Sentencia nº 0435 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la sociedad mercantil SIRECA, C.A. (inscrita en el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 8 de marzo de 1989, bajo el N° 91, Tomo II) representada judicialmente por la abogada B.A. (INPREABOGADO N° 61.946) contra el acto administrativo Nº 017/2012 de fecha 13 de junio de 2012, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. MONAGAS Y D.A. (DIRESAT) actualmente GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y S.D.L.T. MONAGAS Y D.A. (GERESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, mediante el cual se sanciona a la aludida sociedad mercantil al pago de una multa de cincuenta con cincuenta centésimas de unidades tributarias (50,50 U.T.) por encontrarse incursa en la infracción del artículo 199, numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 11 de julio de 2014, contra la sentencia del 10 de junio del mismo año, por la que el referido tribunal declaró sin lugar la demanda.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social el 7 de agosto de 2014 se dio cuenta, se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y se fijó el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 22 de septiembre de 2014, el abogado L.E.S.R. (INPREABOGADO N° 15.416), actuando como apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por el transcurso de los lapsos previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y el 12 del mismo mes y año se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R. y los Magistrados E.G.R. y D.A.M.M..

Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 20 de febrero de 2013, la abogada B.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SIRECA, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el acto administrativo Nº 017/2012 de fecha 13 de junio de 2012, emanado de la Dirección Estadal de S.d.l.T. Monagas y D.A. (DIRESAT), actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T. Monagas y D.A. (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En su escrito libelar, la parte demandada denunció que el acto supra identificado fue dictado por una autoridad incompetente y que el mismo adolece del vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, producto de la interpretación errónea de las normas atributivas de competencia en las que la autoridad administrativa se fundamentó para dictarlo, ello debido a que no existe norma alguna que le confiera competencia a la indicada Dirección para dictar el acto sancionatorio cuestionado, toda vez que se trata de una función propia del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2014, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada por la sociedad de comercio SIRECA, C.A., en los términos siguientes:

Las normas citadas, determinan parte de las atribuciones que tiene el Presidente de INSAPSEL, como es el de designar al personal del Instituto. Por otra lado, considerando que todo organismo público desconcentrado debe ser manejado por un funcionario o funcionaria, que bien dispone el director principal, en este caso un director regional, a los fines de que este lo represente en el órgano estadal para el cual fue designado, a quién se le delega las competencias necesarias de acuerdo al carácter que reviste su cargo. Sobre ello, es pertinente mencionar la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 2003-1937, de fecha 19 de junio de 2003, caso E.M. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA (…) la cual estableció el siguiente criterio:

(…Omissis…)

En relación a la anterior sentencia transcrita, es importante recalcar la relación continúa atribuida al ente regional en alcance al principal, en este sentido las actividades administrativas que se prestan en la sede principal recaen a su vez en los mismos entes regionales, acarreando las mismas condiciones legales dentro del marco de la función administrativa, de igual forma es prudente señalar que remitir las actuaciones administrativas de cada región en lo que respecta a las multas, sanciones y aperturas de procedimientos administrativos al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de que conozca de las causas, sería una forma de saturar el trabajo dentro de las organizaciones administrativas y además seria un procedimiento que retarde aun más los actos administrativo.

Conforme a lo anterior, en cada región se encuentra creada una Dirección Regional de S.d.L.T. dependiente, creada para descongestionar y tramitar todos estos procedimientos y garantizar la aplicación de los principios administrativos, como son el principio de economía: a los fines de disminuir el gasto publico administrativo a favor de un ahorro considerable al patrimonio del Estado, y a su vez no colocaría en desventaja a las partes involucradas en gastos forzosos para su traslado o cualquier otra circunstancia que pueda ocurrir en el procedimiento administrativo, el principio de eficacia: que conlleva a efectuar las actuaciones administrativas de forma eficiente, por parte de las y los funcionarios del sistema administrativo público y el principio de celeridad con el cual se desea obtener actuaciones administrativas de forma rápida y con respuesta oportuna a lo solicitado, todo ello es parte de la forma de justicia que debe impartirse, tal como lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…Omissis…)

Con lo anteriormente establecido el director del INPSASEL Monagas - D.A. ciudadano P.C., está plenamente facultado, en base a su cargo público para dictar las providencias administrativas, en el ámbito territorial de los estados Monagas y D.A., en virtud de la desconcentración del mencionado Instituto y la designación realizada mediante Decreto Nº 033, de fecha 11 de marzo de 2009, la cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.136, en la cual se le designa como Director del mencionado Instituto, teniendo las responsabilidades inherentes al mismo y las facultades que le confiere por la naturaleza del cargo que ocupa. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la denuncia de la presunta vulneración de normas Constitucionales, la representación judicial de la parte recurrente, señaló que una vez que el funcionario administrativo dictare un acto fuera de su competencia, indicando el mismo en su motivación que la tiene y sujetándose además en normas que no le atribuyen tal facultad, alega que el mismo incurrió en un falso supuesto de derecho, por interpretar erróneamente la norma; y en un falso supuesto de hecho, al estimar el mismo que tiene la facultad para realizarlo; violentando así los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, al respecto, esta Alzada debe mencionar los criterios establecidos por la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, Expediente Nº 16312, donde se indica lo relativo al falso supuesto de hecho y de derecho que:

(…Omissis…)

De las pruebas aportadas por la parte recurrente, insertas a los folios 57 al 84, contentivas de actos providenciados por la DIRESAT Regional Monagas, no se evidencia en modo alguno la existencia de un instrumento o resolución administrativa por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales, como órgano rector que desestime la facultad con que actuó el Director de la DIRESAT Monagas y D.A., razón por la cual al no tener en autos elementos de convicción en que se haya incurrido en el falso supuesto denunciado, no prospera el vicio denunciado. Así se decide. (Sic).

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte recurrente, consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, en el cual expuso que el juez que conoció en primera instancia incurrió en error de interpretación por considerar que la Administración tenía competencia sancionatoria.

En refuerzo de su denuncia aseguró, que las normas invocadas “tanto por la Administración como por el A quo, para justificar la validez del acto en lo que respecta a la atribución de las competencias, no existe atribución alguna en materia sancionatoria a la Dirección Regional y por tanto a su titular para imponer sanciones (…)”, ello debido a que dicha normativa “se limita a transferir competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar, mediante la providencia que contiene el acto mediante el cual se realiza tal desconcentración”. (Sic).

Con base en lo indicado solicitó: i) se declare con lugar su recurso la apelación; ii) se desaplique mediante el control difuso la “providencia N° 103 publicada en Gaceta Oficial N° 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009 por incompatible con el contenido de nuestra Carta Marga”, donde se realiza la desconcentración territorial y funcional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y iii) se declare con lugar el recurso de nulidad intentado.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Casación Social pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2014 y fundamentado el 22 de septiembre del mismo año, por la sociedad mercantil SIRECA, C.A. contra la decisión dictada el 10 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la que declaró sin lugar la demanda de nulidad ejercida por la representación judicial de la referida sociedad de comercio, para lo cual observa:

La Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación ejercida en el caso bajo estudio.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala de Casación Social, pasa de seguidas a resolver el recurso de apelación incoado, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Se desprende de las actuaciones procesales que la parte actora denunció, como único alegato de su recurso, el error de interpretación en el que incurrió el juez a quo al establecer que la Dirección Estadal de S.d.l.T. Monagas y D.A. (DIRESAT), actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T. Monagas y D.A. (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) era el órgano competente para dictar el acto administrativo Nº 017/2012 de fecha 13 de junio de 2012, mediante el cual se sancionó con el pago de una multa de cincuenta con cincuenta centésimas de unidades tributarias (50,50 U.T.), por encontrarse incursa en la infracción del artículo 199, numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ello por considerar que la competencia sancionatoria le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y no a la aludida Dirección.

Respecto a tal argumento, observa esta Sala que la Dirección Estadal de S.d.l.T. Monagas y D.A. (DIRESAT), actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T. Monagas y D.A. (GERESAT), determinó su competencia por el territorio y por la materia para conocer de la propuesta de sanción contra la sociedad de comercio SIRECA, C.A., con fundamento en las Providencias Administrativas Nos. 23 y 02, emanadas de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) en fechas 13 de diciembre de 2004 y 31 de agosto de 2006, respectivamente, y publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.556 del 3 de noviembre de 2006.

En tal sentido, la Providencia Nº 23 dispone:

Único: La desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar entre las ocho (08) Direcciones Estadales de S.d.l.T. creadas de acuerdo a la estructura organizada y funcional propuesta en el mes de septiembre de 2004 y aprobada por el viceministro de Planificación y Desarrollo de fecha 25 de noviembre de 2004, en la forma siguiente:

(…Omissis…)

2) En la Dirección Estadal de S.d.l.T. del Estado Bolívar se desconcentra la competencia territorial de forma transitoria de los Estados Amazonas y D.A., hasta tanto se creen las Direcciones Estadales correspondientes.

(…Omissis…)

5) En la Dirección Estadal de S.d.l.T. del Estado Anzoátegui se desconcentra la competencia territorial de forma transitoria de los Estados Sucre, Monagas y Nueva Esparta, hasta tanto se creen las Direcciones Estadales correspondientes.

De la transcripción anterior se evidencia, de acuerdo con los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares; la desconcentración funcional de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT.

Posteriormente, la Dirección Estadal de S.d.l.T. Monagas fue creada mediante P.A. N° 97 de fecha 15 de julio de 2009, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en la que se estableció:

Artículo 1°. Se ordena la apertura de la Dirección Estadal de S.d.l.T. (Diresat) con competencia en el Estado Monagas adscrita al Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL).

Artículo 2°. De acuerdo a lo dispuesto en la p.a. N° 16 de fecha 10 de Abril de 2.008, la Diresat Monagas iniciará actividades operativas a partir de la fecha de su inauguración, siendo el 23 de Julio de 2.009, asumiendo la competencia para actuar en el Estado Monagas.

Artículo 3°. Se hace efectiva la modificación de la desconcentración territorial y funcional establecida en la p.a. mencionada en el artículo anterior, quedando estas Diresat conformadas en de la siguiente manera:

En la Dirección Estadal de S.d.l.T. (Diresat) con competencia territorial y funcional en los Estados Anzoátegui, Sucre, y Nueva Esparta.

En la Dirección Estadal de S.d.l.T. (Diresat) con competencia territorial y funcional en el Estado Monagas.

Artículo 4. En lo relativo al procedimiento sancionatorio la Diresat Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta conservará la competencia en el Estado Monagas. (Destacado de esta Sala).

De igual modo, a través de la P.A. N° 103 dictada el 3 de agosto de 2009 dictada por el aludido Instituto y publicada en la referida Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.243, se ordenó “la atribución de la competencia del Estado D.A. a la Dirección Estadal de S.d.l.T. (Diresat) con competencia en el Estado Monagas adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)” y específicamente, en los artículos 2 y 3 se determinó:

(…Omissis…)

Artículo 2. Se deja sin efecto las excepciones relativas a la aplicación de las sanciones, establecidas en las providencias administrativas (…) N° 97 del 15 de Julio de 2009.

Artículo 3. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL, según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…) quedan desconcentradas territorialmente y funcionalmente, de la siguiente manera:

(…Omissis…)

Dirección Estadal de S.d.l.T. (Diresat) con competencia territorial y funcional en los Estados Monagas y D.A., con sede en el Estado Monagas. (Destacado de esta Sala).

De las providencias administrativas supra citadas se observa que, para el 17 de agosto de 2009, la Dirección Estadal de S.d.l.T. Monagas y D.A. (DIRESAT), actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T. Monagas y D.A. (GERESAT), tenía competencia plena respecto a la materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, incluyendo el procedimiento sancionatorio que establece la ley que regula esa área y, por lo tanto, era el órgano competente para sancionar a la sociedad de comercio recurrente.

En tal sentido, es evidente que si bien la norma que le atribuye competencia a la Administración para dictar el acto impugnado −acto administrativo Nº 017/2012 de fecha 13 de junio de 2012−, no fue indicada de forma expresa en el mismo, no hay duda que la aludida Dirección Estadal de S.d.l.T. Monagas y D.A. (DIRESAT) tenía atribuida la potestad sancionatoria.

Con fundamento en lo anterior, se desestima el presente alegato. Así se establece.

Respecto a la solicitud de la parte actora, en cuanto a desaplicar mediante control difuso la “providencia N° 103 publicada en Gaceta Oficial N° 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009 por incompatible con el contenido de nuestra Carta Marga”, en la que se realiza la desconcentración territorial y funcional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 833 del 25 de mayo de 2001 (caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao), donde la Sala Constitucional estableció con carácter vinculante los supuestos en los cuales procede el mecanismo de control difuso de la constitucionalidad (criterio reiterado en sentencia de esa misma Sala N° 568 de fecha 2 de junio de 2014, caso: Sindicato Unión de Obreros y Empleados de Telecomunicaciones El Tigre). En efecto, en dicho fallo se dispuso:

(…Omissis…)

El artículo 334 de la Constitución, reza:

(…Omissis…)

Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso. Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría. Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.

(…Omissis…)

Conforme al artículo 334 aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas (lo que a juicio de esta Sala incluye las contractuales) y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución. (Destacado de esta Sala).

En este mismo orden de argumentos, en la sentencia N° 554 del 13 de mayo de 2009 (Caso: H.M.B.V.. Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda), esa misma instancia jurisdiccional sostuvo:

Así, debe insistir la Sala, que sólo los actos normativos, pero dictados en ejecución directa de la Constitución, que ostenten la nota de generalidad y abstracción, son susceptibles del control de la constitucionalidad por esta vía, pues el resto de la actividad del Estado, que se desarrolla en ejecución directa de la ley y por tanto es de rango sublegal, aun cuando esté viciada de inconstitucionalidad no es objeto de control de la jurisdicción constitucional y, por tanto, no cabe para su control jurídico la acción popular de inconstitucionalidad -en tanto mecanismo procesal de control concentrado- ni el control difuso, sino la declaratoria jurisdiccional de anulación por parte del juez a quien compete el control de la legitimidad o adecuación a Derecho de la actividad de que se trate, sea estatal o privada, general o particular. (Destacado de esta Sala).

Con fundamento en las aludidas sentencias, esta Sala de Casación Social declara improcedente la solicitud de desaplicación mediante control difuso de la “providencia N° 103 publicada en Gaceta Oficial N° 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en tanto que dicho mecanismo se puede ejercer sólo respecto a normas jurídicas y no sobre actos administrativos. Así se determina.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2014, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se confirma dicho fallo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil SIRECA, C.A., contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2014, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; SEGUNDO: CONFIRMA dicho fallo; y TERCERO: queda FIRME el acto administrativo Nº 017/2012 de fecha 13 de junio de 2012, dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T. Monagas y D.A. (DIRESAT), actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T. Monagas y D.A. (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de junio de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.A. N° AA60-S-2014-001193

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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