contra la empresa VIGILANTES INDUSTRIALES ACOSTA PIÑA (VIACOPI), declarada PARCIALMENTE CON LUGAR por considerar el a-quo que admitida como fue por la demandada la relación de trabajo con respecto a la empresa Vigilantes Industriales Acosta Piña, CA. (VIACOPI) y no siendo contrarios a derecho los pedimentos de la actora son procedentes los conceptos y montos reclamados referentes a: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas no así la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo al no haber quedado probado lo injustificado del despido .

II

Alega la parte demandante recurrente alega como fundamento de su apelación en su escrito de fecha 30-01-2006 (f. 242) y en esta audiencia que:

 En la parte narrativa de la demanda se especifica la fecha de ingreso del trabajador C.A.S. a la empresa VIOCA, la cual preservó la actividad productiva sin solución de continuidad siendo VIACOPI la empresa que lo despidiera, igualmente expresa claramente el objeto de la demanda, en un tiempo de relación laboral de 5 años, 6 meses y 4 días.

 En la sentencia recurrida no se valoran las documentales aportadas por el demandante en anexos marcados A, C, E, F que son fundamentales para demostrar la relación de trabajo en ambas empresas y la sustitución de patronos de acuerdo a los artículos 88 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 del Reglamento.

 La juez suplió la defensa de la demandada, ya que la empresa no se excepcionó nunca de los argumentos del demandante, y no dio contestación a la demanda.

 Se le violó el Debido proceso al no permitírsele exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda en la oportunidad de la audiencia preliminar.

La parte demandada alega:

 La inexistencia de la sustitución de patronos debido a que ésta requiere ciertas formalidades legales que no fueron cumplidas en el presente caso.

 No existe ningún acto jurídico que pueda probar la vinculación entre ambas empresas.

 Los testigos promovidos por la actora fueron suficientemente repreguntados por él y determinaron las fechas de prestación de servicios en las empresas.

 Considera que la juez a-quo realizó una acertada valoración de las pruebas cursantes en autos y una decisión conforme a derecho, por lo que solicitó se confirme.

III

LIBELO DE DEMANDA

Alega el accionante en apoyo de su pretensión que:

 En fecha 24-07-1999 comenzó a prestar servicios como VIGILANTE para la empresa VIGILANTES INDUSTRIALES DE OCCIDENTE C.A., montando guardias en diferentes puestos de servicios.

 En el mes de mayo de 2002 le fue notificado de manera verbal por el Gerente General de la empresa ciudadano A.J.A.O. que la empresa había cambiado de dueño continuando su relación laboral con la empresa VIGILANTES INDUSTRIALES ACOSTA PIÑA C.A.(VIACOPI).

 Devengaba un salario diario de Bs. 10.707,80.

 En fecha 28-01-05 el representante de la empresa VIACOPI le solicito que firmara su renuncia alegando que estaba siendo acusado de hurto, negándose a firmarla, por lo que fue despedido sin justa causa.

 La relación de trabajo fue de 5 años, 6 meses y 4 días.

 Que no le reconocieron los derechos derivados de la relación de trabajo, por lo que reclama el pago de la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 7.939.590,10) a la empresa VIACOPI, por concepto de Prestaciones Sociales, discriminados de la siguiente manera:

  1. Antigüedad (art. 108 LOT)

    1er. año 45 días x Bs. 4.000,00 = ........................................................................Bs. 180.000,00

    2do. año: 62 días x Bs. 4.800,00 = ......................................................................Bs. 297.600,00

    3er año: 64 días x Bs. 5.280,00 =........................................................................ Bs. 337.920,00

    4to. Año: 66 días x Bs. 6.336,00 =......................................................................Bs. 418.176,00

    5to. Año: 68 días así:

    30 días x Bs. 6.336,00 = .......................................................................................Bs. 190.080,00

    15 días x Bs. 6.969,60 =....................................................................................... Bs. 104.544,90

    23 días x Bs. 8.236,80 =....................................................................................... Bs. 189.446,40

    6to. Año: 70 días así:

    20 días x Bs. 8.236.80 =.....................................................................................Bs. 164.736,00

    15 días x Bs. 9.884,20 =.....................................................................................Bs. 148.263,00

    35 días x Bs. 13.490,73 =................................................................................... Bs. 472.175,55

    Total Antigüedad............................................................................................ Bs. 2.502.940,95

  2. Vacaciones vencidas:

    Periodo 1998-1999: 15 días

    Periodo 1999-2000: 16 días

    Periodo 2000-2001: 17 días

    Periodo 2001-2002: 18 días

    Total 66 días x Bs. 4.840,00 =........................................................................... Bs. 319.440,00

  3. Vacaciones:

    85 días x Bs. 13.490,15 =.................................................................................. Bs. 1.146.712,05

  4. Bono Vacacional:

    45 días x Bs.13.490,30 = ...................................................................................Bs. 607.082,85

  5. Días de Descanso:

    14 días x Bs. 13.490,13 =................................................................................ Bs. 188.870,22

  6. Vacaciones Fraccionadas:

    18 días x Bs. 13.490,73 = ..................................................................................Bs. 242.883,14

  7. Utilidades Fraccionadas:

    1.25 días x Bs. 10.707,80 = ..............................................................................Bs. 13.384,15

  8. Art. 125 L.O.T.

    150 días Bs. 13.490,73 =.................................................................................... Bs.2.023.609,50

  9. Preaviso:

    60 días x Bs. 13.490,73 =..................................................................................... Bs. 809.443,80

     Demanda además el pago de la Indexación Judicial y Honorarios Profesionales.

    CONTESTACION DE LA DEMANDA: En la oportunidad procesal legal la demandada no dio contestación a la demanda.

    IV

    De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aunque no la califique como relación laboral, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

    Es por ello que la parte demandada al haber sido citada y no contestar la demanda, le corresponde demostrar el pago de los conceptos reclamados por la actora, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, utilidades fraccionadas, Indemnización artículo 125 L.O.T. y preaviso, así como la justificación del despido y el actor debe probar el inicio y terminación de la relación de trabajo desde el 24-07-99 hasta el 28-01-05 y la vinculación de las empresas VIOCA Y VIACOPI conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

    Documentales:

     Recibos de pago de la empresa VIOCA CA (F. 41-66): Se aprecian como evidencia de la prestación se servicios del demandante para la empresa VIGILANTES INDUSTRIALES DE OCCIDENTE C.A. desde 01-01-00 hasta 15-09-02.

     Recibos de pago de la empresa VIACOPI C.A. (67-85): se aprecian como evidencia del salario quincenal devengado por el Trabajador accionante desde el 15-12-03 hasta el 31-10-04.

     Carnet de Identificación emanado por la empresa Vigilantes Industriales de Occidente C.A. (VIOCA) (f. 86): Se aprecia como evidencia de la prestación de servicios del actor en esa empresa.

     Carnet de Identificación del actor emanado de la empresa Vigilantes Industriales Acosta Piña (VIACOPI) (f. 87): Se aprecia como evidencia de la prestación de servicios del actor en esa empresa.

     Constancia de trabajo emanada de Vigilantes Industriales VIOCA (f. 88): Se aprecia como evidencia de la prestación de servicios del actor en esa empresa el 24-07-99.

     Acta Constitutiva de C.A. Vigilantes Industriales de Occidente (VIOCA) (f. 90-93): No se aprecia por no guardar relación con los hechos controvertidos.

     Acta Constitutiva de la Firma Mercantil Vigilantes Industriales Acosta Piña –VIACOPI- (f. 94-98): Se aprecia como evidencia de que el ciudadano J.A.O. es accionista de la empresa VIGILANTES INDUSTRIALES ACOSTA PIÑA C.A. (VIACOPI) en fecha 28-12-01.

     Copia Acta de Audiencia realizada en el Tribunal de control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy (f. 99-101): Se aprecia como evidencia de la detención por flagrancia del delito de hurto de la cual fue objeto el accionante en fecha 29-01-2005.

    Testimoniales de: H.S.S. y M.Z.G.O.: Se aprecian al ser contestes en que conocían al demandante y que se desempeñó como vigilante en la empresa MOLVENCA portando un uniforme que lo identificaba con las empresas VIOCA Y VIACOPI en diferentes oportunidades.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA VIACOPI

    Documentales:

     Planilla de Solicitud de empleo de VIACOPI CA. (f. 111): No se aprecia por el Principio de que nadie puede preconstituir su propia prueba.

     Actas de Asamblea de la Compañía Anónima Vigilantes Industriales de Occidente C.A. (VIOCA): Se aprecia como evidencia de que los accionistas son diferentes a los de VIACOPI.

     F. 114: Se desprende que los accionistas para el 12-08-77 e.J.G.M.D. y L.Z.C..

     F. 129: Acta de fecha 28-04-87: Se desprende que los accionistas e.J.G.M.D., L.Z.C., O.A.M., A.M. y C.S.R..

     F. 128: Acta de Asamblea de fecha 12-03-91: Se desprende que los accionistas e.A.A.S.L., J.G.M.D. y B.E.A.d.A..

     F. 135: Acta de fecha 13-11-90: Se desprende que los accionistas e.A.A.S.L., J.G.M.D. y C.C.d.S..

     F. 142: Acta de fecha 09-05-89: Se desprende que J.G.M.D. vende sus acciones a A.A.S.L..

     Actas de Asamblea de la Compañía Anónima Vigilantes Industriales Acosta Piña C.A. (VIACOPI) de fecha 28 de diciembre de 2001 (f.147-154): Se aprecia con el mismo valor señalado ut-Supra (f.94).

     Escrito presentado por la demandada ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy (f. 157): Se aprecia como la solicitud de autorización para despedir al actor en fecha 10-02-2005.

     Escrito de fecha 21-02-2005 (f. 161): No se aprecia por ser contradictoria con los hechos afirmados.

     Recibo de pago de utilidades de VIACOPI de fecha 10-12-2004 por Bs. 160.500,00 (f. 113), se aprecia como abono de prestaciones sociales realizado por esta empresa al actor.

    Informes al Tribunal de Control No. 4 de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy (f. 222): Se aprecia como evidencia de que al actor le fue decretada Medida Cautelar sustitutiva de libertad por ese tribunal en fecha 29-01-2005, por el presunto delito de Hurto Calificado.

    V

    MOTIVACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

    De la revisión de las actas procesales quedó probado que el actor prestó servicios para la Empresa Vigilantes Industriales de Occidente C.A. (VIOCA) desde el 01-01-2000 hasta el 15-09-02 (f. 41 al 66) y en la empresa Vigilantes Industriales Acosta Piña C.A. (VIACOPI) desde el 01-12-03 hasta el 31-10-04. Sin embargo, tomando en cuenta la confesión de la codemandada Vigilantes Industriales Acosta Piña C.A. (VIACOPI) realizada en el escrito de pruebas se toma como cierto que el actor prestó servicios desde el 01-04-03 hasta enero de 2005 en esa empresa y en VIOCA en un tiempo anterior.

    Se observa que el actor en su libelo demandó solamente a la empresa Vigilantes Industriales Acosta Piña C.A. (VIACOPI), la demanda fue admitida contra esta empresa y con tal carácter fue notificada.

    En consecuencia, al no haber quedado probada la prestación de servicios ininterrumpida entre el 15-09-02 al 01-04-03 (7 meses) ni la sustitución de patronos entre las empresas VIOCA Y VIACOPI de conformidad con lo establecido en el Artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no comprobarse la transmisión de la propiedad de una empresa a la otra con la continuación de la actividad con el mismo personal e instalaciones materiales, y no comprobarse la existencia de un grupo de empresas de conformidad con el artículo 21 del Reglamento, no puede este Tribunal condenar a la empresa VIGILANTES INDUSTRIALES DE OCCIDENTE C.A (VIOCA), porque se incurriría en ultrapetita y se contravendría el artículo 1.223 del Código Civil que establece que la solidaridad debe ser expresa.

    Por todas las anteriores consideraciones, se condena a la empresa demandada VIGILANTES INDUSTRIALES ACOSTA PIÑA C.A. (VIACOPI), al pago de las prestaciones sociales de antigüedad, vacaciones, Bono Vacacional y utilidades de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en una prestación de servicios desde 01-04-03 hasta 25-01-05 (1 año y 9 meses) de acuerdo al siguiente cálculo:

     Antigüedad (art. 108 LOT)

    1er. año 45 días x Bs. 11.284,50 ...........................................................................Bs. 507.802,50

    9 meses: 45 días x Bs. 11.284.50 ..........................................................................Bs. 507.802,50

     Vacaciones vencidas (año: 2003-2004:

    15 días x Bs. 10.707,80........................................................................................ Bs. 160.617,00

     Vacaciones Fraccionadas:

    10 días x Bs. 10.707,80 ....................................................................................... Bs. 107.078,00

     Bono Vacacional:

    7 días x Bs.10.707,80 .......................................................................................... Bs. 74.954,60

     Bono Vacacional Fraccionado:

    4.66 días x Bs. 10.707.80 ......................................................................................Bs. 49.898,35

     Utilidades Fraccionadas:

    1.25 días x Bs. 10.707,80 ......................................................................................Bs. 13.384,75

    Total ............................................................................................................Bs. 1.421.537,6

    Menos abono...............................................................................................Bs. 160.500,00

    Total prestaciones ....................................................................................Bs. 1.261.037.6

    Esta Alzada coincide con el a-quo en declara la IMPROCEDENCIA de la Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por considerar que la empresa VIACOPI tuvo motivos racionales para terminar la relación de trabajo al estar involucrado en un hurto una persona a la que se le confiaban cosas para su guarda, como lo es un vigilante, conducta que puede encuadrarse en la causal establecida en el Literal “A” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (falta de probidad o conducta inmoral).

    Asimismo, al existir un lapso de tiempo considerable entre el despido y esta sentencia (casi un (1) año), y siendo la inflación un hecho notorio en nuestro país que ocasiona la depreciación de nuestro signo monetario, considera esta Alzada que no sería justo que esta pérdida de valor fuera en perjuicio del trabajador a quien no puede imputársele la demora de la demandada. Se ordena la CORRECCION MONETARIA de los montos ordenados pagar en esta sentencia, los cuales serán calculados por un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa en experticia complementaria a este fallo, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se ordena realizar, excluyéndose los lapsos que la causa estuvo paralizada por acuerdo de las partes y caso fortuito, la cual se hará mediante experticia complementaria a este fallo, por experto nombrado por el Tribunal de la causa.

    Quiere decir que se le adeuda al trabajador accionante la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SENTA Y UN MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (1.261.037.6), monto al cual deberá agregarse la cantidad que por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACION O CORRECCION MONETARIA resulten de acuerdo a los índices de precios al consumidor elaborados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana, los cuales serán calculados por un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa en experticia complementaria a este fallo desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se ordena realizar y así se decide.

    DECISION

    En fuerza de las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.A.R.C. Inpreabogado Nro. 48.847 contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos incoado por el ciudadano C.A.S. contra la empresa VIGILANTES INDUSTRIALES ACOSTA PIÑA C.A. (VIACOPI).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano C.A.S. contra la empresa VIGILANTES INDUSTRIALES ACOSTA PIÑA CA. (VIACOPI CA.), ambas plenamente identificadas.

TERCERO

SE CONDENA a la demandada VIGILANTES INDUSTRIALES ACOSTA PIÑA C.A. (VIACOPI CA.) al pago de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SENTA Y UN MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (1.261.037.6) así como al pago de los intereses sobre prestaciones sociales calculada mediante experticia complementaria a este fallo.

CUARTO

QUEDA MODIFICADA la sentencia apelada.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2006. Años: 195º y 147º.-

La Juez Superior,

Abog. A.F.R.

La Secretaria Temporal,

Abog. ZORAN G.D.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abog. ZORAN G.D.

AFR/ZGD/mg.-

ASUNTO: UP11-R-2006-000004

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