Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de enero de 2014

203º y 154º

Parte demandante: “S.C.P.”, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-82.140.237; con domicilio procesal en: Edificio S.T., Local Comercial nº 72, planta baja, entre las esquinas de Toro a Cardones, Calle Norte 8, Caracas, Distrito Capital.

Representación judicial

de la parte demandante: “J.O.C.”, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº136.871.

Parte demandada: “Condominio del Edificio S.T. nº 72”, identificado con el numero de catastro 01-02-33-32, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de julio de 1977, bajo el nº 6, folio 44 vlto., tomo 20, protocolo 4; con domicilio procesal en: Pasaje Zing, Oficina nº 353, piso 3, Parroquia Altagracia, Caracas, Distrito Capital.

Representación judicial

de la parte demandada: “José R.S.B. y Herminia Rodríguez Q.”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 137.207 y 137.212, en su orden.

Motivo: Reivindicación

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-V-2013-000604

I

Antecedentes

En fecha 23 de abril de 2013, el abogado en ejercicio de su profesión J.O.C., inscrito en el Inpreabogado con la matricula n° 136.871, con el carácter de mandatario judicial del ciudadano S.C.P., presentó formal libelo de demanda contra el condominio del Edificio S.T. nº 72, ambas partes antes identificadas, pretendiendo la reivindicación de un inmueble constituido por un (1) depósito con un área de 9,97 M2, ubicado en la planta baja del mencionado edificio; el pago de daños y perjuicios, repetición por pago de lo indebido y enriquecimiento sin causa.

Por auto de fecha 2 de mayo de 2013, el Tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para comparecer al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

Mediante diligencias de fechas 7 y 16 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la parte demandada, y haber consignado las copias requeridas para el libramiento de la compulsa.

En fecha 27 de mayo de 2013, el Tribunal dictó un auto exhortando a la parte actora a precisar las personas en quienes debe practicarse la citación de la parte demandada; lo cual fue cumplido en escrito de fecha 10 de junio de 2013.

Mediante diligencias de fecha 27 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil C.P.E. dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada, en cabeza de los miembros de la junta de condominio.

En fecha 3 de julio de 2013, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada; quien alegó todo cuanto estimó pertinente en defensa de sus derechos e intereses.

En fecha 10 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos; al mismo tiempo, promovió medios de pruebas.

Por lo tanto, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a dictar la sentencia de merito, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

Límites de la Controversia

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamentó su pretensión, alegó en el libelo de la demanda los siguientes hechos:

  1. Expuso, que su representado compró un inmueble conformado por un (1) local comercial, un (1) baño y un (1) depósito, todo con una superficie de 48,63 M2, ubicado en la planta baja del Edificio S.T. nº 72, situado entre las esquinas de Toro a Cardones, Calle Norte 8, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.

  2. Señaló, que la persona que le vendió el referido inmueble le hizo la tradición legal y solo lo puso en posesión de uso, goce y disfrute de una parte del bien objeto de venta, pues en lo que respecta al depósito “en ese momento se encontraba ocupado y haciendo uso” para sus reuniones y actividades propias la junta de condominio del edificio.

  3. En vista de ello, adujo que en varias oportunidades se dirigió a la junta de condominio en forma verbal y por escrito, requiriendo la entrega del mencionado depósito, sin embargo no fue posible lograrlo.

  4. Que en vista de lo antes expuesto, agotadas las diligencias extrajudiciales necesarias para recuperar la posesión del mencionado depósito, es por lo que procede a demandar al condominio del Edificio S.T. nº 72, por “desalojo de ocupación arbitraria del inmueble reclamado” con un área de 9,97 M2.

  5. Del mismo modo, aseveró que a consecuencia del pago de lo indebido se ha generado a favor del condominio un enriquecimiento sin causa, en detrimento de su representado; y que además ha incurrido en un hecho ilícito al recibir el pago total por cada mes en concepto de gastos comunes, a sabiendas que él es propietario del mencionado depósito. En tal sentido, entiende que su representado no debió pagar la totalidad del condominio por ser legitimo propietario, y porque el depósito se encuentra en posesión de la junta de condominio.

  6. Alegó, que la parte demandada además de repetir el pago que ha hecho su mandante sin deberlo, está igualmente obligada a indemnizar por la utilidad que se le ha privado al propietario legítimo del inmueble desde el día 4 de noviembre de 2012, al verse privado de la posesión, uso, goce, disfrute y posesión de su propiedad, todo lo cual estima en la suma de Bs. 58.246,60.

    A los fines de combatir estos hechos, el litis consorcio demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó –entre otras razones- lo siguiente.

  7. Admitió que S.C.P. es dueño del local comercial identificado en el libelo; sin embargo, adujo desconocer si los anteriores propietarios hicieron modificaciones dentro del mismo, eliminando el depósito al cual hace referencia tanto el documento de condominio como el de compraventa.

  8. Luego, negó, rechazó y contradijo la demanda y todos y cada uno de sus términos.

  9. Alegó, que la parte actora está solicitando un área que no le corresponde porque no se encuentra dentro de los límites del “referido local comercial”; pretendiendo hacer ver que el depósito es un anexo de los 48,63 M2 que lo componen; y que tampoco le corresponde pues “el espacio creado fue construido para albergar artículos de limpieza del edificio y los cuales son utilizados por la conserje”.

  10. Negó la reclamación en concepto de daños y perjuicios y enriquecimiento ilícito, pues todo propietario está obligado a pagar gastos de condominio de conformidad con la Ley.

  11. Sostuvo, que la acción “redhibitoria que solicita la parte actora debió solicitársela al vendedor del inmueble, no a la junta de condominio, como lo establece el Código Civil en su artículo 1.524 y 1.525”.

    De acuerdo con lo antes expuesto, deduce el Tribunal que el meollo del asunto debatido se circunscribe a establecer si el ciudadano S.C.P., parte actora, tiene derecho a reivindicar el área de depósito que forma parte del local comercial que afirma de su propiedad, ubicado en la planta baja del edificio S.T. nº 72, situado entre las esquinas de Toro a Cardones, Calle Norte 8, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital; pretensión que hace valer frente al condominio del referido edificio, junto a la de indemnización de daños y perjuicios, pago de lo indebido y enriquecimiento sin causa.

    Queda fuera del debate, cualquier argumentación respecto a lo que la parte demandada califica de “acción redhibitoria”, pues es de suyo que la parte actora en modo alguno aspira ser indemnizado por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida.

    Al respecto, se observa:

    III

    Fundamentos del Fallo

    Cabe considerar, que el fundamento de la reivindicación está en dos (2) de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, de rango constitucional, cuales son su oponibilidad erga omnes y como consecuencia de éste, la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quienquiera esté, que es lo que se denomina derecho de persecución. De allí que, precisamente en vista de ese carácter absoluto de la propiedad, todos los integrantes de la colectividad distintos del propietario, están obligados a respetar tanto la existencia del derecho en sí mismo como su ejercicio.

    Al respecto de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 39 de fecha 22 de marzo de 2001, se pronunció de la siguiente manera:

    "…La Sala para decidir el presente punto, ratifica como así ha quedado demostrado, que una vez el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido, tanto el Juez de la causa, como el Juez de Alzada, aplicaron de manera correcta el artículo 548 del Código Civil, es decir, ordenaron con sus fallos ajustados a derecho, la reivindicación del inmueble…”

    Este criterio es apoyado en la sentencia nº 341 de fecha 27 de abril de 2004, nº 140 de fecha 24 de marzo de 2008, y nº 257 de fecha 8 de mayo de 2009, proferidas todas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    De tala manera que, atendiendo a lo preceptuado en el 548 del Código Civil, colige este juzgador que es necesario que el demandante pruebe que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, y que la misma está indebidamente en posesión del demandado quien tiene carencia de derecho dominial; asimismo, debe probar la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, es decir la identidad de la cosa reivindicada, la misma sobre la cual pretende el derecho alegado; y finalmente, que la prueba de la propiedad debe ser mediante documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada.

    En esta labor, los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar su procedencia o improcedencia; siendo indispensable que la parte actora aporte prueba que de manera objetiva y material precise que se trata de una misma cosa, es decir que conduzca a individualizarla o singularizarla; lo cual puede probarse mediante experticia, que es la prueba típica en estos juicios reivindicatorios a los fines de establecer hechos de carácter técnicos, como por ejemplo linderos; o bien mediante inspección judicial, para establecer sí efectivamente la parte demandada está en posesión del bien objeto de su pretensión.

    Es importante señalar, que en este tipo de acción la tarea probatoria recae en quien pretende la reivindicación de un determinado bien; lo contrario, “sería desmantelar la integridad del elemento ‘identidad’ que debe existir entre el título que acredita la propiedad del actor y la cosa a reivindicar, provocando una debacle en el tráfico inmobiliario”. (Vid Sentencia de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, nº 337 de fecha 15 de mayo de 2003).

    Ahora bien, en el presente caso se evidencia con claridad meridiana que la representación judicial de la parte actora, en apoyo de su pretensión, acompañó junto al libelo de la demanda copia simple del contrato de compraventa suscrito entre el ciudadano J.I.G.P., en calidad de vendedor, y su patrocinado, S.C.P., en calidad de comprador, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de julio de 2006, bajo el nº 20, tomo1, protocolo primero, que aprecia quien aquí decide conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los preceptos contenidos en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, reputándose idóneo y pertinente para demostrar la titularidad del derecho de propiedad que asiste a la parte demandante sobre el inmueble que allí se pormenoriza, y por tanto su legitimación en la causa para integrar debidamente el contradictorio. Dicho inmueble tiene una superficie de 48,63 M2, y está compuesto por un (1) salón comercial, un (1) baño y un (1) depósito, y se corresponde con el descrito en el respectivo documento de condominio protocolizado en el mismo Registro Inmobiliario en fecha 22 de septiembre de 1983, bajo el nº 34, tomo 26 protocolo primero.

    Sin embargo, tomando en cuenta que en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte demandada se excepcionó con el argumento de que “…la parte actora está solicitando un área que no le corresponde primero; porque no se encuentra dentro de los límites del referido local comercial (…) y segundo; porque el espacio creado fue construido para albergar artículos de limpieza del edificio y los cuales son utilizados por la conserje…”, es evidente que correspondía a la parte demandante la carga de probar la identidad de la cosa cuya reivindicación pretende, esto es, que la cosa que reclama es la misma sobre la cual alega derechos como propietario; y además, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la misma, lo cual no hizo.

    En efecto, el cúmulo de probanzas documentales promovidas en autos, a juicio de quien aquí juzga, resultan inconducentes para demostrar que el bien cuya restitución en su posesión reclama el demandante, sea el mismo sobre el cual alega derechos como propietario, y el que señala como poseído o detentado por el demandado. En esta perspectiva, al pretender el demandante la reivindicación de un área o porción que forma parte de un inmueble de mayor extensión, debió demostrar además de los linderos generales del inmueble, probar que dentro de éste se encuentra el área o porción que considera ocupa o detenta el demandado, para lo cual es necesario que indique además los linderos particulares de dicha área o porción.

    Estos hechos no pueden sustentarse en la copia simple del pretenso plano contentivo de un levantamiento topográfico, que además no cumple con las formalidades de registro; ni tampoco en la copia simple de la comunicación nº 132 de fecha 26 de agosto de 2010, dirigida por la Dirección de Documentación e Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares, a la ciudadana Registradora Pública Suplente del Primer Circuito, pues en todo caso lo que allí se informa es que el inmueble descrito con su cabida, es propiedad de la parte actora, hecho que no está controvertido en este proceso. Es decir, estas probanzas no son suficientes para establecer que haya identidad jurídica y material entre el bien demandado en reivindicación y el bien objeto de la presunta posesión por el demandado.

    Por otra parte, en lo que respecta a las pretensiones de indemnización de daños patrimoniales “…por el tiempo de uso y renta dejada de percibir por el inmueble objeto de esta demanda” y la “repetición por pago de lo indebido y enriquecimiento sin causa”, se deduce que las mismas carecen de fundamento legal y no encuentran apoyo probatorio dentro del proceso.

    Es importante señalar, de acuerdo con la norma contenida en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, que a cada apartamento se le atribuye una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble, referida a centésimas del mismo. Dicha cuota sirve de modulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Del mismo modo, se advierte que son considerados gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 14 eiusdem, los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, y los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.

    Visto de esta forma, la obligación de todo propietario de contribuir con el pago de los gastos y expensas comunes, la cual se reputa de tracto sucesivo pues se causa mes a mes, conduce a que el administrador del edificio tiene a su vez la obligación de recaudar de cada propietario el monto que corresponda, emitiendo mensualmente la cuenta respectiva con discriminación de los gastos causados en ese período. El monto de estas planillas mensuales de condominio no es fijo, ya que puede variar dependiendo de la ocurrencia de algunos eventos, entre ellos, los servicios públicos con que cuente el edificio, las reparaciones que se hayan podido efectuar, el mantenimiento de las bombas de aguas, de los jardines, etc. Tal fluctuación permite a todo propietario el derecho de reclamar e impugnar su importe, cuando considere que los montos incluidos son exagerados o que algún gasto no le es común, o que en definitiva no se ha efectuado.

    Pues bien, habiendo quedado demostrado que S.C.P. es copropietario del edificio S.T. nº 72, resulta lógico que tenga la obligación de contribuir a la satisfacción del pago de los gastos comunes, cuya recaudación corresponde al administrador del inmueble previamente autorizado por la Junta de Condominio ex artículo 20 literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal. Y si considera que los gastos son excesivos, tiene derecho a impugnarlos de conformidad con la propia Ley. Por manera que, en principio, no luce injustificado el pago efectuado por la parte actora en concepto de gastos comunes, pues se trata de una obligación legal.

    En todo caso, no constituye prueba del pretenso pago de lo indebido, menos aún del principio genérico de enriquecimiento sin causa, el denominado “informe técnico” que en copia simple aportó a los autos y que suscribe E.P.T., pues no cumple con las formalidades previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni fue ratificado mediante la prueba testimonial al emanar de un tercero en la litis; por los mismos motivos deben desecharse del proceso, por cuanto ningún valor probatorio tienen, el cúmulo de copias simples de recibos de condominio, facturas del servicio de electricidad, Tributos Municipales y pretensas comunicaciones dirigidas entre las partes de la relación procesal; así se decide.-

    Entonces, el resultado de la tarea probatoria conduce a desestimar la acción ejercida por la parte actora en el marco de lo previsto por el artículo 548 del Código Civil, el cual estatuye que el propietario de la cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes, pues al no haber aportado elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el área del inmueble pretendido en reivindicación, es decir el área de depósito del local comercial de su propiedad, y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que no dio cumplimiento a los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la demanda. Del mismo modo, resultan improcedentes el resto de la pretensiones pecuniarias que formula frente a la parte demandada, ya que no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos conforme lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil; así igualmente se establece.-

    IV

    Dispositivo

    En consecuencia, sobre la base de los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

IMPROCEDENTE en Derecho las pretensiones de reivindicación, indemnización de daños, pago de lo indebido y enriquecimiento sin causa contenida en la demanda ejercida por el ciudadano S.C.P. contra el condominio del edificio S.T. nº 72, ambas partes suficientemente identificados en autos.

Segundo

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En la misma fecha, siendo las 10:43 A.M se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

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